Sentencia T-403 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-403-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-403/24 TRASLADO LABORAL-Acto administrativo debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador El ICBF se abstuvo de considerar la situación particular de la solicitante y de su hijo y, en esa medida, desconoció su obligación no solo de examinar con especial cuidado la situación de la accionante sino también de ponderar de manera clara y precisa las circunstancias en las que se encontraba... a pesar de la situación en la que se encontraba el hijo de la accionante, no identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación. Su respuesta se limitó a indicar, sin una explicación suficiente, que durante el periodo de prueba no era procedente un traslado. DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Traslado de empleados en período de prueba (...) los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado. A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y principios CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en periodo de prueba DERECHO A LA REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco normativo IUS VARIANDI-Alcance y límites EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites al poder discrecional de la administración para traslados ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Funcionario debe contar con las garantías del debido proceso previa expedición de acto administrativo EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reubicación (...) cuando el funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, además es un sujeto de especial protección constitucional... la autoridad nominadora... debe realizar un ejercicio de ponderación y tomar medidas de acción afirmativa en favor de estos sujetos... relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión Sentencia T-403 de 2024 Referencia: expediente T-10.102.107 Acción de tutela instaurada por Leidy contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión 1. La señora Leidy, presentó acción de tutela en contra del ICBF y la CNSC. Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo anterior, debido a que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética al área metropolitana del Valle de Aburrá. 2. Al resolver el caso concreto, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia. Además, encontró que el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo, toda vez que no valoró con detalle las circunstancias particulares que expuso la accionante en sus peticiones, ni identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación que se le puso de presente. 3. Para remediar esta situación, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó al ICBF que (i) realizara un estudio detallado sobre las vacantes disponibles en el área metropolitana del Valle de Aburrá del empleo desempeñado por la accionante, y de encontrar una, la trasladara a esa plaza; (ii) caso contrario, identificara si una de las personas en ese mismo empleo en el área metropolitana del Valle de Aburrá estaba interesada en ocupar la plaza asignada a la accionante, y de ser así, adelantara el procedimiento para dichos efectos; (iii) si no resultaba procedente ninguna de dichas alternativas, debía trasladar a la accionante al cargo en provisionalidad ocupado por la señora Amalia; y (iv) dejara sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por la renuncia de la accionante y los relativos al abandono del cargo. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 4. El 18 de enero de 2024, la señora Leidy presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante el ICBF- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante la CNSC-. Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo Tomás a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos. 5. La accionante explicó que su núcleo familiar se compone de su esposo Roberto y su hijo tomas de nueve años[2], con quienes reside en Medellín, Antioquia[3]. A su vez, indicó que el niño fue diagnosticado con síndrome de Down, foramen oval persistente, asma, enfermedad tiroidea[4] y autismo[5], por lo que depende totalmente del cuidado y acompañamiento de sus padres. 6. La señora Leidy resaltó que, con el fin de lograr su estabilidad laboral y garantizar la rehabilitación integral de su hijo[6], se presentó a la convocatoria 2149 de 2021 para proveer los empleos en vacancia definitiva de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, en el empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética -en adelante PUG 7-. Se resalta que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No. 2280 de 2023, se reclasificó la planta de personal del ICBF y el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, se modificó al empleo Profesional Universitario Grado 09. 7. Explicó que ocupó la posición 1** -con un total de 6*.** puntos- en la lista de elegibles adoptada por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. Por lo anterior, mediante la Resolución 4638 del 23 de mayo de 2023 del ICBF fue nombrada en periodo de prueba en el mencionado cargo de carrera administrativa en la Regional Caldas, ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos[7]. A su vez, indicó que tomó posesión del empleo el 9 de agosto de 2023[8]. 8. Advirtió que el 21 de julio de 2023[9] y de manera previa a la posesión, radicó ante el ICBF una petición en la que expuso las condiciones de salud de su hijo y la necesidad de estar a su cuidado, por lo que solicitó que fuera nombrada en periodo de prueba en uno de los centros zonales del área metropolitana del Valle de Aburrá. Al respecto, indicó que el 15 de agosto de 2023, recibió respuesta desfavorable por parte de la Dirección de Gestión Humana - Grupo de Administración de la Carrera Administrativa del ICBF, en la que no se tuvo en cuenta la situación de discapacidad y salud del niño[10]. Agregó que el 23 de agosto de 2023[11], presentó una nueva petición dirigida a la Dirección de Gestión Humana del ICBF, en la que solicitó información sobre las vacantes definitivas disponibles para el cargo de profesional universitario Código 2044 grado 7 (Nutricionista) en Medellín y su área metropolitana. Sin embargo, aduce que la respuesta que recibió el 11 de septiembre de 2023 no fue de fondo[12]. 