Sentencia T-404 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-404-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-404/08 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para resolver sobre la validez de la resolución mediante la cual se sancionó a trabajadores de ECOPETROL por participación en actividad sindical ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 Acciones de tutela presentadas por Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra ECOPETROL S.A. y otra Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra Ecopetrol S.A. y la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad. I. ANTECEDENTES Los señores Alexander del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser juzgados dos veces por lo mismo y a la igualdad, porque la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, en razón de su participación en el cese de labores, decretado por la Unión Sindical Obrera USO, el 22 de abril del año 2004. 1. Situación fáctica La pruebas anexas al expediente permiten establecer los siguientes hechos: 1.1 Mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social i) declaró ilegal “la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A., el día 22 de abril de 2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA - USO, en dependencias de la empresa (..)” y ii) dispuso observar el procedimiento “establecido en el numeral 2o. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 (..)”. Para el efecto el señor Ministro de la Protección Social consideró i) la solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado general de ECOPETROL S.A.; ii) que “funcionarios administrativos de este Ministerio se desplazaron a las diferentes dependencias de la empresa, incluida la Policlínica "Ismael Darío Rincón" y constataron los ceses de actividades, como consta en las actas anexas al expediente”; iii) que está prohibida la huelga en los servicios públicos, entre ellos “las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno” y iii) que “la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada”. 1.2 La Unión Sindical Obrera USO, por intermedio de apoderado interpuso acción de simple nulidad contra la Resolución 001116, proferida por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril de 2004[1]. 1.3 El 26 de mayo del mismo año, representantes del Gobierno Nacional y directivos de ECOPETROL S.A. y de la Unión Sindical Obrera USO, acordaron, según Acta de la fecha, “para solucionar la problemática laboral (..)”, entre otros aspectos i) “constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad Hoc, que decida en derecho y según la normatividad vigente, incluyendo todos los aspectos sustanciales y procesales de la misma, las reclamaciones de los extrabajadores [sin derecho a acceder a la pensión plena de jubilación] y que se les terminó el contrato por justa causa, con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores iniciada el 22 de abril de 2004, exclusivamente, es decir, este organismo arbitral no conocerá ni definirá asuntos diferentes a despidos originados por los hechos aquí denunciados” y ii) reanudar las labores en la entidad “a partir del 28 de mayo de 2004, a las 6:a.m. de acuerdo con la programación que para este efecto establezca la empresa”. Precisa el documento, entre otros aspectos i) que el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal la suspensión colectiva de labores, adelantada por la Unión Sindical Obrera USO el 22 de abril de 2004, ii) que soportada en la resolución del Ministerio del ramo -de manera que la Unión Sindical no comparte-, ECOPETROL S.A. dio por terminados 248 contratos de trabajo, previo el procedimiento convencional establecido para el efecto y iii) que, ante la falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo, el Ministerio de la Protección Social convocó a la empresa y al sindicato a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resuelto mediante Laudo del 9 y 17 de diciembre de 2003. 1.4 Mediante providencias del 14 de marzo y 30 de junio de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. declaró a los señores Alexander Del Cristo López –PD-1242-2005- y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez -PD-1257-05-, responsables de los cargos de infringir la Constitución Política, las leyes que rigen la materia y el Reglamento Interno de Trabajo, dado que no se presentaron a laborar, entre el 24 y 23 de abril y entre el 13 y 17 de mayo de 2004 respectivamente. Señalan las decisiones que los disciplinados no asistieron al lugar de trabajo los días antes señalados, es decir abandonaron las funciones que les habían sido asignadas, sin que mediase licencia o permiso, vacaciones o incapacidad médica, incurriendo en conductas dolosas, comoquiera que, a sabiendas de la ilegalidad del cese de actividades y conocidas las consecuencias que les acarrearía su participación, quisieron su realización y se mantuvieron en ella, en pleno uso de sus facultades mentales. Indica el fallo de primera instancia, respecto de los argumentos sostenidos por la defensa, a cuyo tenor el empleador habría impedido el ingreso de los trabajadores y puesto a los mismos en imposibilidad de cumplir con la jornada laboral: “La huelga de trabajadores de ECOPETROL S.A. del año 2004, la ilegalidad de la misma declarada por el Ministerio de la Protección Social y el despido de más de dos centenares de trabajadores en el marco de dicho cese de actividades, constituyeron hechos notorios que la sociedad colombiana conoció en su momento por la trascendencia misma que instancias como la propia USO le imprimieron a los mismos y se convirtieron en noticias del momento. Por ende, si la ilegalidad del movimiento propiciado por el aludido sindicato transcendió a la sociedad colombiana y de manera particular a la comunidad Barranquera, es irrefutable que los trabajadores mas involucrados en el conflicto, esto es los convencionales sindicalizados de la Refinería de Barrancabermeja, estaban al corriente del desenlace de ese acontecer y no como se ha querido mostrar, con individuos ajenos o indiferentes a la candente realidad vivida en el entorno laboral del momento. (..) En estas condiciones resulta cierto, como no podía ser lo contrario, dada la situación de anormalidad laboral que se vivía para esos días, que la administración tomara algunas medidas preventivas respecto de la preservación de las instalaciones y la prestación del servicio público esencial a ella encomendado, las cuales necesariamente tenían que generar cambios respecto al desarrollo normal de actividades en la Refinería, como sucedió con las puertas de acceso, por ello no está significando fatalmente que se haya impedido en forma general y absoluta la entrada de los trabajadores a dichas instalaciones, lo cual, de suyo, sería un contrasentido fáctico, pues si la empresa estaba evitando la huelga, llamando a los trabajadores a laborar una vez declarada la suspensión de labores, mal habría hecho al cerrar totalmente a aquellos el acceso a sus sitios de trabajo. La situación es diversa. Se trató es de evitar desmanes y por ello se adoptaron restricciones para entrar a trabajar, en cuanto se refiere a las puertas tradicionalmente utilizadas para ello, pero abriendo otra que cumpliera el mismo fin, lo cual desvirtúa por completo al pretendida justificación del señor ALEXANDER DEL CRISTO LÓPEZ y su defensor , quedando claro que todo se remite a que simplemente este trabajador voluntariamente decidió dejar de asistir al trabajo. (..)”