T-404-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-404/02
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia: expediente T-473163
Acción de tutela instaurada por Mirna Gómez
Silva contra el Municipio de Ciénaga.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 16 de
mayo de 2001, adoptado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga,
Magdalena, al resolver sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 16
de marzo de 2001, adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena,
que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por MIRNA GOMEZ
SILVA contra el Municipio de Ciénaga. Remitido el proceso de la referencia a la
Corte Constitucional para su revisión, mediante auto del 25 de julio de 2001 la
Corte se abstuvo de efectuar la revisión del fallo de tutela ante la existencia
de una nulidad saneable por falta de notificación de la acción de tutela a la
autoridad demandada. Saneada la actuación por parte del juez de primera
instancia, el Municipio de Ciénaga guardó silencio respecto de la acción de
tutela elevada en su contra, quedando así saneada la nulidad, por lo que la
Corte procede a revisar la sentencia de tutela de segunda instancia.
De los hechos y las pruebas allegadas al
proceso de tutela se tiene que a la petente, en su calidad de Auxiliar
Administrativo – Cajero, adscrita a la Tesorería Municipal de Ciénaga,
Magdalena, se le adeuda por parte del Municipio los salarios correspondientes a
los meses de mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo
año, y el salario del mes de enero de 2001, con lo que se la ha colocado en
situación de insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones, lo que atenta
contra sus derechos a la dignidad, al buen nombre, al pago oportuno de
salarios, al mínimo vital y al trabajo. El juez de tutela de primera instancia
denegó la tutela de los mencionados derechos por considerarla improcedente dada
la existencia de otros medios de defensa judicial a los que ha debido acudir la
solicitante, sin que por otra parte se verifique la hipótesis de procedencia
excepcional de la tutela por no haberse demostrado que ésta se ejercía para
evitar un perjuicio irremediable. Impugnada la anterior decisión, ésta fue
confirmada por el fallo ahora objeto de revisión, con fundamento en que lo
adeudado a la petente lo era por concepto de acreencias laborales, debiendo
ella por lo mismo acudir a la justicia laboral ordinaria para exigir el
cumplimiento de la obligación laboral, sin que se hubiera demostrado que el no
pago del salario atentara contra su mínimo vital, evento en que sí procedería
la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, a no ser que
la mora en el pago del salario, cuando éste es el único medio de subsistencia,
comprometa el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador (Sentencia
SU-995 de 1999, entre otras). Sobre la carga de la prueba de la vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha sostenido que “(i) si está
demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado
no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo
contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al
mínimo vital” (Sentencia T-638 de 2001). Adicionalmente, la Corte ha
establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión
en el pago del salario se prolonga indefinidamente (Sentencia T-808 de 1998),
correspondiendo en este caso al juez de tutela determinar si en efecto se
configura dicha vulneración (Sentencia T-259 de 1999).
La peticionaria narra que la mora en el pago
de los salarios y prestaciones correspondientes a nueve meses consecutivos le
ha ocasionado un detrimento económico que “ha resquebrajado su entorno tanto
social, familiar y financiero”, al incumplir sus obligaciones comerciales y ser
incluida en las listas negras de morosos. Asevera que se vulneran así sus
derechos a la vida digna, al pago oportuno del salario, al mínimo vital y al trabajo.
Anexa a su demanda certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga donde
consta que en efecto se adeudan a la petente las sumas dinerarias por los
conceptos aludidos; también acompaña a su escrito pruebas documentales que
muestran las deudas en que ha incurrido la petente con varios almacenes.
En virtud del principio de la buena fe (art.
83 C.P.), la afirmación de la accionada respecto de la vulneración de su
derecho al mínimo vital, con apoyo a los indicios por ella suministrados, ha
debido tenerse por cierta. No sólo aparece en el acerbo probatorio el
incumplimiento prolongado del pago salarial, sino además la situación de
endeudamiento de la petente que permite inferir que dicho salario es su única
fuente de ingreso, ya que es previsible que no se endeudaría, incurriendo en
nuevos costos económicos, si tuviera otras entradas económicas diferentes a su
salario. Dado que lo afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el
demandado ni por el juez de tutela mediante la prueba de la no afectación del
derecho al mínimo vital, la conclusión que se imponía era precisamente la
contraria a la que arribó el fallador al denegar la tutela en el fallo objeto
de revisión que, en consecuencia, será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de julio
veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
Segundo.- REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2001, adoptada por el Juzgado Primero
Civil de Circuito de Ciénaga, Magdalena.
Tercero.- CONCEDER
la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital a la señora MIRNA GÓMEZ
SILVA y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga,
Magdalena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de
la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a
realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de
los salarios debidos a la peticionaria por concepto de los sueldos adeudados de
mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo año, y el
salario del mes de enero de 2001. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres meses.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.