T-404-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-404/07
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales
SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ/PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección
Referencia: expediente T-1538897
Acción de tutela de María Yarleida Montes
de Chica a nombre propio y en representación de su hija Gloria Delcy Montes
Chica en contra de la Caja de Previsión Nacional y el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Seccional Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
María Yarleida Montes
de Chica presentó acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Nacional
(en adelante CAJANAL) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, representado por la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar su derecho de
petición, al igual que los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a
una vida digna con base en los siguientes antecedentes fácticos:
1.1.
Afirmó que en su
condición de cónyuge supérstite solicitó pensión de sobreviviente a la
Secretaría de Educación Departamental de Caldas como representante del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta pensión le fue reconocida en un
cincuenta por ciento (50%) mediante la Resolución 00000678 del ocho (8) de
septiembre de dos mil seis (2006). El cincuenta por ciento (50%) restante fue
reconocido en la misma Resolución a su hija mayor, Gloria Delcy Montes Chica,
por encontrarse en condiciones de discapacidad.
1.2.
Sostuvo que de la
misma manera, realizó la solicitud de la sustitución de la pensión gracia[1]
a CAJANAL. En esta entidad, mediante Resolución 37996, radicado Nº 18442 de
2006, también le fue reconocida la pensión sustitutiva de esta prestación en un
cincuenta por ciento (50%) en calidad de cónyuge y el cincuenta por ciento
restante (50%) le fue reconocido a su hija por la situación de discapacidad en
la que se encuentra.
1.3.
Manifestó que a pesar
de haber obtenido los dos reconocimientos a los que tienen derecho ella y su
hija, al momento de la interposición de la presente acción de tutela no habían
recibido suma alguna de dinero por estos conceptos.
1.4.
Informó que luego de
la muerte de su esposo, ella y su hija discapacitada, carecen de ingresos
adicionales que garanticen su mínimo vital, por lo cual la ausencia de pago de
estas prestaciones, atenta contra su subsistencia en condiciones de dignidad.
2.
Dada esta situación, la
accionante acudió al Juez de tutela con el fin de que ordene a CAJANAL y al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago inmediato de las
mesadas pensionales que ya les fueron reconocidas a ella y a su hija.
3.
La demanda fue admitida
el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Intervención
de las entidades accionadas.
4.
La Coordinación del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación
Departamental de Caldas, mediante oficio PS-1181 de diciembre de dos mil seis
(2006), manifestó lo siguiente:
4.1.
El artículo 3º de la
Ley 91 de 1989[2] “creó el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de
la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad Fiduciaria Estatal o
de Economía Mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital (…)”
4.2.
Indicó que “la
Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio como dependencia de la
Secretaría de Educación Departamental recibe y tramita las prestaciones
sociales del personal docente al servicio educativo estatal (…)”.
4.3.
En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1775 de 1990[3],
la Fiduciaria La Previsora S.A, es la encargada de dar el visto bueno al
estudio y liquidación de las prestaciones remitidas por la Oficina Regional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.4.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 56 de la Ley 926 de 2005[4],
la Secretaría de Educación del ente territorial, que para el caso se trata del
Departamento de Caldas, es la encargada de expedir y firmar el acto
administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales previo
el visto bueno de la Entidad Fiduciaria correspondiente.
4.5.
“Una vez surtido el
trámite de reconocimiento y notificación de la prestación social, la Secretaría
de Educación debe proceder a elaborar y firmar la orden de pago en su condición
de ordenador del gasto” la cual será remitida a “la Fiduciaria La
Previsora S.A. para el desembolso de los recursos correspondientes a través de
la entidad bancaria concretada por esa instancia para el efecto”.
4.6.
