T-404-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-404/08
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para resolver sobre la validez
de la resolución mediante la cual se sancionó a trabajadores de ECOPETROL por
participación en actividad sindical
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio
irremediable
Referencia: expedientes T-1.630.257 y
T-1.687.820
Acciones de tutela presentadas por
Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra ECOPETROL
S.A. y otra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión, integrada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para resolver las acciones
de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo López y Ángel de
Jesús Díaz Rodríguez contra Ecopetrol S.A. y la Jefe de la Oficina de Control
Interno Disciplinario de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
Los señores Alexander del Cristo López y
Ángel de Jesús Díaz Rodríguez consideran vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser
juzgados dos veces por lo mismo y a la igualdad, porque la Oficina de Control
Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. los sancionó con destitución e
inhabilidad para ejercer cargos públicos, en razón de su participación en el
cese de labores, decretado por la Unión Sindical Obrera USO, el 22 de abril del
año 2004.
1. Situación fáctica
La pruebas anexas al expediente permiten
establecer los siguientes hechos:
1.1 Mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004,
el Ministerio de la Protección Social i) declaró ilegal “la suspensión
colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A., el día 22 de
abril de 2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA - USO, en dependencias de
la empresa (..)” y ii) dispuso observar el procedimiento “establecido en
el numeral 2o. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 (..)”.
Para el efecto el señor Ministro de la Protección
Social consideró i) la solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por
el apoderado general de ECOPETROL S.A.; ii) que “funcionarios
administrativos de este Ministerio se desplazaron a las diferentes dependencias
de la empresa, incluida la Policlínica "Ismael Darío Rincón" y
constataron los ceses de actividades, como consta en las actas anexas al
expediente”; iii) que está prohibida la huelga en los servicios públicos,
entre ellos “las actividades de explotación, refinación, transporte y
distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al
abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno” y
iii) que “la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en
los servicios públicos esenciales, es razón jurídica suficiente para que se
declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores
de la entidad mencionada”.
1.2 La
Unión Sindical Obrera USO, por intermedio de apoderado interpuso acción de
simple nulidad contra la Resolución 001116, proferida por el Ministerio de la
Protección Social el 22 de abril de 2004[1].
1.3 El
26 de mayo del mismo año, representantes del Gobierno Nacional y directivos de
ECOPETROL S.A. y de la Unión Sindical Obrera USO, acordaron, según Acta de la
fecha, “para solucionar la problemática laboral (..)”, entre otros
aspectos i) “constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad Hoc, que
decida en derecho y según la normatividad vigente, incluyendo todos los
aspectos sustanciales y procesales de la misma, las reclamaciones de los
extrabajadores [sin derecho a acceder a la pensión plena de jubilación] y que
se les terminó el contrato por justa causa, con ocasión de los hechos derivados
de la suspensión colectiva de labores iniciada el 22 de abril de 2004,
exclusivamente, es decir, este organismo arbitral no conocerá ni definirá
asuntos diferentes a despidos originados por los hechos aquí denunciados” y
ii) reanudar las labores en la entidad “a partir del 28 de mayo de 2004, a
las 6:a.m. de acuerdo con la programación que para este efecto establezca la
empresa”.
Precisa el documento, entre otros aspectos i) que el
Ministerio de la Protección Social declaró ilegal la suspensión colectiva de
labores, adelantada por la Unión Sindical Obrera USO el 22 de abril de 2004,
ii) que soportada en la resolución del Ministerio del ramo -de manera que la
Unión Sindical no comparte-, ECOPETROL S.A. dio por terminados 248 contratos de
trabajo, previo el procedimiento convencional establecido para el efecto y iii)
que, ante la falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo del conflicto
colectivo, el Ministerio de la Protección Social convocó a la empresa y al
sindicato a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resuelto mediante Laudo
del 9 y 17 de diciembre de 2003.
1.4 Mediante
providencias del 14 de marzo y 30 de junio de 2006, la Oficina de Control
Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. declaró a los señores Alexander Del
Cristo López –PD-1242-2005- y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez -PD-1257-05-,
responsables de los cargos de infringir la Constitución Política, las leyes que
rigen la materia y el Reglamento Interno de Trabajo, dado que no se presentaron
a laborar, entre el 24 y 23 de abril y entre el 13 y 17 de mayo de 2004
respectivamente.
Señalan las decisiones que los disciplinados no
asistieron al lugar de trabajo los días antes señalados, es decir abandonaron
las funciones que les habían sido asignadas, sin que mediase licencia o
permiso, vacaciones o incapacidad médica, incurriendo en conductas dolosas,
comoquiera que, a sabiendas de la ilegalidad del cese de actividades y
conocidas las consecuencias que les acarrearía su participación, quisieron su
realización y se mantuvieron en ella, en pleno uso de sus facultades mentales.
Indica el fallo de primera instancia, respecto de los
argumentos sostenidos por la defensa, a cuyo tenor el empleador habría impedido
el ingreso de los trabajadores y puesto a los mismos en imposibilidad de
cumplir con la jornada laboral:
“La huelga de trabajadores de ECOPETROL S.A. del año 2004, la
ilegalidad de la misma declarada por el Ministerio de la Protección Social y el
despido de más de dos centenares de trabajadores en el marco de dicho cese de
actividades, constituyeron hechos notorios que la sociedad colombiana conoció
en su momento por la trascendencia misma que instancias como la propia USO le
imprimieron a los mismos y se convirtieron en noticias del momento. Por ende,
si la ilegalidad del movimiento propiciado por el aludido sindicato transcendió
a la sociedad colombiana y de manera particular a la comunidad Barranquera, es
irrefutable que los trabajadores mas involucrados en el conflicto, esto es los
convencionales sindicalizados de la Refinería de Barrancabermeja, estaban al
corriente del desenlace de ese acontecer y no como se ha querido mostrar, con
individuos ajenos o indiferentes a la candente realidad vivida en el entorno
laboral del momento.
(..)
En estas condiciones resulta cierto, como no podía ser lo contrario,
dada la situación de anormalidad laboral que se vivía para esos días, que la
administración tomara algunas medidas preventivas respecto de la preservación
de las instalaciones y la prestación del servicio público esencial a ella
encomendado, las cuales necesariamente tenían que generar cambios respecto al
desarrollo normal de actividades en la Refinería, como sucedió con las puertas
de acceso, por ello no está significando fatalmente que se haya impedido en
forma general y absoluta la entrada de los trabajadores a dichas instalaciones,
lo cual, de suyo, sería un contrasentido fáctico, pues si la empresa estaba
evitando la huelga, llamando a los trabajadores a laborar una vez declarada la
suspensión de labores, mal habría hecho al cerrar totalmente a aquellos el
acceso a sus sitios de trabajo.