. Expuso el fallador de instancia respecto de los argumentos de la defensa, en lo que tiene que ver con la atipicidad de la conducta observada por el señor Díaz Rodríguez: “También refiere el apoderado del implicado, que con base en pronunciamiento emitido por parte de la OIT, se indicaron unas recomendaciones que en criterio de la defensa, tiene unos elementos constitutivos que se asemejan a los indicados en las sentencias SU- 036 y T-568 de 1999 y que por el hecho de pertenecer al sindicato, no se podía imputar responsabilidad disciplinaria al señor ANGEL DE JESUS DÍAZ RODRÍGUEZ; y corolario de todo lo anterior es su petición de fallo absolutorio para su defendido. (..) Examinado el texto de las recomendaciones cuya aplicabilidad se solicita, se advierte que la generalidad de tales recomendaciones se orientan directamente al Gobierno Central, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y no a la empresa en cuanto tal; lo cual permite deducir que el Despacho carece de competencia para atenderlas, en la medida que no tiene iniciativa legislativa para variar el ordenamiento jurídico reinante en el país; no tiene capacidad para definir a qué autoridad compete declarar la ilegalidad de determinada huelga y por consiguiente carece de competencia para pronunciarse sobre esta temática, así como respecto de la procedibilidad o no de adelantar los procesos de naturaleza disciplinaria que se adelantan contra dirigentes sindicales. Al despacho le compete dar aplicación a la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 34 numeral 1° precisa el deber de cumplir y hacer cumplir los Tratados de Derecho Internacional Humanitario y los demás ratificados por el Congreso así como las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por el funcionario competente. La Ley no regula el deber de pronunciarse sobre “Recomendaciones de la OIT”, cuyo alcance sea provisional, situación que caracteriza las recomendaciones sometidas a examen, que solo pueden generar impacto en el ordenamiento jurídico, en la medida que determinado Estado las acoja formalmente dentro de tal ordenamiento. Además su naturaleza no es impositiva e imperativa”. En consecuencia, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno accionada resolvió declarar responsables a los actores de inasistir al trabajo, abandonar el cargo e incumplir las órdenes impartidas por el empleador y, en consecuencia, sancionarlos “con la Terminación del Contrato de Trabajo y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o función pública por el término aquí señalado.” Señalan los fallos de primera instancia: “Con base en los elementos probatorios arrimados al proceso y el análisis realizado a lo largo de este proveído, el Despacho considera que se encuentran probadas las faltas disciplinarias endilgadas en los Cargos segundo[2], cuarto[3], quinto[4] y sexto[5] del Pliego de Cargos (..), razón por la cual se procederá a imponer la correspondiente sanción. Exposición Fundamentada de los Criterios Tenidos en Cuenta para la Graduación de la Sanción y la Decisión de la Parte Resolutiva. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (..) 1. Destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves o dolosas (..)”. A su vez el artículo 45 numeral 1° literales c) y d) define que la destitución e inhabilidad general implican la terminación del contrato de trabajo y la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo respectivamente. En el numeral 2 se señala que la suspensión implica la separación del cargo en cuyo desempeño se originó la falta y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado en el fallo. De otra parte, el artículo 46 de la Ley ibídem reza: “Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años”. Así las cosas, las faltas disciplinarias endilgadas al señor [Alexander del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez], en los cargos segundo, cuarto y quinto implican, la imposición de la sanción de Destitución e inhabilidad, no menor de diez (10) años, ni superior a veinte (20) y aquella contenida en el sexto, la suspensión en el ejercicio del cargo, no inferior a un (1) mes ni superior a doce(12) e inhabilidad especial al ser calificadas respectivamente como Gravísimas Dolosas y Grave Dolosa. Como el artículo 47 numeral 2° expresa, “Criterios para la graduación de la sanción (..) A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción y el literal a) del numeral 2° del artículo 47 establece que si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto sin exceder el máximo legal y como [los trabajadores tenían] conocimiento de la ilicitud, al tenor del literal i) del numeral 1° del artículo 47, la sanción a imponer es la Destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, que para el caso en concreto, en consideración a los cuatro (4) cargos que se han probado, sería por el término [de dieciséis (16) y catorce (14) años]; que para los fines del artículo 45 numeral 1° literales c) y d) se traduce en la Terminación del Contrato de Trabajo y la imposibilidad para ejercer cargo o función pública por el término de [catorce (14) y dieciséis (16) años]”. Sin embargo, en lo que toca a la referida inhabilidad general, tomando en consideración el criterio plasmado en el numeral b) que señala “la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o función” y toda vez que, conforme con la información suministrada tanto por la Coordinación de Servicios al Personal de ECOPETROL S.A. como por la Procuraduría General de la Nación el funcionario en comento no tiene antecedentes disciplinarios, el Despacho reduce el término referido en el párrafo anterior [a trece (13) y doce (12) años de inhabilidad general]”. 