T-404-06
II
Sentencia T-404/06
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Reconocimiento expreso en la Constitución
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ningún caso los copagos
pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NIÑO AUTISTA-Continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante sin
exigir previamente los copagos
Referencia:
expediente T-1319078
Acción de tutela de Carmen Julia Rojas
Heredia en representación de su hijo menor Oscar Daniel González Rojas, contra
Humanavivir ARS y Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Carmen Julia Rojas Heredia en
representación de su hijo menor Oscar Daniel González Rojas, contra Humanavivir
ARS y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el veinticuatro (24) de noviembre de 2005, ante el
Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
La actora
pertenece al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud junto con su núcleo familiar, clasificados en el Nivel II pero en el mes
de abril de 2005 fueron reclasificados del Nivel II al Nivel III con un puntaje
de 28.00.
Afirma que desde el año 2001, se le
diagnosticó a su hijo Oscar González de 7 años de edad, trastorno profundo
del desarrollo, inmadurez y fallas en el desarrollo de las interacciones
precoces, cognoscitivo, sensorio-motor, habla – lenguaje, y socio afectivo (autismo),
por lo que ha requerido entre otros de tratamiento sicológico, siquiátrico y
terapias de lenguaje.
Indica que venia recibiendo el tratamiento
ordenado por su médico tratante, pagando el diez por ciento (10%) del valor,
pero ahora que fue reclasificada en el Nivel III del Sisben debe pagar el
treinta por ciento (30%) del valor total de los tratamientos requeridos para el
menor, y por ello no ha podido continuar asistiendo a las terapias requeridas
para el mejoramiento de su salud, pues ella no cuenta con recursos económicos
para cubrir el pago de la cuota de recuperación que se le exige, pues se
encuentra desempleada, no cuenta con ningún ingreso económico diferente porque
ella y sus menores hijos dependen exclusivamente del bajo ingreso que recibe su
esposo que trabaja como cargador de bultos en la plaza de abastos.
Solicita al juez de tutela que se protejan
los derechos fundamentales de su menor hijo, ordenando el suministro de los
exámenes y medicamentos requeridos sin que esté sujeto al pago de la cuota
moderadora.
La demanda de
tutela.
La accionante
solicita protección a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, a la
igualdad, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de su menor
hijo y se ordene a las accionadas el cubrimiento total, del cien por ciento (100%)
del costo de atención, hospitalización, cirugías, exámenes, procedimientos
asistenciales, terapias y medicamentos que ordenen los médicos tratantes que se
requieran para la recuperación de la condición de salud del menor.
B. Respuesta
de las entidades demandadas.
1. El Director
de Aseguramiento en Salud de la Secretaria Distrital de Salud mediante escrito
del 7 de diciembre de 2005, informa al Juez de tutela que el menor Oscar Daniel
González Rojas se encuentra clasificado en el nivel 3 del Sisben con un puntaje
de 28.00, y la ARS Humanavivir con la que venia afiliado le seguirá prestando
el servicio, además que las patologías que no estén contempladas como de alto
costo, la accionante deberá asumir la cuota de recuperación que para su nivel
será del 30% de los servicios que se le brinde, ya que la Secretaria Distrital
de Salud le subsidiará el restante 70%, para lo cual la ARS deberá
referenciarlo a la entidad pública donde le brinden la atención en cumplimiento
al contrato suscrito entre esa entidad y el FFDS cuota de recuperación que debe
aplicarse teniendo en cuenta el señalado Acuerdo 260 de 2004 artículos 6 y 7.
2. El
Representante legal de Humanavivir S.A. Ramiro Vargas Díaz, informa al juez de
tutela mediante escrito del 14 de diciembre de 2005, que la clasificación del
Sisben la realiza el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,
mediante visitas que se realizan en el hogar de cada afiliado y según sus
condiciones de vivienda y capacidad económica, por lo tanto Humanavivir no tiene
ninguna injerencia en la vinculación, desvinculación o reclasificación de los
usuarios beneficiarios del Régimen Subsidiado, y se ha actuado legítimamente al
no prestar el servicio por estar clasificados en el nivel III de la encuesta.
