T-403-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-403/24
TRASLADO LABORAL-Acto
administrativo debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del
trabajador
El ICBF se abstuvo
de considerar la situación particular de la solicitante y de su hijo y, en esa
medida, desconoció su obligación no solo de examinar con especial cuidado la
situación de la accionante sino también de ponderar de manera clara y precisa las
circunstancias en las que se encontraba... a pesar de la situación en la que se
encontraba el hijo de la accionante, no identificó si existían o no
alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación. Su respuesta
se limitó a indicar, sin una explicación suficiente, que durante el periodo de
prueba no era procedente un traslado.
DERECHO AL TRABAJO
Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Traslado de empleados en período de prueba
(...) los
empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad
para solicitar el traslado. A esa facultad se adscriben varias posiciones
constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine
con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada;
(ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y
precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por
el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado
cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las
autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada,
las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la
planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Alcance
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Garantía
de derechos y principios
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nombramientos
en periodo de prueba
DERECHO A LA
REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco normativo
IUS VARIANDI-Alcance y límites
EMPLEADOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites al poder discrecional de la administración
para traslados
ACCION DE TUTELA
RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta
derechos fundamentales
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
RETIRO DEL
SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Funcionario debe contar con las garantías
del debido proceso previa expedición de acto administrativo
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD-Deber
de motivar el acto de desvinculación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Reubicación
(...) cuando el
funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, además es un
sujeto de especial protección constitucional... la autoridad nominadora... debe
realizar un ejercicio de ponderación y tomar medidas de acción afirmativa en
favor de estos sujetos... relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse
tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en
provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de
existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto
para la época de su desvinculación, como en el momento del posible
nombramiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-403 de 2024
Referencia:
expediente T-10.102.107
Acción de tutela instaurada por Leidy contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1.
La
señora Leidy, presentó acción
de tutela en contra del ICBF y la CNSC. Consideró vulnerado su derecho
fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en
condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo
anterior, debido a que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al
empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044,
Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética al
área metropolitana del Valle de Aburrá.
2.
Al
resolver el caso concreto, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplía
los requisitos de procedencia. Además, encontró que el ICBF vulneró el derecho
fundamental al trabajo, toda vez que no valoró con detalle las circunstancias
particulares que expuso la accionante en sus peticiones, ni identificó si existían
o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación que se
le puso de presente.
3.
Para
remediar esta situación, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su
lugar, concedió el amparo. Ordenó al ICBF que (i) realizara un estudio
detallado sobre las vacantes disponibles en el área metropolitana del Valle de
Aburrá del empleo
desempeñado por la accionante, y de encontrar una, la trasladara a esa plaza;
(ii) caso contrario, identificara si una de las personas en ese mismo empleo en
el área metropolitana del Valle de Aburrá estaba interesada en ocupar la plaza
asignada a la accionante, y de ser así, adelantara el procedimiento para dichos
efectos; (iii) si no resultaba procedente ninguna de dichas
alternativas, debía trasladar a la accionante al cargo en provisionalidad
ocupado por la señora Amalia; y (iv) dejara
sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por la renuncia de la
accionante y los relativos al abandono del cargo.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
4. El 18 de enero de 2024, la señora Leidy presentó acción de
tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante el
ICBF- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante la CNSC-.
Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos
fundamentales de su hijo Tomás a la salud, la vida y la unidad familiar.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos.
5. La
accionante
explicó que su núcleo familiar se compone de su esposo Roberto y su hijo
tomas de nueve años[2], con quienes
reside en Medellín, Antioquia[3]. A su vez, indicó
que el niño fue diagnosticado con síndrome de Down, foramen oval persistente,
asma, enfermedad tiroidea[4] y autismo[5], por lo que
depende totalmente del cuidado y acompañamiento de sus padres.
6. La
señora Leidy resaltó que, con
el fin de lograr su estabilidad laboral y garantizar la rehabilitación integral
de su hijo[6], se presentó a la
convocatoria 2149 de 2021 para proveer los empleos en vacancia definitiva de
carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, en el empleo de nivel
profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7,
ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética -en adelante PUG
7-. Se resalta que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No.
2280 de 2023, se reclasificó la planta de personal del ICBF y el empleo de
Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, se modificó al empleo
Profesional Universitario Grado 09.
7. Explicó
que ocupó la posición 1** -con un total de 6*.** puntos- en la lista de
elegibles adoptada por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril
de 2023. Por lo anterior, mediante la Resolución 4638 del 23 de mayo de 2023
del ICBF fue nombrada en periodo de prueba en el mencionado cargo de carrera administrativa
en la Regional Caldas, ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos[7]. A
su vez, indicó que tomó posesión del empleo el 9 de agosto de 2023[8].
