T-405-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-405/02
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-Juez dejó de aplicar norma
que estimó aplicable/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cuando
se han practicado medidas cautelares resulta inadmisible aceptar sustitución de
la demanda
La Sala
considera que pese a esta posible interpretación, en el caso de la referencia
sí se configuró una vía de hecho en el auto que resuelve el recurso de
reposición, con base en dos razones. Primero, se dejó de aplicar la norma que
el mismo juez estimó aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la
interpretación del artículo 88 Código de Procedimiento Civil presentada por el
demandante y haberle dado la razón explícitamente al decir que no era admisible
la sustitución de la demanda, el Juez decidió dejar en firme el auto de 21 de
septiembre, mediante el cual precisamente había aceptado la solicitud de
sustitución. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaración o
corrección de la demanda, se contravino el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil, puesto que no se había observado el requisito sine qua non en él
establecido de haber notificado a todos los demandados. En conclusión, no
aplica ninguna de las dos normas en las que podía haberse justificado su
providencia. La vía de hecho en este caso surge de un defecto desarrollado por
la jurisprudencia constitucional en varios precedentes que hoy se reiteran.
Referencia:
expediente T- 551119
Acción de tutela
instaurada por Jaime Hernán Ardila en representación de Carlos Mario Hincapié
Molina y Beatriz Helena Hincapié Molina contra el Juzgado 2 Civil del Circuito
de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dos (2002).
1. El abogado Jaime Hernán Ardila, actuando
en su nombre y como apoderado judicial de Beatriz Helena Hincapié Molina y
Carlos Mario Hincapié Molina, interpone acción de tutela en contra del Juzgado
2° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste le desconoció sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario del Banco de Bogotá contra sus poderdantes.
2. Dentro del proceso en mención, el
Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 1998 en contra de
las personas en cuyo nombre se invoca la protección en el presente proceso, y
decretó embargo y secuestro de los inmuebles gravados con garantía real.
Practicadas las medidas cautelares, y sin que se hubiere notificado a ninguno
de los demandados, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito de
sustitución de la demanda ante dicho Juzgado el 14 de septiembre de 1998.
Mediante auto del día 21 de septiembre de 1998, el Despacho aceptó la solicitud
y libró nuevo mandamiento de pago. Según el accionante con esta decisión se
violó el derecho al debido proceso de Beatriz Helena y Carlos Mario Hincapié
Molina, pues considera que se desconoció lo previsto en el artículo 88 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez se han practicado las
medidas cautelares, resulta inadmisible aceptar la sustitución de la
demanda. La providencia fue recurrida en reposición, y en subsidio en
apelación, por el accionante.
Mediante auto del 1° de marzo de 2001 el
Juzgado 2° Civil del Circuito resolvió no reponer el auto recurrido y denegar
la concesión de la apelación. El Juez consideró que el accionante sí tenía
razón en su reclamo, lo cual manifestó en el auto en los siguientes términos,
“Es cierto, como lo aduce el recurrente, que la
sustitución de la demanda sólo tiene lugar siempre y cuando no se hubiese
notificado la orden de pago a los demandados, ni se hayan practicado medidas
cautelares, pues esa es la concepción legal prevista en el artículo 88 del C.P.
Civil, al señalar que: Mientras el auto que admite la demanda no se haya
notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las
veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas
cautelares.”
No obstante, el juez de instancia resolvió
negar el recurso porque consideró que de la comparación de la demanda que
originalmente se había interpuesto en el proceso ejecutivo con aquella que se
había presentado a título de sustitución, “se infiere que lo que operó o
tuvo lugar fue una aclaración o corrección” de la suma que se está cobrando a
Beatriz Helena y Carlos Mario Hincapié Molina.
El accionante considera que la providencia
que resolvió el recurso de reposición incurrió en una vía de hecho, por cuanto:
(i) el Juez aceptó que no era procedente la sustitución de la demanda, sino su
corrección, aclaración y modificación, desconociendo la voluntad expresa de la
parte demandante; (ii) en todo caso no era de recibo la aclaración o
corrección de la demanda, pues no se había cumplido con el requisito de
notificar a los demandados, según lo establece el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil; (iii) desconoció el principio dispositivo, ya que las
normas aplicables son de orden público y en el campo de decisión del juez queda
determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido
a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo contemplado en ellas;
(iv) viola el derecho a la defensa al impedir atacar nuevamente esa decisión
fruto de la nueva interpretación, pues el artículo 348 inciso tercero del
Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la reposición de reposición,
causando un perjuicio irremediable a sus poderdantes y no pudiendo excepcionar
el pago; y (v) rompe el principio de igualdad de las partes al subsanar los
errores del actor y desconocer los requisitos de procedibilidad.
3. La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó
el amparo argumentando que cuando la providencia en discusión está sustentada
en un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del
ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, no se configura una vía
de hecho; lo contrario sería atentar contra el principio de la autonomía
judicial. El fallo fue impugnado por el Abogado Jaime Hernán Ardila ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la
sentencia de primera instancia concluyendo que las providencias cuestionadas no
constituyen una decisión arbitraria y por ende constitutiva de una vía de
hecho, pues los argumentos que las soportan son razonables y una de las
opciones posibles de interpretación del precepto llamado a regular el asunto
en cuestión.
4. La Sala Tercera de Revisión, a quien
correspondió por reparto conocer del proceso de la referencia, reitera que la
jurisprudencia constitucional ha indicado en varias ocasiones que se configura
una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[1]
La Sala de
Revisión, al igual que los jueces de instancia, constata que de la simple
redacción del texto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil no es posible
determinar si el requisito de no haber practicado medidas cautelares,
sólo se aplica al acto procesal de retirar la demanda (primera interpretación)
o si debe ser tenido en cuenta también para la sustitución de la misma (segunda
interpretación). No obstante, este análisis no fue realizado por el Juez en la
providencia que se impugna en este proceso, se trata de un argumento que es
presentado posteriormente para defenderla.
Por eso, la
Sala considera que pese a esta posible interpretación, en el caso de la
referencia sí se configuró una vía de hecho en el auto que resuelve el recurso
de reposición, con base en dos razones. Primero, se dejó de aplicar la norma
que el mismo juez estimó aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la
interpretación del artículo 88 Código de Procedimiento Civil presentada por el
demandante y haberle dado la razón explícitamente al decir que no era admisible
la sustitución de la demanda, el Juez decidió dejar en firme el auto de 21 de
septiembre, mediante el cual precisamente había aceptado la solicitud de
sustitución. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaración o
corrección de la demanda, se contravino el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil, puesto que no se había observado el requisito sine qua non en él
establecido de haber notificado a todos los demandados. En conclusión,
no aplica ninguna de las dos normas en las que podía haberse justificado su
providencia.
La vía de hecho en este caso surge de un
defecto desarrollado por la jurisprudencia constitucional en varios
precedentes que hoy se reiteran. Así pues, la Sala revocará la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en
consecuencia, concederá la tutela y dejará sin efecto todo lo actuado a partir
del auto del día 21 de septiembre de 1998, inclusive, proferido por el Juzgado
2 Civil del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de diciembre de 2001, dentro del proceso de tutela iniciado por
Jaime Hernán Ardila en representación de Carlos Mario Hincapié Molina y
Beatriz Helena Hincapié Molina contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de
Bogotá, y en su lugar conceder la protección del derecho al debido
proceso.
Segundo.- Dejar
sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 21 de
septiembre de 1998, inclusive, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito
de Bogotá en el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco de Bogotá
contra Carlos Mario Hincapié Molina y Beatriz Helena Hincapié Molina, referencia
(N° 6058).
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.