T-404-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-404/24
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
falta de legitimación por pasiva/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Aplicación
(...) la Oficina
en Colombia del UNFPA goza de inmunidad de jurisdicción en relación con las controversias
derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con el accionante.
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION-Jurisprudencia constitucional
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Requisito
de procedibilidad
JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismo
alternativo de solución de conflictos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-404 DE 2024
Referencia: expediente T-8.882.410.
Acción de tutela presentada por Daniel Mauricio García Lamus contra
la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, DC,
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
A
la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado 52
Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el
marco de la acción de tutela presentada por
el señor Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo
de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). El actor narró que celebró un
contrato de prestación de servicios con la accionada y argumentó que la
terminación anticipada del mismo estuvo motivada en criterios discriminatorios
relacionados con su orientación sexual y su diagnóstico de VIH.
Como
cuestión preliminar, la Corte debió determinar si el Estado colombiano posee
jurisdicción para pronunciarse sobre la acción de tutela y, en consecuencia, si
la Oficina en Colombia del UNFPA se encuentra legitimada en la causa por pasiva
en el escenario del trámite constitucional. Lo anterior, debido a que la
accionada manifestó de manera reiterada durante el presente trámite que, como
es un organismo subsidiario de la ONU, está cobijada por la inmunidad de
jurisdicción de la que goza esa organización internacional de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de Privilegios e Inmunidades de
las Naciones Unidas.
Con
base en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmunidad de
jurisdicción y sus restricciones, la Sala concluyó que cuando un nacional o
residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho
internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicción de este último
dependerá de la naturaleza jurídica -laboral o civil- de dicho contrato. Si se
demuestra y se constata que entre las partes existió una relación de trabajo,
el Estado colombiano tendría jurisdicción para conocer y decidir el asunto. De
lo contrario, si entre las partes existió un contrato de prestación de
servicios, no sería posible restringir el principio de inmunidad de
jurisdicción que cobija al sujeto de derecho internacional.
En
el caso concreto, no se pudo constatar que entre el señor Daniel Mauricio
García Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA se hubiese configurado una
auténtica relación laboral. En consecuencia, la Corte afirmó que el Estado
colombiano carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto
y, por ello, el organismo accionado no estaba legitimado en la causa por pasiva
en el trámite constitucional.
No
obstante lo anterior, la Sala determinó que el accionante podría acudir ante
los mecanismos de solución de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas
para que allí se resolviera la controversia. En consecuencia, se ordenó al
Ministerio de Relaciones Exteriores que oriente al accionante acerca de la
presentación de dichos mecanismos con el fin de que pueda solicitar la
protección de los derechos que considera vulnerados, si así lo desea.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa
1.
Mediante auto del 5 de marzo de 2024, la Sala
Extraordinaria de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022 seleccionó el
expediente de la referencia para su revisión y optó por anonimizar el nombre
real del accionante, de conformidad con los criterios de la Circular No. 10 de
2018 de la Corte Constitucional. No obstante ello, en respuesta al decreto
probatorio efectuado por el magistrado ponente, el actor solicitó “levantar la
reserva que ha considerado la Corte y (…) que [su] nombre aparezca en la
sentencia”[1]. Esto, dado que
“públicamente [ha] dado a conocer [su] diagnóstico por VIH”[2].
2.
La Sala considera que la solicitud del señor Daniel
Mauricio García Lamus constituye una manifestación legítima de su derecho al
libre desarrollo de la personalidad, por lo que se omitirá la anonimización del
nombre del accionante.
Hechos[3]
3.
El señor Daniel Mauricio García Lamus presentó
acción de tutela contra la Oficina en Colombia del Fondo de Población de las
Naciones Unidas (UNFPA) por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al acceso a la
información, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y seguridad
social, a la honra, a la libertad de conciencia y a no ser sometido a tratos
inhumanos ni degradantes[4].
4.
El actor afirmó que es un hombre homosexual
diagnosticado con VIH y que, al momento de presentar la acción de tutela, tenía
42 años. Además, informó que su núcleo familiar estaba conformado por sus
padres de 62 y 64 años, a quienes él apoyaba económicamente porque no percibían
ningún tipo de ingresos, y por su compañero permanente.
5.
El accionante expuso que entre los años 2011 y
2021, de manera discontinua, prestó servicios de consultoría en materia de
prevención del VIH a la Oficina en Colombia del UNFPA. El último contrato
de prestación de servicios celebrado entre las partes inició el 19 de junio de
2018[5] y
se renovó hasta el 31 de diciembre de 2021[6]. En virtud de dicho
contrato, el actor se desempeñó como “profesional especializado(a) para la
coordinación y asistencia técnica del proyecto interagencial
(UNFPA-OPS/OMS-PNUD-ACNUR-PMA) de prevención combinada para VIH, y otras
acciones relacionadas con educación integral en sexualidad (EIS) y juventud”[7].
6.
Mencionó que su compañero permanente hizo parte
de su equipo de trabajo en calidad de voluntario y activista de la sociedad
civil. Según lo narrado en la acción de tutela, esa circunstancia generó
molestia a los señores Diego Andrés Muñoz, asesor de abogacía y comunicaciones
del UNFPA, y Verónica Simán, representante legal del Fondo en Colombia, a
quienes “les incomodaba que el demandante hiciera visible la relación y
liderazgo que como pareja serodiscordante representaban y el hogar que mantenía
con su compañero del mismo sexo y de igual manera el apoyo que éste brindaba de
manera gratuita al trabajo del demandante”[8].
7.
El 1° de julio de 2021, el actor presentó una
denuncia contra el señor Diego Andrés Muñoz ante la Oficina de Servicios de
Auditoría e Investigación[9] (OAIS) por la
presunta comisión de actos de homofobia y serofobia en su contra[10].
