T-404-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-404/04
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de
calificación de estudiantes
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que
garanticen la mejor calidad de educación
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de
conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas
ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para
obtener el grado
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado
DERECHO A
LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los
reglamentos educativos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-836640
Acción de tutela instaurada por Soraida del
Carmen Granados Calderón contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia - Facultad de Derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
treinta (30 ) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la
preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Soraida del Carmen Granados
Calderón contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
La Sala de Selección Número Uno de la
Corte Constitucional, por auto de 23 de enero de 2004, eligió, para efectos de
su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
Soraida del Carmen Granados Calderón
interpuso acción de tutela el día 25 de agosto de 2003, solicitando que le sean
protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido
proceso administrativo y al trabajo, derechos que considera afectados por las
actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante
U.P.T.C.).
1. Hechos
En su escrito de tutela, la accionante
señala que en 1994 fue admitida por la U.P.T.C. para adelantar estudios en la
carrera de Derecho, y que en el primer semestre de 1999 culminó el pénsum académico,
al haber cursado y aprobado todas las asignaturas.
Posteriormente, para cumplir con el
requisito legal exigido para optar al título de abogada, eligió prestar un año
de judicatura, desempeñándose como Auxiliar Ad - honorem en el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
Sostiene que al momento de la
finalización de las asignaturas del pénsum académico, la Facultad de Derecho
aún no había reglamentado la exigencia de requisitos de grado adicionales a la
culminación del plan de estudios y la elaboración y sustentación de la
monografía o la realización de un año de judicatura, pero posteriormente,
mediante la Resolución 036 del 6 de octubre de 1999 fueron reglamentados los
exámenes preparatorios, como requisito adicional para obtener el título
profesional, con fundamento en la Ley 446 de 1998.
Finalmente, señala que con fundamento en
los hechos relatados impetró derecho de petición a la Facultad de Derecho de la
U.P.T.C. solicitando que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 y se le
amparara el derecho a la igualdad, ya que su compañero Víctor Leonardo Ortíz ya
goza del beneficio de ser abogado titulado y ejercer su profesión, mientras que
ella, a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica no ha podido acceder
al título. En consecuencia, solicitó se le otorgara el diploma de abogada, pero
su petición fue negada.
Por lo expuesto, la señora Granados
Calderón solicita que le sean amparados los derechos invocados y que se ordene
a la universidad demandada que de forma inmediata se le otorgue el título de
abogada.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Certificación de terminación de asignaturas, expedida por la
U.P.T.C., de fecha 15 de agosto de 2003[1].
2.2. Derecho de petición elevado a la Facultad de Derecho el 5 de
agosto de 2003[2].
2.3. Oficio de respuesta emitido por el Decano de la Facultad de
Derecho de la entidad accionada, mediante el cual se niega la solicitud elevada
por la demandante[3].
2.4. Copia de la certificación de aprobación de la práctica
jurídica realizada por la señora Granados Calderón, expedida por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura –Sala Administrativa -, el 5 de julio de 2002[4].
2.5. Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de
tutela interpuesta por Víctor Leonardo Ortíz Chaparro contra la U.P.T.C.,
mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el
Juzgado Tercero de Familia de Tunja que concedió el amparo de los derechos
invocados[5].
2.6. Copia de la Resolución N° 36 del 6 de octubre de 1999
expedida por el Consejo Académico de la U.P.T.C., por la cual se reglamentan
los preparatorios como requisito de grado adicional en el programa de Derecho y
Ciencias Sociales de dicha universidad[6].
2.7. Copia del plan de estudios de la carrera de Derecho del
establecimiento educativo accionado[7].
2.8. Copia del reglamento estudiantil de la U.P.T.C., Acuerdo
000132 de 1989[8].
2.9. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión N°.
3 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 1° de abril de 2003,
dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Soraida Granados Calderón
en contra de la U.P.T.C., a fin de que se diera cumplimiento al artículo 2° de
la Ley 552 de 1999[9].
