Sentencia T-404 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-404-19 Sentencia T-404/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial El ingreso base de liquidación – IBL no es un elemento que haga parte del régimen de transición. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional Referencia: Expediente T-7.209.094. Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y solicitud El 14 de septiembre de 2018, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en su calidad de Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín por considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional” de la entidad al ordenar reliquidar la pensión de Luis Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada como magistrado en su último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho cargo en el mismo periodo, desconociendo irregularmente que el IBL no es objeto de transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata adquirió su status pensional debieron haberse tenido solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata nació el 21 de mayo de 1952 y prestó sus servicios al Estado así: Entidad Cargo Desde Hasta Tiempo Rama Jurisdiccional Citador Grado 4 01-05-1973 15-09-1973 4 meses y 15 días Rama Jurisdiccional Escribiente Grado 7 16-09-1973 04-05-1975 1 año, 7 meses y 19 días Rama Jurisdiccional Oficial Mayor Grado 11 05-05-1975 20-06-1975 1 mes y 16 días Rama Jurisdiccional Escribiente Grado 7 21-06-1975 13-01-1976 6 meses y 23 días Rama Jurisdiccional Escribiente Grado 9 14-01-1976 08-02-1976 25 días Rama Jurisdiccional Oficial Mayor Grado 14 09-02-1976 04-04-1976 1 mes y 26 días Rama Jurisdiccional Oficial Mayor Grado 11 05-04-1976 31-10-1977 1 año, 6 meses y 27 días Rama Jurisdiccional Secretario Grado 14 01-11-1977 31-12-1978 1 año, 2 meses y 1 día Rama Jurisdiccional Secretario Grado 9 01-01-1979 31-08-1985 6 años, 8 meses y 1 día Rama Jurisdiccional Secretario Grado 10 01-09-1985 30-04-1988 2 años y 8 meses Rama Jurisdiccional Oficial Mayor Grado 9 01-05-1988 01-10-1989 1 año, 4 meses y 23 días Rama Jurisdiccional Secretario Grado 10 02-10-1989 31-03-1990 6 meses Rama Jurisdiccional Sustanciador Grado 9 01-04-1990 03-07-1990 3 meses y 3 días Rama Jurisdiccional Secretario Grado 10 04-07-1990 17-09-1990 2 meses y 14 días Rama Jurisdiccional Auxiliar Judicial Grado 11 18-09-1990 31-03-1991 6 meses y 14 días Rama Jurisdiccional Juez Municipal 01-04-1991 31-10-2000 9 años, 7 meses y 1 día Rama Jurisdiccional Juez Circuito 01-11-2000 18-09-2001 10 meses y 18 días Rama Jurisdiccional Juez Municipal 19-09-2001 12-01-2003 1 año, 3 meses y 24 días Rama Jurisdiccional Juez Circuito 13-01-2008 30-10-2008 1 año, 5 meses y 18 días Rama Jurisdiccional Magistrado Auxiliar 31-10-2008 19-12-2008 1 mes y 20 días Rama Jurisdiccional Juez Circuito 20-12-2008 30-06-2009 6 meses y 11 días 1.2. El último cargo desempeñado por el señor Hoyos Zapata fue el de Juez 9º Civil del Circuito de Medellín en propiedad, por retiro definitivo del servicio a partir del 01 de julio de 2009. 1.3. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata adquirió su status de pensionado el 21 de mayo de 2007 por lo que el 13 de junio de 2007 solicitó a la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 1.4. CAJANAL, en la Resolución No. 02121 del 31 de enero de 2008 ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994[3], en una cuantía de $3.249.459.74, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición[4] el cual fue desatado en la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 confirmando la resolución recurrida, en todas sus partes. 1.5. Inconforme con lo anterior, el causante inició proceso ordinario laboral el cual fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 25 de marzo de 2010 consideró que la pensión del demandante había sido mal liquidada pues no aplicó lo señalado por la norma especial (Decreto 546 de 1971) en lo concerniente al IBL y, por lo tanto, resolvió: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de “la diferencia o el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro”[5], y el retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010[6] en suma de $30.671.047. (ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión no es apelada. 1.6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y modificar el fallo apelado dado que no era posible incluir una doceava tanto de la bonificación por actividad judicial como de la bonificación por gestión judicial por cuanto la primera era solo para los jueces de la República, por tanto la excluyó y contabilizó completa la bonificación por gestión judicial, dejando para el año 2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180[7]; se señaló además, que a partir de 2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. 1.7. En la Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011, CAJANAL cumplió el fallo judicial de segunda instancia y reliquidó la pensión del señor Luis Evelio Hoyos Zapata elevando la cuantía a $11.613.704 efectiva a partir del 01 de marzo de 2010. Por otra parte, en Resolución No. UGM 0058677 del 20 de noviembre de 2012, la entidad modificó el numeral octavo de la parte resolutiva donde ordenó una devolución de aportes descontados por nuevos factores salariales por el FOPEP. 1.8. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata falleció el 24 de agosto de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor Manuela Hoyos Valencia, representada legalmente por Alba Luz Valencia Valencia a partir del 25 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento del pensionado. 1.9. La UGPP, en Resolución No. RDP 009196 del 9 de marzo de 2015, le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en calidad de compañera permanente. No obstante, en Resolución No. RDP 13528 del 08 de abril del mismo año, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido que se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en un 50%, con carácter vitalicio y a partir del 25 de agosto de 2014. 1.10. En Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 se ordenó el archivo de la solicitud de reposición y apelación, en razón de que lo solicitado se había materializado en la Resolución No. RDP 13528. 