9. La actora relató que durante su estancia en Manizales en los meses de agosto y septiembre de 2023, su hijo quedó al cuidado de su padre. Sin embargo, indicó que por su ausencia, el niño presentó una desmejora en su estado de salud, debido a cambios de comportamiento y síntomas de vómito, disminución de peso y de apetito. En consecuencia, explicó que el 2 de octubre de 2023 solicitó una licencia no remunerada de 45 días hábiles, la cual fue concedida y prorrogada hasta el 20 de febrero de 2024[13]. 10. Conforme a lo anterior, la señora Leidy pretende que (i) se ordene al ICBF y a la CNSC que en un término no superior a 48 horas, efectúen su traslado a la ciudad de Medellín o su área metropolitana, en el mismo cargo; (ii) se disponga la ampliación de la licencia ordinaria no remunerada hasta que se tome una decisión definitiva; y (iii) se ordene al ICBF que dé respuesta integral y completa a la petición radicada el 23 de agosto de 2023. Trámite procesal 11. Mediante auto del 19 de enero de 2024[14] el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela y corrió traslado al ICBF y a la CNSC. Sujeto Intervención CNSC Se opuso a las pretensiones, solicitó que se negara la acción de tutela por inexistencia de vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales invocados y alegó falta de legitimación por pasiva. Informó que la accionante se inscribió para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, identificado con el código OPEC No. 166326, ofertado en la modalidad de concurso abierto por el ICBF en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021. Agregó que expidió la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023[15], que conformó la lista de elegibles para la referida convocatoria, en la que la accionante ocupó la posición 1**, con un total de 6*.** puntos, junto a otros elegibles, por lo que se realizó proceso de desempate en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo No. 0236 de 2020 y la accionante finalmente ocupó el puesto 2** en la lista. Resaltó que la lista de elegibles cobró firmeza el 5 de mayo de 2023 y posteriormente se realizó la audiencia pública para la escogencia de la vacante, en la que la accionante debió seleccionar la plaza de su preferencia en relación con el puesto que ocupó. Finalmente, indicó que garantizó el debido proceso de los participantes en el proceso de selección y es el ICBF el encargado de realizar los respectivos nombramientos y traslados[16]. ICBF Explicó que la accionante se inscribió para concursar por el referido empleo y ocupó la posición 1** con 6*.** puntos en la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. Luego de ello se realizó la audiencia de escogencia de vacante en el aplicativo dispuesto por la CNSC. Agregó que esa entidad, mediante oficio No. 2023RS066772 del 18 de mayo de 2023, le remitió el reporte de la elección que realizaron los elegibles, en el que se evidenció que la accionante escogió de forma libre, espontánea y voluntaria, la vacante en la Regional Caldas - Centro Zonal Manizales 2. Por tanto, mediante Resolución No. 4638 del 23 de mayo de 2023, efectuó su nombramiento en periodo de prueba. Resaltó que según el parágrafo 4 del artículo 8 del Acuerdo 2081 de 2021[17], los aspirantes se inscriben al empleo y no a sus ubicaciones geográficas. Además, explicó que realizó en estricto orden de mérito los nombramientos de los elegibles, en los términos del numeral 5 del artículo 5 del Acuerdo No. 0166 de 2020 del CNSC. Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones de la accionante ante la inexistencia de vulneración por parte de esa entidad[18]. Decisiones objeto de revisión 12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 30 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó el amparo. Indicó que de conformidad con el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, es posible el traslado de empleados en periodo de prueba, siempre que dicho cambio no implique el ejercicio de funciones distintas a las señaladas desde la convocatoria que determinaron su nombramiento. Sin embargo, resaltó que no era posible ordenar el traslado de la señora Leidy, pues de conformidad con una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control del ICBF[19], no se encontraron vacantes definitivas disponibles para el mismo cargo de la accionante[20]. 13. Sentencia de segunda instancia. En fallo del 19 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que la negativa al traslado solicitado por la accionante no se dio por razones arbitrarias, sino debido a la falta de vacantes disponibles con las mismas funciones del cargo actual de la señora Leidy. Agregó que no se acreditó que el estado de salud del hijo de la accionante fuera consecuencia directa de su ausencia[21]. Trámite de revisión ante la Corte 14. El magistrado ponente decretó pruebas[22] para esclarecer, en general, (i) las condiciones laborales y personales de la accionante y su núcleo familiar, así como su interés en el presente trámite. Igualmente (ii) para establecer la disponibilidad de vacantes para el mismo cargo o uno equivalente al que desempeña la accionante. La Corte recaudó la siguiente información. Sujeto Respuesta Accionante Respuesta al Auto del 24 de mayo de 2024[23]. La accionante narró las diferentes atenciones en salud que ha tenido su hijo e indicó que el estado emocional y de salud del menor de edad ha mejorado desde su regreso de la ciudad de Manizales. Sobre su situación económica, explicó que su núcleo familiar tiene deudas por concepto de una deuda hipotecaria y un crédito de libre inversión, aunado a los gastos relacionados con el cuidado de su hijo relativos a la educación, la alimentación especial