T-404-18
Sentencia T-404/18
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es
un imperativo del Estado Social de Derecho
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la
administración de justicia
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias
que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la
tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con
este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y
tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha
determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se
ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo
vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la
pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la
tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan
obligaciones de dar”.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
PENSION DE
VEJEZ-Naturaleza y finalidad
MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional
PENSION DE
VEJEZ-Protección de la dignidad humana
MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer la pensión mínimo
de vejez en favor del accionante
Referencia: Expediente T-6.755.512
Demandante: Reinaldo de Jesús Molina Franco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Vinculado: Comercializadora Internacional Unión de Bananeros de Urabá S.A.
(C.I. UNIBAN S.A.)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 19 de diciembre de
2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el
cual negó la acción de tutela en estudio y, en consecuencia, revocó la
providencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Apartadó (Antioquia), en la que se accedió a la protección de los
derechos fundamentales del demandante.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 2 de octubre
de 2017, el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco presentó acción de tutela
contra COLPENSIONES con el fin de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y
a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por esta entidad al no
dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del
Circuito de Apartadó el 1º de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de abril de 2009
y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la
decisión el 17 de abril de 2013. Respecto de esta providencia se libró
mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se
ordenó el pago de la pensión mínima de vejez, dos meses después de que fueran
recibidos los aportes de su antiguo empleador (sociedad C.I. UNIBAN S.A.), los
cuales ya fueron debidamente cancelados el 13 de octubre de 2016, y se
encuentran reportados en su historia laboral.
2. Hechos
relevantes
2.1. Proceso
ordinario laboral
2.1.1. El
accionante nació el 24 de julio de 1939, por lo que en el momento tiene 79
años. Conforme con su historia clínica fue diagnosticado con cáncer de pulmón,
por lo cual fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica y, en la
actualidad se encuentra en recuperación. Adicionalmente, padece hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, informa que carece de recursos
económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su
subsistencia y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que
trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de
amigos y familiares.
2.1.2. Señala
que adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y
el Instituto de Seguros Sociales (actualmente, COLPENSIONES) en procura del
reconocimiento de su pensión mínima de vejez, demanda que correspondió conocer
al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante Sentencia dictada
el 1º de agosto de 2008 accedió a las pretensiones en aplicación,
esencialmente, del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990,
considerando lo siguiente:
(i) El demandante trabajó para la sociedad C.I. UNIBAN S.A. desde el 11
de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991 (16 años, 11 meses y 29 días) con
un salario base de $211.379; (ii) el Instituto de Seguros Sociales
extendió la cobertura a la zona en la cual trabajaba el actor el 1º de agosto
de 1986 y este fue afiliado por el empleador el 31 de octubre siguiente; (iii)
de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando el trabajador esté afiliado al
Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de
semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, “bien porque dicho
Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión
del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral”, el empleador
debe pagar el valor de las cotizaciones que “faltaren” a dicha
administradora de pensiones para que el trabajador adquiera el derecho
proporcional a la pensión de vejez; (iv) advirtió que esta norma resulta
aplicable al accionante debido a que el contrato de trabajo terminó antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Bajo este
entendido dispuso: (i) declarar que existió un contrato de trabajo desde
el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991, entre el señor REINALDO DE
JESÚS MOLINA FRANCO y la sociedad C.I. UNIBAN S.A.; (ii) condenar a la
sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP
Seguro Social (hoy COLPENSIONES), el valor de las cotizaciones (semanas de
cotización) “que le faltan al accionante para tener derecho a la
pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala), lo cual debía
cumplirse dentro de los “30 días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia”; (iii) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP
Seguro Social (hoy COLPENSIONES) a reconocer la pensión de vejez una vez la
sociedad C.I. UNIBAN S.A. cumpla con esa obligación; (iv) declarar que
las semanas cotizadas al Seguro Social por el demandante, durante la vida
laboral, debían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión de
vejez, cuando el empleador C.I. UNIBAN S.A. “pague al Seguro Social las
cotizaciones que le hacen falta para completar el número mínimo
de semanas para acceder a la pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la
Sala); (v) reconocer contra el Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro
Social (hoy COLPENSIONES) y a favor del accionante intereses moratorios
y se dispuso cancelarlos “a partir del vencimiento de los cuatro meses que
consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A.
cumpla con la obligación impuesta”.
2.1.3. Esta
Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2009 y
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 17
de abril de 2013, en la cual resolvió no casar la decisión.
2.2. Acción
de tutela previa
Debido al incumplimiento
de la decisión judicial, el demandante presentó acción de tutela. El proceso
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Apartadó el cual por medio de Sentencia del 5 de febrero de 2014
ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, acatara las Sentencia del
1º de agosto de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión mínima de vejez,
por considerar que se trataba de una persona de 79 años de edad y se
encontraban amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social.
