T-404-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-404/94
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/CASA DE HABITACION-Desalojo
del cónyuge
El sólo hecho de
que una persona sea disminuída física o mental, no la coloca en estado de
indefensión en la acción de tutela. Siempre deberá probarse la violación de uno
de sus derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, esta acción
de tutela no procede, pues no existe prueba de que se están violando derechos
fundamentales del actor, y para solucionar la situación descrita por él, existe
otro medio de defensa judicial.
MENOR DE EDAD-Protección
La Corte
considera que el menor puede encontrarse en situación de abandono o peligro,
pues no resulta lógico que el padre pretenda que la madre que tiene bajo su
cuidado personal al menor, abandone la residencia sin que medie previamente
decisión judicial al respecto. Por consiguiente, solicitará al ICBF, que, si lo
considera pertinente, adopte las medidas encaminadas a la protección del joven.
REF: PROCESO T- 37346
DEMANDANTE: RICARDO JOSE ALARCON NUÑEZ contra
MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS.
PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por
RICARDO JOSE ALARCON NUÑEZ.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó
demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, el 10 de marzo de 1994, contra su ex esposa MARIA EUGENIA VALDERRAMA
ROJAS, por las siguientes razones:
a) Hechos
El demandante
contrajo matrimonio civil con la señora Valderrama el 29 de enero de 1977.
Mediante sentencia de 18 de febrero de 1993, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, decretó el divorcio, quedando
disuelto el vínculo matrimonial. Pero la demandada continúa residiendo en la
misma casa del actor, situación que motivó la presente acción de tutela.
El actor padece una
grave enfermedad neurológica, por lo que en la actualidad se encuentra en silla
de ruedas, requiere que permanentemente esté a su lado una persona, para
cumplir con la mayoría de sus actos cotidianos. Dice el actor que desde cuando
se le descubrió la enfermedad, la demandada empezó a sustraerse de sus
obligaciones conyugales y, por tal razón, el Tribunal decretó el divorcio a
favor del demandante.
En la demanda de
tutela, señala el actor:
"10.- No
obstante haberse despachado favorablemente a mí las pretensiones de la demanda
de divorcio con el decreto de este, en la actualidad la demandada continúa
residenciada en el lugar en donde yo habito. . .
"11.- Debe
anotarse que por la enfermedad que padezco y mi situación de parapléjico atado
a una silla de ruedas, requiero de un lugar de habitación adaptado a mi
situación, esto es, un lugar en el que no haya escaleras, con acceso fácil y
puertas amplias, y en donde los baños y la habitación tengan soportes en donde
agarrarme, y con alfombras que puedan amortiguar, en caso necesario, cualquier
caída.
"12.- El
apartamento donde resido fue adaptado a mi costa a mi actual situación de
parapléjico, no obstante no ser de mi propiedad. Lo habito por haber suscrito
un contrato de promesa de venta con el propietario, la cual nunca se cumplió.
"13.- Mis dearechos
(sic) constitucionales son violados permanentemente por MARIA EUGENIA
VALDERRAMA ROJAS, pues, habida cuenta de la enfermedad que padezco, requiero de
un ambiente de tranquilidad y calma que me permita mantener la salud mental
propicia para aceptar mi enfermedad.
"14.- No
obstante tener conocimiento de esta circunstancia, cuando MARIA EUGENIA
VALDERRAMA ROJAS se encuentra en la casa, tiene todo tipo de comportamientos
tendientes a desquiciarme.
"15.- Así por
ejemplo, no respeta mi sueño al poner a funcionar ruidosos electrodomésticos
justo en el momento que duermo, o interrumpe el normal silencio de la casa de
un enfermo con música estridente y escuchada a un número de decibeles muy
superior a los que una persona normal requiere para escucharla.
"16.- A esto
puede sumarse la agresión moral por parte de MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS a
quien como enfermera en la acutalidad (sic) cuida de mí, impidiéndole el normal
desarrollo de su función.
"17.- Por todo
lo anterior, me he visto en la obligación de salir temprano de la casa y
permanecer el día entero dentro del automóvil dando vueltas por toda la ciudad
hasta que caiga la noche, para regresar a mi casa de habitación.
"18.- Los
comportamientos relatados fueron comprobados durante la instancia del proceso
de divorcio y pueden ser confirmados por las mismas personas que declararon y
por la señora LUCILA PALOMINO VIVES, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 26.665.911 de Santa Marta, y en la actualidad se desempeña como
mi enfermera.