Entre otros, el accionante mencionó que el señor Muñoz no respondía sus correos
electrónicos y mensajes de texto, no contestaba sus llamadas, no asistía o
abandonaba abruptamente las reuniones organizadas por el actor, desautorizaba
su trabajo con “expresiones peyorativas”[11] y no tramitaba de
manera oportuna las solicitudes laborales que aquel formulaba.
8.
El 28 de julio de 2021, la señora Verónica Simán
notificó al accionante que la Oficina en Colombia del UNFPA había decidido de
manera unilateral dar por terminado su contrato de prestación de servicios a
partir del 2 de septiembre de 2021[12].
9.
El actor sostuvo que, con posterioridad a la
terminación de su contrato, “[l]a señora Verónica Simán remitió a toda la base
de datos de las organizaciones de base comunitaria y de la sociedad civil con
las que trabaja el UNFPA un mensaje en el cual informaba sobre [la]
desvinculación [del accionante] debido a problemas relacionados con la conducta
y las normas éticas de la organización”[13].
10.
Al considerar que no existían razones objetivas
para la finalización de su contrato, el accionante solicitó el acompañamiento
de la Oficina del Ómbudsman de la ONU para adelantar un proceso de
mediación con el organismo accionado. Sin embargo, las partes no llegaron a
ningún acuerdo[14].
11.
Con fundamento en el escenario fáctico expuesto,
el 25 de octubre de 2021[15] el señor Daniel
Mauricio García Lamus presentó acción de tutela contra la Oficina en Colombia
del UNFPA y solicitó ordenar a la accionada (i) “reintegrarlo”[16] en
el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; (ii) cesar cualquier acto
de discriminación en su contra; (iii) rectificar “la información remitida a
toda la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de
corregir la comunicación y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha
obrado de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato”[17];
(iv) pedirle disculpas públicas; y (v) pagarle una indemnización de perjuicios
por concepto de daño emergente.
Trámite
procesal
12.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2021[18],
el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó
al proceso a la Clínica Infectoclínicos de Colombia, al Ministerio del Trabajo,
a la Fundación “Más que Tres Letras”, a la EPS Compensar y a la Caja de
Compensación Familiar Compensar. Además, corrió traslado de la acción de tutela
a la accionada y las vinculadas.
13.
Luego[19], mediante auto del
14 de enero de 2022[20], el Juzgado 52
Civil Municipal de Bogotá vinculó al proceso al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la “Defensoría del Pueblo – Oficina de Fondos y Programas de las
Naciones Unidas”[21].
Respuesta de la
organización internacional accionada
14.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al
juez constitucional la respuesta brindada por la Oficina en Colombia del UNFPA
mediante Nota Verbal 0465 del 11 de noviembre de 2021[22].
La accionada expuso que “de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y la
Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de
febrero de 1946, la cual ratificó Colombia el 6 de agosto de 1974, las Naciones
Unidas, incluyendo UNFPA, goza de inmunidad de procesos legales, y esa
inmunidad está conservada expresamente”[23].
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
15.
Mediante sentencia del 24 de enero de 2022, el
Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo[24].
Argumentó que tanto la ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicción y
ejecución de conformidad con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU,
ratificada por el Estado colombiano a través de la Ley 62 de 1973. En consecuencia,
el despacho estimó que la accionada no era la llamada a responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no
estaba obligada a comparecer ante los estrados judiciales colombianos.
Decisión de segunda instancia
16.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión impugnada[25].
Reiteró los argumentos del fallo de primera instancia y, adicionalmente, expuso
que “las organizaciones internacionales recurren al pacto de cláusulas
compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de
servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales previos para
resolución de controversias, como aquí acontece” [26].
De esa manera, concluyó que el accionante contaba con otros medios de solución
de conflictos que resultaban idóneos y efectivos en el caso concreto.
Actuaciones en sede de revisión
17.
La Sala Extraordinaria de Selección de Tutelas
Número Nueve de 2022, mediante auto del 5 de marzo de 2024, seleccionó el
expediente T-8.882.410 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto
se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su
trámite y fallo.
18.
Mediante auto del 30 de abril de 2024[27],
el magistrado ponente consideró necesario decretar la práctica de pruebas con
el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela,
en especial debido a que transcurrió un término superior a dos años entre la
presentación de la acción constitucional y la selección del asunto para su
revisión. En concreto, se ofició al señor Daniel
Mauricio García Lamus y a la
Oficina en Colombia del UNFPA para que respondieran cada uno un cuestionario y
aportaran las pruebas que soportaran sus declaraciones. A su vez, se solicitó
al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronunciara sobre la presente
acción de tutela y expusiera el alcance de la inmunidad de jurisdicción
invocada por la Oficina en Colombia del UNFPA.
19.
Luego, mediante auto del 4 de junio de 2024[28],
la Sala requirió a la Oficina en Colombia del UNFPA y al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que remitieran la información solicitada a través
del auto del 30 de abril de 2024. Además, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, se decretó la
suspensión de términos por el lapso de dos meses, debido a la necesidad de
contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo.
20.
Finalmente, en sede de revisión se
recibieron los siguientes pronunciamientos. El señor Daniel Mauricio García
Lamus manifestó que:
i. Cuenta con vinculación activa al Sistema General
de Seguridad Social.
ii. Estuvo vinculado a la Alcaldía Local de Ciudad
Bolívar a través de un contrato de prestación de servicios, que terminó el 17
de julio de 2024 y en virtud del cual recibió unos honorarios mensuales de
aproximadamente $6.500.000.
iii. Responde económicamente por sus dos padres.
iv. Sus gastos mensuales consisten en el pago del
canon de arrendamiento de su vivienda, la manutención de sus padres y el pago
de sus estudios de posgrado. Todo ello tiene un valor total de $6.500.000.
v. No ha promovido ningún proceso judicial ni
arbitral “debido a que luego de [su] despido [ha] estado en terapia, afectado
emocional, física y económicamente” [29].