La situación es diversa.
Se trató es de evitar desmanes y por ello se adoptaron restricciones
para entrar a trabajar, en cuanto se refiere a las puertas tradicionalmente
utilizadas para ello, pero abriendo otra que cumpliera el mismo fin, lo cual
desvirtúa por completo al pretendida justificación del señor ALEXANDER DEL
CRISTO LÓPEZ y su defensor , quedando claro que todo se remite a que
simplemente este trabajador voluntariamente decidió dejar de asistir al
trabajo.
(..)”.
Expuso el fallador de instancia respecto de los
argumentos de la defensa, en lo que tiene que ver con la atipicidad de la
conducta observada por el señor Díaz Rodríguez:
“También refiere el apoderado del implicado, que con base en
pronunciamiento emitido por parte de la OIT, se indicaron unas recomendaciones
que en criterio de la defensa, tiene unos elementos constitutivos que se
asemejan a los indicados en las sentencias SU- 036 y T-568 de 1999 y que por el
hecho de pertenecer al sindicato, no se podía imputar responsabilidad
disciplinaria al señor ANGEL DE JESUS DÍAZ RODRÍGUEZ; y corolario de todo lo
anterior es su petición de fallo absolutorio para su defendido.
(..)
Examinado el texto de las recomendaciones cuya aplicabilidad se
solicita, se advierte que la generalidad de tales recomendaciones se orientan
directamente al Gobierno Central, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y no
a la empresa en cuanto tal; lo cual permite deducir que el Despacho carece de
competencia para atenderlas, en la medida que no tiene iniciativa legislativa
para variar el ordenamiento jurídico reinante en el país; no tiene capacidad
para definir a qué autoridad compete declarar la ilegalidad de determinada
huelga y por consiguiente carece de competencia para pronunciarse sobre esta
temática, así como respecto de la procedibilidad o no de adelantar los procesos
de naturaleza disciplinaria que se adelantan contra dirigentes sindicales.
Al despacho le compete dar aplicación a la Ley 734 de 2002, cuyo
artículo 34 numeral 1° precisa el deber de cumplir y hacer cumplir los Tratados
de Derecho Internacional Humanitario y los demás ratificados por el Congreso
así como las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por el
funcionario competente. La Ley no regula el deber de pronunciarse sobre
“Recomendaciones de la OIT”, cuyo alcance sea provisional, situación que
caracteriza las recomendaciones sometidas a examen, que solo pueden generar
impacto en el ordenamiento jurídico, en la medida que determinado Estado las
acoja formalmente dentro de tal ordenamiento. Además su naturaleza no es
impositiva e imperativa”.
En consecuencia, la Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno accionada resolvió declarar responsables a los actores de
inasistir al trabajo, abandonar el cargo e incumplir las órdenes impartidas por
el empleador y, en consecuencia, sancionarlos “con la Terminación del
Contrato de Trabajo y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o función
pública por el término aquí señalado.”
Señalan los fallos de primera instancia:
“Con base en los elementos probatorios arrimados al proceso y el
análisis realizado a lo largo de este proveído, el Despacho considera que se
encuentran probadas las faltas disciplinarias endilgadas en los Cargos segundo[2],
cuarto[3], quinto[4]
y sexto[5] del Pliego
de Cargos (..), razón por la cual se procederá a imponer la correspondiente
sanción.
Exposición Fundamentada de los Criterios Tenidos en Cuenta para la
Graduación de la Sanción y la Decisión de la Parte Resolutiva.
El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Clases de sanciones. El servidor público
está sometido a las siguientes sanciones: (..) 1. Destitución e inhabilidad
general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; 2.
Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas
graves o dolosas (..)”.
A su vez el artículo 45 numeral 1° literales c) y d) define que la
destitución e inhabilidad general implican la terminación del contrato de
trabajo y la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en el fallo respectivamente. En el numeral 2
se señala que la suspensión implica la separación del cargo en cuyo desempeño
se originó la falta y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la
función pública, en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado
en el fallo.
De otra parte, el artículo 46 de la Ley ibídem reza: “Límite de las sanciones. La inhabilidad
general será de diez a veinte años”.
Así las cosas, las faltas disciplinarias endilgadas al señor [Alexander
del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez], en los cargos segundo,
cuarto y quinto implican, la imposición de la sanción de Destitución e
inhabilidad, no menor de diez (10) años, ni superior a veinte (20) y aquella
contenida en el sexto, la suspensión en el ejercicio del cargo, no inferior a
un (1) mes ni superior a doce(12) e inhabilidad especial al ser calificadas
respectivamente como Gravísimas Dolosas y Grave Dolosa.
Como el artículo 47 numeral 2° expresa, “Criterios para la graduación de la sanción
(..) A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias
disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se
le graduará la sanción y el literal a) del
numeral 2° del artículo 47 establece que si la sanción más grave es la
destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro
tanto sin exceder el máximo legal y como [los trabajadores tenían] conocimiento
de la ilicitud, al tenor del literal i) del numeral 1° del artículo 47, la sanción
a imponer es la Destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, que
para el caso en concreto, en consideración a los cuatro (4) cargos que se han
probado, sería por el término [de dieciséis (16) y catorce (14) años]; que para
los fines del artículo 45 numeral 1° literales c) y d) se traduce en la
Terminación del Contrato de Trabajo y la imposibilidad para ejercer cargo o
función pública por el término de [catorce (14) y dieciséis (16) años]”.
Sin embargo, en lo que toca a la referida inhabilidad general,
tomando en consideración el criterio plasmado en el numeral b) que señala “la
diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o función” y toda
vez que, conforme con la información suministrada tanto por la Coordinación de
Servicios al Personal de ECOPETROL S.A. como por la Procuraduría General de la
Nación el funcionario en comento no tiene antecedentes disciplinarios, el
Despacho reduce el término referido en el párrafo anterior [a trece (13) y doce
(12) años de inhabilidad general]”.
1.5 Los
señores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, por
intermedio de apoderado, impugnaron las decisiones.
-Expuso el apoderado del señor Del Cristo López i) que
la Resolución 1116 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que declaró
ilegal el cese de actividades adelantado por la USO, desconoce la Resolución
00342 de 1977 emanada de la misma entidad y la Sentencia C-450 de 1995 de esta
Corporación; ii) que los cargos que se le endilgan a su representado se
estructuran bajo un comportamiento desvirtuado, si se considera que las pruebas
practicadas apuntan a que las condiciones impuestas por la empresa no
permitieron a los trabajadores ingresar a laborar y iii) que las garantías
procesales del accionante fueron vulneradas.
