T-404-96
Sentencia T-404/96
Sentencia
T-404/96
DERECHO DE
RECTIFICACION-Condiciones
de equidad
La
responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el
buen nombre, implica también la obligación de rectificar las inexactitudes y si
la rectificación se produce, y es eficaz y equitativa la acción de tutela no
prospera.
Referencia:
Expediente T-97284
Peticionario:
Eduardo Alfonso Montaña Perdomo.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Temas: El derecho de
las personas al buen nombre, a la honra
La rectificación de
informaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C. veintitrés de agosto(23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción de tutela instaurada por Eduardo Alfonso
Perdomo contra el diario “El Tiempo”.
ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. Solicitud
El señor Eduardo
Alfonso Montaña Perdomo, por intermedio de apoderado, interpuso acción de
tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá contra el diario El
Tiempo, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Eduardo Alfonso
Montaña Perdomo afirma que luego de 18 años de carrera en la Policía Nacional,
y teniendo el cargo de Mayor, fue retirado con pase a la reserva, por
llamamiento a calificar servicios, en cumplimiento de los artículos 6 y 7
numeral 1 literal b) del Decreto 573 de 1995.” Es decir el retiro obedeció al
cumplimiento de normas vigentes, cuyo tenor ha sido siempre igual por espacio
de mas de veinte años en la Policía Nacional”.
2. El peticionario
señala que una vez cumplido su retiro, el periódico El TIEMPO, en el ejemplar
del día jueves 28 de septiembre de 1995, página 14 B, destacó en sus titulares
y en el encabezamiento del artículo publicado el siguiente escrito:
“Destituidos 36
oficiales. con el retiro de 16 mayores, un capitán, ocho tenientes y 11
subtenientes, el Gobierno Nacional continuó con la política de depuración de la
policía que se efectuó al amparo del decreto 2010, expedido el pasado 16 de
abril por el Presidente Ernesto Samper”. Dentro del listado aparece Montaña
Perdomo.
3. El peticionario
relata que ha solicitado trabajo, pero que en virtud de la mencionada
publicación, no ha tenido la menor oportunidad de conseguir empleo, pues se le
señaló como ”Un oficial que fue retirado por deshonesto de la Policía
Nacional”.
B. Pretensiones
La solicitud dice
que se violaron por parte del periódico “El Tiempo”, los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 15 y 21 de la Carta Política y pide que se obligue
al “Tiempo” a efectuar la siguiente publicación: ”ACLARACION. EL MAYOR(R)
EDUARDO ALFONSO MONTAÑA PERDOMO NO FUE DESTITUIDO DE LA POLICIA NACIONAL, EN
CUMPLIMIENTO DE UN PLAN DE DEPURACION DE DICHA INSTITUCION. Rectificamos la
información emitida por este periódico el pasado 28 de septiembre de 1995,
donde equivocadamente publicamos que el Mayor en uso de buen retiro y con pase
a la reserva había sido destituido de la Policía Nacional en cumplimiento del
Decreto 2010, sino que fue retirado en cumplimiento de los artículos 6 y 7 num.
1 lit b del Decreto 573 de 1995, por haber sido llamado a calificar servicios,
pero en ningún momento por haber cometido actos ilegales o de corrupción dentro
de la Policía Nacional. Ha sido retirado de la Policía Nacional como un oficial
honesto y no destituido por corrupto”.
C. Actuaciones
Procesales
1. El Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, mediante auto de 24 de enero de 1996, que avocó
el conocimiento de la acción, solicitó al periódico “El Tiempo”, informar en el
término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la
comunicación si la información publicada en la página 14 B, de la edición del
día jueves 28 de septiembre de 1995, fue rectificada de acuerdo a la solicitud
de aclaración enviada por el Mayor retirado Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, en
comunicación del 26 de octubre de 1995, y radicada en la oficina de
correspondencia de dicho diario el mismo día, la que posteriormente se reiteró
en carta del 4 de diciembre de 1995, radicada en la oficina de correspondencia
de dicho diario”.
Igualmente, se
ofició a la Policía Nacional, para que dicha Institución remitiera copia del
decreto de retiro con pase a la reserva del Mayor Eduardo Alfonso Montaña
Perdomo y certificara si era verdad o no, que el citado oficial fue destituido
en cumplimiento de un plan de depuración de dicha Institución Policial; y se
indicara, el factor o conducta por la cual se retiró al oficial.
El diario El Tiempo,
en comunicación del 25 de enero de 1996 remitió un ejemplar del 2 de noviembre
de 1995, en cuya página 2A y bajo el título rectificación publicó lo
relacionado con el caso del Mayor(r) Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. Así
mismo, la Policía Nacional, en respuesta de 25 de enero de 1996 señaló, que el
Mayor Alfonso Montaña Perdomo no fue destituido de la Institución y que por el
contrario su retiro se produjo en forma temporal con pase a la reserva por
llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los
artículos 75, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6° y
8° del decreto 573 de 1995.