Esta decisión
fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 8
de abril de 2014. Sin embargo, se adiciona la orden dada a COLPENSIONES, en el
sentido de que, en el término de 10 días, profiriera el acto administrativo
mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al
accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, de conformidad con
lo dispuesto en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado
Laboral del Circuito de Apartadó.
La
administradora de pensiones procedió a expedir diferentes cálculos actuariales de fechas 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre
de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I.
UNIBAN S.A. en procura de que fueran realizados los pagos. En estos se señala
como, “salario base” $215.790; ciclos válidos: “fecha
válida” 11 de marzo de 1974, “fecha válida hasta”
29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”,
se señala el valor de la reserva actuarial: en el primero, “hasta
finales de diciembre de 2014”: $1.051.615.346; “hasta finales de
diciembre de 2015”: $239.092.749; “hasta finales de marzo de 2016”:$1.141.430.309
(Cuaderno 1, folios 85 a 93). En atención a esta última liquidación, el 4 de
mayo de 2016, COLPENSIONES solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero
de 2014, por considerar que se generaba un detrimento patrimonial en el erario,
debido a que implicaba asumir el pago de la pensión “sin que el empleador
cumpla el proceso ordinario”. En ese sentido, solicitó ordenar a C.I.
UNIBAN S.A. que realice el pago de los cálculos actuariales; y que “en caso
de que deba reconocerse la prestación aun sin contar con los recursos para su
financiación se dé trámite para su reconocimiento en el entendido de garantizar
el mínimo vital sujeto al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, sin
estar sujetos a aspectos como el pago de retroactivo los cuales podrán ser
reconocidos una vez sean girados los recursos por parte del empleador”.
(Resalta la Sala).
2.3. Proceso
ejecutivo
2.3.1. El incumplimiento
de las Sentencias persistió y, en consecuencia, el 1º de abril de 2016
el accionante inició un proceso ejecutivo, contra COLPENSIONES y C.I.
UNIBAN S.A.. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Apartadó, que mediante Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo
de 2016 decidió librar mandamiento de pago a favor del
accionante y contra las empresas demandadas.
En consecuencia,
resolvió, entre otros: (i) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2
meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificara esa
providencia, liquidara, cobrara y recibiera las “sumas actualizadas
de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64 semanas” que le
faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez “calculadas
desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización)
hasta el 31 de mayo de 1992”; (ii) ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que dentro de
los 2 meses siguientes a partir de la liquidación que hiciera COLPENSIONES
respecto de las cotizaciones que le faltaban al demandante para tener derecho a
la pensión mínima de vejez, realizara el correspondiente pago a la
administradora de pensiones “con base en el cálculo actuarial y representado
en un bono pensional o título pensional a favor de COLPENSIONES”; (iii)
ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses contados a partir de la fecha
en que C.I. UNIBAN S.A. cumpliera con la obligación de pagar el valor de las
mencionadas cotizaciones “reconozca y pague” la pensión de vejez al
actor; (iv) ordenar a COLPENSIONES, por concepto de costas procesales, pagar la
suma de $2.358.000 y, por intereses moratorios, “la suma que corresponda al
periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 (fecha en que quedó
ejecutoriado el Auto que aprobó las costas) y la fecha en que se realice el
pago correspondiente”.
2.3.2. Contra
este Auto, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. presentó recurso de apelación, el cual
fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Antioquia, que confirmó parcialmente esta decisión mediante Auto
del 16 de diciembre de 2016. En las consideraciones señaló que de acuerdo
con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el Juez debió sujetarse a lo
estrictamente determinado en la Sentencia que reconoció la pensión mínima de vejez
del accionante el 1º de agosto de 2008, pues esta constituye título ejecutivo.
Por consiguiente, no podía imponer que el pago de las cotizaciones se realice
con base en “cálculo actuarial y se represente en un bono o título pensional”.
En consecuencia, dejó sin efectos el cálculo actuarial y dispuso que
COLPENSIONES debe realizar la liquidación de las cotizaciones “semanas de
cotización indexadas” (resaltado propio) y, conforme con ello C.I.
UNIBAN S.A., “pagará su importe a dicho fondo de pensiones, en la cantidad
de semanas y por el periodo allí señalado, dejando sin efecto la orden que
realice el cálculo actuarial y que ese valor esté presentado en un bono o
título pensional”.
2.3.3.
Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó incidente
de nulidad, bajo el argumento de que existía falta de congruencia entre la
decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de
pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de
2016). Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó,
mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, declaró improcedente
el incidente, por considerar que la causal invocada por el accionante no encaja
entre las dispuestas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General
del Proceso) para que dicho recurso proceda; aunado a ello, indicó que contra
dicho Auto procedían los recursos de ley y, sin embargo, no fueron presentados.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia mediante Auto del 3 de marzo de 2017, por considerar
que los alegatos de COLPENSIONES debieron ser presentados en el curso del
proceso ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo.
