T-404-95
Sentencia No. T-404/95
Sentencia No.
T-404/95
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DERECHO A LA
HONRA-Interventoría en
oficina de registro/CONDUCTA LEGITIMA DEL INTERVENTOR/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Interventoría
en oficina de registro
Atentar contra la
honra y el buen nombre de una persona mediante la divulgación de una
información tendenciosa, ciertamente constituye una lesión injustificada a la
posición del hombre en sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados
estos derechos cuando se trata de informaciones originadas en conductas
legítimas adelantadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus
atribuciones, los cuales, por tanto, se encuentran investidos del poder y el
deber de comunicar a sus superiores la ocurrencia de actos que a su juicio, son
delictuosos o irregulares. Obviamente, el ejercicio de esta función requiere de
un máximo de discreción y buena fe por quienes suministran la información, lo
cual redunda en el éxito de la labor y a su vez protege la integridad personal
de los sujetos involucrados.
INTERVENTORIA-Naturaleza de la información
Cumplir con la
labor de interventoría implica de suyo, necesariamente, involucrar a
funcionarios que trabajan en dicha dependencia y que a criterio del interventor
pueden estar vinculados con las actividades irregulares de la oficina
intervenida. Por ello, este tipo de información, en principio, no constituye
vulneración de derecho fundamental alguno, pues ésta no tiene el carácter de
resolución o acto administrativo, ni constituye oficialmente sanción alguna que
haya desconocido los derechos invocados por el actor. Se trata entonces, de un
informe cuyas sugerencias son presentadas en ejercicio de la labor asignada, y
que de manera alguna compromete a quien en definitiva tiene la potestad y el
deber de tomar las decisiones e iniciar las respectivas investigaciones.
EMPLEADO PUBLICO-Deber de informar/SERVICIOS PUBLICOS-Prestación
irregular
La obligación que
le asiste al demandado para informar hechos delictuosos o irregulares en la
prestación de un servicio público y señalar culpables, no se deriva única y
exclusivamente de las funciones que le fueron asignadas, sino también de su
calidad de empleado público, ya que la ley exige a éstos el deber de poner en
conocimiento de la autoridad competente esta clase de hechos, como también el
de informar a sus superiores todos aquellos actos irregulares que puedan
afectar la administración pública y el servicio que ella presta.
INFORME DEL
INTERVENTOR-Objeto
La información en
sí misma no hace parte de proceso disciplinario alguno, sino que evidentemente
se trata de una sugerencia en virtud de la cual se puede originar la respectiva
investigación disciplinaria, pero cuya decisión, como se dijo, no depende del
funcionario interventor sino de su superior, en asocio de la oficina de control
interno de la respectiva dependencia.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Objeto
El proceso
disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a
la formación y expresión de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo
inicial en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan establecer
la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia
legal de la apertura del proceso disciplinario.
DEBIDO PROCESO-Interventoría
No existió
proceso alguno y el simple informe es una declaración en la cual se plasma una
apreciación de carácter subjetivo, resultado del deber impuesto al funcionario
informador.
REF: Expediente No. T -70426
Peticionario: Pablo
José López Lacouture
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho al
buen nombre y a la honra.
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-70.426, adelantado por Pablo José López
Lacouture contra Alberto Torrente Fernández, Director de Intervención de la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados, zona centro.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Pablo
José López Lacouture quien desempeña el cargo de auxiliar administrativo en la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona norte, interpuso
ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, acción de
tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al
buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los
artículos 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Mediante resolución
No.5779 de noviembre 3 de 1994, el señor Superintendente de Notariado y
Registro, ordenó la intervención y manejo de la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos de Bogotá Zona centro, para lo cual designó como director
de intervención al doctor Alberto Torrente Fernández.
