T-404-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-404/12
ACCION DE
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que
el demandante pide pago de recompensa por información suministrada al Ejército
Nacional
La Sala
advierte que, en esta oportunidad, la solicitud de amparo no se enmarca dentro
de los supuestos que permiten su formulación, no obstante existir medios
judiciales de reclamación. En tal sentido, el actor no podía prescindir del
mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría
la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo
convertiría en principal. Es pertinente puntualizar que si, eventualmente, se
generó algún perjuicio de carácter económico al accionante con ocasión del no
pago de la recompensa por la supuesta información que él suministró al Ejército
Nacional, este asunto podrá ser dilucidado y resuelto bajo otros supuestos
jurídicos, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o podría buscar
la reparación integral por vía administrativa. Al respecto, la Sala de Revisión
considera que esta omisión del accionante de acudir a los mecanismos ordinarios
para reclamar la recompensa, a la que considera tiene derecho, desconoce la
subsidiariedad de la acción de tutela frente a pretensiones de carácter
económico. Así mismo, Óscar manifestó que impetraba el amparo para
evitar un perjuicio irremediable, generado por la omisión del pago de una
recompensa por información suministrada al Ejército Nacional que logró evitar
un atentado terrorista. La Sala observa que del análisis del recuento fáctico
y del acervo probatorio no es posible arribar inequívocamente a esa conclusión,
toda vez que la situación personal actual del actor no es tan precaria como
afirma, según se desprende de lo manifestado por la Defensoría del Pueblo
-Regional Meta-. Concluye la Sala de Revisión que la acción tampoco
se enmarca dentro del supuesto relacionado con la acreditación de un perjuicio
inminente, urgente, grave e impostergable, demostradas como se hallan las
ayudas recibidas. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado
que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder
prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que
este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así
las cosas, la Sala concluye que las ayudas oficiales a las que está vinculado
el actor tienden a garantizar su seguridad personal y la de su núcleo familiar;
así como la entrega de beneficios económicos en razón a su condición de víctima
de desplazamiento forzado
PROTECCION
A LA POBLACION DESPLAZADA Y LEY DE VICTIMAS/REPARACION INTEGRAL-Ordenes de
protección en el caso concreto
La Sala declara la
improcedencia del amparo, respecto del pago de la recompensa a la que el
demandante considera tener derecho por la colaboración prestada a las
autoridades, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad,
establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. En
consecuencia, esta Sala de Revisión modificará el fallo proferido por la Sala
de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo deprecado,
para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
De otra parte, la Sala amparará su condición de sujeto de especial protección
constitucional a través de las siguientes medidas: A. Exhortar a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a
objeto de que: (i) verifique que la entrega de ayudas humanitarias (pendiente
de entrega o futuras), sea realizada en su lugar actual de residencia
(Villavicencio) y no en Miraflores, municipio del que fue desplazado. (ii)
efectúe el acompañamiento y asesoramiento en la obtención de las medidas
reparativas a que tiene derecho, acorde con su situación específica y con los
perjuicios causados, tanto a él como a su grupo familiar, integrado por su
cónyuge y sus seis (6) hijos. B. Ordenar al Departamento de Policía de
Villavicencio (Meta) para que lleve a cabo un nuevo estudio de seguridad a él
y a su grupo familiar, a fin de determinar la necesidad de implantar medidas
de protección. C. Exhortar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional para que estudie la situación particular del accionante y determine la
posibilidad o no de otorgar la recompensa solicitada.
Referencia:
Expediente
T-3.339.097
Demandante:
Óscar [1]
Demandado:
La Nación -
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Óscar contra La Nación -
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar
promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
- Ejército Nacional, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa a
entregar los beneficios económicos por brindar información que evitó la comisión
de un acto terrorista en el municipio de Miraflores (Guaviare).
1.- Reseña fáctica de
la demanda
Los hechos señalados por el
accionante como fundamento de la acción se sintetizan de la siguiente manera:
·
Era propietario de una finca de 12 hectáreas ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare). Allí residía con su grupo familiar,
durante 20 años, trabajando en el cultivo de cacao y en la crianza de animales.