1.5 Los señores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, por intermedio de apoderado, impugnaron las decisiones. -Expuso el apoderado del señor Del Cristo López i) que la Resolución 1116 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que declaró ilegal el cese de actividades adelantado por la USO, desconoce la Resolución 00342 de 1977 emanada de la misma entidad y la Sentencia C-450 de 1995 de esta Corporación; ii) que los cargos que se le endilgan a su representado se estructuran bajo un comportamiento desvirtuado, si se considera que las pruebas practicadas apuntan a que las condiciones impuestas por la empresa no permitieron a los trabajadores ingresar a laborar y iii) que las garantías procesales del accionante fueron vulneradas. Respecto de las circunstancias que impidieron a su poderdante asistir al trabajo y desarrollar la labor encomendada, señaló: “Con lo expuesto anteriormente se desvirtúan las apreciaciones efectuadas por el fallador de primera vara al expresar las causas de la no asistencia de mi defendido al sitio de trabajo, siendo esta una de las cuales que impidieron su ingreso a laborar. Además de ello para nadie es desconocido que la presión que existió en la ciudad como consecuencia del cese de actividades propuesto por la USO, generó un a (sic) serie de situación que directamente afectaron el orden público y la tranquilidad de los trabajadores petroleros. No más con el hecho de militarizar las diferentes entradas de todas las instalaciones de ECOPETROL, supuestamente para salvaguardar los bienes de la empresa, conlleva un hecho que afecta los derechos humanos de los trabajadores convencionales. No se entiende el comportamiento de los directivas de ECOPETROL ya que antes de que se iniciara el cese de actividades impidió el ingreso de los trabajadores convencionales a su sitio de trabajo, incumpliendo de ésta forma unas de sus obligaciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, para que después de declarada la ilegalidad de la huelga se ordenara supuestamente la reincorporación a laborar y al mismo tiempo impidiendo el ingreso del personal convencional, tal como quedó demostrado en los testimonios allegados por la defensa. Con lo expuesto se observa que las causas generadoras de la no asistencia de mi defendido a trabajar se debieron i) a la imposibilidad de su ingreso del trabajador (sic) a la empresa sin justa causa de por parte del empleador y ii) por el temor que tenía mi defendido al ser objeto de ataques a su familia y a él por grupos al margen de la ley, ese temor se encuentra demostrado dentro del proceso, pruebas que no quiso valorar la primera instancia y si tuvo en cuenta pruebas que no se recaudaron en debida forma. Es por ello que insisto que no es cierto que mi defendido se hubiese adherido a la huelga tal como lo expresa el fallador de primera instancia, ya que de las pruebas recaudadas se demuestra que fueron otras las circunstancias que originaron la no asistencia a trabajar del investigado, aunado a la falta de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo directamente a su no realización. Lo anterior se le atribuye a la equivocada interpretación de las pruebas, toda vez que ya que (sic) partió de una premisa falsa al expresar que existía acervo probatorio que demostraba la adhesión de mi defendido a la huelga. En lo que tiene que ver con la vulneración de las garantías fundamentales de su representado, el apoderado destacó i) que el artículo 80 de la Ley 734 de 2000 asigna la competencia para investigar y sancionar en materia disciplinaria al funcionario del lugar donde se realizó la conducta, razón por la cual el proceso contra el señor Del Cristo López tenía que haberse adelantado en Barrancabermeja y no en Bogotá, como efectivamente ocurrió; ii) que el funcionario que notificó el pliego de cargos no fue comisionado para el efecto; iii) que la decisión desconoce el principio de legalidad, dado que “la cita de normas para atribuir faltas graves o leves no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han determinado como gravísimos” y iv) que “siendo consideradas como gravísimas las faltas atribuidas al disciplinado en los cargos primero al quinto, resulta violatorio del debido proceso que los mismos se estructuren a partir de supuestos que no están soportados por pruebas fehacientes de responsabilidad, por pruebas negativas acerca de la no presencia del encausado a su sitio habitual de labores, configurándose de esta manera los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues indefectiblemente la defensa técnica se emprende a partir de inferencias lógicas apoyadas en sustentos probatorios idóneos para controvertirlos”. -El apoderado del señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, por su parte, fundó su inconformidad, entre otros aspectos i) en que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades no genera, por sí sola, responsabilidad disciplinaria; ii) en el reiterado incumplimiento “por parte de ECOPETROL S.A. del contrato de trabajo suscrito con su mandante, por impedir su acceso al sitio de trabajo a partir del 20 de abril de 2004 (..)” y iii) en que el fallo “no contiene una valoración probatoria ajustada a las previsiones del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues de su análisis se desprende que el operador disciplinario solo se pronunció sobre el miedo argumentado, para desvirtuar la situación vivida por su representado.[6]” También el apoderado plantea la vulneración de las garantías constitucionales del señor Díaz Rodríguez en razón de la ambigüedad de los cargos, dada la decisión del fallador de primer grado de trasladar al plenario pruebas que los inculpados no pudieron contradecir y el desconocimiento del principio que impide juzgar dos veces, la misma conducta. 1.6 El 19 de mayo y el 1° de diciembre de 2006, la Presidencia de ECOPETROL S.A. resolvió i) negar las nulidades impetradas por los apoderados de los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez y ii) confirmar los fallos de primera instancia, excepto en cuanto al término de la inhabilidad general para ejercer cargos públicos, la cual, en ambos casos, se redujo a diez (10) años y un (1) mes. Respecto de la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, la accionada expuso i) que “la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. es un todo, una sola unidad, precedida por un jefe que está investido de competencia conforme a la ley, para actuar como operador disciplinario en toda la empresa y solamente en él se halla radicada la competencia para investigar, juzgar y decidir, sin perjuicio de la facultad que le asiste de delegar en sus colaboradores, de manera expresa, la realización de ciertas tareas (..)”; ii) que las notificaciones de los autos de apertura de la investigación, de las providencias que sustentan los cargos y de los fallos de primera instancia “se hicieron en Barrancabermeja y se surtieron conforme a las disposiciones de ley, las cuales en esencia buscan preservar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa (..) como en efecto ocurrió y consta en cada una de las actas de notificación, finalidad que, por consiguiente se cumplió a cabalidad, al punto que el apoderado actuó haciendo las solicitudes e interponiendo los recursos que a su juicio correspondían”; iii) que si bien el instructor formuló cargos basado en normas en “normas en blanco”, lo cierto es que el funcionario también citó disposiciones que describen conductas; iv) que al revisar las decisiones se puede establecer que cada uno de los cargos endilgados se sustenta en pruebas debidamente especificadas, con su correspondiente análisis probatorio; v) que el traslado