T-405-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-405/05
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad
JUEZ-Aplicación y sujeción a leyes/ILEGALIDAD
DE LA DECISION JUDICIAL-El juez se apartó de la ley
VIA DE HECHO-Vulneración de derechos
fundamentales
NULIDAD ROCESAL CIVIL-Desconocimiento de
providencia ejecutoriada del superior
Referencia: expediente T-955292
Acción de tutela de Archipiélago’s Power and Ligth Co. S.A.
contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Archipiélago’s Power and Ligth
Co. S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 29 de octubre
de 2001, la sociedad Archipiélago’s Power and Light presentó demanda con título
ejecutivo contra la sociedad Inversiones Waked y Cía., propietaria del
establecimiento de comercio denominado Hotel Capri, con base en una factura en
la que constaba la prestación del servicio de energía eléctrica entre febrero
de 1997 y agosto de 2001 por un valor no pagado de $225.358.997. Esta factura,
con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, fue expedida por la empresa
y firmada por su representante legal.
El 6 de
noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dictó
mandamiento de pago contra la sociedad demandada. En él ordenó que en el
término de cinco días se pagara la deuda, los intereses legales y las costas
del proceso. El 28 de noviembre, previa prestación de la correspondiente
caución, el despacho ordenó medidas cautelares.
El mandamiento
de pago fue notificado el 30 de mayo de 2002 al representante de la sociedad
demandada. Ésta no contestó la demanda ni interpuso excepciones.
El 19 de junio
de 2002 el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir
adelante con la ejecución, avaluar los bienes embargados y liquidar el
crédito. La sentencia fue notificada por estado, se encuentra en firme e hizo
tránsito a cosa juzgada.
El 19 de marzo
de 2003 la parte ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de la actuación
cumplida luego de los autos de 6 y 28 de noviembre de 2001 por cuanto la
caución prestada no correspondía al 10% del valor actual de la ejecución y
porque se habían embargado bienes por valor superior al doble de la ejecución.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2003, el juzgado negó esa petición pues la
causal invocada no constituía causal legal de nulidad, en la actuación se habían
respetado las formas procesales y no había incurrido en violación del derecho
de defensa. La ejecutada apeló esta decisión.
El 28 de
noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andrés resolvió el recurso
interpuesto. Esta corporación consideró que no había lugar a las solicitudes
formuladas por la ejecutada ante el juez de primer grado. No obstante,
consideró lo siguiente:
- Las
providencias judiciales, no obstante estar ejecutoriadas, no atan al juez.
- Es deber del
juez verificar si los documentos aportados como título ejecutivo cumplen las
exigencias legales y hacerlo al momento del mandamiento de pago y al momento de
la sentencia.
- La demanda
debió inadmitirse porque el ejecutante no indicó la tasa de interés que se
debía aplicar al capital.
- En caso de
demandarse el pago de servicios públicos domiciliarios, como título ejecutivo
deben aportarse todas las facturas mensuales no pagadas y no solo una que
recoja su valor total, pues con este proceder no es posible la determinación de
los intereses adeudados por cada una de esas facturas. Además, que el
demandado no haya formulado reclamación alguna contra esa única factura, no
releva al demandante del deber de aportar con la demanda todas esas facturas.
- Según el artículo
142 del CPC, inciso 4º, es posible que en los procesos ejecutivos se decreten
nulidades mientras no se haya realizado el pago total de la obligación.
Con base en esta
argumentación y fundamentalmente por no haberse aportado las facturas ya
indicadas, el tribunal declaró la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del
mandamiento de pago, le dio a la demandante un término de cinco días para
aportar todas las facturas adeudadas por la ejecutada y mantuvo vigentes las
medidas cautelares. La demandante interpuso reposición contra esta
determinación pero fue negada.
En el término
concedido por el Tribunal, la ejecutante aportó 23 duplicados de las facturas
correspondientes al período transcurrido entre septiembre de 1999 y julio de
2001 y 11 folios en los que consta el consumo histórico del usuario ente julio
de 1995 y diciembre de 1999. El juzgado consideró que esos duplicados y esos
folios no constituían título ejecutivo y por ese motivo el 2 de abril de 2004
resolvió rechazar la demanda ejecutiva y abstenerse de librar mandamiento de
pago.
