T-405-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-405/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de
los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una
actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en
ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos,
"salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable", y en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se
demuestra lesionado o amenazado.
ACCION POPULAR-Naturaleza
Las acciones
populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos
intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para
perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda
causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre
ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o
clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de
tutela. No es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o
perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Estas
acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos
que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además,
su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades
públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los
particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas
atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.
RESGUARDO
INDIGENA-Naturaleza
Aunque los
resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y
tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias
en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden público, vigilar
el narcotráfico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin
distingo de clase social, raza, lengua, religión, etc., acudiendo a los
mecanismos técnicos y científicos pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún
ciudadano.
DERECHOS
ABSOLUTOS
No se puede decir
que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporación,
y así se deduce del texto de la Carta Política, ningún derecho es absoluto.
REF: Expediente
No. T - 12.559
PETICIONARIO: Comunidades Indígenas del Medio Amazonas
contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados
Unidos.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia, Caquetá.
TEMAS: Derechos de los Indígenas // Conflicto
entre dos intereses de carácter general // Derecho al Ambiente Sano.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre 23 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el
día 29 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, promovido
por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, a través de apoderado.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Florencia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La demanda de tutela
se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los
Estados Unidos, por cuanto a su juicio se les están vulnerando y amenazando los
derechos a la comunidad indígena "por las labores de instalación de las
bases militares norteamericanas y colombianas al interior de los predios del
Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos étnicos huitoto y
muinane".
En cuanto a lo
primero, señalan que existe una violación directa por la actual ocupación del
resguardo por parte de tropas norteamericanas para instalar un radar de la DEA;
respecto a lo segundo, manifiestan que existe una amenaza a sus derechos
fundamentales por los planes de construir una base de la Fuerza Aérea en la
zona.
Considera la
accionante que con esa acción, se le están violando a la comunidad indígena sus
derechos fundamentales a la existencia como pueblos indígenas y el derecho a la
igualdad y dignidad con las otras culturas (CP. artículos 7 y 70); el derecho a
la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP.
artículo 330); el derecho a la autonomía y a las autoridades tradicionales (CP.
artículos 246, 287, 329 y 330); el derecho a los resguardos y a los territorios
tradicionales y comunales (CP. artículos 63, 72, 329, 330 y 357). Igualmente,
estima vulnerada la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprobó el Convenio
169 de la O.I.T, y en particular los artículos 6o. y 7o. relativos a los
derechos a la participación previa y al derecho a escoger el modelo de
desarrollo propio de las comunidades indígenas.
A. HECHOS.
La peticionaria fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos:
A comienzos de
septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares norteamericanos
que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de Araracuara, ubicado en
predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consistía en la instalación de un
radar para operaciones de la DEA, cuya ejecución y operación estaría a cargo de
un grupo militar de ese país, bajo la dirección del Comando General de las
Fuerzas Militares de Colombia.
El arribo de los
soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa del Ministerio
de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia institucional en la región.
El Ministerio de
Defensa Nacional informó que la presencia de militares estadounidenses en el
resguardo duraría seis meses, los cuales ya se han cumplido: se instalaron allí
en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 aún permanecen en la zona. Desde el
inicio de esos trabajos, ha estado permanentemente un grupo de 25 a 60
militares norteamericanos.
La instalación y
operación de este radar ha ocupado un área de aproximadamente 1.000 metros
cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto y de la
carretera que de éste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en cuenta
que no están acostumbrados al tráfico intenso, han sufrido graves daños. Cuando
los indígenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los
daños causados, argumentaron que debían entenderse con la Corporación
Araracuara y no con la comunidad indígena, lo que a su juicio constituye una
violación a las normas constitucionales y legales.
En carta fechada 27
de enero de 1993 dirigida a la Misión Aérea de los Estados Unidos, el Gerente
de la Corporación Araracuara manifestó que "la zona de Araracuara por
disposición legal, corresponde a resguardos indígenas. Por lo tanto la
propiedad y el derecho de uso de la misma están a cargo de las comunidades
asentadas en la región".
Señala de otra
parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el Resguardo Monochoa
presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por alto: 1o.) Según se
desprende de la carta del Gerente General de la Corporación Aracuara al señor
Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos (septiembre de 1992), los
primeros pasos de esta intervención militar los realizó la Embajada sin
conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La Organización Nacional
Indígena de Colombia solicitó al Consejo de Estado información acerca de si de
acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución Nacional el gobierno escuchó
su concepto antes de autorizar la prolongada presencia de tropas de los Estados
Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo cual por oficio de febrero 5 de 1993,
su Presidente señaló no haber recibido ninguna solicitud en ese sentido.
Manifiesta la actora
que los derechos fundamentales se han violado porque para la instalación de
dicho radar en el territorio indígena se desconocieron las normas
constitucionales y legales. Así mismo, afirma que tales obras no sólo no contaron
con la autorización de los indígenas, sino que además no se hizo consulta
alguna ante las autoridades competentes.
Según las
autoridades indígenas del Medio Amazonas, fuera del daño a la carretera y a la
pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad indígena
sobre su territorio, y particularmente su soberanía.