de las pruebas operó con el lleno de las formalidades establecidas y pleno conocimiento de los disciplinados y sus apoderados, sin objeción de su parte y vi) que “el trámite administrativo, como facultad inherente de la administración, cuando opta por la desvinculación unilateral del trabajador por justa causa, no es presupuesto indispensable para la iniciación del proceso disciplinario, en el que, de acuerdo con las circunstancias de hecho motivo de investigación y si se considera necesario, puede establecerse el grado de participación del investigado en el cese de actividades”. En lo relativo a la vulneración del principio del “non bis in ídem”, el Ad quem concluyó: “Conforme a las consideraciones precedentes, es claro que haber aportado antes un trámite administrativo para dar por terminado el contrato de trabajo (..) invocando al efecto la existencia de una justa causa (su participación en el cese colectivo de actividades que tuvo lugar entre abril y mayo de 2004)y adelantar ahora este proceso disciplinario, ordenado éste por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre el Gobierno Nacional ECOPETROL S.A. y la USO, el cual tomó esta determinación para que se aplicara el C.D.U. y se cumpliera el debido proceso (ordinal 7° de la parte resolutiva del laudo) no configura violación alguna del principio del “non bis in ídem”, pues la naturaleza jurídica, el contenido y los fines de aquellos trámite y proceso son distintos”. Reiteró, la Presidencia de ECOPETROL, los planteamientos del fallador de primer grado sobre la demostración de los cargos endilgados a los accionados, fundada en que los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez no acataron la orden de reiniciación de labores, sino que resolvieron persistir en el cese de actividades, sin perjuicio de los múltiples llamados, públicos y privados que hiciera la empresa y sin consideración a la declaratoria de ilegalidad, emitida por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril del año 2004. En lo relacionado con la graduación de la pena, indican las decisiones: “Ahora bien, las faltas consistentes en la inasistencia al trabajo, subsumida en ella la participación en el cese de actividades y el desacato a la orden de reintegro ameritan la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 del C.D.U; no obstante, como las faltas incluidas en los cargos cuarto y quinto del pliego acusatorio, en las que también incurrió el investigado, están consagradas en el numeral 55 del artículo 48 del C.D.U. como gravísimas dolosas y a ellos corresponde la sanción de destitución e inhabilidad, según prescribe el artículo 44, numeral 1 del mismo estatuto, es esta la sanción a imponer, como lo decidió el a quo y prescribe el numeral 2, literal a) del articulo 47, ibídem, que consagra el criterio a aplicar para la graduación de la sanción, cuando con una o varias conductas se violan varias disposiciones de la ley disciplinaria.” 1.7 El 2 de mayo de 2007, el señor Angel de Jesús Díaz Rodríguez interpuso, ante los juzgados administrativos de Bogotá, por intermedio de apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo disciplinario contenido en los fallos de primera y de segunda instancia, dictados por la Oficina de Control Interno Disciplinario y por el Presidente de ECOPETROL S.A. el 30 de junio y el 1° de diciembre de 2006[7]. 2. Acciones de tutela 2.1 Las demandas Los señores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, mediante demandas de similar contenido, instauran acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A. y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma entidad, en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser juzgado dos veces por la misma conducta y a la igualdad. Afirman los accionantes que la empresa accionada desconoce los términos del Acuerdo del 16 de mayo de 2004, el cual permitió a la Unión Sindical Obrera USO levantar el cese de actividades decretado el 22 de abril anterior, porque en esa oportunidad las partes convinieron en conformar un Tribunal de Arbitramento Voluntario, para que se pronunciara sobre el reintegro de los trabajadores despedidos, sin consideración alguna a la aplicación del Código Disciplinario Único. Sostienen los señores López y Díaz Rodríguez que, por participar en el cese de actividades decretado por la USO y no haber atendido el llamado de la empresa a laborar, fueron sancionados investigados y juzgados doblemente, inicialmente mediante el trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y más adelante siguiendo las previsiones de la Ley 734 de 2002, comoquiera que la actuación convencional se tuvo como plena prueba en los procesos disciplinarios, en consideración a que el Tribunal de Arbitramento dispuso abrir nuevas investigaciones, sin invalidar las previamente adelantadas. Afirman que fueron llamados a responder por cargos ambiguos, desconociendo el principio de legalidad, habida cuenta que se les imputa, como faltas gravísimas dolosas, conductas que el Código Disciplinario Único cataloga como graves y leves, como son i) la participación en el cese de actividades decretado por la USO a partir del 22 de abril de 2004, ii) la circunstancia de no haber concurrido al trabajo en el mismo periodo y el abandono de las funciones encomendadas y los servicios asignados y iii) el incumplimiento de las órdenes de reiniciación de labores, impartidas por el empleador. Adicionalmente, los accionantes señalan que la accionada sustenta los cargos en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, dando lugar a una incongruencia que vulnera el debido proceso, “de tal forma que el cargo se refiere de forma confusa a una descripción normativa para falta grave y también para falta gravísima, es incongruente citar normas para ambos tipos de faltas y que se endilgue una sola, dificulta ostensiblemente al labor de defensa, afectando de esta manera el debido proceso, con la ambigüedad en los cargos impuestos”. Agregan que las irregularidades a las que hacen mención, fueron advertidas oportunamente, pero el Ad quem, a la vez que “acepta que al momento de efectuarse la imputación de cargos se citó erradamente el sustento legal”, descarta “la existencia de ambigüedad, conformándose de esta forma una vía de hecho , por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario”. Destacan que la Ley 734 de 2002, “establece unas exigencias para decretar las pruebas sobre todo para el operador disciplinario al momento de ejercer la oficiosidad de la prueba a fin de tener en cuenta la congruencia que debe existir dentro del proceso”, que la Oficina de Control Disciplinario Interno desconoció, en cuanto dispuso trasladar pruebas practicadas en otros asuntos sin especificar su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, “violando de esta manera el debido proceso ya que la defensa ni el investigado sabían que pretendía el operador disciplinario al ordenar [dicho traslado]”. Cuestionan la imparcialidad de