Respecto de las circunstancias que impidieron a su
poderdante asistir al trabajo y desarrollar la labor encomendada, señaló:
“Con lo expuesto anteriormente se desvirtúan las apreciaciones
efectuadas por el fallador de primera vara al expresar las causas de la no
asistencia de mi defendido al sitio de trabajo, siendo esta una de las cuales
que impidieron su ingreso a laborar.
Además de ello para nadie es desconocido que la presión que existió
en la ciudad como consecuencia del cese de actividades propuesto por la USO,
generó un a (sic) serie de situación que directamente afectaron el orden
público y la tranquilidad de los trabajadores petroleros.
No más con el hecho de militarizar las diferentes entradas de todas
las instalaciones de ECOPETROL, supuestamente para salvaguardar los bienes de
la empresa, conlleva un hecho que afecta los derechos humanos de los
trabajadores convencionales.
No se entiende el comportamiento de los directivas de ECOPETROL ya
que antes de que se iniciara el cese de actividades impidió el ingreso de los
trabajadores convencionales a su sitio de trabajo, incumpliendo de ésta forma
unas de sus obligaciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, para
que después de declarada la ilegalidad de la huelga se ordenara supuestamente
la reincorporación a laborar y al mismo tiempo impidiendo el ingreso del
personal convencional, tal como quedó demostrado en los testimonios allegados
por la defensa.
Con lo expuesto se observa que las causas generadoras de la no
asistencia de mi defendido a trabajar se debieron i) a la imposibilidad de su
ingreso del trabajador (sic) a la empresa sin justa causa de por parte del
empleador y ii) por el temor que tenía mi defendido al ser objeto de ataques a
su familia y a él por grupos al margen de la ley, ese temor se encuentra
demostrado dentro del proceso, pruebas que no quiso valorar la primera
instancia y si tuvo en cuenta pruebas que no se recaudaron en debida forma.
Es por ello que insisto que no es cierto que mi defendido se hubiese
adherido a la huelga tal como lo expresa el fallador de primera instancia, ya
que de las pruebas recaudadas se demuestra que fueron otras las circunstancias
que originaron la no asistencia a trabajar del investigado, aunado a la falta
de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo
directamente a su no realización.
Lo anterior se le atribuye a la equivocada interpretación de las
pruebas, toda vez que ya que (sic) partió de una premisa falsa al expresar que
existía acervo probatorio que demostraba la adhesión de mi defendido a la
huelga.
En lo que tiene que ver con la vulneración de las
garantías fundamentales de su representado, el apoderado destacó i) que el
artículo 80 de la Ley 734 de 2000 asigna la competencia para investigar y
sancionar en materia disciplinaria al funcionario del lugar donde se realizó la
conducta, razón por la cual el proceso contra el señor Del Cristo López tenía
que haberse adelantado en Barrancabermeja y no en Bogotá, como efectivamente
ocurrió; ii) que el funcionario que notificó el pliego de cargos no fue
comisionado para el efecto; iii) que la decisión desconoce el principio de
legalidad, dado que “la cita de normas para atribuir faltas graves o leves
no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han
determinado como gravísimos” y iv) que “siendo consideradas como
gravísimas las faltas atribuidas al disciplinado en los cargos primero al
quinto, resulta violatorio del debido proceso que los mismos se estructuren a
partir de supuestos que no están soportados por pruebas fehacientes de
responsabilidad, por pruebas negativas acerca de la no presencia del encausado
a su sitio habitual de labores, configurándose de esta manera los numerales 2°
y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues indefectiblemente la defensa
técnica se emprende a partir de inferencias lógicas apoyadas en sustentos
probatorios idóneos para controvertirlos”.
-El apoderado del señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez,
por su parte, fundó su inconformidad, entre otros aspectos i) en que la
declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades no genera, por sí sola,
responsabilidad disciplinaria; ii) en el reiterado incumplimiento “por parte
de ECOPETROL S.A. del contrato de trabajo suscrito con su mandante, por impedir
su acceso al sitio de trabajo a partir del 20 de abril de 2004 (..)” y iii)
en que el fallo “no contiene una valoración probatoria ajustada a las
previsiones del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues de su análisis se
desprende que el operador disciplinario solo se pronunció sobre el miedo
argumentado, para desvirtuar la situación vivida por su representado.[6]”
También el apoderado plantea la vulneración de las
garantías constitucionales del señor Díaz Rodríguez en razón de la ambigüedad
de los cargos, dada la decisión del fallador de primer grado de trasladar al
plenario pruebas que los inculpados no pudieron contradecir y el
desconocimiento del principio que impide juzgar dos veces, la misma conducta.
1.6 El 19 de mayo y el 1° de diciembre de 2006, la
Presidencia de ECOPETROL S.A. resolvió i) negar las nulidades impetradas por
los apoderados de los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez y ii) confirmar
los fallos de primera instancia, excepto en cuanto al término de la inhabilidad
general para ejercer cargos públicos, la cual, en ambos casos, se redujo a diez
(10) años y un (1) mes.
Respecto de la vulneración de las garantías
constitucionales de los accionantes, la accionada expuso i) que “la Oficina
de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. es un todo, una sola unidad,
precedida por un jefe que está investido de competencia conforme a la ley, para
actuar como operador disciplinario en toda la empresa y solamente en él se
halla radicada la competencia para investigar, juzgar y decidir, sin perjuicio
de la facultad que le asiste de delegar en sus colaboradores, de manera
expresa, la realización de ciertas tareas (..)”; ii) que las notificaciones
de los autos de apertura de la investigación, de las providencias que sustentan
los cargos y de los fallos de primera instancia “se hicieron en
Barrancabermeja y se surtieron conforme a las disposiciones de ley, las cuales
en esencia buscan preservar el debido proceso y garantizar el derecho de
defensa (..) como en efecto ocurrió y consta en cada una de las actas de
notificación, finalidad que, por consiguiente se cumplió a cabalidad, al punto
que el apoderado actuó haciendo las solicitudes e interponiendo los recursos
que a su juicio correspondían”; iii) que si bien el instructor formuló
cargos basado en normas en “normas en blanco”, lo cierto es que el
funcionario también citó disposiciones que describen conductas; iv) que al
revisar las decisiones se puede establecer que cada uno de los cargos endilgados
se sustenta en pruebas debidamente especificadas, con su correspondiente
análisis probatorio; v) que el traslado de las pruebas operó con el lleno de
las formalidades establecidas y pleno conocimiento de los disciplinados y sus
apoderados, sin objeción de su parte y vi) que “el trámite administrativo,
como facultad inherente de la administración, cuando opta por la desvinculación
unilateral del trabajador por justa causa, no es presupuesto indispensable para
la iniciación del proceso disciplinario, en el que, de acuerdo con las
circunstancias de hecho motivo de investigación y si se considera necesario,
puede establecerse el grado de participación del investigado en el cese de
actividades”.
