T-404-10
Sentencia T-404/10
Sentencia
T-404/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral
ACCION DE
TUTELA-Carácter
subsidiario/ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de
defensa judicial
DERECHO AL PAGO
DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD LABORAL-No es derecho
fundamental
DERECHO AL PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del
trabajador y su familia
SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de
acción de tutela por estar desprovisto de ingresos y presentar incapacidad
superior al 50%
En este caso procede la
acción tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque
el actor está desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus
necesidades básicas autónomamente, ya que no tiene salario, ni pensión, ni
renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los
antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje
superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos
dentro del proceso que lleven a esta Sala a considerar que se le ha reconocido
y pagado la pensión de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de
Seguros Sociales a este respecto. Pero, la tutela es procedente, en el caso
concreto, además porque fue presentada por un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta,
ya que de conformidad con la calificación realizada por la Junta Nacional de
Calificación e Invalidez de Bogotá, su incapacidad asciende al 53.45%. Hecha
esta consideración, la Corte procederá a resolver el caso concreto y, por
tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales
causadas después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, y
quién tiene el deber de pagarlas.
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Pago
de incapacidades por ser única fuente de ingreso del trabajador y su núcleo
familiar
JUEZ DE TUTELA-Puede señalar
transitoriamente un responsable provisional para el pago de las incapacidades
laborales
INCAPACIDAD
LABORAL DE TRABAJADOR DEPENDIENTE-Sujetos obligados al pago
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Cubre
incapacidad laboral de trabajador dependiente por enfermedad de origen común
EMPLEADOR-Cubre
excepcionalmente incapacidad laboral de trabajador por accidente o enfermedad de
origen común o que EPS no esté obligada a pagar
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Cubre incapacidad laboral por enfermedad o
accidente de origen profesional
ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES-Cubre incapacidad laboral mayor de 180 días
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL ISS-Pago
de incapacidades causadas después de 180 días
ACCION DE
REPETICION CONTRA FONDO DE PENSIONES-Pago de incapacidades causadas después
de 180 días
Referencia:
expediente T-2562802
Acción de tutela instaurada por José
Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y
Saludcoop EPS.
Magistrada
ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el
diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de
tutela instaurada por José Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) y Saludcoop EPS. El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio de auto de febrero veintiséis (26) de dos mil
diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Dos.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. José
Leovigildo Cuadrado Angulo padece una enfermedad de alto riesgo denominada ‘(POP de
Resvascularización Miocardio X BY PAS Cardiopatía Isquémica más Angina, más
hipertensión arterial)’ razón por la cual fue incapacitado consecutivamente
por más de doscientos diez (210) días. No obstante, sólo le fueron
reconocidos y pagados doscientos diez (210) días de incapacidad, por parte de la EPS Saludcoop, a la cual se encuentra afiliado. Se dirigió tanto ante la EPS como ante el
Instituto de Seguros Sociales (ISS) para obtener el pago por las incapacidades
posteriores, y ante el ISS para solicitar su valoración y la correspondiente
calificación de invalidez. No obstante, ambas entidades se negaron a
reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los doscientos diez (210)
días, y la calificación de invalidez determinó que el accionante tenía una
pérdida de capacidad laboral del 47.46%. Tras solicitar una nueva valoración, la Junta Regional de Calificación de Atlántico determinó que el porcentaje de incapacidad
laboral era del 47.30%. Nuevamente impugnó el dictamen, pero interpuso la
acción de tutela sin conocer los resultados de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pide en ella que se le ordene a quien sea el
responsable, que le reconozca y pague las incapacidades laborales prescritas.
Respuesta de
las entidades demandadas
2.
(i) El Instituto de Seguros Sociales no intervino. (ii) Por su
parte, la EPS Saludcoop solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción,
por considerar que por ley no estaba obligada a continuar pagando las
incapacidades que superaran los ciento ochenta (180) días.[1]
Decisión
judicial objeto de revisión
3.
El diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal
del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró
improcedente la tutela, porque existía otro medio de defensa judicial. Para el
juez de instancia, las pretensiones del demandante eran de índole pecuniaria y
por lo mismo, ajenas al amparo de tutela.
Prueba
telefónica practicada por la Sala Primera de Revisión
4.
Atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de
tutela, para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de
celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de
tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), el despacho se comunicó
telefónicamente con el accionante,[2]
quien informó que había sido calificado por la Junta Nacional de Calificación que le determinó una pérdida de capacidad laboral del
53.45%. Esta
información fue ratificada mediante oficio remitido vía fax a la Secretaría de esta Corporación, el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
Jurídico
2. En el
presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporación determinar si la EPS Saludcoop o el Instituto de Seguros Sociales vulneraron el derecho al mínimo vital del
accionante, por haberse rehusado a pagarle las incapacidades laborales causadas
después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, a pesar de que
no se le hubiera reconocido aún su derecho a la pensión de invalidez, (i) la EPS con el argumento de que sus deberes se circunscriben a cubrir los primeros ciento ochenta
(180) días de incapacidad, y (ii) el ISS señalando que sus deberes se
circunscriben a cubrir la pensión de invalidez, si hay lugar a ella.[3]
Pero antes de resolver el problema, la Corte verificará si la acción de tutela
puede ser estudiada de fondo.
Condiciones
constitucionales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para
reclamar incapacidades laborales
3.
Según
el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio de protección de
derechos fundamentales que tiene carácter subsidiario.[4] La procedencia
de la acción de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque
haya otros medios, la acción de tutela es procedente si se logra acreditar que
con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro
medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusión a que permite
arribar la interpretación del artículo 6°, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es
el siguiente: “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante” (Subrayas añadidas).
4.
Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades
laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción
de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago
de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades
laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al
mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se
admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho
fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable.[5] Porque,
cuando la única fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las
incapacidades (a falta de un salario), de él empiezan a depender las
posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos
que les garanticen una nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de tener
una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a
trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a
reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento
óptimo. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar
improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de
ellas dependa la satisfacción de necesidades básicas elementalísimas de una
persona o de su núcleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en el haber jurídico de aquellos, pues las repercusiones
son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de
las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando
una tutela persigue la protección de esas necesidades básicas para vivir en
condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no
obstante que la vía para obtener la satisfacción sea el pago de prestaciones
puramente económicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.[6]
5. Así, en este
caso procede
la acción tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar,
porque el actor está desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus
necesidades básicas autónomamente, ya que no tiene salario, ni pensión, ni
renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los
antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje
superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos
dentro del proceso que lleven a esta Sala a considerar que se le ha reconocido
y pagado la pensión de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de
Seguros Sociales a este respecto. Pero, la tutela es procedente, en el caso
concreto, además porque fue presentada por un sujeto de especial protección constitucional
que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta, ya que de
conformidad con la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez de Bogotá, su incapacidad asciende al 53.45%.
Hecha esta consideración, la Corte procederá a resolver el caso concreto y, por
tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales
causadas después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, y
quién tiene el deber de pagarlas.
En
este caso concreto, al demandante se le violó el derecho al mínimo vital. Es
deber del juez definir provisionalmente al responsable del pago de
incapacidades, cuando la violación del derecho es cierta
6.
En este caso, la Corte constata que aún cuando el señor José Leovigildo
Cuadrado Angulo tenía derecho al pago de incapacidades, ninguna entidad se las
canceló. Dado que, como lo ha señalado la Corte, “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para
garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”,[7] debe
presumirse también que el trabajador dependía de ese pago para satisfacer las
necesidades de una existencia verdaderamente digna (como las de alimentarse,
asearse, vestirse y proveerse una vivienda digna), y que como no tenía otros
ingresos como salarios, mesadas pensionales, ni rentas probadas en el
expediente, fue sometido a una situación de apremio y precariedad innecesaria,
que resulta inconstitucional. En consecuencia, la Sala concederá la tutela del derecho al mínimo vital del tutelante, y así lo dispondrá en la
parte resolutiva. La pregunta siguiente sería quién debe pagar las
correspondientes incapacidades, para que cese la violación de sus derechos.
7.
Al respecto, en la sentencia T-786 de 2009, se sostuvo que cuando no se sabe
quién es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se
tiene certeza que alguien debe pagarlas o de lo contrario se le ocasionaría al
trabajador una afectación inconstitucional en su derecho al mínimo vital, el
juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable
provisional del cumplimiento de esa obligación, dejando a salvo para este
último la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero obligado, de
acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes. En palabras textuales,
dijo:
“3.3.
La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de
incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una
definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago
de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar
el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo
con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el
accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese
sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la
garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el
sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de
tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas,
debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone
para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la
consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al
pago de la prestación”.