1.11. Finalmente, en la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 la UGPP modificó la Resolución RDP 13528 por haberse cometido un error involuntario al señalar que los efectos fiscales serían a partir de la inclusión en nómina para la beneficiaria menor de edad, quien ya ostentaba el derecho a partir del día siguiente al fallecimiento del causante. 1.12. Señala la entidad accionante que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata estuvo activo en la nómina de pensionados devengando la suma de $12.979.045,55 hasta agosto de 2014 y en noviembre de 2011 se le pagó un retroactivo de $248.746.082,82. La señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia está en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23 y Dalila del Socorro Sánchez Montoya está activa en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23. 1.13. Para la entidad accionante, los fallos atacados incurrieron en defecto fáctico por omitir, en sus consideraciones, las pruebas obrantes en el expediente laboral que: (i) mostraban la evidente presencia de una vinculación precaria ostentada por el causante en su último año de servicio de un mes y veinte días como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) evidenciaban la vinculación precaria del señor Hoyos, el IBL se liquidó con la asignación y factores salariales propios de dicho cargo (magistrado auxiliar); (iii) contenían el expediente pensional del causante donde se observa claramente que nunca hizo cotizaciones como magistrado auxiliar sino en otros cargos como escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del circuito, lo que incrementó injustificadamente no solo su IBL sino también los factores salariales a tener en cuenta. 1.14. De igual manera, considera la UGPP que las autoridades accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidación de las pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido decreto enlista específicamente cuáles son las que constituyen el Ingreso Base de Liquidación. 1.15. Finalmente, aduce la demandante que las sentencias acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto desconocieron las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 referentes a “la vinculación precaria, la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores deben ser incluidos”. 1.16. Frente al abuso palmario del derecho señalan que se presentó en tanto hubo una vinculación precaria del señor Luis Evelio por un mes y veinte días en el cargo de magistrado auxiliar en el último año de servicios; se ordenó que el IBL se liquidara con base en el Decreto 546 de 1971, es decir, con base en la asignación devengada más alta ostentada; y se dispuso que el IBL debía estar constituido con todos los factores devengados como juez del circuito y como magistrado auxiliar. Su mesada pensional pasó de $3.249.459,74 a $11.613.704 para el año 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018, es decir, un incremento de 257.40%. 1.17. Aclara la demandante que “no señala que los accionados estén realizando conductas ilícitas sino que la configuración del abuso del derecho en que se recae es a raíz de la interpretación errónea de la norma relacionada con la figura de la vinculación precaria, la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que debían constituir dicho IBL”. 1.18. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: (i) como medida provisional, se decrete la suspensión de las sentencias acusadas hasta tanto se decida la presente acción de tutela con el fin de no seguir generando un grave perjuicio al erario público, (ii) amparar los derechos fundamentales invocados, (iii) dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2010 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y (iv) se ordene esta última autoridad dictar nueva sentencia ajustada a derecho. 2. Contestación de la acción de tutela[8] 2.1. Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín[9] El 8 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por Oficio No. 740 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “en el expediente del proceso ordinario con rad. 05001 310502120090072100, no se encontraron otros sujetos procesales o intervinientes, a los cuales se deba realizar notificación de la presente tutela”. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral[10] El 9 de octubre de 2018, una auxiliar judicial del despacho de la magistrada María Patricia Yepes García, informó que en dicho despacho se trató de identificar el proceso frente al cual la “Sala Sexta de Decisión Laboral hubiese proferido algún pronunciamiento, sin lograr resultado”, por lo que solicitaron se suministrara el radicado único nacional del expediente que se controvierte. 2.3. Dalila del Socorro Sánchez Montoya[11] La señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, a través de apoderado judicial, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: La presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.3.1. Señala que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de revisión, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que puede proceder la acción de tutela cuando se presente un abuso palmario del derecho, circunstancia que no se presentó en el presente caso. Las sentencias acusadas datan del 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que significa que “para ese momento la interpretación y sustento de dichos fallos era válida y se aplicaba a numerosos fallos, sumado a que aún no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia unificadora en la cual la actora basa su petición, razón por la cual no existe ningún yerro que se le pueda endilgar a los despachos accionados que puedan dar lugar a la procedencia del amparo”. Lo anterior da lugar a concluir que “a quienes causaron la pensión antes del 08 de mayo de 2013 (fecha de la sentencia C-258 de 2013), se les aplicaba íntegramente el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL; pero las personas que adquirieron el derecho a partir de esa fecha, solo se les mantiene, como beneficios de la transición, las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo, excluyendo el IBL, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida”. De otra parte, arguye que la liquidación que hace el accionante para acreditar el incremento del monto pensional “carece de claridad y veracidad por lo que no puede ser el referente para determinar el porcentaje del incremento, y en consecuencia no puede ser el punto de partida para establecer la existencia de un abuso palmario del derecho”. Con base en las mismas dudas alegadas por la UGPP en donde calificó de abuso del derecho y detrimento patrimonial generadas por el nombramiento del señor Hoyos, la Contraloría General de la República – Sector Social, inició en contra de la magistrada María Mercedes López Mora y el doctor Hoyos, un proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el Auto No. 001 del 31 de julio de 2016 en el que el Contralor Delegado decidió archivar las investigaciones señaladas. Finalmente, aduce que el monto reconocido como pensión al señor Luis Evelio Hoyos no viola los topes pensionales establecidos. 