Afirma el actor, que
el funcionario interventor a través del oficio fechado el 5 de diciembre de
1994 y radicado con el número 4052, rindió informe al Superintendente de las
actividades llevadas a cabo, así como también de la situación jurídico
administrativa de la Oficina de Registro Zona centro. En la hoja No. 3 del
citado informe, el funcionario demandado señaló:
"De otra
parte y con el fin de terminar o reducir las prácticas inescrupulosas en la
oficina, es necesario declarar insubsistentes o trasladar, si están en carrera
administrativa, a cualquier oficina de registro del país, (ahora se puede hacer
porque existe planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se señala
reiteradamente como deshonestos:
"(...)
"PABLO LOPEZ
LACOUTURE - Auxiliar Administrativo (...)"
Considera el actor
que la afirmación anterior, lo condena sin que haya sido sometido a juicio
previo, además que "deja por el suelo" sus derechos a la honra y al
buen nombre protegidos por la Constitución Política.
Sobre el particular
manifestó el doctor Torrente Fernández en declaración rendida ante el Juez de
instancia, que lo afirmado en el oficio, obedeció al cumplimiento de sus
funciones como director de intervención de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro y únicamente se limitó a
trasmitirle al señor Superintendente las informaciones obtenidas de otros
empleados de la dependencia intervenida, fundamentándolo además, con el Acta de
visita firmada por quienes adelantaron dicha labor y en la cual, se cuestiona
el desempeño del señor Lacoutore, quien en ese momento desempeñaba, en calidad
de encargado, el puesto de almacenista.
Con relación a las
informaciones recibidas por el demandado, aparece en el expediente un Acta
juramentada suscrita por Gloria Colombia Pérez quien se desempeñaba como jefe
de la división operativa de la oficina intervenida, en la que manifiesta no
haber participado en la elaboración del informe y tampoco haber calificado al
actor como deshonesto. Sin embargo, admite que se le solicitó información sobre
el personal que en su división observaba bajo rendimiento.
Finalmente señaló el
señor Torrente Fernández, que el informe objeto de la presente acción de tutela
tenía el carácter de reservado, es decir, que sólo se elaboró para conocimiento
del Superintendente, quien una vez lo valorara decidiría o no la apertura de
la investigación correspondiente, de manera que no era su intención darlo a
conocer a persona diferente. Sin embargo, algunos funcionarios de la
Superintendencia, en acto irregular, lo fotocopiaron y lo hicieron de público
conocimiento.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene, en
primer lugar, al director de Intervención rectificar la información presentada
al Superintendente de Notariado y Registro mediante oficio radicado con el No.
4052 y se condene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos al pago de
los perjuicios de carácter moral ocasionados con la información; en segundo
lugar, ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Fiscalía General de
la Nación para que investigue los presuntos hechos punibles de injuria y
violación a la libertad de trabajo; en tercer lugar, ordenar que se compulsen
copias de lo actuado a la Procuraduría General y al señor defensor de Pueblo,
para que se investigue la conducta temeraria del funcionario interventor.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Fallo de
primera instancia
El Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de
fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió
negar la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo José López Lacouture,
contra el señor Alberto Torrente Fernández, director de intervención de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.
Sobre el particular
señaló el a-quo, que a pesar de que evidentemente se le imputó al actor
la comisión de un hecho delictuoso, existen mecanismos judiciales diversos a la
acción de tutela para salvaguardar a las personas de afirmaciones sobre hechos
calumniosos o injuriosos. Dichos mecanismos que aparecen descritos en los
artículos 313 y siguientes del Código Penal, incluyen además la posibilidad de
una indemnización y el castigo pertinente por la conducta dañina.
3.
Impugnación.
Mediante memorial
presentado el día quince (15) de marzo de 1995, el peticionario impugnó el
fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá.
4. Segunda
instancia
Mediante providencia
de fecha veintiséis (26) de abril de 1995, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto accedió
a tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido
proceso y al trabajo del actor, y ordenó al director de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados, no tener en cuenta el informe rendido por
el interventor en lo que respecta al actor exclusivamente, además, que requirió
a los directivos de la entidad para que se abstuvieran de tomar represalias.