"19.- Finalmente,
la medida preventiva de la residencia separada no obstante haber sido decretada
por el juzgado 3o. de Familia, nunca pudo llevarse a cabo pues ella implicaba
que fuese la demandada en ese proceso quien debía cambiar de residencia."
b) Derechos fundamentales
presuntamente vulnerados
El actor señala:
"Considero que
la señora MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS, con su actitud y comportamiento,
viola mis derechos fundamentales de la vida e integridad física y mental, del
libre desarrollo de mi personalidad, de mi derecho a la paz doméstica, de mi
honra y dignidad humana, del derecho al repeteo (sic) de mi persona, y viola,
además, la obligación general de solidaridad humana.
"De otro lado,
invoco la protección del Estado con fundamento en los artículos 1, 11, 12, 13,
16, 22, 42, 86 y s.s. de la Constitución Política Nacional."
c) Solicitud
El actor solicita por medio de la tutela,
que se ordene a la demandada:
"1.- Que en el
término de cinco días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la
providencia, cambie de residencia, desocupando la mía ubicada en esta ciudad de
Santafé de Bogotá, carrera 30 No. 47A - 57 apartamento 102.
"2.- Si
transcurrido el término perentorio no hubiese cambiado de residencia, ordenar a
la autoridad competente el desalojo y autorizarme el cambio de guardas de las
puertas de acceso al inmueble y al apartamento."
d) Pruebas aportadas por el demandante
El actor acompañó a su demanda los
siguientes documentos:
- Constancia de la Caja Nacional de
Previsión sobre su pensión de invalidez del 96%, con base en la esclerosis
múltiple que padece. Además, dice la constancia: "requiere para su manejo
buenas condiciones de aseo, existencia de rampas para su movilización, puertas
amplias, soportes."
- Certificaciones e informes de la Caja
Nacional de Previsión sobre su enfermedad.
- Historia clínica.
- Fotocopia de la demanda de divorcio.
-Fotocopia de la contestación de la
demanda.
B.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de esta ciudad, Sala de Familia, notificó a la demandada sobre la iniciación de
este proceso. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1994, DENEGO la tutela.
El Tribunal estudió la solicitud sobre la
procedencia de la tutela contra particulares, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Al respecto, señaló:
"Mirada la
situación fáctica a la luz de los presupuestos enunciados, encuentra la Sala
que se carece del primer requisito, toda vez que no es factible alegar una
supuesta indefensión por parte de quien, a pesar de carecer de elementales
funciones de locomoción, no ha perdido en momento alguno las capacidades
mentales que le permiten, por sí solo, enfrentar el supuesto peligro al que se
somete su tranquilidad personal.
". . .
"Cabe advertir,
finalmente que, no existe, en el plano nacional, ningún medio legal apto para
brindar la paz interior y la conciliación pretendida por el accionante, siendo
materia de su exclusivo fuero interno el de permitir fórmulas que tiendan a
ceder en los puntos de divergencia, para, en cumplimiento de la sentencia de
divorcio, establecerse cada uno de los antiguos esposos en los lugares que a
bien tengan y reiniciar una vida nueva alejada de malsanos orgullos y
corrosivas venganzas...
". . . habrán
de acudir, en caso de no poder por sí solos remediar el tenso período por el
cual atraviesan, a la ayuda psicológica que les brinde el apoyo necesario para
replantear el caótico estado emocional que les impide alcanzar la paz necesaria
para su diario vivir."
C.- IMPUGNACION
El actor impugnó esta decisión al
considerar que sí se encuentra en estado indefensión frente al particular
demandado, pues, debido a su enfermedad, no puede protegerse de las agresiones,
ni cambiar su vivienda, ya que el apartamento en que actualmente reside está
adaptado a sus necesidades. Además, lo que pide es protección a su vida y no a
la tranquilidad, como dice la sentencia impugnada.
D.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, solicitó copia de la sentencia del proceso de divorcio, dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La Corte, mediante falló de 26 de abril de
1994, CONFIRMO la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó la
tutela solicitada.
La Corte señaló que no está probado el
estado de indefensión del actor frente a la demandada. En la sentencia que
decretó el divorcio, la causal sobre ultrajes, trato cruel y maltratamiento de
obra, no fueron probados. No se conocen los derechos que tiene la ex cónyuge en
el inmueble, aunado al hecho de que allí vive también el hijo de las partes en
conflicto, quien es menor y está al cuidado personal de la madre. En caso de
ordenarse lo solicitado por el actor, podrían vulnerarse los derechos
fundamentales de dicho menor.
Sobre los presuntos comportamientos de la
demandada, la Corte señala que corresponde su conocimiento a las autoridades de
policía, artículo 202 del Código Nacional de Policía.
