T-404-11
Sentencia T-404/11
Sentencia T-404/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Caso en que la infraestructura es inadecuada
La Sala estima que los argumentos esgrimidos por los falladores de instancia para
denegar la tutela, no se compadecen con las normas constitucionales y legales,
relacionadas con la fundamentalidad del derecho a la educación, por cuanto en el
expediente hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que, no
obstante las entidades accionadas se encuentran adelantando las gestiones para
garantizar la calidad y continuidad en la
Institución Educativa, salta a la vista la necesidad de acelerar su
cumplimiento en el menor tiempo posible. Así mismo, considera la
Sala que el derecho a la educación se ve vulnerado cuando la infraestructura
de la institución educativa es inadecuada, cuando el personal docente no es
suficiente o cuando no se presentan las condiciones sanitarias, de recreación y
de insumos necesarias para brindar una educación con calidad, continuidad y que
garantice su accesibilidad. Habrá de protegerse en forma inmediata el derecho
fundamental a la educación invocado en esta demanda, el cual resulta vulnerado
frente a la omisión de la Alcaldía del municipio de Ibagué -Secretaría
de Educación Municipal-. En consecuencia, se ordenará al Alcalde del municipio
de Ibagué que gestione el arrendamiento o comodato de instalaciones adecuadas
que garanticen el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes de la Institución Educativa, hasta tanto se de cumplimiento por
parte de los organismos accionados de la iniciación de los trámites
administrativos y presupuestales necesarios que garanticen la disponibilidad
para realizar las siguientes actividades: (i) Legalizar la compraventa de los
terrenos en los que se encuentra el colegio, a fin de dar inicio de la
ejecución de las obras de ampliación y mejora de la infraestructura del
colegio, según los presupuestos de la obra; (ii) Designar el docente o docentes requeridos
en la planta de docentes para la educación básica primaria del colegio y (iii)
Entregar los pupitres necesarios al colegio, de manera tal que se dé
cumplimiento con el convenio realizado con INFIBAGUE
Referencia: expediente T-2.929.754
Demandante: Personería
Municipal de Ibagué, en representación de las y los estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus
Demandado:
Municipio de Ibagué y otro
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué, en la que confirmó el fallo dictado el 13 de Septiembre
de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela
promovida por la Personería Municipal de Ibagué, en representación de los
estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus.
I.
ANTECEDENTES
1.- La
solicitud
La Personería Municipal de Ibagué presentó acción de
tutela contra el municipio de Ibagué y la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, para que le fuera protegido el
derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes estudiantes
de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, el cual considera
vulnerado por dichas entidades al no realizar las obras de ampliación y mejora de
la infraestructura del colegio, no suministrar unos pupitres requeridos y por
no nombrar en propiedad unos cargos docentes vacantes de la planta de personal.
2.- Reseña fáctica y pretensiones de
la demanda
2.1. El Personero
Municipal de Ibagué solicita la tutela del derecho de educación de las y los estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, de acuerdo con los
hechos que son resumidos, a continuación:
·
La institución educativa cuenta con 1450
estudiantes beneficiados que asisten en tres jornadas (mañana, tarde y noche),
en los niveles pre-escolar, primaria, secundaria básica y técnica y, en su
mayoría, pertenecen al estrato socioeconómico 1º y 2º.
·
La institución educativa se ubica en una sede
principal y tres casas residenciales arrendadas, cuya área sigue siendo
insuficiente para la demanda estudiantil, lo cual provoca “que los
estudiantes reciban sus clases en condiciones de hacinamiento, lo cual no es
digno, ni saludable, ni seguro para los alumnos” (f. 14).
·
La planta física de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus tiene los siguientes
problemas:
§ No
hay aulas de clase suficientes y las existentes se encuentran en mal estado.
Son inadecuadas por ser casas de habitación que han tenido que ser adaptadas
como aulas, lo cual es desfavorable para la calidad educativa de los alumnos.
§ Los
salones tienen los pisos sin terminar, las paredes sin acabado (pañete) y, en
algunos, no hay ventanas. Esto, además de generar un mal aspecto, es peligroso
y cuando llueve se inundan.
