T-404-00
Sentencia T-404/00
Sentencia T-404/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-268208
Acción de tutela
instaurada por José Antonio Delgado Beteré contra el Instituto de Seguro
Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10 )
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para
resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Antonio Delgado Beteré
contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirma el accionante que el día 2 de
Julio de 1998 presentó ante las oficinas del Instituto de Seguro Social en esta
ciudad, una solicitud de pensión de vejez considerando que cumplía con los
requisitos legales necesarios para tener derecho a ella, conforme al régimen de
transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que a dicha pensión tiene derecho
desde el día 26 de Septiembre de 1998, fecha en la cual terminó su última
relación laboral activa, y toda vez que para esa fecha ya había cumplido 60
años y tenía cotizado más del mínimo de semanas exigido por la ley.
Expresa que en virtud del derecho de
petición establecido en la Constitución Política, se dirigió al ISS, mediante
escrito fechado el día 5 de Enero de 1999, con radicación en la misma fecha,
pidiendo información sobre el estado en el que se encontraba la solicitud
formulada, sin obtener respuesta alguna.
Ante tal silencio, nuevamente se dirigió
a la entidad por escrito radicado el 12 de junio de 1999, requiriendo
información sobre el estado de su petición, la cual hasta el momento de
interponer esta acción de tutela no había sido respondida.
Expone que la inexplicable demora en
resolver su situación le ha causado graves perjuicios, pues es una persona
desempleada que requiere de la correspondiente mesada pensional como medio de
subsistencia para él y su familia.
En consecuencia, solicitó al juez de
tutela amparar su derecho fundamental de petición, vulnerado por el Instituto
de Seguro Social, ordenando a dicha entidad que en el término perentorio de 48
horas contadas desde el momento en que se profiera el fallo, proceda a
responder su solicitud.
1.
Pruebas solicitadas por el juzgado de
instancia.
A través del oficio No. 2802 de Octubre 7
de 1999 ( folio 13 y 14) el Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe
de Bogotá, requirió a la Entidad demandada para que remitiera la información
correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión lo cual
no se allegó en el término establecido.
El Despacho de instancia, insistiendo en
obtener tal información, se comunicó por vía telefónica con la Entidad
demandada en dos oportunidades, logrando comunicación con el funcionario
competente del ISS, quien informó que la solicitud de pensión de vejez
efectuada por el accionante ya había sido reconocida y que el día 20 del mes de
Octubre de 1999 remitiría al Juzgado el correspondiente acto administrativo que
así lo reconocía.
Teniendo en cuenta que la Entidad
demandada no remitió en la fecha señalada el acto administrativo
correspondiente, ni ninguna otra información, el Juzgado tuvo por ciertos los
hechos contenidos en la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 19
y 20 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de
Santa Fe de Bogotá, en Providencia del 21 de Octubre de 1999, estimó vulnerado
el derecho de petición del demandante, en cuanto que no obtuvo una pronta y
eficaz respuesta por parte de la accionada, pues quedó demostrada una demora
injustificada de más seis (6) meses en la resolución del asunto, lo cual llevó
a ese Despacho a tutelar el derecho anteriormente invocado, ordenando a la
entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles
a partir de la notificación personal de dicho fallo, profiriera el
correspondiente acto administrativo concediendo dicha pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Hecho superado.
Sea lo primero señalar que, cuatro días
después de proferida la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada
allegó al proceso en referencia, copia de la resolución número 021363,[1] “Por medio de la cual
resuelve la solicitud de prestación económica en el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte” del señor José Antonio Delgado Beteré, por lo tanto es claro que ha
desaparecido el objeto que motivó la presente tutela y existe en sede de
revisión un hecho superado.
No obstante, dado el alcance que la
sentencia revisada le otorgó al derecho de petición, es preciso reiterar la
jurisprudencia en relación con los límites del artículo 23 de la Carta.
1.
Violación del derecho de petición por el
silencio injustificado de una entidad ante la tramitación de una solicitud
elevada en una de sus dependencias. Reiteración de jurisprudencia.
La decisión del juzgado Cincuenta Penal
de Circuito de Santa Fe de Bogotá, respecto al derecho de petición, se
encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en reiteradas jurisprudencias
de esta Corporación en las cuales ha sido enfática en exigir que las solicitudes
respetuosamente elevadas en ejercicio del derecho de petición, sean objeto de
pronta resolución y que sea comunicada inmediatamente al peticionario el
contenido de la misma, sea éste favorable o desfavorable. Al respecto la Corte
señaló:
“...el derecho
de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino
también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución” (sentencia T-069 de febrero
de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
.
De tal forma, que cuando las autoridades
omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas
ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garantía fundamental
del derecho de petición. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras,
en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de
1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisión), así como la T-125 del
22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
1.
Diferencia entre el derecho de petición y
derecho a lo pedido. Reiteración de jurisprudencia.
En torno al alcance del derecho de
petición, tema sobre el cual es preciso ser enfáticos, es menester recordar lo
expuesto por la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo, que señaló :
“...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la
materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas
de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la
jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la
administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
“Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
“Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración - que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito - en lo que atañe al contenido de la decisión que
busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la
expedición de un acto susceptible de impugnación”.
En este aspecto, es precisamente donde
esta Corporación corrige la providencia que se revisa, por cuanto el Juez en su
decisión no solamente se excedió en lo solicitado por el accionante, sino en
los límites que la misma ley le impone, al ordenar en su decisión el otorgamiento
de la pensión solicitada, sin tener en cuenta que el amparo requerido consistía
simplemente en impulsar una respuesta por parte de la accionada que con su
omisión, silencio y demora estaba vulnerando el derecho de petición
constitucionalmente establecido. En consecuencia, el Juzgado solamente tenia
competencia para fallar sobre el tan invocado derecho de petición.[2]
No obstante lo anterior, por existir un
hecho ya superado, se confirma la decisión del juez de instancia, pero conforme
a las razones expuestas en el presente fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá por
medio del cual se concedió el amparo del derecho de petición, por las razones
expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 25 y 26
[2] En el mismo sentido sentencia T- 424 de
1999, Magistrado Ponente . Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.