T-405-01
Sentencia T-405/01
Sentencia T-405/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia:
expedientes acumulados T- 407061 y T - 407896
Acciones de tutela
instauradas por Santader Zarache Zambrano y Hersilia Pedroza Márquez contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y el Fondo
Territorial de Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla respecto del
expediente T 407 061 y por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla
dentro del expediente T 407 896.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T 407 061
Manifiesta el actor a través de apoderado
que es pensionado de las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, derecho
reconocido a través de la Resolución No. 0020 del 22 de enero de 1999 por valor
de $260.276.92 debiendo ser cancelada mensualmente; sin embargo, las entidades
demandadas Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y el
Fondo Territorial de Pensiones no le han cancelado los meses de julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2000, cuando a otros pensionados que están en
igualdad de condiciones al actor sí se les ha pagado puntualmente, situación
que afecta gravemente sus condiciones de vida, ya que la mesada es el único
recurso económico que percibe y del cual depende para los gastos de su hogar.
Agrega que por la omisión de las demandadas
en el pago de las mesadas pensionales se encuentra en mora de pagar los servicios
de agua, luz, teléfono, gas natural e impuesto predial para lo cual adjunta los
recibos correspondientes ya vencidos e insolutos. Por ello, solicita al juez de
tutela se ordene el pago de lo adeudado, con el fin de garantizar el mínimo
vital.
Expediente T 407 896
Señala la actora, que mediante la
Resolución No. 0007 del 28 de enero de 1992, expedida por el Gerente General de
las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se le reconoció la pensión
vitalicia de jubilación por un valor mensual de $211.781.36, según consta en
fotocopia simple que adjunta y que obra a folio 3 del expediente.
A la fecha de presentación de la demanda
(octubre 19/00) los demandados Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría
de Hacienda le adeudan las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto y
septiembre de 2000, siendo éste el único medio con el que cuenta para su
supervivencia y la de su familia; que el atraso en el pago ha puesto en peligro
hasta su vida ya que es una persona hipertensa y, de otra parte se está
impidiendo a sus hijos la continuidad en su educación, alimentación y el que
tengan un lugar donde habitar.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita
que se le garantice sus derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las
entidades accionadas, ordenándose que se cancelen sus mesadas adeudas, las
cuales constituyen la remuneración mínima y vital para su subsistencia digna.
En el presente caso,
el Juez de instancia acumuló dos (2) expedientes de tutela más al que se
analiza por esta Sala. Sin embargo, en la Secretaría General de ésta
Corporación se radicó cada expediente de manera individual, y así fueron
analizados por la respectiva Sala de Selección. Por lo tanto, para los efectos
de la presente providencia se estudia y analiza únicamente el caso de la señora
Hersilia Pedroza Márquez.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barranquilla mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2000, negó la
tutela por considerar que el actor no acreditó como su exclusiva fuente de
ingresos las mesadas pensionales adeudadas. Además, tiene 50 años, por lo que
no pertenece a la tercera edad. Finalmente señaló, que el accionante puede
acudir ante la vía ejecutiva laboral para pretender el pago de sus mesadas.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2000, negó el amparo
solicitado por la señora Hersilia Pedroza Márquez por considerar que la actora
presentó una fotocopia simple de la resolución que "supuestamente" acredita
el reconocimiento a la pensión; así mismo no demostró la afectación al mínimo
vital o el perjuicio irremediable que se le causa por el no pago de las mesadas
adeudas por los accionados, por lo que la accionante debe acudir a los
mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de su pensión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. La tutela
procede como mecanismo excepcional cuando el no pago de las mesadas pensionales
afecta la subsistencia digna del trabajador y su mínimo vital.
En varias oportunidades la Corte ha
resaltado la importancia de proteger excepcionalmente los derechos de los
pensionados cuando aquéllos se ven comprometidos por la falta de pago oportuno
de la mesada pensional correspondiente. Es importante destacar que esa
excepcionalidad procede cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital
o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un
debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y
las de sus dependientes. De ahí, que se requiera un mecanismo ágil y rápido
como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos
afectados.