8. Esa no es más que la aplicación concreta de una
regla más general, empleada por la Corte en casos en los cuales se decide quién
debe ser el responsable de cubrir una determinada prestación laboral o
pensional, regulada por la ley. En efecto, en diversas ocasiones, referidas a
solicitudes de orden pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cuál es, en
definitiva, la entidad obligada y con competencia para realizar el
reconocimiento o la devolución de aportes, no es una razón legítima para
negarle o postergarle a una persona la protección que merece, a quien se le
están limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible y
que justifica en últimas la existencia de todas las instituciones públicas
(art. 2, C.P.). Así se afirmó en la sentencia T-418 de 2006,[8]
al decidir que no era constitucionalmente posible postergar el pago de mesadas
pensionales debidamente reconocidas, mientras se resuelve una controversia
administrativa sobre quién era el legal y reglamentariamente obligado a
hacerlo. Se dijo, entonces:
“8. (…) la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades
sobre cu[á]l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e
indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como
se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que
tiene derecho, para satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su
familia”.
9. Naturalmente,
esa consideración no sólo es válida para quienes sufren la desprotección de sus
derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligación pensional.
Ella es también extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene
indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y
tras solicitar la concurrencia a diversas autoridades con competencias
funcional o temáticamente tangentes, éstas se enlazan en una controversia que
dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental. Por lo tanto, lo
que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la
salvedad de no tener certeza acerca de quién debía pagar la correspondiente
prestación, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente
responsable de satisfacer los derechos invocados.
10. De hecho,
cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, no debe
ser él quien defina con carácter inmodificable el conflicto de competencias,
aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede definir
de forma provisional y transitoria cuál es la entidad obligada a responder y a
adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la
violación fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la
entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello,
debe brindar la protección requerida y luego puede repetir contra quien estime
que sí lo es, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En el mismo sentido
ha sostenido la Corte, por ejemplo en la precitada sentencia T-418 de 2006,
que:
“9.
En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle
el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la
obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la
otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o
parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez
competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y
condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin
embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de
manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado
la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital”.[9]
11. Ahora bien,
el hecho de que la definición sea provisional, no significa que pueda ser
caprichosa o irrazonable. La ley y los reglamentos, tal como han sido
interpretados por la jurisprudencia constitucional, ofrecen todo un haz de reglas
para determinar prima facie cuáles sujetos están obligados al pago de
las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes. En esta
sentencia no se pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas. Pero,
ciertamente, de una lectura de la normatividad correspondiente puede decirse
cuando menos lo siguiente:
12. En primer
lugar, a la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde correr con las
prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un
trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la
ocasiona sea de origen común. Esto se deriva, especialmente, del texto
del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone: “[p]ara los
afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo
reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes”.[10] De conformidad con el
artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, como enseguida se verá, las EPS
deben cubrir hasta ciento ochenta (180) días de incapacidades.
13. Al empleador
le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad
laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que
la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es
excepcional. Esto se deduce del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo,
que señala: “[e]n caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho
a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180)
días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros
noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante”. De acuerdo con
la sentencia C-065 de 2005,[11]
esta norma no perdió vigencia con la expedición del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, pues en éste último se previó que las EPS están obligadas a reconocer las
incapacidades por enfermedad general de los afiliados a que se refiere el
artículo 157 literal a) del mismo estatuto, “de conformidad con las
disposiciones legales vigentes”. En sentir de la Corte, la formulación lingüística “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”,
remite al artículo 227 del CST, todavía vigente y aplicable en toda su
integridad en algunas hipótesis.[12]
Por ejemplo, es aplicable en casos en los cuales la enfermedad es de origen
común, pero el trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas en la
forma en que lo exige el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 47 de 2000.[13]
También lo es, cuando la enfermedad o el accidente son de origen común, pero el
empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella.[14]
Es aplicable, asimismo, en las hipótesis en las cuales el empleador no
suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del
trabajador.[15]
14. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas
por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen
profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos
Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales
cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las
ocasiona como de origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, ‘Por el
cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales’, dispone en su artículo 12 que “[t]oda enfermedad
o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados
como de origen profesional, se consideran de origen común”. [16]
15. Y, finalmente, al Fondo de Pensiones
al cual se encuentre afiliado el trabajador le corresponde pagar las
incapacidades en otras hipótesis. Así ocurre, por ejemplo, si de conformidad
con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,[17]
la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador posterga el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación
de Invalidez (lo cual puede hacer hasta por 360 días adicionales a los primeros
180 días de incapacidad otorgada por la EPS), entonces le debe conceder al
trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando. Algo
similar ocurre, incluso cuando se ha verificado que el trabajador
definitivamente no tiene derecho a pensionarse por invalidez, porque la
calificación de su pérdida de capacidad laboral es inferior al cincuenta por
ciento (50%), pues en esa hipótesis sigue siendo el Fondo de Pensiones quien
corra con la obligación de pagar las incapacidades laborales. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-212 de 2010, en la cual se resolvió que el Fondo de
Pensiones era quien debía pagar las incapacidades causadas después de ciento
ochenta (180) días de incapacidad, a pesar de que el trabajador ya hubiera sido
calificado con un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%):
“[a]hora
bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento
de la pensión de invalidez porque la calificación es inferior al 50%, ¿A quien
le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181?