y el transporte. Agregó que dichas cargas se han asumido con el salario de su esposo, debido a las licencias no remuneradas que debió solicitarle al ICBF[24]. En lo que respecta a su situación laboral, indicó que no culminó el periodo de prueba dado que tuvo que tomar licencias no remuneradas desde el 9 de octubre de 2023 hasta el 14 de mayo de 2024 para estar al cuidado de su hijo. Agregó que el 19 de marzo de 2024[25] solicitó nuevamente al ICBF su traslado y recibió respuesta negativa el 6 de mayo de 2024[26]. Ese mismo día presentó renuncia fundada en el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por dicha entidad[27]. Por lo anterior, resaltó que el 10 de mayo siguiente[28], reiteró su solicitud de renuncia a partir del 15 de mayo de 2024. El 17 de mayo siguiente[29] el ICBF le comunicó que su solicitud de desvinculación estaba en trámite y que debía continuar ejerciendo las funciones propias de su cargo, hasta que esa entidad expidiera el acto administrativo que aceptara su renuncia. Advirtió que el 23 de mayo de 2024[30] recibió un memorando por “ausentismo laboral”, por no presentarse en su puesto de trabajo a partir del 15 de mayo. Sobre este aspecto, indicó que dio respuesta el 27 de mayo siguiente[31], en el sentido de reiterarle a la entidad nominadora que el 6 y 10 de mayo había presentado su renuncia por motivo del interés superior de su hijo. Respuesta al Auto del 21 de junio de 2024[32]. La accionante realizó un recuento de las solicitudes de renuncia que presentó ante el ICBF el 6 y 10 de mayo de 2024 y afirmó que persiste su interés en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. Agregó que el 20 de junio de 2024[33] recibió un nuevo memorando por “ausentismo laboral” por parte del ICBF, el cual respondió el 23 de junio siguiente[34], remitiéndole nuevamente a la accionada, los documentos relacionados con la renuncia por motivos del interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad[35]. CNSC Respuesta al Auto del 24 de mayo de 2024[36]. La CNSC indicó que la información relativa a vacantes definitivas disponibles, vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo o cargos equivalentes relacionados con el empleo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, debía ser resuelta exclusivamente por el ICBF. Agregó que el ICBF no le ha reportado vacantes definitivas para el cargo PUG 7 o empleos equivalentes respecto de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 para la OPEC 166326[37]. A su vez, aportó una base de datos en la que relacionó veinticuatro (24) empleos PUG 7, ubicados en Bello y Medellín en el departamento de Antioquia, no provistos u ocupados en provisionalidad en el ICBF[38]. ICBF Respuesta al Auto del 24 de mayo de 2024[39]. El ICBF indicó que el 6 de mayo de 2024 dio respuesta negativa a la accionante sobre una petición de traslado. Agregó que la señora Leidy actualmente se encuentra vinculada a esa entidad y que no ha superado el periodo de prueba, por lo que no ha sido posible efectuar su traslado[40]. Para fundamentar lo anterior, aportó los siguientes documentos: (i) la Resolución 0601 del 06 de octubre de 2023, que le otorgó una licencia ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 45 días hábiles, a partir del 9 de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2023; (ii) la Resolución 6727 del 12 de octubre de 2023, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso del tiempo de la licencia; (iii) la Resolución 0757 del 4 de diciembre de 2023, que extendió la licencia ordinaria por un término de 15 días hábiles, a partir del 15 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de 2024 y prorrogó la licencia ordinaria no remunerada por el término de 30 días hábiles más, desde el 10 de enero de 2024 y hasta el 20 de febrero siguiente; (iv) la Resolución 0112 del 17 de enero de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el 20 de enero de 2024; (v) la Resolución 0097 del 20 de febrero de 2024, que otorgó licencia ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 25 días hábiles a partir del 21 de febrero de 2024 y hasta el 27 de marzo de 2024; (vi) la Resolución 0922 del 28 de febrero de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la licencia; (vii) la Resolución 0246 del 27 de marzo de 2024, que prorrogó la licencia ordinaria no remunerada por el termino de 30 días a partir del 1 de abril de 2024 y hasta el 14 de mayo de 2024; y (viii) la Resolución 1574 del 11 de abril de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la licencia[41]. Agregó que no encontró vacantes definitivas disponibles para el empleo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Sin embargo, informó que existen dos de estos cargos ocupados en provisionalidad en dicha área metropolitana. Finalmente, explicó que reportó a la CNSC tres vacantes definitivas para el empleo PUG 7 en Bello y Medellín del departamento de Antioquia, que cumplían con los parámetros de “mismo empleo” y que se generaron con posterioridad a la convocatoria pública de la que trata el Acuerdo No. 2149 de 2021[42]. Respuesta al Auto del 21 de junio de 2024[43]. El ICBF explicó que el 17 de mayo de 2024, le indicó a la accionante que su solicitud de renuncia se encuentra en trámite y que actualmente está en estudio de viabilidad para abrir el procedimiento administrativo a fin de establecer si se presentó abandono del cargo por parte de la señora Leidy. Agregó que no existen personas nombradas en el cargo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, que hayan ocupado una posición inferior a la de la accionante, de conformidad en la lista de elegibles expedida por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. De otra parte, informó que las servidoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez se encuentran nombradas en provisionalidad en dos empleos PUG 7, en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Al respecto, estableció que la señora Amalia fue nombrada mediante la Resolución 5111 de 31 de octubre de 2022 y la vacante se originó con posterioridad a la Convocatoria 2149 de 2021. Por su parte, informó que la señora Giraldo Gómez fue nombrada mediante la Resolución 7782 del 5 de septiembre de 2017 y que en dicho cargo se nombró al elegible que ocupó la posición 115 del concurso. Sin embargo, esta persona no aceptó dicho nombramiento, por lo que se dio continuidad a la provisionalidad. Finalmente, destacó que los empleos PUG 7 ubicados en los municipios de Bello y Medellín, Antioquia, que fueron reportados como no provistos u ocupados en provisionalidad por parte de la CNSC, se encuentran ocupados de la siguiente manera: dos cargos provistos en provisionalidad por las funcionarias ya referenciadas y 24 cargos provistos en propiedad con servidores titulares de derechos de carrera administrativa[44]. 