§ Las
unidades sanitarias son insuficientes, hay en total 6 baños, de los cuales 4
están en servicio pero se encuentran en pésimas condiciones de uso. Se
encuentran ubicados en la sede principal, lo que implica que los estudiantes se
tienen que desplazar, sin seguridad alguna, del lugar donde estén recibiendo
sus clases y, en ocasiones, deben esperar hasta la hora del descanso para que les
puedan abrir las puertas.
·
No cuenta con vigilante ni personal de aseo, el
servicio es pagado por los habitantes del sector. Tampoco cuenta con la planta
docente y administrativa requerida, toda vez que hay cargos por proveer en
propiedad.
·
Las aulas existentes no están dotadas de
pupitres para su funcionamiento adecuado, generalmente los alumnos tienen que
transportarlos de un salón a otro o recibir sus clases sentados en el piso.
2.2. La personería solicita que se proteja
el derecho a la educación y, como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría de Educación
Municipal, principalmente, que se dispongan los recursos para la construcción
de la segunda planta de la sede de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, con la correspondiente
ampliación del área. Adicionalmente, solicita que la sede sea reconstruida y se
complemente la dotación de pupitres y la planta de docentes.
3.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
·
Petición de asignación de pupitres, suscrita por el rector de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus,
el día 15 de julio de 2010, dirigida al Secretario de Educación (Folio 2).
·
Petición de ampliación de planta física, suscrita por el rector
de la Institución Educativa Maximiliano
Neira Lamus, el día 20 de marzo de 2010, dirigida al Presidente de la
República (Folio 3).
·
Respuesta del Secretario de Educación y Cultura - Gobernación del
Tolima, con fecha 9 de junio de 2010, en la que informa que la
Presidencia de la República les trasladó la comunicación respecto a la
ampliación de la planta física (folio 6) y que la solicitud será presentada al
gobernador para su correspondiente autorización y programación (Folio 4).
·
Petición de adjudicación de pupitres, suscrita por el rector de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus,
el día 20 de mayo de 2010, dirigida al gerente de INFIBAGUE (Folio 5).
·
Respuesta del Secretario de Educación Municipal, con fecha 12 de mayo de 2010, en la que manifiesta que “está evaluando las
necesidades de todas las instituciones educativas de Ibagué, con el fin de
priorizar y evaluar para asignar los recursos de acuerdo con el presupuesto
aprobado para el año 2010” (Folio 7)-
·
Memorando #005079, del 18 de mayo de 2010, del Director
Administrativo y Financiero en el que solicita se realice la visita
correspondiente a la
Institución Educativa Maximiliano
Neira Lamus (Folios 8 y 9).
·
Respuesta del Director Técnico de INFIBAGUE, con fecha 2 de junio de 2010, en la que informa que “la entidad no es la
encargada de la adjudicación de pupitres por lo que debe dirigrse a la
Secretaria de educación del Municipio” (Folio 10).
·
Acta de Visita especial a la
Institución Educativa Maximiliano
Neira Lamus, practicada por la
Personería Municipal de Ibagué (Folios 11 y 12), junto con un CD con las
fotos tomadas en la diligencia.
4.- Respuesta
de los entes accionados
El 2 de septiembre
de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela
y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los fundamentos
de la demanda.
4.1. Alcaldía
Municipal de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal
El Secretario
de Educación Municipal informa que se están realizando las siguientes
gestiones: formulación de proyectos de la ampliación de la planta física de la
sede; elaboración de los estudios técnicos a fin de poder determinar el monto
al cual ascienden las obras de ampliación y, según el resultado, se presentará
a la administración, para que sea incluida la partida presupuestal para el año
2011.
En relación
con la planta de docentes manifiesta que se encuentra completa, a excepción de
una vacante. Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo,
se ha dispuesto la prestación mediante horas extras del personal de planta,
mientras se obtiene la autorización de la
Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento en periodo de prueba.
En cuanto a
los pupitres requeridos, para la comodidad de los alumnos, afirma que “se están
realizando los tramites precontractuales para la suscripción de un convenio
interadministrativo con Infibague, lo cual implica que para finales de octubre se
puede contar con la dotación de los pupitres requeridos para los estudiantes”.
4.2.
Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría Jurídica
La Secretaría Jurídica del municipio
de Ibagué solicita no tutelar los derechos invocados por el accionante y, como
consecuencia de lo anterior, que la
Secretaria de Educación Municipal de Ibagué sea exonerada de cualquier
responsabilidad.