8. Advirtió
que el 21 de julio de 2023[9] y de
manera previa a la posesión, radicó ante el ICBF una petición en la que expuso
las condiciones de salud de su hijo y la necesidad de estar a su cuidado, por
lo que solicitó que fuera nombrada en periodo de prueba en uno de los centros
zonales del área metropolitana del Valle de Aburrá. Al respecto, indicó que el
15 de agosto de 2023, recibió respuesta desfavorable por parte de la Dirección
de Gestión Humana - Grupo de Administración de la Carrera Administrativa del
ICBF, en la que no se tuvo en cuenta la situación de discapacidad y salud del
niño[10].
Agregó que el 23 de agosto de 2023[11],
presentó una nueva petición dirigida a la Dirección de Gestión Humana del ICBF,
en la que solicitó información sobre las vacantes definitivas disponibles para
el cargo de profesional
universitario Código 2044 grado 7 (Nutricionista) en Medellín y su
área metropolitana. Sin embargo, aduce que la respuesta que recibió el 11 de
septiembre de 2023 no fue de fondo[12].
9. La actora relató
que durante su estancia en Manizales en los meses de agosto y septiembre de 2023,
su hijo quedó al cuidado de su padre. Sin embargo, indicó que por su ausencia,
el niño presentó una desmejora en su estado de salud, debido a cambios de
comportamiento y síntomas de vómito, disminución de peso y de apetito. En
consecuencia, explicó que el 2 de octubre de 2023 solicitó una licencia no
remunerada de 45 días hábiles, la cual fue concedida y prorrogada hasta el 20
de febrero de 2024[13].
10. Conforme a lo
anterior, la
señora Leidy pretende que (i)
se ordene al ICBF y a la CNSC que en un término no superior a 48 horas,
efectúen su traslado a la ciudad de Medellín o su área metropolitana, en el
mismo cargo; (ii) se disponga la ampliación de la licencia ordinaria no
remunerada hasta que se tome una decisión definitiva; y (iii) se ordene al ICBF
que dé respuesta integral y completa a la petición radicada el 23 de agosto de
2023.
Trámite procesal
11.
Mediante
auto del 19 de enero de 2024[14]
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción
de tutela y corrió traslado al ICBF y a la CNSC.
Sujeto
Intervención
CNSC
Se opuso a las
pretensiones, solicitó que se negara la acción de tutela por inexistencia de
vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales invocados y
alegó falta de legitimación por pasiva. Informó que la accionante se
inscribió para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044,
Grado 7, identificado con el código OPEC No. 166326, ofertado en la modalidad
de concurso abierto por el ICBF en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021.
Agregó que
expidió la Resolución No. 5872 del 24 de abril de
2023[15],
que conformó la lista de elegibles para la referida convocatoria, en la que
la accionante ocupó la posición 1**, con un total de 6*.** puntos, junto a
otros elegibles, por lo que se realizó proceso de desempate en virtud de lo
dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo No. 0236 de 2020 y la accionante
finalmente ocupó el puesto 2** en la lista.
Resaltó que la
lista de elegibles cobró firmeza el 5 de mayo de 2023
y posteriormente se realizó la audiencia pública para la escogencia de la
vacante, en la que la accionante debió seleccionar la plaza de su preferencia
en relación con el puesto que ocupó. Finalmente, indicó que garantizó el
debido proceso de los participantes en el proceso de selección y es el ICBF
el encargado de realizar los respectivos nombramientos y traslados[16].
ICBF
Explicó que la
accionante se inscribió para concursar por el referido empleo y ocupó la
posición 1** con 6*.** puntos en la lista de elegibles conformada por la CNSC
mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. Luego de ello se
realizó la audiencia de escogencia de vacante en el aplicativo dispuesto por
la CNSC.
Agregó que esa
entidad, mediante oficio No. 2023RS066772 del 18 de mayo de 2023, le remitió
el reporte de la elección que realizaron los elegibles, en el que se
evidenció que la accionante escogió de forma libre, espontánea y voluntaria,
la vacante en la Regional Caldas - Centro Zonal Manizales 2. Por tanto,
mediante Resolución No. 4638 del 23 de mayo de 2023, efectuó su nombramiento
en periodo de prueba.
Resaltó que
según el parágrafo 4 del artículo 8 del Acuerdo 2081 de 2021[17],
los aspirantes se inscriben al empleo y no a sus ubicaciones geográficas.
Además, explicó que realizó en estricto orden de mérito los nombramientos de
los elegibles, en los términos del numeral 5 del artículo 5 del Acuerdo No.
0166 de 2020 del CNSC.