15. De conformidad con la información presentada por el ICBF respecto de las dos funcionarias que se encuentran nombradas en provisionalidad en empleos PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, el despacho sustanciador mediante Auto del 22 de julio de 2024 vinculó a las señoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez, para que se pronunciaran frente a la acción de tutela de la referencia, informaran sus condiciones actuales y las razones que originaron su vinculación provisional en dichos cargos[45]. Sobre este aspecto, se allegó la siguiente información. Vinculada Respuesta Amalia Respuesta al Auto del 22 de julio de 2024[46]. Explicó que tiene 45 años de edad, está domiciliada en el municipio de Caldas, Antioquia, reside en una vivienda en arriendo y cuenta con los diagnósticos de hipotiroidismo, seguimiento por ginecología por presencia pólipos en el cuello uterino, alergias al frío, polvo y ácaros, conjuntivitis y rinitis. A su vez, indicó que destina su salario a los costos de vivienda, servicios públicos, alimentación y transporte. Agregó que apoya económicamente a su madre con los costos de trasporte para su atención en salud, quien tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con falla renal crónica, hipertensión arterial y movilidad reducida como consecuencia de una fractura de fémur. A su vez, ayuda económicamente a su hermana, quien es madre de un menor de edad de 15 meses y actualmente se encuentra desempleada. Estableció que labora en provisionalidad para el ICBF en el cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, actualmente Grado 09, desde el día 2 de diciembre de 2022 y que no se presentó a la convocatoria 2149 de 2021, toda vez que trabajaba en otra entidad. Finalmente consideró que a la accionante le garantizaron sus derechos de carrera administrativa y trabajo por parte de la CNCS y el ICBF[47]. Aportó con su respuesta la Resolución de nombramiento en provisionalidad 5111 del 31 de octubre de 2022 del ICBF[48] y tres documentos denominados “[valoración servidores vinculados bajo nombramiento provisional]”[49]. Marcela Giraldo Gómez Respuesta al Auto del 22 de julio de 2024[50]. Explicó que su núcleo familiar se compone por su esposo, su madre de 74 años y dos sobrinos de 15 y 12 años. A su vez, narró que las obligaciones económicas que asume junto a su esposo y su hermana, quien aporta una cuota mensual de manutención de sus hijos, se compone de un crédito hipotecario, alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación y matrículas escolares. Agregó que el 8 de septiembre de 2017 fue vinculada en provisionalidad en el empleo en el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7[51], en el Centro Zonal La Floresta, Regional Antioquia del ICBF y que se presentó a la convocatoria 2149 de 2021 cumpliendo todos los requisitos para acceder al puesto de carrera administrativa dentro del ICBF[52]. Anexó la Resolución 4675 del 23 de mayo de 2023 del ICBF por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Giraldo Gómez en un cargo PUG 7 en el municipio de Riosucio de la “REGIONAL-DEPENDENCIA CALDAS C.Z. OCCIDENTE”[53]. II. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 17. Leidy, presentó acción de tutela en contra del ICBF y la CNSC. A su juicio la decisión de no autorizar su traslado a un lugar más cerca de su hijo en el Valle de Aburrá implicó una infracción de su derecho fundamental al trabajo, así como de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. 18. Le corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante y los derechos de su hijo a la salud, la vida y la unidad familiar, al negar su traslado al área metropolitana del Valle de Aburrá en el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética, argumentando que la accionante había escogido la vacante ubicada en la ciudad Manizales y que, en todo caso, debía culminar el periodo de prueba. 19. Con el objetivo de abordar el problema planteado la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente y como cuestión previa (i) evaluará si, atendiendo las actuaciones de la accionante en el curso del proceso, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que ello no haya ocurrido, la Corte (ii) se referirá brevemente a la carrera administrativa, el concurso de méritos y los derechos de los funcionarios en periodo de prueba. A continuación (iii) identificará el alcance de la competencia de las autoridades para definir las condiciones de trabajo de los funcionarios en lo relativo al lugar en que deben ejecutar sus labores (ius variandi), precisando el deber de motivación de las decisiones de las autoridades públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios. Luego de ello (iv) resolverá el caso concreto. Cuestión previa: inexistencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 20. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su objeto debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[54], por lo que la orden del juez de tutela caería en el vacío. En ese sentido, la Corte ha identificado tres supuestos para su configuración. 