2.3.4.
Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a
las entidades accionadas para que certifiquen el cumplimiento del mandamiento
de pago mediante Autos del 3 y 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de diciembre
de 2017. Puntualmente, en el Auto del 18 de septiembre, con base en los artículos
44 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 59 de la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), requirió a COLPENSIONES para
que aporte informe del motivo por el cual no se había acatado la decisión o
constancia del reconocimiento y pago de la pensión en un término máximo de 15
días siguientes al recibo de dicha orden, so pena de las sanciones
correspondientes.
2.3.5. El 23 de
enero de 2018, después de presentada la tutela, el accionante solicitó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de
mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el
término que tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se
causaran en ese proceso ejecutivo. Sin embargo, las pretensiones fueron
despachadas desfavorablemente mediante Auto del 5 de febrero de 2018 bajo el
argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la demanda donde se
evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las
pretensiones. Adicionalmente, se advirtió que no se presentó una reclamación
administrativa en COLPENSIONES por estas mismas pretensiones.
3.
Pretensiones
El accionante
solicita que, por medio de acción de tutela le sean amparados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y
a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a
COLPENSIONES el pago de su pensión mínima de vejez, en cumplimiento de la
Sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago del 26 de
mayo de 2016, dictados por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Apartadó (Antioquia), dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia.
4. Pruebas
relevantes
-
Sentencias:
(i) del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de
Apartadó (Antioquia), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda incoadas por el accionante en el proceso ordinario laboral adelantado
contra COLPENSIONES y C.I UNIBAN S.A. (Cuaderno 1, folios 4 al 17); (ii) del 24
de abril de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia, mediante la cual se confirmó dicha decisión (Cuaderno 1, folios 18
al 39); (iii) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de
abril de 2013, a través de la cual no se casó el fallo (Cuaderno 1, folios 40 a
50).
-
Cálculos
actuariales y comprobantes para pago de los cálculos actuariales del 22 de
octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, expedidos por
COLPENSIONES dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio de los cuales
se señala: ciclos válidos: fecha válida 11 de marzo de 1974, fecha válida
hasta 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”,
se señala el valor de la reserva actuarial, en el primero, hasta finales
de diciembre de 2014: $1.051.615.346; hasta finales de diciembre de
2015: $239.092.749; y finales de marzo de 2016:$1.141.430.309,
respectivamente (Cuaderno 1, folios 85 a 93)
-
Auto
interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual se libró mandamiento de
pago, por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de
1991 y el 31 de mayo de 1992 (Cuaderno 1, folios 51 al 54).
-
Auto
del 16 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se modificó parcialmente
la decisión del 24 de mayo (Cuaderno 1, folios 57 al 65); y del 3 de marzo
de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se
confirmó Auto del 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Apartadó en el cual se declaró improcedente la solicitud de
nulidad (Cuaderno 1, folios 66 al 75).
-
Cálculo
actuarial y comprobante para pago del 5 de octubre de 2016, expedido
por COLPENSIONES dirigido a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual se
señala ciclos válidos: “fecha válida” 9 de marzo de 1991; “fecha
validar hasta” 31 de mayo de 1992, años a validar 1.232. Valor de la
reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al
31 de octubre de 2016 $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79 y 82
–reverso-).
-
Auto
del 3 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Apartado solicitó a C.I. UNIBAN S.A. aportar constancia del
cumplimiento del Auto del 24 de mayo de 2016 y respuesta allegada al respecto
por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., según el cual el pago fue realizado el 13 de
octubre de 2016 (Cuaderno 1, folios 76 al 79).
-
Autos
del 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 por medio de los
cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a
COLPENSIONES para que aportara constancia de cumplimiento de la obligación
impuesta mediante Auto del 24 de mayo de 2016 (Cuaderno 1, folio 80, 82 al 84 y
Cuaderno Principal, folio 100).
-
Historia
clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la IPS Sinergia
Unidad Básica del 27 de marzo de 2015, en la cual se registra que se desempeñó
como vendedor ambulante. En el diagnostico se especifica que padece de un tumor
de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del
pulmón, hipertensión, dislipidemia, anemia, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica e insuficiencia renal, entre otros. (Cuaderno 1, folios 98 al 148).
5. Trámite
procesal y oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el
cual resolvió, mediante Auto del 4 de octubre de
2017, admitirla, correr traslado a COLPENSIONES y vincular a la sociedad C.I.
UNIBAN S.A. Sin embargo, no se allegó ninguna respuesta ni prueba por las
partes.
El Juzgado logró comunicación telefónica con el
accionante en la cual este informó que C.I. UNIBAN S.A. pagó lo que le
correspondía. Sin embargo, se encuentra en espera del cumplimiento por parte de
COLPENSIONES. Igualmente, manifestó que se encontraba
en la ciudad de Medellín en espera de una cirugía de pulmón en atención al
cáncer que le fue diagnosticado.