Luego de describir en
detalle el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de
prestaciones sociales en el Fondo del Magisterio, la Coordinación, refiriéndose
al caso concreto, sostuvo que:
4.6.1. El trámite administrativo que le corresponde al Fondo
de la sustitución pensional del docente fallecido Gustavo Chica Naranjo, a favor
de sus beneficiarias [la actora y su hija] ya se surtió. “Una vez notificada
la prestación social (sic) a los beneficiarios, se procedió a remitir la orden
de pago a la Fiduprevisora para la programación del pago”.
4.6.2. La solicitud de pago fue devuelta por la Fiduciaria
requiriendo que se aportara “la designación de la curaduría de la señora
María Yarleida Montes de Chica, en representación de su hija mayor inválida”. Lo
anterior teniendo en cuenta que a cada una de ellas les fue reconocido el cincuenta
(50%) de la pensión del docente y para poder realizar el pago a favor de la
hija de la accionante es necesario contar con este requisito. Esta situación le
fue comunicada en su oportunidad a la accionante.
4.6.3. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
mediante oficio PS-1162, solicitó a la Previsora que mientras se solucionaba
lo relacionado con la curaduría de la hija de la accionante, ésta última
recibiera el cincuenta (50%) que corresponde en su calidad de cónyuge. Esta
situación también le fue comunicada a la accionante.
4.7.
Finalmente, la
Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría
de Educación Departamental de Caldas, manifestó que “una vez enviadas las
ordenes de pago, la Secretaría de Educación y la Oficina de Prestaciones
Sociales no tienen ingerencia (sic)” en la realización oportuna de
los pagos, dado que “el manejo de los recursos del Fondo se hace a través de
la Fiduprevisora SA, y es esa entidad la que pone las condiciones para
programar los mismos”. Injerencia,
5.
Por su parte, la
Fiduprevisora SA. en escrito del dos (2) de enero de dos mil siete (2007),
solicitó al juez de tutela que desestime la solicitud de amparo de la
accionante. Argumentó que la actora “no figura en la base de datos de
afiliados del Fondo del Magisterio, es decir, no ha estado ni está a la fecha
afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por
la cual no ha tramitado ni está tramitando a la fecha, solicitud alguna en esta
entidad”. Adicionalmente manifestó que si la solicitud de la accionante
está encaminada a obtener la Pensión gracia, su solicitud debe ser
reclamada en la oficinas de CAJANAL y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, ni la Fiduprevisora SA.
6.
A pesar de que el Juez
de tutela, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a través del
Oficio No 1250 le solicitó al Director General de CAJANAL informar al despacho
todo lo relacionado sobre este asunto, el representante de esta entidad nunca
se pronunció al respecto.
Del
fallo de primera instancia
7.
El Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en providencia del tres
(3) de enero de dos mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por la
actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
7.1.
En el presente asunto
no se está frente a un perjuicio irremediable ya que la accionante en el
trámite del proceso afirmó que vive en casa propia y que para garantizar su
subsistencia cuenta con la colaboración que le brindan un hijo y un hermano
quienes a través de préstamos les están financiando la difícil situación que
están atravesando.
7.2.
Adicionalmente, en
relación al derecho de la salud, tanto la accionante como su hija se encuentran
recibiendo los servicios médicos de COSMITET, sin ningún tipo de restricciones.
7.3.
Por último, de las afirmaciones
de la actora se establece que lo pretendido al acudir a la acción de tutela, es
garantizar una prestación de carácter estrictamente económico. Con base en esto
y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la protección que se brinda por
esta vía, debe declararse la improcedencia de la acción en razón a que la
accionante cuenta con otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para
discutir sus pretensiones, como el proceso ejecutivo laboral.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
a.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
b.
Problema
jurídico.
Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a
la Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas de efectuar el
pago de las mesadas pensionales ya reconocidas a la accionante y a su hija
discapacitada, constituyen un perjuicio inminente que compromete sus derechos a
la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que hagan procedente la
acción de tutela como mecanismo de protección.
c.