Conforme a lo
anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no se
demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, subsidiariamente,
que se negaran las pretensiones de la accionante ante la inexistencia de
vulneración por parte de esa entidad[18].
Decisiones objeto
de revisión
12.
Sentencia
de primera instancia. En sentencia del 30 de enero de 2024 el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó el amparo. Indicó
que de conformidad con el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, es
posible el traslado de empleados en periodo de prueba, siempre que dicho cambio
no implique el ejercicio de funciones distintas a las señaladas desde la
convocatoria que determinaron su nombramiento. Sin embargo, resaltó que no era
posible ordenar el traslado de la señora Leidy, pues de
conformidad con una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de
Registro y Control del ICBF[19],
no se encontraron vacantes definitivas disponibles para el mismo cargo de la
accionante[20].
13.
Sentencia
de segunda instancia. En fallo del 19 de febrero de 2024, la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la
decisión de primera instancia. Explicó que la negativa al traslado solicitado
por la accionante no se dio por razones arbitrarias, sino debido a la falta de
vacantes disponibles con las mismas funciones del cargo actual de la señora Leidy.
Agregó que no se acreditó que el estado de salud del hijo de la accionante
fuera consecuencia directa de su ausencia[21].
Trámite de revisión ante
la Corte
14.
El
magistrado ponente decretó pruebas[22] para
esclarecer, en general, (i) las condiciones laborales y personales de la
accionante y su núcleo familiar, así como su interés en el presente trámite.
Igualmente (ii) para establecer la disponibilidad de vacantes para el mismo cargo
o uno equivalente al que desempeña la accionante. La Corte recaudó la siguiente
información.
Sujeto
Respuesta
Accionante
Respuesta al
Auto del 24 de mayo de 2024[23]. La accionante
narró las diferentes atenciones en salud que ha tenido su hijo e indicó que
el estado emocional y de salud del menor de edad ha mejorado desde su regreso
de la ciudad de Manizales. Sobre su situación económica, explicó que su
núcleo familiar tiene deudas por concepto de una deuda hipotecaria y un
crédito de libre inversión, aunado a los gastos relacionados con el cuidado
de su hijo relativos a la educación, la alimentación especial y el
transporte. Agregó que dichas cargas se han asumido con el salario de su
esposo, debido a las licencias no remuneradas que debió solicitarle al ICBF[24].
En lo que
respecta a su situación laboral, indicó que no culminó el periodo de prueba
dado que tuvo que tomar licencias no remuneradas desde el 9 de octubre de 2023
hasta el 14 de mayo de 2024 para estar al cuidado de su hijo. Agregó que el
19 de marzo de 2024[25]
solicitó nuevamente al ICBF su traslado y recibió respuesta negativa el 6 de mayo de 2024[26].
Ese mismo día presentó renuncia fundada en el interés superior de su hijo
menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por
dicha entidad[27].
Por lo anterior, resaltó que el 10 de mayo siguiente[28], reiteró
su solicitud de renuncia a partir del 15 de mayo de 2024. El 17 de mayo
siguiente[29]
el ICBF le comunicó que su solicitud de desvinculación estaba en trámite y
que debía continuar ejerciendo las funciones propias de su cargo, hasta que
esa entidad expidiera el acto administrativo que aceptara su renuncia.
Advirtió que el 23 de mayo de 2024[30]
recibió un memorando por “ausentismo laboral”, por no presentarse en su
puesto de trabajo a partir del 15 de mayo. Sobre este aspecto, indicó que dio
respuesta el 27 de mayo siguiente[31],
en el sentido de reiterarle a la entidad nominadora que el 6 y 10 de mayo
había presentado su renuncia por motivo del interés superior de su hijo.
Respuesta
al Auto del 21 de junio de 2024[32]. La accionante
realizó un recuento de las solicitudes de renuncia que presentó ante el ICBF
el 6 y 10 de mayo de 2024 y afirmó que persiste su interés
en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. Agregó
que el 20 de junio de 2024[33]
recibió un nuevo memorando por “ausentismo laboral” por parte del ICBF, el
cual respondió el 23 de junio siguiente[34],
remitiéndole nuevamente a la accionada, los documentos relacionados con la
renuncia por motivos del interés superior de su hijo menor de edad en
condición de discapacidad[35].
CNSC
Respuesta al
Auto del 24 de mayo de 2024[36]. La CNSC indicó
que la información relativa a vacantes definitivas disponibles, vacantes
ocupadas en provisionalidad o encargo o cargos equivalentes relacionados con
el empleo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, debía ser
resuelta exclusivamente por el ICBF. Agregó que el ICBF no le ha reportado
vacantes definitivas para el cargo PUG 7 o empleos equivalentes respecto de
la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 5872 del 24 de
abril de 2023 para la OPEC 166326[37].
