T-404-15
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 294 de
fecha 13 de julio de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la
nulidad de la presente providencia y de toda la actuación surtida en la acción
de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio. Se ordena al Despacho
Judicial de primera instancia renovar la actuación anulada, con la vinculación
en debida forma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sentencia T-404/15
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia
cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
Las autoridades están en la obligación frente al ciudadano de dar
una respuesta clara, de fondo y oportuna. La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado también la responsabilidad de las entidades públicas
respecto de la información que deben suministrar a los administrados, cuando
estos hacen uso del derecho de petición. No
se trata entonces, de que el peticionario simplemente reciba una respuesta por
parte de las autoridades; ello sería reconocer que el derecho de petición se
satisface mediante un formalismo o un acto mecánico de la administración. Se
trata de que las autoridades que poseen determinada información la pongan a
disposición del ciudadano, de tal manera que este pueda resolver su situación.
La respuesta entonces debe ser de fondo, clara y precisa respecto de la
información solicitada. Así mismo ha aclarado esta Corporación que la falta de
competencia de una entidad no
excluye la responsabilidad de la administración de dar repuesta al ciudadano;
incluso en aquellos casos, la respuesta de la administración debe estar en
capacidad de guiar al ciudadano para conseguir la efectiva realización de sus
derechos.
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de
fondo
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto
La indemnización sustitutiva de pensión de vejez
está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Está dirigida a aquellas personas que no
cumplen el requisito de cotización o tiempo de servicios y por lo tanto no les
es posible acceder a una pensión de vejez, jubilación o invalidez. Es un
mecanismo para que estas personas no queden descubiertas frente a los riesgos
de la vejez o la invalidez.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en
cualquier tiempo
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa y
jurisprudencial cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley
100 de 1993
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no haber brindado respuesta
de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva
Referencia:
expediente T-4785489
Acción de tutela presentada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernación
del Valle del Cauca y Hospital Santander de Caicedonia (Valle)
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única
instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos (2)
de diciembre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernación del Valle del Cauca y
Hospital Santander de Caicedonia (Valle).
Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Tres, mediante auto proferido el trece (10) de marzo de dos
mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
La señora Dora Rojas Sotelo interpuso acción de tutela contra la Gobernación
del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle), por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,
seguridad social, dignidad humana, vida, mínimo vital y derechos de las
personas de la tercera edad. Los hechos alegados por la accionante son los
siguientes:
1. Hechos de la demanda
1.1. La señora Dora Rojas Sotelo es una persona de sesenta y ocho
(68) años de edad,[1] que se desempeñó entre el primero (1)
de enero de mi novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil
novecientos ochenta y seis (1986)[2],
como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de
Promotora Rural. De acuerdo con su relato, salió de su cargo porque recibió amenazas,
las que puso en conocimiento de sus superiores.
1.2. Manifiesta que, con el fin de obtener la indemnización
sustitutiva de pensión, se dirigió al Hospital Santander a través de derecho de
petición[3]. El Hospital le dio respuesta mediante
oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde le informó
que, por haber sido retirada de su empleo antes del treinta y uno (31) de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), “su empleador y
responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el Departamento del
Valle” [4].
1.3. Advierte la actora, que ante la respuesta dada por el
Hospital, se dirigió a través del mismo mecanismo a la Gobernación del Valle
del Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir
de esa entidad la indemnización sustitutiva de pensión, sin recibir respuesta
alguna[5].
1.4. Agrega que remitió la misma solicitud al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual fue resuelta por la Subdirectora de
Pensiones[6].
En su respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora que existe
un Contrato de Concurrencia a través del cual las entidades del orden
territorial, la nación y los prestadores del servicio de salud colaboran en la
financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de
las 41 instituciones de salud del Valle del Cauca[7].
Sin embargo, las reservas derivadas de este contrato tienen dos destinaciones
específicas: (i) aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados
a la financiación de las pensiones de los trabajadores certificados como “activos”
a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y
(ii), aquella dirigida al pago de las mesadas de las personas que, a esa fecha
estaban certificadas como “pensionadas”. Respecto de las personas “retiradas”
no se realizó reserva por tratarse de un pasivo incierto. Concluye entonces que
las reclamaciones de este tipo siguen correspondiendo a las entidades del
sector salud[8].
1.5. Anota la actora que es una persona de la tercera edad, sin
ningún tipo de recurso económico. Actualmente depende de su esposo que es
agricultor en una pequeña parcela, con ingresos que apenas si les alcanzan a
los dos para vivir. Precisa que éste tiene 76 años[9].