Solución al
problema jurídico
De la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia
1. De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes o sustitutiva
es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez del afiliado al sistema de seguridad social
en pensiones que fallece, que tiene como finalidad proteger a los miembros de
dicho grupo del posible desamparo al que se puede enfrentar por razón de la
muerte del causante, en tanto antes del deceso dependía económicamente de aquél[5].
De esta manera, con la sustitución pensional se pretende garantizar a la
familia del causante acceder a los recursos necesarios para garantizarse una
existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes
de su muerte[6]. Esta Corporación,
específicamente, refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:
“(…) es el de ofrecer un marco de protección a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente,
la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho
la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria (…)”[7][Énfasis
fuera de texto]
En este sentido, con la efectiva y oportuna
cancelación de esta pensión se materializan los enunciados normativos que se
desprenden de los artículos 5 y 42 de la Carta, según los cuales la familia
como institución básica de la sociedad debe gozar de una protección especial,
bien sea que se constituya por el vínculo del matrimonio o por la voluntad de
la pareja de conformar una unión marital de hecho.
2. En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha determinado que el derecho de todos los pensionados al pago
oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a
la vida o a la salud del pensionado[8].
Básicamente, porque la cumplida cancelación de estos emolumentos está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el ejercicio de varios derechos fundamentales.
3. Específicamente en la Sentencia T-140
de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) se depuraron y precisaron los
parámetros que había desarrollado la jurisprudencia constitucional en relación
con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al
pago de las mesadas pensionales ya reconocidas. La Corte en esta sentencia
indicó que el fallador debía tener en cuenta frente a cada caso los siguientes
aspectos: (i) Que en determinadas circunstancias cuando el pago de la
mesada pensional amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado
adquiere rango de derecho fundamental; (ii) La regla general es que el
pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso
ejecutivo laboral, no obstante, en casos excepcionales, procede la acción de
tutela para reclamar este derecho; (iii) El concepto de mínimo vital
deriva del principio de dignidad humana, por lo cual al momento de la
valoración del mínimo vital del pensionado deben revisarse las situaciones
concretas del accionante; (iv) Existe una presunción de vulneración del
mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, cuando se suspende
el pago de las mesadas pensionales; (v) Finalmente, la acción de tutela
únicamente ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles. A continuación se precisará cada uno de estos parámetros:
3.1 Esta Corporación se ha pronunciado sosteniendo
que en principio, la acción de tutela no procede
“(…) para el reconocimiento o pago de
obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de
defensa judicial, a los cuales el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de
tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de
cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta
contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital;
particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la
única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas,
tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo
vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo
a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de
la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada”[9].
En otras palabras, si bien prima facie la
acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el pago de las
mesadas pensionales, ya que el mecanismo jurídico a través del cual deben
reclamarse es el proceso ejecutivo laboral, ha sido reconocido por la
jurisprudencia constitucional que, excepcionalmente, procede el amparo de este
derecho fundamental si logra demostrarse dentro del trámite de la acción que se
presenta una situación en la que la ausencia de pago de las mesadas atenta
contra la vida, el mínimo vital y/o a la dignidad humana[10].
3.2 En relación a la valoración del mínimo vital, ha
considerado esta Corporación que dicho ejercicio hermenéutico, en reclamaciones
de pago de mesadas pensionales, no se reduce a una calificación objetiva, “sino que depende de las situaciones concretas del
accionante”. Por tanto, el
concepto de mínimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas,
sino que reclama del fallador tener en cuenta para su análisis, factores
adicionales como la edad del pensionado, sus condiciones personales y la
dependencia económica de la mesada pensional[11].
4. Cuando se alega la
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, esta
situación “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. Por este motivo, es deber de la
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[12]. De no hacerlo
durante el trámite de la acción de tutela, se darán por ciertas las
afirmaciones del accionante en este sentido.
5. Finalmente, es
importante precisar que la acción de tutela no ampara el derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos
montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en
principio, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. La acción de
tutela sólo será procedente en los eventos donde se responda integralmente cada
uno de los parámetros descritos.