5.1. Primera
instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de
Apartadó (Antioquia), por medio de sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió
a las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES incurrió en la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le ha
reconocido ni pagado la pensión mínima de vejez ordenada en su favor. En
consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones realizar el
correspondiente pago en los 15 días siguientes a la notificación del fallo y,
adicionalmente, la exhortó para que realice el correspondiente acompañamiento
administrativo al accionante en lo que resulte necesario, así como asumir sus
obligaciones sin dilatar el cumplimiento de la orden emitida.
Esta providencia judicial fue corregida
respecto del nombre del accionante mediante Auto Interlocutorio del 20 de
octubre de 2017. La notificación se realizó el 30 de octubre de 2017.
5.2.
Impugnación
Inconforme con
la decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017,
por medio del cual advirtió que la orden especifica que se debe dar a
COLPENSIONES, no consiste en el cumplimiento de las órdenes judiciales en su
favor sino en la inclusión en nómina, puesto que dicha administradora de
pensiones ha sido renuente a acatar dichas decisiones. Adicionalmente, resaltó
que padece un delicado estado de salud debido al cáncer de pulmón con el cual
se encuentra diagnosticado.
5.3. Segunda
instancia
La Sala de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de
Sentencia del 19 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ha venido haciendo uso.
Aunado a ello, se trata de una obligación de dar, consistente en el pago
de la pensión de vejez, respecto de las cuales, por regla general, la acción de
amparo no procede, puesto que el mecanismo idóneo y eficaz es el proceso
ejecutivo.
Si bien se
reconocieron las condiciones de vulnerabilidad del accionante en razón de su
edad y su estado de salud, se advirtió que el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Apartadó, “está adelantando las gestiones necesarias para lograr
el cumplimiento coercitivo de su sentencia”, en esa medida, inició el
trámite sancionatorio de que tratan los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y
59 de la Ley 279 de 1996, proceso “paralelo y simultaneo de la misma
efectividad e idoneidad que el de esta acción constitucional”, lo anterior
con fundamento en que el eventual incumplimiento de una sentencia de tutela
implica la obligación de adelantar el trámite de desacato, artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991. Es decir, se trataría de un mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz y, por ende, la acción constitucional no cumple con los
requisitos de procedencia.
Adicionalmente,
en el presente caso existe el “agravante que la AFP COLPENSIONES emitió
varios cálculos actuariales con destino a C.I. UNIBAN S.A. para efectos de
financiar la pensión del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO (…) uno de ellos
por la suma de $1.141.430.309”. Situación que en su criterio debe ser
conocida por el juez natural, sin descuidar que las controversias
administrativas no deben ser asumidas por el trabajador.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a
disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador,
mediante Auto del 5 de julio de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del
proceso objeto de revisión, resolvió decretar la práctica de algunas pruebas.
Los documentos solicitados al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco se
relacionaron con su situación socioeconómica y de salud; a COLPENSIONES y a
C.I. UNIBAN S.A., se le solicitó informar sobre la situación actual del
cumplimiento de las órdenes judiciales que les fueron impartidas;
particularmente, a la primera de estas entidades, se le solicitó manifestar si ya
se había incluido o no en nómina al accionante e, igualmente, se le solicitó la
copia del correspondiente expediente. Adicionalmente, al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) se le solicitó que
informe cuál es la etapa actual del proceso ejecutivo. Entre los documentos
relevantes allegados se destacan los siguientes:
1.1. Oficios del
11 de julio y 8 de agosto de 2018 remitidos por el señor Reinaldo de Jesús
Molina Franco, por medio de los cuales informa que hasta el momento no ha recibido
pago alguno por parte de COLPENSIONES. Señala que su situación de salud es
delicada debido a que el 15 de noviembre de 2017 fue operado de cáncer de
pulmón, proceso del cual aún se encuentra en recuperación. Frente a sus
condiciones económicas manifestó que reside solo en una habitación en calidad
de arrendatario, por la cual debe pagar $240.000 mensuales. Señala que
actualmente recibe colaboración solo de uno de sus hijos, quien le da dos
comidas al día en su casa y $150.000 semanales como contraprestación de la
colaboración en una “miscelánea” de su propiedad. Sin embargo, debido al
bajo rendimiento del negocio este será cerrado próximamente. Agregó que no
cuenta con ningún tipo de inmueble y como propiedad solo tiene los muebles de
su habitación.
Anexos:
-
Historia
clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la Clínica
Medellín, el 15 de diciembre de 2017, conforme con la cual padece tumor
maligno del lóbulo superior, bronquio o pulmón (Cuaderno principal, folios
37 a 55).