21. (i) El hecho superado, que se refiere a la satisfacción de lo pretendido en el amparo, por iniciativa o voluntad del accionado y previo a que el juez de tutela profiera alguna orden[55]; (ii) el daño consumado, que se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, lo que impide al juez constitucional retrotraer la situación[56]; y (iii) el hecho sobreviniente, según el cual, las circunstancias que originan la acción de tutela cambian, pues la parte accionante asume directamente una carga que no le correspondía[57], un tercero satisface la pretensión principal[58], es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada[59] o el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso[60]. 22. En el curso del proceso, la accionante señaló que ante la negativa del ICBF de trasladarla a un cargo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, el 6 de mayo de 2024 presentó renuncia fundada en el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por dicha entidad. Por lo anterior, resaltó que el 10 de mayo siguiente, reiteró su solicitud a partir del 15 de mayo de 2024. 23. Esta circunstancia, podría indicar que la señora Leidy perdió su interés en la solicitud de traslado y con ello se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la accionante le indicó a la Corte que persiste su interés en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela[61] al tiempo que el ICBF informó que actualmente sigue vinculada a esa entidad[62]. Conforme a ello no existe un obstáculo para que la Sala de Revisión, en caso de ser procedente la acción de tutela, se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Carrera administrativa, concurso de méritos y el régimen de los funcionarios en periodo de prueba 24. La Constitución Política consagra en su artículo 40 el derecho de las personas de acceder a cargos públicos. En esa dirección el artículo 125 de la Constitución se ocupa de establecer algunos de los principios y reglas que concretan el ejercicio de ese derecho. Según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional del artículo 125 se desprenden las siguientes prescripciones: “(i) la carrera administrativa como regla general de vinculación con el Estado[63]; (ii) el concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento; (iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del mérito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario y las demás causales constitucionales y legales; y (iv) la prohibición de que la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un empleado de carrera”[64]. 25. Esta Corporación ha subrayado que la carrera administrativa[65] guarda un vínculo estrecho con el mérito[66]. En palabras de la Corte “el mérito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa”[67]. En ese sentido ha indicado que el concurso, como elemento de articulación de los principios constitucionales del mérito y de la carrera administrativa, es “el procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”[68]. 26. A su vez, la Corte Constitucional ha indicado que la carrera administrativa y el concurso de méritos constituyen “un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados”[69]. En ese sentido, ha indicado que la carrera (i) contribuye a evitar el uso de criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes por parte de la entidad pública nominadora; (ii) asegura que la administración pública se integre por funcionarios con las aptitudes profesionales y morales necesarias para las funciones a desarrollar; (iii) garantiza los principios que orientan la función administrativa y los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo[70]. 27. La Ley 909 de 2004[71] establece en el artículo 23 que los nombramientos en los empleos públicos serán ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso. A su vez los artículos 29 y 30 indican que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante concursos o procesos de selección abiertos y de ascenso a través de procedimientos adelantados por la CNSC. El artículo 31, determina las etapas de dichos concursos previendo, en el numeral 5º, de una parte, (i) que la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba por el término de seis (6) meses y, de otra, (ii) que al final del periodo de prueba, la persona es evaluada y, si el resultado es satisfactorio adquiere los derechos de la carrera. De lo contrario, precisa la disposición, se declara insubsistente. 28. Sobre los derechos de los empleados de carrera administrativa, el primer estatuto sobre la materia, esto es, la Ley 165 de 1938 estableció en su artículo segundo, los derechos a no ser removido del empleo sino por faltas a los deberes y mediante un procedimiento especial, y al ascenso por mérito y competencia. Por su parte, esta Corporación ha explicado que “dentro del ordenamiento jurídico colombiano se protegen derechos como el de acceso y permanencia en la función pública, sobre todo, por medio de la carrera administrativa”[72]. En ese sentido, la Corte ha indicado que “en la carrera es esencial realizar una motivación a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados incentivándolos para permanecer y ascender en la misma”[73]. Adicionalmente, el artículo 44 de la ya referida Ley 909 de 2004, establece los derechos de incorporación, reincorporación o indemnización de los empleados de carrera en caso de supresión del cargo. Mientras que el artículo 52 de esa misma ley, prevé de manera específica el derecho de reubicación o traslado del servidor de carrera en condición de desplazamiento. Igualmente el artículo 42 prevé las causales que dan lugar a la pérdida de los mencionados derechos. 