T-404-19
Sentencia T-404/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo
jurisprudencial
El ingreso base
de liquidación – IBL no es un elemento que haga parte del régimen de
transición.
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en
los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de
transición
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida
interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las
sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de
2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93,
lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional
Referencia: Expediente T-7.209.094.
Acción de tutela
instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta
(30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda
instancia[1] proferidos dentro de la
acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
El 14 de septiembre de 2018, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en su
calidad de Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral
del Circuito de Medellín por considerar que dichas autoridades vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional” de la entidad al ordenar reliquidar la pensión de Luis
Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de
la asignación más alta devengada como magistrado en su último año de servicios
y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho cargo
en el mismo periodo, desconociendo irregularmente que el IBL no es objeto de
transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168
de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de
2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de
2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata adquirió su
status pensional debieron haberse tenido solo los factores enlistados en el
Decreto 1158 de 1994. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata nació el 21 de mayo de 1952 y
prestó sus servicios al Estado así:
Entidad
Cargo
Desde
Hasta
Tiempo
Rama Jurisdiccional
Citador Grado 4
01-05-1973
15-09-1973
4 meses y 15 días
Rama Jurisdiccional
Escribiente Grado 7
16-09-1973
04-05-1975
1 año, 7 meses y 19 días
Rama Jurisdiccional
Oficial Mayor Grado 11
05-05-1975
20-06-1975
1 mes y 16 días
Rama Jurisdiccional
Escribiente Grado 7
21-06-1975
13-01-1976
6 meses y 23 días
Rama Jurisdiccional
Escribiente Grado 9
14-01-1976
08-02-1976
25 días
Rama Jurisdiccional
Oficial Mayor Grado 14
09-02-1976
04-04-1976
1 mes y 26 días
Rama Jurisdiccional
Oficial Mayor Grado 11
05-04-1976
31-10-1977
1 año, 6 meses y 27 días
Rama Jurisdiccional
Secretario Grado 14
01-11-1977
31-12-1978
1 año, 2 meses y 1 día
Rama Jurisdiccional
Secretario Grado 9
01-01-1979
31-08-1985
6 años, 8 meses y 1 día
Rama Jurisdiccional
Secretario Grado 10
01-09-1985
30-04-1988
2 años y 8 meses
Rama Jurisdiccional
Oficial Mayor Grado 9
01-05-1988
01-10-1989
1 año, 4 meses y 23 días
Rama Jurisdiccional
Secretario Grado 10
02-10-1989
31-03-1990
6 meses
Rama Jurisdiccional
Sustanciador Grado 9
01-04-1990
03-07-1990
3 meses y 3 días
Rama Jurisdiccional
Secretario Grado 10
04-07-1990
17-09-1990
2 meses y 14 días
Rama Jurisdiccional
Auxiliar Judicial Grado 11
18-09-1990
31-03-1991
6 meses y 14 días
Rama Jurisdiccional
Juez Municipal
01-04-1991
31-10-2000
9 años, 7 meses y 1 día
Rama Jurisdiccional
Juez Circuito
01-11-2000
18-09-2001
10 meses y 18 días
Rama Jurisdiccional
Juez Municipal
19-09-2001
12-01-2003
1 año, 3 meses y 24 días
Rama Jurisdiccional
Juez Circuito
13-01-2008
30-10-2008
1 año, 5 meses y 18 días
Rama Jurisdiccional
Magistrado Auxiliar
31-10-2008
19-12-2008
1 mes y 20 días
Rama Jurisdiccional
Juez Circuito
20-12-2008
30-06-2009
6 meses y 11 días
1.2. El último cargo desempeñado por el señor Hoyos Zapata fue el de
Juez 9º Civil del Circuito de Medellín en propiedad, por retiro definitivo del
servicio a partir del 01 de julio de 2009.
1.3. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata adquirió su status de pensionado
el 21 de mayo de 2007 por lo que el 13 de junio de 2007 solicitó a la extinta
CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1.4. CAJANAL, en la Resolución No. 02121 del 31 de enero de 2008
ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546
de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994[3], en una
cuantía de $3.249.459.74, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007,
condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.
Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición[4]
el cual fue desatado en la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009
confirmando la resolución recurrida, en todas sus partes.