la Jefe de la mencionada Oficina, dado que sus actuaciones dan lugar a establecer “que lo único que le importó (..) fue determinar la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado de la misma, demostrando de esa forma que su actuar es parcializado ya que las pruebas tenidas en cuenta por el despacho solo vislumbran la responsabilidad [de una de las partes].” Echan de menos el acatamiento de la Sentencia SU-036 de 1999, la que citan en extenso, relacionada con los despidos a que dan lugar la declaratoria de ilegalidad de todo cese de actividades, toda vez que la providencia se refiere a la obligación del empleador de respetar el debido proceso de los inculpados, precisando el grado de participación de cada uno y estableciendo responsabilidades individuales. Se detienen en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor, declarada la ilegalidad del cese de actividades, “(…) el empleador afectado (…) procederá a presentar al Inspector de Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores que considere necesario despedir, por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1° del decreto 2164 de 1959.” Destacan que los empleadores deben acompañar al listado a que se hace mención los soportes financieros, contables, técnicos y administrativos que permitan al afectado contradecir las imputaciones y desvirtuar las pruebas que las sustentan, además de verificar la participación de cada uno de los trabajadores en el cese de actividades y determinar su grado de responsabilidad. Tanto así que la Oficina de Control Interno Disciplinario, en fallo del 27 de diciembre de 2006, “señaló la necesidad de llevar a cabo el procedimiento administrativo en mención, a fin de establecer el grado de participación de investigado y con ello determinar la calificación de la falta si es grave o leve, para lo cual anexó el fallo en mención para que sea tenido en cuenta por el fallador.” En criterio de los accionantes, las accionadas se apartaron de la ley permisiva o favorable, dado que esta Corte, en los términos de la Sentencia C-1189 de 2005, luego de un estudio pormenorizado de la figura, consideró que el abandono del cargo no se presenta sino en situaciones legales o reglamentarias, es decir que la conducta no se les podía atribuir a ellos, dada su vinculación contractual. Para corroborar su planteamiento, los accionantes traen a colación la Sentencia T-545 de 2004, relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, indicando que el proveído constituye un precedente que ha debido consultarse para determinar la tipicidad de su conducta. Señalan, además, que “ECOPETROL vulneró el derecho a la igualdad ya que si el trabajador faltó al sitio de trabajo dentro del término del cese de actividades debió aplicarse el proceso convencional y por consiguiente el proceso disciplinario”, sin embargo “la iniciación de los procesos (..) no fue para todo el personal que no laboró dentro del término de la huelga, fue más bien selectivo dependiendo de las condiciones de cada trabajador”. Sobre este aspecto, los actores citan la declaración rendida por el trabajador José Luís Romero Guerra -expediente PD-1235-05, quien al ser interrogado sobre si soportó investigación disciplinaria, por no haberse presentado a laborar entre el 21 de abril y el 13 de mayo de 2004, respondió “No nunca”, como también lo manifestado por los trabajadores “Carlos Alberto Garrido (Fol. 440-444), Fabio Santander Navarro (Fol. 445 al 451), Juan Carlos Campillo (Fol. 452-458), Héctor Julio Mendoza (Fol. 459 a 466) y Luis Ernesto Durán Jaimes (Fol. 467 al 472).” Los accionantes se detienen en el tema de la competencia, del que dicen constituye factor fundamental para establecer el respeto de las garantías constitucionales en materia disciplinaria y advierten que, en tanto el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 asigna el conocimiento de los procesos disciplinarios al funcionario del territorio donde se realizó la conducta y el artículo 76 de la misma normatividad faculta a “los organismos donde existan regionales o seccionales”, para “crear oficinas de control interno disciplinario del más alto nivel para los fines preestablecidos”, los procesos en su contra fueron adelantados por la Oficina de Control Interno Disciplinario con sede en Bogotá. Destacan que dicha Oficina se atribuyó la competencia “independientemente de traslados a otras ciudades para práctica de pruebas”, fundada en que “la sede del Tribunal de Arbitramento fue en Bogotá”, sin tener en cuenta los factores señalados en el artículo 74 de la normatividad en mención, vulnerando, de esta manera, su derecho fundamental a ser juzgados por tribunal competente y con la plenitud de formas establecidas en el Código Disciplinario. Lo anterior aunado a que “no existe dentro del proceso (realidad procesal) prueba que demuestre que el cese de actividades patronal ocurrido desde el 23 de abril en adelante fuese declarado ilegal”, si se considera que el Ministerio de la Protección Social se pronunció sobre “la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A., el día 22 de abril de 2004, promovida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO–”, únicamente. Por consiguiente, consideran que “(…) el reproche efectuado por el operador disciplinario no tiene fundamentos jurídicos por tal motivo nos encontramos frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al hacer extensivo el acto administrativo a fechas en las cuales no están incluidos dentro de éste.” 2.2 Intervención de ECOPETROL S.A. ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderadas designadas para cada un de los asuntos, mediante escritos de similar contenido, solicita que se rechacen las acciones de tutela de la referencia, “(…) debido a la proliferación de este tipo de acciones en contra de ECOPETROL S.A. se pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias (…)” Recuerdan las apoderadas que el artículo 86 de la Constitución Política supedita la competencia del juez de tutela a “1. La inexistencia de otro medio de defensa judicial que permita la satisfacción y efectividad de los derechos fundamentales del actor y 2. La inminencia o presencia de un perjuicio irremediable” y destacan como los actores plantean una controversia relacionada con las sanciones que les fueron impuestas, luego de haber contado con claras oportunidades para controvertir las decisiones y estando pendiente las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al punto que, mediante sendas decisiones no seleccionadas para revisión por esta Corte, distintos jueces constitucionales, han coincidido en declarar improcedentes las acciones instauradas por extrabajadores de ECOPETROL, quienes, al igual que los accionantes fueron sancionados con la terminación de sus contratos de trabajo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por más de 10 años, por haber participado en el cese ilegal de actividades, que tuvo lugar entre abril y mayo de 2004. Ahora