Agrega que la
atención médica que solicita la madre del menor, esta a cargo de la Secretaria
Distrital de Salud de Bogotá, además porque el servicio de psiquiatría no se
encuentra cubierto por el Régimen Subsidiado de Salud.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante sentencia
del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sesenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
La clasificación
de la señora Carmen Julia Rojas Heredia es el resultado de la información
suministrada por la propia interesada durante la visita y las condiciones
socioeconómicas que presentaba al momento de la encuesta, y no se puede cambiar
o modificar arbitrariamente o a petición de la parte para disminuir o favorecer
al encuestado. El nivel que obtuvo la actora como persona encuestada, fue el
resultado de la información y las condiciones que presentó en el momento de
practicarse la encuesta del Sisben, y debe permanecer y prevalecer, hasta que
la demandante solicite una nueva encuesta y pueda demostrar que las condiciones
socioeconómicas cambiaron sustancialmente.
El acuerdo 260
de 2004 artículos 6 y 7 señalan que las patologías que no estén contempladas
como de alto costo, deberán asumirse con cuota de recuperación que para el
nivel III es del 30% de los servicios que se le brinden al menor Oscar Daniel
González Rojas. Además, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá está en la
obligación constitucional y legal de asumir el 70% del valor de los servicios
que se le brinden al menor, para el efecto la ARS Humanavivir, deberá
referenciar a la entidad pública donde le brinden la atención al paciente en
cumplimiento al contrato suscrito entre esa entidad y el FFDS, pero la cuota de
recuperación se deberá aplicar teniendo en cuenta el Acuerdo 206 de 2004.
Por ultimo, es
forzoso decir que es obligación de la ARS Humanavivir, cumplir con el
tratamiento del menor Oscar Daniel González, en relación con las actividades y
procedimientos requeridos por la actora, en la medida en que sean de alto costo
según lo previsto en la Resolución 306 de 2005. Por tanto, si la ARS
Humanavivir, en el futuro le llegase a negar algún servicio definido como del
alto costo al menor, la progenitora podrá acudir a la acción de tutela para
buscar la protección transitoria. En relación con los demás servicios, deberá
asumir la cuota de recuperación del 30%.
D.
Impugnación.
La actora
impugnó la anterior decisión dentro del término de ley, señalando que se debe
inaplicar la norma que regula el cobro de las cuotas de recuperación o copagos
para el caso especifico de su menor hijo, teniendo en cuenta su difícil
situación económica y la prevalencia de los derechos fundamentales del menor.
Adiciona que el a quo hizo caso omiso a las difíciles circunstancias que rodean
la vida de su menor hijo, así como también a las normas de rango constitucional
como el artículo 4 de la Constitución Política, considerando además que por su
clasificación en el nivel III del Sisben, tiene recursos para pagar esas
elevadas cifras, sin tener en cuenta la manifestación juramentada que ella
rindió en su despacho, respecto de tal juicio.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo del a quo, al
considerar que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales
invocados por la actora, ya que el ente demandado no se ha negado a la
prestación del servicio de salud, sin que se entienda que lo está
condicionando, simplemente ha dicho que ante la ausencia de cubrimiento de las
patologías que no estén contempladas como de alto costo, se entiende que el
usuario debe pagar la cuota de recuperación que para el nivel III es del 30% de
los servicios que se brinden, puesto que el restante 70% es asumido por la
Secretaria Distrital de Salud, tal como lo afirmó esta entidad en escrito de
respuesta a la presente acción (Folio 59-62).
La situación
planteada por la actora es de aspecto dinerario, referente a quien debe cubrir
la cuota de recuperación, que debe ser resuelta por otra vía, ya que pertenece
a la protección de derechos de rango meramente económico, por lo tanto, la
actora puede dirigirse a la Administración Distrital (Departamento
Administrativo de Planeación Distrital) a fin de que se reclasifique como
usuaria del Régimen Subsidiado, sin que ello implique una orden para que dicha
entidad este obligada con esta acción a iniciar tal procedimiento de selección
y clasificación respecto de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el presente caso la Sala de Revisión
debe establecer si la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá o Humanavivir ARS
vulneran los derechos del menor Oscar Daniel González Rojas al exigirle a la
señora Carmen Julia Rojas Heredia el pago de la cuota moderadora
correspondiente al nivel III del SISBEN en el que se encuentra vinculada, para
el suministro del tratamiento médico del menor, teniendo en cuenta que la
demandante alega que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir
dicho pago.
Para resolver el problema jurídico así planteado,
esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación
con aquellas situaciones en las que la incapacidad en el pago de las cuotas
recuperadoras constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la salud.
Tercera.