Lo anterior, teniendo
en cuenta que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado
actuaciones por parte de la administración, tendientes a solucionar el
problema.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
1.- Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Ibagué negó la acción de tutela presentada por carencia actual de objeto.
En la
sentencia, el juzgado explica que en virtud de que ya se están adelantando las
adiciones presupuestales tendientes a la satisfacción de las pretensiones,
considera que la situación que originó la vulneración del derecho se ha
superado y como la petición carece de efectos actuales, no ha de proferir una
orden sino que niega el amparo solicitado.
2.-
Impugnación
La Personería Municipal de
Ibagué, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que la Administración Municipal de Ibagué “está incurriendo en un flagrante desconocimiento de
los derechos de los menores por ser negligentes en el desarrollo de las
actividades relacionadas con la comunidad de la
Institución Educativa Técnica Empresarial ‘Maximiliano Neira Lemus’, como
quiera que el estar apenas, efectuando un proceso de formulación de proyectos,
elaborando los estudios técnicos a fin de determinar el monto de las obras
civiles y esperando el resultado de los estudios se presentará a la
administración central buscando que sea incluida en la partida del 2011, no
hace que los miembros de esta comunidad tengan una efectiva solución de sus
problemas, desconociendo el mandato consagrado en el artículo 311 de la
Carta Política, con ello violando el derecho a la educación, a la salud, a la
igualdad y a la seguridad de los niños (…)” (Cuaderno 1,
F. 62).
3.- Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “no se
avizora conducta vulneradora de derechos fundamentales que logre la protección
solicitada”. La anterior decisión se fundamenta en que se trata de una “discusión
sobre asuntos exclusivamente del resorte de la administración municipal, siendo
más específicos, de asuntos que comprenden el giro normal de la proyección
económica planteada por el ente municipal, es decir, no se vislumbra por lado
alguno, la vulneración de los derechos fundamentales”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto
del 13 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente asunto.
En consecuencia,
resolvió oficiar a la
Personería Municipal de Ibagué, para que informara lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual de las instalaciones e
infraestructura de la
Institución Educativa Técnica Empresarial “Maximiliano Neira Lamus”,
ubicada en la Calle 115 con Carrera 41, Manzana 25, del Barrio Protecho B en la
ciudad de Ibagué, Tolima?
·
¿Cuál es el estado actual de la planta docente
de la institución?
·
¿Si ha habido cumplimiento al convenio entre el municipio
de Ibagué con INFIBAGUE para el suministro de pupitres a la institución?
De igual forma,
ofició a la
Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Educación Municipal- para que
indicara lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual del proyecto de
ampliación de la planta física de la
Institución Educativa Técnica Empresarial “Maximiliano Neira Lamus”,
ubicada en la Calle 115 con Carrera 41, Manzana 25, del Barrio Protecho B
(Ibagué)? Específicamente, cuáles fueron los estudios técnicos realizados,
presupuesto aprobado y si la partida correspondiente fue incluida dentro del presupuesto
municipal 2011, según lo manifestado en su oficio #10504 del 7 de octubre de
2010.
·
¿Cuál es la situación actual de la planta
docente en la Institución Educativa Técnica Empresarial
“Maximiliano Neira Lamus”?
·
Informe de seguimiento al convenio
interadministrativo realizado con INFIBAGUE para el suministro de pupitres a la
Institución Educativa Técnica Empresarial “Maximiliano Neira Lamus”.
También, ofició a la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-,
para que aclarara cuál fue la respuesta a la solicitud de ampliación de la
planta física de la
Institución Educativa Técnica Empresarial “Maximiliano Neira Lamus”,
ubicada en la Calle 115 con Carrera 41, Manzana 25, del Barrio Protecho B
(Ibagué), registrada en la Oficina de Planeación y Calidad Administrativa,
según lo manifestado en su oficio #03636 del 9 de junio de 2010.