Afirma que el valor de los bienes perdidos asciende a ciento cincuenta millones
de pesos ($150’000.000).
·
En el año 2008, durante el conflicto armado, la guerrilla lo
requirió para que le entregara dos (2) de sus hijos para reclutamiento forzado.
Al negarse, recibió amenazas y se vio obligado a huir hacia el casco urbano,
donde se registró como desplazado.
·
En el año 2010, la guerrilla lo contactó y le exigió su
colaboración en un atentado contra la vida e integridad del alcalde de
Miraflores (Guaviare). De lo anterior, dio parte al Ejército, logrando
descubrir y desactivar a tiempo el artefacto explosivo que sería utilizado en
el atentado contra el mencionado servidor.
·
El ejército los llevó al batallón para brindarles protección,
allí le informaron que sería enviado a San José del Guaviare con su familia,
que se habían comunicado con el fondo de recompensas y que una vez llegara a
San José le darían un dinero. Al llegar, le entregaron la suma de trescientos
mil pesos ($300.000) delante del Defensor del Pueblo y los enviaron a
Villavicencio (Meta), sin protección alguna.
·
Afirma haber recibido una ayuda para un proyecto de generación de
ingresos y que tiene un turno para recibir una ayuda humanitaria, la cual debe
ser cobrada en Miraflores, municipio del que fue desplazado.
·
Argumenta que se encuentra esperando la “recompensa” prometida
por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que en virtud de la
información por él suministrada, se salvaron vidas y se evitó una catástrofe en
el municipio de Miraflores y considera que “la suma entregada es irrisoria”.
2.- Pretensiones de la
demanda
El actor
solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y, como
consecuencia de ello, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional el reconocimiento y pago de la recompensa o beneficios económicos por brindar
información que evitó la comisión de un acto terrorista en el municipio de
Miraflores (Guaviare).
3.-
Actuaciones en única instancia
Mediante auto del 4 de noviembre de
2011, el Tribunal Administrativo del Meta citó al despacho del magistrado
ponente al accionante con el objeto de ampliar los aspectos fácticos de su
solicitud. Diligencia que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2011[2] y, en la
misma fecha, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de
las entidades accionadas la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
para que se pronuncien acerca de los supuestos de hechos que motivaron la
solicitud de amparo.
4.- Documentos relevantes
cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas
al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se
relacionan:
§
Formato único de noticia criminal, Caso # 500016105671201083733,
denuncia por el delito de desplazamiento forzado, presentada por Óscar (fls.
5 al 11).
§
Constancia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Personería
Municipal de Miraflores, en la que evidencia el desplazamiento forzado de Óscar
y su grupo familiar (f. 12).
§
Oficio DRM 5013 del 28 de marzo de 2011, mediante el cual el
Defensor del Pueblo Regional Meta le entrega copia de la respuesta del Ejército
Nacional a Óscar, sobre sus solicitudes de medidas de protección y
beneficios económicos o recompensa (fls. 13 y 18).
§
Constancia expedida el 6 de septiembre de 2011 por el Presidente
de la Junta de Acción Comunal de la vereda Caño Guarumo del municipio de
Miraflores (Guaviare), en la que evidencia el desplazamiento forzado de Óscar
y su grupo familiar, así como su residencia y cultivos en la vereda
referida, por más de 20 años (f. 19).
§
Certificado judicial de Óscar (f. 20).
§
Acta No.403 / PRIDI -Estación Tercera- CAI Maizaro que trata de
la entrega de medidas de seguridad a Óscar el día 20 de junio de 2011 (f.
21).
5.- Oposición a la acción de
tutela
El comandante(e) de la Vigésima
Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional solicitó que se desestimaran
las pretensiones del accionante, ya que no existe vulneración de sus derechos
fundamentales, toda vez que el accionante “busca a través de sus
afirmaciones tendenciosas obtener una resolución o acto administrativo
contrario a la ley, para obtener el pago de una recompensa, frente a un acto
terrorista que el accionante pudo haber perpetrado para causar la muerte del
señor alcalde del municipio de Miraflores Guaviare y en contra de la población
civil y sus bienes”.