Por otro
lado, el actor aportó las pruebas solicitadas por el magistrado ponente y
expuso en detalle cuál fue el trámite que la OAIS dio a la denuncia que él
presentó contra el señor Diego Andrés Muñoz por la presunta comisión de actos
de homofobia y serofobia. Sobre este punto, el actor señaló que, mediante
comunicación del 7 de agosto de 2023, la OAIS le notificó que se archivaría el
proceso debido a que “las pruebas [recaudadas] eran insuficientes para
proporcionar una base creíble para la acusación mencionada contra el Sr. Muñoz
y/o la OAIS consideró que no había indicios suficientes de trato injusto o
distinción arbitraria basada en la orientación sexual o el estado serológico
para al VIH” [30].
21.
Por su parte, mediante Notas Verbales 0244 del 17 de abril de 2024, 0324 del 9 de
mayo de 2024, 0331 del 17 de mayo de 2024 y 0385 del 14 de junio de 2024, la
Oficina en Colombia del UNFPA reiteró que goza de inmunidad de jurisdicción de
conformidad con el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el
artículo II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas. Además, indicó que la organización no había renunciado a
la inmunidad mencionada[31]. Así
mismo, en la Nota Verbal 0385 del 14 de junio de 2024, el Fondo manifestó su
“seria preocupación por la continuación del examen del caso”[32] e indicó:
“el UNFPA debe reiterar respetuosamente su solicitud de asistencia
continua del Ministerio de Asuntos Exteriores para garantizar que la Corte
Constitucional esté plenamente informada de la posición de las Naciones Unidas
con respecto al marco jurídico aplicable a la Organización (…). En este
sentido, el UNFPA insta de nuevo respetuosamente al Ministerio a que adopte con
prontitud todas las medidas necesarias para que el caso sea desestimado de
conformidad con las obligaciones de Colombia en virtud del derecho
internacional y respetando plenamente las prerrogativas e inmunidades de las
Naciones Unidas, incluido el UNFPA”[33].
22.
En igual sentido, mediante Nota Verbal 2021-OLD-000853
del 8 de mayo de 2024, la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas
insistió en que el Estado colombiano reconoció a la ONU, incluido el UNFPA,
inmunidad contra todo tipo de procedimiento judicial. Así mismo, expuso que la
ONU permite a sus contratistas acudir a mecanismos alternativos de solución de
conflictos al interior de la organización, como el arreglo amistoso, la
conciliación o el arbitraje. También solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores adoptar las medidas necesarias para que la Corte Constitucional
desestimara el caso y respetara las inmunidades de las que goza el UNFPA.
23.
Por último, el Ministerio de
Relaciones Exteriores afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por otro lado, expuso que la acción de tutela era improcedente por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
Asunto objeto de decisión y delimitación del problema
jurídico
24.
El señor Daniel Mauricio García Lamus presentó acción de tutela contra la Oficina
en Colombia del UNFPA, que es un órgano subsidiario de la ONU. Sostuvo que
suscribió con dicha organización internacional un contrato de prestación de
servicios, cuya fecha de terminación era el 31 de diciembre de 2021. En el
marco de la ejecución de dicho contrato, el accionante denunció ante la Oficina de Servicios de Auditoría e Investigación (OAIS)
la comisión de presuntos actos discriminatorios en su contra,
derivados de su orientación sexual y de su diagnóstico de VIH. No obstante, con
posterioridad a la presentación de la denuncia, la accionada notificó al actor
de la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios a partir
del 2 de septiembre del mismo año. En consecuencia, en la acción de tutela el
señor García Lamus solicitó ordenar a la Oficina en Colombia del UNFPA (i)
“reintegrarlo”[34] en el cargo que
ocupaba al momento de su desvinculación; (ii) cesar cualquier acto de
discriminación en su contra; (iii) rectificar “la información remitida a toda
la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de corregir
la comunicación y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha obrado
de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato”[35];
(iv) pedirle disculpas públicas; y (v) pagarle una indemnización de perjuicios
por concepto de daño emergente.
25.
En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado
52 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo bajo el argumento de que tanto la
ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicción respecto del Estado
colombiano. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 11 Civil del Circuito
de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 2022, en la que, además, el despacho
sostuvo que el accionante podía acudir a los mecanismos de solución de
conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas para resolver la
controversia.
26.
En ese contexto, como cuestión
preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el
Estado colombiano posee jurisdicción para decidir la acción de tutela
presentada por el señor Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en
Colombia del UNFPA y, en ese sentido, si esta se encuentra legitimada en la
causa por pasiva en el escenario de la acción constitucional. Lo anterior,
debido a que la accionada manifestó de manera reiterada durante el presente
trámite que, puesto que es un organismo subsidiario de la ONU, está cobijada
por la inmunidad de jurisdicción de la que goza esa organización internacional
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Convención
de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
27.
Para resolver la cuestión
preliminar planteada, se hará referencia (i) al principio de inmunidad de
jurisdicción; y (ii) a su aplicación en controversias relacionadas con
contratos de prestación de servicios. Finalmente, (iii) se evaluará si el
Estado colombiano posee jurisdicción para pronunciarse de fondo sobre la acción
de tutela de la referencia.
Principio de inmunidad de
jurisdicción[36]
28.
