T-405-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-405/94
PERSONAL DOCENTE-No renovación de contrato/CONFLICTO
LABORAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/JUEZ DE TUTELA-Límites/JUEZ
DE TUTELA-Cogobierno
Cuando se trata
de resolver conflictos de carácter laboral, no es, en principio, el juez de
tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo señalado en
el ordenamiento jurídico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la
Constitucional. Para este caso la contencioso administrativa. Además, sin
menoscabo de la competencia propia de la jurisdicción contencioso
administrativa, no está dentro de las funciones asignadas al juez de tutela la
de reemplazar en su gestión a los funcionarios públicos, lo cual, en el
presente caso, conduce a sostener que éstos son los llamados a ubicar a los
colaboradores del servicio de la educación.
Ref: expediente No.38.213
Peticionaria: MARIA EMILCE GUTIERREZ.
Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima.
Magistrado Ponente: doctor JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada el día catorce (14) del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera
(1a.) de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE
ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre
la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, de fecha tres (3)
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I- ANTECEDENTES
A- SOLICITUD
La señora MARIA
EMILCE GUTIERREZ, interpuso acción de tutela con el fin de amparar su derecho
fundamental al TRABAJO, consagrado en el artículo 25 de la Constitución
Política.
B- HECHOS
La actora trabajó
como maestra en el Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, mediante
contrato de prestación de servicios docentes, durante los años 1991, 1992 y
1993, los dos últimos en la escuela de la vereda el "Recinto".
Sin embargo, para el
año de 1994, la peticionaria no fue contratada por el Alcalde Municipal Germán
Dussán, a pesar de que según ella, con dicha omisión se estaba violando el
artículo 6o., parágrafo 1o., de la ley 60 de 1993, y el artículo 105,
parágrafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, que en su orden señalan:
"ARTICULO
6o. (...) Parágrafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los
servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los
requisitos de la carrera docente serán incorporados a las plantas de personal
de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus
servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deben efectuarse
de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento
anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales
y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de
la presente ley."
"ARTICULO
105 (...) Parágrafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la
estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán
derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen
los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus
servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales
para tal efecto.
"Parágrafo
3o. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo
primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando
sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados
a la planta de personal docente territorial."
Ante este hecho, la
actora solicitó explicación al señor Secretario de Educación Municipal, quien
le manifestó que ya se había contratado a otra docente para ejercer las
funciones que ella venía cumpliendo en la escuela del "Recinto", por
lo cual acudió a la alcaldía municipal, donde el burgomaestre le confirmó lo
dicho por el Secretario de Educación, ofreciendo contratarla para otras plazas
donde había vacantes.
María Emilce
Gutiérrez rechazó el ofrecimiento, aduciendo como razones, que las otras
escuelas quedaban alejadas del lugar donde reside; que el salario devengado
resultaría muy bajo para pagar transporte, alimentación y vivienda; que se le
imposibilitaría continuar sus estudios de capacitación; y que se le
dificultaría conseguir quién cuidara de su pequeña hija durante el tiempo de
trabajo.
C- PRETENSIONES
La tutela está
encaminada a que se ordene al Alcalde Municipal de Ortega, Tolima, la
suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios docentes con la
señora María Emilce Gutiérrez para el año de 1994, en la escuela de la vereda
el "Recinto".
II DECISIONES
JUDICIALES
A-SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El tres de mayo de
1994, el Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, resolvió: "NEGAR por
IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora MARIA EMILCE
GUTIERREZ."
Su determinación se
fundamenta, principalmente, en el hecho de que la solicitante "tiene a su
favor otros recursos o medios de defensa judicial, los cuales debe adelantar
ante la misma autoridad nominadora quien fue la que conculcó su derecho y es
quien puede inicialmente realizar el respectivo nombramiento, e igualmente una
vez agotada la vía gubernativa, adelantar la acción contenciosa administrativa,
situación que no se dió según lo expuesto por la referida señora."