B. La tutela
instaurada
El 11 de mayo de
2004 la sociedad demandante interpuso acción de tutela contra la nulidad
dispuesta por el Tribunal Superior de San Andrés y contra el auto que con base
en él profirió el Juzgado Primero Civil de Circuito. En el escrito indicó que
se estaba en presencia de un proceso que se encontraba en su parte final, en el
cual se siguieron todos los pasos procedimentales previstos en la ley y se le
brindó a la parte ejecutada suficientes oportunidades para que hiciera valer
sus puntos de vista. Sin embargo, se expuso, de una manera extemporánea y
desconociendo las disposiciones que gobiernan la firmeza de los autos, la cosa
juzgada, el proceso ejecutivo y las nulidades procesales, se declaró una
nulidad sustancial inexistente que dejó sin efecto un proceso debidamente
tramitado y en virtud de la cual el demandante vio negado su derecho al pago de
unos valores no desconocidos por el deudor y que constan en un título ejecutivo
pendiente de pago.
La sociedad
actora manifiesta que con ese proceder del tribunal y del juzgado se incurrió
en vía de hecho por defecto procedimental al violar las normas que regulan la
ejecutoria de las providencias, la cosa juzgada y las nulidades procesales; en
vía de hecho por defecto orgánico en tanto el tribunal no tenía competencia
funcional para analizar el título ejecutivo y en defecto fáctico y sustantivo
ya que la factura aportada reúne los requisitos para ser considerada título
ejecutivo. Ante ello, y como no existen otros mecanismos judiciales de
protección, la actora solicita se conceda protección a los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se
deje sin valor el auto proferido por el tribunal el 28 de noviembre de 2003 y
se le ordene a esa corporación resolver el recurso interpuesto contra el auto
del 30 de septiembre de 2003 con estricta sujeción a las normas y principios
que regulan las nulidades procesales, la ejecutoria de las providencias
judiciales, la cosa juzgada y la limitación de la competencia del superior que
resuelve el recurso de apelación.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 27 de mayo de
2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho
fundamental al debido proceso y le ordenó al tribunal dejar sin efecto el auto
de 28 de noviembre de 2003 y las actuaciones subsiguientes y decidir, de
acuerdo con la ley, el recurso de apelación interpuesto. Esta decisión se
apoyó en los siguientes razonamientos:
- El artículo
357 del CPC dispone que cuando se trata de la apelación de autos, el superior
sólo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y
decretar copias y desgloses y que de observar que se incurrió en causal de
nulidad debe proceder de acuerdo con el artículo 145.
- El Tribunal
Superior de San Andrés no obró de acuerdo con esas normas legales pues decretó
una nulidad que no constituía el objeto del recurso, con base en un supuesto
fáctico que -como la falta de idoneidad del título ejecutivo- no está
consagrado como causal de nulidad, incurriendo así en un acto arbitrario y
caprichoso que desbordó la competencia legalmente asignada.
- La falta de
idoneidad del título ejecutivo debía ser alegada por la sociedad ejecutada bien
recurriendo el mandamiento de pago, interponiendo excepciones o apelando la
sentencia respectiva; mas no podría ser considerada oficiosamente por el
tribunal y por fuera de esas oportunidades procesales.
B. De segunda instancia
El ocho de julio de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su
lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Para ello afirmó que a través de la acción de tutela y en acatamiento de la
Sentencia C-543-92 de esta Corporación, no se podían modificar las providencias
dictadas por los funcionarios judiciales.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
El 4 de noviembre de 2004 la Sala ordenó recaudar información sobre
el estado en que se encontraba el proceso en el que se interpuso la solicitud
de amparo.
En razón de ello, el Tribunal Superior de San Andrés informó que,
inicialmente, el 7 de julio de 2004, en cumplimiento de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin valor
el auto de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2003 y confirmó el
auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se
había negado la nulidad invocada por la sociedad ejecutada. No obstante, se
informó también que, en razón de la sentencia de tutela proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin valor el auto
de 7 de julio. En este estado procesal, el tribunal asumió el conocimiento de
la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda y se abstuvo de
librar mandamiento de pago.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Sala en este proceso es el siguiente:
¿Se violan los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso ejecutivo,
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante
con la ejecución y de manera oficiosa, un juez de segunda instancia declara la
nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por la falta de idoneidad
del título ejecutivo?