A su vez, aportó
una base de datos en la que relacionó veinticuatro (24) empleos PUG 7,
ubicados en Bello y Medellín en el departamento de Antioquia, no provistos u
ocupados en provisionalidad en el ICBF[38].
ICBF
Respuesta al Auto del 24 de mayo de 2024[39]. El
ICBF indicó que el 6 de mayo de 2024 dio respuesta negativa a la accionante
sobre una petición de traslado. Agregó que la señora Leidy actualmente
se encuentra vinculada a esa entidad y que no ha
superado el periodo de prueba, por lo que no ha sido posible efectuar su
traslado[40].
Para fundamentar
lo anterior, aportó los siguientes documentos: (i) la
Resolución 0601 del 06 de octubre de 2023, que le otorgó una licencia
ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 45 días hábiles, a
partir del 9 de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2023; (ii) la
Resolución 6727 del 12 de octubre de 2023, que prorrogó el periodo de prueba
por el mismo lapso del tiempo de la licencia; (iii) la Resolución 0757 del 4
de diciembre de 2023, que extendió la licencia ordinaria por un término de 15
días hábiles, a partir del 15 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de
2024 y prorrogó la licencia ordinaria no remunerada por el término de 30 días
hábiles más, desde el 10 de enero de 2024 y hasta el 20 de febrero siguiente;
(iv) la Resolución 0112 del 17 de enero de 2024, que prorrogó el periodo de
prueba por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el
20 de enero de 2024; (v) la Resolución 0097 del 20 de febrero de 2024, que
otorgó licencia ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 25
días hábiles a partir del 21 de febrero de 2024 y hasta el 27 de marzo de
2024; (vi) la Resolución 0922 del 28 de febrero de 2024, que prorrogó el
periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la licencia; (vii) la
Resolución 0246 del 27 de marzo de 2024, que prorrogó la licencia ordinaria
no remunerada por el termino de 30 días a partir del 1 de abril de 2024 y
hasta el 14 de mayo de 2024; y (viii) la Resolución 1574 del 11 de abril de
2024, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la
licencia[41].
Agregó que no
encontró vacantes definitivas disponibles para el empleo PUG 7 en
el área metropolitana del Valle de Aburrá. Sin embargo, informó que existen
dos de estos cargos ocupados en provisionalidad en dicha área metropolitana.
Finalmente, explicó que reportó a la CNSC tres vacantes definitivas para el
empleo PUG
7 en Bello y Medellín del departamento de Antioquia, que cumplían con los
parámetros de “mismo empleo” y que se generaron con posterioridad a la
convocatoria pública de la que trata el Acuerdo No. 2149
de 2021[42].
Respuesta
al Auto del 21 de junio de 2024[43]. El
ICBF explicó que el 17 de mayo de 2024, le indicó a la accionante que su
solicitud de renuncia se encuentra en trámite y que actualmente está en estudio de viabilidad para abrir el
procedimiento administrativo a fin de establecer si se presentó abandono del
cargo por parte de la señora Leidy. Agregó que no
existen personas nombradas en el cargo PUG 7 en el área
metropolitana del Valle de Aburrá, que hayan ocupado una posición inferior a
la de la accionante, de conformidad en la lista de elegibles expedida por la
CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023.
De otra parte,
informó que las servidoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez se encuentran nombradas en provisionalidad en dos
empleos PUG 7, en el área metropolitana del Valle
de Aburrá. Al respecto, estableció que la señora Amalia fue
nombrada mediante la Resolución 5111 de 31 de octubre de 2022 y la vacante se
originó con posterioridad a la Convocatoria 2149 de 2021. Por su parte,
informó que la señora Giraldo Gómez fue nombrada mediante la Resolución 7782
del 5 de septiembre de 2017 y que en dicho cargo se nombró al elegible que
ocupó la posición 115 del concurso. Sin embargo, esta persona no aceptó dicho
nombramiento, por lo que se dio continuidad a la provisionalidad. Finalmente,
destacó que los empleos
PUG 7 ubicados en los municipios de Bello y Medellín, Antioquia, que fueron
reportados como no provistos u ocupados en provisionalidad
por parte de la CNSC, se encuentran ocupados de la siguiente manera:
dos cargos provistos en provisionalidad por las funcionarias ya referenciadas
y 24 cargos provistos en propiedad con servidores titulares de derechos de
carrera administrativa[44].
15.