Finalmente, en
cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan que el
comandante de la Fuerza Aérea Colombiana anunció en declaraciones al diario El
Espectador que se iniciará próximamente la construcción de dos bases aéreas en
Tres Esquinas (Caquetá) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los angustia y
les hace prever una época amarga. No obstante, conservan la esperanza de que el
tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les dá alguna garantía
para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazonía para las generaciones
futuras.
B. PETICIÓN.
En virtud de los
hechos expresados anteriormente, la peticionaria solicita:
1o.
Declarar que los pueblos
indígenas Huitoto, Muinane, Andoque, Nonuya y Yucuna del Medio Amazonas tienen
derecho a vivir en paz y a existir según sus modelos de vida, en igualdad y
dignidad con las demás culturas que conviven en el país.
2o.
Ordenar la suspensión
inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el
Resguardo de Monochoa, así como el funcionamiento del radar instalado sin la
consulta constitucionalmente prevista y en violación del derecho a la
integridad de sus comunidades.
3o.
Que el Ministerio de
Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos indemnicen a las
comunidades por los daños materiales e inmateriales ocasionados y arreglen las
vías antes de retirarse del sector.
II.
LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.
1.
De las pruebas practicadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Florencia, antes de resolver el fondo del asunto,
solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara si en efecto en el
Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, Caquetá, se ha autorizado la
estadía de personal militar; cuanto tiempo; qué obras se adelantan en la zona,
y si para ello se consultó a las comunidades indígenas.
Sobre el particular,
el Ministerio de Defensa Nacional certificó:
a)
"La instalación del
radar en esta zona obedece a programas del Ministerio de Defensa relacionados
con la seguridad nacional en cumplimiento de su misión constitucional de
salvaguardar la soberanía nacional".
b)
"Para la instalación
del radar, el Ministerio de Defensa recibió apoyo del gobierno de los Estados
Unidos, consistente en capacitación y asistencia técnica a personal militar
colombiano".
"Las
operaciones de instalación y funcionamiento fueron conocidas en su debida
oportunidad por las comunidades indígenas a quienes se les explicaron los
beneficios futuros para su desarrollo. Se les hizo ver que la infraestructura y
adecuación de la pista quedaría para la comunidad ya que el radar es móvil y el
tiempo de permanencia del personal militar en la zona es transitorio: seis
meses con ampliación de otros seis meses".
c) "En conclusión, las obras que se
están realizando en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, se
encuentran debidamente autorizadas y están dentro de los programas de seguridad
nacional. La seguridad y soberanía nacional priman frente a posibles
incomodidades transitorias causadas a los grupos indígenas".
De otra parte,
aparece dentro del expediente un oficio del 23 de febrero de 1993 enviado al
Comandante General de las Fuerzas Militares por parte del Comando General, en
el cual se afirma lo siguiente:
"En Araracuara
hay una carretera de aproximadamente 5 kilómetros que comunica al aeropuerto
con la población. Recientemente fué desplazado un grupo de oficiales y
suboficiales norteamericanos quienes construyeron en una de las cabeceras de la
pista un radar y sus instalaciones logísticas. Diariamente desplazan varios
vehículos hasta la población, lo cual ha causado algunos daños en la vía que es
utilizada por los pobladores para transportar los productos que llegan por
avión, única vía de comunicación del área.
Con alguna asiduidad
a la base de Araracuara están llegando aviones norteamericanos que efectúan
semanalmente relevo de personal y traen abastecimiento. Estos aviones han
producido daños a la pista, por lo que la comunidad ha solicitado sean
reparados, sin que hasta el momento se hayan efectuado".
2.
Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.
Por sentencia del 29
de marzo de 1993, el Juzgado decidió acceder parcialmente a la tutela incoada,
con base en los siguientes fundamentos:
1. "En el sub-lite no es aplicable la tutela
por pretender la protección de derechos e intereses colectivos, entendiendo
como tales el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y el resarcimiento de los daños ocasionados a un número plural de
personas, excepto que exista un perjuicio irremediable, entendiéndose como tal
el enunciado en parágrafos anteriores. En tratándose de la protección de
derechos colectivos, entonces, y como sucede en este caso, proceden las
acciones populares estatuídas en el artículo 88 de la Constitución
Política".
2. "En cuanto hace a la petición de
ordenar la suspensión inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los
Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, al igual que la suspensión del
funcionamiento del radar instalado, no existen elementos de juicio que
vislumbren la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales
fundamentales invocados, ya que lo que se observa es CARENCIA de procedimientos
constitucionales de índole administrativa para la permanencia de la misión de
los Estados Unidos en el Resguardo Monochoa y la instalación del radar, sin que
ello implique en sano criterio que se esté atentando contra ningún derecho
fundamental de los aborígenes, sino que por estos antecedentes más bien se ha
creado hostilidad, desconfianza e incomodidad para sus habitantes.