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el pago de las incapacidades
laborales mayores a 180 días corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.”[18]
16.
Esta conclusión no cambia, por supuesto, cuando el trabajador obtiene una
calificación de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si está
a la espera de que se decida si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. En una hipótesis de esa naturaleza, con mayor razón debe
responderse con solidaridad ante la disminución física, síquica o sensorial de
quien ha sufrido semejante pérdida en sus capacidades laborales, y reconocerle
el derecho a recibir una suma de dinero periódica para garantizar la
satisfacción de sus necesidades básicas más importantes. Por lo tanto, mientras
se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de
invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado
el trabajador[19]
quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de
ciento ochenta (180) días de incapacidad.
17.
Por consiguiente, dado que el señor José Leovigildo Cuadrado Angulo tiene
derecho a que se le cancelen las incapacidades causadas después ciento ochenta
(180) días de incapacidad –en este caso, después de doscientos diez (210)
días-, y debido a que, como acaba de señalarse, esas incapacidades debe
cubrirlas, en principio el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el
trabajador, la Sala procederá a ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que
en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia adelante los trámites ante la EPS para establecer el número de
incapacidades que han debido reconocerse al trabajador, después de que la EPS se abstuvo de seguir corriendo con ellas. Y en un término igual o inferior a los cinco
(5) días siguientes a la notificación de este fallo deberá cancelarle al
tutelante tales incapacidades. Pero conservará la facultad para repetir contra
quien considere es el verdadero responsable de pagarlas.
18.
No obstante, si es el caso que al tutelante ya se le reconoció el derecho a la
pensión de invalidez, y las mesadas pensionales se vienen pagando
oportunamente, cesarán los efectos de este fallo, pues con ellas puede cubrir
su mínimo vital. Por lo tanto, podrá exigir las correspondientes incapacidades
ante la justicia competente, para que allí se decida la controversia de orden legal.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en única
instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER el
amparo del derecho al mínimo vital del señor José Leovigildo Cuadrado Angulo.
Segundo.-
ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales (i) que en el término de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la presente sentencia adelante los
trámites ante la EPS para establecer el número de incapacidades que ha debido
pagarle a José Leovigildo Cuadrado Angulo, después de que la EPS se abstuvo de seguir corriendo con ellas, y (ii) que en un término igual o
inferior a los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo le
pague al trabajador las incapacidades laborales correspondientes. No obstante,
si y sólo si es el caso que al tutelante ya se le reconoció el derecho a la
pensión de invalidez, y las mesadas pensionales se le vienen pagando
oportunamente, cesarán los efectos de este fallo, pues con ellas el tutelante
puede cubrir su mínimo vital. Pero conservará la facultad para repetir contra
quien considere es el verdadero responsable de pagarlas.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En su intervención resalta que “no ha vulnerado
derecho alguno al accionante, todo lo contrario ha suministrado toda la
atención médica requerida a través de la IPS adscritas a la red. De otra parte
ha expedido las incapacidades médicas de acuerdo al concepto emitido por parte
de los médicos tratantes y ha reconocido monetariamente lo que corresponde
hasta 180 días, tal como lo señala la normatividad vigente.”
[2] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela
obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio
adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603
de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001(MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-817 de 2003 (MP.
Jaime Araújo Rentería), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-219 de
2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007(MP (e). Catalina Botero Marino), T-374 de 2008 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[3] Respuesta extemporánea a la tutela del
Instituto de Seguros Sociales. Folio 73 del cuaderno principal.