bien, respecto de los planteamientos de fondo, inicialmente en lo que tiene que ver con el derecho de los accionantes a no ser juzgados dos veces por la misma conducta, las apoderadas se detienen en las previsiones de la Ley 734 de 2002 y concluyen que en las demandas se confunden actuaciones de distinta naturaleza. Señalan que una vez decidida, mediante providencia con fuerza vinculante emitida por autoridad competente, la realización de una conducta y determinada la responsabilidad, el inculpado no será sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, es decir que el principio que los accionantes echan de menos exige que se trate del mismo disciplinado y de igual actuación disciplinaria en firme, “como situaciones que, reunidas, impiden el adelantamiento de otro proceso disciplinario por el mismo asunto.” Para corroborar su aserto, se apoyan en la Sentencia T-162 de 1998, de la que traen apartes y realizan un análisis comparativo del trámite convencional y del proceso disciplinario, adelantados, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo y en consideración a las previsiones de la Ley 734 de 2002, para concluir que el derecho de los accionantes a no ser juzgados doblemente por la misma conducta no fue desconocido, dado que “cada uno de los procedimientos conduce a determinar responsabilidades diversas, tiene soportes y esencia sustancialmente diferente (..)”. Señalan i) que “no se reúne la condición de “identidad de sujeto” porque, como lo enseña el Código Disciplinario, debe ser “destinatario de la ley disciplinaria”; ii) que mientras el primer trámite tuvo como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo, el proceso disciplinario se adelantó según lo ordenado por la Ley 734 de 2002; iii) que el proceso convencional se llevó a cabo en virtud de la facultad conferida por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la aplicación de la ley disciplinaria no es facultativa sino obligatoria; iv) que mientras en el proceso convencional se examinó si operaba la terminación de los contratos de trabajo, el disciplinario debió dosificar la sanción, en función del “aspecto subjetivo de la conducta”, de cara a resolver sobre la inhabilidad de los inculpados para ejercer cargos y funciones públicas; v) que el trámite convencional se funda en causales taxativamente previstas que dan lugar a la terminación de la relación laboral, mientras el proceso disciplinario se centra en comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y vi) que, si bien los trámites convencionales finalizaron con el despido de los accionantes, fue su responsabilidad disciplinaria, una vez establecida, la que dio lugar a su destitución y a la consecuente inhabilidad. En lo que tiene que ver con la vulneración del principio de legalidad, las apoderadas advierten que las conductas objeto de investigación disciplinaria tuvieron lugar entre el 22 de abril y el 13 de mayo de 2004, en vigencia de la Ley 734 de 2002 y fueron investigadas y juzgadas con fundamento en sus previsiones, de manera que “por este aspecto queda descartada la posibilidad de que se haya vulnerado el derecho al debido proceso”. Al respecto advierten que los accionantes no fueron sancionados “por “abandono del cargo” pues, al hacer el análisis de este cargo, se consideró que los elementos exigidos para su configuración no daban en este caso, razón por la cual fue absuelto del mismo.” Insisten en que el proceso disciplinario fue adelantado con sujeción a las normas sobre competencia, tal como se resolvió en el fallo disciplinario de segunda instancia, en materia de las nulidades formuladas por la misma causa, si se considera que “el funcionario competente para conocer en primera instancia de la investigación disciplinaria contra el actor es la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A.. a través de su Jefe”, mientras que la segunda instancia corresponde a la “autoridad nominadora, esto es, el Presidente de la empresa, (…) así las cosas, y como, en efecto, fueron ellos quienes emitieron los correspondientes fallos de primera y segunda instancia, existe claridad en cuanto al cumplimiento del debido proceso (…).” Para el efecto, las apoderadas destacan que ECOPETROL S.A. no cuenta con Oficinas de Control Disciplinario Interno seccionales o regionales, “solo hay una Oficina encargada del adelantamiento de todas las investigaciones disciplinarias que generen las conductas de funcionarios de esta empresa”, motivo por el cual “no sería viable hablar de falta de competencia y mucho menos que un evento de esta naturaleza podría generar una vía de hecho en los procesos disciplinarios que se adelantan por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. (..)”. Realizan un recuento pormenorizado de cada una de las actuaciones y etapas adelantadas en el proceso disciplinario, de cara a las previsiones de la Ley 734 y concluyen que, “(..) las dos instancias que conocieron este asunto le dieron cabal cumplimiento y. por consiguiente, es claro que no se vulneró al tutelante su derecho al debido proceso.” Afirman i) que la obligación a la que se refieren los artículos 89 y 132 de la Ley 734 de 2002, sobre los requisitos que deben cumplir las solicitudes de pruebas, tiene que ver con los sujetos procesales y no se hace extensiva al fallador disciplinario, pues se supone éste conoce el asunto, de manera que “[l]as pruebas cuya inclusión de ordena de oficio no están condicionadas a un examen previo y una decisión en tal sentido tampoco sería objeto de impugnación” y ii) que las pruebas trasladadas fueron válidamente practicadas, dentro de los procesos en los que las mismas se generaron, al punto que los accionantes recurrieron a ellas para sustentar sus alegatos. Señalan que, sin perjuicio de la autonomía de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Presidencia de la entidad para adelantar la valoración de las pruebas, practicadas en el ejercicio de su potestad sancionatoria, no sobra enfatizar que dicha valoración demuestra la participación de los accionantes en el cese de actividades y su renuencia a reintegrarse al trabajo, pese a que la entidad dispuso de los medios para procurar a todos sus trabajadores el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Sostienen, con apoyo en decisiones de esta Corte, de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado en la materia, que los trabajadores pueden participar activamente, es decir promover, dirigir y orientar el cese de actividades o limitarse a acatar la decisión colectiva mayoritaria y persistir en su conducta, sin perjuicio de la declaración de ilegalidad de la misma y de los llamados del patrono a laborar, razón por la cual los comportamientos deberán determinarse con antelación a resolver sobre la terminación de los contratos de trabajo, con sujeción al debido proceso. Agregan, en armonía con lo expuesto, que, no obstante haberse demostrado que los accionantes participaron activamente en la suspensión colectiva