Aunque los
resguardos indigenístas son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y
tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias
en aras de cumplir con su cometido, como son las de mantener el orden público,
vigilar el narcotráfico y proteger a todos los residentes en el suelo
patrio..., acudiendo a los mecanismos técnico y científico pertinentes,
lógicamente sin afectar a ningún ciudadano; y es que tal como se desprende de
documentos allegados a la petición, la base militar está instalada en el sitio
correspondiente al aeropuerto que dista unos trescientos (300) metros más alto
de la población; con la presencia de las tropas, su actividad determinada y la
permanencia del radar, no se manifiesta en la petición ni obra prueba que
afecten al medio ambiente, que haya elementos de polución u ondas sonoras,
magnéticas o de otra clase que lleguen a ser lesivas a los nativos para deducir
que pese a no proceder la acción de tutela como se ha establecido, se amerite
de esta judicatura un pronunciamiento para disponer el inmediato desplazamiento
de la tropa y la suspensión del funcionamiento del radar, aplicándose la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
3. "Respecto de la petición tercera, la
indemnización solicitada procede por vía administrativa, por ser un daño
consumado, pero que no obsta para que correspondiendo al fallador desentrañar
la esencia y naturaleza del derecho fundamental se advierte que la conducta
omisiva a la reparación de la pista aérea y a la carretera dañada por el
tráfico pesado sí podría engendrar un perjuicio de linaje irremediable como la
vida, la salud y la seguridad de los habitantes del resguardo indigenista, por
lo que aunque se trata de un derecho colectivo para el que procede la acción
popular, se tutelará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; por ende se dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional y la
Misión Aérea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo
Monochoa hagan el restablecimiento del derecho, procediendo a reparar los daños
antelativamente en cita".
4. "En relación con la petición cuarta,
sobre la construcción de la base aérea de Araracuara, se concluye que no es
procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable pese a ser una obra pública, extractándose de
la petición que es una expectativa, un proyecto y como tal se estima no puede
indalgarse (sic) la carencia de un estudio previo de impacto ambiental y menos
analizar perjuicios a los nativos. De tal suerte se puede intentar la acción
popular, acción que por tratarse de una obra pública compete también al
ministerio del respectivo ramo".
5. "En virtud a lo anterior, el Juzgado
resuelve: 1) Conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela
impetrada con relación a la reparación de los daños ocasionados a la carretera
y a la pista aeroportuaria de la mencionada población; 2) Como
consecuencia de ello, ordenar que el Ministerio de Defensa y la Misión Aérea de
los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa de consuno
procedan a reparar en el término de 48 horas, la carretera y la pista en cita,
volviéndolas a su estado anterior; 3) Denegar las demás deprecaciones
por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído".
Por haberse
impugnado extemporáneamente la anterior decisión, el proceso fué remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
3.
De las Pruebas obtenidas por la Corte Constitucional.
Con el propósito de
tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los presuntos daños y
perjuicios a la Comunidad Indígena del Medio Amazonas con la instalación del
radar "de la DEA", el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica
de una inspección ocular y judicial de la zona afectada del Araracuara, para lo
cual delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La
diligencia tuvo lugar los días 10 y 11 de septiembre de 1993.
La diligencia fué
practicada con la asistencia de las siguientes personas: el señor Tomás Román
Sánchez en representación de las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas; el
señor Teniente Coronel de la Fuerza Aérea de Colombia, Alvaro Baquero
Velásquez; el doctor Sixto Olivar Montealegre, Secretario General de la
Gobernación del Caquetá; el doctor Dario Fajardo, director de la Corporación
Araracuara; la doctora Luz Marina Gil, abogada del Ministerio de Defensa
Nacional; la doctora Elssy Martinez Garcia, Juez Primero Civil del Circuito de
Florencia y la señora Judith Lopez, secretaria del citado Juzgado, y quien
actuó como secretario ad-hoc.
Al inicio de la
inspección se llevó a cabo un reconocimiento de la zona donde se encuentra
ubicado el radar y los lugares aledaños donde están localizadas las bases
militares colombiana y norteamericana, y donde nacen las fuentes de agua que
nutren a la comunidad, y que según declaración de los representantes de la
comunidad indígena, se encuentran contaminadas por las personas que operan el
radar, quienes además según se indicó, vienen destruyendo los bosques que hay
en el lugar.
Terminada la
inspección ocular, se procedió a oir en declaración a las partes interesadas,
quienes señalaron lo siguiente:
a) El representante de los indígenas
manifestó que: "con la instalación del radar, la comunidad ha sufrido
numerosos perjuicios al no poder desarrollar su cosmovisión ya que el sitio
donde se encuentra instalado el radar es un lugar sagrado, principio y fin de
las culturas que conforman el nido amazónico y cuyas consecuencias se han
notado en el desequilibrio del medio ambiente que se refleja en las epidemias
que padecen los miembros de la comunidad".
Indicó
igualmente, "que nos está afectando el radar nuestra identidad integral,
lo que no se puede reflejar en los daños materiales ya que los sitios sagrados
para nosotros son los que purifican el aire, por lo que nunca se había
permitido a nadie vivir en ese lugar".