Finalmente dice la Corte:
"Lo anterior significa
que la presente acción es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el
peticionario puede acudir ante el Juez de Familia para efectos de la
liquidación de la sociedad conyugal en el evento de que no lo haya hecho y de
esta manera solucionar los problemas con la ex cónyuge en relación con los
bienes y ante las autoridades de policía a denunciar las contravenciones a fin
de que dichas autoridades impongan los correctivos a que haya lugar."
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- No
todo disminuído físico se encuentra en estado de indefensión frente al
particular demandado en acción de tutela. Pruebas.
La Sala comparte las
razones de la Corte Suprema de Justicia para denegar la tutela presentada. Los
argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. Sin
embargo se hacen algunas observaciones adicionales en relación con el asunto
objeto de la misma.
a) Normas
protectoras consagradas en la Constitución para los disminuídos físicos.
Según constancia de
la Caja Nacional de Previsión, de fecha 4 de junio de 1993, suscrita por la
Médica de la División Salud Ocupacional, el actor tiene pensión de invalidez
del 96%. Su patología es esclerosis múltiple; requiere para su manejo buenas
condiciones de aseo, existencia de rampas para su movilización, puertas
amplias, soportes. El actor se moviliza en silla de ruedas.
La Constitución de
1991 expresamente consagra normas protectoras para los disminuídos físicos,
así.
- Incisos 2o. y
3o. del artículo 13:
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
- Artículo 47:
"El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran."
- Artículo 54:
". . . El
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud."
Por su parte, la
Corte Constitucional también se ha referido al tema de los disminuídos físcos o
mentales, en varios de sus fallos, entre ellos éste:
- Sentencia T- 441
de 1993:
"Alcance
constitucional del derecho a la igualdad. La protección constitucional del
minusválido
"Factor
determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho
y del orden justo que buscó instaurar el Constituyente (Preámbulo
y artículo 1º C.N.) es el de una concepción material de la igualdad ante la
ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por
tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de
las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema
jurídico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es
factible pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos
puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condición inferior
para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser
humano, sea cualquiera su circunstancia particular.
"Así entendida,
la igualdad no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de
la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal pero dejando
vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad
sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la
actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y
concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias
circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material
que debe presidir toda gestión pública. (Magistrado ponente, doctor José
Gregorio Hernández)
También se refieren
al tema, entre otras, las siguientes sentencias: T- 427 de 1992, sobre un
disminuído físico; T-307 de 1993, sobre un disminuído mental; T- 100 de 1994,
sobre un docente ciego.
Las decisiones de la
Corte se han encaminado a examinar, en cada caso concreto, si, a pesar de
tratarse de un demandante en tales condiciones, éste se encuentra realmente en
estado de subordinación o indefensión frente a la autoridad o al particular
demandado, y si se le ha violado algún derecho fundamental. En consecuencia, en
algunas oportunidades, la Corte ha concedido la tutela demandada y en otras no.
Pues es claro que, por el sólo hecho de existir la condición de debilidad
física o mental por parte del interesado en la tutela, tal circunstancia no
hace que ipso facto ésta proceda.
b) Tutela
contra particulares. El caso concreto.
La acción de tutela
está instituída para reclamar la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública. En forma excepcional, dice el artículo 86 de la Constitución, la
tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, en los siguientes
tres casos: "contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión." (se resalta) La ley establecerá los
casos.
El decreto 2591 de
1991, artículo 42, numeral 9, dice:
"ARTICULO 42. Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
". . .
"9.- Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que la
solicite."
El actor considera
que ésta es precisamente su situación, pues se encuentra en estado de
indefensión frente a su ex esposa, ya que la enfermedad que padece le impide
protegerse de los comportamientos de la demandada, comportamientos que violan
sus derechos fundamentales.
Los comportamientos
aludidos, según la demanda, son:
"15.- Así por
ejemplo, no respeta mi sueño al poner a funcionar ruidosos electrodomésticos
justo en el momento que duermo, o interrumpe el normal silencio de la casa de
un enfermo con música estridente y escuchada a un número de decibeles muy
superior a los que una persona normal requiere para escucharla.
"16.- A esto
puede sumarse la agresión moral por parte de MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS a
quien como enfermera en la acutalidad (sic) cuida de mí, impidiéndole el normal
desarrollo de su función.
Se pregunta:
¿Poner a funcionar
electrodomésticos, que en concepto del actor son ruidosos o colocar música,
también en su opinión estridente, son comportamientos que violan los derechos
fundamentales señalados por el actor?