De
conformidad con la información presentada por el ICBF respecto de las dos
funcionarias que se encuentran nombradas en provisionalidad en empleos
PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, el despacho sustanciador mediante Auto del
22 de julio de 2024 vinculó a las señoras Amalia y Marcela Giraldo
Gómez, para que se pronunciaran frente a la acción de tutela de la referencia,
informaran sus condiciones actuales y las razones que originaron su vinculación
provisional en dichos cargos[45].
Sobre este aspecto, se allegó la siguiente información.
Vinculada
Respuesta
Amalia
Respuesta al
Auto del 22 de julio de 2024[46].
Explicó que tiene 45 años de edad, está domiciliada en el municipio de
Caldas, Antioquia, reside en una vivienda en arriendo y cuenta con los
diagnósticos de hipotiroidismo, seguimiento por ginecología por presencia
pólipos en el cuello uterino, alergias al frío, polvo y ácaros, conjuntivitis
y rinitis. A su vez, indicó que destina su salario a los costos de vivienda,
servicios públicos, alimentación y transporte. Agregó que apoya
económicamente a su madre con los costos de trasporte para su atención en
salud, quien tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con falla renal
crónica, hipertensión arterial y movilidad reducida como consecuencia de una
fractura de fémur. A su vez, ayuda económicamente a su hermana, quien es
madre de un menor de edad de 15 meses y actualmente se encuentra desempleada.
Estableció que
labora en provisionalidad para el ICBF en el cargo Profesional Universitario
Código 2044 Grado 07, actualmente Grado 09, desde el día 2 de diciembre de
2022 y que no se presentó a la convocatoria 2149 de 2021, toda vez que
trabajaba en otra entidad. Finalmente consideró que a la accionante le
garantizaron sus derechos de carrera administrativa y trabajo por parte de la
CNCS y el ICBF[47].
Aportó con su
respuesta la Resolución de nombramiento en provisionalidad 5111 del 31 de
octubre de 2022 del ICBF[48] y
tres documentos denominados “[valoración servidores vinculados bajo
nombramiento provisional]”[49].
Marcela Giraldo Gómez
Respuesta al
Auto del 22 de julio de 2024[50]. Explicó que su
núcleo familiar se compone por su esposo, su madre de 74 años y dos sobrinos
de 15 y 12 años. A su vez, narró que las obligaciones económicas que asume
junto a su esposo y su hermana, quien aporta una cuota mensual de manutención
de sus hijos, se compone de un crédito hipotecario, alimentación, servicios
públicos, vestuario, recreación y matrículas escolares.
Agregó que el 8
de septiembre de 2017 fue vinculada en provisionalidad en el empleo en el
cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7[51], en el Centro
Zonal La Floresta, Regional Antioquia del ICBF y que se presentó a la
convocatoria 2149 de 2021 cumpliendo todos los requisitos para acceder al
puesto de carrera administrativa dentro del ICBF[52].
Anexó la
Resolución 4675 del 23 de mayo de 2023 del ICBF por la cual se nombró en
periodo de prueba a la señora Giraldo Gómez en un cargo PUG 7 en el municipio
de Riosucio de la “REGIONAL-DEPENDENCIA CALDAS C.Z. OCCIDENTE”[53].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La
Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
17.
Leidy, presentó acción
de tutela en contra del ICBF y la CNSC. A su juicio la decisión de no autorizar
su traslado a un lugar más cerca de su hijo en el Valle de Aburrá implicó una
infracción de su derecho fundamental al trabajo, así como de los derechos
fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud,
la vida y la unidad familiar.
18. Le corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la
accionante y los derechos de su hijo a la salud, la vida y la unidad familiar,
al negar su traslado al área metropolitana del Valle de Aburrá en el cargo Profesional
Universitario, Código 2044, Grado 7, Código OPEC No. 166326, rol nutrición y
dietética,
argumentando que la accionante había escogido la vacante ubicada en la ciudad
Manizales y que, en todo caso, debía culminar el periodo de prueba.
19.
Con
el objetivo de abordar el problema planteado la Sala seguirá el siguiente orden.
Inicialmente y como cuestión previa (i) evaluará si, atendiendo las actuaciones
de la accionante en el curso del proceso, se ha configurado una carencia actual
de objeto por hecho superado. En caso de que ello no haya ocurrido, la Corte
(ii) se referirá brevemente a la carrera administrativa, el concurso de méritos
y los derechos de los funcionarios en periodo de prueba. A continuación (iii)
identificará el alcance de la competencia de las
autoridades para definir las condiciones de trabajo de los
funcionarios en lo relativo al lugar en que deben ejecutar sus labores (ius
variandi), precisando el deber de motivación de las decisiones de las
autoridades públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios.
Luego de ello (iv) resolverá el caso concreto.
Cuestión
previa: inexistencia de carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente
20.