Finalmente,
en cuanto a los derechos que se les han vulnerado, señaló que se les han
desconocido sus derechos a su propio territorio, a la integridad cultural y al
desarrollo de su cosmovisión.
b)
Por su parte, el
representante del Ministerio de Defensa, manifestó que "con la instalación
del radar en el Aeropuerto de Araracuara se han logrado importantes resultados:
en materia de seguridad nacional, la Fuerza Aérea puede establecer vigilancia y
control del espacio aéreo; de otra parte, se le dá asistencia a la navegación
aérea y bajo esa vigilancia y control se ha podido controlar eficazmente el
tráfico ilegal del narcotráfico que sobrevuela la zona del cubrimiento; así
mismo, se ha beneficiado la población del sector por cuanto se les ha
contratado su mano de obra para el mantenimiento de la pista y la carretera. En
fin, el propósito del radar está dado en cuanto se mantiene la vigilancia y el
control del espacio aéreo y más concretamente, por el control del narcotráfico
por vía aérea".
c)
De otro lado, el director
de la Corporación Araracuara manifestó: "he encontrado aspectos positivos
y negativos con la instalación del radar: los primeros consisten en que el
radar es una expresión de una política de seguridad territorial por parte del
Estado colombiano en una zona vulnerable para la soberanía afectada además por
los problemas del narcotráfico; como negativo, considero que las comunidades
indígenas han sentido en esta instalación una presencia previamente no
consultada en lugar que consideran de trascendencia dentro de sus tradiciones
culturales. Adicionalmente, los problemas técnicos de manejo de los recursos
del área como son bosques, aguas y desechos han creado dificultades, que sin
embargo son subsanables con un adecuado plan de manejo del área.
Sobre
esto último, los daños apreciables han consistido en el deterioro de las aguas
que surten las instalaciones de las comunidades y de la Corporación, afectando
el consumo humano y el aprovechamiento para los trabajos con recursos
pisícolas; también ha habido deterioro del bosque, el cual tiene un valor
ecológico especial, a lo cual se añade la dispersión de basuras en la
zona".
d)
De otra parte, y teniendo
en cuenta que en la visita estuvo presente el señor Brigadier General de la
Fuerza Aérea, Roberto Arbeláez Moscoso, quien acudió a la zona a presentarle a
las comunidades indígenas el proyecto gubernamental de establecer una base
militar permanente en el corregimiento del Araracuara, el cual a juicio de la
comunidad y como así lo manifestaron en la demanda de tutela, amenaza sus
derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad territorial
del resguardo. Por lo tanto, es conveniente citar algunos de los principales
elementos que se tienen por parte de la Fuerza Aérea, para llevar adelante este
proyecto:
"La Fuerza
Aérea dentro de sus proyectos de inversión y con el fin de apoyar el desarrollo
de los territorios nacionales, se encuentra empeñada en implementar dos nuevos
grupos áereos a saber: Grupo Aéreo del Sur en Araracuara, Grupo Aéreo del
Vichada en Terecay.
En lo relacionado
con el Araracuara, el proyecto contempla básicamente dos aspectos:
1. El mejoramiento de la infraestructura
aeroportuaria y por ende la comunicación vía aérea de la localidad con el resto
del país, mediante la construcción de algunas instalaciones como adecuación de
la pista para operación, rampa y carreteos, comunicaciones y torre de control,
y
2. Construcción de instalaciones para vivienda
y servicios comunitarios que beneficiarán tanto al personal de la nueva unidad
aérea como a los habitantes de la localidad, a saber: dispensario para
servicios médicos y odontológicos, almacén para venta de víveres y escuela para
enseñanza básica primaria.
Así, el proyecto se
convierte entonces en generador de un importante polo de desarrollo en el
suroriente colombiano, que coadyuvará para el bienestar de las poblaciones
circunvecinas".
Finalmente, y para
un mejor conocimiento de los problemas que para la comunidad indígena ha traido
la instalación del radar, el Magistrado Auxiliar se trasladó a una de las
"malocas" indígenas donde se reunió con los caciques y gobernadores
indígenas del Resguardo Monochoa y otros resguardos circunvecinos, quienes
expresaron su inconformidad, preocupación y temor por la ubicación del radar y
la presencia de las autoridades militares en la zona, lo cual según ellos, va
en desmedro de sus derechos fundamentales y ante todo de su cultura aborígen.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
Encuentra la Corte
que en el presente asunto es necesario abordar dos aspectos de especial
importancia en aras de definir la procedencia de la acción de tutela: en primer
lugar determinar cuáles son los derechos fundamentales que se encuentran
amenazados o vulnerados por la acción de los miembros de las Fuerzas Militares
colombianas y norteamericanas que operan un radar en el corregimiento del
Araracuara, y si estos son susceptibles de protección a través de la acción de
tutela o bien lo son de las acciones populares.
Para el adecuado
desarrollo de estos temas, estima la Corte que es necesario empezar este
análisis por el estudio de la naturaleza y objeto tanto de la acción de tutela
como de las acciones populares. Una vez efectuado lo anterior, se debe abordar
someramente el tema de los derechos indígenas en la Constitución de 1991,
teniendo en cuenta que no sólo ellos son quienes impetran la presente demanda
de tutela, sino que son los afectados o amenazados en sus derechos
fundamentales por las acciones de los miembros de las fuerzas militares. A la
luz de esas consideraciones se deberá analizar lo relacionado con el posible
conflicto de intereses generales que se suscitan en el presente caso -es decir,
entre los derechos de la población colombiana a su seguridad y la obligación
del Estado colombiano de conservar la independencia y soberanía del territorio
nacional y el derecho de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en cuanto a
la conservación de sus valores culturales y étnicos-, y la prevalencia de uno
de ellos sobre el otro. Finalmente, se estudiará con fundamento en todo lo
anterior, lo relativo al medio ambiente y a su posible amenaza en el presente
evento, y en tal caso, a las medidas que se deben adoptar para su efectiva
protección.
1.