3. Intervención de la universidad demandada
El doctor Javier Humberto Pereira
Jáuregui, quien actúa como apoderado judicial de la U.P.T.C., manifestó que, en
efecto, la accionante cursó los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de esa universidad y culminó sus estudios en el primer
semestre académico de 1999. Sin embargo, señaló que la universidad sí llevó a
cabo modificaciones mediante la Resolución N°. 036 de 6 de octubre de 1999, la
cual estableció la presentación y aprobación de los preparatorios como uno de
los requisitos para optar al título de abogado.
Según el apoderado, dicha Resolución
responde a lo preceptuado en el artículo 69 de la Constitución Política y a lo
establecido en la sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional, en la
cual se establece que los establecimientos educativos pueden exigir los
exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar
el título de abogado de acuerdo a sus planes de estudio, en ejercicio de la
autonomía universitaria. Por lo anterior, recalca que los requisitos de grado
en el plantel educativo demandado no son los establecidos en la Ley 552 de
1999, sino los que se establecen en esta Resolución.
Manifestó, así mismo, que se opone a la
prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que éstas carecen de
fundamento fáctico, y, además, por cuanto el ente al que representa no vulneró
derecho alguno a la peticionaria. Reiteró que la reglamentación de los exámenes
preparatorios responde a la facultad de la autonomía universitaria otorgada por
el artículo 69 de la Constitución Política a los establecimientos de educación
superior.
Se refirió por último, a la interposición
previa de una acción de cumplimiento por la hoy tutelante, señora Granados
Calderón, y agregó que no es posible debatir sobre el mismo tema nuevamente,
pues respecto de la solicitud en estudio ya se conceptuó y falló. De lo
anterior, coligió que la tutela instaurada no procede como mecanismo para
reclamar los derechos que se consideran vulnerados, ya que no existe perjuicio
irremediable, teniendo en cuenta que lo único que resta a la estudiante para
obtener su título de abogada es presentar y aprobar los preparatorios, tal y
como lo ordenó en su fallo el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
dentro de la acción de cumplimiento referida.
II. DECISION ES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja,
mediante providencia del 5 de septiembre de 2003, concedió el amparo de los
derechos reclamados, tras considerar que con la expedición de la Ley 552 de
1999 quedaron modificados los requisitos exigidos por la Ley 446 de 1998, ya
que en su artículo 2° señala que para la obtención del título de abogado sólo
se exigirá la aprobación de las asignaturas contempladas en el pénsum
académico, la elaboración de una monografía o la realización de la judicatura.
Además, esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con
excepción de la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Deduce el juez, que la intención del
legislador al promulgarla no fue otra que la de eliminar los exámenes
preparatorios como requisito legal para optar al título de abogado, pues de lo
contrario, hubiese reproducido los requisitos señalados en la Ley 446 de 1998.
De esta manera, se puede observar que la Resolución N°. 36 de 1999, en la cual
se consagra la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios como
requisito para obtener el título profesional, desconoce la derogación que de la
Ley 446 de 1998 hizo la Ley 552 de 1999 que, como se dijo, eliminó dicho
requisito.
Cuestiona así la legitimidad de la
Resolución en comento, pues no cree que ésta pueda basarse en la autonomía
universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. Pero
aún admitiendo este argumento esgrimido por el apoderado de la universidad, el
juez considera que a la accionante no se le podrían exigir nuevos requisitos,
ya que la misma fue expedida con posterioridad a la finalización académica de
su carrera en el primer semestre de 1999, y a esta resolución no se le podrían
dar efectos retroactivos.
Por consiguiente, el juez considera que
la negativa por parte de la demandada a otorgar a la señora Granados Calderón
su título de abogada, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley
552 de 1999, le está vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso.
En consecuencia, ordenó al rector de la
U.P.T.C. “que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la
notificación que se le haga de esta providencia, disponga lo pertinente para
que le sea otorgado el grado de abogada a que tiene derecho la accionante
Soraida Granados Calderón”.
2.