de trabajo y persistieron en ella, la empresa accionada, con el fin de dar aplicación a la jurisprudencia en la materia, ajustó sus actuaciones a los postulados constitucionales de respeto al debido proceso. Señalan al respecto: “(…) se encuentra plenamente demostrado que los trabajadores cuyos contratos individuales de trabajo fueron terminados unilateralmente y por justa causa, participaron activamente en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, (…) pues no obstante haber conocido la declaratoria de ilegalidad, hecho éste que fue de público conocimiento (…) persistieron en ella, (…) lo cual implica per sé su participación activa, sin que resulte necesario a la luz de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales adelantar procedimiento alguno, no obstante lo cual, la Empresa con el fin de dar aplicación al criterio sentado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-036 de 1999 en el sentido de garantizar el derecho de defensa, así como acatar lo señalado en el régimen convencional procedió a surtir el procedimiento allí establecido previo a la decisión.” Sobre la omisión en que habría incurrido la accionada, porque no remitió al Inspector del Trabajo la lista de trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal, las apoderadas afirman: “Surge como corolario de lo anterior que no es admisible desde ningún punto de vista pretender ahora que resultaba necesario para el presente caso, el cumplimiento de lo preceptuado en las Resoluciones Nos 2164 y 1064 de 1959 y 342 de 1997 proferidas por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (hoy de la Protección Social), en el sentido de que la Empresa debió presentar ante el Inspector de Trabajo la lista de aquellos trabajadores que consideraba necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo declarada ilegal, pues lo cierto es que del texto de la norma que se ocupan las resoluciones referidas, es decir el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, se deduce claramente que tales disposiciones tienen como finalidad evitar que el empleador despida a aquellos que hasta el momento de la declaratoria de ilegalidad hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad, situación que no ocurre en el caso sub lite, dado que se encuentra plenamente demostrado que los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y por justa causa, participaron activamente en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, pues su conducta se enmarcó dentro de la situación fáctica contenida en el aparte final de la norma enunciada, pues no obstante haber conocido la declaratoria de ilegalidad, hecho éste que fue de público conocimiento y que por lo mismo tiene la connotación jurídica y probatoria de HECHO NOTORIO persistieron en ella, no regresando a sus actividades y no acatando la orden de reiniciación de labores, lo cual implica per se su participación activa, sin que resulte necesario a la luz de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales adelantar procedimiento alguno, no obstante lo cual, la Empresa con el fin de dar aplicación al criterio sentado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-036 de 1999 en el sentido de garantizar el derecho de defensa, así como acatar lo señalado en el régimen convencional procedió a surtir el procedimiento allí establecido previo a la decisión.” En lo que tiene que ver con la aplicación del principio a no ser juzgados con base en la ley permisiva o favorable, aunque posterior, que los accionantes invocan, destacan que “es a todas luces imposible”, por tratarse de asunto disciplinario que nada tiene que ver con la ley laboral. Controvierten los planteamientos de las demandas, en lo que se refiere a la vulneración del derecho al buen nombre, porque las decisiones adoptadas en el ámbito de los trámites convencional y disciplinario, adelantados contra los accionantes, se sustentaron en pruebas debidamente aportadas al proceso y no en informaciones falsas o erróneas. Agregan que “(..) durante los meses de febrero y marzo de 2005”, en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento Voluntario, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad accionada dio inicio a 101 procesos disciplinarios, contra igual número de trabajadores, “algunos de los cuales ya cuentan, como en el presente caso con fallo definitivo (..) por ello no puede hablarse de la violación del derecho a la igualdad, ya que se procedió de igual manera frente a todos y a cada uno de los trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones (..)”. Finalmente, las apoderadas de la empresa accionada destacan que los accionantes “(..) dejaron transcurrir más de seis meses, entre dicho momento [notificación de segunda instancia] y aquél en el cual se interpone la presente acción. Lo anterior, desdice de la procedencia de la acción de tutela si se considera que ésta se hacia viable para evitar un perjuicio irremediable haciendo URGENTE la intervención del Estado” 2.3 Material probatorio En los expedientes obran, entre otras, fotocopias de los siguientes documentos: 2.3.1 Resolución 001116 de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril de 2004, para declarar ilegal la suspensión colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de ECOPETROL el día antes señalado. Consideró el Ministerio i) que ECOPETROL S.A. solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido, organizado y ejecutado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, con participación de sus trabajadores, incidiendo en el normal desenvolvimiento de las actividades que desarrolla ECOPETROL S.A., necesarias para el desarrollo y adecuada prestación del servicio público esencial encargado a la empresa y ii) que según manifestación del peticionario la cesación de actividades constituye un hecho de público conocimiento, en cuanto fue difundido por los medios de comunicación. Indicó el Ministerio que, con el fin de salvaguardar el debido proceso y permitir al Sindicato y a los trabajadores de la empresa ejercer su derecho a la defensa, “funcionarios administrativos de este Ministerio se desplazaron a las diferentes dependencias de la empresa, incluida al Policlínica “Ismael Darío Rincón de ECOPETROL S.A. y constataron los ceses de actividades, como consta en las actas anexas al expediente”. Destaca la decisión lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Política, las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 27 de 1978, aprobatoria del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y las consideraciones vertidas por esta Corte en la Sentencia C-450 de 1995 y concluye “[que] la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la entidad mencionada”. Resolvió el Ministerio: “ARTICULO PRIMERO. Declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A. el día 22 de abril de 2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA USO, en dependencias de la empresa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO. Para efectos de lo establecido en el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, el empleador deberá observar el procedimiento que legalmente corresponda para los servicios de ECOPETROL S.A. ARTICULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su expedición y en su contra sólo proceden las acciones ante el Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO CUARTO. Comuníquese a las partes jurídicamente interesadas por intermedio del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de este Ministerio”. 