29. La regulación reglamentaria relativa a los movimientos de personal en las entidades se encuentra contenida en el Decreto 1083 de 2015[74]. Sobre los funcionarios que se encuentran en servicio activo establece las siguientes reglas: (i) A los empleados en servicio activo se les podrá efectuar los movimientos de traslado o permuta, encargo, reubicación y ascenso (art. 2.2.5.4.1). (ii) El traslado se configura cuando se provee con un empleado en servicio activo un cargo vacante definitivo con funciones afines, misma categoría y requisitos mínimos similares o cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñan cargos con funciones afines, de igual categoría y requisitos mínimos similares (art. 2.2.5.4.2). (iii) El traslado se configura también cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño (art. 2.2.5.4.2). (iv) El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado o cuando sea solicitado por el empleado, siempre que el movimiento no afecte el servicio (art 2.2.5.4.3). 30. El referido decreto también prevé disposiciones relacionadas con la designación de un funcionario en periodo de prueba. Algunas de las reglas que allí se establecen son las siguientes: (i) La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba por seis (6) meses. Si se aprueba dicho periodo con una calificación satisfactoria[75], el empleado adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. En caso contrario deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada (art. 2.2.6.25). (ii) El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en periodo de prueba y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura dicho periodo (art. 2.2.5.5.49). (iii) El periodo de prueba es el tiempo en el que el empleado demuestra sus capacidades para el cargo en que fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional (art. 2.2.6.24). (iv) El empleado de carrera tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de dicho periodo, salvo que incurra en una falta disciplinaria o exista una causa legal que origine el retiro. Durante el periodo de prueba, no se le podrá efectuar al funcionario ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las establecidas en la convocatoria (art. 2.2.6.29). (iv) 31. De conformidad con lo expuesto, el mérito es el principio constitucional, que otorga sentido y fundamenta el sistema de la carrera administrativa. A su vez, la carrera administrativa y el concurso de méritos constituyen un sistema técnico para selección y administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, según las aptitudes profesionales y morales del funcionario público. 32. El ordenamiento regula de manera específica los movimientos del personal en servicio activo, esto es, de aquellos que ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión. En ese contexto prevé la posibilidad de realizar traslados o permutas bajo la condición de que se cumplan las condiciones para el ejercicio del cargo, que ello no afecte la prestación del servicio y que no se desconozcan los derechos de los trabajadores. 33. A su vez, la normativa vigente regula la situación de los empleados seleccionados en un concurso de méritos previendo que estarán en periodo de prueba durante seis meses. Durante dicho lapso, la entidad pública nominadora no podrá efectuar ningún movimiento del empleado para el desempeño de funciones diferentes a las establecidas en la convocatoria para la que concursó. Finalizado el periodo de prueba y bajo la condición de que obtenga una calificación satisfactoria, el funcionario adquiere los derechos de carrera administrativa. El ius variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios 34. Esta Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados[76]. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por (i) el ordenamiento jurídico[77], (ii) las interpretaciones jurisprudenciales[78] y (iii) los acuerdos contractuales propios de la relación laboral[79]. 35. En igual sentido, la Corte ha indicado que en ejercicio del ius variandi, el empleador puede modificar el lugar o la sede de trabajo, en las relaciones laborales privadas o públicas. También ha establecido que en el caso de las relaciones laborales públicas, esta atribución “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[80]. No obstante, la entidad estatal nominadora no puede ejercer dicha potestad de manera arbitraria, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas, según criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifiquen su decisión y aseguren la prestación del servicio público[81]. 36. Además, este Tribunal también ha determinado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”[82]. 37. El reconocimiento de la facultad de solicitar el traslado exige que la Corte precise si de ella también son titulares los empleados que se encuentran en periodo de prueba y que, en consecuencia, no son todavía titulares de los derechos de carrera. Para la Sala no existe una razón definitiva para excluir a personas como la accionante de la posibilidad de invocarlo. Ello es así por varias razones. 38. Primero. De la ley no se desprende explícitamente una limitación en esa dirección. El hecho de que la regulación vigente se ocupe de los traslados y permutas respecto de los funcionarios en carrera no implica, por sí mismo, una prohibición de extender esa posibilidad cuando se configuran hipótesis que la justifican. 39. Segundo. El Decreto 1083 de 2015 no excluye la posibilidad de que los funcionarios en periodo de prueba soliciten su traslado. Lo que prohíbe el artículo 2.2.6.29 es que las autoridades efectúen movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento de los funcionarios. De ello se desprende que, bajo la condición de no imponer el ejercicio de funciones distintas, las autoridades son titulares de una competencia para realizar tales movimientos. 40. Tercero. Disponer cualquier movimiento de personal no implica, en modo alguno, la alteración del estatus del empleado en periodo de prueba. Su condición no varía y, en esa dirección, se sujeta plenamente a las reglas previstas. 41. Cuarto. El deber de protección de los derechos fundamentales no se atenúa o contrae respecto de estos funcionarios. En efecto, la vigencia de tales derechos no puede depender de una situación administrativa específica. Su vocación expansiva tiene como efecto la necesidad de reconocer su aplicación en todos los ámbitos en los cuales, las razones que acompañan su supremacía, se tornan también relevantes. El silencio de la ley no se erige en un límite definitivo para reconocer la vigencia de una facultad al traslado cuando se satisfagan las condiciones que lo hagan posible. 