Señala que debe ponderarse la
actitud del actor quien, por un lado, fue constreñido mediante amenazas de
muerte a su familia para ejecutar un acto terrorista y, por el otro, la
exigibilidad moral que se hiciera a sí mismo para poner en conocimiento del
Ejército Nacional los hechos antes de realizarlo. Afirma que aunque el actor
pudo haber sido coaccionado para ejecutar ese atentado terrorista por
guerrilleros, “su intención fue recibir un pago de recompensa frente a una
acción que el mismo efectuaría”.
Así mismo, aclara que según los
antecedentes del caso, Óscar y su familia fueron desplazados de su
vereda en el 2007 al no permitir que sus menores hijos fueran reclutados por el
frente guerrillero y, posteriormente, en el 2010, fueron desplazados del
municipio de Miraflores “no con ocasión a la información suministrada al
Ejército, sino bajo las amenazas del grupo guerrillero que opera en esa
jurisdicción”.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia de 16 de noviembre
de 2011, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó el
amparo solicitado por Óscar, al considerar que no existió vulneración de
sus derechos fundamentales ni se avizoró un perjuicio irremediable. Además
consideró que si eventualmente se generó un perjuicio de tipo económico, con
ocasión del no pago de la recompensa por la supuesta información que el actor
suministró, este posee otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual no procede la tutela
por cuanto ello riñe, de manera abierta, con el carácter eminentemente
subsidiario de que está revestida la acción.
III. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.- Mediante auto del 12 de
marzo de 2012, el magistrado sustanciador encontró necesario recaudar algunas
pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso
y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO.-
OFÍCIESE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.-.REGIONAL META con sede en la Carrera 40 A No. 33-17 Barrio Barzal alto de la ciudad de Villavicencio, para que, en el término de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, le informe a la
Sala: (i) cuál es la situación personal, familiar y económica en la actualidad
del señor [Óscar] …; (ii) en dónde está residiendo y con quién; (iii) si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos; (iv) si viene recibiendo
algún tipo de protección y/o ayuda económica de alguna autoridad pública o de
un particular y bajo qué condiciones y (v) cuál es la fuente de sus ingresos,
el monto mensual de los mismos y la totalidad de sus gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
SEGUNDO.-
OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término
de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto,
le informe a la Sala Cuarta de Revisión, el estado en que se encuentra la
investigación por los hechos de desplazamiento forzado del que fue víctima el
señor [Óscar] (…) en el Departamento del Meta, según la información
contenida en la Denuncia No..500016105671201083733.”
2.- El 9 de abril del
presente año, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del
magistrado ponente que el 28 de marzo de 2012 recibió el oficio No. 20125000069571,
mediante el cual la Directora Nacional de Fiscalías (A) informa que la
investigación por la presunta conducta punible de desplazamiento forzado, en la
que figura como víctima el señor Óscar y su familia, se encuentra activa
y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 14 Especializada de la unidad
de delitos (folios 14 y 15). Allí indica que:
·
El 16 de marzo de 2001, la Fiscalía 14 solicitó al comandante del
Departamento de Policía del Meta efectuar “estudio de riesgo y
vulnerabilidad al señor Óscar y su núcleo familiar”.
·
El 25 de marzo de 2001, el comandante del Departamento de Policía
del Meta informó haber contactado a la víctima “a fin de adoptar las medidas
necesarias para garantizar su vida e integridad personal”.
·
Luego del informe procedente de la Policía Nacional (22 de
septiembre de 2011), la Fiscalía 14 impartió nuevas órdenes de protección por
el término de 90 días (22 de febrero de 2012).
Por último, manifiesta que esa
dirección efectuará seguimiento y evaluará periódicamente los resultados de la
precitada investigación.