En lo relativo a la vulneración del principio del “non
bis in ídem”, el Ad quem concluyó:
“Conforme a las consideraciones precedentes, es claro que haber
aportado antes un trámite administrativo para dar por terminado el contrato de
trabajo (..) invocando al efecto la existencia de una justa causa (su participación
en el cese colectivo de actividades que tuvo lugar entre abril y mayo de 2004)y
adelantar ahora este proceso disciplinario, ordenado éste por el Tribunal de
Arbitramento Voluntario pactado entre el Gobierno Nacional ECOPETROL S.A. y la
USO, el cual tomó esta determinación para que se aplicara el C.D.U. y se
cumpliera el debido proceso (ordinal 7° de la parte resolutiva del laudo) no
configura violación alguna del principio del “non bis in ídem”, pues la
naturaleza jurídica, el contenido y los fines de aquellos trámite y proceso son
distintos”.
Reiteró, la Presidencia de ECOPETROL, los
planteamientos del fallador de primer grado sobre la demostración de los cargos
endilgados a los accionados, fundada en que los señores Del Cristo López y Díaz
Rodríguez no acataron la orden de reiniciación de labores, sino que resolvieron
persistir en el cese de actividades, sin perjuicio de los múltiples llamados,
públicos y privados que hiciera la empresa y sin consideración a la
declaratoria de ilegalidad, emitida por el Ministerio de la Protección Social
el 22 de abril del año 2004.
En lo relacionado con la graduación de la pena,
indican las decisiones:
“Ahora bien, las faltas consistentes en la inasistencia al trabajo,
subsumida en ella la participación en el cese de actividades y el desacato a la
orden de reintegro ameritan la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo
por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso,
teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el
artículo 47 del C.D.U; no obstante, como las faltas incluidas en los cargos
cuarto y quinto del pliego acusatorio, en las que también incurrió el
investigado, están consagradas en el numeral 55 del artículo 48 del C.D.U. como
gravísimas dolosas y a ellos corresponde la sanción de destitución e
inhabilidad, según prescribe el artículo 44, numeral 1 del mismo estatuto, es
esta la sanción a imponer, como lo decidió el a quo y prescribe el numeral 2,
literal a) del articulo 47, ibídem, que consagra el criterio a aplicar para la
graduación de la sanción, cuando con una o varias conductas se violan varias
disposiciones de la ley disciplinaria.”
1.7 El
2 de mayo de 2007, el señor Angel de Jesús Díaz Rodríguez interpuso, ante los
juzgados administrativos de Bogotá, por intermedio de apoderado, demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo disciplinario
contenido en los fallos de primera y de segunda instancia, dictados por la
Oficina de Control Interno Disciplinario y por el Presidente de ECOPETROL S.A.
el 30 de junio y el 1° de diciembre de 2006[7].
2. Acciones de tutela
2.1 Las demandas
Los señores Alexander Del Cristo López y Ángel de
Jesús Díaz Rodríguez, mediante demandas de similar contenido, instauran acción
de tutela en contra de ECOPETROL S.A. y la Oficina de Control Disciplinario
Interno de la misma entidad, en procura del restablecimiento de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre
asociación, a no ser juzgado dos veces por la misma conducta y a la igualdad.
Afirman los accionantes que la empresa accionada
desconoce los términos del Acuerdo del 16 de mayo de 2004, el cual permitió a la
Unión Sindical Obrera USO levantar el cese de actividades decretado el 22 de
abril anterior, porque en esa oportunidad las partes convinieron en conformar un
Tribunal de Arbitramento Voluntario, para que se pronunciara sobre el reintegro
de los trabajadores despedidos, sin consideración alguna a la aplicación del
Código Disciplinario Único.
Sostienen los señores López y Díaz Rodríguez que, por
participar en el cese de actividades decretado por la USO y no haber atendido
el llamado de la empresa a laborar, fueron sancionados investigados y juzgados
doblemente, inicialmente mediante el trámite previsto en la Convención
Colectiva de Trabajo y más adelante siguiendo las previsiones de la Ley 734 de
2002, comoquiera que la actuación convencional se tuvo como plena prueba en los
procesos disciplinarios, en consideración a que el Tribunal de Arbitramento
dispuso abrir nuevas investigaciones, sin invalidar las previamente
adelantadas.
Afirman que fueron llamados a responder por cargos ambiguos,
desconociendo el principio de legalidad, habida cuenta que se les imputa, como
faltas gravísimas dolosas, conductas que el Código Disciplinario Único cataloga
como graves y leves, como son i) la participación en el cese de actividades
decretado por la USO a partir del 22 de abril de 2004, ii) la circunstancia de
no haber concurrido al trabajo en el mismo periodo y el abandono de las funciones
encomendadas y los servicios asignados y iii) el incumplimiento de las órdenes
de reiniciación de labores, impartidas por el empleador.
Adicionalmente, los accionantes señalan que la
accionada sustenta los cargos en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, dando
lugar a una incongruencia que vulnera el debido proceso, “de tal forma que
el cargo se refiere de forma confusa a una descripción normativa para falta
grave y también para falta gravísima, es incongruente citar normas para ambos
tipos de faltas y que se endilgue una sola, dificulta ostensiblemente al labor
de defensa, afectando de esta manera el debido proceso, con la ambigüedad en
los cargos impuestos”.
Agregan que las irregularidades a las que hacen
mención, fueron advertidas oportunamente, pero el Ad quem, a la vez que “acepta
que al momento de efectuarse la imputación de cargos se citó erradamente el
sustento legal”, descarta “la existencia de ambigüedad, conformándose de
esta forma una vía de hecho , por parte de la Oficina de Control Interno
Disciplinario”.
Destacan que la Ley 734 de 2002, “establece unas
exigencias para decretar las pruebas sobre todo para el operador disciplinario
al momento de ejercer la oficiosidad de la prueba a fin de tener en cuenta la
congruencia que debe existir dentro del proceso”, que la Oficina de Control
Disciplinario Interno desconoció, en cuanto dispuso trasladar pruebas
practicadas en otros asuntos sin especificar su necesidad, pertinencia,
conducencia y utilidad, “violando de esta manera el debido proceso ya que la
defensa ni el investigado sabían que pretendía el operador disciplinario al
ordenar [dicho traslado]”.