Para responder a
este interrogante, es pertinente mencionar lo dicho en sentencia reciente por
esta Corte, en relación con el ruido producido por los integrantes de la
comunidad carismática denominada "Comunidad Carismática del Amor",
quienes, para la práctica de su culto, tres veces a la semana, utilizaban
instrumentos musicales - piano, baterías, guitarras eléctricas -, micrófonos y
equipos de amplificación. Esta situación llevó a uno de los vecinos a
interponer acción de tutela, por considerar que se le estaban violando derechos
fundamentales (artículos 15 y 28 de la Constitución). La Corte al conceder la
tutela tuvo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones.
"No en vano
existen disposiciones urbanas que regulan el uso del suelo y señalan los
lugares aptos para el establecimiento de iglesias o agrupaciones religiosas, de
manera que el ejercicio del culto se haga compatible con otros derechos e
intereses de la comunidad igualmente protegidos. La regulación del uso del
suelo urbano no tiene por objeto coartar o interferir el contenido de ninguna
creencia o culto, sino facilitar su práctica e impedir que de ella se deriven
efectos perniciosos para terceros.
"Constituye un
uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, según el ordenamiento
jurídico, el que con su ejercicio se produzca ruido fuera de los anteriores
parámetros normativos. En el material probatorio acopiado en el proceso de
tutela existen suficientes indicios - los más importantes de ellos provenientes
de las declaraciones de los propios miembros de la comunidad religiosa - que
demuestran la producción de ruido excediendo los límites legalmente permitidos,
lo que ocasiona la afectación arbitraria de los derechos fundamentales del
petente y de su familia. El grado de molestia al que se encuentran
sometidos los vecinos, unido a la circunstancia de que los moradores del sector
se convierten en una audiencia cautiva del ruido excesivo durante tres noches a
la semana, constituyen una carga y una limitación de sus derechos que no están
obligados constitucionalmente a soportar.
"En conclusión,
evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los
derechos fundamentales en conflicto, se encuentra que la periodicidad del ruido
generado por la Comunidad Carismática del Amor no puede ser válidamente
limitada por ser emanación sustancial de la libertad de culto. Por el
contrario, los medios técnicos utilizados, el lugar de reunión y la magnitud
del ruido - según el sitio y la hora de celebración del culto -, evidencian un
uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos que
vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad."
(Sentencia T-210 de 1994, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el caso de la
tutela mencionada, existió prueba de la existencia del ruido y de sus niveles
("ha superado los ochenta decibelios con el solo canto y sobrepasa los
cien decibelios cuando se emplean los instrumentos musicales") y los
interesados habían acudido ante las autoridades competentes sin que se les
hubiera solucionado su problema.
En el caso objeto de
esta sentencia, los hechos son diferentes. Por una parte no existe prueba de la
existencia del ruido, ni de que sea desproporcionado o abusivo; y por otra
parte, el actor no ha acudido a la autoridad para que se le solucione su
situación. Pero aun teniendo en cuenta la especial situación del demandante,
quien, como él mismo lo dice, está "atado a una silla de ruedas" y
por tal razón considera que se encuentra en estado de indefensión frente a la
demandada, habría que analizar hasta qué punto podría estar en tal
circunstancia.
El Diccionario de la
Lengua Española, vigésima primera edición, trae las siguientes definiciones de
la palabras indefensión e indefensa.
"indefensión.
Falta de defensa; situación de las personas o cosas que están indefensas.// 2
Der. Situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o
limitan contra ley sus medios procesales de defensa. "
"indefensa. adj.
Que carece de defensa."
¿Qué quiere decir lo
anterior?
Por una parte, el
actor no puede alegar que se le han negado o limitado sus medios procesales de
defensa para que sea su ex cónyuge la que cambie de residencia, pues, de
acuerdo con lo que obra en el proceso, el juzgado competente, desde el 22 de
julio de 1990 autorizó la residencia separada de los, en esa época, esposos. Pero,
según el expediente, no ha habido decisión judicial que dirima cuál de las
partes debe realizar el cambio. Y desde este punto de vista, es claro que
no corresponde al juez de tutela hacerlo, pues existe la vía judicial para tal
efecto.
De otro lado, el
artículo 42, numeral 9, del decreto 2591 transcrito, no define la manera cómo
debe entenderse la indefensión predicada en la tutela contra particulares. Sólo
dice que en el caso de menores, se presume cuando dicho menor solicite la
tutela.
En otros términos,
en general, cuando se presente tutela contra un particular, debe probarse
que se encuentra en tal circunstancia de indefensión.