Impugnación
El apoderado judicial de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia reitera que el artículo 69 de la
Constitución Política le dio plena autonomía a las universidades para diseñar e
implementar sus planes de estudio y sus reglamentos con miras a formar
profesionales que respondan a una propuesta académica determinada. Se apoya
para realizar dicha afirmación en lo establecido en la sentencia C-1053 de 2001
que señala que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes
aspiren a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes
preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes, para otorgar el
diploma, ello en el marco de la autonomía universitaria. En consecuencia,
señala el señor Pereira Jáuregui, que la universidad “está facultada para
exigir los exámenes preparatorios, toda vez, que las decisiones internas, en
materia legislativa de la universidad son el desarrollo de la Autonomía
Universitaria y estas “LEYES” que impone la Universidad para regular las
relaciones con sus coasociados tienen un rango especial, como consecuencia de
lo anterior, el que se pronuncia sobre la legalidad de estos actos es el
Supremo Consejo de Estado (…), de esta naturaleza son las normas que implantan
las Universidades, por consiguiente esta institución considera que ese despacho
judicial debe hacer un pronunciamiento expreso sobre este tema”.
Así mismo, recalca que considera
improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo
judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que nunca
probó el perjuicio irremediable.
Finalmente, sostiene que la sentencia del
juez de conocimiento no se ajusta ni a los preceptos normativos, ni a las
decisiones de la Corte Constitucional, pues el argumento que se esgrime es
esencialmente que la Ley 552 de 1999 eliminó el requisito de los exámenes
preparatorios para optar por el título de abogado y que la universidad, en
ejercicio de la autonomía universitaria no puede implementar tal requisito.
3.
Fallo de segunda instancia
La Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 8 de octubre
de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, hizo un recorrido
por la normatividad que ha reglamentado el tema de requisitos para obtener el
título profesional de abogado dentro de la legislación colombiana, desde el
Acto Legislativo N°. 1 de 1918 hasta la Ley 552 de 1999, tomando en cuenta
igualmente, el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 3°, 28 y
29 de la Ley 30 de 1992 que establecen la autonomía universitaria, así como la
sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional que estudió la demanda de
inconstitucionalidad del artículo 2° de la mencionada Ley 552 de 1999.
Señala la Sala que, no obstante aceptarse
la autonomía universitaria de la que gozan los establecimientos de educación
superior, la demandada no probó que en desarrollo de ésta hubiese reglamentado
los preparatorios como requisito de grado para los estudiantes que terminaron
el programa académico de la carrera de Derecho antes del 8 de julio de 1999,
dando lugar con ello a que no pueda exigir requisitos que no estaban
determinados para graduar a la accionante, quien culminó las asignaturas del
plan de estudios el 2 de julio de 1999 y satisface las demás exigencias de ley.
Por lo anterior, concluye que a la
U.P.T.C. no le es dable exigir a la señora Granados Calderón la presentación de
preparatorios para optar al título de abogada, pues la exigencia de aquellos
vulnera su derecho al debido proceso, en cuanto con la exigencia de requisitos
que no estaban estipulados para la fecha en que culminó estudios, se le impone
un procedimiento distinto para otorgarle el título correspondiente, razón por
la cual sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso merecen
ser amparados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
de Revisión resolver la siguiente cuestión: ¿Fueron vulnerados los derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad de la
estudiante Granados Calderón, por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia, cuando este plantel educativo le exigió como requisito para
otorgarle el título de abogada, presentar y aprobar los exámenes preparatorios,
imponiéndole así el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Resolución
N°. 36 de 1999 expedida por el Consejo Académico?.
3. Autonomía universitaria. Facultad para reglamentar el
requisito de exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado
En esta oportunidad serán reiteradas las
recientes sentencias SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1127 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-035 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, en las cuales la Corte Constitucional resolvió asuntos similares al que se
plantea en esta ocasión, precisando las razones de orden constitucional que
hacen procedente la exigencia de requisitos tales como la presentación y
aprobación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado, por parte
de las instituciones de educación superior que imparten el programa de Derecho.
El ordenamiento constitucional colombiano
ha consagrado que es deber del Estado y de las instituciones educativas velar
por la calidad de la educación, de forma tal que ésta no comporte riesgos para
la sociedad. De allí se desprenden la validez y legitimidad de los requisitos
para obtener un título profesional, lo cual ofrece la garantía para la sociedad
de que el titular del diploma es competente para laborar en el área de sus
estudios universitarios[10].