La inmunidad de
jurisdicción es un principio del derecho internacional que consiste en “la exclusión
de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la
jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas
condiciones”[37].
En el caso de las organizaciones internacionales, la aplicación de este
principio permite garantizar que gocen de la autonomía, independencia y
neutralidad necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones sin
interferencias indebidas del Estado anfitrión[38].
29.
Es importante destacar que
el alcance de las inmunidades de las organizaciones internacionales no se rige
por la costumbre internacional -como ocurre con los Estados- ni por lo
dispuesto en un único instrumento jurídico. Por el contrario, depende de la
voluntad de los Estados que conforman la organización respetiva y de lo
establecido en su tratado constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con
el Estado receptor[39].
Así, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicción de la ONU y los organismos que
la componen está consagrada en dos normas. Por un lado, el artículo 105 de la
Carta de las Naciones Unidas[40] establece:
“1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno
de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización
y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la
Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con
el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2
de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas
con el mismo objeto”.
30.
Adicionalmente, el artículo
II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas[41] señala:
“Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en
cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra
todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie
expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se
aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria”.
31.
La Corte Constitucional ha
establecido que, por regla general, el reconocimiento de inmunidades en favor
de sujetos de derecho internacional no es contrario a la Carta Política[42], sino que encuentra
fundamento en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia
y en los consagrados en los artículos 9, 226 y 227 superiores, como la
soberanía nacional, la equidad, la igualdad y la reciprocidad[43]. Ahora bien, para que las
inmunidades concedidas a una organización internacional se ajusten a la Constitución,
es necesario que aquellas se dirijan “inequívocamente a permitir la ejecución
de las actividades de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o
interpretarse como cláusulas abiertas que excedan ese marco y puedan
constituirse en autorización sin límite para vulnerar derechos fundamentales”[44].
32.
Así pues, esta corporación
ha sostenido que las inmunidades en favor de los sujetos de derecho
internacional no pueden ser totales o absolutas, ya que ello podría dar paso a
tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el principio de soberanía
nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber de garantizar los
derechos de los habitantes del territorio nacional[45]. Al respecto, la Corte ha
reconocido que la aplicación práctica del principio de inmunidad de
jurisdicción puede implicar restricciones tanto del derecho de acceso a la
administración de justicia de los particulares como del deber de las
autoridades judiciales del Estado colombiano de administrar justicia[46].
33.
En ese contexto, la
jurisprudencia nacional ha identificado la necesidad de encontrar un equilibrio
entre (i) la protección de los derechos fundamentales de los nacionales y
residentes permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de
jurisdicción. Así, por un lado, la Corte Constitucional ha admitido que los
instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las
organizaciones internacionales prevean sus propios mecanismos de solución de
conflictos[47].
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que:
“(…) como mecanismos de justicia efectiva,
las [organizaciones internacionales] también han recurrido al pacto de
cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de
contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para
la resolución de controversias. // Lo anterior pone de relieve que, en los
últimos lustros las [organizaciones internacionales] han procurado establecer
mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus
funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los tribunales internos de los
Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales
territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según
el tratado constitutivo, convención o acuerdo sede- no garantiza a sus
trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva”[48].
34.
Por el otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los jueces nacionales pueden ser competentes
para conocer y decidir asuntos específicos, a pesar de que esté involucrado un
sujeto del derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicción. En el
caso concreto de las organizaciones internacionales, ese principio “no puede
hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del
organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis)
y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional”[49].
35.
En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de inmunidad de
jurisdicción de los sujetos de derecho internacional puede presentar
excepciones en asuntos determinados. Por ejemplo, en materia civil la
Corte[50] ha
precisado que dicho principio no es absoluto. Por lo general, la corporación ha
fundamentado esa postura en lo dispuesto en la Convención sobre las Misiones
Especiales de las Naciones Unidas, que regula el funcionamiento de las misiones
especiales enviadas por un Estado ante otro para atender un asunto determinado.
Según el artículo 31 de dicha Convención, los representantes de un Estado y los
miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa,
salvo en los siguientes asuntos:
“a)
una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio
del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por
cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
b)
una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título
privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario;
c)
una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por
la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones
oficiales;
d)
una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo
utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate”.
36.
La Convención sobre las
Misiones Especiales de las Naciones Unidas, así como la Ley 824 de 2003, que la
aprobó, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-315 de 2004. En esa oportunidad, la corporación admitió que la inmunidad
de jurisdicción reconocida en el instrumento internacional podría impedir a los
nacionales o residentes permanentes en Colombia demandar a los representantes
de Estados extranjeros que les hubieran causado un daño en un ámbito diferente
a los señalados en el artículo 31 previamente citado. Sin embargo, la Corte
sostuvo que ello no generaba una afectación grave del derecho a la
administración de justicia, “no sólo porque esa inmunidad es un elemento
esencial del derecho diplomático sino además por cuanto, en esos eventos, la
persona puede obtener una reparación del Estado colombiano, ya que habría sido
víctima de un daño antijurídico (CP art. 90)”[51].
Para fundamentar su postura, la Sala Plena hizo referencia a la jurisprudencia
del Consejo de Estado, según la cual:
“Si excepcionalmente (…) y por un tratamiento
de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades,
se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta
damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino
ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas
públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado
en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.
En síntesis puede afirmarse que el
título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de
responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de
las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades
estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico,
respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la
carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en
particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de
la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta
solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del
principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.”[52].
37.
Ahora bien, recientemente,
la Sala Plena reconoció que “los perjuicios causados [en materia civil] por el
daño antijurídico provocado por la organización internacional o sus agentes,
cuando estos actúen en ejercicio de sus funciones, es decir, amparados por el
tratado o la legislación nacional, (…) deben ser indemnizados por el Estado
colombiano”[53].