Los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los niños,
tienen reconocimiento expreso en la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos
ha recordado que en virtud de la disposición expresa del artículo 44 de la
Constitución Política, son fundamentales y prevalentes sobre los derechos de
los demás, los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la
salud y a la seguridad social, entre otros. Son entonces derechos fundamentales
constitucionales, independientes, autónomos, que gozan de las mismas
salvaguardas de los que con igual rango se ubican en el título respectivo de la
Constitución.
Efectivamente, esta Corporación ha distinguido entre
el carácter de prestacional o de fundamental que tienen los derechos a la salud
y a la seguridad social, atendiendo las circunstancias en que se desenvuelvan,
enfatizando que cuando se trate de los niños, son eminentemente fundamentales.
Es así, como para situaciones ajenas a los niños, se ha dicho en forma
genérica, que la naturaleza de esos derechos es prestacional por corresponder a
la ejecución de un servicio público a cargo del Estado, pero, que cuando el
menoscabo de éstos pone en riesgo un derecho definido constitucionalmente como
fundamental, por conexidad, los derechos a la salud y a la seguridad social
alcanzan tal categoría.
Tal distinción se ha plasmado en pronunciamientos de
la Corte, así:
“Tan clara es la voluntad del Constituyente de
proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la
seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no
recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto
a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en
que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un
principio o valor constitucional[1].”
Es reiterativa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que recalca la obligación que tiene el Estado de ofrecer una
eficaz protección a estos derechos por ser prevalentes. De ella se citan los
siguientes apartes:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en
cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños”. [2]
“El Estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un
adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de
los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean
estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo
tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte
de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe
una especial protección, debiendo adelantar
una política de especial atención hacia ellos”.[3]
Tanto el derecho a la salud como a la seguridad
social cuando se trata de niños, son derechos fundamentales sin necesidad de
que se establezca conexidad con el derecho a la vida y pueden ser reclamados
por el mecanismo de la tutela. Luego, en el examen para su protección, no puede
insinuarse el carácter prestacional ordinario de su naturaleza y mucho menos
exigir para su resguardo conexidad con otros derechos de rango superior.
Cuarta.
La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser un límite
para el efectivo ejercicio del derecho a la salud – Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido que el
Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad económica
que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que
por la misma ley y los postulados de esta Corporación son legítimos.
El legislador
estableció las cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso
de los servicios de salud, consagrados expresamente en el artículo 187 de la
Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050
de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que subrogó el Acuerdo 30 de 1996, precisó el objeto de las cuotas
moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los
afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los últimos se aplican
únicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableció también los
principios que rigen la aplicación de estos conceptos (Art.5), así como los
servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del
cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este último aspecto se
refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastróficas o de alto
costo (Art. 7).
Es procedente
entonces el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como mecanismo destinado
a: “racionalizar el uso de servicios del sistema” artículo 187 de la Ley
100 de 1993. Sin embargo, para garantizar el acceso de la población más
vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2351 de 1995 y 50 de 2003
establecieron que el monto de las mismas debe
ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios, para lo cual se
fijaron las siguientes reglas: (i) la población clasificada en el nivel 1 del
SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el
equivalente a una salario mínimo mensual legal vigente; (ii) la población
clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin
exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; y
(iii) la población identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un máximo del
30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los límites previstos son
para un mismo evento de atención. (Decreto 2351 de 1995).
El legislador y
la reiterada jurisprudencia de esta Corporación han establecido que el cobro de
las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de
acceso a los servicios de salud de la población más pobre, como se ha
manifestado en la sentencia T-151 de 2006 del MP. Rodrigo Escobar Gil:
“Ahora bien, en situaciones excepcionales,
cuando la población vinculada carece por completo de capacidad de pago para
cancelar las cuotas de recuperación, la Corte ha considerado que la primera
parte del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, con el objeto
de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su
acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los
requisitos necesarios para que proceda la inaplicación de la normatividad
referente al pago de copagos y cuotas de recuperación, toda vez que ésta no
procede de manera automática.
Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de 2004 la Corte ha
aclarado “que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos,
cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente
a las semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en
todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas
condiciones (…)"[4], y hace referencia a las
condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea
procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la
vida, mediante la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera[5]:
“(i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado
no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede
acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito
a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.””
De otro lado, en sentencia T-617 de 2004 con
ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería citada en sentencia T-940-05,
señaló que el pago de dichas cuotas no pueden ser un obstáculo para la no
prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de la
sociedad. Al respecto sostuvo:
“La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema
general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100
de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica
a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea
mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los
afiliados mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel
en el que hayan sido clasificados.