Objeto y Naturaleza de la Acción de Tutela. Las Acciones Populares como
mecanismo de protección de los derechos colectivos.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo
procesal específico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protección,
concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una
determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las
situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto
2591 de 1991.
Como lo ha venido
sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente,
siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de
personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento
constitucional.
Dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces;
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o.
de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
la violación o amenaza.
Así las cosas, la
acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos
derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del
Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se
demuestra lesionado o amenazado.
Obsérvese que no se
trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales
que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del
poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta
para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras vías, ni versa
sobre la protección específica o general de los derechos subjetivos
controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni
sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual,
subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Su efectiva
aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular.
Cuando el
desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales se origina en
actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la
Constitución, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de
inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los
actos administrativos.
Así mismo, para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza, existen al tenor del artículo 88 de la Constitución Nacional, las
denominadas Acciones Populares.
Es claro, que las
acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los
concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse
para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que
pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular
sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de
grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción
de tutela.
Característica
fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional es la de que permite su ejercicio pleno
con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran
no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para
su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden
amparar a través de ellas.
Desde sus orígenes,
estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y
derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un
daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las
autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas,
contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre
ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni
individuales.
2. Los Indígenas
y la Constitución de 1991.
Desde la misma
configuración de lo que hoy es el Estado colombiano, comenzaron diversos tipos
de relaciones que tocaban en forma directa todo lo relacionado con la vida
social, política y cultural de los pueblos indígenas ubicados en todo el
territorio nacional. Los primeros episodios que caracterizaron el proceso
interactivo de las relaciones del Estado colombiano con las comunidades
indígenas tuvo mucho que ver con el diseño generalizado de unas políticas de
aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, como también en la
implementación de unos ejercicios o prácticas en beneficio de intereses de
personas diferentes al Estado, dentro de una sociedad que ya perfilaba su
carácter racista y dominante. En la medida en que se fue entronizando el poder
español en nuestro territorio, en la misma dirección el Estado impulsaba todo
un programa de desconocimiento de la soberanía indígena sobre su propio
territorio y en forma particular, sobre las diferentes riquezas que en forma de
recursos naturales existían en cantidades y calidades impresionantes.
Antes de 1.890
existieron todo tipo de normas tendientes a permitir y fomentar el saqueo de
las riquezas y la llamada colonización de las tierras. Sólo algunas situaciones
esporádicas, como cabe destacarse la del Libertador Simón Bolivar, propiciaron
un ambiente de cierto respeto y protección para con el indígena, su vida, su
tierra y su cultura. Existen numerosos documentos que revelan las atrocidades a
que los diferentes pueblos indígenas asentados en este país fueron sometidos,
pero que las que con más frecuencia se citan o se recuerdan son las que
entregaban a extraños junto con la tierra y sus recursos, la propiedad del
mismo indígena con fines especulativos de un negocio orientado desde el Estado
contra la dignidad humana.
Por Cédula Real se
creó lo que desde épocas coloniales se ha conocido en nuestra historia como
RESGUARDOS, que a su turno se erigió como una fórmula del colonialismo español
tendiente a frenar el desalojo, el despojo y el exterminio a que estaban condenadas
las comunidades indígenas.
Toda esta situación
de la problemática y el desconocimiento a los derechos y a la cultura misma de
los pueblos indígenas, fue analizada y debatida en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente, de donde se obtuvieron trascedentales conquistas en
favor de estas comunidades.
De esa manera, la
Constitución Política de 1991 en su artículo 7o. reconoce la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana. El principio fundamental de diversidad
étnica y cultural proyecta en el plano jurídico el carácter democrático,
participativo y pluralista de nuestro Estado. Así, las comunidades indígenas
gozan de un status constitucional especial, y entre otras disposiciones que la
consagran, se establece que ellas se gobiernan por consejos indígenas según sus
usos y costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP. artículo
330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza
inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP. artículos 63 y
329).
Por su parte, el
derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste
una esencial importancia para las culturas y valores espirituales de los
pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en numerosos Convenios
Internacionales aprobados por el Congreso de la República, como la Ley 21 de
1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas, aprobado en 1989 por
la Conferencia General de la O.I.T., donde se resalta la especial relación de
las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos
su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento
integrante de su religiosidad.
* De los
Resguardos Indígenas.
Según la
Constitución Política, los territorios indígenas son de tres clases: resguardos
ordinarios (artículo 329), resguardos con rango de municipio para efectos
fiscales (artículo 357) y las entidades territoriales indígenas (artículo 287).
Las entidades
territoriales indígenas gozan, como toda entidad territorial, de plena
autonomía para la administración de sus asuntos. El resguardo indígena ha sido
definido por el artículo 2o. del Decreto 2001 de 1988 como "una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una
comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria,
posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por
una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones
culturales".
En otras palabras,
un resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad
colectiva de la tierra. Dicha propiedad colectiva, que es desarrollo del
Convenio 169 de la O.I.T., permite a los pueblos indígenas tener el derecho a
participar en la utilización, administración y conservación de los recursos
naturales existentes en sus tierras.
Sobre el particular,
conviene hacer referencia a la sentencia No. T-259 de junio 30 de 1993, de esta
Corporación, donde se destacó que,
"para la
Corte Constitucional, la propiedad que ejerce una comunidad indígena sobre un
resguardo es una propiedad que se rige por el artículo 58 de la Constitución
Política.