38.
La Corte también ha
destacado la existencia de excepciones al principio de inmunidad de
jurisdicción en materia laboral[54].
En concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel principio
tiene un alcance restringido, puesto que “los contratos de trabajo celebrados
con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se
regulan por las normas internas del Estado colombiano”[55]. Esto, con independencia
de que el empleador sea un Estado extranjero o una organización internacional
que, en principio, estarían amparados por la inmunidad de jurisdicción. En
otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al
reconocer que las autoridades judiciales colombianas son competentes para
conocer y decidir los asuntos en los que estén involucrados los derechos
laborales y/o prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el país[56]. Así pues, puede
concluirse que la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los sujetos de
derecho internacional solo puede restringirse en los casos en los que se
encuentra de por medio un contrato laboral[57].
39.
Una vez expuestas las
características generales del principio de inmunidad de jurisdicción, la Sala
se pronunciará sobre su aplicación en controversias relacionadas con contratos
de prestación de servicios.
Aplicación del principio de
inmunidad de jurisdicción en controversias relacionadas con contratos de
prestación de servicios
40. Para comenzar, es fundamental destacar que
los contratos de prestación de servicios tienen naturaleza civil o comercial,
de manera que no pueden equipararse a los
contratos de trabajo. Al respecto, la Corte ha explicado que:
“(…) el contrato de trabajo tiene elementos
diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que
aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del
servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como
contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de
servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una
persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o
dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de
la labor contratada. // Del análisis comparativo de las dos modalidades
contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene
que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los
fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos”[58].
41. En consecuencia, y de conformidad con las
consideraciones expuestas en el acápite anterior, la Sala advierte que (i) las
restricciones al principio de inmunidad de jurisdicción en asuntos laborales no
pueden hacerse extensivas a los contratos de prestación de servicios; y
(ii) las restricciones reconocidas por la Corte en materia civil no incluyen
los asuntos derivados de contratos de prestación de servicios. De esa manera,
es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional no ha contemplado la
posibilidad de restringir la inmunidad de jurisdicción de un sujeto de derecho
internacional en controversias relacionadas con contratos de prestación de
servicios.
42. Sobre este punto, la Sala estima oportuno referirse a
una sentencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión
de una demanda de reparación directa presentada por una nacional colombiana que
sufrió un accidente de tránsito en el marco de la ejecución del contrato de
prestación de servicios que había celebrado con la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM)[59]. En esa
oportunidad, el Consejo de Estado estimó que la organización internacional estaba amparada por el principio inmunidad de
jurisdicción, debido a la naturaleza jurídica del contrato de la demandante. En
concreto, el alto tribunal afirmó:
“Para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 5 de
1982, por la cual el Congreso aprobó el ‘Acuerdo sobre privilegios e
inmunidades del Comité Intergubernamental para las Migraciones’ -como entonces
se denominaba a la OIM-. En tal acuerdo se consagró, entre otras
prerrogativas, la inmunidad de jurisdicción frente a todo procedimiento
judicial y administrativo, salvo en los casos en que renunciara a ella, lo que
no operó en el sub-lite, según se pactó en el contrato celebrado
con la demandante.
En todo caso, tal inmunidad no es de carácter absoluto y, dentro de
las excepciones se encuentran los asuntos laborales señalados por la
jurisprudencia, sin que el objeto de esta controversia pueda calificarse como
tal, dado que la parte actora no celebró un contrato de estas
características y no alegó que se hubiese configurado un contrato
realidad, lo que en todo caso constituiría una discusión entre la OIM y la
demandante ante la justicia laboral.
De modo que, por regla general, la OIM es inmune a toda acción
judicial, incluidos los contratos de prestación de servicios como el que
suscribió la actora, pues tampoco está indicado por la jurisprudencia
como una de las excepciones al privilegio de la inmunidad”[60] (cursivas fuera de texto).
43.
Ahora bien, es importante
delimitar el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho
internacional cuando, a pesar de la celebración de un contrato de prestación de
servicios, es posible demostrar que entre las partes se configuró una relación
de carácter laboral. Ello ocurre cuando se prueba, en aplicación del principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas[61], la configuración de los
tres elementos que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala como
constitutivos de los contratos de trabajo: (i) la prestación personal del
servicio, (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador.
44.
En criterio de la Sala,
nada impide que se configure una verdadera relación laboral con un sujeto de
derecho internacional cuando, a pesar de la suscripción de un contrato de
prestación de servicios, se demuestra la existencia de los tres elementos mencionados.
Ello implicaría, como consecuencia lógica, que podrían aplicarse las
excepciones al principio de inmunidad de jurisdicción que la Corte ha
desarrollado para asuntos de naturaleza laboral.
45.
Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-1097 de 2012 la Corte conoció la acción de tutela presentada por
una mujer colombiana que había celebrado un contrato que se denominó “de
prestación de servicios” con la OIM y que fue desvinculada encontrándose en
estado de embarazo, siendo informada de tal circunstancia la organización
internacional accionada. En esa oportunidad, el juez de tutela de única
instancia rechazó la acción constitucional, bajo el argumento de que la OIM
gozaba de inmunidad de jurisdicción.
46.
La Corte consideró que se
había configurado una verdadera relación laboral entre las partes, a pesar de
la denominación del contrato suscrito. En efecto, al presentar las razones en
las que se fundamentaba su decisión, esta corporación manifestó:
“(…)
uno de los eventos en los que se activa el principio de inmunidad restringida
es frente a la vulneración de derechos laborales en especial a la
estabilidad laboral reforzada, tal como evoca el caso de la [accionante].