Del caso concreto
Con base en las consideraciones anteriormente
expuestas, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente, por las
siguientes razones:
1. En primer lugar, en el presente asunto
no se discute el reconocimiento de las mesadas pensionales a favor de la
accionante y su hija. Éstas prestaciones fueron debidamente reconocidas a
través de (i) la Resolución 0000678 del seis (6) de septiembre
de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y (ii) en la Resolución 37996 de dos mil seis (2006) de la
Caja Nacional de Previsión Social. Al estar debidamente reconocidas por las dos
entidades accionadas, constituyen prestaciones
ciertas e indiscutibles cuyo efectivo pago es susceptible de amparo[13].
2. En segundo lugar, porque del material
probatorio que obra en el expediente se infiere la existencia de la amenaza de
un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
la señora María Yarleida Montes de Chica y especialmente de su hija Gloria
Delcy Montes Chica, quien se encuentra en condiciones de discapacidad.
En efecto, la hija de la accionante es una
persona con una pérdida certificada de capacidad laboral del 55.65% con fecha
de estructuración del 23 de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967),
razón por la cual, de acuerdo a nuestro orden constitucional, se trata de una
persona en condiciones de discapacidad que merece especial atención del Estado.
La Corte ha señalado en términos concretos, que cuando se está frente a un caso
donde se discuta la eventual vulneración de derechos fundamentales de personas
sujetos de especial protección, como ocurre en este asunto con la discapacidad
de la hija de la accionante, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia, al punto que la propia Corte ha
considerado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o
psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de
fundamental[14].
Adicionalmente, la peticionaria durante el
trámite de la presente acción indicó que tanto ella como su hija están
atravesando una precaria situación económica, al punto de verse en la necesidad
de sostenerse con préstamos de sus familiares. Esta difícil situación se ve
incrementada por la imposibilidad de obtener ingresos adicionales de fuentes
alternas, ya que la manutención de las dos siempre estuvo a cargo de su esposo
fallecido y la actora además de su avanzada edad que le impide encontrar un
trabajo, está dedicada al cuidado y atenciones requeridas por su hija. En estas
condiciones, la no cancelación del valor de las mesadas, constituye una grave
afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija quien además reclama
atenciones especiales dadas sus condiciones de discapacidad. Esta situación no
fue desvirtuada por las entidades accionadas, por lo cual, como lo tiene
establecido la jurisprudencia, prevalece la presunción de afectación del mínimo
vital[15].
3. En el caso bajo estudio, son dos las entidades
demandadas por no cancelar las prestaciones a las cuales tienen derecho la
accionante y su hija: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Caldas)
y Cajanal. Sin embargo el Juez de tutela vinculó al proceso a la Fiduprevisora
S.A., por considerar que dado que ésta última es la encargada del pago de las
mesadas pensionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio podía
verse afectada con una eventual orden dada durante el trámite.
Así, en primer lugar, la Fiduprevisora S.A. sostuvo
que ni la accionante ni su hija aparecen registradas en las bases de datos de
la entidad en condición de beneficiarias de prestaciones del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, para la Sala no son de
recibo estas afirmaciones, ya que directamente, la Coordinación del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Caldas,
informó al juez de tutela que evidentemente, a la actora y su hija, se les
había reconocido la sustitución pensional, y que adicionalmente había efectuado
todas las gestiones pertinentes para que la Fiduprevisora S.A., efectuara los
pagos reclamados por la accionante.
En segundo lugar, CAJANAL nunca se pronunció durante
el trámite de esta acción.