Por lo tanto, la
propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber, así:
a) Para el
propietario-comunidad indígena-, es un derecho subjetivo que goza de las
características consagradas en el artículo 669 del Código Civil, que establece:
"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra
ley o contra derecho ajeno".
A su vez, la
propiedad también es un deber porque tiene una función social.
b) Para los
terceros, es un deber respetar la propiedad ajena (artículo 95-1)".
* El derecho a la
protección de la diversidad étnica y cultural.
La idea de proteger
los valores culturales y sociales de las comunidades indígenas se manifiesta de
manera clara en los debates realizados en el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente y en el texto mismo de la Carta Fundamental.
La importancia de
estos valores se pone de presente en la Constitución Nacional en su artículo
7o., que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana; en el artículo 8o. sobre la obligación del Estado de proteger la
riqueza cultural de la Nación; en el artículo 70, relacionado con la cultura
como fundamento de la nacionalidad colombiana y el reconocimiento por parte del
Estado de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país,
así como la promoción de la investigación, de la ciencia, del desarrollo y de
la difusión de todos los valores culturales de la nación.
Por su parte, el
artículo 4o. del Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas, ordena
"adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados".
En tal sentido, el
artículo 7o. N.3 del citado Convenio establece la obligación del Gobierno de:
"velar
porque siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre los pueblos".
Este último postulado
fue elevado parcialmente a canon constitucional en el artículo 330 de la Carta
Política, cuyo parágrafo dice:
"La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el
Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas
comunidades".
De otra parte, el
derecho a la participación consagrado en la nueva Carta Política no es nuevo
para las comunidades indígenas. Antes de que se publicara la nueva
Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 21 de 4 de marzo de
1991, por medio de la cual ratificó el Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes (los Convenios Internacionales
sobre Derechos Humanos por disposición del artículo 93 de la Constitución
prevalecen en el orden interno). En ella se estableció, que para que el derecho
a la autonomía que tienen los pueblos indígenas sea efectivo y no se impongan
decisiones que puedan ir en contra de su identidad cultural y demás derechos,
todas las decisiones que afectan a los indígenas deben ser previamente
consultadas:
"Artículo
6o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) Consultar a
los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (...)" (negrillas fuera de texto).
3.
La prevalencia del interés general como postulado básico de nuestro sistema
jurídico y el conflicto entre dos intereses de carácter general.
La Constitución
colombiana declara solemnemente en su preámbulo que los fines buscados por el
Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas
estas del bien común como fundamento de la sociedad y del Estado.
El artículo 1o. de
la Carta desarrolla esa voluntad del Constituyente cuando al enunciar los
fundamentos del Estado social de derecho, incluye la prevalencia del interés
general como una de las características esenciales de la organización política.
Este principio
aparece ratificado en varias disposiciones constitucionales, especialmente en
el artículo 58, a cuyo tenor "cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social", con lo cual se ratifica
en la Constitución el postulado que plasmara desde 1.886 el artículo 30 de la
Carta anterior.
La actividad de la
administración pública tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva
en la cual no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera
constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la óptica social que lo
anteponga a intereses individuales o de grupo.
En suma, el interés
de la comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea cual
fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica.
De otra parte, del
espíritu del Constituyente de 1991, surge la intención de mantener un equilibrio
entre la prevalencia del interés general y el respeto a los derechos
fundamentales de los individuos y, además, entre los diversos intereses
generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. Ya se ha
pronunciado esta Corte1 sobre el tema cuando señaló que
podían entrar en conflicto dos intereses de tipo general (i.e. comunidad
indígena versus habitantes de la zona) y que tendrían que resolverse en favor
de aquel en el cual estén involucrados derechos fundamentales más valiosos o
importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales.
En caso de conflicto
entre el interés general y otro interés protegido constitucionalmente, la
solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que
proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores
constitucionales. Esta labor de interpretación es función primordial del juez y
en especial de la Corte Constitucional.
Del Caso
Concreto.
En relación con el
posible conflicto de intereses entre el interés general del Estado colombiano
por la seguridad nacional y el interés de la Comunidad Indígena del Medio
Amazonas a que les sean respetados sus derechos étnicos y culturales, es
necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Formalmente, se trata de un conflicto entre
dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el interés particular
y el general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su
grado de generalidad. El interés de la Comunidad Indígena está claramente
delimitado en un ámbito espacial y temporal; el interés del Estado colombiano
en cuanto al control del narcotráfico en la región del Amazonas y bajo Caquetá,
y a la seguridad de la población colombiana en el territorio nacional. Se trata
pues, de un interés que abarca un mayor número de personas, e incluso se puede
afirmar, que dentro de ese número de personas se incluye a la Comunidad
Indígena del Medio Amazonas como tal. En esas circunstancias, se trata de un
conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por
ambas colectividades.
De acuerdo a lo
anterior, es necesario analizar cada uno de los dos tipos de interés, en cuanto
a los derechos que están en juego en cada uno de ellos.
Desde un punto de
vista material, se trata de un conflicto entre el interés del Estado colombiano
en relación con el control del tráfico aéreo de los narcotraficantes por el
área del Amazonas y bajo Caquetá, y el interés de la Comunidad Indígena del
Medio Amazonas en relación con los derechos de propiedad y culturales afectados
por la instalación del radar dentro del Resguardo Monochoa, y concretamente, a
juicio de éstos, en terrenos sagrados.