3.- Una
vez verificada la documentación allegada, el Despacho constata que la
Defensoría del Pueblo.-.Regional Meta no ha remitido la información solicitada, mediante
OPT A 150 del 14 de marzo de 2012. En consecuencia, el 23 de abril de 2012,
consideró necesario proferir un auto para mejor proveer, a fin de obtener la
información no aportada, así:
“PRIMERO.-
REQUERIR, por segunda vez, a la Defensoría del Pueblo.-.Regional Meta,
para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este
auto, le informe a esta Corporación:
(i) cuál es
la situación personal, familiar y económica en la actualidad del señor [Óscar]
…;
(ii) en
dónde está residiendo y con quién;
(iii) si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos;
(iv) si
viene recibiendo algún tipo de protección y/o ayuda económica de alguna
autoridad pública o de un particular y bajo qué condiciones y
(v) cuál es
la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos y la totalidad de sus
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud,
recreación, etc.).
SEGUNDO.-
ADVERTIR al Defensor del Pueblo.-.Regional Meta- que, de conformidad con lo previsto
en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, los servidores públicos deberán
prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración requerida por esta Corporación.”
4.- El 30 de mayo del
presente año, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del
magistrado ponente que mediante fax recibido el 29 de mayo de 2012, el Defensor
del Pueblo -Regional Meta- da respuesta a lo requerido por esta corporación
(folios 22 al 25).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el
juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por auto del 31 de enero de 2012, proferido por la
Sala de Selección Nº 1 de esta corporación.
2.- Procedibilidad de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, Óscar es una persona mayor
de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se encuentra
legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente
proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591
de 1991, en la medida en que se trata de una autoridad pública a la cual se
atribuye la violación de los derechos fundamentales en cuestión.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos
fundamentales de Óscar al omitir el pago de una recompensa por
información suministrada al Ejército Nacional.
Para resolver el presente asunto,
antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará la regla general de
subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta
improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por
el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados,
salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
4.- La procedencia de la
acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con reiterada y
uniforme jurisprudencia de esta corporación[3],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta
procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y
eficaz para la defensa judicial de estos derechos.
Este tribunal ha reiterado que no
siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es
decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de
comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.
Sobre el particular, en la
sentencia T-753 de 2006[4]
esta Corte precisó:
“Frente a
la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela,[5]
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de
otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y
decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al
respecto, en la sentencia T-406 de 2005[6],
la Corte indicó:
“Según esta
exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir
a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito
para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual
manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de
los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión
de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de
la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente
y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar
que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los
medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en
los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance
del actor, la acción de tutela será procedente, excepcionalmente, si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional.
5.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto
5.1. La naturaleza de la
tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones
judiciales o administrativas alternativas y, por lo tanto, no es de recibo instituir
a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de algún
derecho. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del
accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o
interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de
tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es
propio.
En consecuencia, la Sala advierte
que, en esta oportunidad, la solicitud de amparo no se enmarca dentro de los
supuestos que permiten su formulación, no obstante existir medios judiciales
de reclamación. En tal sentido, Óscar no podía prescindir del mecanismo
ordinario para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría la
desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo
convertiría en principal.
Es pertinente puntualizar que si,
eventualmente, se generó algún perjuicio de carácter económico a Óscar,
con ocasión del no pago de la recompensa por la supuesta información que él
suministró al Ejército Nacional, este asunto podrá ser dilucidado y resuelto
bajo otros supuestos jurídicos, en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o podría buscar la reparación integral por vía administrativa.
Al respecto, la Sala de Revisión
considera que esta omisión del accionante de acudir a los mecanismos ordinarios
para reclamar la recompensa, a la que considera tiene derecho, desconoce la
subsidiariedad de la acción de tutela frente a pretensiones de carácter
económico.
5.2. Así mismo, Óscar
manifestó que impetraba el amparo para evitar un perjuicio irremediable,
generado por la omisión del pago de una recompensa por información suministrada
al Ejército Nacional que logró evitar un atentado terrorista en el municipio de
Miraflores (Guaviare).
La Sala observa que del análisis
del recuento fáctico y del acervo probatorio no es posible arribar inequívocamente
a esa conclusión, toda vez que la situación personal actual del actor no es tan
precaria como afirma, según se desprende de lo manifestado por la Defensoría
del Pueblo -Regional Meta-:
“(…)
3. La casa
donde vive [Óscar] y su familia es una construcción en ladrillo y
cemento, edificación de un solo piso, con un pasillo en el centro y siete
alcobas a su alrededor, donde conviven siete familias, incluyendo la del señor [Óscar]
(…)
4.1. La
familia visitada se compone de las siguientes personas: [Óscar], su
esposa (…) y seis hijos de la pareja (…) de 24, 21, 19, 18, 12 y
10 años de edad, respectivamente, todos residentes en el mismo inmueble.