-
Historia
Laboral del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco expedida por COLPENSIONES el
8 de agosto de 2018. Entre las cotizaciones se evidencia el pago de 64 semanas
por parte de la sociedad C.I. UNIBAN S.A., conforme fue ordenado en el
mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Apartadó. A continuación, se relaciona el total de cotizaciones
consignadas en nombre del actor:
Nombre o razón
social
Desde
Hasta
Último salario
Semanas/Total
Sin nombre
01/01/1967
30/11/1968
$1.290
100,00
Fabricato
01/12/1968
01/01/1971
$1.770
108,86
C.I. Unión
de Bananer
31/10/1986
08/03/1991
$215.790
227,14
Unión de
Bananeros D
09/03/1991
31/05/1992
$215.790
64,29
(Cuaderno
Principal, folio 113)
-
Sentencias
dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Apartadó y por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictadas el 5
de febrero y el 8 de abril de 2014, respectivamente (Cuaderno Principal, folios
117 al 147).
1.2. Oficio del
23 de julio de 2018 enviado por COLPENSIONES, en el cual puso en
conocimiento que el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco aún no ha sido
incluido en nómina de pensionados debido a que “no se ha efectuado cálculo
actuarial por parte del ex-empleador”. En consecuencia, la Subdirección de
Determinación VII de esa administradora de pensiones mediante Resolución SUB
278665 del 4 de diciembre de 2017 requirió a la empresa C.I. UNIBAN S.A. en procura
de que esta remita la solicitud de cálculo actuarial ordenado mediante proceso
judicial “no obstante lo anterior, al verificar las bases de datos no se
evidencia que dicha empresa hubiese presentado la solicitud de cálculo
actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el
30 de octubre de 1986” (resalta la Sala).
Anexo:
-
Copia del
expediente administrativo en el cual se evidencia el procedimiento adelantado
en relación con el proceso del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, en
procura del reconocimiento de la mesada pensional. Entre estos documentos se
destaca el Oficio del 1º de febrero de 2018 enviado por C.I. UNIBAN S.A. a
COLPENSIONES, mediante el cual alega, ante un nuevo cálculo actuarial realizado
por esa administradora de pensiones sobre el periodo comprendido entre el 10 de
marzo de 1974 y el 29 de octubre de 1986, que esta entidad ya cumplió con la
orden judicial realizando el pago del cálculo actuarial liquidado por el
periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992. (Cuaderno
Principal, CD - folio 72).
1.3. Oficio del
12 de julio de 2018 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio
del cual informó a esta Sala que dicha empresa, en cumplimiento de las
decisiones dictadas en favor del accionante, canceló a COLPENSIONES el valor
liquidado por esa administradora de pensiones, situación que le fue debidamente
notificada a esa entidad. En esa medida, solicita ser desvinculada de la acción
de tutela. (Cuaderno Principal, CD - folio 72).
Anexos:
-
Oficio
remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016, en el
cual se remite cálculo actuarial y comprobante para pago de cálculo actuarial
del 5 de octubre de 2016, con ciclos válidos: “fecha validar” 9 de marzo
de 1991; “fecha validar hasta” 31 de mayo de 1992; “años a validar”
1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor
pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016: $26.465.094 (Cuaderno
principal, folios 79, 80 al 82 -reverso-).
-
Oficio
de fecha 28 de octubre de 2016 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a
COLPENSIONES, en el cual se manifiesta que “para efectos de validación de
tiempos laborados y no cotizados al régimen de prima media del exempleado (…)
nos permitimos anexarle copia del comprobante de pago por valor de $26.465.094,
según cálculo actuarial realizado por ustedes y debidamente cancelado por
nosotros en Bancolombia, el pasado 13 de octubre del presente año”
(Cuaderno principal, folio 79).
1.4. Por
medio de Oficio del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Apartadó (Antioquia) remitió mediante CD copia de los
expedientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral. Entre los documentos
aportados se destacan los siguientes:
-
Oficio
del 7 de julio de 2016 por medio del cual COLPENSIONES manifiesta al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que consignó depósito judicial por la
suma de $2.358.000, en el título judicial No. 413520000219868 del 20 de junio
de 2016, correspondiente a las costas del proceso ordinario. . (Cuaderno
principal, folio 100-CD: folio 208).
-
Auto
dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dictado el 19
de julio de 2016, por medio del cual se ordena continuar adelante con la
ejecución por los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario
$2.358.000, correspondientes a las sumas de $991.505 y se impuso como costas la
suma de $118.980. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 213).
-
Oficio
fechado el 3 de octubre de 2017 remitido por COLPENSIONES al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Apartadó, en el cual se manifiesta que se realizó la
liquidación y pago del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el
mandamiento de pago y, “por ende, reflejado en la historia laboral”. (Cuaderno
principal, folio 100-CD: folios 361 y 362).