El 6 de mayo del presente año, la
Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado
Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
·
Mediante Oficio 05860 del 25 de abril de 2011,
el Secretario de Educación Municipal de Ibagué remitió lo siguiente:
Certificación de que la institución Educativa Maximiliano Neira Lamus presenta
necesidad de dos (2) docentes en el nivel de básica primaria, por
ampliación de cobertura, “la cual está siendo atendida por horas extras
por docentes de planta” (Cuaderno 2,
F. 17).
Certificación de la entrega de 275 pupitres, en virtud del
convenio con INFIBAGUE (Cuaderno 2,
F. 16).
En lo relacionado con la ampliación de la planta física, informa que
“en este momento se está realizando el proceso de diseños y trámites para la
aprobación de la licencia de construcción y, una vez finalizado este, se
procederá a realizar la construcción”.
·
Mediante Oficio 20.20.30.2674 del 27 de abril de
2011, la Personería Municipal de Ibagué adjunta informe de visita especial,
realizada a la Institución Educativa “Maximiliano Neira Lamus”, el día
25 de abril de 2011. (Cuaderno 2, Fs. 18 al 61).
Como
soporte de lo expuesto, anexa lo siguiente:
§
Auto de visita especial a la
I.E. “Maximiliano Neira Lamus”.
§
Acta de visita especial a la
I.E. “Maximiliano Neira Lamus”.
§
Acta parcial de entrega de 275 pupitres, tipo universitario,
según contrato realizado entre INFIBAGUE y la
Alcaldía Municipal.
§
Ficha técnica de activos fijos
§
Informe técnico de seguimiento a la
I.E. “Maximiliano Neira Lamus”,
el cual contiene 21 fotos de las instalaciones.
§
Oficio 05943 del 26 de abril de 2011, suscrito por el Secretario
de Educación Municipal, en el que anexa: imágenes diseñadas digitalmente de las
obras a realizar en la institución educativa (render), presupuestos del
costo aproximado, plano institución educativa, informe del inventario para la
legalización del predio, certificación del Director Administrativo y Financiero
de disponibilidad presupuestal para gastos de licencias.
De otra parte, en el referido informe, la
Secretaría General de esta Corporación señala que no
se recibió respuesta de lo requerido a la
Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura (OPT-A-239).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de enero de 2010, proferido por la
Sala de Selección Nº 1.
2.-
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El anterior precepto constitucional es desarrollado por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subraya fuera de texto)
Del análisis de
las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el
ejercicio de la acción de tutela, se puede concluir que, por regla general,
sólo el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se
encuentra habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de
forma directa o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional,
se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero
solicite la protección de los derechos fundamentales de una persona que no
pueda adelantar su propia defensa.
De igual forma,
también podrán ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en
procura del amparo a los derechos fundamentales. En
efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales
y legales de guarda y promoción de los derechos humanos[1], así como en
desarrollo de la normatividad expedida por la
Defensoría del Pueblo[2],
se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que,
siendo informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una
persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del
afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o
indefensión[3].
En este caso, la
tutela es presentada por el Personero Municipal de Ibagué en representación de
los niños, niñas y adolescentes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la
Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para la presentación
de la acción de tutela de la referencia.
2.2.
Legitimación pasiva
El municipio de Ibagué y la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué son entidades de carácter público,
a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos
fundamentales aducida por la personería, por lo tanto, de conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva, en
el proceso de tutela bajo estudio.
3.- Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del municipio
de Ibagué y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, violación
de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, al no realizar las
obras de ampliación de infraestructura del colegio, no suministrar unos
pupitres requeridos y no proveer unos cargos docentes vacantes de la planta de
personal.
Para entrar a
determinar si este actuar vulneró derechos fundamentales, la
Sala realizará un análisis jurisprudencial de la educación como derecho
fundamental, para luego abordar el caso concreto.
4.- La educación como derecho fundamental. Reiteración de la
jurisprudencia
Bajo una interpretación armónica del artículo 67 de la
Carta Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos
por el Estado Colombiano en la materia, la
Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, que la educación es
un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el
acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los
derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem,
proclamó que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los
derechos de los demás[4].
En efecto, desde sus primeras decisiones[5], la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la
educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir
una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por
parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dió luz verde a
la posibilidad de ejercer la acción de tutela para exigir el respeto y
protección del derecho a la educación.