En efecto, en los incisos 5º y 6º del
artículo 67 de la C.P. se establece:
“Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
A su vez, el artículo 69 de la
Constitución consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos:
“Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley
establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior”.
De igual forma, la Corte Constitucional
fijó el alcance del artículo 69, estableciendo que la autonomía universitaria
permite a las instituciones de educación superior contar con la posibilidad de
darse “sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas;
designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[11].
De lo anterior se colige que es
completamente viable que las universidades fijen la normatividad que resulte
necesaria para responder a los estándares de calidad que les han sido trazados
como centros educativos encargados de la formación de profesionales idóneos;
calidad de la cual son responsables ante el Estado, pues éste debe vigilar que
la misma se mantenga, y se cumpla con los fines y la formación moral,
intelectual y física que demandan sus educandos (art. 67 C.P.).
Respecto a los exámenes preparatorios que
los estudiantes deben presentar y aprobar para obtener el título profesional de
abogados, la Corte consideró que, si bien el legislador decidió suprimir este
requisito en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999[12], estos podían seguir
siendo exigibles, si así era estipulado en la reglamentación interna de las
universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la autonomía
universitaria. La Corte lo expresó en los siguientes términos: “No obstante
cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a
quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes
preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el
título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento
de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía
universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional”[13].
Así, se concluye que (i) las
universidades se encuentran legitimadas para establecer los exámenes
preparatorios como requisito de grado; (ii) los estudiantes están en el derecho
- deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad
interna proferida por la institución educativa, siempre y cuando ésta
reglamentación respete la Constitución, la Ley y los derechos fundamentales;
(iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisión que de
manera autónoma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide
vincularse a un centro educativo específico y realiza la correspondiente
matrícula, decisión que es ratificada cada período académico mediante una nueva
matrícula académica y financiera[14].
4. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los preceptos
constitucionales y legales, así como los parámetros jurisprudenciales sentados
por esta Corte en relación con la exigencia de la aprobación de los exámenes
preparatorios para obtener el título de abogado, se colige lo siguiente:
4.1. La demandante cursó y aprobó sus estudios de Derecho en la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sede Tunja, cuyo plan de
estudios culminó en el primer semestre de 1999. El requisito de los exámenes
preparatorios para otorgar el título de abogado fue reglamentado por dicho
plantel de educación superior, mediante la Resolución N°. 36 del 6 de octubre
de 1999, por lo cual ella considera encontrarse eximida de la obligación de dar
cumplimiento a lo consagrado en la misma, pues había aprobado todas las
asignaturas del pénsum académico antes de su entrada en vigencia.
4.2. Analizando las pretensiones de la accionante, quien solicita
se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 552 de 1999 y se la exonere del
requisito de la aprobación de los exámenes preparatorios, reglamentado por la
Resolución N° 36 de 1999, se hace evidente la inconsistencia de sus pedimentos.
En efecto, la señora Granados Calderón solicita que se le aplique una ley que
entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, esto es después de culminado su
plan de estudios; pero a su vez afirma, que no se le pueden extender los
efectos jurídicos de una resolución que entró en vigencia el 6 de octubre de
ese mismo año, también después de aprobadas todas las asignaturas. Es decir
que, a su juicio, no se puede atribuir efectos retroactivos a la Resolución N°.
36 de 1999, pero sí a la Ley 552 de 1999, que entró en vigencia con
posterioridad a dicho acto.
4.3. Destaca la Sala que, de acuerdo con lo consignado en
precedencia, se observa que la normatividad vigente al momento en que la
peticionaria finalizó el plan de estudios de la carrera no era la Ley 552 de
1999 – en la cual se ampara para interponer la presente acción -, sino la Ley
446 de 1998, cuya vigencia está comprendida entre el 7 de julio de 1998 y el 29
de diciembre de 1999.
La cita Ley
446 de 1998, en su artículo 149 estipulaba:
“Servicio
legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter
obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y
durante el tiempo señalado en la presente ley.
Este
servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación
de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los
exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de
acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de
omisión, homologación, ni sustitución”. (Subrayas
fuera del texto original).