-
Auto
del 1º de noviembre de 2017 por medio del cual dicho Juzgado “ordena oficiar
nuevamente a COLPENSIONES”. En este se indica que en la respuesta emitida
por la administradora de pensiones si bien se reconoció que la liquidación del
cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento de pago “ya
se encuentra debidamente pagado”, lo cierto es que “no se pronunció con
respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor Reinaldo
Molina, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 605 del 25 de
septiembre de 2017 (…) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha
orden”. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que “si vencido el
término concedido (5 días siguientes al recibido del oficio), no se ha
pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligación,
se impondrá la correspondiente sanción”. (Cuaderno
principal, folio 100-CD).
-
Oficio
del 16 de noviembre de 2017 remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A., por
medio del cual le informa que esa entidad emitió liquidación de cálculo
actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 hasta el 31 de
mayo de 1992, la cual arrojó el valor de $26.465.094. Se reconoció que dicho
cálculo actuarial fue pagado el 13 de octubre de 2016. Sin embargo,
seguidamente se indica que “con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia
No. 075 del 01 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral (…), la
Gerencia de Financiamiento e Inversiones-Dirección de Ingresos por Aportes,
liquidó el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de maro de
1974 al 30 de octubre de 1986 que deberá cancelar el empleador” C.I. UNIBAN
S.A. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375).
-
Cálculo
actuarial del 16 de noviembre de 2017, “fecha validar desde” el 11 de
marzo de 1974; “fecha validar hasta” 30 de octubre de 1986; años
a validar: 12,6407. Posteriormente se indica: “Resultados”: “cálculo
actuarial a fecha de corte (octubre 30 de 1986)”: $4.485.082; “Calculo Actuarial
actualizado a (diciembre 31 de 2017)”: $455.292.522. A este documento se
anexa el correspondiente “comprobante para pago”. (Cuaderno principal, folio
100-CD: folio 376 y 477).
- Petición
presentada por el accionante el 23 de enero de 2018 solicitando al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de mora y de
las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el término que
tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se causaran en
ese proceso ejecutivo y Auto del 5 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito mediante el cual las pretensiones fueron
desestimadas bajo el argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la
demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que
respaldaran las pretensiones y no se ha hecho ninguna reclamación
administrativa a COLPENSIONES por estas mismas pretensiones. (Cuaderno
principal, folio 100-CD: folio 428 a 431 y 437 a 439).
-
Constancia
del 8 de marzo de 2018 emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Apartadó (Antioquia), al Juez, por medio del cual señala lo
siguiente:
“el 10 de octubre de 2017,
COLPENSIONES allega al despacho, comunicación (…) del 3 de octubre de 2017 (…),
indicando que efectivamente en el sistema de información encuentran que C.I.
UNIBAN S.A. realizó el pago de $26.465.094,00 por concepto de cálculo
actuarial, a favor del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO y que en
consecuencia no es procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial
por los periodos solicitados, toda vez que se encuentran debidamente
acreditados en la historia laboral del señor MOLINA FRANCO.
Toda vez que no se obtuvo una
respuesta clara y precisa de lo solicitado a COLPENSIONES, esta judicatura
ordenó oficiar nuevamente a COLPENSIONES, para que informara de manera
inmediata sobre el cumplimiento de la orden consistente en el RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco (…) requerimiento
que fue notificado en las oficinas de COLPENSIONES en el municipio de Apartadó,
el 8 de noviembre de 2017.
Atendiendo a los citados
requerimientos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,
allega al despacho una serie de comunicaciones (…) entre las cuales se
encuentra la BZ2017_12781654_10 del 4 de diciembre de 2017 por medio de la cual
se requiere al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, para que se presente a un
punto de atención al ciudadano para avanzar con el trámite de reconocimiento de
pensión de vejez, así mismo aporta copia de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No.
2017_12781654_10-2017_12738566 (…) por medio de la cual solicitan a C.I. UNIBAN
S.A. que “en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral
del Circuito de Apartadó, en favor del señor Molina Franco Reinaldo de Jesús
(…) proceda a remitir la solicitud de cálculo actuarial ordenada judicialmente
junto con la documentación pertinente mencionada en la parte motiva”. E
igualmente se le informa al señor Molina Franco que hasta tanto C.I. UNIBAN
S.A. no cumpla con la carga impuesta judicialmente, COLPENSIONES se encuentra
imposibilitada para financiar y liquidar la prestación conforme la historia
laboral que dé cumplimiento al fallo judicial y la documentación y pago del
cálculo actuarial ordenado resultare probado en su favor.