1.5. Inconforme con lo anterior, el causante inició proceso
ordinario laboral el cual fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del
Circuito de Medellín que en sentencia del 25 de marzo de 2010 consideró que la
pensión del demandante había sido mal liquidada pues no aplicó lo señalado por
la norma especial (Decreto 546 de 1971) en lo concerniente al IBL y, por lo tanto,
resolvió: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de “la diferencia
o el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia
el futuro”[5], y el retroactivo a que
haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28
de febrero de 2010[6] en suma de $30.671.047.
(ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por
concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a
CAJANAL de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv)
condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal
Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si
la decisión no es apelada.
1.6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo
que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral en
sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y modificar el fallo
apelado dado que no era posible incluir una doceava tanto de la bonificación
por actividad judicial como de la bonificación por gestión judicial por cuanto
la primera era solo para los jueces de la República, por tanto la excluyó y
contabilizó completa la bonificación por gestión judicial, dejando para el año
2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180[7];
se señaló además, que a partir de 2010 se debía pagar una mesada de
$11.613.704. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010.
1.7. En la Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011,
CAJANAL cumplió el fallo judicial de segunda instancia y reliquidó la pensión
del señor Luis Evelio Hoyos Zapata elevando la cuantía a $11.613.704 efectiva a
partir del 01 de marzo de 2010. Por otra parte, en Resolución No. UGM 0058677
del 20 de noviembre de 2012, la entidad modificó el numeral octavo de la parte
resolutiva donde ordenó una devolución de aportes descontados por nuevos
factores salariales por el FOPEP.
1.8. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata falleció el 24 de agosto de
2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución No.
RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes a
la menor Manuela Hoyos Valencia, representada legalmente por Alba Luz Valencia
Valencia a partir del 25 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento del
pensionado.
1.9. La UGPP, en Resolución No. RDP 009196 del 9 de marzo de 2015,
le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora
Dalila del Socorro Sánchez Montoya en calidad de compañera permanente. No
obstante, en Resolución No. RDP 13528 del 08 de abril del mismo año, se
modificó el anterior acto administrativo en el sentido que se reconoció pensión
de sobrevivientes a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en un 50%, con
carácter vitalicio y a partir del 25 de agosto de 2014.
1.10. En Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 se ordenó el
archivo de la solicitud de reposición y apelación, en razón de que lo
solicitado se había materializado en la Resolución No. RDP 13528.
1.11. Finalmente, en la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de
2015 la UGPP modificó la Resolución RDP 13528 por haberse cometido un error
involuntario al señalar que los efectos fiscales serían a partir de la
inclusión en nómina para la beneficiaria menor de edad, quien ya ostentaba el
derecho a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
1.12. Señala la entidad accionante que el señor Luis Evelio Hoyos
Zapata estuvo activo en la nómina de pensionados devengando la suma de
$12.979.045,55 hasta agosto de 2014 y en noviembre de 2011 se le pagó un
retroactivo de $248.746.082,82. La señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia está
en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23 y Dalila del Socorro
Sánchez Montoya está activa en nómina de pensionados con una mesada de
$7.906.105,23.
1.13. Para la entidad accionante, los fallos atacados incurrieron en
defecto fáctico por omitir, en sus consideraciones, las pruebas obrantes en el
expediente laboral que: (i) mostraban la evidente presencia de una vinculación
precaria ostentada por el causante en su último año de servicio de un mes y veinte
días como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii)
evidenciaban la vinculación precaria del señor Hoyos, el IBL se liquidó con la
asignación y factores salariales propios de dicho cargo (magistrado auxiliar);
(iii) contenían el expediente pensional del causante donde se observa
claramente que nunca hizo cotizaciones como magistrado auxiliar sino en otros
cargos como escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del
circuito, lo que incrementó injustificadamente no solo su IBL sino también los
factores salariales a tener en cuenta.
1.14. De igual manera, considera la UGPP que las autoridades
accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron
(i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidación de las
pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o
con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con
el artículo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar
incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de
magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido
decreto enlista específicamente cuáles son las que constituyen el Ingreso Base
de Liquidación.
1.15. Finalmente, aduce la demandante que las sentencias acusadas
desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto desconocieron las
sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427
de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039
de 2018 y T-328 de 2018 referentes a “la vinculación precaria, la forma de
liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores
deben ser incluidos”.