La
carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde su objeto debido a la “alteración o el desaparecimiento
de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los
derechos”[54],
por lo que la orden del juez de tutela caería en el vacío. En ese sentido, la
Corte ha identificado tres supuestos para su configuración.
21.
(i)
El hecho superado, que se refiere a la satisfacción de lo pretendido en
el amparo, por iniciativa o voluntad del accionado y previo a que el juez de
tutela profiera alguna orden[55];
(ii) el daño consumado, que se presenta cuando se materializa la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, lo que impide al
juez constitucional retrotraer la situación[56];
y (iii) el hecho sobreviniente, según el cual, las circunstancias que
originan la acción de tutela cambian, pues la parte accionante asume directamente
una carga que no le correspondía[57],
un tercero satisface la pretensión principal[58],
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
parte accionada[59]
o el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso[60].
22.
En
el curso del proceso, la accionante señaló que ante la negativa del ICBF de
trasladarla a un cargo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, el 6
de mayo de 2024 presentó renuncia fundada en el interés superior de su hijo
menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por dicha
entidad. Por lo anterior, resaltó que el 10 de mayo siguiente, reiteró su
solicitud a partir del 15 de mayo de 2024.
23.
Esta
circunstancia, podría indicar que la señora Leidy perdió su interés
en la solicitud de traslado y con ello se configuró el fenómeno de carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la
accionante le indicó a la Corte que persiste su interés en el amparo de los
derechos invocados en la acción de tutela[61]
al tiempo que el ICBF informó que actualmente sigue vinculada a esa entidad[62].
Conforme a ello no existe un obstáculo para que la Sala de Revisión, en caso de
ser procedente la acción de tutela, se pronuncie sobre el fondo de la
controversia.
Carrera
administrativa, concurso de méritos y el régimen de los funcionarios en periodo
de prueba
24.
La
Constitución Política consagra en su artículo 40 el derecho de las personas de
acceder a cargos públicos. En esa dirección el artículo 125 de la Constitución
se ocupa de establecer algunos de los principios y reglas que concretan el
ejercicio de ese derecho. Según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional
del artículo 125 se desprenden las siguientes prescripciones: “(i) la carrera
administrativa como regla general de vinculación con el Estado[63];
(ii) el concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar
el mérito cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de
nombramiento; (iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos
previstos en la ley como indicativos del mérito y las calidades personales,
para el ingreso y ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el
retiro del servicio se produce por calificación insatisfactoria, violación al
régimen disciplinario y las demás causales constitucionales y legales; y (iv)
la prohibición de que la filiación política influya en el nombramiento, ascenso
o remoción de un empleado de carrera”[64].
25.
Esta Corporación
ha subrayado que la carrera administrativa[65] guarda un vínculo
estrecho con el mérito[66].
En palabras de la Corte “el mérito constituye una piedra angular sobre la cual
se funda el sistema de carrera administrativa”[67].
En
ese sentido ha indicado que el concurso, como elemento de articulación de los
principios constitucionales del mérito y de la carrera administrativa, es “el procedimiento
complejo previamente reglado por la Administración, mediante el señalamiento de
las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre
varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o
personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser
nombradas en un cargo público”[68].
26.
A
su vez, la Corte Constitucional ha indicado que la carrera administrativa y el
concurso de méritos constituyen “un sistema técnico de administración de
personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e
imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad
de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados”[69].
En ese sentido, ha indicado que la carrera (i) contribuye a evitar el uso de
criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes por parte
de la entidad pública nominadora; (ii) asegura que la administración pública se
integre por funcionarios con las aptitudes profesionales y morales necesarias
para las funciones a desarrollar; (iii) garantiza los principios que orientan
la función administrativa y los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de
igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo[70].
27. La Ley 909 de 2004[71]
establece en el artículo 23 que los nombramientos en los empleos públicos serán ordinarios,
en periodo de prueba o en ascenso. A su vez los artículos 29 y 30 indican que
la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se
hará mediante concursos o procesos de selección abiertos y de ascenso a través
de procedimientos adelantados por la CNSC. El artículo 31, determina las etapas
de dichos concursos previendo, en el numeral 5º, de una parte, (i) que la
persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por
concurso será nombrada en periodo de prueba por el término de seis (6) meses y,
de otra, (ii) que al final del periodo de prueba, la persona es evaluada y, si
el resultado es satisfactorio adquiere los derechos de la carrera. De lo
contrario, precisa la disposición, se declara insubsistente.