Vistas los requerimientos (sic) y
variadas comunicaciones recibidas por parte de COLPENSIONES no se encuentra
respuesta clara y precisa con respecto a los trámites adelantados para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del ejecutante, o mucho menos la
intenciones (sic) de hacer efectiva esta prestación, motivo por el cual redacto
el presente informe, para que se pueda evidenciar el trámite adelantado por
parte de esta JUDICATURA para lograr el cumplimiento de las obligaciones de
hacer impuestas a COLPENSIONES con anterioridad y que hasta la fecha no han
sido acatadas, aun habiéndose cumplido con los requisitos necesarios (pago de
cálculo actuarial por parte de C.I. UNIBAN S.A.) para hacer efectiva la
prestación reclamada. (…)”. (Cuaderno Principal, folio 100-CD:
443 a 446)
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de la
Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
2.1. Legitimación
por activa
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(p)or
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la
Constitución Política”, determina
que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”.
En el caso sub-examine,
el demandante acudió a la acción de tutela en nombre propio, a fin de que fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y
a la dignidad humana, los cuales en su criterio fueron vulnerados por
COLPENSIONES, debido a que esta entidad no ha iniciado a realizar el pago de la
pensión mínima de vejez reconocida en su favor mediante orden judicial. En consecuencia,
se estima legitimado para promover la demanda.
2.2.
Legitimación pasiva
De conformidad
con lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la demanda sea
presentada por quien se encuentra en situación de subordinación con respecto a
estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental.
COLPENSIONES es
una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber
transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana del accionante, debido a que no ha dado cumplimiento a
la Sentencia del 1º de agosto de 2008 ni al mandamiento de pago del 24 de mayo
de 2016, en los cuales se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión
mínima de vejez en favor del actor. En esta medida, se encuentra legitimada
como parte pasiva en la presente causa.
C.I. UNIBAN S.A.
es una entidad con la cual el accionante estuvo vinculado laboralmente y es en
razón de ese contrato de trabajo que en el proceso ordinario laboral se ordenó
realizar el pago de las semanas cotizadas faltantes para que el actor pueda
acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, se
estima que esa entidad se encuentra también legitimada en la presente causa,
puesto que existió una relación de subordinación entre el actor y dicha
empresa.
2.3.
Inmediatez
La acción de
amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó
la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no
exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional.
El accionante considera que la vulneración de los
derechos fundamentales deriva del incumplimiento de las sentencias judiciales
proferidas en el proceso ordinario y ejecutivo que adelantó en procura del
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Teniendo en cuenta que los
elementos fácticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a
que, según el actor, aun no se han acatado dichas providencias; y a que se
trata de un derecho prestacional periódico, la Sala determina cumplido este
requisito.
2.4. Subsidiariedad
El requisito en
comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos
en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter
subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos”[1].
Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial
protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable[2],
evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.
En procura del
reconocimiento de su pensión, el accionante agotó los medios de defensa
judicial que estaban a su alcance. Inicialmente, adelantó el proceso ordinario
laboral correspondiente en el cual se accedió a sus pretensiones mediante
Sentencia del 1º de agosto de 2008; contra esta decisión se presentó apelación
y, posteriormente recurso de casación, decisiones en las cuales se confirmó la
decisión. Ante el incumplimiento de lo ordenado, presentó acción de tutela la
cual fue decidida en su favor en primera y en segunda instancia. No obstante,
el desacato persistió y, en esa medida tuvo que iniciar un proceso ejecutivo
laboral, en el cual se libró mandamiento de pago mediante Auto del 24 de mayo de
2016, contra el cual se presentó solicitud de nulidad y fue apelado y, sin
embargo, también fue confirmado, motivo por el cual el juzgado de instancia ha
realizado diferentes requerimientos a COLPENSIONES y a S.A. UNIBAN S.A. en
procura del cumplimiento de la orden. Todo el anterior proceso se surtió a
pesar de que el demandante es una persona de avanzada edad, con escasos
recursos económicos y padece una compleja situación de salud. En esa medida, la
Sala constata cumplido con suficiencia el requisito de subsidiariedad en
atención a que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial idóneos
y eficaces que estaban a su alcance. Imponerle cargas procesales adicionales
resulta desproporcionado y lesivo contra sus derechos fundamentales.
Cabe advertir
que en el presente caso no se configuran los fenómenos jurídicos de cosa
juzgada ni de temeridad. En relación con lo primero, la Sala advierte que existe
un hecho nuevo ocurrido después de que fue agotada la anterior acción
constitucional, consistente en el inicio del proceso ejecutivo y la actuación
judicial ocurrida a lo largo de dicho proceso que comprende el Auto de
mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 y los diferentes requerimientos
realizados para el cumplimiento de la orden a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A.
Sobre el segundo, debe advertirse que el accionante presenta la tutela ante el
incumplimiento sistemático de la mencionada administradora de pensiones, que
evidenció después de la presentación de la primera tutela en el 2014 en razón
del desacato a las órdenes dictadas en el referido proceso ejecutivo a partir
del 2016, en consecuencia, no resulta posible determinar que el actor acude al
presente proceso bajo idénticos elementos fácticos que en otra acción de tutela
ni con idénticas pretensiones.