1.16. Frente al abuso palmario del derecho señalan que se presentó
en tanto hubo una vinculación precaria del señor Luis Evelio por un mes y veinte
días en el cargo de magistrado auxiliar en el último año de servicios; se
ordenó que el IBL se liquidara con base en el Decreto 546 de 1971, es decir,
con base en la asignación devengada más alta ostentada; y se dispuso que el IBL
debía estar constituido con todos los factores devengados como juez del
circuito y como magistrado auxiliar. Su mesada pensional pasó de $3.249.459,74
a $11.613.704 para el año 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018, es
decir, un incremento de 257.40%.
1.17. Aclara la demandante que “no señala que los accionados
estén realizando conductas ilícitas sino que la configuración del abuso del
derecho en que se recae es a raíz de la interpretación errónea de la norma
relacionada con la figura de la vinculación precaria, la forma de liquidar el
IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales
que debían constituir dicho IBL”.
1.18. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: (i) como medida
provisional, se decrete la suspensión de las sentencias acusadas hasta tanto se
decida la presente acción de tutela con el fin de no seguir generando un grave
perjuicio al erario público, (ii) amparar los derechos fundamentales invocados,
(iii) dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de
2010 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y (iv) se ordene esta
última autoridad dictar nueva sentencia ajustada a derecho.
2. Contestación
de la acción de tutela[8]
2.1. Juzgado
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín[9]
El 8 de octubre
de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por Oficio No.
740 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “en
el expediente del proceso ordinario con rad. 05001 310502120090072100, no se
encontraron otros sujetos procesales o intervinientes, a los cuales se deba
realizar notificación de la presente tutela”.
2.2. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral[10]
El 9 de octubre
de 2018, una auxiliar judicial del despacho de la magistrada María Patricia
Yepes García, informó que en dicho despacho se trató de identificar el proceso
frente al cual la “Sala Sexta de Decisión Laboral hubiese proferido algún
pronunciamiento, sin lograr resultado”, por lo que solicitaron se
suministrara el radicado único nacional del expediente que se controvierte.
2.3. Dalila
del Socorro Sánchez Montoya[11]
La señora Dalila
del Socorro Sánchez Montoya, a través de apoderado judicial, respondió la
acción de tutela en los siguientes términos:
La presente
acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad.
2.3.1. Señala
que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es
el recurso de revisión, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que
puede proceder la acción de tutela cuando se presente un abuso palmario del
derecho, circunstancia que no se presentó en el presente caso.
Las sentencias
acusadas datan del 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que significa que “para
ese momento la interpretación y sustento de dichos fallos era válida y se
aplicaba a numerosos fallos, sumado a que aún no se había proferido por parte
de la Corte Constitucional la sentencia unificadora en la cual la actora basa
su petición, razón por la cual no existe ningún yerro que se le pueda endilgar
a los despachos accionados que puedan dar lugar a la procedencia del amparo”.
Lo anterior da
lugar a concluir que “a quienes causaron la pensión antes del 08 de mayo de
2013 (fecha de la sentencia C-258 de 2013), se les aplicaba íntegramente el
régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL; pero las
personas que adquirieron el derecho a partir de esa fecha, solo se les mantiene,
como beneficios de la transición, las condiciones de edad, tiempo de servicios
o semanas de cotización y tasa de remplazo, excluyendo el IBL, conforme a lo
establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida”.
De otra parte, arguye
que la liquidación que hace el accionante para acreditar el incremento del
monto pensional “carece de claridad y veracidad por lo que no puede ser el
referente para determinar el porcentaje del incremento, y en consecuencia no
puede ser el punto de partida para establecer la existencia de un abuso
palmario del derecho”.
Con base en las
mismas dudas alegadas por la UGPP en donde calificó de abuso del derecho y
detrimento patrimonial generadas por el nombramiento del señor Hoyos, la
Contraloría General de la República – Sector Social, inició en contra de la
magistrada María Mercedes López Mora y el doctor Hoyos, un proceso de
responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el Auto No. 001 del 31 de
julio de 2016 en el que el Contralor Delegado decidió archivar las
investigaciones señaladas.