4.2. El
Padre, [Óscar], trabaja en una finca ubicada en sector rural del
municipio de (…)[7],
viene a visitar a su familia cada dos o tres meses, paga el arriendo (…), les
hace un pequeño mercado y regresa a su lugar de trabajo; (…)
4.3. La
madre, (…) labora de lunes a viernes en una casa de familia (…)[8], en el
horario de 7:30am a las 2:00pm, recibiendo a cambio una remuneración mensual de
$220.000.oo.
(…)
6. Acerca
de los gastos mensuales familiares, (..) los intenta tasar de la siguiente
manera: Arriendo $200.000.oo, Alimentación $300.000.oo y Estudio $100.000.oo.
(…)
7. Se
obtuvo comunicación telefónica con [Óscar], 52 años de edad, (…) quien
manifiesta encontrarse laborando en sector rural del municipio (…)[9] donde
desarrolla labores de jornalero, cuidando además una finca de propiedad de unas
personas de Bogotá, trabajo por el que recibe la suma de $500.000.oo mensuales.
(…)”
Adicionalmente,
el despacho del magistrado ponente procedió a revisar las bases de datos del Registro
Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF, constatándose las
siguientes vinculaciones a Programas de Asistencia Social:
Administradora
Programa
Fecha de Vinculación
Estado
de la Vinculación
Estado
del Beneficio
Tipo
de Beneficio
Tipo
de Subsidio
Fecha
del Último Beneficio
Ubicación
de entrega del Beneficio
Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA
Jóvenes rurales
2009-07-01
Activo
Terminado
Servicios
2009-07-31
Guaviare Miraflores
Departamento para la
Prosperidad Social
Acompañamiento familiar Juntos
2009-02-17
Activo
Otorgado
Servicios
2009-02-17
Guaviare Miraflores
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Vivienda con Bienestar
2010-06-21
Activo
Otorgado
Servicios
2010-09-24
Guaviare - Miraflores
Departamento para la
Prosperidad Social
Generación de Ingresos Vulnerables
2010-12-31
Activo
Terminado
Económico y en especie
2010-12-31
Guaviare - Miraflores
Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA
Servicio Público de Empleo
2011-04-11
Activo
Terminado
Servicios
2011-04-27
Meta -Villavicencio
Concluye la Sala de Revisión que la
acción tampoco se enmarca dentro del supuesto relacionado con la acreditación de
un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, demostradas
como se hallan las ayudas recibidas.
La jurisprudencia constitucional[10], al
respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta
cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a
una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
Así las cosas, la Sala concluye
que las ayudas oficiales a las que está vinculado el actor tienden a garantizar
su seguridad personal y la de su núcleo familiar; así como la entrega de
beneficios económicos en razón a su condición de víctima de desplazamiento
forzado.
6.- Protección
a la población desplazada - Ley de Víctimas. Reparación integral. Órdenes de
protección en el caso concreto
No obstante
la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela, respecto de
la recompensa solicitada, no puede dejar la Corte de advertir que Óscar como
víctima del desplazamiento forzado, ostenta la condición de sujeto de
especial protección constitucional, acorde con el contenido del acervo
probatorio del presente expediente.
Efectivamente, en cuanto a la
condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, el
despacho del magistrado ponente verificó el Sistema de Información de
Población Desplazada, determinándose que el señor Óscar se encuentra
incluido como Jefe de Hogar (integrado por 8 miembros), con declaración Nº 1086065
del 2 de octubre de 2011 y se encuentra valorado con “vulnerabilidad Media
Alta B”.