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Hospital Santander de
Caicedonia (Valle)
La apoderada del Hospital Santander de Caicedonia[10] respondió la acción de tutela, solicitando
que “se nos exonere de cualquier responsabilidad”, por cuanto los
derechos de petición elevados por la actora fueron atendidos de manera
oportuna, clara y de fondo.
2.2. Gobernación del Valle del Cauca
Mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, la Coordinadora del
Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle[11], informó al juzgado de instancia que
esa entidad territorial había dado respuesta al derecho de petición presentado
por la señora Dora Rojas Sotelo mediante oficio de 22 de agosto de 2014. Remitió
copia del mencionado documento.
Se le preciso a la actora lo siguiente: “[d]ebe solicitar la
reclamación directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya
que de acuerdo con su petición usted laboró hasta el 7 de enero de 1986, y es
el ente territorial que debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de
pensión”[12].
(Mayúsculas propias del texto).
3. Sentencia de única instancia.
En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014),
el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) denegó por improcedente la
protección de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que,
respecto del derecho de petición, existía hecho superado y frente a los demás
derechos invocados no se probó la vulneración de los mismos.
De acuerdo con el juez de instancia “[a]sí las cosas respecto
del derecho fundamental de petición, que la accionante considera lesionado, al
analizar las respuestas emitidas por los entes accionados, con las cuales
atendieron las solicitudes radicadas por la peticionaria, obligatorio es
concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de
petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo
pedido, se desestime lo propuesto o se rechace”[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en
concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y
que en la actualidad tiene sesenta y ocho (68) años[14].
Que se desempeñó entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta
y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)
como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de
Promotora Rural [15]. Así mismo, se probó varios derechos de petición con el fin de
reclamar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez[16].
3. El Hospital Santander de
Caicedonia respondió que el responsable del pago de este tipo de prestaciones
en el Departamento del Valle, como consecuencia de la transformación sufrida
por los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en virtud de los Contratos
de Concurrencia[17]. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público en su respuesta[18]
le asegura a la actora que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de
1997[19],
dentro del Contrato de Concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Departamento
del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la ESE Hospital San
Juan de Dios de Cali[20],
no se calcularon la respectivas reservas para aquellas personas registradas como
“retiradas”, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el
artículo 242[21]
de la Ley 100 de 1993, norma que dispone que las entidades del sector salud
deben seguir realizando estos pagos, hasta que se efectúe el respectivo cruce
de cuentas.
4. El
Departamento del Valle, le informó que la prestación corresponde al Hospital
Santander[22]. No obstante, en la certificación expedida por el Hospital
Santander de Caicedonia, de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se asevera
que la señora Dora Rojas Sotelo aparece en el listado de retirados del Hospital
Santander de Caicedonia vinculado al Contrato de Concurrencia 1274, pero con un
error de transcripción del número de documento de identidad[23].
5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala resolver el siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se vulneran los derechos
de petición y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su solicitud
de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, las entidades públicas
involucradas en la gestión de la misma se limitan a atribuirle a otra entidad
la función, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar información
suficiente que le permitan a ésta acceder efectivamente a su derecho? (ii) En
el caso concreto, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las reclamaciones
hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes
del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), previstas
pero no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia?
6. Para
efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar
los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petición en
relación con información laboral y de seguridad social; (iii) el derecho a la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez; (iv) la existencia de un vacío de
reglamentación respecto de aquellas obligaciones prestacionales del sector
salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en acuerdos de concurrencia. Con
fundamento en tales consideraciones (v) se
analizará el caso concreto.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (reiteración
de jurisprudencia)
7. El inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede
cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo
en cuenta que “de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86
superior –principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde
al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la
composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la
jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a
dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de
garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo
recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte
de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan
los procedimientos ordinarios”[24].
8. La Corte también ha considerado que en casos específicos la tutela
procede de manera excepcional para obtener el pago de derechos pensionales. En
la sentencia T-651 de 2009[25] se concretan las excepciones así: “En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, de manera
general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de
derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad
de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no
existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias
especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo
o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por
ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y
eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración
del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv)
existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener
la protección invocada”.