Pasa la Sala a
resolver el problema jurídico suscitado.
B. Solución al problema jurídico planteado
1. En una
democracia constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto
del proceso legislativo que se agota en las cámaras parlamentarias como ámbito
de realización por excelencia del principio democrático. Y esto es entendible
ya que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de
legitimación del poder político implica que todos los poderes públicos deben
ceñirse a las formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego,
la jurisdicción.
Es más,
históricamente, la estricta sujeción del juez a la ley, en tanto expresión de
la voluntad general, fue una garantía de las libertades públicas que puso al
ciudadano a salvo de los ejercicios autoritarios de poder. Hacia futuro, el
juez sería el guardián de la legalidad y a través de ella, de las libertades
públicas conquistadas contra el absolutismo. De allí que los jueces sólo estén
sometidos al principio de legalidad pues de tal sujeción emanan su autonomía y
su independencia y también la legitimidad de sus decisiones.
2. En ese
sentido, la sujeción de los jueces a la ley es un presupuesto para el cabal
cumplimiento de la función de administrar justicia. Esa sujeción genera
seguridad jurídica: Las personas saben a qué atenerse en sus relaciones
jurídicas, conocen sus derechos y deberes y la manera de hacerlos efectivos,
como también las consecuencias sobrevivientes al incumplimiento de las cargas
impuestas por la ley. Así, si las decisiones se toman con respeto del
principio de legalidad, se afirma la valía del derecho como instrumento de
civilidad, como alternativa racional de legitimación del poder político y como
mecanismo para la solución de los conflictos.
Por el
contrario, si los jueces, en el cumplimiento de su función, no se rigen por la
ley sino que la desconocen, promueven la inseguridad jurídica pues las personas
pierden el derecho como un referente válido de regulación de su vida en
comunidad, de sus conflictos y de la manera de resolverlos. Además, el derecho
pierde su idoneidad como mecanismo de legitimación del poder político: Si las
normas legales son inobservadas por quienes son los encargados de aplicarlas,
el efecto cohesionador del derecho se pierde. Y, de ese modo, los jueces, al
no tomar como referente válido de su tarea la normatividad democráticamente
configurada, caerán en la toma de decisiones jurídicamente infundadas,
intuicionistas; es decir, llegarán al más puro decisionismo.
3. En ese
marco, una decisión en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de
legitimidad a su decisión sino que sorprende a las partes interesadas al tomar
decisiones sin sustrato legal. Estas ya no tienen en las normas sustantivas y
procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los
vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien esas normas
preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los
jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre
las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de
cohesión social.
4. No obstante
lo expuesto, es posible que se presenten casos en los que exista
incompatibilidad entre los mandatos contenidos en la ley y disposiciones
superiores o que el cumplimiento de aquellos involucre la afectación de
derechos fundamentales. En este tipo de supuestos es legítimo que los jueces
tomen decisiones que si bien se aparten de la ley, realicen los valores,
principios, derechos y deberes constitucionales pues si la novedad del moderno
constitucionalismo viene dada fundamentalmente por la asunción de la Carta como
una norma jurídica con pleno valor normativo, los jueces deben estar habilitados
para realizar sus contenidos aún por encima de la ley.
No obstante,
este valor normativo de la Carta también debe realizarse en un marco de
legitimidad institucional. Es decir, a la realización de las normas superiores
debe haber lugar a través de instituciones contempladas por el ordenamiento
jurídico y no a través de recursos no previstos en él o sí previstos pero
desvirtuando su naturaleza y alcance. Esa es precisamente la razón de ser de
instituciones como la excepción de inconstitucionalidad -que, como se sabe, le
permite a cualquier autoridad inaplicar una disposición legal por contrariar
una norma superior-, o el amparo de los derechos fundamentales -en el cual es
legítimo que el juez inaplique aquellas disposiciones legales cuya observancia conduce,
en el caso concreto, a la afección de tales derechos- o incluso la acción de
revisión.
Por fuera de ese
tipo de supuestos, al juez no le está permitido proceder contra la ley pues él
no es portador de una facultad indeterminada en virtud de la cual pueda
inobservar u obrar contra sus preceptos: Lo que la comunidad espera de él, en
virtud del rol institucional que cumple, es que aplique la ley y no que la
desconozca.