Además, consideró el
despacho, que el Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción de
tutela aun existiendo otros medios de defensa judicial, "cuando ésta se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero
en este caso esta situación tampoco se presenta, porque de ocasionarse a la
accionante un perjuicio, éste no sería de los calificados como irremediables
porque los derechos fundamentales constitucionales no resultarían
irreparablemente violados."
La sentencia no fue
impugnada por las partes.
III-
CONSIDERACIONES
A- COMPETENCIA
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para resolver sobre el
asunto en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, en concordancia con lo establecido en el decreto 2591 de 1991.
B- LA TUTELA
IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LA INTERESADA CUENTA CON OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL.
El trabajo es un
derecho fundamental que goza, en todas sus modalidades, de una especial
protección del Estado. La Constitución Política ha rodeado de garantías a los
trabajadores, y ha asegurado, entre otros, el derecho de toda persona a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Sin embargo, cuando
se trata de resolver conflictos de carácter laboral, no es, en principio, el
juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo
señalado en el ordenamiento jurídico, tal cosa corresponde a jurisdicciones
distintas de la Constitucional.
Los artículos 86 de
la Constitución Política y 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, han sido
claros en señalar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la
tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, es decir, cuando no exista un procedimiento
aplicable ni un juez competente para conocer del asunto.
En este orden de
ideas, si el motivo de la posible vulneración del derecho invocado en este
caso, radica en que la administración municipal de Ortega, Tolima, no suscribió
contrato de prestación de servicios docentes para el período escolar de 1994
con la señora María Emilce Gutiérrez ni dispuso lo conducente para su
incorporación a la planta de personal, debiéndolo hacer supuestamente en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o., parágrafo 1o., de la ley 60
de 1993 y en el artículo 105, parágrafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, la
jurisdicción competente para dirimir el punto es la contencioso administrativa.
Sobre esta materia
la Corte Constitucional ha dicho:
"En efecto,
el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protección cierta e
inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son objeto de violación o
amenaza, pero el artículo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para
asumir funciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponden a
jurisdicciones diversas de la constitucional".
"La norma
superior ha sido terminante al señalar que, salvo el caso del perjuicio
irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay
un procedimiento aplicable ni un juez competente, según la normatividad
ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental
afectado o puesto en peligro". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-286 del 17 de junio de 1994).
Ahora bien, el juez
de tutela podría entrar a resolver un caso concreto en el cual fuera clara e
indudable la violación o amenaza de un derecho fundamental, pero sólo podría
hacerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
dejando la decisión final en manos de la jurisdicción correspondiente, para
este caso la contencioso administrativa.
Sin embargo, no se
encuentra en el expediente prueba alguna de amenaza o existencia de perjuicio
irremediable contra el derecho invocado por la peticionaria, o contra cualquier
otro derecho constitucional fundamental, motivo por el cual no es viable
examinar el asunto a la luz de la tutela como mecanismo transitorio.
Además, considera la
Sala, sin menoscabo de la competencia propia de la jurisdicción contencioso
administrativa, que no está dentro de las funciones asignadas al juez de tutela
la de reemplazar en su gestión a los funcionarios públicos, lo cual, en el
presente caso, conduce a sostener que éstos son los llamados a ubicar a los
colaboradores del servicio de la educación.
Por último, de las
normas en que se basa la demanda y de la ley de contratación administrativa
(ley 80 de 1993), no se desprende la obligación para la administración, de
contratar a los docentes en la misma escuela donde venían prestando sus
servicios. Prima facie, la Sala estima que lo que pretende la ley, es
tan sólo facilitar el acceso gradual de los educadores bajo contrato temporal
al escalafón docente.
IV- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Penal
Municipal de Ortega, Tolima, de fecha mayo 3 de 1994.
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado
Penal Municipal de Ortega, Tolima, para los efectos previstos en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notífiquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.