La Sala no encuentra justificación en CAJANAL ni en la
Fiduprevisora S.A., para el retardo en el pago de las mesadas pensionales a la
actora y su hija, adeudadas por la falta de adopción de medidas que garanticen
el pago efectivo e ininterrumpido de las mesadas a que tienen derecho. Por este
motivo, (i) se ordenará a la Fiduprevisora SA como encargada del pago de
las prestaciones sociales del Fondo del Magisterio, que dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere
hecho, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo
de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional ordenada en la Resolución 0000678 del seis (6) de septiembre
de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y (ii) se ordenará a CAJANAL encargada de la
sustitución de la pensión gracia, que dentro de las 72 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere hecho, a
realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las
mesadas correspondientes a la sustitución pensional ordenada en la Resolución 37996 de dos mil seis (2006) de
la Caja Nacional de Previsión Social.
Adicionalmente, vistos los antecedentes fácticos del
presente asunto y con el fin de garantizar el efectivo e integral cumplimiento
de esta orden, sin obstáculos de orden procesal, se ordenará a Cajanal y a la
Fiduprevisora S.A., que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso
de interdicción de Gloria Delcy Chica Montes ante la jurisdicción civil, sean
canceladas las mesadas pensionales a su favor, a la señora María Yarleida
Montes de Chica en su condición de madre.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido el
tres (3) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) en el marco de este
proceso. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora María Yarleida Montes de Chica
y su hija Gloria Delcy Chica Montes.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de
los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no
lo ha hecho, efectúe de manera completa los pagos de las mesadas pensionales
atrasadas a las señoras María Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy
Chica Montes.
TERCERO.- ORDENAR la Caja Nacional de Previsión Social que de manera
provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicción de Gloria Delcy
Chica Montes, sean canceladas las mesadas pensionales a su favor a la señora María
Yarleida Montes de Chica.
CUARTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,
efectúe de manera completa los pagos de las mesadas pensionales atrasadas a las
señoras María Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy Chica Montes.
QUINTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que de manera provisional,
mientras se adelanta el proceso de interdicción de Gloria Delcy Chica Montes,
las mesadas pensionales a su favor, sean canceladas a la señora María Yarleida
Montes de Chica.
SEXTO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La pensión gracia consiste
en el beneficio adicional que tienen los
docentes que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la educación
oficial y cuenten con cincuenta (50) años de edad. Dicha prestación se
encuentra regulada en las siguientes disposiciones: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de
1989 - Artículo 15° y Ley 100 de 1993 - Artículo 279 - Parágrafo 2°.
[2] Diario Oficial No 39.124, de 29 de
diciembre de 1989. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”
[3] Decreto 1775 de
1990 “Por el cual se reglamenta el
funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de
que trata la Ley 91 de 1989”
[4] Diario Oficial 45.963, 8 de julio de 2005, Ley
962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos.”
[5] Cfr.
Sentencias T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004
(MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[6] Cfr. Sentencias T-813
de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[7]
Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[8] Cfr. Sentencias T-1059
de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería) También consultar T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
[9] Cfr. Sentencia
T-715 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sobre este mismo aspecto se pueden
examinar las sentencias, T-234 de 2004 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-479 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004
(MP. Jaime Araujo Rentería), T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T–307 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-390 de 2003 y
T-751 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[10] Cfr.
Sentencias T-136 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU–636 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-997 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-308 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-325 de 1999 (MP. Fabio
Morón Díaz), T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-544 de 1998 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
T-118 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11] Cfr.
Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver además,
sentencias T-205 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-295 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda)
T-169
de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1182 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-1729 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-140 de 2000 (MP. Alejandro
Martínez Caballero), entre otras.
[12]
Sentencias T-259 de 1999. (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias SU-995
de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[13] Un
caso similar fue estudiado en la sentencia T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo
Rentería). En dicho caso, la Corte ordenó el pago de una sustitución pensional
ya reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, argumentando entre
otras cosas, la viabilidad de la exigibilidad por vía de tutela basada en el
reconocimiento previo de la prestación.
[14] Ver
entre otras sentencias : T-236 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T- 292 de 1995
(MP. Fabio
Morón Díaz) y T-355 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[15] Cfr.
Sentencia T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Ver supra nota 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.