Finalmente,
aduce que el monto reconocido como pensión al señor Luis Evelio Hoyos no viola
los topes pensionales establecidos.
2.3.2. En el
caso concreto, las decisiones que se controvierten son de fecha 25 de marzo y
29 de octubre de 2010, lo que de entrada señala que ha trascurrido un término
más que exagerado (8 años) entre las providencias atacadas y la interposición
de la presente acción de tutela.
2.4. La hija del
causante, que para la época era menor de edad y que fue identificada como M.H.V.,
no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia de la
Resolución No. AMB 02121 del 31 de enero de 2008, proferida por Cajanal “Por
la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”,
al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007
supeditada al retiro efectivo del servicio y por un monto de $3.249.459,74[12].
3.2. Copia de la
Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 proferida por Cajanal, “Por la
cual se resuelve un recurso de reposición” presentado contra la Resolución
02121 del 31 de enero de 2008, en la que se confirmó en todas sus partes el
acto administrativo recurrido[13].
3.3. Copia de la
primera página del Acta de Audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el
25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de
Oralidad del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario laboral
iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal con decisión condenatoria[14].
3.4. Copia del
Acta de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de octubre de 2010
proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio
Hoyos Zapata contra Cajanal cuya decisión es confirmar y modificar la sentencia
de primera instancia[15].
3.5. Constancia
de fecha 11 de febrero de 2011 que señala que la decisión de primera instancia
confirmada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral
iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal quedó ejecutoriada desde
el 10 de diciembre de 2010[16].
3.6. Copia de la
Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011 proferida por la UGPP, “por
la cual se le da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral”. En esta se resolvió
establecer la pensión del señor Luis Evelio Hoyos en $11.613.704 efectiva a
partir del 01 de marzo de 2010, de conformidad con el fallo judicial. Se ordenó
también el pago de $73.554.180 por concepto de diferencias de mesadas
pensionales del 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010. De igual manera,
se ordenó descontar de las mesadas atrasadas, $6.794.251 por concepto de
aportes para pensión de los factores de salario no efectuados[17].
3.7. Copia de la
Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 proferida por la UGPP, “Por
la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes”. En dicho acto se
resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con
ocasión del fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, a partir del 25 de
agosto de 2014 a Manuela Hoyos Valencia en un porcentaje de 100% como hija
menor del causante[18].
3.8. Copia de la
Resolución No. RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 expedida por la UGPP “por
medio de la cual se niega el pago de reconocimiento de una pensión de
sobreviviente” por cuanto la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya no
aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento[19].
3.9. Copia de la
Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 2015 expedida por la UGPP, “por la
cual se modifica la resolución No. RDP036889 del 04 de diciembre de 2014”
en el sentido de otorgar pensión de sobreviviente del señor Luis Evelio Hoyos a
Dalila del Socorro Sánchez Montoya en su calidad de compañera permanente en un
50% y a Manuela Hoyos Valencia en calidad de hijo menor en un 50%[20].
3.10. Copia de
Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 expedido por la UGPP en el que se
ordena el archivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación
presentado por el apoderado de Dalila Sánchez contra la Resolución RDP 009196
del 09 de marzo de 2015 dado que lo pedido ya se materializó en la Resolución
RDP 013528 del 08 de abril de 2015[21].
3.11. Copia de
la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 expedida por la UGPP “por
la cual se modifica la resolución RDP 13528 del 08 de abril de 2015” en el
sentido de aplicar los mismos efectos fiscales para ambas beneficiarias[22].
3.12. Copia de
una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por
Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1973 hasta 1992[23].
3.13. Copia de
una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por
Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1993 hasta 1999[24].
3.14. Copia de
una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por
Luis Evelio Hoyos Zapata desde 2000 hasta 2007[25].
3.15. Copia de
Certificación del 01 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad de
Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia –
Chocó en la que consta que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata labora con la Rama
Judicial de Antioquia desde el 01 de mayo de 1973 y actualmente se desempeñaba
como Juez 09 Civil del Circuito de Medellín. En dicha certificación se
enumeraron los factores salariales percibidos en los años 2006 y 2007[26].
3.16. Copia de
Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional del
señor Luis Evelio Hoyos Zapata[27].
3.17. Copia de
Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago
pensional de Manuela Hoyos Valencia[28].