Cuestionan la imparcialidad de la Jefe de la
mencionada Oficina, dado que sus actuaciones dan lugar a establecer “que lo
único que le importó (..) fue determinar la existencia de la falta y la
responsabilidad del investigado de la misma, demostrando de esa forma que su
actuar es parcializado ya que las pruebas tenidas en cuenta por el despacho
solo vislumbran la responsabilidad [de una de las partes].”
Echan de menos el acatamiento de la Sentencia SU-036
de 1999, la que citan en extenso, relacionada con los despidos a que dan lugar
la declaratoria de ilegalidad de todo cese de actividades, toda vez que la
providencia se refiere a la obligación del empleador de respetar el debido
proceso de los inculpados, precisando el grado de participación de cada uno y estableciendo
responsabilidades individuales.
Se detienen en el artículo 450 del Código Sustantivo
del Trabajo, a cuyo tenor, declarada la ilegalidad del cese de actividades, “(…)
el empleador afectado (…) procederá a presentar al Inspector de Trabajo
correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de
aquellos trabajadores que considere necesario despedir, por haber participado o
intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo
previsto en la primera parte del artículo 1° del decreto 2164 de 1959.”
Destacan que los empleadores deben acompañar al
listado a que se hace mención los soportes financieros, contables, técnicos y
administrativos que permitan al afectado contradecir las imputaciones y
desvirtuar las pruebas que las sustentan, además de verificar la participación
de cada uno de los trabajadores en el cese de actividades y determinar su grado
de responsabilidad. Tanto así que la Oficina de Control Interno Disciplinario,
en fallo del 27 de diciembre de 2006, “señaló la necesidad de llevar a cabo
el procedimiento administrativo en mención, a fin de establecer el grado de
participación de investigado y con ello determinar la calificación de la falta
si es grave o leve, para lo cual anexó el fallo en mención para que sea tenido
en cuenta por el fallador.”
En criterio de los accionantes, las accionadas se
apartaron de la ley permisiva o favorable, dado que esta Corte, en los términos
de la Sentencia C-1189 de 2005, luego de un estudio pormenorizado de la figura,
consideró que el abandono del cargo no se presenta sino en situaciones legales
o reglamentarias, es decir que la conducta no se les podía atribuir a ellos,
dada su vinculación contractual. Para corroborar su planteamiento, los accionantes
traen a colación la Sentencia T-545 de 2004, relacionada con la aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral, indicando que el proveído
constituye un precedente que ha debido consultarse para determinar la tipicidad
de su conducta.
Señalan, además, que “ECOPETROL vulneró el derecho
a la igualdad ya que si el trabajador faltó al sitio de trabajo dentro del
término del cese de actividades debió aplicarse el proceso convencional y por
consiguiente el proceso disciplinario”, sin embargo “la iniciación de
los procesos (..) no fue para todo el personal que no laboró dentro del término
de la huelga, fue más bien selectivo dependiendo de las condiciones de cada
trabajador”.
Sobre este aspecto, los actores citan la declaración
rendida por el trabajador José Luís Romero Guerra -expediente PD-1235-05, quien
al ser interrogado sobre si soportó investigación disciplinaria, por no haberse
presentado a laborar entre el 21 de abril y el 13 de mayo de 2004, respondió “No
nunca”, como también lo manifestado por los trabajadores “Carlos Alberto
Garrido (Fol. 440-444), Fabio Santander Navarro (Fol. 445 al 451), Juan Carlos
Campillo (Fol. 452-458), Héctor Julio Mendoza (Fol. 459 a 466) y Luis Ernesto
Durán Jaimes (Fol. 467 al 472).”
Los accionantes se detienen en el tema de la
competencia, del que dicen constituye factor fundamental para establecer el
respeto de las garantías constitucionales en materia disciplinaria y advierten
que, en tanto el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 asigna el conocimiento de
los procesos disciplinarios al funcionario del territorio donde se realizó la
conducta y el artículo 76 de la misma normatividad faculta a “los organismos
donde existan regionales o seccionales”, para “crear oficinas de control
interno disciplinario del más alto nivel para los fines preestablecidos”, los
procesos en su contra fueron adelantados por la Oficina de Control
Interno Disciplinario con sede en Bogotá.
Destacan que dicha Oficina se atribuyó la competencia “independientemente
de traslados a otras ciudades para práctica de pruebas”, fundada en que “la
sede del Tribunal de Arbitramento fue en Bogotá”, sin tener en cuenta los
factores señalados en el artículo 74 de la normatividad en mención, vulnerando,
de esta manera, su derecho fundamental a ser juzgados por tribunal competente y
con la plenitud de formas establecidas en el Código Disciplinario.
Lo anterior aunado a que “no existe dentro del
proceso (realidad procesal) prueba que demuestre que el cese de actividades
patronal ocurrido desde el 23 de abril en adelante fuese declarado ilegal”, si
se considera que el Ministerio de la Protección Social se pronunció sobre “la
suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A.,
el día 22 de abril de 2004, promovida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO–”,
únicamente.
Por consiguiente, consideran que “(…) el reproche
efectuado por el operador disciplinario no tiene fundamentos jurídicos por tal
motivo nos encontramos frente a una irregularidad sustancial que afecta el
debido proceso, al hacer extensivo el acto administrativo a fechas en las
cuales no están incluidos dentro de éste.”
2.2 Intervención de ECOPETROL S.A.
ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderadas
designadas para cada un de los asuntos, mediante escritos de similar contenido,
solicita que se rechacen las acciones de tutela de la referencia, “(…)
debido a la proliferación de este tipo de acciones en contra de ECOPETROL S.A.
se pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias (…)”
Recuerdan las apoderadas que el artículo 86 de la
Constitución Política supedita la competencia del juez de tutela a “1. La
inexistencia de otro medio de defensa judicial que permita la satisfacción y
efectividad de los derechos fundamentales del actor y 2. La inminencia o
presencia de un perjuicio irremediable” y destacan como los actores plantean
una controversia relacionada con las sanciones que les fueron impuestas, luego
de haber contado con claras oportunidades para controvertir las decisiones y
estando pendiente las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al punto que, mediante sendas decisiones no
seleccionadas para revisión por esta Corte, distintos jueces constitucionales,
han coincidido en declarar improcedentes las acciones instauradas por
extrabajadores de ECOPETROL, quienes, al igual que los accionantes fueron
sancionados con la terminación de sus contratos de trabajo e inhabilidad para
el ejercicio de funciones públicas, por más de 10 años, por haber participado
en el cese ilegal de actividades, que tuvo lugar entre abril y mayo de 2004.