9. En relación con la
primera de las excepciones es decir, que no exista otro medio de protección o
de existir se concluya que este no es idóneo o eficaz[26], la Corte ha estimado que en el caso particular en el que se solicita
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y
tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las personas
de la tercer edad, la tutela es procedente teniendo en cuenta “la situación
especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que
ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ve
transgredido su mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través
de las acciones ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante”.[27]
10. También ha
sostenido que la acción procede cuando se encuentra debidamente probado que el
accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, para lo cual debe
existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido; debe
además acreditarse que la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo
definitivo. [28] Para la Corte “El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación
del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los
precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”[29]. En los casos en los
cuales lo que se reclama es la indemnización sustitutiva, debe seguirse el
mismo presupuesto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de la misma
entidad toda vez que, que tiene como fin hacer más llevadera la situación de
una persona que, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez o
jubilación.
11. En el caso concreto, para precisar la procedencia de la acción
de tutela se tiene que: (i) la demandante es una mujer de sesenta y ocho (68)
años de edad, merecedora de especial protección constitucional por su condición
de adulto mayor; (ii) efectivamente cuenta con recursos en la jurisdicción
ordinaria laboral que le permitirían acceder a su derecho, no obstante al
tratarse de una mujer de avanzada edad, los recursos se muestran poco efectivos
para tal fin; (iii) se trata de la reclamación de un derecho de rango
constitucional que se ha visto obstruido por la actuación de misma
administración pública, por cuanto no ha recibido una respuesta unívoca acerca
del cuál es la entidad obligada a responder por la prestación que la actora
reclama; y (iv) en el expediente obra prueba de que la actora estuvo vinculada
como trabajadora del Hospital Santander de Caicedonia en el periodo comprendido
entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el
siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) para un total de
catorce (14) años y seis (6) días, tiempo que es escaso para acceder a la pensión
de vejez pero suficiente para acceder a la indemnización sustitutiva.
12. El cumplimiento de estos
supuestos hace procedente la acción de tutela. Los
mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la
accionante, pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada para estudiar
el fondo del asunto.
Contenido y alcance del derecho de petición en relación con
información laboral y de seguridad social (reiteración de jurisprudencia)
13. El artículo 23 Constitucional establece que “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular”. Las autoridades están en la obligación
frente al ciudadano de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. La
jurisprudencia de esta Corporación ha decantado también
la responsabilidad de las entidades públicas respecto de la información que
deben suministrar a los administrados, cuando estos hacen uso del derecho de
petición.
14. En Sentencia T-1089 de 2001[30],
la Corporación sintetizó las reglas básicas que rigen el derecho de petición y
las obligaciones derivadas de este, así: (i) el derecho de petición
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión, (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, (iii) la
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine y (vi) En relación con la oportunidad
de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud.”
15. No se trata entonces, de que el peticionario
simplemente reciba una respuesta por parte de las autoridades; ello sería
reconocer que el derecho de petición se satisface mediante un formalismo o un
acto mecánico de la administración. Se trata de que las autoridades que poseen determinada
información la pongan a disposición del ciudadano, de tal manera que este pueda
resolver su situación. La respuesta entonces debe ser de fondo, clara y
precisa respecto de la información solicitada[31]. Así mismo ha aclarado esta Corporación que la
falta de competencia de una entidad no excluye la responsabilidad de la administración de
dar repuesta al ciudadano[32];
incluso en aquellos casos, la respuesta de la administración debe estar en
capacidad de guiar al ciudadano para conseguir la efectiva realización de sus
derechos. Así lo confirmó en sentencia C-951 de 2014 “esta Corporación ha
precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto
no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos,
la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la
entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa
decisión al peticionario. Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad
satisface el derecho de petición: “Para la Corte, la simple respuesta de
incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la
administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa””[33].
Así
entonces “para evitar dilaciones
injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la
petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”)
al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es
competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar
motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá
indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la
petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la
misma.// De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la
administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que
la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del
derecho de petición”.
16. También ha considerado que existe un desconocimiento del
derecho de petición cuando las fallas de comunicación entre entidades son
trasladadas al ciudadano[34]. En sentencia T-718 de 2005[35] esta Corte Tuteló los derechos
al hábeas data y de petición de una ciudadana a quien la Empresa Social del
Estado E.S.E Rafael Uribe Uribe de Antioquia no le había realizado las
correcciones y ajustes necesarios en su historia laboral ni remitido la
información necesaria al Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales
con sede en Bogotá, con el fin de que le fueran canceladas sus prestaciones
laborales. La Corte concluyó en ese caso que “[e]n consecuencia, la respuesta que hace referencia a las
inconsistencias en la comunicación y en el archivo de información no
constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada
jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación de
soportar esta carga (…) De otra parte, la
jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en
que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o
deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus
archivos[36]”.