28. Sobre los derechos
de los empleados de carrera administrativa, el primer estatuto sobre la
materia, esto es, la Ley 165 de 1938 estableció en su artículo segundo, los
derechos a no ser removido del empleo sino por faltas a los deberes y mediante
un procedimiento especial, y al ascenso por mérito y competencia. Por su parte,
esta Corporación ha explicado que “dentro del ordenamiento jurídico colombiano
se protegen derechos como el de acceso y permanencia en la función pública,
sobre todo, por medio de la carrera administrativa”[72]. En ese
sentido, la Corte ha indicado que “en la carrera es esencial realizar una
motivación a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados
incentivándolos para permanecer y ascender en la misma”[73].
Adicionalmente, el artículo 44 de la ya referida Ley 909 de 2004, establece los
derechos de incorporación, reincorporación o indemnización de los empleados de
carrera en caso de supresión del cargo. Mientras que el artículo 52 de esa
misma ley, prevé de manera específica el derecho de reubicación o traslado del
servidor de carrera en condición de desplazamiento. Igualmente el artículo 42
prevé las causales que dan lugar a la pérdida de los mencionados derechos.
29.
La
regulación reglamentaria relativa a los movimientos de personal en las
entidades se encuentra contenida en el Decreto 1083 de
2015[74].
Sobre los funcionarios que se encuentran en servicio activo establece las
siguientes reglas:
(i) A los
empleados en servicio activo se les podrá efectuar los movimientos de traslado
o permuta, encargo, reubicación y ascenso (art. 2.2.5.4.1).
(ii)
El
traslado se configura cuando se provee con un empleado en servicio activo un
cargo vacante definitivo con funciones afines, misma categoría y requisitos
mínimos similares o cuando la administración hace permutas entre empleados que
desempeñan cargos con funciones afines, de igual categoría y requisitos mínimos
similares (art. 2.2.5.4.2).
(iii)
El
traslado se configura también cuando la administración hace permutas entre
empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que
tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos
similares para su desempeño (art. 2.2.5.4.2).
(iv)
El
traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el empleado o cuando sea solicitado
por el empleado, siempre que el movimiento no afecte el servicio (art
2.2.5.4.3).
30.
El
referido decreto también prevé disposiciones relacionadas con la designación de
un funcionario en periodo de prueba. Algunas de las reglas que allí se
establecen son las siguientes:
(i) La persona
no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada
en periodo de prueba por seis (6) meses. Si se aprueba dicho periodo con una
calificación satisfactoria[75],
el empleado adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el Registro
Público de la Carrera Administrativa. En caso contrario deberá ser declarado
insubsistente por resolución motivada (art. 2.2.6.25).
(ii) El empleado con
derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de
carrera será nombrado en periodo de prueba y su empleo se declarará vacante
temporal mientras dura dicho periodo (art. 2.2.5.5.49).
(iii)
El
periodo de prueba es el
tiempo en el que el empleado demuestra sus capacidades para el cargo en que fue
nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el
desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional (art.
2.2.6.24).
(iv)
El
empleado de carrera tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de
dicho periodo, salvo que incurra en una falta disciplinaria o exista una causa
legal que origine el retiro. Durante el periodo de prueba, no se le podrá
efectuar al funcionario ningún movimiento dentro de la planta de personal que
implique el ejercicio de funciones distintas a las establecidas en la
convocatoria (art. 2.2.6.29).
(iv)
31.
De
conformidad con lo expuesto, el mérito es el principio constitucional, que
otorga sentido y fundamenta el sistema de la carrera administrativa. A su vez,
la carrera administrativa y el concurso de méritos constituyen un sistema
técnico para selección y administración de personal y un mecanismo de promoción
de los principios de igualdad e imparcialidad, según las aptitudes
profesionales y morales del funcionario público.
32.
El
ordenamiento regula de manera específica los movimientos del personal en
servicio activo, esto es, de aquellos que ejercen las funciones del
empleo del cual han tomado posesión. En ese contexto prevé la
posibilidad de realizar traslados o permutas bajo la condición de que se
cumplan las condiciones para el ejercicio del cargo, que ello no afecte la
prestación del servicio y que no se desconozcan los derechos de los
trabajadores.
33.
A
su vez, la normativa vigente regula la situación de los empleados seleccionados
en un concurso de méritos previendo que estarán en periodo de prueba durante
seis meses. Durante dicho lapso, la entidad pública nominadora no podrá
efectuar ningún movimiento del empleado para el desempeño de funciones
diferentes a las establecidas en la convocatoria para la que concursó. Finalizado
el periodo de prueba y bajo la condición de que obtenga una calificación
satisfactoria, el funcionario adquiere los derechos de carrera administrativa.
El ius
variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades
públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios
34.
Esta
Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que
tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de
modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados[76].