42. Precisamente en esa dirección y en consideraciones que ahora deben reproducirse, la Corte ha concluido que “la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo”[83]. Por tanto, si la administración ejerce dicha facultad de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, podría vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. De allí que resulte imprescindible que la entidad nominadora observe las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[84]. 43. La jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber de las autoridades de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados. Para la Sala el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto” [85]. Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”[86], sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[87]. Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”[88]. 44. De conformidad con lo expuesto el ius variandi es una potestad limitada del empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder al interés general y a la necesidad del servicio. A su vez, también es una facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la administración, no pueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares en las que se encuentre el funcionario público. 45. En suma, la Corte considera necesario precisar que los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado. A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos. Caso concreto 46. La señora Leidy, presentó acción de tutela en contra del ICBF y la CNSC. Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo anterior, debido a que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7[89], ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética al área metropolitana del Valle de Aburrá. 47. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó el amparo. Consideró que no era posible ordenar el traslado de la accionante, pues no encontró vacantes definitivas disponibles para el mismo cargo, en al área metropolitana del Valle de Aburrá. Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que la negativa del ICBF respecto de la solicitud de traslado no fue arbitraria, pues se fundamentó en la falta de vacantes disponibles para el cargo desempeñado por la señora Leidy, aunado a que no acreditó que el estado de salud de su hijo fuera consecuencia directa de su ausencia. 48. Para resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) se pronunciará sobre el fondo del asunto. La acción de tutela satisface los requisitos de procedencia 49. La Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia según lo que se indica a continuación. Requisito Acreditación en el caso concreto Legitimación por activa[90] Se cumple. La acción de tutela fue presentada de manera personal por la señora Leidy, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad[91] en situación de discapacidad[92]. Legitimación por pasiva[93] Se cumple. La acción de tutela se dirige en contra del ICBF y la CNSC. Respecto del ICBF, se evidencia que es la entidad pública a la que se encuentra vinculada laboralmente la accionante y que negó su traslado a un cargo PUG 7 al área metropolitana del Valle de Aburrá. Por su parte, la CNSC es la entidad pública que realizó la convocatoria 2149 de 2021, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, expidió la lista de elegibles mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 y autorizó su aplicación para proveer los cargos PUG 7 dentro del ICBF y realizó la audiencia pública para la escogencia de la vacante, en la que la accionante seleccionó la ubicación geográfica vacante en relación con el puesto que ocupó en la lista de elegibles. Además, las entidades pertenecientes a los sistemas general o especial de carrera vigilados por la CNSC, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera a esta autoridad[94] y se encarga de la organización, actualización y control del Registro Público de Carrera Administrativa[95]. De otra parte, mediante el Auto del 22 de julio de 2024, la Corte vinculó a las señoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez, quienes según la información aportada por el ICBF en el trámite de revisión, se encontraban nombradas en provisionalidad en dos cargos Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, actualmente Grado 09, en el área metropolitana del Valle de Aburrá. En ese sentido, las referidas empleadas pueden intervenir en el proceso como terceros con interés directo en el asunto[96], por cuanto la definición de la situación jurídica de la accionante podría incidir en su vinculación laboral en provisionalidad con el ICBF. Inmediatez[97] Se cumple. La acción de tutela se interpuso el 18 de enero de 2024 frente a la respuesta del 15 de agosto de 2023 de la Dirección de Gestión Humana - Grupo de Administración de la Carrera Administrativa del ICBF, que negó el traslado de la accionante en periodo de prueba a un cargo PUG 7. En este sentido, transcurrieron alrededor de cinco meses entre ambos sucesos, término que se considera razonable. Además, la accionante tomó una licencia no remunerada a partir del 9 de octubre de 2023 para estar al cuidado de su hijo. Esta situación justifica que no haya acudido con anterioridad a la acción de tutela. Subsidiariedad[98] Se cumple. Esta Corporación ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar un traslado, debido a que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo dispuesto para dicho fin y la respuesta de la administración es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[99]. Sin embargo, la Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una amenaza o vulneración del orden constitucional que demande la intervención del juez de tutela. Por esta razón, se ha admitido que la intervención judicial encuentra condicionada a un examen particular del caso concreto[100]. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[101]. De otra parte, la Sala de Revisión entiende que de acuerdo con la jurisprudencia, para definir la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de traslados laborales, debe existir evidencia significativa acerca de que el acto de traslado o el que lo niega afecta, prima facie, los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar[102]. En ese sentido, debe verificarse en el análisis de procedencia, si en principio, la decisión que dispone o niega el traslado (i) es ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[103]. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante elevó dos peticiones al ICBF para obtener su traslado. Una de ellas, previa a la presentación de la acción de tutela, el 21 de julio de 2023 y la segunda durante el trámite de selección y revisión del asunto, el 19 de marzo de 2024. Aunque podría sugerirse que la accionante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de demandar la negativa del traslado -según las respuestas que recibió respectivamente el 15 de agosto de 2023 y el 6 de mayo de 2024- para este Tribunal existe urgencia de definir la situación y proveer una respuesta definitiva en garantía de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad en condición de discapacidad. Esto, toda vez que para la Corte y a efectos del estudio de subsidiariedad, las decisiones del ICBF que negaron el traslado de la accionante, en principio, no parecen ofrecer un fundamento adecuado a las circunstancias expuestas. Al respecto, la respuesta del 15 de agosto de 2023 del ICBF no analizó las circunstancias específicas que expuso la accionante en su petición de traslado. En ese sentido, la entidad se limitó a indicar que la accionante había escogido la vacante ubicada en la ciudad Manizales y no valoró los diagnósticos y la afectación a la salud de su hijo, la necesidad de estar a su cuidado, de brindarle acompañamiento y la dependencia entre el menor de edad y su madre. A su vez, en la respuesta del 6 de mayo de 2024, el ICBF le indicó a la accionante que debía culminar el periodo de prueba para proceder con el traslado. Con ello, nuevamente no valoró las mencionadas circunstancias particulares y la licencia ordinaria no remunerada que le fue reconocida a la señora Leidy. Por tanto, desconoció el derecho fundamental al trabajo de la accionante y afectó directamente el derecho a la unidad familiar del niño. En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser idóneo, pero no eficaz para atender las pretensiones desarrolladas en el escrito de tutela, que se encuentran relacionadas con los efectos de la negativa del traslado sobre los derechos fundamentales de la accionante y la unidad familiar y el cuidado de un menor de edad en condición de discapacidad, quien es un sujeto de especial protección constitucional. El ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante y a la unidad familiar de su hijo menor de edad en condición de discapacidad. 50. La señora Leidy se presentó a la Convocatoria 2149 de 2021 para proveer el empleo PUG 7[104] y según la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 de la CNSC y el proceso de desempate, ocupó el puesto 2**[105]. Mediante la Resolución 4638 del 23 de mayo de 2023 del ICBF fue nombrada en periodo de prueba en el Centro Zonal Manizales Dos[106] y tomó posesión el 9 de agosto de 2023[107]. Sin embargo, antes de ese momento, el 21 de julio de 2023[108], radicó ante el ICBF una petición en la que expuso las condiciones de salud de su hijo, indicó la necesidad de estar su cuidado según sus diagnósticos y solicitó su nombramiento en el área metropolitana del Valle de Aburrá. 51. El 15 de agosto de 2023, el ICBF respondió la petición y señaló que la accionante había escogido la ubicación geográfica de la vacante ofertada y que los aspirantes se inscriben al empleo y no a su ubicación geográfica[109]. En consecuencia, la accionante inició el periodo de prueba en la ciudad de Manizales, desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 9 de octubre siguiente, cuando el ICBF le concedió una licencia ordinaria no remunerada, la cual se prorrogó, junto al periodo de prueba, hasta el 14 de mayo de 2024[110]. Lo anterior, según precisó la accionante, con fundamento en que mientas estuvo ausente, su hijo presentó vómito, disminución de peso y cambios de comportamiento, por lo que regresó a la ciudad de Medellín para acompañar el proceso de rehabilitación integral y atender sus problemas de salud[111]. 52. Sobre la situación del hijo de la accionante en la historia clínica se señala (i) en el apartado de “notas de análisis y plan” que el 11 de agosto de 2023 se advirtieron “cambios en comportamiento asociados a ausencia de la madre reciente por cambio de domicilio se remite a neuropsicología para abordaje”[112]; y (ii) en el apartado de “nota de evolución” que el 23 de noviembre de 2023 se estableció que “la madre gan[ó] un concurso para trabajar en otro lugar, pero el niño no comía y cada mes estaba presentando un virus”[113]. 53. El 19 de marzo de 2024[114] y posterior al inicio del trámite de tutela, la accionante presentó una nueva petición al ICBF en la que reiteró los diagnósticos de su hijo, explicó el objeto de la licencia no remunerada y la atención en salud recibida por el menor durante la misma. Igualmente solicitó su reubicación en el área metropolitana del Valle de Aburrá, para culminar con el periodo de prueba y estar al cuidado de la vida e integridad del menor de edad. 54. Sin embargo, el 6 de mayo siguiente[115], el ICBF respondió a la petición, en el sentido de indicarle que para efectuar el traslado de empleados públicos, la solicitud debía ser posterior a la aprobación del periodo de prueba. En consecuencia, ese mismo día la accionante presentó renuncia invocando el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por el ICBF[116]. Por ello, el 10 de mayo siguiente[117],...

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