Luego, a través de diversos pronunciamientos, la
Corte Constitucional ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y
un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática[6];
(ii) es, además, una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[7];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[8]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[9];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[10];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[11], y (vi) es
una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[12]
Acogiendo los criterios de interpretación provistos en la doctrina
nacional e internacional, esta Corporación señaló que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la
accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la
adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la
cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[13].
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
4.- Caso
Concreto
La Personería Municipal de Ibagué interpuso acción de
tutela en contra del municipio de Ibagué y la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por considerar que las
accionadas vulneran el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y
adolescentes estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, al no realizar las
obras de ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, al no
suministrar unos pupitres requeridos y al no proveer unos cargos docentes
vacantes en la planta de personal.
Del acervo
probatorio, presentado con la demanda y del allegado en la instancia de
revisión, se observa que:
(i) en relación con la planta física se continúan haciendo los
estudios y presupuestos de la obra[14],
pero no está legalizada la compraventa de los terrenos en los que se encuentra
la institución educativa, lo cual ha impedido iniciar la construcción, por lo
tanto, persiste el arrendamiento de viviendas no aptas para el uso como aulas;
(ii) la planta de docentes de la educación básica, secundaria y la
media está completa, pero en la básica primaria existen dos o tres cargos
vacantes, sin nombramiento en propiedad, situación que se ha manejado a través
de asignación de docentes con horas extras;
(iii) se realizó la entrega de 275 pupitres de los 300 requeridos.
En el Informe
Técnico de Visita realizada, el día 25 de abril de 2011,
a la Institución Educativa Maximiliano
Neira Lamus, la
Personería Municipal de Ibagué planteó las siguientes recomendaciones:
“1. Existe hacinamiento en la institución educativa.
2. No cuenta con las zonas de esparcimiento para hacer la recreación
del estudiantado.
3. Mejoramiento en la parte de pintura de las aulas de clases.
4. Construcción nueva en dos pisos para evitar el arriendo de viviendas
que no fueron construidas para el fin que se les está dando en el momento que
es salones de clase y ponen en peligro la vida del estudiantado debido a que
las cargas vivas y muertas en la placa son altas.
5. Reubicación de la parte estudiantil donde reciben las clases en
viviendas alrededor.
6. Construcción de nuevas unidades sanitarias.” [15]
Por lo expuesto,
la Sala estima que los argumentos esgrimidos por los
falladores de instancia para denegar la tutela, no se compadecen con las normas
constitucionales y legales, relacionadas con la fundamentalidad del derecho a
la educación, por cuanto en el expediente hay suficientes elementos de juicio
que permiten concluir que, no obstante las entidades accionadas se encuentran
adelantando las gestiones para garantizar la calidad y continuidad en la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, salta a la vista la
necesidad de acelerar su cumplimiento en el menor tiempo posible.
Así mismo,
considera la Sala que el derecho a la educación se ve vulnerado cuando la
infraestructura de la institución educativa es inadecuada, cuando el personal
docente no es suficiente o cuando no se presentan las condiciones sanitarias,
de recreación y de insumos necesarias para brindar una educación con calidad,
continuidad y que garantice su accesibilidad.
En consecuencia,
las autoridades competentes, en particular las aquí demandadas, deben asumir la
función social de la educación, que además constituye objetivo fundamental de
la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al
conocimiento y la formación efectiva de las y los estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, garantizando el adecuado
cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura necesaria y demás
elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia. No hay que
olvidar que, como lo señala el artículo 366 de la
Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad
social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar
general, para lo cual en los planes y presupuestos de la
Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En estas
circunstancias, es procedente tutelar el derecho a la educación de las niñas,
niños y adolescentes estudiantes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, ordenándose en esta
providencia a las accionadas que realicen las gestiones requeridas, previos los
trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma
prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento
del citado servicio público de educación.