2.3.2. En el caso concreto, las decisiones que se controvierten son de fecha 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que de entrada señala que ha trascurrido un término más que exagerado (8 años) entre las providencias atacadas y la interposición de la presente acción de tutela. 2.4. La hija del causante, que para la época era menor de edad y que fue identificada como M.H.V., no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia. 3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la Resolución No. AMB 02121 del 31 de enero de 2008, proferida por Cajanal “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007 supeditada al retiro efectivo del servicio y por un monto de $3.249.459,74[12]. 3.2. Copia de la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 proferida por Cajanal, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” presentado contra la Resolución 02121 del 31 de enero de 2008, en la que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido[13]. 3.3. Copia de la primera página del Acta de Audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal con decisión condenatoria[14]. 3.4. Copia del Acta de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de octubre de 2010 proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal cuya decisión es confirmar y modificar la sentencia de primera instancia[15]. 3.5. Constancia de fecha 11 de febrero de 2011 que señala que la decisión de primera instancia confirmada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal quedó ejecutoriada desde el 10 de diciembre de 2010[16]. 3.6. Copia de la Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011 proferida por la UGPP, “por la cual se le da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral”. En esta se resolvió establecer la pensión del señor Luis Evelio Hoyos en $11.613.704 efectiva a partir del 01 de marzo de 2010, de conformidad con el fallo judicial. Se ordenó también el pago de $73.554.180 por concepto de diferencias de mesadas pensionales del 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010. De igual manera, se ordenó descontar de las mesadas atrasadas, $6.794.251 por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados[17]. 3.7. Copia de la Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 proferida por la UGPP, “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes”. En dicho acto se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, a partir del 25 de agosto de 2014 a Manuela Hoyos Valencia en un porcentaje de 100% como hija menor del causante[18]. 3.8. Copia de la Resolución No. RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 expedida por la UGPP “por medio de la cual se niega el pago de reconocimiento de una pensión de sobreviviente” por cuanto la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya no aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento[19]. 3.9. Copia de la Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 2015 expedida por la UGPP, “por la cual se modifica la resolución No. RDP036889 del 04 de diciembre de 2014” en el sentido de otorgar pensión de sobreviviente del señor Luis Evelio Hoyos a Dalila del Socorro Sánchez Montoya en su calidad de compañera permanente en un 50% y a Manuela Hoyos Valencia en calidad de hijo menor en un 50%[20]. 3.10. Copia de Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 expedido por la UGPP en el que se ordena el archivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado de Dalila Sánchez contra la Resolución RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 dado que lo pedido ya se materializó en la Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 2015[21]. 3.11. Copia de la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 expedida por la UGPP “por la cual se modifica la resolución RDP 13528 del 08 de abril de 2015” en el sentido de aplicar los mismos efectos fiscales para ambas beneficiarias[22]. 3.12. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1973 hasta 1992[23]. 3.13. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1993 hasta 1999[24]. 3.14. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 2000 hasta 2007[25]. 3.15. Copia de Certificación del 01 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que consta que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata labora con la Rama Judicial de Antioquia desde el 01 de mayo de 1973 y actualmente se desempeñaba como Juez 09 Civil del Circuito de Medellín. En dicha certificación se enumeraron los factores salariales percibidos en los años 2006 y 2007[26]. 3.16. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata[27]. 3.17. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional de Manuela Hoyos Valencia[28]. 3.18. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional de Dalila del Socorro Sánchez Montoya[29]. 3.19. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014[30]. 3.20. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por Manuela Hoyos Valencia, de fecha ilegible[31]. 3.21. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014. 3.22. Copia de Auto No. 001 de julio de 2018, proferido por la Contraloría General de la República, Contralor Delegado para el Sector Social, por medio del cual, entre otros, avoca conocimiento de una acción fiscal en la que la afectada es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, y el FOPEP y decreta pruebas[32]. 3.23. Copia de Certificación de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial, en la que constan los pagos y descuentos hechos a Luis Evelio Hoyos Zapara entre el 20 de octubre y 19 de diciembre de 2008[33]. 