D Providencia que
fue anulada
Mediante fallo del
seis de febrero de 1996, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ante el
cual se instauró la acción, denegó la acción con base en las siguientes
consideraciones:
“Empero, es muy
de anotar que en respuesta de la petición elevada por el accionante, el dicho
diario enmendó su error, al hacer claridad en la página 2a de la emisión del
día 2 de noviembre de 1995, sobre lo siguiente:
RECTIFICACION
“En la
información publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de
la policía ”por razones del servicio” y” por el llamamiento a calificar
servicios se dijo que habían sido destituidos, lo cual sólo ocurre cuando lo
determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado Por solicitud del
mayor(R)Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo
concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocación y ofrece disculpas.
Así que, sea como
fuese, lo cierto es que a la ritualidad se allegó la nota en la cual se
rectificó y aclaró la información previamente el día 28 de septiembre
haciéndose la salvedad que al mayor(r) Eduardo Alfonso Montaña no fue retirado
con ocasión de una falta disciplinaria sino por llamamiento a calificar
servicios.
Por manera que,
si la vulneración al derecho fundamental cesó en el mismo momento en que se
acogió la petición de rectificación debe negarse el amparo constitucional
solicitado. Máxime, porque el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 así lo
prevé, siendo que aquí no hay lugar a condena por indemnización o costas.”
La decisión judicial
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fue impugnada, porque la rectificación
presentada por El Tiempo no fue clara ni precisa, pues tan solo se limitó a
pedir disculpas por el error cometido, no aclarando lo referente al hecho de
que el llamamiento a calificar servicios no fue por deshonesto e ineficiente y
no obedeció al plan de depuración de la Policía Nacional.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, al conocer de la decisión impugnada, el 28 de
febrero de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá y ordenó el envió de la petición de amparo constitucional
a la oficina judicial para que se llevara a cabo el repartimiento
correspondiente entre los Jueces del circuito de la Capital.
Los siguientes
fueron los argumentos de la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisión:
“En tratándose de
una acción de tutela dirigida contra la prensa cuyo conocimiento, se insiste,
fue atribuido por ley....a los jueces del circuito del lugar, el Tribunal
Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá no era ni es competente
para conocer de ella, motivo por el cual ha de declarase la nulidad de todo lo
actuado”.
En cumplimiento de
lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, conoció de la acción de tutela de
la referencia, el Juzgado primero civil del circuito de Santafé de Bogotá.
Sentencia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Por Sentencia de 18
de abril de 1996, el juez del conocimiento no accedió a las peticiones de la
tutela propuestas por Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. Las siguientes fueron en
resumen los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito para denegar la
solicitud:
1. Si bien es
cierto, el artículo publicado inicialmente presentó inexactitud, al no
diferenciar la figura de la destitución y el retiro en forma temporal con pase
a la reserva, también es cierto que la rectificación efectuada por el periódico
accionado, realizada a solicitud del peticionario en la edición del día 2 de
noviembre de 1995 en la pág. 2A, enmendó la inexactitud entre el título del
artículo y su contenido, culminando con la vulneración de los derechos
invocados por el accionante.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.) Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2. Temas
jurídicos a tratar
2.1. Reiteración
de jurisprudencia. El Derecho de las personas a su buen nombre y la honra.
Han sido reiterados
los pronunciamientos de esta Corporación que ha señalado:
"Para
nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,
la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su
condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre
"aristocrática", experimenta un proceso de generalización,
democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la
intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la
correspondencia de todas las personas.
El concepto de
honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia,
con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es
un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que
corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
"En el
derecho a la honra, el núcleo esencial es el derecho que tiene toda persona a
ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda
limitación normativa".
El desarrollo del
derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que
surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos
económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. Se
trató, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de
los valores intrínsecos de las personas -que de por sí son incorporales-, del
usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de
esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del "buen
nombre"; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la
honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoración
pecuniaria o económica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las
transacciones dinerarias que las personas jurídicas pueden hacer en torno a su
"buen nombre", sin que ello signifique el desconocimiento o la
vulneración del reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compañía.
El derecho al
buen nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta autonomía, y
por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el
artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los llamados
derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser
separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad[1]. Se trata de un derecho que necesariamente
se encuentra ligado a las actuaciones del sujeto y a las consideraciones que la
sociedad haga de ellas, ya sea en forma positiva o negativa, afectándose la
reputación, el buen concepto y la honorabilidad del ser.[2]
Finalmente, debe
señalarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligación que se
predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinción alguna.
Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta la
obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares,
su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el numeral 1° del
artículo 95 superior, que establece como obligación de la persona y del
ciudadano "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;".