3. Problema
jurídico
La pensión de
vejez fue reconocida en favor del accionante mediante Sentencia dictada el 1º
de agosto de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), decisión
confirmada el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia y el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Igualmente, ante la presentación de acción de tutela el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,
ordenó el cumplimiento del fallo por medio de Sentencia del 5 de febrero de
2014, decisión confirmada por la Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia
del 8 de abril de 2014. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Apartadó (Antioquia) libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2017,
confirmado el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia,
tras la presentación del recurso de apelación. No obstante, hasta el momento,
no se ha hecho efectiva la pensión por parte de COLPENSIONES.
Conforme con la
situación fáctica expuesta y el estudio de subsidiariedad realizado, el asunto
que le corresponde a esta Sala de Revisión se concentra en resolver si COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana del accionante, persona de 79 años, con graves problemas de
salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en
nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia
judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el reconocimiento y pago
de una pensión mínima de vejez, con fundamento en que la empresa para la cual
este trabajó no ha realizado la solicitud ni el pago del total de las semanas
no cotizadas directamente a dicha administradora de pensiones.
En procura de
resolver el problema jurídico bajo estudio, a continuación se procederá a
estudiar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para
el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen
derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la pensión
mínima de vejez y derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia; y, con base en lo
anterior, (iii) se resolverá el caso concreto.
4. Procedencia
de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante
las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido
proceso[3]
La justicia es
uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano,
motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se
encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese
objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el
obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo
a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca
a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial
del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le
reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el
funcionamiento del sistema jurídico[4].
El derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas
que tornen nugatorio el derecho reclamado”[5] y, por su parte, el
acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo
porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en
procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que
pueda hacerse efectiva”[6].
Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las
sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en
los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la
Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los
artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así
como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente,
el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el
cual corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
dispone que “Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”.
En este sentido,
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena
Ricardo v. Panamá, sostuvo que “para
satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo
proceso o recurso se emita una decisión definitiva[7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione
la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos
efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y
sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a
la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el
cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación
misma de este derecho.”[8] (Negrilla
fuera del texto original).
En consecuencia,
ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla,
máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales
fundamentales[9],
escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer
las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución
y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada[10],
puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren
comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada
a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger
en las providencias judiciales.
Siguiendo lo
anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se,
una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en
principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto
inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se
ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento
judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro
proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional
que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía
reconocida.”[11]
Sin embargo,
ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos
por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de
hacer y de dar[12].
En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y
efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho
proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una
herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto
que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación
que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la
sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre
estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso
de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y
en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).
La ausencia de
idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar
la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones
correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho
porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar
la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la
consecuencia de que ésta queda incumplida[14].
En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y,
por consiguiente, se puede activar la acción de tutela. Así, por medio de la
Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la
tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente,
se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:
(i) La
autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin
justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la
orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos
fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales
circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo
ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho
fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su
protección.
Específicamente,
cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la
Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la
amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben
adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de
los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se
requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta
procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar
la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho necesario para
garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas
beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción
a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento
de sentencias que generan obligaciones de dar”[17].
En este
escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la
pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por
regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección
constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único
recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral
para acceder a otro medio de subsistencia[18].
En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia
que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva
para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de
indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.
5. La pensión
de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
Reiteración de jurisprudencia
La seguridad
social es una garantía constitucional consagrada en el artículo 48 Superior y
en un amplio marco jurídico internacional[19],
la cual tiene una doble connotación: por un lado, de derecho irrenunciable que
debe ser garantizado a todos los ciudadanos; y, por otro, de un servicio
público obligatorio y esencial a cargo del Estado, que se encuentra encargado
de su dirección, coordinación y control, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. La finalidad última de esta garantía es
salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de
aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.
La seguridad
social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y
Servicios Complementarios. El Sistema General de Pensiones responde a las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo general, a través del
reconocimiento de una prestación de pago periódico necesaria para garantizar el
mínimo vital y la dignidad humana. Para el efecto, exige ciertos requisitos
que, una vez cumplidos, deben permitir a esta población acceder al derecho. La
pensión de vejez constituye un derecho determinado en favor de un sector
poblacional de especial protección constitucional, debido a que se trata de
personas que, por lo general, han alcanzado una edad en la cual se disminuyen
las capacidades laborales e implica, en muchas ocasiones, el retiro del
mercado. Por ende, en retribución de los años laborados, una vez se cumple la
edad y el tiempo de servicios requeridos por la ley, se reconoce el derecho a
un ingreso mensual que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia, así como, acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En
esa medida se ha def...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.