Consideró el ad-quem,
que las afirmaciones hechas por el demandado no encuentran ningún tipo de
soporte probatorio, permitiendo concluir la violación injustificada de los
derechos fundamentales invocados por el actor, pues el funcionario interventor
"sin el más mínimo recato y desconociendo todo procedimiento",
consignó en el informe hechos dañinos a la honra y el buen nombre del
demandante, sin que dichas afirmaciones estuvieran precedidas del resultado que
arroja un proceso adelantado con tal fin.
Igualmente según el
despacho, por el hecho de que el traslado o el decreto de insubsistencia no se
haya producido, no se puede hacer caso omiso de lo consignado en el informe, ya
que eso repercute en el desarrollo normal de la relación laboral del actor con
la administración.
Finalmente afirmó el
Tribunal que aun cuando el actor cuente con la correspondiente acción penal,
tal medio de defensa judicial no tiene la misma efectividad que la acción de
tutela, y por ello, no puede servir de base para su desestimación.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, la supuesta violación de los derechos a la honra, al
buen nombre, al debido proceso, a la defensa y al trabajo del actor, se
circunscribe a lo afirmado por el doctor Alberto Torrente Fernández en
comunicación dirigida al Superintendente de Notariado y Registro (hoja No. 3),
en la cual señaló:
"De otra
parte y con el fin de terminar o reducir las prácticas inescrupulosas en la
oficina, es necesario declarar insubsistentes o trasladar, si están en carrera
administrativa, a cualquier oficina de registro del país, (ahora se puede hacer
porque existe planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se señala
reiteradamente como deshonestos:
"(...)
"PABLO LOPEZ
LACOUTURE - Auxiliar Administrativo (...)"
En relación con el
derecho al buen nombre y a la honra, esta Corporación ha reconocido que se
trata de derechos fundamentales consagrados por la Carta Política (arts. 15 y
21), los cuales hacen parte de la esfera personal del sujeto y que tienen como
objetivo principal, mantener el respeto que a dichos valores, tan relevantes
para el individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los
particulares.
En relación con el
tema ha sostenido la Corte Constitucional:
"El derecho
al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto
es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio
favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de
que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un
derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en
la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanín Greiffenstein).
"El derecho
a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que
afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha
sido reconocida, además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de
la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho
fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporación, entre
otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes
Muñoz)." (Sentencia No. T-369 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera
Carbonell)
Así entonces, tanto
el buen nombre como la honra tienen su basamento en el concepto del honor
personal, y ambos suponen una valoración de la persona desde la perspectiva de
su esfera externa, razón por la cual guardan una íntima relación.
Atentar contra la
honra y el buen nombre de una persona mediante la divulgación de una
información tendenciosa, ciertamente constituye una lesión injustificada a la
posición del hombre en sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados
estos derechos cuando se trata de informaciones originadas en conductas
legítimas adelantadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus
atribuciones, los cuales, por tanto, se encuentran investidos del poder y el
deber de comunicar a sus superiores la ocurrencia de actos que a su juicio, son
delictuosos o irregulares. Obviamente, el ejercicio de esta función requiere de
un máximo de discreción y buena fe por quienes suministran la información, lo
cual redunda en el éxito de la labor y a su vez protege la integridad personal
de los sujetos involucrados.
Frente al caso
particular, para determinar si la conducta del demandante vulnera o no los
derechos invocados en la presente acción, se hace necesario recordar las
circunstancias que dieron origen al informe objeto de la supuesta violación.
Ciertamente, con
fundamento en las funciones de dirigir y coordinar la inspección, vigilancia y
control de los servicios públicos del Notariado y del Registro de Instrumentos
Públicos (Decreto 2158 de 1992), el señor Superintendente del ramo, mediante
resolución No. 5779 de noviembre 3 de 1994, ordenó la intervención de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro. Las
razones que lo condujeron a tomar la decisión, se refieren a las serias
irregularidades encontradas en dicha dependencia, tras varias visitas de la
Superintendencia delegada para el Registro, en las que se pudo constatar un
grave desorden jurídico-administrativo en la prestación del servicio y en la
organización interna de la oficina, además de continuas y reiteradas quejas
presentadas por los usuarios del servicio.