6. En las
condiciones expuestas, el manifiesto desconocimiento de la ley por parte de los
jueces en un caso concreto subvierte el ordenamiento jurídico y puede afectar
derechos fundamentales. En efecto, a través de un acto claramente ilegal, se
niega el efecto vinculante del producto del proceso legislativo; se fracturan
las garantías que deben asegurarse en la administración de justicia y se pueden
lesionar los derechos procesales y sustanciales de las partes en conflicto,
como, por ejemplo, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la
administración de justicia.
Es por ello que
la jurisprudencia constitucional ha asumido como ejemplos paradigmáticos de
vías de hecho judiciales aquellos supuestos en los que el juez funda sus
decisiones en normas evidentemente inaplicables, o actúa sin tener competencia
para ello o por fuera del procedimiento legalmente establecido, y, siendo
consecuente con la afección de derechos fundamentales inherentes a tales vías
de hecho, ha dispensado amparo constitucional para tales derechos.
7. En el caso
presente hay que determinar si la decisión proferida el 28 de noviembre de 2003
por el Tribunal Superior de San Andrés es, como lo afirma el actor,
manifiestamente ilegal y si en razón de ello se vulneraron derechos
fundamentales que es preciso proteger. Tres normas jurídicas, contenidas en los
artículos 357, 145 y 142 del CPC, resultan fundamentales para resolver el
problema jurídico planteado.
De acuerdo con
la primera regla de derecho, contenida en el inciso segundo del artículo 357,
en el que se regula la limitación de la competencia del funcionario que
resuelve el recurso de apelación, se tiene lo siguiente:
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para
tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses.
Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en
causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma
prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las
copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Entonces, según
este mandato legislativo, la competencia del superior que resuelve el recurso
de apelación interpuesto contra autos, no es absoluta sino limitada. Y allí se
indican expresamente los puntos sobre los cuales puede pronunciarse. Estos son
el punto objeto del recurso, la liquidación de costas y el decreto de copias y
desgloses. Esta disposición es compatible con el principio dispositivo que
orienta el derecho procesal civil y de acuerdo con el cual el ejercicio de
poder inherente a la jurisdicción requiere del ejercicio del derecho de
postulación por la parte interesada.
8. Por otra
parte, el artículo 357 del CPC indica lo que debe hacer el superior en caso de
observar que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad
que no fue objeto de apelación. Nótese cómo en la norma se indica que debe
haberse incurrido en causal de nulidad, determinación que es compatible con el
artículo 143, inciso 4º, de acuerdo con el cual el juez rechazará de plano la
solicitud de nulidad que, entre otras cosas, se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo.
El artículo 357
remite a otra norma legal para el caso en que se advierta que se ha incurrido
en una causal de nulidad que no fue objeto de apelación. La norma objeto de
remisión es el artículo 145 del CPC y su tenor es el siguiente:
En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez
deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad
fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto
que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega
la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso
contrario, el juez la declarará.
Nótese cómo, de
acuerdo con esta disposición, el juez puede declarar de manera oficiosa las
nulidades insaneables que observe y puede hacerlo en cualquier estado del
proceso. Este mandato resulta comprensible en la estructura del proceso civil
colombiano pues, pese a tratarse de un proceso regido fundamentalmente por el
principio dispositivo, el juez se halla vinculado por el deber de mantener la
legitimidad misma del proceso. Por ello, como aplicador del derecho, no está
obligado a poner fin al litigo si advierte que se ha incurrido en una causal de
nulidad que no admite convalidación.
No obstante,
nótese cómo esa facultad tiene un límite del que, con mucha claridad, se da
cuenta en esa norma pues las nulidades oficiosas insaneables sólo pueden ser
declaradas “antes de dictar sentencia”. Este límite configurado por el
legislador para la facultad de declarar nulidades insaneables oficiosas también
resulta comprensible pues una vez dictada y ejecutoriada la sentencia, ésta se
dota del valor de cosa juzgada, ya no le pertenece ni al juez ni a las partes
sino a la comunidad como un todo en tanto ésta ha depositado su confianza en el
derecho como alternativa de vida civilizada y en el carácter inmutable de las
sentencias una vez ejecutoriadas. Por ello, al juez no le está permitido,
mediante un auto interlocutorio, dejar sin efecto una sentencia que le ha
puesto fin a un proceso y que, como un reconocimiento al efecto vinculante del
principio de seguridad jurídica, se ha rodeado del valor de cosa juzgada.