3.24. Escrito de solicitud de selección de expediente de tutela de fecha 8 de febrero de 2019 suscrita por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como Director Jurídico de la UGPP, dirigido a la Corte Constitucional[34]. 3.25. Expediente original del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal, enviado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín por oficio No. 280 del 17 de mayo de 2019. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió declarar la improcedencia[35] de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que “la última providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 29 de octubre de 2010, mientras que el amparo constitucional se presentó el 19 de septiembre de 2018, es decir, después de 7 años y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales”. Así, aunque se tuviera en cuenta que la UGPP solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga pensional materia de debate, lo cierto es que la solicitud de amparo se radicó 5 años y 6 meses después, lo que tampoco es admisible. Aunado a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso extraordinario de revisión de providencias judiciales en las que se hubieren reconocido pensiones a cargo del tesoro público, mecanismo idóneo al que la accionante no acudió. 4.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó impugnación con base en los mismos argumentos del escrito tutelar. Adicionalmente, señaló que el a quo pasó por alto que la UGPP ya no cuenta con el recurso extraordinario de revisión ya que el término de los 5 años conferidos por la sentencia SU 427 de 2016 ya caducó, lo que hace que la acción de tutela sea el único mecanismo con que se cuenta para poner fin a la alegada irregularidad dado que se presentó un abuso palmario del derecho por una vinculación precaria y un aumento desproporcionado en la liquidación de la mesada pensional[36]. 4.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, resolvió confirmar el fallo impugnado dado que no se cumplió el requisito de inmediatez ya que la acción constitucional se interpuso más de 7 años después de haberse emitido el fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, herramienta que la entidad accionada no usó estando legitimada para ello. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Por Auto de fecha 13 de mayo de 2019 la Sala, para mejor proveer, solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el expediente con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE. De igual manera, se decidió suspender los términos para decidir por un mes contado a partir de que la prueba se allegara al despacho. 5.2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por oficio 280 del 17 de mayo de 2019, remitió a la Corte Constitucional el expediente No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Problemas jurídicos La Sala deberá verificar si (i) la acción de tutela interpuesta contra una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión atender la siguiente problemática: (ii) ¿Las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, desconociendo que el IBL no es objeto de transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata adquirió su status pensional debieron haberse tenido en cuenta solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. (iii) ¿Los fallos acusados incurren en otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que, a pesar de no haber sido invocada por el accionante, la Corte Constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita pueda analizar por presentarse una evidente vulneración de un derecho fundamental de la entidad demandante? Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará jurisprudencia sobre: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales incluyendo las reglas fijadas para las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de fondos de pensiones en supuestos de abuso del derecho, segundo, el examen de procedencia general en el caso concreto para luego, de ser superado, analizar tercero, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuarto, el defecto material o sustantivo, quinto, el defecto fáctico, sexto, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, séptimo, desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL, para finalmente, octavo, analizar el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de la Corte Constitucional, desde ya hace tiempo, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[37]. De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se trate de sentencias de tutela”[38]. 3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional, esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la órbita de acción del juez constitucional así como de la de las demás jurisdicciones. Aquí es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos claros y expresos por qué el asunto analizado es de relevancia constitucional al punto de afectar garantías constitucionales de alguna o ambas partes. 3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial está en estrecha relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pues, de no ser así, se convertiría en una instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae consigo una excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y es que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de este requisito, específicamente, el Acto Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó que la Ley debía consagrar un “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, entendiéndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de pensiones cuando considera que la prestación pensional de una persona, fue otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos. La sentencia SU-427 de 2016[39] señaló que la instrucción dada en el Acto Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera específica, por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[40], para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con abuso del derecho[41]. Esta misma providencia aclaró que, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que el recurso solo está en cabeza de algunas entidades[42], la posibilidad de interponer el recurso de revisión por configurarse un abuso del derecho recae “además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”[43]. Frente al término que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que consideran irregulares, se tiene que según la Ley 1437 de 2011, artículo 251, debe ser iniciada dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, tratándose de la UGPP y de sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[44]. De acuerdo con lo anterior, al existir otro medio idóneo para revisar las providencias judiciales que conceden prestaciones económicas bajo presuntas irregularidades, las acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, la jurisprudencia constitucional[45] ha señalado que dicha improcedencia tiene una excepción y es cuando del caso concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los límites impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios afiliados obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas “que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional”[46]. La Corte Constitucional en diferentes sentencias de unificación ha establecido cuándo se acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente excepcionalmente la acción de tutela que pretende atacar providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento, reliquidación y/o pago de pensiones. En la sentencia SU-427 de 2016[47] se señalaron unos criterios que permiten declarar la configuración de un abuso del derecho: (i) el monto del incremento pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas circunstancias, la acción de tutela se hace procedente por advertirse un abuso palmario del derecho. La sentencia SU-395 de 2017[48] indicó que a pesar de la posibilidad de acudir al recurso de revisión, los “reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP” la acción de tutela es procedente excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse “grave”. En la sentencia SU-631 de 2017[49] se concretaron los criterios para identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se esté ante incrementos pensionales ilegítimos que resulten cuantiosos al punto de desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y (iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en comparación con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la sentencia C-258 de 2013. Dicha providencia también aclaró que puede presentarse un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas irrazonables son consecuencia de una vinculación precaria, la cual se define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las administradoras de pensiones se ven obligadas a pagar “erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual”[50]. No obstante, la verificación de uno solo de los criterios mencionados[51] no lleva a la configuración del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas tienen el “propósito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de tutela”[52] (resaltado fuera de texto). De comprobarse la existencia de un abuso palmario del derecho que haga procedente la acción de tutela, se ha indicado también que “el operador jurídico deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional”[53]. De tal manera que los efectos de la decisión no pueden ser de manera inmediata sino que se debe conceder un periodo de gracia prudencial que en la sentencia SU-631 de 2017[54] se fijó en 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación de la nueva reliquidación. Aunado a lo anterior, se concluyó que no es posible ordenar el reintegro de sumas ya pagadas ya que se presume que fueron recibidas de buena fe. En síntesis, se han reiterado unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones: “(i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[55], SU-395 de 2017[56] y SU-631 de 2017[57], relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias (subraya fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. (vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas[58]”[59] (Resaltados propios del texto). 3.3. Para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada y poner fin a la posibilidad de que una decisión judicial pueda siempre ser susceptible de una revisión constitucional, se debe cumplir con el requisito de inmediatez[60] que indica que debe interponerse la acción de tutela en un término razonable y proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador. 3.4. Las irregularidades alegadas deben tener incidencia directa en los fallos cuestionados ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el trámite, ya sea por el paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal manera que las únicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente pueden ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales. 3.5. La parte accionante debe identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectación que pretende sea amparada y que se le imputa a la sentencia atacada. 3.6. No es posible atacar una sentencia de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la Corte para su eventual revisión. 4. Examen de la procedencia general en el caso concreto 4.1. Relevancia constitucional. El caso bajo estudio tiene una evidente relevancia constitucional pues se analiza la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso por cuanto las decisiones controvertidas ordenaron la reliquidación pensional de una persona, aparentemente sin tener en cuenta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de liquidación. 4.2. Requisito de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral es del 29 de octubre de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2018, es decir, entre las dos actuaciones transcurrieron casi ocho años. No obstante lo anterior, es de recordar que la UGPP solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga pensional materia de debate, aun así, el tiempo trascurrido desde ese momento hasta la interposición de la solicitud de amparo es de más de cinco años. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[61] el requisito de inmediatez se flexibiliza cuando se trata del pago de una prestación periódica “que implica una afectación de carácter continua, directa y grave al patrimonio público”[62]. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que la exigencia de que el plazo trascurrido entre la presunta vulneración de derechos y la interposición de la acción de tutela sea oportuno y razonable, debe flexibilizarse ante situaciones como esta, pues “el período empleado para la defensa de los derechos fundamentales (…) se torna adecuado y por ende la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos”[63]. Así las cosas, en tanto el presente asunto versa sobre el pago de una pensión (pago periódico) a cargo de la UGPP (patrimonio público), esta Sala considera que dicha situación hace que el requisito de inmediatez se analice de manera flexible y, en consecuencia, se cumpla concluyendo que el tiempo trascurrido no es irrazonable ni desproporcionado. 4.3. Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. El accionante identificó de manera clara y lógica los argumentos que considera son los generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Efectivamente, se consideró que los fallos incurrieron en defecto material o sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo. 4.4. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos cuestionados. Los defectos alegados tienen incidencia directa en lo decidido en los fallos acusados y no pudieron ser subsanadas en el trámite. Los yerros señalados tienen un efecto determinante en las sentencias lo que puede hacer que estas lleguen a ser considerados como violatorios de derechos fundamentales. 4.5. No es tutela contra tutela. La presente acción constitucional está dirigida contra las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia, al interior de un proceso ordinario laboral. 4.6. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este caso, el accionante es la UGPP, y se tiene que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata inició proceso ordinario solicitando la reliquidación de su pensión. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvió: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de “la diferencia o el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro”, y el retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en suma de $30.671.047. (ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión no era apelada. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y modificar el fallo apelado dado que excluyó la contabilización de la bonificación por actividad judicial, aun por doceava, teniendo en cuenta que no es un factor aplicable a los magistrados, dejando para el año 2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180; se señaló además, que a partir de 2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. Contra este último fallo procedía el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interpusiera dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[64] o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Ambos plazos ya fenecieron, el primero, el 10 de diciembre de 2015, y el segundo, el 11 de junio de 2018. De tal manera que en principio, la presente acción tutelar se torna improcedente dado que no se agotaron los mecanismos idóneos. No obstante, esta Sala considera que el amparo puede ser procedente si tal abuso del derecho es de carácter palmario y tan evidente y desproporcionado que sea necesaria una intervención del juez constitucional para evitar la continuación de tal abuso y que la vulneración al interés público y a la sostenibilidad del sistema se siga manteniendo en el tiempo. Por tanto, es necesario hacer un análisis frente a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para estos casos en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. En el presente caso, y de acuerdo con lo señalado en precedencia (criterios y pautas de interpretación relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias), la UGPP señaló que la mesada pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata, pasó en 2009 de $3.249.459,74 a $11.613.704 lo que equivale en 2018 a un incremento de $5.135.252 a $15.812.211. Este último monto está siendo pagado efectivamente por una parte, a la señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia en un total de $7.906.105,23 y, por otra a Dalila del Socorro Sánchez Montoya en un total de $7.906.105,23. Lo anterior significa un incremento del 257.40%. Es decir que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional se estén pagando $10.676.959 adicionales. Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 257.40% en la mesada pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata, que hoy disfrutan sus beneficiarias de sustitución pensional, es desproporcionado; aunado a lo anterior el monto de la pensión no corresponde a la historia laboral del beneficiario dado que es producto de una liquidación sobre la asignación devengada más alta, en el último año, e incluyendo factores que no hacían parte de su salario mensual. Finalmente, del acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que la asignación tenida en cuenta para liquidar la pensión es producto de una vinculación precaria, esto es, un mes y veinte días como magistrado auxiliar. Lo anterior, evidencia que, a pesar de que en principio la acción constitucional sería improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos idóneos, e incluso, el plazo que la Corte Constitucional otorgó a la UGPP para interponer el recurso de revisión ya terminó, en este particular caso se está ante un abuso palmario del derecho de evidente desproporción que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela y que reclama la intervención de la Corte Constitucional en aras de primar lo sustancial frente a lo procedimental, lo público sobre lo particular y la sostenibilidad del sistema pensional. 4.7. De lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela presentada cumple los presupuestos procesales generales para ser estudiada de fondo. 5. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela respecto de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[65] en donde se señaló que además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.[66] De tal manera que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. 6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 6.1. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.[67] De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[68] 6.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y...

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