Como
consecuencia de lo expuesto, habrá de protegerse en forma inmediata el derecho
fundamental a la educación invocado en esta demanda, el cual resulta vulnerado
frente a la omisión de la Alcaldía del municipio de Ibagué -Secretaría
de Educación Municipal-. En consecuencia, se ordenará al Alcalde del municipio
de Ibagué que gestione el arrendamiento o comodato de instalaciones adecuadas
que garanticen el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, hasta tanto se de
cumplimiento por parte de los organismos accionados de la iniciación de los
trámites administrativos y presupuestales necesarios que garanticen la
disponibilidad para realizar las siguientes actividades: (i) Legalizar
la compraventa de los terrenos en los que se encuentra el colegio, a fin de dar
inicio de la ejecución de las obras de ampliación y mejora de la
infraestructura del colegio, según los presupuestos de la obra[16]; (ii) Designar el docente o docentes requeridos en
la planta de docentes para la educación básica primaria del colegio y (iii)
Entregar los pupitres necesarios al colegio, de manera tal que se dé
cumplimiento con el convenio realizado con INFIBAGUE.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala revocará la sentencia
proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué, que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2010
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que negó por carencia actual de
objeto la presente acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo
solicitado en los términos que se han indicado y de acuerdo con las previsiones
sentadas en la parte resolutiva.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha del
25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2010 por
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que negó la presente acción de
tutela por carencia actual de objeto. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental
a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Como medida de protección inmediata, ORDENAR al Alcalde del municipio de Ibagué que, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione el arrendamiento
o comodato de instalaciones adecuadas que garanticen el derecho fundamental a
la educación de los niños, niñas y adolescentes de la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, hasta tanto se de cumplimiento
a las órdenes del siguiente numeral.
TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos y
presupuestales necesarios que garanticen la disponibilidad, correspondiente a
la vigencia fiscal 2012, para que el Secretario de Educación Municipal pueda
realizar las siguientes actividades:
(i) Legalizar la
compraventa de los terrenos en los que se encuentra el colegio, si aún no lo han hecho, para el
consecuente inicio de la ejecución de las obras de
ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, según los presupuestos
de la obra[17],
si no lo ha hecho.
(ii) Designar el
docente o docentes capacitados necesarios para copar a cabalidad, durante 2012
y los períodos académicos subsiguientes, las necesidades educacionales de los
niños, niñas y adolescentes del colegio, si no lo ha
hecho.
(iii) Entregar el saldo
restante de los pupitres necesarios, de manera tal que se cumpla a cabalidad el
convenio realizado con INFIBAGUE, si no lo ha hecho.
CUARTO.- Las actividades del numeral tercero de esta
providencia deberán ser iniciadas, previa concertación
entre la comunidad estudiantil (padres de familia, docentes, trabajadores,
estudiantes) y las autoridades administrativas mediante sus representantes, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados
a partir de la emisión de la correspondiente partida presupuestal. Así mismo, los funcionarios informarán al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué la
manera en que darán cumplida ejecución a estas órdenes de la
Corte.
QUINTO.- PREVENIR a la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué para que en ningún caso vuelva a
omitir la provisión suficiente de docentes para los educandos de ese municipio.
SEXTO.- Sin perjuicio de lo que atañe al
Juzgado de primera instancia (Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué), el
cumplimiento de este fallo se encomendará a la
Personería Municipal y a la
Defensoría del Pueblo del municipio de Ibagué, en el caso específico de los
derechos de los menores de edad que asisten a la
Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus.
SEPTIMO.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Art. 118 Constitución Política: “(…) Al
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos,
la protección del interés público (…)”
[2] Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992
de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país
recibieron delegación para interponer acciones de tutela.
[3] Al respecto, véase las sentencias T-150A de
2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-623 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),
entre otras.
[4] Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las
sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de
2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de
2010.
[5] Ver, en especial, la
Sentencia T-492 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[6] Sentencia T-787 de 2006.
[7] Sentencia T-002 de 1992.
[8] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido,
el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.
[9] Sentencia T-672 de 1998.
[10] Sentencia C-170 de 2004.
[11] Sentencia C-170 de 2004.
[12] Extracto de la
Sentencia C-376/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[13] Ibidem.
[14] PRESUPUESTOS: construcción del 2º piso de la
I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias
$27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la
I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46).
[15] Cuaderno Principal a folio 29.
[16] PRESUPUESTOS a la fecha del fallo de
revisión de tutela: construcción del 2º piso de la
I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias
$27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la
I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46). Podrán ser reajustados según los
estudios realizados.
[17] PRESUPUESTOS a la fecha del fallo de
revisión de tutela: construcción del 2º piso de la
I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias
$27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la
I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46). Podrán ser reajustados según los
estudios realizados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.