En relación con las
pruebas, el actor señala que los ultrajes, trato cruel y agresivo, fueron
probados en el proceso de divorcio, y para tal efecto, adjuntó copias de la
demanda de divorcio y de la contestación. La Corte Suprema de Justicia solicitó
copia de la sentencia de divorcio.
La sentencia de
divorcio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de
febrero de 1993, en lo pertinente dice:
". . . del
análisis ponderado y sereno de los citados testimonios, surge nítido que la
demandada está incursa en la causal señalada en el numeral 2o. del artículo 154
ya mencionado, por cuanto con su conducta de manera grave e injustificada ha
infringido los deberes que el vínculo matrimonial le impone y que no son otros
que los atrás referidos, pues desde tiempo pretérito se sustrajo a los deberes
de cohabitación, socorro y ayuda, con la pretendida justificación del
padecimiento y enfermedad de su cónyuge, al paso que es justamente en tales
circunstancias que la ley demanda el concurso y la solidaridad y por encima de
la propia ley así lo exigen elementales consideraciones de humanidad, en cuya
ausencia es obvio y evidente el resquebrajamiento de la vida marital. . .
"Y en cuanto a
la otra causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3o. del tantas
veces citado artículo 154, no se encuentra acreditada, ya que nada depusieron
sobre su contenido los testigos traídos por el demandante."
Es decir, en el
proceso de divorcio no existió prueba de que la demandada fuera responsable de
ultrajes, trato cruel y maltramientos de obra al actor, según la causal
consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil. Esta distinción
es importante, pues el interesado presenta como prueba en la acción de tutela,
el hecho de que en el proceso de divorcio fallado a su favor, se demostró
también esta causal, lo cual no es cierto. Por consiguiente, no existe prueba
de estos comportamientos imputados a la actora.
De acuerdo con los documentos que obran en
el expediente, aunque el demandante es disminuído físico, tal circunstancia no
significa que no pueda desplazarse ni acudir ante las autoridades competentes
en busca de solución en relación con el tema de a quién le corresponde cambiar
de residencia, pues como él mismo señala, no se encuentra recluído en su hogar,
ya que debido a los comportamientos de su ex esposa, "me he visto en la
obligación de salir temprano de la casa y permanecer el día entero dentro del
automóvil dando vueltas por toda la ciudad hasta que caiga la noche, para
regresar a mi casa de habitación."
Tampoco se encuentra
el actor en estado de indefensión, tanto más que ha tenido en todo momento
acceso a la justicia. Prueba de ello es que en la demanda de divorcio promovida
por él, obtuvo sentencia a su favor, al haber sido probada una de las dos
causales.
Por consiguiente,
como lo dijo el ad quem, el actor puede acudir ante los jueces de
familia para lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal, si aún no lo
ha hecho. En dicho proceso, el juez, al momento de emitir su fallo, podría
tener en cuenta los acondicionamientos que para su enfermedad, el actor ha hecho
a su residencia.
En síntesis, el
sólo hecho de que una persona sea disminuída física o mental, no la coloca en
estado de indefensión en la acción de tutela. Siempre deberá probarse la
violación de uno de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por consiguiente,
esta acción de tutela no procede, pues no existe prueba de que se están
violando derechos fundamentales del actor, y para solucionar la situación
descrita por él, existe otro medio de defensa judicial.
c) Situación
del único hijo de los ex cónyuges, menor de edad.
Las partes en
conflicto tienen un hijo, que actualmente cuenta con 16 años de edad. Al
respecto, surge el interrogante sobre cuál es la situación familiar que vive el
menor, si su progenitor pretende que el juez de tutela ordene a la demandada
que cambie de residencia, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia
de divorcio, este menor quedó "bajo el cuidado personal de su
progenitora."
Sobre este aspecto,
es pertinente tener en cuenta el decreto 2737 de 1989, artículo 31, numeral 7,
Código del Menor, que dice:
"Artículo 31.
Un menor se encuentra en situación de abandono o peligro cuando:
"7. Cuando su
salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre
la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio,
en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos."
La Corte considera
que el menor puede encontrarse en esta situación, pues no resulta lógico que el
padre pretenda que la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor,
abandone la residencia sin que medie previamente decisión judicial al respecto.
Por consiguiente, solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
que, si lo considera pertinente, adopte las medidas encaminadas a la protección
del joven.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de abril de 1994. En
consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor RICARDO
JOSE ALARCON NUÑEZ.
SEGUNDO: Enviar copia de esta sentencia al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo considera pertinente, adopte
medidas en defensa del menor mencionado.
TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.