2.3.2 Comunicación del 13 de mayo de 2004, dirigida al señor Alexander Del Cristo López, por el Jefe del Departamento de Refinación, para hacerle saber la decisión de la empresa de “dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir del día 14 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interno de Trabajo, el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 50 de 1990”. El funcionario le informa al trabajador que deberá reclamar la liquidación de salarios y prestaciones sociales, en diez días y acudir, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la comunicación, al examen médico de retiro. Consta en el documento que copia del mismo se entregó en el lugar de trabajo, se anotó en la hoja de vida y se remitió al domicilio del trabajador, por correo certificado, el que fue devuelto el 14 de mayo de 2004, porque el lugar de destino “Permanece Cerrado” Indica la misiva i) que el trabajador estaba programado para laborar en su sitio de trabajo desde las 2 p.m.“tal como se le comunico a efectos de que se reincorporara a sus labores sin que ese día y hasta la fecha Usted se haya hecho presente a su sitio de trabajo haciendo caso omiso a tal instrucción, adhiriéndose con ello a la suspensión colectiva de trabajo (..)” y ii) que “mediante comunicación Pre-166 02-30524 de fecha seis (6) de mayo de 2004, Usted fue convocado para que compareciera a rendir descargos, por lo que la misma debía surtirse en la Oficina de Empleos Temporales de la Regional de Gestión de Personal Magdalena Medio de ECOPETROL S.A. (..) el día martes once (11) de mayo de 2004 a las 8:30 a.m.”. 2.3.3 Acta de Acuerdo, suscrita entre representantes del Gobierno Nacional, de ECOPETROL S.A. y de la Unión Sindical Obrera USO, con la mediación de la Conferencia Episcopal Colombiana, el 16 de mayo de 2004. Consta en el documento, entre otros asuntos, que las partes acordaron i) someter a un Tribunal de Arbitramento Voluntario el desacuerdo planteado por los representantes de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, respecto de la decisión de ECOPETROL de dar por terminados unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo y ii) cesar la suspensión colectiva de trabajo y las acciones administrativas de carácter laboral adelantadas en razón de la misma. Indica el escrito que, en armonía con lo acordado, i) la Unión Sindical Obrera adoptaría las medidas e impartiría las instrucciones del caso, en orden a “garantizar que la totalidad de los trabajadores estén disponibles para la reanudación de labores (..) a partir del viernes 28 de mayo de 2004 a las 6:A.M.” y ii) ECOPETROL S.A. dejaría sin efecto “las acciones administrativas de carácter laboral que se hubieren iniciado y que a la fecha de la firma de esta Acta no se hubieren notificado” y otorgaría, “al mencionado grupo de ex trabajadores”, servicios médicos y plan educacional en la forma en que los venía recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, por un periodo mínimo de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo o de seis (6) meses si al finalizar el quinto (5°) mes el Tribunal no ha concluido su mandato”. 2.3.4 Laudo de 21 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario conformado por ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera USO, de conformidad con lo convenido el 16 de mayo del año anterior. 2.3.5 Todo lo actuado en el Proceso Disciplinario PD-1242-05 y fallos de primera y de segunda instancia proferidos para resolver el Proceso Disciplinario PD-1257-05-, adelantados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. y la Presidencia de la entidad, en contra de los trabajadores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, respectivamente. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Acción de tutela instaurada por Alexander Del Cristo López -T- 1.630.257- 3.1.1 Primera instancia El juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 21 de febrero de 2007, concedió al señor Del Cristo López la protección invocada, por vulneración de sus garantías constitucionales al juez natural, a la presunción e inocencia y a la defensa. Inicialmente, el Juez constitucional de primer grado rechaza de plano la recusación formulada en su contra, fundado en que la causal invocada por ECOPETROL no existe, no fue probada y no se ajusta a las previsiones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Señala la decisión: “Invoca la empresa ECOPETROL recusación por intermedio de sus apoderados presentes y judiciales ausentes que descalifican a esta funcionario y traslucen la incomodidad que les genera con esta recusación inventando o acomodando causal (..) La causal número 12 Art. 150 invocada se refiere a la ley es a dar concepto fuera de la actuación y esto no lo probó ECOPETROL ni su apoderada, porque si se dio opinión fue el desarrollo dialéctico de la fundamentación y nunca por fuera de la actuación como lo tipifica la norma (..). Considera, además, que la Jefe de la Oficina de Control Interno accionada incurrió en vía de hecho por falta de competencia, en cuanto adelantó investigaciones individuales y sancionó a quienes participaron en el cese de actividades, acontecido entre abril y mayo de 2004, sin reparar en que el artículo 81 del Código Disciplinario dispone que cuando “varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias faltas que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.” Agrega que, contrario a lo ordenado por la Ley disciplinaria, ECOPETROL S.A. “optó por adelantar averiguación individual por cada uno de los disciplinados al considerar improcedente e inconveniente la unificación de las investigaciones”, vulnerando las normas sobre competencia, ignorando el factor conexidad y, de contera, creando un “caos probatorio”, que deviene en vulneración del derecho a la igualdad. Indica la decisión: “Los hechos que terminaron con el paro de 22 de abril de 2004, no fueron hechos nacidos por generación espontánea fueron hechos conexos con un desarrollo histórico en el tiempo y que a partir del 22 de abril de 2004 se proyectaron en paro de la patronal y paro de trabajadores pasando por el despido masivo convencional para terminar en forma conexa con el arreglo entre las partes ECOPETROL-USO e inclusive la sociedad, que también firmó la capitulación como representante del común y después igual hubo la masacre procesal con pr...

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