17. Existe pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes
aspectos: (i) el derecho de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe
dar la administración frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de
fondo y oportuna; (iii) no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de
la administración respecto de la información solicitada; (iv) para dar
respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información
solicitada; (v) si la información solicitada se refiere al cumplimiento
de las funciones públicas de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se
mantiene en cabeza de la entidad para la que prestó sus servicios y no puede
trasladarse la carga de la prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de
la información por parte de las dependencias públicas; por último, (vi) las
entidades no pueden excusarse de dar respuesta a la solicitud de un ciudadano
argumentando simplemente la falta de competencia para decidir, sino que es su
deber suministrarle al peticionario la información de que disponga para orientarle
hacia la materialización de sus derechos.
El derecho a la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez
18. La indemnización sustitutiva de pensión de
vejez está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. [37] Está dirigida
a aquellas personas que no cumplen el requisito de cotización o tiempo de
servicios y por lo tanto no les es posible acceder a una pensión de vejez,
jubilación o invalidez. Es un mecanismo para que estas personas no queden
descubiertas frente a los riesgos de la vejez o la invalidez.
19. Esta prestación fue definida por
esta Corporación en sentencia C-624 de 2003[38] como “el derecho que le asiste a
las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para
reclamar –en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las
sumas cotizadas debidamente actualizadas”
20. De acuerdo con lo expuesto por
esta Corte en sentencia T-308 de 2013[39], la indemnización “tiene por
objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo
la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas
por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se
ve imposibilitada para continuar aportando al sistema”. Frente a esta
prestación la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades[40] y en
estos pronunciamientos ha hecho énfasis en dos temas fundamentales: (i) el
carácter imprescriptible de la prestación y, (ii) que esta no se limita a las
personas “afiliadas” al sistema de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(i)
Carácter imprescriptible de la
prestación
21. La indemnización sustitutiva de
pensión es una prestación imprescriptible, lo que permite que la persona la
solicite en cualquier momento. Para la Corte “[e]l derecho a la
indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el
sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede
ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se
sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida
por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se
anotó, puede libremente optar por elevar el requerimiento para el
reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[41].
22. Así mismo en sentencia T-338 de 2012[42],
la Corte determinó que “la naturaleza imprescriptible de la indemnización
sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue de la caracterización
de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinación es,
adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jurídicos cuya protección
pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacción de los
derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy
particularmente del derecho fundamental a la seguridad social”.
23. La imprescriptibilidad permite que un trabajador,
independientemente del tiempo que haya transcurrido entre la vigencia de la
relación laboral o la fecha en que se realizaron las cotizaciones al sistema de
pensiones, pueda solicitar ante la entidad la indemnización sustitutiva,
teniendo en cuenta que se trata de la satisfacción de un derecho de orden
constitucional. Frente a este tema, la Corte concluyó en reciente
jurisprudencia que “[e]n igual
sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las respectivas
entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con anterioridad
a dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de carácter obligatorio e inmediato
cumplimiento, en razón a la naturaleza de orden público de las disposiciones
que regulan el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) permite al
trabajador recobrar los aportes realizados como producto de su esfuerzo
laboral; y (iii) ayuda a la protección del mínimo vital a las personas de
avanzada edad que no lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas por
ley para adquirir la pensión de vejez. Además, que en el evento de no reconocer
esta compensación, la entidad que ha recibido los aportes del afiliado
incurriría en un enriquecimiento sin justa causa”.[43]
(ii)
El derecho a la
indemnización sustitutiva, se reconoce solo a los afiliados al Sistema General
de Pensiones
24. El derecho a reclamar
una indemnización sustitutiva no se circunscribe solo a las personas afiliadas
al Sistema General de Pensiones, sino que se hace extensivo a todos los
trabajadores, incluso a aquellos que trabajaron antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
La Corte en la Sentencia
T-850 de 2008[44] sintetizó los argumentos
jurisprudenciales que han llevado a tal conclusión de la siguiente manera: “[a]sí las cosas, la ley 100 de
1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las
normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen
aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios
bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se
consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la
indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público
o privado.(…) El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de
haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de
entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad
para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para
acceder a dicha prestación. Además, las entidades de previsión social a las que
en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización
so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa. Así pues, es
inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca
como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el
afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993
o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la
edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de
manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii)
propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual
se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de
favorabilidad”.”