Ahora bien, respecto de los planteamientos de fondo,
inicialmente en lo que tiene que ver con el derecho de los accionantes a no ser
juzgados dos veces por la misma conducta, las apoderadas se detienen en las
previsiones de la Ley 734 de 2002 y concluyen que en las demandas se confunden actuaciones
de distinta naturaleza.
Señalan que una vez decidida, mediante providencia con
fuerza vinculante emitida por autoridad competente, la realización de una
conducta y determinada la responsabilidad, el inculpado no será sometido a
nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, es decir que el principio
que los accionantes echan de menos exige que se trate del mismo disciplinado y de
igual actuación disciplinaria en firme, “como situaciones que, reunidas,
impiden el adelantamiento de otro proceso disciplinario por el mismo asunto.”
Para corroborar su aserto, se apoyan en la Sentencia
T-162 de 1998, de la que traen apartes y realizan un análisis comparativo del
trámite convencional y del proceso disciplinario, adelantados, según lo
dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo y en
consideración a las previsiones de la Ley 734 de 2002, para concluir que el
derecho de los accionantes a no ser juzgados doblemente por la misma conducta
no fue desconocido, dado que “cada uno de los procedimientos conduce a
determinar responsabilidades diversas, tiene soportes y esencia sustancialmente
diferente (..)”.
Señalan i) que “no se reúne la condición de
“identidad de sujeto” porque, como lo enseña el Código Disciplinario, debe ser
“destinatario de la ley disciplinaria”; ii) que mientras el primer trámite
tuvo como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo, el proceso
disciplinario se adelantó según lo ordenado por la Ley 734 de 2002; iii) que el
proceso convencional se llevó a cabo en virtud de la facultad conferida por el artículo
450 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la aplicación de la ley
disciplinaria no es facultativa sino obligatoria; iv) que mientras en el
proceso convencional se examinó si operaba la terminación de los contratos de
trabajo, el disciplinario debió dosificar la sanción, en función del “aspecto
subjetivo de la conducta”, de cara a resolver sobre la inhabilidad de los
inculpados para ejercer cargos y funciones públicas; v) que el trámite convencional
se funda en causales taxativamente previstas que dan lugar a la terminación de
la relación laboral, mientras el proceso disciplinario se centra en comportamientos
constitutivos de faltas disciplinarias y vi) que, si bien los trámites convencionales
finalizaron con el despido de los accionantes, fue su responsabilidad
disciplinaria, una vez establecida, la que dio lugar a su destitución y a la consecuente
inhabilidad.
En lo que tiene que ver con la vulneración del
principio de legalidad, las apoderadas advierten que las conductas objeto de
investigación disciplinaria tuvieron lugar entre el 22 de abril y el 13 de mayo
de 2004, en vigencia de la Ley 734 de 2002 y fueron investigadas y juzgadas con
fundamento en sus previsiones, de manera que “por este aspecto queda
descartada la posibilidad de que se haya vulnerado el derecho al debido
proceso”.
Al respecto advierten que los accionantes no fueron
sancionados “por “abandono del cargo” pues, al hacer el análisis de este
cargo, se consideró que los elementos exigidos para su configuración no daban
en este caso, razón por la cual fue absuelto del mismo.”
Insisten en que el proceso disciplinario fue
adelantado con sujeción a las normas sobre competencia, tal como se resolvió en
el fallo disciplinario de segunda instancia, en materia de las nulidades
formuladas por la misma causa, si se considera que “el funcionario
competente para conocer en primera instancia de la investigación disciplinaria
contra el actor es la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol
S.A.. a través de su Jefe”, mientras que la segunda instancia corresponde a
la “autoridad nominadora, esto es, el Presidente de la empresa, (…) así las
cosas, y como, en efecto, fueron ellos quienes emitieron los correspondientes
fallos de primera y segunda instancia, existe claridad en cuanto al
cumplimiento del debido proceso (…).”
Para el efecto, las apoderadas destacan que ECOPETROL
S.A. no cuenta con Oficinas de Control Disciplinario Interno seccionales o
regionales, “solo hay una Oficina encargada del adelantamiento de todas las
investigaciones disciplinarias que generen las conductas de funcionarios de
esta empresa”, motivo por el cual “no sería viable hablar de falta de
competencia y mucho menos que un evento de esta naturaleza podría generar una
vía de hecho en los procesos disciplinarios que se adelantan por el Jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. (..)”.
Realizan un recuento pormenorizado de cada una de las
actuaciones y etapas adelantadas en el proceso disciplinario, de cara a las
previsiones de la Ley 734 y concluyen que, “(..) las dos instancias que
conocieron este asunto le dieron cabal cumplimiento y. por consiguiente, es
claro que no se vulneró al tutelante su derecho al debido proceso.”
Afirman i) que la obligación a la que se refieren los
artículos 89 y 132 de la Ley 734 de 2002, sobre los requisitos que deben
cumplir las solicitudes de pruebas, tiene que ver con los sujetos procesales y
no se hace extensiva al fallador disciplinario, pues se supone éste conoce el
asunto, de manera que “[l]as pruebas cuya inclusión de ordena de oficio no
están condicionadas a un examen previo y una decisión en tal sentido tampoco
sería objeto de impugnación” y ii) que las pruebas trasladadas fueron
válidamente practicadas, dentro de los procesos en los que las mismas se
generaron, al punto que los accionantes recurrieron a ellas para sustentar sus
alegatos.
Señalan que, sin perjuicio de la autonomía de la
Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Presidencia de la entidad para
adelantar la valoración de las pruebas, practicadas en el ejercicio de su
potestad sancionatoria, no sobra enfatizar que dicha valoración demuestra la
participación de los accionantes en el cese de actividades y su renuencia a
reintegrarse al trabajo, pese a que la entidad dispuso de los medios para
procurar a todos sus trabajadores el cumplimiento de sus obligaciones
laborales.
Sostienen, con apoyo en decisiones de esta Corte, de la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado en
la materia, que los trabajadores pueden participar activamente, es decir promover,
dirigir y orientar el cese de actividades o limitarse a acatar la decisión
colectiva mayoritaria y persistir en su conducta, sin perjuicio de la
declaración de ilegalidad de la misma y de los llamados del patrono a laborar,
razón por la cual los comportamientos deberán determinarse con antelación a
resolver sobre la terminación de los contratos de trabajo, con sujeción al
debido proceso.