3.18. Copia de
Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago
pensional de Dalila del Socorro Sánchez Montoya[29].
3.19. Copia de “Formulario
Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora
Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014[30].
3.20. Copia de “Formulario
Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por Manuela Hoyos
Valencia, de fecha ilegible[31].
3.21. Copia de “Formulario
Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora
Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014.
3.22. Copia de
Auto No. 001 de julio de 2018, proferido por la Contraloría General de la
República, Contralor Delegado para el Sector Social, por medio del cual, entre
otros, avoca conocimiento de una acción fiscal en la que la afectada es la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y
Protección Social, y el FOPEP y decreta pruebas[32].
3.23. Copia de
Certificación de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida por la Directora
Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial, en la que
constan los pagos y descuentos hechos a Luis Evelio Hoyos Zapara entre el 20 de
octubre y 19 de diciembre de 2008[33].
3.24. Escrito de
solicitud de selección de expediente de tutela de fecha 8 de febrero de 2019
suscrita por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como Director Jurídico de la UGPP,
dirigido a la Corte Constitucional[34].
3.25. Expediente
original del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata
contra Cajanal, enviado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín
por oficio No. 280 del 17 de mayo de 2019.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de octubre
de 2018, resolvió declarar la improcedencia[35] de la acción
de tutela.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que “la última providencia emitida al interior del
proceso ordinario laboral se dictó el 29 de octubre de 2010, mientras que el
amparo constitucional se presentó el 19 de septiembre de 2018, es decir,
después de 7 años y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin
de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales”.
Así, aunque se
tuviera en cuenta que la UGPP solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga
pensional materia de debate, lo cierto es que la solicitud de amparo se radicó
5 años y 6 meses después, lo que tampoco es admisible. Aunado a que el artículo
20 de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso extraordinario de revisión de
providencias judiciales en las que se hubieren reconocido pensiones a cargo del
tesoro público, mecanismo idóneo al que la accionante no acudió.
4.2. El
Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP presentó impugnación con base en los mismos
argumentos del escrito tutelar. Adicionalmente, señaló que el a quo pasó
por alto que la UGPP ya no cuenta con el recurso extraordinario de revisión ya
que el término de los 5 años conferidos por la sentencia SU 427 de 2016 ya
caducó, lo que hace que la acción de tutela sea el único mecanismo con que se
cuenta para poner fin a la alegada irregularidad dado que se presentó un abuso
palmario del derecho por una vinculación precaria y un aumento desproporcionado
en la liquidación de la mesada pensional[36].
4.3. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de diciembre
de 2018, resolvió confirmar el fallo impugnado dado que no se cumplió el
requisito de inmediatez ya que la acción constitucional se interpuso más de 7
años después de haberse emitido el fallo de segunda instancia. Además de lo
anterior, existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, herramienta que la entidad
accionada no usó estando legitimada para ello.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. Por Auto de
fecha 13 de mayo de 2019 la Sala, para mejor proveer, solicitó en calidad de
préstamo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el expediente
con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso
ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE.
De igual manera,
se decidió suspender los términos para decidir por un mes contado a partir de
que la prueba se allegara al despacho.
5.2. El Juzgado
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por oficio 280 del 17 de mayo de
2019, remitió a la Corte Constitucional el expediente No. 05001
310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio
Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2. Problemas
jurídicos
La Sala deberá
verificar si (i) la acción de tutela interpuesta contra
una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia
contra providencias judiciales.
Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es
afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a
la Sala de Revisión atender la siguiente problemática:
(ii) ¿Las sentencias proferidas por el
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Decimoctava de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo,
defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la
reliquidación de la pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso
Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su
último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el mismo periodo, desconociendo que el IBL no es objeto de
transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168
de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de
2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de
2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata adquirió su status
pensional debieron haberse tenido en cuenta solo los factores enlistados en el
Decreto 1158 de 1994, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
(iii) ¿Los fallos acusados incurren en otra
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que, a pesar de no haber sido invocada por el accionante, la Corte
Constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita pueda
analizar por presentarse una evidente vulneración de un derecho fundamental de
la entidad demandante?