Como se pudo
constatar de las pruebas recogidas dentro del expediente que se revisa y de las
diligencias de inspección ocular y judicial realizadas por la Corte
Constitucional durante los primeros días del mes de septiembre, el radar de la
Fuerza Aérea se encuentra ubicado en una de las cabeceras del Aeropuerto de
Araracuara, dentro de los terrenos del Resguardo Monochoa, antes de propiedad
de la Corporación Araracuara (a título de comodato), pero cuya localización no
vulnera ni desconoce los derechos culturales ni étnicos de la comunidad
indígena, ni se ponen en peligro sus condiciones de subsistencia ni la
integridad ni la vida misma de sus miembros. Lo que sí se pudo constatar, y
como se dejó expuesto en el acápite respectivo, es que sí se producen con las
operaciones del citado radar graves efectos sobre el medio ambiente y los
recursos naturales y ecológicos de la zona en desmedro de la comunidad indígena
(lo cual se analizará con posterioridad).
Según lo anterior,
si bien se trata de dos intereses colectivos, es evidente que desde el punto de
vista del derecho en el que se funda cada interés, las pretensiones del Estado
colombiano poseen un mayor peso que las de la Comunidad Indígena del Medio
Amazonas, sin desconocer en ningún momento la importancia de sus intereses.
Mientras que su interés se funda en el derecho de propiedad y al mantenimiento
de su integridad étnica y cultural, el interés de todo el pueblo colombiano y
en concreto del Estado está respaldado y fundamentado en el derecho a la
soberanía nacional y en la necesaria conservación del orden público y la garantía
fundamental de la seguridad de los habitantes del territorio colombiano en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.
Sobre este
particular, se debe reiterar que en ningún caso puede pensarse en que los
derechos de la comunidad indígena prevalecen sobre los derechos de los
colombianos -en general- y más teniendo en cuenta que de lo que se trata en el
presente caso es de la obligación del Estado colombiano de asegurarle a los
habitantes del territorio nacional la protección en sus vidas, bienes,
seguridad, etc. Obligación que cumple, por ejemplo, instalando en diversos
lugares estratégicos del territorio nacional radares para el control de
aeronaves que transitan por el espacio aéreo colombiano, y específicamente para
el seguimiento y persecución de aeronaves del narcotráfico.
Mal podría pensarse
que por el hecho de haberse instalado el radar en una zona del resguardo
indígena de Monochoa, Araracuara, terreno a juicio de estos con carácter
sagrado y de especial valor cultural, se violen sus derechos fundamentales,
entre ellos el de propiedad. Es necesario tener en cuenta lo siguiente:
1o.) No obstante tratarse de terrenos de
propiedad de las comunidades indígenas, respecto de los cuales tienen plena
autonomía, y respaldados por Convenios Internacionales, como el 169 de la
O.I.T., no se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha
sostenido esta Corporación, y así se deduce del texto de la Carta Política,
ningún derecho es absoluto.
2o.) La instalación del radar, como así se
deduce de la lectura del expediente de tutela, contó previamente a su
"instalación" con el visto bueno de la comunidad indígena, no
obstante ahora se alega que en ningún momento se cumplió con la obligación de
consultarles dicha medida que los afectaba directamente. Se hicieron reuniones
previas con estos, y de otra parte, los mismos indígenas prestaron su mano de
obra, con carácter remunerado, para los trabajos de adecuación de la zona y
puesta en operación el radar. Por lo tanto, debe deducirse que si los mismos
indígenas colaboraron con su trabajo en dicha instalación, no se oponían por
tanto a ello.
3o.) No puede dejarse de lado que Colombia es
una República unitaria, en la que el Estado debe cumplir toda una serie de
obligaciones y atender unos fines impuestos por la misma Constitución, lo que
le impone la tarea de adoptar medidas tendientes a la conservación de la vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y a la defensa de la
independencia nacional, al mantenimiento de la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Medidas que
tienden al beneficio de la colectividad, la cual debe prestar su colaboración
en la realización de tales fines. Por lo tanto, si se piensa en el caso
concreto de la instalación de un radar para el control de aeronaves del
narcotráfico, elemento por demás perturbador del orden público y grave amenaza
de la integridad nacional, como medida de protección de la seguridad de los
colombianos, ella debe respaldarse por la comunidad pues está dirigida al
beneficio de todos. Por lo tanto, no obstante el lugar de su ubicación
representa para la comunidad indígena territorio sagrado, no puede pensarse
dado que su ubicación estrátegica es esencial para el control que a través de
él se ejerce, que vulnere derechos fundamentales que deban ser amparados a
través de la acción de tutela. Nos rige, como así lo establece el artículo 1o.
de la Constitución, un Estado que está organizado "en forma de República
unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales".