Ahora bien, con
el propósito de responder de manera adecuada a las necesidades específicas de
la población víctima de la violencia y coordinar los esfuerzos de las esferas
públicas y privadas para garantizar los derechos a la justicia, verdad y
reparación[11],
el Gobierno sanciona la Ley 1148 de 2011[12]
“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Según el prólogo
de la denominada “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, uno de los
pilares del Gobierno lo constituye la consolidación de la paz, garantizando el
Estado de Derecho dentro de todo el territorio a través de la preservación de
la seguridad y el orden público, la observancia de los derechos humanos, la
aplicación de una justicia eficiente y oportuna, como también a través de la
implementación de mecanismos de justicia transicional que allanen camino hacia
la reconciliación:
“El Gobierno Nacional en cabeza del Señor Presidente de la República,
ha liderado la construcción de un consenso general que le asegure al país, una
ley integral de atención a las víctimas, reconociendo la titularidad de los
derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste. Una ley, que como
él mismo ha señalado ‘…ayudará a saldar una deuda moral con las víctimas’.
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras se convierte entonces, en
un marco fundamental para la consolidación de una sociedad democrática, porque
permite entre otros aspectos, identificar y visualizar los derechos de las
víctimas; plantea un concepto único de víctimas, priorizándolas dentro de la
atención y servicios que provee el Estado, reafirmando la igualdad entre las
víctimas, pero al mismo tiempo garantizando una atención diferenciada de
acuerdo con sus características.
La Ley sienta las bases para la implementación de la política pública
para la atención y reparación integral, bajo los principios de progresividad,
gradualidad y sostenibilidad. Así mismo, establece la institucionalidad
encargada de su implementación, crea el Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- dentro del cual las entidades del
orden nacional y territorial, tendrán la responsabilidad de formular, implementar
y monitorear la política. También prevé la conformación del Departamento Administrativo
de Inclusión Social y Reconciliación que tendrá a su cargo la atención a grupos
vulnerables y la reintegración social y económica, y dará lineamientos de
política a la nueva Unidad Administrativa especial para la atención y
reparación integral que será la encargada de coordinar y armonizar las
actuaciones de las entidades que conforman el Sistema y adicionalmente, prevé
la creación del Centro de Memoria Histórica que tiene por objeto reunir y
recuperar todo el material documental y testimonial de los hechos que conllevaron
a las violaciones de los derechos de las víctimas.”
Así las
cosas, se observa que la reparación individual consiste en que las
víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño sufrido.
Fuente:
http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/conozca-sus-derechos/reparacion-integral
Las víctimas acceden a una o
varias de ellas, dependiendo de los daños sufridos y el tipo de hecho
victimizante. [13]
El Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- está constituido por el
conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes
nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas
de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas,
que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas[14].
La Unidad administrativa especial
para la atención y reparación integral a las víctimas (Unidad de víctimas)
coordina la ejecución de esta política pública.
Fuente: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/conozca-sus-derechos/reparacion-integral
En
consecuencia, la Sala exhortará a la Unidad administrativa especial para la
atención y reparación integral a las víctimas para que efectúe el
acompañamiento y asesoramiento a Óscar en la obtención de las medidas
reparativas acordes a su situación y perjuicios causados.
De igual
forma, con el propósito de salvaguardar la integridad física y la vida del
actor y su grupo familiar, se ordenará al Departamento de Policía
(Villavicencio-Meta) que lleve a cabo nuevamente un estudio de seguridad a Óscar
y su grupo familiar, a fin de determinar la necesidad de implantar medidas
de protección.
Así mismo, se exhortará a la Nación
- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que estudie la situación
particular del accionante y determine la posibilidad o no de otorgar la
recompensa solicitada.
7.- Conclusiones
Teniendo en cuenta lo expuesto
previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo, respecto del pago de
la recompensa a la que el demandante considera tener derecho por la
colaboración prestada a las autoridades, debido a que no cumple con los
requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad
de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión modificará el fallo
proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que
negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de
tutela presentada por Óscar contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional.
De otra parte, la Sala amparará
la condición de sujeto de especial protección constitucional de Óscar a
través de las siguientes medidas:
A. Exhortar a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a objeto de que:
(i)
verifique que la entrega de ayudas humanitarias (pendiente de entrega o
futuras), sea realizada en su lugar actual de residencia (Villavicencio) y no
en Miraflores, municipio del que fue desplazado.