Para resolver las cuestiones planteadas, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará jurisprudencia sobre: primero,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales incluyendo las reglas fijadas para las acciones de tutela
interpuestas por las administradoras de fondos de pensiones en supuestos de
abuso del derecho, segundo, el examen de procedencia general en el caso
concreto para luego, de ser superado, analizar tercero, las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuarto, el defecto material o sustantivo, quinto, el
defecto fáctico, sexto, el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, séptimo, desarrollo jurisprudencial del régimen de
transición referente al IBL, para finalmente, octavo, analizar el caso
concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, desde ya hace tiempo, sistematizó y unificó
los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales[37].
De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…),
f. Que no se trate de sentencias de tutela”[38].
3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la órbita de
acción del juez constitucional así como de la de las demás jurisdicciones. Aquí
es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos
claros y expresos por qué el asunto analizado es de relevancia constitucional
al punto de afectar garantías constitucionales de alguna o ambas partes.
3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial está en estrecha relación con la
subsidiariedad de la acción de tutela pues, de no ser así, se convertiría en
una instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae
consigo una excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y es
que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Respecto de este requisito, específicamente, el Acto
Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó
que la Ley debía consagrar un “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente
celebrados”,
entendiéndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de
pensiones cuando considera que la prestación pensional de una persona, fue
otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos.
La
sentencia SU-427 de 2016[39] señaló que la instrucción dada en el Acto
Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera específica,
por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003[40],
para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones
pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con
abuso del derecho[41].
Esta misma
providencia aclaró que, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que
el recurso solo está en cabeza de algunas entidades[42], la
posibilidad de interponer el recurso de revisión por configurarse un abuso del
derecho recae “además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en
cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las
prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras
instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen
funcionamiento financiero”[43].
Frente al término
que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisión
contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que
consideran irregulares, se tiene que según la Ley 1437 de 2011, artículo 251,
debe ser iniciada dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, tratándose de la UGPP y de
sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[44].
De acuerdo con lo
anterior, al existir otro medio idóneo para revisar las providencias judiciales
que conceden prestaciones económicas bajo presuntas irregularidades, las
acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones
con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a
la luz del artículo 86 de la Constitución Política.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional[45]
ha señalado que dicha improcedencia tiene una excepción y es cuando del caso
concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en
esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los límites
impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social,
generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios
afiliados obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas “que, por su carácter periódico, atentan
contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello
debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el
sistema pensional”[46].
La Corte
Constitucional en diferentes sentencias de unificación ha establecido cuándo se
acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente
excepcionalmente la acción de tutela que pretende atacar providencias
judiciales que ordenaron el reconocimiento, reliquidación y/o pago de
pensiones.
En la sentencia
SU-427 de 2016[47]
se señalaron unos criterios que permiten declarar la configuración de un abuso
del derecho: (i) el monto del incremento
pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos
con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas
circunstancias, la acción de tutela se hace procedente por advertirse un abuso
palmario del derecho.
La
sentencia SU-395 de 2017[48] indicó que a pesar de la posibilidad de
acudir al recurso de revisión, los “reconocimientos prestacionales logrados
mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves
cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de
prestaciones periódicas a la UGPP” la acción de tutela es procedente
excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse “grave”.
En
la sentencia SU-631 de 2017[49] se concretaron los criterios para
identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se esté ante
incrementos pensionales ilegítimos que resulten cuantiosos al punto de
desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y
la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y
(iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en
comparación con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir
el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la sentencia
C-258 de 2013.
Dicha providencia también aclaró que puede presentarse
un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas
irrazonables son consecuencia de una vinculación precaria, la cual se
define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o
un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las administradoras de
pensiones se ven obligadas a pagar “erogaciones
cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la
sostenibilidad del sistema, de manera actual”[50].
No obstante, la verificación de uno solo de los criterios
mencionados[51] no lleva a la
configuración del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas
tienen el “propósito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para
determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte
Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía
interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso
palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de
tutela”[52] (resaltado fuera
de texto).
De comprobarse la existencia de un abuso palmario del derecho
que haga procedente la acción de tutela, se ha indicado también que “el operador jurídico deberá
tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos
fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse
la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste
de la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional”[53]. De tal manera
que los efectos de la decisión no pueden ser de manera inmediata sino que se
debe conceder un periodo de gracia prudencial que en la sentencia SU-631 de
2017[54]
se fijó en 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación de la nueva
reliquidación. Aunado a lo anterior, se concluyó que no es posible ordenar el
reintegro de sumas ya pagadas ya que se presume que fueron recibidas de buena
fe.