Agregan, en armonía con lo expuesto, que, no obstante
haberse demostrado que los accionantes participaron activamente en la
suspensión colectiva de trabajo y persistieron en ella, la empresa accionada,
con el fin de dar aplicación a la jurisprudencia en la materia, ajustó sus actuaciones
a los postulados constitucionales de respeto al debido proceso.
Señalan al respecto:
“(…) se encuentra plenamente demostrado que los trabajadores cuyos
contratos individuales de trabajo fueron terminados unilateralmente y por justa
causa, participaron activamente en la suspensión colectiva de trabajo declarada
ilegal, (…) pues no obstante haber conocido la declaratoria de ilegalidad,
hecho éste que fue de público conocimiento (…) persistieron en ella, (…) lo
cual implica per sé su participación activa, sin que resulte necesario a la luz
de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales adelantar
procedimiento alguno, no obstante lo cual, la Empresa con el fin de dar
aplicación al criterio sentado por la Honorable Corte Constitucional en
Sentencia SU-036 de 1999 en el sentido de garantizar el derecho de defensa, así
como acatar lo señalado en el régimen convencional procedió a surtir el
procedimiento allí establecido previo a la decisión.”
Sobre la omisión en que habría incurrido la accionada,
porque no remitió al Inspector del Trabajo la lista de trabajadores que
participaron en el cese de actividades declarado ilegal, las apoderadas
afirman:
“Surge como corolario de lo anterior que no es admisible desde
ningún punto de vista pretender ahora que resultaba necesario para el presente
caso, el cumplimiento de lo preceptuado en las Resoluciones Nos 2164 y 1064 de
1959 y 342 de 1997 proferidas por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social (hoy de la Protección Social), en el sentido de que la Empresa debió
presentar ante el Inspector de Trabajo la lista de aquellos trabajadores que
consideraba necesario despedir por haber participado o intervenido en la
suspensión del trabajo declarada ilegal, pues lo cierto es que del texto de la
norma que se ocupan las resoluciones referidas, es decir el artículo 1° del
Decreto 2164 de 1959, se deduce claramente que tales disposiciones tienen como
finalidad evitar que el empleador despida a aquellos que hasta el momento de la
declaratoria de ilegalidad hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada
por circunstancias ajenas a su voluntad, situación que no ocurre en el caso sub
lite, dado que se encuentra plenamente demostrado que los trabajadores cuyos
contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y por justa causa,
participaron activamente en la suspensión colectiva de trabajo declarada
ilegal, pues su conducta se enmarcó dentro de la situación fáctica contenida en
el aparte final de la norma enunciada, pues no obstante haber conocido la
declaratoria de ilegalidad, hecho éste que fue de público conocimiento y que
por lo mismo tiene la connotación jurídica y probatoria de HECHO NOTORIO
persistieron en ella, no regresando a sus actividades y no acatando la orden de
reiniciación de labores, lo cual implica per se su participación activa, sin
que resulte necesario a la luz de las disposiciones legales y criterios
jurisprudenciales adelantar procedimiento alguno, no obstante lo cual, la
Empresa con el fin de dar aplicación al criterio sentado por la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia SU-036 de 1999 en el sentido de garantizar el
derecho de defensa, así como acatar lo señalado en el régimen convencional
procedió a surtir el procedimiento allí establecido previo a la decisión.”
En lo que tiene que ver con la aplicación del
principio a no ser juzgados con base en la ley permisiva o favorable, aunque
posterior, que los accionantes invocan, destacan que “es a todas luces
imposible”, por tratarse de asunto disciplinario que nada tiene que ver con
la ley laboral.
Controvierten los planteamientos de las demandas, en
lo que se refiere a la vulneración del derecho al buen nombre, porque las
decisiones adoptadas en el ámbito de los trámites convencional y disciplinario,
adelantados contra los accionantes, se sustentaron en pruebas debidamente aportadas
al proceso y no en informaciones falsas o erróneas.
Agregan que “(..) durante los meses de febrero y
marzo de 2005”, en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal de
Arbitramento Voluntario, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
entidad accionada dio inicio a 101 procesos disciplinarios, contra igual número
de trabajadores, “algunos de los cuales ya cuentan, como en el presente caso
con fallo definitivo (..) por ello no puede hablarse de la violación del
derecho a la igualdad, ya que se procedió de igual manera frente a todos y a
cada uno de los trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones
(..)”.
Finalmente, las apoderadas de la empresa accionada
destacan que los accionantes “(..) dejaron transcurrir más de seis meses,
entre dicho momento [notificación de segunda instancia] y aquél en el
cual se interpone la presente acción. Lo anterior, desdice de la procedencia de
la acción de tutela si se considera que ésta se hacia viable para evitar un
perjuicio irremediable haciendo URGENTE la intervención del Estado”
2.3 Material probatorio
En los expedientes obran, entre otras, fotocopias de los
siguientes documentos:
2.3.1 Resolución 001116 de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección
Social el 22 de abril de 2004, para declarar ilegal la suspensión colectiva de
trabajo realizada por los trabajadores de ECOPETROL el día antes señalado.
Consideró el Ministerio i) que ECOPETROL S.A. solicitó
la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido, organizado y
ejecutado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, con
participación de sus trabajadores, incidiendo en el normal desenvolvimiento de
las actividades que desarrolla ECOPETROL S.A., necesarias para el desarrollo y
adecuada prestación del servicio público esencial encargado a la empresa y ii)
que según manifestación del peticionario la cesación de actividades constituye
un hecho de público conocimiento, en cuanto fue difundido por los medios de
comunicación.
Indicó el Ministerio que, con el fin de salvaguardar
el debido proceso y permitir al Sindicato y a los trabajadores de la empresa
ejercer su derecho a la defensa, “funcionarios administrativos de este
Ministerio se desplazaron a las diferentes dependencias de la empresa, incluida
al Policlínica “Ismael Darío Rincón de ECOPETROL S.A. y constataron los
ceses de actividades, como consta en las actas anexas al expediente”.
Destaca la decisión lo preceptuado por el artículo 56
de la Carta Política, las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Ley 27 de 1978, aprobatoria del Convenio 98 de la Organización Internacional
del Trabajo y las consideraciones vertidas por esta Corte en la Sentencia C-450
de 1995 y concluye “[que] la prohibición constitucional y legal de suspender
actividades en los servicios públicos esenciales, es razón jurídica suficiente
para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por
los trabajadores de la entidad mencionada”.
Resolvió el Ministerio:
“ARTICULO PRIMERO. Declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva
de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A. el día 22 de abril de
2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA USO, en dependencias de la
empresa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO. Para efectos de lo establecido en el numeral 2°
del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
65 de la Ley 50 de 1990, el empleador deberá observar el procedimiento que
legalmente corresponda para los servicios de ECOPETROL S.A.
ARTICULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su expedición
y en su contra sólo proceden las acciones ante el Honorable Consejo de Estado,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código Sustantivo del
Trabajo.
ARTICULO CUARTO. Comuníquese a las partes jurídicamente interesadas
por intermedio del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de
este Ministerio”.
2.3.2 Comunicación del 13 de mayo de 2004, dirigida al señor Alexander Del
Cristo López, por el Jefe del Departamento de Refinación, para hacerle saber la
decisión de la empresa de “dar por terminado su contrato de trabajo
unilateralmente y por justa causa a partir del día 14 de mayo de 2004, de
conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interno de Trabajo, el numeral 6°
del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 2 del
artículo 65 de la Ley 50 de 1990”.
El funcionario le informa al trabajador que deberá
reclamar la liquidación de salarios y prestaciones sociales, en diez días y acudir,
dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la comunicación, al
examen médico de retiro.
Consta en el documento que copia del mismo se entregó
en el lugar de trabajo, se anotó en la hoja de vida y se remitió al domicilio
del trabajador, por correo certificado, el que fue devuelto el 14 de mayo de
2004, porque el lugar de destino “Permanece Cerrado”
Indica la misiva i) que el trabajador estaba
programado para laborar en su sitio de trabajo desde las 2 p.m.“tal como se
le comunico a efectos de que se reincorporara a sus labores sin que ese día y
hasta la fecha Usted se haya hecho presente a su sitio de trabajo haciendo caso
omiso a tal instrucción, adhiriéndose con ello a la suspensión colectiva de
trabajo (..)” y ii) que “mediante comunicación Pre-166 02-30524 de fecha
seis (6) de mayo de 2004, Usted fue convocado para que compareciera a rendir
descargos, por lo que la misma debía surtirse en la Oficina de Empleos
Temporales de la Regional de Gestión de Personal Magdalena Medio de ECOPETROL
S.A. (..) el día martes once (11) de mayo de 2004 a las 8:30 a.m.”.
2.3.3 Acta de Acuerdo, suscrita entre representantes del Gobierno Nacional,
de ECOPETROL S.A. y de la Unión Sindical Obrera USO, con la mediación de la
Conferencia Episcopal Colombiana, el 16 de mayo de 2004.
Consta en el documento, entre otros asuntos, que las
partes acordaron i) someter a un Tribunal de Arbitramento Voluntario el
desacuerdo planteado por los representantes de la Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo, respecto de la decisión de ECOPETROL de dar por
terminados unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo
y ii) cesar la suspensión colectiva de trabajo y las acciones administrativas
de carácter laboral adelantadas en razón de la misma.
Indica el escrito que, en armonía con lo acordado, i) la
Unión Sindical Obrera adoptaría las medidas e impartiría las instrucciones del
caso, en orden a “garantizar que la totalidad de los trabajadores estén
disponibles para la reanudación de labores (..) a partir del viernes 28 de mayo
de 2004 a las 6:A.M.” y ii) ECOPETROL S.A. dejaría sin efecto “las
acciones administrativas de carácter laboral que se hubieren iniciado y que a
la fecha de la firma de esta Acta no se hubieren notificado” y otorgaría, “al
mencionado grupo de ex trabajadores”, servicios médicos y plan educacional en
la forma en que los venía recibiendo durante la vigencia de la relación
laboral, por un periodo mínimo de cinco (5) meses contados a partir de la fecha
de suscripción del presente Acuerdo o de seis (6) meses si al finalizar el
quinto (5°) mes el Tribunal no ha concluido su mandato”.
2.3.4 Laudo de 21 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento
Voluntario conformado por ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera USO, de
conformidad con lo convenido el 16 de mayo del año anterior.
2.3.5 Todo lo actuado en el Proceso Disciplinario PD-1242-05 y fallos de
primera y de segunda instancia proferidos para resolver el Proceso
Disciplinario PD-1257-05-, adelantados por la Oficina de Control Disciplinario
Interno de ECOPETROL S.A. y la Presidencia de la entidad, en contra de los
trabajadores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez,
respectivamente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1
Acción de tutela
instaurada por Alexander Del Cristo López -T-
1.630.257-
3.1.1 Primera instancia
El juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante
Sentencia del 21 de febrero de 2007, concedió al señor Del Cristo López la protección
invocada, por vulneración de sus garantías constitucionales al juez natural, a
la presunción e inocencia y a la defensa.
Inicialmente, el Juez constitucional de primer grado
rechaza de plano la recusación formulada en su contra, fundado en que la causal
invocada por ECOPETROL no existe, no fue probada y no se ajusta a las previsiones
del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la decisión:
“Invoca la empresa ECOPETROL recusación por intermedio de sus
apoderados presentes y judiciales ausentes que descalifican a esta funcionario
y traslucen la incomodidad que les genera con esta recusación inventando o
acomodando causal (..)
La causal número 12 Art. 150 invocada se refiere a la ley es a dar
concepto fuera de la actuación y esto no lo probó ECOPETROL ni su apoderada,
porque si se dio opinión fue el desarrollo dialéctico de la fundamentación y nunca
por fuera de la actuación como lo tipifica la norma (..).
Considera, además, que la Jefe de la Oficina de
Control Interno accionada incurrió en vía de hecho por falta de competencia, en
cuanto adelantó investigaciones individuales y sancionó a quienes participaron
en el cese de actividades, acontecido entre abril y mayo de 2004, sin reparar
en que el artículo 81 del Código Disciplinario dispone que cuando “varios
servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta
o de varias faltas que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo
proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.”
Agrega que, contrario a lo ordenado por la Ley
disciplinaria, ECOPETROL S.A. “optó por adelantar averiguación individual
por cada uno de los disciplinados al considerar improcedente e inconveniente la
unificación de las investigaciones”, vulnerando las normas sobre
competencia, ignorando el factor conexidad y, de contera, creando un “caos
probatorio”, que deviene en vulneración del derecho a la igualdad.
Indica la decisión:
“Los hechos que terminaron con el paro de 22 de abril de 2004, no
fueron hechos nacidos por generación espontánea fueron hechos conexos con un
desarrollo histórico en el tiempo y que a partir del 22 de abril de 2004 se
proyectaron en paro de la patronal y paro de trabajadores pasando por el
despido masivo convencional para terminar en forma conexa con el arreglo entre
las partes ECOPETROL-USO e inclusive la sociedad, que también firmó la
capitulación como representante del común y después igual hubo la masacre
procesal con pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.