No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como “barreras
de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no
puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
“Ahora bien,
el hecho de que la accionante pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de
participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se
encuentre dentro del grupo de la población pobre y vulnerable del país, que no
cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de los procedimientos
quirúrgicos que requiere, es razón suficiente para demostrar su incapacidad de
pago, y por ende, ser sujeto de protección a través de la acción de tutela”.
Así las cosas, la incapacidad financiera de una
persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para
que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta
extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del
Estado Social de Derecho.
Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en
condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que
le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá
interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
económica para la no realización de dichos procedimientos.
Ahora bien, cabe señalar que esta
Corporación ha indicado de manera reiterada y uniforme en este ámbito, que la
simple manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere prueba,
por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha
negación no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de
instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe
considerar que está acreditada la incapacidad económica del demandante[6].
Caso Concreto.
La señora Carmen Julia Rojas Heredia es afiliada al régimen
subsidiado y actualmente se encuentra clasificada en el Nivel III del SISBEN.
Así mismo, su menor hijo que padece de Trastorno Profundo del Desarrollo
(autismo), razón por la cual debe realizarse el tratamiento correspondiente
con el fin mejorar su calidad de vida y obtener su recuperación.
Se le venia
prestando el servicio médico requerido cancelando el valor de la cuota
moderadora correspondiente al nivel II del Sisben, pero ahora se encuentra
clasificado en el nivel III y ésta no tiene la capacidad económica para asumir
el 30% del costo del tratamiento por concepto de la cuota moderadora, puesto
que ella no trabaja, y su único ingreso económico es del trabajo de su esposo
que se dedica a cargar bultos en el mercado de abastos. Se puede deducir
entonces que sus ingresos son muy escasos y no corresponden a actividades que
se presten de manera fija y permanente.
En este contexto, la exigencia de cuotas de recuperación
(30%) a la accionante para la realización del tratamiento prescrito para su
menor hijo, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago
desencadenaría en una grave afectación de su mínimo vital, puesto que no se le
continuaría el tratamiento iniciado.
Ahora, cuando las decisiones de instancia dan el
tratamiento de derechos económicos a los tantas veces definidos como
fundamentales por tratarse de los niños, y se niegan a admitir la tutela como
mecanismo para su protección respecto de la evidente vulneración cometida por
las accionadas, se apartan tanto del mandato constitucional del artículo 44 que
así los establece, como de la jurisprudencia de su intérprete que de manera
abundante en tal sentido lo ha desarrollado y ésta, sería suficiente causal
para revocarlas.
Además las circunstancias descritas por la demandante, no
fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, que se limitaron a
afirmar que no se le había negado la atención en salud y que si estaba
imposibilitado para cancelar el valor de la cuota moderadora debía acudir, por
vía administrativa, con el fin de obtener una reclasificación en el nivel
adecuado atendiendo a su actual situación económica o que previa negativa de la
demandada a la prestación del servicio iniciar una nueva acción de tutela.
En consecuencia,
habrán de revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, y Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad,
y en su lugar se concederá la tutela solicitada, en los términos expuestos con
anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social del menor Oscar Daniel González Rojas, ordenando a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la realización de los tratamientos
ordenados por su médico tratante al menor. Igualmente, se prevendrá a la
accionada en el sentido que en un futuro deberá prestar de manera oportuna
todos los servicios de salud que el menor requiera para el tratamiento de la
enfermedad (autismo) que le aflige, incluidos los exámenes,
procedimientos, y medicamentos que ello demande, sin exigir previamente el pago
de las cuotas de recuperación.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la decisión de no tutelar los derechos
invocados por la señora Carmen Julia Rojas Heredia en representación de su
menor hijo en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintitrés Civil
del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo para la
protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la
salud, y a la seguridad social del menor Oscar Daniel González Rojas.
Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, que si todavía no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, y a través de
una de sus instituciones, apta para el efecto, continué el tratamiento ordenado
por el médico tratante que atendió al menor, sin que para el caso sean exigidas
cuotas de recuperación o copagos por la atención médica que le sea brindada
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras sentencias SU-111 de 1997, M.P.,
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-480
de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia T-1008 de 2004
[4] Ver Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencias: T-058 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Ver Sentencias T-744/04, T-190/04 y T683/03, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.