Este sistema de
articulación del poder en el ámbito territorial, comporta que la decisión
política y el derecho sean monopolio del Estado central, del Congreso -en el
mejor de los casos- o del gobierno; en consecuencia, se excluye cualquier
fuente alternativa de producción del derecho, y las instancias locales aparecen
tan sólo como instrumentos neutrales del poder central.
b) La construcción histórica del Estado
colombiano y de la democracia, exige que el monopolio legítimo de la fuerza
solo descanse en su cabeza. A este resultado puede legítimamente llegarse
mediante el uso de la fuerza, la rendición de las fuerzas antagónicas al Estado
o la negociación, extremos que debe apreciar el Presidente como responsable del
orden público. Con todo, mientras aquello no sea así, faltará una condición
estructural del régimen democrático y de la vigencia efectiva del Estado, y
deben sus autoridades comprometerse activamente a su restablecimiento.
La circunstancia de
que la violencia y los factores que la generan no siempre se originan en el
pasado reciente, no le resta alcance o significado como causal perturbadora del
orden público, como quiera que la existencia de aparatos de fuerza, si caben en
este momento por su mayor envergadura y capacidad de daño.
La responsabilidad
de conservar y mantener el orden público en todo el territorio nacional
atribuida al Presidente de la República, no puede circunscribirse a las
manifestaciones últimas, repentinas y externas del fenómeno de la violencia, ni
al incremento que en un período dado registre respecto del precedente. La
guarda del orden público tiene relación directa con el deber mínimo de las
autoridades frente a las personas consistente en proteger su vida, honra,
bienes, creencias, derechos y libertades. Este deber mínimo no tolera una
actividad de la autoridad que sólo reaccione y adopte medidas frente a lo que
históricamente adquiere una dimensión extraordinaria, y en especial ahora, en
virtud de las acciones terroristas y de las organizaciones del narcotráfico.
El nuevo
ordenamiento constitucional exige, de otra parte, que se remuevan los factores
de violencia crónica y las posiciones privadas de fuerza que impiden la
vigencia efectiva del Estado, la democracia y el reino de la libertad; en suma,
la eficacia misma de la Carta y del orden de vida que ella consagra. Frente a
este ordenamiento hay un complejo aparato de fuerza delincuencial al que se une
el narcotráfico y el terrorismo, que generan una dinámica antisocial cuya
remoción por la vía que resulte más apropiada a juicio del Gobierno, es
condición previa para su efectiva e integral vigencia y que se erige en
suficiente y válida causal para adoptar medidas tendientes a conjurar sus
efectos y a contrarrestar su acción.
Por lo tanto,
medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Defensa Nacional en el sentido de instalar un radar para controlar el espacio
aéreo y concretamente detectar las aeronaves que sobrevuelan la zona con fines
netamente de narcotráfico, es una decisión de Estado, cuyo objeto y fin es
otorgarle a los colombianos seguridad y protección frente a estas
organizaciones, que día a día corrompen y destruyen las vidas, bienes y
creencias de la población y de la sociedad en general.
c) Finalmente, y como lo señalara el juez de
instancia, aunque los resguardos indigenistas son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de
su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes
gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son
mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y, proteger a todos los
residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua,
religión, etc., acudiendo a los mecanismos técnicos y científicos pertinentes,
lógicamente sin afectar a ningún ciudadano.
Tal como se
desprende de pruebas documentales allegadas a la demanda de tutela, la base
militar está instalada en el sitio correspondiente al Aeropuerto de Araracuara,
que "dista unos seis (6) kilómetros de la población más cercana que es
Puerto Arturo, que corresponde a las primeras residencias de los aborígenes que
pertenecen al resguardo Monochoa" (según declaración del representante de
las comunidades indígenas, rendida durante la inspección ocular). Con la
presencia de las tropas militares, su actividad determinada y la permanencia
del radar, no se demuestra perjuicio irremediable que se cause a la comunidad
indígena, por lo que no se amerita de esta Corporación un pronunciamiento que
sería absurdo, en el sentido de disponer el inmediato desplazamiento de la
tropa y la suspensión del funcionamiento del radar, aplicándose la tutela como
mecanismo transitorio.
4. El Ambiente y la Ecología en la Constitución de
1991.
Uno de los temas que
tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente
fue el relacionado con la protección del ambiente y los recursos naturales,
puesto que estan íntimamente ligados con el derecho a la vida y a la salud.
En la Asamblea
Nacional Constituyente, el tema ecológico y del ambiente mereció la atención de
todos los sectores. Partiendo del hecho de que el ambiente se encuentra
recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se
dieron a la tarea de consagrarlo y dotarlo de los mecanismos adecuados para su
protección.
El derecho al
ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido
concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que
circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su
supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo
integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales
para la supervivencia de la especie humana. Así lo entendieron en el seno de la
Asamblea Constituyente, con una consecuencia inmediata que se expresó de la
siguiente manera:
"Así estas
circunstancias que afectan e involucran a todos los seres humanos, no pueden
dejar de ser protegidos o tutelados con igual o mayor rigor que el resto de los
derechos fundamentales, y dentro de estos derechos la protección al medio
ambiente tiene una importancia determinante.
La norma
propuesta, al consagrar como principio constitucional la protección del medio
ambiente lo hace, primero, con un objetivo programático nacional que vincule a
todos los colombianos, y segundo, como un imperativo jurídico del cual se
puedan derivar efectivas acciones para la tutela de supremo bien de la
colectividad".
No sólo se entendió
el ambiente como un derecho esencial de los seres humanos, sino como uno de los
fines del Estado, porque de su concreción depende no sólo el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.