Con base en lo
anterior, el Superintendente nombró mediante Resolución No. 5820 de 1994 al
doctor Alberto Torrente Fernández como director de intervención, asignándole la
misión de vigilar el correcto funcionamiento de la oficina, revisar los
procedimientos y actuaciones que conforman la actividad de registro, tanto en
su parte jurídica como en los aspectos administrativos, y detectar los factores
que obstaculizan la adecuada prestación del servicio.
Sobre el particular
es importante anotar, que cumplir con la labor descrita implica de suyo,
necesariamente, involucrar a funcionarios que trabajan en dicha dependencia y
que a criterio del interventor pueden estar vinculados con las actividades
irregulares de la oficina intervenida. Por ello, este tipo de información, en
principio, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, pues ésta
no tiene el carácter de resolución o acto administrativo, ni constituye
oficialmente sanción alguna que haya desconocido los derechos invocados por el
actor. Se trata entonces, de un informe cuyas sugerencias son presentadas en
ejercicio de la labor asignada, y que de manera alguna compromete a quien en
definitiva tiene la potestad y el deber de tomar las decisiones e iniciar las
respectivas investigaciones.
Sobre el contenido
del informe y sus efectos dijo el Superintendente de Notariado y Registro, en
oficio presentado al Juez de primera instancia, lo siguiente:
"Frente al
informe rendido por el doctor ALBERTO TORRENTE FERNANDEZ, el día 5 de diciembre
de 1994, debe señalarse que constituye una relación de las actividades que
llevó a cabo en ejercicio de su encargo, así como de los requerimientos físicos
que demanda el correcto funcionamiento de la Oficina intervenida, para
finalmente, y en forma no oficial, transmitir una recomendación derivada de
informaciones recibidas durante su gestión; recomendación que en forma alguna
reviste el carácter de acto administrativo y que mientras no se recauden los
medios probatorios que la sustenten, no puede tener más efecto que el de simple
sugerencia."
Asímismo, la actitud
asumida por el interventor en cumplimiento de los principios de discreción
profesional y obediencia jerárquica, buscaba poner en conocimiento de su
superior la situación presentada en el despacho investigado, con carácter
reservado, sin que su intención hubiera sido en ningún momento que otros
funcionarios conocieran el informe. Cuestión distinta es, tal como lo señala el
demandado, que "funcionarios de la Superintendencia de manera irregular
procedieron a sacarle fotocopia al oficio y entregarlo a las personas que
estaban relacionadas en dicho oficio". De manera que la supuesta violación
de los derechos a la honra y al buen nombre, se presentaría no por parte del
funcionario demandado, sino por quienes sustrajeron el documento y lo
divulgaron. Así las cosas, esta conducta no es atribuible al demandado; ella
debe ser investigada por el Superintendente de Notariado y Registro y no por el
Juez de tutela.
Por otra parte, el
hecho de que se desconozca quién o quiénes hicieron pública una información de
carácter reservado, hace ineficaz la presente acción de tutela; además, está
por establecer, mediante proceso disciplinario, la veracidad o no de la
acusación dirigida contra el actor.
Ahora bien, la
obligación que le asiste al demandado para informar hechos delictuosos o
irregulares en la prestación de un servicio público y señalar culpables, no se
deriva única y exclusivamente de las funciones que le fueron asignadas, sino
también de su calidad de empleado público, ya que la ley exige a éstos el deber
de poner en conocimiento de la autoridad competente esta clase de hechos, como
también el de informar a sus superiores todos aquellos actos irregulares que
puedan afectar la administración pública y el servicio que ella presta.
Sobre el particular
señala el artículo 5o., del Decreto 482 de 1985, por el cual se reglamenta el
régimen disciplinario de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
"Del
deber del empleado público de denunciar las faltas disciplinarias.- El empleado público que tenga conocimiento
de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta
disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del Jefe del Organismo o de la
dependencia regional o seccional correspondiente, suministrando los informes y
documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la
obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal si el
hecho pudiera ser punible.