Desde luego, lo
expuesto no se opone a que, como se indicó en precedencia, el valor de cosa
juzgada de una decisión pueda ser removido, de manera excepcional, a través de
institutos de configuración constitucional -como la acción de tutela y la
excepción de inconstitucionalidad- o legal -como la acción de revisión-. Con
todo, estas hipótesis no sólo son excepcionales sino que para que haya lugar a
ellas deben agotarse los procedimientos y atenerse a las competencias definidas
en la Constitución y en la ley.
9. La última de
las disposiciones citadas es del siguiente tenor:
ART. 142. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 82. Oportunidad y
trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes
de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si
ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave,
deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes en que haya cesado la
incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de
que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se
adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión
si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de
nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista
litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde
ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por
causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras
partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna
prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso
contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso,
contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y
forma consagradas en el inciso 3º.
De acuerdo con
esta disposición, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias
pero antes de que se dicte sentencia. No obstante, si ellas ocurrieron en la
sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a ésta. Además, la
nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en
legal forma pueden alegarse durante las diligencias de entrega de bienes y
personas de que tratan los artículos 337 a 339 del CPC. Estas nulidades, según
el inciso cuarto del artículo 142, pueden alegarse en el proceso ejecutivo
“mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa
legal”.
10. En las
condiciones expuestas, ateniéndose al régimen procesal civil vigente, no es
posible que un juez de segunda instancia se pronuncie sobre puntos que no han
sido objeto de apelación pues en este ámbito rige el principio de limitación de
la competencia del superior. Tampoco está jurídicamente permitido que se
declare una nulidad con base en supuestos que no han sido previstos como
causales para ello pues bien se sabe que en estas materias rige el principio de
taxatividad. Finalmente, no es jurídicamente viable que, por fuera de los
casos legalmente permitidos, mediante un auto se declare la nulidad de una
sentencia ejecutoriada pues esta, una vez en firme, hace tránsito a cosa
juzgada y no puede ser interferida por el juez que la profirió, ni por ningún
otro.
De acuerdo con
lo expuesto, a los jueces, como funcionarios de segunda instancia, no les es
posible extender sus pronunciamientos, de manera oficiosa, a puntos de debate
que no han sido planteados por los impugnantes; ni tampoco declarar una nulidad
que no se aviene a las causales taxativamente señaladas en la ley y menos
hacerlo en un proceso en el que existe ya una sentencia que, con valor de cosa
juzgada, ha decidido el debate sometido a conocimiento de la jurisdicción.
11. Si bajo
esas premisas se analiza la situación planteada en el caso sometido a revisión,
se advierte que el Tribunal Superior de Manizales, al proferir el auto de 28 de
noviembre de 2003, se apartó de manera manifiesta del régimen legal que regulaba
el ejercicio de sus competencias y que ese manifiesto alejamiento de la ley lo
condujo a la toma de una decisión que afectó los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad
actora.
Obsérvese:
a. En el
proceso ejecutivo promovido por la sociedad Archipiélago’s Power and Ligth Co.
S.A. contra Inversiones Waked y Cía. se había dictado ya mandamiento de pago y
sentencia de seguir adelante con la ejecución y a pesar de que tal mandamiento
había sido notificado de manera personal a la sociedad ejecutada, ésta no había
recurrido ese pronunciamiento, ni formulado excepciones, ni tampoco había
apelado de la sentencia. De este modo, se estaba ante un proceso ejecutivo
singular que había sido resuelto mediante una decisión con valor de cosa
juzgada.
b. El 30 de
septiembre de 2003 el juez de conocimiento negó una solicitud de la ejecutada
para que se declarara la nulidad de lo actuado pues ese despacho, con estricto
apego al régimen legal del proceso ejecutivo, encontró que ninguna de las
causales invocadas era procedente, que se habían respetado las formas
procesales y que se había garantizado el derecho de defensa de la ejecutada.
Es decir, el trámite surtido en el proceso era claramente indicativo de la
falta de fundamento de la tardía solicitud formulada por aquella sociedad.