La afirmación
anterior, responde a que la misma tuvo efectos jurídicos hasta el momento en
que fue derogada por la Ley 552 de 1999 y esta última, como quedó establecido,
entró en vigencia el 30 de diciembre del año de su promulgación. Así pues, es
claro que para mediados del año de 1999, época en la que la estudiante Soraida
Granados finalizó las asignaturas del plan de estudios, estaba en vigencia, por
expreso mandato legal, la exigencia del requisito de los preparatorios para los
estudiantes de Derecho.
4.4. De otra parte, es necesario resaltar que la Resolución
expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue dictada el
6 de octubre de 1999, fecha para la cual, se reitera, estaba produciendo
efectos jurídicos la referida Ley 446 de 1998, que es de orden público y de
aplicación inmediata. Así, se colige que la exigencia de la aprobación de los
exámenes preparatorios que en dicha reglamentación consagró este
establecimiento de educación superior, incluso con efectos retroactivos a su
promulgación, aparece plenamente amparada por el citado artículo 149, a más de
contar con la validez constitucional otorgada por el artículo 69 superior que
estableció el derecho a la autonomía universitaria[15].
4.5. Por lo anterior, es legítimo y cuenta con validez
constitucional lo consagrado en las disposiciones especiales de la Resolución
N°. 36 de 1999, en el sentido de exigir a todos los estudiantes que hayan
finalizado el plan de estudios con anterioridad a la expedición de la misma, el
deber de cumplir con la aprobación de los exámenes preparatorios y optar entre
la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de un año de
práctica jurídica. El artículo 24 estipula:
“Las
promociones de estudiantes que han cursado y aprobado la totalidad de
asignaturas del plan de estudios con anterioridad a la presente Resolución,
para optar al título deberán cumplir obligatoriamente con el requisito del
literal b., y uno cualesquiera de los requisitos previstos en los literales c.,
y d., del Artículo 1° de la presente Resolución”.
Y el artículo
1° establece:
“(…) Deberán
cumplir con los siguientes requisitos para optar al título profesional de
abogado:
(…)
b. Haber
aprobado los Exámenes Preparatorios
c. Haber
sustentado y aprobado la Monografía de Grado
d.
Haber realizado el Servicio Legal
Popular”.
4.6. Se observa que la demandante se encuentra bajo los supuestos
establecidos en las normativas transcritas, amparados por la vigencia de la Ley
446 de 1998. Por consiguiente, debe cumplir con los requisitos consagrados en
el artículo 149 de dicha Ley y en el artículo 24 de la Resolución en comento
para obtener su título de abogada, al igual que todos los estudiantes que se
encuentren en la misma situación fáctica.
4.7. Es claro entonces, que los derechos incoados por la
tutelante no se han visto afectados por la actuación de la universidad, pues
ésta se ha ceñido a la ley y a los parámetros constitucionales que amparan la
autonomía universitaria, marco desde el cual dichas instituciones están
habilitadas para regular los requisitos de grado.
Por lo expuesto, la Sala negará el amparo
de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo
de la señora Granados Calderón. En consecuencia, revocará las decisiones de
instancia que, contrario sensu, concedieron el amparo constitucional
invocado y dispondrá dejar sin efectos las actuaciones dictadas para impartir
su cumplimiento.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad, de fechas 5 de septiembre y 8 de octubre
de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a
la educación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la señora
Soraida del Carmen Granados Calderón.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de Soraida
del Carmen Granados Calderón, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento
de la sentencia del 8 de octubre de 2003 de la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. Folio 9.
[2] Cfr. Folios 10 a 12.
[3] Cfr. Folios 13 y 14.
[4] Cfr. Folios 15 y 16.
[5] Cfr. Folios 17 a 34.
[6] Cfr. Folios 35 a 42.
[7] Cfr. Folio 43.
[8] Cfr. Folios 88 a 124.
[9] Cfr. Folios 127 a 136.
[10] Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] Este artículo señala: “El estudiante que haya
terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de
la presente Ley), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía
jurídica o la realización de la judicatura”.
[13] Sentencia C-1053 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sentencia T-035 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Al respecto, ver sentencias T-310 de 1999, C-1053 de
2001, SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-035, T-117 y T-297 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.