"El
incumplimiento del deber a que se refiere el inciso anterior constituye falta
disciplinaria grave."
La norma citada, no
sólo confirma la legalidad de la conducta observada por el demandado, sino que,
además, avala el hecho de que la información en sí misma no hace parte de
proceso disciplinario alguno, sino que evidentemente se trata de una sugerencia
en virtud de la cual se puede originar la respectiva investigación
disciplinaria, pero cuya decisión, como se dijo, no depende del funcionario
interventor sino de su superior, en asocio de la oficina de control interno de
la respectiva dependencia.
El proceso
disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a
la formación y expresión de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo
inicial (Decreto 482 de 1985, artículo 19) en las llamadas diligencias
preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los hechos ocurridos
o informados y a determinar la procedencia legal de la apertura del proceso
disciplinario.
Frente al caso
concreto, la etapa preliminar no se llevó a cabo, pues todo quedó en un simple
informe, en el cual evidentemente se sugiere al director de la entidad tomar
medidas correctivas tendientes a subsanar las irregularidades presentadas en la
oficina intervenida, pero que en nada se relaciona con una sanción o acto
administrativo que comprometa disciplinariamente al actor.
Así, entonces,
tampoco puede pensarse que el informe viola el debido proceso y el derecho de
defensa, entendido el primero como el conjunto de garantías que buscan proteger
al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurándole a lo largo del mismo
una recta y cumplida administración de justicia. En efecto, tal como se señaló
en el punto anterior, no existió proceso alguno y el simple informe es una
declaración en la cual se plasma una apreciación de carácter subjetivo,
resultado del deber impuesto al funcionario informador.
No comparte esta
Sala la afirmación hecha por el ad-quem, en el sentido de que las
declaraciones hechas por el demandado carecen de respaldo probatorio y
desconocen todo procedimiento establecido, pues en primer lugar, para presentar
el informe no era necesario agotar ningún procedimiento, y en segundo lugar,
porque se ignora en esta apreciación el testimonio rendido por el acusado ante
el Juez de primera instancia.
En el testimonio
mencionado, se pone de presente el hecho de que la sugerencia de traslado o
declaratoria de insubsistencia del actor y otros funcionarios obedecía a
informaciones obtenidas de los propios compañeros de trabajo (ver declaración
juramentada de la doctora Gloria Colombia Pérez Romero, folio 93) y además, al
contenido del Acta correspondiente a la visita realizada por la
Superintendencia delegada para el registro entre el 3 de octubre y el 11 de
noviembre de 1994. Dicha Acta, sirvió de fundamento a la resolución
administrativa que ordenó la intervención, lo cual hace pensar, que se trata de
un elemento probatorio de singular importancia, del que se pueden desprender no
sólo los hechos irregulares que condujeron a la intervención, sino también los
posibles funcionarios comprometidos en tales hechos.
El acta mencionada,
no ha sido controvertida ni el testimonio del demandado ha sido desmentido, de
manera que no podría afirmarse que la acusación es infundada; solamente a
través de la respectiva investigación disciplinaria -que analizará los
elementos de prueba mencionados-, podrá la autoridad competente establecer la
veracidad de lo dicho por el interventor y la posible responsabilidad de los
involucrados en el informe.
Por lo anterior,
considera la Sala que la actitud del demandado no vulnera ninguno de los
derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues su
comportamiento fue producto de la labor que le fue asignada y del cumplimiento
de la ley.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de Revocar el fallo de fecha 27 de marzo de 1995,
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 27 de Marzo de 1995,
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se
tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido
proceso, a la defensa y al trabajo, en la acción de tutela interpuesta por
Pablo José López Lacouture contra Alberto Torrente Fernández, Funcionario de la
Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, CONFIRMAR el
fallo de primera instancia en el cual se denegó la presente acción de tutela,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.