En esta oportunidad, la actora a través de la acción de tutela pretende
defender su derecho a la estabilidad laboral reforzada comoquiera que la OIM
terminó el contrato de prestación de servicios que la beneficiaba. (…)
La
Sala considera que la OIM vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la [accionante], puesto que la organización internacional despidió
a la actora mientras se encontraba en embarazo y sin el permiso de la autoridad
de trabajo correspondiente”[62] (cursivas fuera de
texto).
47.
De esa manera, al constatar
que se cumplían los requisitos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad, la Corte revocó el fallo proferido por el juez de tutela en única
instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante.
48.
En definitiva, la Sala
concluye que cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un
contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad
de jurisdicción de este último dependerá de la verdadera naturaleza jurídica
-laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que
entre las partes existió una relación de trabajo, sería posible aplicar las
restricciones al principio de inmunidad de jurisdicción que la Corte ha
desarrollado en materia laboral; así, el Estado colombiano tendría jurisdicción
para conocer y decidir el asunto. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que
solo es posible reconocer la existencia de un contrato de trabajo cuando está debidamente
demostrado que se cumplen los tres elementos constitutivos de una relación
laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii)
la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador.
49.
Con base en las
consideraciones expuestas, en el siguiente acápite la Sala analizará si el
Estado colombiano posee jurisdicción para conocer y decidir la acción de tutela
objeto de revisión y, en ese sentido, si la Oficina en Colombia del UNFPA se
encuentra legitimada en la causa por pasiva al interior del trámite
constitucional.
Caso concreto. El Estado colombiano
carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el presente asunto
50.
La Corte considera que la
Oficina en Colombia del UNFPA goza de inmunidad de jurisdicción en relación con
las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado
con el accionante. En consecuencia, esta corporación carece de jurisdicción
para pronunciarse de fondo sobre la controversia objeto de la acción de tutela
y la Oficina en Colombia del UNFPA no está legitimada en la causa por pasiva al
interior del trámite constitucional. A continuación se presentan los argumentos
en que se fundamenta la postura mencionada.
51.
El UNFPA goza de inmunidad
de jurisdicción. El UNFPA es un organismo
subsidiario de las Naciones Unidas que se encarga de los asuntos relacionados
con la salud y los derechos reproductivos[63].
Como tal, el UNFPA se encuentra cobijado por la inmunidad de jurisdicción de la
que goza la ONU, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la
Carta de las Naciones Unidas[64] y
el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades
de las Naciones Unidas (también conocida como “Convención General”)[65]. Ambos instrumentos
internacionales fueron aprobados por la República de Colombia a través de las
leyes 13 de 1945 y 62 de 1973, respectivamente, por lo que son vinculantes para
el Estado.
52.
Al respecto, en sede de
revisión la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas remitió a la
Corte la Nota Verbal 2021-OLD-000853 del 8 de mayo de 2024, en la que sostuvo:
“La aplicación de la Convención General al UNFPA en Colombia
se confirmó mediante Canje de Notas del 30 de noviembre de 2022 (acompañada por
una nota del 13 de diciembre de 2022) y 7 de febrero de 2023 que constituye un
acuerdo entre el UNFPA y el Gobierno de la República de Colombia relativo al
estatuto de la Oficina de País del UNFPA en Colombia (el “Acuerdo de Oficina de
País del UNFPA”), que entró en vigor el 27 de febrero de 2023. El párrafo 2 de
la nota del 30 de noviembre de 2022 dispone que la Convención General es
aplicable a la Oficina de País del UNFPA, sus actividades, locales, haberes,
funcionarios y peritos en el desempeño de misiones”[66].
53.
Además, en relación con el
caso concreto, la Sala destaca que la cláusula 16 del contrato celebrado entre
el accionante y la Oficina en Colombia del UNFPA reconoció expresamente las
inmunidades de la accionada, así:
“16. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL UNFPA
Ninguno de los aspectos que incluye el
presente Contrato será considerado como renuncia -expresa o implícita- a
ninguno de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas atribuidos a la
Organización (incluyendo el UNFPA), conforme a la Convención sobre Privilegios
e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por Colombia mediante Ley 62 de
1973 o a cualquier otro medio”[67].
54.
En ese sentido, al
contestar la acción de tutela y en respuesta al decreto probatorio efectuado
por el magistrado ponente, el UNFPA insistió en que gozaba de inmunidad de
jurisdicción en virtud de todas las normas previamente señaladas.
Concretamente, la accionada manifestó que la Organización no ha renunciado a su
inmunidad de jurisdicción en el presente caso y que “ha hecho valer
explícitamente dicha inmunidad, que sigue manteniendo”[68].
55.
En este caso no es posible
restringir o limitar el principio de inmunidad de jurisdicción del UNFPA. Como se expuso previamente, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto en materia laboral como
civil existen excepciones a la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de
derecho internacional. Además, en esta providencia la Sala precisó que cuando
un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato bajo la
denominación “de prestación de servicios” con un sujeto de derecho
internacional cobijado por dicha inmunidad, únicamente podrá restringirse si se
demuestra la configuración de una verdadera relación laboral entre las partes.
56.
Sin embargo, en el caso
concreto concurren diversas circunstancias que impiden a la Sala determinar que
se configuró un contrato laboral entre el señor Daniel Mauricio García Lamus y
la Oficina en Colombia del UNFPA.
57.
En primer lugar, el negocio
jurídico celebrado entre las partes se denominó “contrato de servicios” y en él
se indicó que el accionante “no tiene calidad de ‘miembro del personal’, según
los Estatutos del Personal de las Naciones Unidas, ni tampoco de ‘funcionario’
para los fines de la Convención del 13 de febrero de 1946 sobre los privilegios
e inmunidades de las Naciones Unidas”[69].