25. Así
mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[45],
en sentencia del 11 de marzo de 2010, decidió declarar la nulidad de los
términos “afiliados” y “afiliado” contenidos
en el inciso 1º de la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005[46], y en la letra a) del Decreto 1730
de 2001[47],
y que restringía solo a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, el derecho a la indemnización sustitutiva. Consideró entonces el
Consejo de Estado que esta limitación no estaba justificada y por el contrario
excluía a una parte de la población que estaría desamparada frente a las
contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, contrariando varios
principios de orden constitucional. En palabras de esa Corporación, respecto
del requisito de afiliación “(…)prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio
de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la
asistencia a las personas de la tercera edad. (…) dicho beneficio no puede
estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos
vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la
población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de
la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización
sustitutiva”.
26. En un caso más reciente, esta
Corte determinó que “[p]odrán
solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas
que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,
cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de
cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en
un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su
vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de
una subsistencia digna”.[48]
Existe
un vacío de reglamentación respecto de aquellas obligaciones prestacionales del
sector salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en acuerdos de
concurrencia
27. La Ley 60 de 1993[49], en su artículo 33, creó el Fondo
Prestacional del Sector Salud. Este Fondo tenía como objetivo el pago del
pasivo prestacional de servidores del sector salud, por concepto de cesantías,
reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la
vigencia presupuestal de 1993.
En la Ley 100 de 1993, artículo 242 se introducen algunas
precisiones sobre el funcionamiento de este Fondo. En primer lugar, esta norma precisó
que tal Fondo cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por
pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 1993 y que el
costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del
sector salud sería asumido por el Fondo y las entidades territoriales, en los
plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley, prohibiendo para
ello que se pactara esta retroactividad en los nuevos servidores. Concluyó la
norma estableciendo que “las entidades del sector salud deberán seguir
presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta
tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se
establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades
territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”, es decir
hasta tanto no se celebraran los contratos de concurrencia entre las entidades
territoriales y el Fondo.
Debe señalarse que los contratos de concurrencia, contienen un
acuerdo legal mediante el cual, la Nación y las entidades territoriales,
convienen la forma en que se financia el pasivo pensional de las entidades de
salud, en estos documentos se determinan los porcentajes en los que cada una de
las entidades debe converger para el pago de las obligaciones prestacionales de
los trabajadores causadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993[50].
28. Posteriormente se expide el Decreto 530 de 1994, por medio del
cual se reglamentaron los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242
de la Ley 100. Este decreto facultó al Ministerio de Salud para llevar a cabo
la certificación de los beneficiarios el Fondo, con base en la información que
le fuera entregada por las entidades de salud. Una vez se determinara el grupo
de beneficiarios del Fondo, debían definirse las responsabilidades financieras
de la Nación y los entes territoriales con el fin de suscribir los
correspondientes contratos de concurrencia.
29. El Decreto 530 de 1994 fue modificado por el Decreto 3061 de
1997[51].
Una de las principales variaciones consistió en introducir un artículo nuevo
que excluyó de los cálculos actuariales, con base en los cuales se celebraban
los contratos de concurrencia, aquellas partidas que correspondieran al
personal retirado y que no hubiere solicitado bono pensional.[52]Así, en aplicación de esta norma, en
los contratos de concurrencia no se presupuestaron las partidas
correspondientes a las personas “retiradas”; estas últimas continuaron siendo
beneficiarias del Fondo Prestacional, pero sin que existiera la correspondiente
provisión de recursos, por considerar que estas obligaciones eran
indeterminables y, por consiguiente, no era posible precisar frente a estas el
total de la deuda así como el porcentaje de la concurrencia. No obstante, en el
inciso segundo del artículo citado se aclara que una vez estas obligaciones se
hicieran exigibles sería incluidas en el pasivo, para lo cual “sólo será
necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda
el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para
realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales"[53].
30. La Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional
para el Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público es la entidad responsable del pago del porcentaje de las cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, conforme con los
convenios de concurrencia correspondientes[54].
Esta Ley faculta además al Ministerio de Hacienda para fijar las condiciones
para celebrar nuevos convenios de concurrencia y revisar las de aquellos que se
encontraban ya en ejecución. Adicionalmente le impone la obligación de “actualizar
en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la
responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia”[55] .