(ii) efectúe el acompañamiento y asesoramiento a Óscar
en la obtención de las medidas reparativas a que tiene derecho, acorde con
su situación específica y con los perjuicios causados, tanto a él como a su
grupo familiar, integrado por su cónyuge y sus seis (6) hijos.
B.
Ordenar al Departamento de Policía de Villavicencio (Meta) para que lleve a
cabo un nuevo estudio de seguridad a Óscar y su grupo familiar, a fin de
determinar la necesidad de implantar medidas de protección.
C. Exhortar a la Nación -
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que estudie la situación
particular del accionante y determine la posibilidad o no de otorgar la
recompensa solicitada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR
el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del
Meta, el 16 de noviembre de 2011, que negó el amparo deprecado, para, en su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Óscar
contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, respecto del
pago de la recompensa a la que el demandante considera tener derecho por la
colaboración prestada a las autoridades.
SEGUNDO.-
AMPARAR la condición de sujeto de especial protección constitucional de Óscar.
En consecuencia, se EXHORTA a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas a objeto de que, en el término
máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia:
(i)
verifique que la entrega de ayudas humanitarias (pendiente de entrega o
futuras), sea realizada en su lugar actual de residencia y no en el municipio
del que fue desplazado.
(ii) efectúe el acompañamiento y asesoramiento a Óscar
en la obtención de las medidas reparativas a que tiene derecho, acorde con
su situación específica y con los perjuicios causados, tanto a él como a su
grupo familiar, integrado por su cónyuge y sus seis (6) hijos.
TERCERO.- ORDENAR
al Departamento de Policía de Villavicencio (Meta) para que lleve a cabo un
nuevo estudio de seguridad a Óscar y su grupo familiar, a fin de
determinar la necesidad de implantar medidas de protección, en un término
máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO.- EXHORTAR a
la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que estudie la
situación particular del accionante y determine la posibilidad o no de otorgar
la recompensa solicitada.
QUINTO.- ORDENAR a la
Secretaría de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia que
guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.339.097.
SEXTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el presente caso debe
aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad y seguridad del
actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los
derechos como medida para garantizar su intimidad, vida, integridad personal y
de su núcleo familiar. En este sentido se tomarán medidas para impedir su
identificación, remplazando el nombre del peticionario por Óscar. Adicionalmente,
en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta
reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.339.097, que hace
parte de esta providencia.
[2] Obra en el expediente, ver folios 30 al 32, cuaderno
1.
[3] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009,
T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005,
T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.
[4] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[5] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[6] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[7] Por razones de seguridad personal del actor se omiten
ciertos detalles sobre su ubicación actual.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010;
T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007;
T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio
irremediable.
[11] http://www.leydevictimas.gov.co/
[12] Diario
Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011.
[13] Se trata
de cinco medidas en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica, a saber:
Restitución
Son medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las
violaciones de los derechos de las víctimas. Por ejemplo:
· Restitución jurídica y material de un inmueble
despojado y el registro de la propiedad en la matrícula inmobiliaria.
· Registro de las tierras presuntamente
despojadas y abandonadas forzadamente.
· Acceso preferencial a subsidios de vivienda
cuando ésta fue objeto de despojo, abandono, pérdida o menoscabo.
· Beneficios de crédito y clasificación especial
del riesgo para los créditos que como consecuencia de un hecho victimizante
hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o
consolidación.
· Acceso preferencial de jóvenes y adultos
víctimas a los programas de formación y capacitación técnica del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA).
· Validación de la condición de víctima como un
criterio de desempate en los concursos para acceder al servicio público.
Indemnización por vía administrativa
Es una compensación económica que le entrega el Estado individualmente a
una víctima. Su monto es variable y depende, entre otros criterios, del hecho
victimizante. En el caso de población en situación de desplazamiento forzado,
la indemnización administrativa se entrega por núcleo familiar, en dinero o
través de subsidio integral de tierras, permuta de predios, adquisición y
adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos, subsidios de
vivienda de interés social rural (para mejoramiento de vivienda, construcción
de vivienda o saneamiento básico) o subsidios de vivienda de interés social
urbano (para mejoramiento o construcción de vivienda nueva). Si la víctima no
acepta la indemnización administrativa y el Estado es condenado judicialmente a
repararla, de la condena se descontará el dinero que la víctima haya recibido
de cualquier entidad y el valor monetario de los predios que le sean
restituidos.