[4] En desarrollo de este precepto, el artículo
6° del Decreto 2591 de 1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
[5] Sentencia T-786 de 2009 (MP María Victoria
Calle Correa). En esa ocasión, la Corte decidía la acción de tutela instaurada
por un trabajador que requería el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales, y consideró que debía considerarse procedente y estudiarse de fondo,
porque a partir de las circunstancias concretas del peticionario podía
inferirse que empleaba la tutela para garantizar “el derecho que tienen Wilson de Jesús Arboleda Ortega y su familia a
satisfacer las necesidades básicas incuestionables más elementales de un ser
humano, como son la alimentación, el aseo, la vivienda digna y la salud”. Por lo tanto, la Sala concluyó que la tutela se orientaba, además, “a evitar de manera urgente un perjuicio
inminente, grave e impostergable, como es el de que un grupo de personas se vea
privado de las condiciones mínimas para tener una existencia aceptable”.
[6] Así lo ha expresado la Corte desde la sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), providencia en
la cual se estableció que la tutela era procedente para reclamar el pago de
incapacidades laborales, cuando se requirieran con urgencia. Por ese motivo, en
el caso estudiado en aquella oportunidad, la Corte consideró que el amparo debía ser estudiado y resuelto de fondo, “por cuanto, como puede verse en el
expediente, la situación de extrema necesidad de la solicitante y la seria
amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo,
en especial el que estaba por nacer para la época en que instauró la acción,
tornaban teórico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicción del
trabajo, pues la decisión correspondiente, por favorable que fuera para sus
pretensiones, habría de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal
y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus
derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna
subsistencia (artículo 11 C.P.)”.
[7] Sentencia T-789 de 2005 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[8] (MP Jaime Córdoba Triviño). En sentido
similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-912 de
2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9] Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime Córdoba
Triviño), ya citada.
[10] Dice el literal a) del artículo
157 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 157. A partir de la sanción
de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de
salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo
harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros
lo harán en forma temporal como participantes vinculados. || A.
Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existirán dos tipos de
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados
al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a
través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados
y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas
personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen
contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. ||
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el
Artículo 211 de la presente
Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las
madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago”.
[11] MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime).
[12] En la Sentencia se dice, de forma expresa: Al remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones
legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe
acudir al Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de éste se encuentra el
artículo 227 según el cual: “[e]n caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador
tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: Las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Sentencia C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, unánime).
[13] En la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concedió la tutela de una persona que
solicitaba el pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común,
pero estimó que en ese caso concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas
porque el trabajador no había efectuado el número mínimo de cotizaciones
exigido por las normas correspondientes, que era de cuatro semanas. El artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado
por el Decreto 783 de 2000
dispone: “[p]ara acceder a las
prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los
trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado un mínimo
de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (…)”. Ese artículo fue luego modificado por el Decreto 783
de 2000.
[14] De acuerdo con lo que ha dispuesto la
jurisprudencia constitucional, aunque en principio las EPS no están obligadas a cubrir las incapacidades
laborales de los afiliados morosos, si
no han requerido a los afiliados el pago oportuno de los aportes al sistema o
han recibido el pago extemporáneo de los mismos sin objetarlo, se allanan a la
mora y pierden la posibilidad de rehusarse al pago de las prestaciones
económicas. Ver sentencias T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y
T-1090 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En la primera de estas, la Corte extendió al pago de incapacidades laborales las reglas que sobre allanamiento a la mora
en materia de licencias de maternidad había construido la jurisprudencia. En
ese sentido, estableció que del principio
de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes realizados por el empleador a la seguridad social, posteriormente
no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular: el trabajador.
[15] En la sentencia T-311 de 1996 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), la Corte concedió la tutela del derecho al mínimo
vital de una persona que solicitaba el pago de prestaciones económicas por
incapacidad laboral. La orden de pago estuvo dirigida al empleador de la
tutelante, porque en ese caso no había suministrado la información pertinente
acerca de la enfermedad concreta de la empleada. La Corte adujo que: “[d]e la normatividad
vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos
constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara
e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y
a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social,
de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el
patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere
inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las
pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como
en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos”.
[16] Véase
al respecto, la sentencia T-555 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), en la cual
se resolvía el caso de un
trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brindárselas porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo eran profesionales aquellas enfermedades que habían sido catalogadas
como tales, en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.
[17] Decreto 2461 de 2001, “Artículo
23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de
calificación de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común
en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de
fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido
el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión
social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las
juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos
sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180)
días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre
y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.”
[18] MP Juan Carlos Henao Pérez.
[19] El
señor José Leovigildo Cuadrado Ángulo se encuentra afiliado al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, según se acredita en el folio 21
del cuaderno N° 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.