31. La Ley fue reglamentada mediante Decreto 306 de 2004[56], en el que se dispuso que el pasivo
prestacional causado a 31 de diciembre 1993 estaría constituido por: cesantías,
pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. Se
incluyó, por tanto, una reserva pensional para las personas retiradas antes del
31 de diciembre de 1993 y que según el literal d) estaría definida como “[l]as
reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los
servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones
hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha”. No
obstante, se sujetó la existencia de dicha reserva a la celebración de los
respectivos acuerdos de concurrencia. Este decreto incluía como partes de los
acuerdos de concurrencia a la Nación, las entidades territoriales y las
entidades del sector salud. Dispuso además en su artículo 3º que el “Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el
pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el
Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios
ya reconocidos”.
32. Posteriormente, la
Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del Estado, solicitó la nulidad de
la expresión "y las instituciones hospitalarias concurrentes"
contenida en el literal d) artículo 3º, los incisos 3º y 4º del numeral 1 del
artículo 7º, el artículo 10º y el artículo 11º del Decreto 306 de 2004 por
considerar que el ejecutivo había excedido el ejercicio de la potestad
reglamentaria, al pretender que, en la financiación del pasivo pensional
contribuyeran las instituciones hospitalarias, cuando en virtud de la Ley 715
de 2001, solo deberían hacerlo, la Nación y los entes territoriales. Esta
demanda fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, y mediante sentencia del 21 de octubre de 2010[57], declaró la nulidad de la
expresión "y las instituciones hospitalarias concurrentes"
contenida en los artículos demandados del Decreto 306. El Consejo de Estado
concluyó que el Gobierno Nacional, al incluir la expresión “y las
instituciones hospitalarias concurrentes” había desbordado “su ámbito de
competencia, pues es claro que la Ley 715 de 2.001 es una ley orgánica, lo que
significa que es únicamente al legislador ordinario al que le corresponde por
otra ley de igual categoría realizar dicha modificación, pues en virtud del
numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política, si no es posible conceder
facultades al legislador extraordinario para la expedición de leyes orgánicas
como la presente, tampoco para modificarlos por medio de decretos
reglamentarios a las leyes orgánicas expedidas por el legislador ordinario”.
Es decir, si la ley orgánica no contemplaba a las instituciones hospitalarias
como concurrentes, estas no podrían ser incluidas por el Gobierno Nacional
mediante decreto.
Con el fin de dar
cumplimiento a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, se
expidió el Decreto 700 de 2013[58] que determinó que la concurrencia del
pago del pasivo causado de las personas reconocidas como beneficiarias del
Fondo Prestacional del Sector Salud, sería asumida únicamente entre la Nación y
las Entidades territoriales, excluyendo expresamente a las
entidades del sector salud. El artículo 1 del Decreto 700 de 2013 estableció
entonces que: “Artículo 1. Financiación del pasivo prestacional del sector
salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por
concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que
hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las
entidades territoriales”.
33. Visto lo anterior, es posible concluir que respecto de
aquellas personas que se retiraron del servicio antes del 31 de diciembre de
1993 y no solicitaron su bono pensional al momento de su desvinculación, se
presentó un tránsito normativo que demanda analizar cuál es la entidad o
entidades responsables del pago de su pasivo. Si bien en principio el Fondo Prestacional
del Sector Salud los incluyó como beneficiarios, también es cierto que nunca se
hicieron las respectivas reservas destinadas al pago de sus acreencias por ser
consideradas inciertas y fueron excluidas de los respectivos cálculos por el
Decreto 3061 de 1997. Según lo dicho por el Ministerio de Hacienda, en
respuesta a la accionante, en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993,
las entidades del sector salud debieron seguir presupuestando y pagando sus
obligaciones patronales hasta tanto no se hiciera el corte de cuentas con el
Fondo y, extinto este, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se
establecieran las reglas la concurrencia. Es decir que, las obligaciones con
los funcionarios “retirados”, seguirían en cabeza de las entidades de salud
hasta tanto estas no se hagan exigibles. Sin embargo, de una lectura sistémica
de las normas arriba reseñadas debe concluirse que:
(i) La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud
con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por “concepto de
cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el
fin de la vigencia presupuestal de 1993” para los servidores pertenecientes
a las instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector
oficial del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud
cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas
por el Estado, y las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector
salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y
administradas por el Estado.
(ii) El Decreto 530 de 1994 facultó al Ministerio de Salud para
certificar los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por
las entidades de salud así como determinar las responsabilidades financieras de
la Nación y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos
de concurrencia.
(iii) Mediante Decreto 3061 de 1997 se excluyó de los cálculos
actuariales destinados al Fondo, aquellas partidas destinadas al pago de las
obligaciones prestacionales de las personas “retiradas” al 31 de diciembre de
1993, más no se les excluyó como beneficiarias del Fondo, solo se estimó que
dichos cálculos no eran procedentes por ser inciertos., aclaró además que, una
vez estas obligaciones se hicieran exigibles, serían incluidas en el pasivo
para lo cual sólo sería necesario reajustar los convenios de concurrencia.