En síntesis, se han
reiterado unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en las
acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones:
“(i)
Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir
providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional
periódico con abuso del derecho, son improcedentes.
(ii)
Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso
extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la
oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco
años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial)
o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12
de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas
antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de
CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria).
(iii)
La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la
configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos
en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas
del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
(iv) Excepcionalmente, las
acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para
controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes
si tal abuso del derecho es de carácter palmario.
(v) Para la identificación de un abuso
palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas
circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y
pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[55], SU-395 de 2017[56] y SU-631 de 2017[57], relacionados con
la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia
entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como
el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias (subraya
fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información
necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso
palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente
la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas
de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e
independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su
convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del
derecho de carácter palmario.
(vi) En los casos en los
que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se
adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los
implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis
meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de
sumas ya canceladas[58]”[59] (Resaltados
propios del texto).
3.3. Para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada
y poner fin a la posibilidad de que una decisión judicial pueda siempre ser
susceptible de una revisión constitucional, se debe cumplir con el requisito
de inmediatez[60] que
indica que debe interponerse la acción de tutela en un término razonable y
proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador.
3.4. Las irregularidades alegadas deben
tener incidencia directa en los fallos cuestionados
ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el trámite, ya sea por el
paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal
manera que las únicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente
pueden ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales.
3.5. La parte accionante debe identificar
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectación que
pretende sea amparada y que se le imputa a la sentencia atacada.
3.6. No es posible atacar una sentencia
de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate
constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la
Corte para su eventual revisión.
4. Examen de la procedencia general en
el caso concreto
4.1. Relevancia
constitucional. El caso bajo estudio tiene una evidente relevancia
constitucional pues se analiza la posible afectación del derecho fundamental al
debido proceso por cuanto las decisiones controvertidas ordenaron la
reliquidación pensional de una persona, aparentemente sin tener en cuenta la
normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de
liquidación.
4.2. Requisito
de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión
Laboral es del 29 de octubre de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 14
de septiembre de 2018, es decir, entre las dos actuaciones transcurrieron casi ocho
años. No obstante lo anterior, es de recordar que la UGPP solo hasta marzo de
2013 adquirió la carga pensional materia de debate, aun así, el tiempo
trascurrido desde ese momento hasta la interposición de la solicitud de amparo
es de más de cinco años.
Sin embargo,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[61]
el requisito de inmediatez se flexibiliza cuando se trata del pago de una
prestación periódica “que implica una afectación de carácter continua,
directa y grave al patrimonio público”[62]. En ese
sentido, esta Corte ha reiterado que la exigencia de que el plazo trascurrido
entre la presunta vulneración de derechos y la interposición de la acción de
tutela sea oportuno y razonable, debe flexibilizarse ante situaciones como
esta, pues “el período empleado para la defensa de los derechos
fundamentales (…) se torna adecuado y por ende la acción es procedente ante la
grave afectación de recursos públicos”[63].
Así las
cosas, en tanto el presente asunto versa sobre el pago de una pensión (pago
periódico) a cargo de la UGPP (patrimonio público), esta Sala considera que
dicha situación hace que el requisito de inmediatez se analice de manera
flexible y, en consecuencia, se cumpla concluyendo que el tiempo trascurrido no
es irrazonable ni desproporcionado.
4.3. Identificar razonablemente los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. El
accionante identificó de manera clara y lógica los argumentos que considera son
los generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Efectivamente, se
consideró que los fallos incurrieron en defecto material o sustantivo, defecto
fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la
reliquidación de la pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso
Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su
último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el mismo periodo.
4.4. Las irregularidades alegadas tienen
incidencia directa en los fallos cuestionados. Los defectos alegados tienen
incidencia directa en lo decidido en los fallos acusados y no pudieron ser
subsanadas en el trámite. Los yerros señalados tienen un efecto determinante en
las sentencias lo que puede hacer que estas lleguen a ser considerados como
violatorios de derechos fundamentales.
