T-405-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-405/92
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTRALOR
MUNICIPAL/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO/PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
La acción de tutela no puede concebirse ni
utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la
Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el
interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también
establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos
consagrados en la Carta Política. El actor habría podido intentar la nulidad
del acto por medio del cual se revocó su elección y el restablecimiento del
derecho que en virtud de él le estaba siendo conculcado; o la acción pertinente
contra la elección de quien lo sucedió en el cargo, todo dentro de los términos
previstos por el legislador. Más aún, habría podido solicitar la suspensión
provisional del acto revocatorio de su elección.
JUEZ DE TUTELA-Límites
La decisión sobre validez de los actos
emanados del Concejo Municipal no podía corresponder al juez la tutela, ya que
rebasaba la órbita propia de su competencia. Estaba de por medio la elección
de un nuevo Contralor y la presunción de legalidad del acto electoral
correspondiente, con la necesaria conexidad entre ésta y el derecho que también
podía alegar el elegido y pedir que le fuera eficazmente amparado. Había,
pues, que resolver de fondo sobre materias que el ordenamiento jurídico ho ha
confiado a los jueces por la vía de la tutela sino a la jurisdicción
especializada de lo Contencioso Administrativo.
-Sala Tercera de Revisión-
Ref.: Acción de
Tutela T-1018
ORLANDO GARCIA
CARVAJAL contra Concejo Municipal de Riosucio (Caldas)
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada mediante acta de la Sala
de Revisión No.3, dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION PRELIMINAR
ORLANDO GARCIA CARVAJAL, quien venía
desempeñándose como Contralor Municipal de Riosucio (Caldas), se dirigió al
Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad para interponer acción de tutela en
contra de los actos por medio de los cuales se revocó su elección y se eligió,
en su reemplazo, al señor ANIBAL TREJOS.
GARCIA CARVAJAL había sido elegido por la
misma Corporación para el periodo comprendido entre el primero (1o.) de enero y
el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Tomó
posesión del cargo el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
noventa y uno (1991).
El diez (10) de febrero de mil novecientos
noventa y dos (1992), el Concejo Municipal eligió a ANIBAL TREJOS. El ocho (8)
de febrero la Secretaria del Concejo había enviado una comunicación escrita a
GARCIA CARVAJAL, en la cual se le informaba que en sesión del día siete (7), se
había resuelto revocar su nombramiento como Contralor Municipal, "en razón
de que dicho nombramiento es inconstitucional".
GARCIA CARVAJAL acudió a la acción de
tutela por estimar que con los expresados actos se le desconoció su derecho al
trabajo (artículo 25 de la Carta) y que el Concejo Municipal actuó sin
atribución constitucional ni legal alguna, violando además los artículos 272 de
la Constitución y 103 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).
II. LA DECISION JUDICIAL
Mediante fallo del dieciocho (18) de
febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Primero Penal
Municipal de Riosucio decidió declarar improcedente la acción instaurada, por
estimar que el peticionario ha debido acudir a la jurisdicción Contencioso
Administrativa mediante la acción prevista en el artículo 85 del Código
adoptado mediante Decreto 01 de 1984.
Así, pues, existiendo otros medios de
defensa judicial y no siendo el caso de evitar un perjuicio irremediable (aquel
que solamente puede repararse mediante una indemnización), el juzgador no
estimó aplicable el artículo 86 de la Constitución Política.
La sentencia no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es competente para revisar
la sentencia mencionada, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, 31, 32, y 33 del Decreto 2591 de 1991.
2. Confirmación de la providencia que se
revisa
Reitera la Corte que la acción de tutela no
puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos
previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso
alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o
especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer
efectivos los derechos consagrados en la Carta Política.
Existiendo otra vía judicial para la
defensa del derecho que se estima quebrantado o sujeto a amenaza, el único
motivo que hace viable la acción de tutela es la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, que el legislador ha definido como aquel exclusivamente
resarcible mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591
de 1991).
En el caso sometido a examen, es evidente
que no procedía la acción de tutela por cuanto el actor disponía de otros
medios judiciales idóneos, previstos en el Código Contencioso Administrativo,
para obtener la protección de sus derechos. Habría podido intentar la nulidad
del acto por medio del cual se revocó su elección y el restablecimiento del
derecho que en virtud de él le estaba siendo conculcado; o la acción pertinente
contra la elección de quien lo sucedió en el cargo, todo -claro está- dentro de
los términos previstos por el legislador.
Más aún, el demandante habría podido
solicitar la suspensión provisional del acto revocatorio de su elección si
consideraba, como lo expresó en la demanda, que con él se violaban de manera
ostensible normas superiores. Si esta solicitud prosperaba, podía continuar en el
ejercicio del cargo durante el corto término para el cual fue elegido, en
cuanto se suspendían los efectos del acto cuestionado mientras la
jurisdicción competente resolvía sobre su validez. La tutela, en cambio, no
podía ser concedida, por expreso mandato constitucional (artículo 86, inciso
4o.) pues la vía judicial indicada hacía remediable el perjuicio y protegía
suficientemente la efectividad de su derecho.
Deben resaltarse las enunciadas
características del caso en estudio, para distinguirlas de aquellas en las
cuales ha encontrado esta Corporación que, ante la inexistencia de otras
opciones judiciales para conseguir la eficacia del derecho conculcado, era la
acción de tutela el único camino que podía emprender el peticionario. Así por
ejemplo, en Sentencia No.3 del 11 de mayo de 1992 proferida por esta misma
Sala, se estimó procedente la acción de tutela para hacer efectivo el derecho
de una ciudadana a quien se negaba la posesión en el cargo público para el cual
había sido electa, no estando esa negativa contenida en actos susceptibles de
ser atacados por la vía de lo Contencioso Administrativo con la indispensable
idoneidad para alcanzar la cierta y concreta protección del derecho fundamental
consagrado en el artículo 40, numeral 7, de la Constitución Política.
A diferencia de lo allí acontecido, en el
caso sub-judice el actor podía haber prescindido de la acción de tutela, la
sola suspensión provisional del acto por cuyo medio se lo separaba del cargo,
se prosperaba, privaba de efectos jurídicos esa determinación del Concejo
Municipal, mientras se resolvía de fondo acerca de si dicha Corporación había
acatado o desconocido la ley.
Como puede observarse mediante la lectura
del expediente, la decisión sobre validez de los actos emanados del Concejo Municipal
no podía corresponder al juez la tutela, ya que rebasaba la órbita propia de su
competencia. Estaba de por medio la elección de un nuevo Contralor y la
presunción de legalidad del acto electoral correspondiente, con la necesaria
conexidad entre ésta y el derecho que también podía alegar el elegido y pedir
que le fuera eficazmente amparado. Había, pues, que resolver de fondo sobre
materias que el ordenamiento jurídico ho ha confiado a los jueces por la vía de
la tutela sino a la jurisdicción especializada de lo Contencioso
Administrativo.
Hallándose fundada la decisión del Juez que
resolvió sobre la acción de tutela habrá de confirmarse.
IV. DECISION
Por las razones expuestas, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en Sala de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero
de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juez Primero Penal
Municipal de Riosucio (Caldas), que declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por ORLANDO GARCIA CARVAJAL.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Presidente de la Sala-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
-Magistrado-
-Magistrado-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.