Rehabilitación
Es el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter
jurídico, médico, sicológico y social dirigidas al restablecimiento de las
condiciones físicas y psicosociales de las víctimas, tanto individual como
colectivamente, para que vuelvan a desempeñarse en su entorno familiar,
cultural, laboral y social, y ejercer sus derechos y libertades básicas.
Estas medidas deben responder a las necesidades de las víctimas, sus
familias y la comunidad; tener en cuenta la perspectiva de género y las
características culturales, religiosas, sociales y étnicas; integrar a los
familiares de las víctimas y estimular acciones de discriminación positiva a
favor de mujeres, niños y niñas, adultos mayores y personas con discapacidades.
En estas medidas es fundamental el programa de atención psicosocial y salud
integral.
Satisfacción
Son aquellas que buscan restablecer la dignidad de la víctima y difundir
la verdad sobre lo sucedido, con la participación de todas las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral.
Por su naturaleza, estas medidas proporcionan bienestar y mitigan el
dolor de la víctima. Por ejemplo:
· Reconocer públicamente el carácter de víctima,
su dignidad y el nombre ante la comunidad y el victimario y efectuar
publicaciones con ese propósito.
· Realizar actos conmemorativos, construir
monumentos públicos.
· Apoyar la reconstrucción del tejido social.
· Divulgar los relatos de las víctimas sobre los
hechos, siempre y cuando no provoquen más daño ni generen peligro para la
seguridad.
· Contribuir a la búsqueda de desaparecidos y
colaborar en la identificación y exhumación de cadáveres.
· Investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de las violaciones de derechos humanos y reconocer públicamente su
responsabilidad.
Es muy importante saber que para adoptar cualquiera de esas medidas y
otras similares debe contarse con la participación de las víctimas, a través de
los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley y teniendo siempre en cuenta el enfoque diferencial.
Garantías de no repetición
Son el resultado de medidas que el Estado adopta para evitar que ocurran
de nuevo violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario. Por ejemplo:
· Desmovilización y desmantelamiento de grupos
armados al margen de la Ley
· Verificación de los hechos y difusión pública y
completa de la verdad (siempre y cuando no provoquen más daños a la víctima o a
los testigos, ni generen inseguridad para ellas)
· Sanción a los responsables de los hechos
victimizantes y prevención de esos hechos.
· Medidas especiales de protección (para mujeres,
niños, niñas y adolescentes; líderes sociales o sindicales, defensores y
defensoras de derechos humanos)
· Medidas para superar estereotipos que favorecen
la discriminación, especialmente contra la mujer, o que estimulan la violencia
contra ella en el marco del conflicto.
[14] Instancias que componen el SNARIV:
• Ministerios del Interior y de Justicia, Relaciones exteriores,
Hacienda y crédito Público, defensa nacional, agricultura y desarrollo rural,
Protección social, comercio, industria y turismo, educación nacional, ambiente,
vivienda y desarrollo territorial, tecnologías de la información y las
comunicaciones, y cultura
• Departamento Nacional de Planeación
• Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional
• Unidades Administrativas Especiales de Atención y reparación integral
a las víctimas y de gestión de restitución de tierras despojadas
• Fiscalía General de la Nación
• Defensoría del Pueblo
• Registraduría Nacional del Estado Civil
• Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa
• Policía Nacional
• Servicio Nacional de Aprendizaje
• Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el exterior
• Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
• Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
• Archivo General de la Nación
• Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses - inmlcf
• Instituto Agustin Codazzi
• Superintendencia de Notariado y Registro
• Banco de Comercio Exterior
• Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
• Mesa de participación de víctimas a nivel nacional
• Programas Presidenciales de Atención Integral contra minas
antipersonal y de derechos Humanos y derechos internacional Humanitario
• Demás organizaciones que participen en las acciones establecidas en la
ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.