Este deber adquiere quizás más relievancia -y por ende una mayor
aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones
públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una persona pueda
ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona
adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se
divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de
lo contrario su imagen, su reputación o, como también lo han llamado, su "good-will",
resultarían lesionadas. Sobre este particular, ha señalado la Corte:
"La honra y
el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos
invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación,
constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor
vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de
publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.
"Tanto el
buen nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales,
instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el
respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su
familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra
y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la
actividad informativa de un medio de comunicación. También lo puede ser el
derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la
Constitución Política
2. Obligación de
los medios de comunicación: El respeto a la honra y buen nombre y la
rectificación.
La Corte sobre este
punto ha señalado:
“La
respetabilidad por el buen nombre, es una obligación que se predica tanto de
las autoridades como a los particulares ,sin distinción alguna. Por ello, para
el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta la obligación del Estado
de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento
se encuentra, entre otras disposiciones en el numeral 1° del artículo 95
superior que establece como obligación de la persona y del ciudadano respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios. Este deber adquiere más
relevancia y por ende una mayor aplicabilidad, en aquellos casos en que se
trate de relaciones o situaciones públicas, donde la información o el concepto
que se trate de relaciones de o situaciones públicas, donde la información o el
concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad
indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir
que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se
encuentren ajustadas a la realidad.
“La honra y el
buen nombre de las personas, que en este caso han sido invocados por el
accionante, como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen junto
con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del
conjunto de los que afectara la persona a partir de publicaciones o
informaciones erróneas, inexactas o incompletas.
“Tanto el buen
nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales instituidos en
razón a la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos
valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la
sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen
nombre no son los únicos que puedan resultar lesionados por la actividad
informativa de un medio de comunicación también lo puede ser el derecho a la
intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución
Política”[3]
Esta responsabilidad
de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre,
implica también la obligación de rectificar las inexactitudes y si la
rectificación se produce, y es eficaz y equitativa la acción de tutela no
prospera. Esta Corte se ha pronunciado, sobre este tópico en los siguientes
términos:
“En el artículo
20 de la Carta Política, se garantiza el derecho de rectificación de
informaciones en condiciones de equidad, en los siguientes términos:
Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.
Estos son libres
y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura".
Al respecto, es
conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la
rectificación como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", como
desacertadamente lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso T-11114.
El numeral 7o del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro,
que si bien por regla general la tutela sólo procede contra las autoridades
públicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal,
cuando se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la
rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
El derecho a la
rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto
a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o
malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo
hecho de estar consagrado en el artículo 20 Capítulo I Titulo II de la Carta,
el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad.
Para el evento de
la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las
características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que
sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que
dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un
procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que
se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos
que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.”
3.
Consideraciones para el caso concreto:
Esta Corporación
encuentra cierto el hecho de que el periódico El Tiempo, en el ejemplar del día
jueves 28 de septiembre de 1995, publicó información inexacta sobre los motivos
que condujeron al retiro del Mayor Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. En verdad,
el retiro del servicio activo del citado oficial se produjo en forma temporal
con pase a la Reserva, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad
con lo establecido en los artículos 75,76 y 79 del Decreto 41 de 1994,
modificado por los artículos 6° y 8° del Decreto 573 de 1995 y no por las
causas contenidas en el artículo publicado.
En este caso
concreto, el ataque al derecho fundamental al buen nombre y a la honra se dio
con la publicación efectuada por el diario citado. Pero también halla la Corte
que tal vulneración terminó en el momento que se realizó la rectificación de
tal publicación, a solicitud del afectado, el día 2 de noviembre de 1995, en
estos términos:
RECTIFICACION
“En la
información publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de
la policía” por razones del servicio” y” por el llamamiento a calificar
servicios se dijo que habían sido destituidos, lo cual sólo ocurre cuando lo
determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Por solicitud del
mayor (R))Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo
concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocación y ofrece disculpas.
Esta rectificación
fue ubicada en el periódico en la página 2A, que corresponde a la sección más
importante del diario mientras la información inicial apareció en las últimas
páginas de la sección” B”. Además, en la página 2A, la rectificación está
resaltada al lado izquierdo, en ubicación de fácil lectura y en recuadro. Hubo,
pues una rectificación, en condiciones de equidad. Además, la rectificación, se
hizo antes de instaurarse la tutela, luego con mayor razón no prospera ésta.
DECISION
En virtud de las
consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá ,el día 18 de abril de 1996 dentro de la acción de tutela instaurada por
Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, por las razones expuestas en el presente
fallo.
Segundo : COMUNIQUESE
la presente Sentencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-367 de septiembre 3 de 1993.Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
N
[2] Sentencia T-367 de septiembre 3 de 1993.Magistrado Ponente Doctor
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia N°-T-512 del 9 de septiembre de 1992.Magistrado
Ponente.Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.