Además, la comunicación mediante la cual la accionada informó al actor de su
desvinculación utiliza de manera reiterada y uniforme la expresión “contrato de
servicios”[70].
58.
En segundo lugar, la
naturaleza jurídica del contrato no fue objeto de discusión en el proceso de
tutela. El accionante no alegó la configuración de una verdadera relación
laboral con la Oficina en Colombia del UNFPA ni formuló pretensiones en ese
sentido: no solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo o el
reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales o aportes al Sistema
General de Seguridad Social. Así pues, en este caso, el conflicto versa sobre
los motivos, presuntamente discriminatorios, que llevaron a la accionada a
terminar el contrato de prestación de servicios, mas no sobre la naturaleza
jurídica del mismo.
59.
En tercer lugar, los
elementos de prueba que obran en el expediente no permiten en esta ocasión
demostrar la configuración de una relación laboral entre las partes.
Concretamente, no está probado que el accionante se encontrara en situación de
continua subordinación o dependencia respecto de la accionada[71]. Si bien al actor afirmó
que cumplía un horario, asistía a reuniones semanales y se le asignó un
supervisor de su contrato[72],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
esos elementos por sí solos no permiten demostrar la existencia de
subordinación de cara al reconocimiento de una relación laboral[73].
60.
La conclusión a la que
arriba la Sala es el resultado de la valoración de los medios de prueba
disponibles en el expediente. Conforme a ello, lo aquí decidido no obsta para
que, si el señor Daniel Mauricio García Lamus así lo desea, acuda ante la
jurisdicción ordinaria laboral para solicitar, cumpliendo las cargas
probatorias requeridas para restringir la inmunidad de jurisdicción, el
reconocimiento de una relación laboral con la Oficina en Colombia del UNFPA.
61.
Así pues, en el asunto
objeto de revisión no existen suficientes elementos de juicio para declarar o
descartar la configuración de una verdadera relación laboral entre el señor
Daniel Mauricio García Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA. Como no se demostró
en esta ocasión que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las
partes tuviera realmente naturaleza laboral, no es posible restringir la inmunidad
de jurisdicción que ampara al UNFPA, en tanto organismo subsidiario de la ONU.
De esa manera, en principio, el contrato que vinculó al accionante con la
organización internacional accionada tuvo naturaleza civil. Por tanto, no se
enmarca en ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia constitucional ha
admitido la restricción del principio de inmunidad de jurisdicción que cobija a
los sujetos de derecho internacional.
62.
La Oficina en Colombia del
UNFPA carece de legitimación en la causa por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
legitimación en la causa por pasiva consiste en “la aptitud legal de la persona
contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”[74]. A su vez, el principio de
inmunidad de jurisdicción implica que ciertos sujetos de derechos internacional
no pueden ser juzgados por las autoridades internas de determinado Estado. La
Sala considera que, en sede de tutela, el que aquellos sujetos no deban
comparecer ante los jueces constitucionales supone que no es posible exigirles
el cumplimiento de una eventual orden judicial en su contra o, en otras
palabras, que no estén llamados a responder ante las autoridades judiciales
del Estado colombiano por sus acciones u omisiones. Lo anterior se traduce
en que el sujeto de derecho internacional respectivo carece de legitimación en
la causa por pasiva y, en consecuencia, la acción de tutela debe ser declarada
improcedente.
63.
Ahora bien, se reconoce que
en la Sentencia T-242 de 2021 la Corte rechazó una acción de tutela al concluir
que el sujeto de derecho internacional accionado gozaba de inmunidad de
jurisdicción. Sin embargo, la Sala considera que en este asunto debe declararse
la improcedencia de la acción de tutela debido a que el rechazo de la misma
únicamente procede en el escenario al que se refiere el artículo 17 del Decreto
2591 de 1991[75];
es decir, cuando el juez solicita al actor la corrección del escrito de tutela
y este no lo subsana en el término de 3 días. De esa manera, la jurisprudencia
constitucional[76] ha
explicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser una opción
excepcionalísima porque podría implicar una vulneración del derecho a la
administración de justicia de los accionantes. Dado que el presente asunto no
se enmarca en la situación señalada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala estima que no procede el rechazo de la acción de tutela.
64.
En definitiva, la Corte
revocará la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia del 24 de
enero de 2022 dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y en la que
se negó el amparo. En su lugar, declarará improcedente por falta de
jurisdicción la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio García
Lamus contra la Oficina en Colombia del UNFPA.
Cuestión final
65.
Como se expuso previamente,
la Corte ha reconocido que los instrumentos internacionales que regulan el
funcionamiento de las organizaciones internacionales pueden prever sus propios
mecanismos de solución de conflictos, lo que contribuye a proteger su inmunidad
de jurisdicción[77].
66.
En relación con el caso
concreto, se destaca que el artículo VIII de la sección 29 de la Convención
sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas dispone que: “[l]as
Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de: (a) disputas
originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean
parte las Naciones Unidas (…)”.
67.
Además, la cláusula 15 del
contrato de celebrado entre el accionante y la Oficina en Colombia del UNFPA
establece que las controversias derivadas de su interpretación, aplicación o
rescisión podrán ser resueltas mediante arreglo amistoso o arbitraje, así:
“15. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier reclamo o disputa entre las Partes
relativa a la interpretación o aplicación del presente Contrato o a la
rescisión del mismo que no pueda ser solucionada de manera amistosa será
resuelta por arbitraje obligatorio según lo indica el Reglamento de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil
Internacional (CNUDMI). El arbitraje obligatorio debe, en todos los casos, ser
precedido por un procedimiento de conciliación según lo estipula el Reglamento
de Conciliación de la CNUDMI”.