(iv) Al eliminarse el Fondo mediante Ley 715 de 2001, sus
obligaciones fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
conforme a los acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de
celebrar nuevos convenios y con la obligación, según el artículo 62 de esa ley,
de actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo
para ello, la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo.
(v) El decreto 306 de 2004 reconoció que el “pasivo prestacional”
incluía la reserva pensional de retirados y lo facultó al Ministerio de
Hacienda para revisar unilateralmente los cálculos actuariales de la deuda; por
último, el Decreto 700 de 2013 determinó que la concurrencia del pasivo causado
por las personas reconocidas como beneficiarios del Fondo Prestacional, sería
asumido solo por la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales.
(vi) En ese orden de ideas, sobre el Ministerio de Hacienda recae
la obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir
provisiones destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las
personas retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo
Prestacional e incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas
obligaciones se hagan exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la
iniciativa para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la
responsabilidad de las entidades concurrentes. Debe recordarse que dicha
concurrencia se da entre la Nación, a través de Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y las Entidades Territoriales en virtud de la decisión tomada
por el Consejo de Estado respecto del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el
Decreto 700 de 2013.
Como lo expresó esta Corte en sentencia T-748 de 2013[59] “[e]n virtud del convenio de
concurrencia, la responsabilidad financiera para el pago del pasivo
prestacional será determinada según la proporción en que han concurrido los
diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y
dependencias del sector salud, la condición financiera de los distintos niveles
territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades”
En consecuencia, esta Sala exhortará al ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que en el término de 3 meses, contados a partir de la
notificación de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a
cabo la actualización del cálculo del pasivo pensional para garantizar el pago
de las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” antes del 31 de
diciembre de 1993 de las entidades de salud, con el fin de asegurar que sus reclamaciones
sean atendidas de manera expedita por parte de las autoridades.
Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de
la señora Dora Rojas Sotelo de petición y seguridad social, al no entregar la
información reconocimiento de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez
de manera clara, oportuna y precisa, generando dilaciones administrativas
injustificadas.
34. Como ya se dijo, la demandante es una mujer de sesenta y ocho
(68) años, nacida el seis (6) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis (1946)[60]. Ella solicitó ante el Hospital
Santander de Caicedonia ESE el reconocimiento de una indemnización sustitutiva
de pensión de vejez a través de varios derechos de petición[61].
El Hospital le respondió que el responsable del pago de este tipo de
prestaciones es el Departamento del Valle, como consecuencia de la
transformación sufrida por los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en
virtud de los Contratos de Concurrencia celebrados entre las entidades
territoriales y la Nación.
35. Se dirigió entonces, por
el mismo medio, al Ministerio de Hacienda y al Departamento del Valle[62]. El Ministerio de Hacienda[63] le informó
a la actora que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de 1997[64], dentro del Contrato de Concurrencia
entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio
de Santiago de Cali y la ESE Hospital San Juan de Dios de Cali[65], no se calcularon la respectivas
reservas para aquellas personas registradas como “retiradas” por lo que
debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 242[66] de la Ley 100 de 1993 y que pone en
cabeza de las entidades del sector salud seguir realizando estos pagos hasta
que se realice el respectivo cruce de cuentas.
36. Se encuentra probado además que la tutelante se desempeñó
entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el
siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)[67] como funcionaria del Hospital
Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de Promotora Rural. Asimismo, conforme a la certificación de doce (12) de agosto de dos mil
catorce (2014), expedida por..., la señora Dora Rojas Sotelo se encuentra
incluida en el listado de retirados del Hospital Santander de Caicedonia
vinculado al Contrato de Concurrencia 1274 de 31 de diciembre de 1997, pero con
un error de transcripción del número de documento de identidad[68].
37. Para esta Sala, las respuestas del Hospital Santander de
Caicedonia y por el Departamento del Valle no cumplen con los requisitos antes
expuestos respecto del derecho de petición. Ambas entidades se limitaron a
expresarle a la peticionaria que no eran competentes para reconocer la
prestación solicitada; sin embargo, no le explicaron de manera clara las
razones por las cuales no lo eran, ni remitieron su solicitud a aquella que
consideraban la entidad competente. En este caso, las dos entidades poseían
información que le era útil a la ciudadana para hacer efectivo su derecho. Por
esa razón, el Hospital Santander, como el Departamento del Valle vulneraron el
derecho de petición de la señora Dora Rojas Sotelo.