4.5. No es
tutela contra tutela. La presente acción constitucional está dirigida
contra las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda
instancia, al interior de un proceso ordinario laboral.
4.6. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial. En este caso, el accionante es la UGPP, y se tiene que el
señor Luis Evelio Hoyos Zapata inició proceso ordinario solicitando la
reliquidación de su pensión. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Medellín en sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvió: (i) condenar a CAJANAL
al reconocimiento y pago de “la diferencia o el reajuste de las mesadas
pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro”, y el
retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de
2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en suma de $30.671.047. (ii) condenar a
CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de
mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de
los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en
costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal Superior de
Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, si la
decisión no era apelada. Ambas partes apelaron la sentencia de primera
instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de
Decisión Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y
modificar el fallo apelado dado que excluyó la contabilización de la
bonificación por actividad judicial, aun por doceava, teniendo en cuenta que no
es un factor aplicable a los magistrados, dejando para el año 2009 una mesada
de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180; se señaló además, que a partir
de 2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia quedó
ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010.
Contra este
último fallo procedía el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interpusiera dentro de la
oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[64]
o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Ambos plazos ya
fenecieron, el primero, el 10 de diciembre de 2015, y el segundo, el 11 de
junio de 2018. De tal manera que en principio, la presente acción tutelar se
torna improcedente dado que no se agotaron los mecanismos idóneos.
No obstante,
esta Sala considera que el amparo puede ser procedente si tal abuso del derecho
es de carácter palmario y tan evidente y desproporcionado que sea
necesaria una intervención del juez constitucional para evitar la continuación
de tal abuso y que la vulneración al interés público y a la sostenibilidad del
sistema se siga manteniendo en el tiempo.
Por tanto,
es necesario hacer un análisis frente a las subreglas establecidas por la Corte
Constitucional para estos casos en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de
2017.
En el presente caso, y de acuerdo con lo señalado en precedencia
(criterios y pautas de interpretación relacionados
con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no
correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas
irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones
precarias), la UGPP señaló que la mesada pensional del señor Luis Evelio
Hoyos Zapata, pasó en 2009 de $3.249.459,74 a $11.613.704 lo que equivale en
2018 a un incremento de $5.135.252 a $15.812.211. Este último monto está siendo
pagado efectivamente por una parte, a la señorita Manuela Hoyos Sánchez
Valencia en un total de $7.906.105,23 y, por otra a Dalila del Socorro Sánchez
Montoya en un total de $7.906.105,23. Lo anterior significa un incremento del
257.40%. Es decir que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional
se estén pagando $10.676.959 adicionales.
Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 257.40% en la
mesada pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata, que hoy disfrutan sus
beneficiarias de sustitución pensional, es desproporcionado; aunado a lo
anterior el monto de la pensión no corresponde a la historia laboral del
beneficiario dado que es producto de una liquidación sobre la asignación
devengada más alta, en el último año, e incluyendo factores que no hacían parte
de su salario mensual. Finalmente, del acervo probatorio allegado al
expediente, se encuentra que la asignación tenida en cuenta para liquidar la
pensión es producto de una vinculación precaria, esto es, un mes y veinte días
como magistrado auxiliar.
Lo anterior, evidencia que, a pesar de que en principio la acción
constitucional sería improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos
idóneos, e incluso, el plazo que la Corte Constitucional otorgó a la UGPP para
interponer el recurso de revisión ya terminó, en este particular caso se está
ante un abuso palmario del derecho de evidente desproporción que
habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela y que reclama la
intervención de la Corte Constitucional en aras de primar lo sustancial frente
a lo procedimental, lo público sobre lo particular y la sostenibilidad del
sistema pensional.
4.7. De lo
anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela presentada cumple los
presupuestos procesales generales para ser estudiada de fondo.
5. Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de
tutela respecto de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una
providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de
2005[65] en donde se señaló que
además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como
mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se
requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución”.[66]
De tal manera
que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la
acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de
los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de
controvertir una decisión judicial.
6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La Corte
Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o
material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto”.[67]
De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como
consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y
aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en
el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:
“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[68]
6.2. Esta
corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse
y en las que se puede incurrir en dicho defecto:
“(i) la
sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.