68.
Sobre ese punto, mediante
Nota Verbal 0324 del 9 de mayo de 2024, la Oficina en Colombia del UNFPA afirmó
que el accionante contaba con mecanismos de solución de conflictos compatibles
con las inmunidades de la ONU, y que aún podía hacer uso de estos. La accionada
manifestó:
“(…) el contrato entre el UNFPA y el Sr.
García preveía la solución amistosa de las controversias y, en su defecto, la
posibilidad de someter la controversia a arbitraje con arreglo al Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional («CNUDMI»), de manera compatible con las prerrogativas e
inmunidades de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Sr. García no hizo uso de
este recurso contractual, que sigue estando a su disposición. El UNFPA sigue
dispuesto a intervenir en caso de que desee recurrir a ese medio de solución”[78] (cursivas fuera de texto).
69.
De esa manera, la Sala
constata que la inmunidad de jurisdicción de la que goza la Oficina en Colombia
del UNFPA no impide al accionante acudir a los mecanismos de solución de
conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas. Se reconoce que el actor
acudió ante la Oficina del Ómbudsman de la ONU
con el objetivo de adelantar un proceso de mediación con el organismo
accionado, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo[79].
Sin embargo, tanto el accionante como la Oficina en Colombia del UNFPA y la
Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas afirmaron que aquel no ha
promovido el proceso arbitral al que se hace alusión en su contrato de
prestación de servicios. Además, la organización internacional manifestó que el
actor aún puede hacer uso de los mecanismos de solución de conflictos previstos
en el Sistema de Naciones Unidas.
70.
Para la Sala la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela no implica, en modo alguno, reconocer como admisibles prácticas
discriminatorias fundadas en la orientación sexual. En la Constitución y en los
instrumentos internacionales se encuentran proscritas y, por ello, debe ser
eliminadas y sancionadas. En esta oportunidad, no resulta posible que la Corte
Constitucional valore si ellas tuvieron o no lugar. Ello es así con fundamento
en un principio de derecho internacional que, en los términos indicados en esta
providencia, ha sido reconocido por Colombia en los términos del artículo 9º de
la Constitución. Precisamente en atención a dicho principio, la UNFPA y el
accionante celebraron el contrato de prestación de servicios en el que
acordaron someter su controversia al arbitraje en los términos del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI). Será en
ese contexto en que las alegaciones del accionante deberán ser consideradas con
todo detalle.
71.
De esa manera, la Corte
ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores[80] que, en caso de que el
señor Daniel Mauricio García Lamus desee promover un proceso arbitral o acudir
a otro de los mecanismos de solución de conflictos propios del Sistema de
Naciones Unidas, lo oriente acerca de la presentación de dichos mecanismos con
el fin de que pueda solicitar la protección de los derechos que considera
vulnerados. Para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá establecer
contacto con el accionante en el término máximo de diez días desde la
notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida
por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la
sentencia del 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de
Bogotá y en la que se negó el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE POR
FALTA DE JURISDICCIÓN la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio García Lamus contra la Oficina en
Colombia del UNFPA.
Segundo.
ORDENAR
al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de que el señor Daniel
Mauricio García Lamus desee promover un proceso arbitral o acudir a otro de los
mecanismos de solución de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas, lo
oriente acerca de la presentación de dichos mecanismos con el fin de que pueda
solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados. Para ello, el
Ministerio de Relaciones Exteriores deberá establecer contacto con el
accionante en el término máximo de diez días desde la notificación de esta
providencia.
Tercero.
LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “Respuesta cuestionario CC– Caso Daniel
García-.pdf”, folio 10.
[2] Ibidem.
[3] La información sobre los hechos expuestos en
el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios
que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[4] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folios 5 a 52.
[5] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 56.
[6] Expediente digital, archivo “08AcusoRecibidoDocumentos”, folios 2 a 7.
[7] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 56.
[8] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 26.
[9] Según el artículo XVII de los Reglamentos Financieros del UNFPA, la
OAIS es la dependencia encargada de llevar a cabo la auditoría interna del
Fondo. Además, se encarga de “evaluar e investigar las denuncias de
irregularidades, incluidos el fraude y la corrupción, cometidas por personal
del UNFPA o por otros en perjuicio del UNFPA. También será responsable de hacer
lo mismo con respecto a las denuncias de acoso, acoso sexual, abuso de
autoridad y explotación sexual” (traducción propia del documento “UNFPA
Financial Rules and Regulations”).
[10] Expediente digital, archivo “Confidencial- Denuncia dirigida al
director OAIS”.
[11] Expediente digital, archivo “Confidencial- Denuncia dirigida al
director OAIS”, folio 3.
[12] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 60.
[13] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 67.
[14] Expediente digital, archivo “Respuesta
cuestionario CC– Caso Daniel García-.pdf”, folio 9.
[15] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 4.
[16] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 6.
[17] Expediente digital, archivo “01EscritoyAnexos.pdf”, folio 6.
[18] Expediente digital, archivo “03AutoAdmisorio.pdf”.
[19] Inicialmente, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá profirió
sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2021 (expediente digital,
archivo “11Fallo.pdf). Sin embargo, en providencia del 12 de enero de 2022, el Juzgado
11 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el
proceso debido a la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la “Defensoría del Pueblo -Oficina de Fondos y Programas de las
Naciones Unidas-” (expediente digital, archivo “07FalloEnvioComunicacion”).
[20] Expediente digital, archivo “19AutoTramite.pdf”.
[21] Ibidem.
[22] Expediente digital, archivo “10RespuestaUNFPA.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.