38. Adicionalmente, la tutelante tiene derecho a
una indemnización sustitutiva de pensión de vejez pues le es aplicable lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toda vez que ha superado la
edad para obtener la pensión de vejez (68 años) y no cuenta ni con número de
semanas ni con el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de
vejez o jubilación.
Respecto de qué entidad debe hacerse cargo de
esta prestación, para esta Sala, como se expuso en la parte motiva de esta
providencia, el que se haya excluido el cálculo de las obligaciones prestacionales de las personas
registradas como “retiradas” del Acuerdo de Concurrencia N° 1274 del 31 de
diciembre de 1997[69],
no implicó una sustracción de dichas personas como beneficiarias del mismo. La
ley, y sus correspondientes decretos, atribuyen al Ministerio de Hacienda la
responsabilidad de llevar a cabo la actualización el valor del pasivo
prestacional, modificar los acuerdos de concurrencia y definir la
responsabilidad de los concurrentes, una vez tales obligaciones se hagan
exigibles, como ocurre en este caso, para luego determinar la responsabilidad
de la entidad territorial concurrente. Ahora bien, respecto de la respuesta
entregada por el Ministerio de Hacienda, resulta importante aclarar que la
obligación de las entidades del sector salud, de presupuestar y pagar las
cesantías y pensiones “hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el
fondo y se establezca para cada caso la concurrencia a la que están obligadas
las entidades territoriales”, sería procedente si no se hubiera celebrado
ya un acuerdo de concurrencia[70]
entre las entidades y la Nación, pero en este caso, desde el año 1997 se firmó
el acuerdo de concurrencia entre los entre la Nación, el Departamento del Valle
y el Municipio de Santiago de Cali, en el que se incluyó la lista de los
beneficiarios del acuerdo y en el que, como se observa de la prueba obrante en
el expediente, se encuentra la señora Dora Rojas Sotelo.
39. Esta Sala le ordenará entonces al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que con fundamento en las competencias que le han sido
asignadas por la Ley 715 de 2001, actualice el valor del pasivo prestacional,
modifique el acuerdo de concurrencia celebrado con el Departamento del Valle y
el Municipio de Cali y, defina la responsabilidad de las concurrentes en un
término máximo de quince (15) días, y que una vez haya realizado estas
acciones, y en un término no mayor a un (1) mes calendario, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación
de la señora Dora Rojas Sotelo. El Ministerio de Hacienda podrá repetir contra
las demás entidades territoriales responsables de concurrir a dicho pago.
Así mismo,
exhortará a esa Cartera para que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la
notificación de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a
cabo la actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el
pago de las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” del servicio antes
del 31 de diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de
manera expedita por parte de las autoridades. Por último, exhortará a la
Gobernación del Valle y al Hospital Santander de Caicedonia para que, al
momento de dar respuesta a los derechos de petición que realicen los
ciudadanos, entreguen la información que tengan disponible de manera clara,
precisa y oportuna teniendo en cuenta que esta puede ser indispensable para la
efectividad de sus derechos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos
(2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se decidió negar por
improcedente el amparo interpuesto por hecho superado y, en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora
Dora Rojas Sotelo.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, (i) lleve a cabo la actualización del valor del
pasivo prestacional con el fin de incluir las provisiones
destinadas a asegurar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de
jubilación de la accionante, (ii) modifique el Acuerdo de Concurrencia
No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y el Municipio de Cali para
incluir estas partidas y, (iii) defina la responsabilidad de estas entidades
territoriales en la concurrencia conforme a las competencias definidas en el
Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario siguiente al vencimiento del
término anterior, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de
jubilación de la señora Dora Rojas Sotelo identificada
con cédula de ciudadanía 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento en las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. El Ministerio de
Hacienda podrá repetir contra las demás entidades territoriales responsables de
concurrir a dicho pago.
Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para que en el término de tres (3)
meses, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en la
Ley 715 de 2001, se reglamente la manera en que ha de llevarse a cabo la
actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el pago de
las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” antes del 31 de
diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de manera expedita
por parte de las autoridades.
Cuarto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 294/16
Referencia:
solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015 (expediente T-4785489)
Solicitante:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., trece (13) de julio
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2016 el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público radicó ante la Corte Constitucional solicitud de
nulidad contra la sentencia T-404 de 2015, por considerar que la Sala Primera
de Revisión violó el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.