Cae de su peso
que esta determinación era consecuente con lo que el proceso evidenciaba: La
ejecutada había perdido las oportunidades que la ley le daba para oponerse a la
ejecución y para hacerlo en distintos momentos procesales anteriores a la
ejecutoria de la sentencia y por ello acudía ahora al planteamiento de una
nulidad procesal que resultaba no solo infundada sino también claramente
inoportuna.
c. El 28 de
noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andrés encontró que la decisión
proferida por el juez de primera instancia era jurídicamente correcta pues
ninguna de las situaciones invocadas por la ejecutada constituía causal de
nulidad procesal. No obstante, en lugar de circunscribir su decisión a la
confirmación del auto recurrido, extendió su competencia a un espacio no
permitido por el principio de limitación que rige la competencia del superior;
con base en ello declaró una nulidad oficiosa por un hecho que legalmente no
estaba previsto como causal de nulidad y de esa manera dejó sin efecto la
sentencia de seguir adelante con la ejecución que se había proferido en el
proceso y que había hecho ya tránsito a cosa juzgada.
12. Esta
decisión proferida por el Tribunal Superior de San Andrés es manifiestamente
ilegal pues:
1) Desconoce el
carácter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que
resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil
-Artículo 357 del CPC-.
2) Desconoce el
carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal
civil colombiano -Artículo 140 del CPC-.
3) Desconoce el
carácter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho tránsito a
cosa juzgada -Artículos 331 y 332 del CPC- y el carácter taxativo de las
causales de nulidad que pueden invocarse en un proceso ejecutivo hasta que no
haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal.
13. Además, esa
decisión manifiestamente ilegal afectó derechos fundamentales de la sociedad
ejecutante. Por una parte, el derecho al debido proceso pues ese
pronunciamiento se emitió desconociendo el régimen legal del proceso civil
colombiano. Ello fue así al punto que el Tribunal desbordó la competencia funcional
que la ley le da al juez de segundo grado que resuelve la apelación interpuesta
contra un auto, declaró una nulidad con base en un supuesto fáctico no previsto
como causa legal de invalidación de lo actuado y, con base en un supuesto no
permitido, desconoció el efecto vinculante de una sentencia con valor de cosa
juzgada. Con tal proceder, el Tribunal desconoció que el proceso civil se rige
por el principio de legalidad; que este principio vincula a los jueces y que
las pretensiones de justicia que alientan las partes suponen que el
ordenamiento jurídico constituye el ámbito de validez de la decisión a
proferir. Pero además, esa decisión manifiestamente ilegal vulneró también el
derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad ejecutante
pues en virtud de ella se impidió el cumplimiento forzado de una obligación no
desvirtuada por el deudor y ello fue así a pesar de que aquella contaba ya con
una sentencia ejecutoriada en su favor.
Finalmente, es
claro para la Sala que no concurren otros mecanismos judiciales idóneos para
proteger los derechos fundamentales vulnerados a la sociedad ejecutante pues la
decisión que lesionó sus derechos es un auto interlocutorio de segunda
instancia, cuya reposición fue negada y contra la cual no procede ningún
recurso.
14. En estas
condiciones, siendo clara la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado
y la afectación de derechos fundamentales consecuente con ella, hay lugar al
amparo constitucional pretendido. En tal virtud, se concederá el amparo y por
ello se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia y se revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral de esa
Corporación. En razón de ello, se dejará sin efecto la actuación cumplida en
el proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive, y se le
ordenará al Tribunal que resuelva el recurso interpuesto pero que lo haga con
estricta sujeción al debido proceso y a los derechos fundamentales de la
sociedad ejecutante.
15. De esta
manera queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas
consideraciones pues se ha establecido que cuando en un proceso ejecutivo, con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la
ejecución y de manera oficiosa, se declara la nulidad del proceso a partir del
mandamiento de pago por la falta de idoneidad del título ejecutivo, se violan
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia y hay lugar a su amparo constitucional.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y revocar la
sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de
esa Corporación.
Segundo.
Tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad
Archipiélago’s Power and Ligth Co. S.A., en el proceso ejecutivo que promovió
contra la sociedad Inversiones Waked y Cía.
Tercero.
Dejar sin efecto la actuación cumplida en ese
proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive. Ordenar
al Tribunal Superior de San Andrés que en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva, con estricta
sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de
justicia, el recurso interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto
proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Andrés el 30 de
septiembre de 2003.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.