La Corte, en relación con la mesada
pensional, afirmó:
“La mesada pensional
es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de
sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha
precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,
lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto
su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla general,
quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si
es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
(Sentencia T-126 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, el salario mínimo legal que
está rigiendo para el año 2001 es de $286.000.oo, sirviendo de comparación
frente al valor que reciben los actores por pago de sus mesadas pensionales,
sumas estas que apenas si alcanzan a cubrir gastos mínimos para el bienestar y
subsistencia del pensionado y su núcleo familiar. Así pues es claro que si los
actores no reciben tal mesada, su mínimo vital se ve perturbado y repercute en
sus necesidades básicas y las de su familia, tal como se deduce de lo expuesto
por los actores y de las pruebas aportadas.
También se observa como los jueces de
instancia solicitaron a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Secretaría
de Hacienda Distrital y al Fondo Territorial de Pensiones informar, en el
término de tres (3) días los motivos por los cuales no habían cancelado a los
pensionados las mesadas adeudadas, absteniéndose de rendir tales informes.
Según el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa". Por lo anterior, queda
demostrada la falta de interés de las mencionadas entidades tanto en colaborar
con la justicia como para responder por la obligación que han adquirido con los
actores y en consecuencia, se tienen por cierto los hechos afirmados por los
actores.
A pesar de advertir los jueces de instancia
que los demandados no allegaron la información requerida, no tuvieron en cuenta
esta situación para tener por ciertas la información, declaraciones y
documentos allegados por los tutelantes, tal como se puede verificar en la
parte motiva de las sentencias objeto de revisión.
De otra parte los jueces de instancia
negaron las tutelas entre otros motivos, por no encontrarse probada la
afectación al mínimo vital ni el perjuicio irremediable de los actores, sin
tener en cuenta que la omisión en el pago ya es prolongada en el tiempo, puesto
que ya han transcurrido casi cuatro (4) meses para la fecha de la presentación
de las respectivas acciones sin que se hayan cancelado las mesadas adeudadas
presumiéndose la vulneración al mínimo vital, como lo ha manifestado en varias
oportunidades esta Corte, es así como en relación con el mínimo vital también,
se ha afirmado:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia" (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de
2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
Con relación a la vulneración al derecho a
la igualdad invocado por el actor Santander Zarache Zambrano, se considera que
no se demostró a través de medio probatorio alguno que las entidades demandadas
hayan cancelado a otros pensionados que estén en relación de igualdad con el
actor, por lo tanto, la acción de tutela sólo prosperará en relación con la
vulneración al mínimo vital que como se indicó se presume vulnerado por la
omisión prolongada ya en el tiempo respecto al pago de las mesadas que para la
fecha de presentación de las respectivas demandas ya sumaban tres (3) y hasta
cuatro (4) períodos mensuales.
De acuerdo con el acervo probatorio y lo
manifestado en sus demandas por los actores, esta Sala de Revisión revocará los
fallos de instancia con el fin de conceder el amparo solicitado y ordenar que
se cancele, si no se hubiere hecho ya, el valor de las mesadas adeudas.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar los fallos proferidos por los Juzgados
Quinto Civil Municipal y Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante los
cuales se negó la protección de los derechos invocados por los actores.
Segundo.- Conceder la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de los actores, a la vida en relación con su
mínimo vital y Ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla,
Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones, en cabeza de sus
respectivos representantes legales, en cuanto corresponda a cada uno según sus
competencias y funciones, que, si aún no lo han hecho, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, procedan a cancelar las mesadas pensionales que se adeudan a los
actores. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales
o de manifiesta iliquidez, deberán informar a los Despachos Judiciales
respectivos en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a
iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término
máximo de dos (2) meses.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.