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por
(i) el ordenamiento jurídico[77],
(ii) las interpretaciones jurisprudenciales[78]
y (iii) los acuerdos contractuales propios de la relación laboral[79].
35. En
igual sentido, la Corte ha indicado que en ejercicio del ius variandi,
el empleador puede modificar el lugar o la sede de trabajo, en las relaciones
laborales privadas o públicas. También ha establecido que en el caso de las
relaciones laborales públicas, esta atribución “encuentra su fundamento en las
facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el
interés general”[80].
No obstante, la entidad estatal nominadora no puede ejercer dicha potestad de
manera arbitraria, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas, según
criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifiquen
su decisión y aseguren la prestación del servicio público[81].
36. Además, este
Tribunal también ha determinado que “la facultad de promover el traslado de una
sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también
puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte
esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a
otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
personal y el libre desarrollo de la personalidad”[82].
37. El reconocimiento
de la facultad de solicitar el traslado exige que la Corte precise si de ella
también son titulares los empleados que se encuentran en periodo de prueba y
que, en consecuencia, no son todavía titulares de los derechos de carrera. Para
la Sala no existe una razón definitiva para excluir a personas como la
accionante de la posibilidad de invocarlo. Ello es así por varias razones.
38. Primero. De la ley
no se desprende explícitamente una limitación en esa dirección. El hecho de que
la regulación vigente se ocupe de los traslados y permutas respecto de los
funcionarios en carrera no implica, por sí mismo, una prohibición de extender
esa posibilidad cuando se configuran hipótesis que la justifican.
39. Segundo. El
Decreto 1083 de 2015 no excluye la posibilidad de que los funcionarios en
periodo de prueba soliciten su traslado. Lo que prohíbe el artículo 2.2.6.29
es
que las autoridades efectúen movimientos dentro de la planta
de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las indicadas
en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento de los funcionarios.
De ello se desprende que, bajo la condición de no imponer el ejercicio de
funciones distintas, las autoridades son titulares de una competencia para
realizar tales movimientos.
40. Tercero.
Disponer cualquier movimiento de personal no implica, en modo alguno, la
alteración del estatus del empleado en periodo de prueba. Su condición no varía
y, en esa dirección, se sujeta plenamente a las reglas previstas.
41. Cuarto.
El deber de protección de los derechos fundamentales no se atenúa o contrae
respecto de estos funcionarios. En efecto, la vigencia de tales derechos no
puede depender de una situación administrativa específica. Su vocación
expansiva tiene como efecto la necesidad de reconocer su aplicación en todos
los ámbitos en los cuales, las razones que acompañan su supremacía, se tornan
también relevantes. El silencio de la ley no se erige en un límite definitivo
para reconocer la vigencia de una facultad al traslado cuando se satisfagan las
condiciones que lo hagan posible.
42.
Precisamente
en esa dirección y en consideraciones que ahora deben reproducirse, la Corte ha
concluido que “la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro
del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos
fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta
Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su
cargo”[83].
Por tanto, si la administración ejerce dicha facultad de manera caprichosa,
injustificada o arbitraria, podría vulnerar los derechos fundamentales de los
trabajadores y sus familias. De allí que resulte imprescindible que la entidad
nominadora observe las circunstancias personales y familiares del trabajador
que ha solicitado el traslado[84].
43.
La
jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber de las autoridades de
motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados. Para la Sala
el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad
que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y
procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al
controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios
judiciales adelanten el control jurídico del acto” [85].
Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de
argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”[86],
sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera
clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[87].
Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la
administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las
partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”[88].
44.
De
conformidad con lo expuesto el ius variandi es una potestad limitada del
empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder
al interés general y a la necesidad del servicio. A su vez, también es una
facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al
trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales
vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la
protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la
integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido,
la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias
derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos
fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la
administración, no pueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el
contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado
o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares
en las que se encuentre el funcionario público.
45.
En
suma, la Corte considera necesario precisar que los empleados que se encuentran
en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado. A
esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i)
el derecho a que la administración examine con especial cuidado las
razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la
administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma
ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por el solicitante a la
luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las
funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades
identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las
alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta
de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos.
Caso
concreto
46.
La
señora Leidy, presentó acción
de tutela en contra del ICBF y la CNSC. Consideró vulnerado su derecho
fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en
condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo
anterior, debido a que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al
empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044,
Grado 7[89],
ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética al área
metropolitana del Valle de Aburrá.
47.
El
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó el amparo.
Consideró que no era posible ordenar el traslado de la accionante, pues no
encontró vacantes definitivas disponibles para el mismo cargo, en al área
metropolitana del Valle de Aburrá. Por su parte, la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la
decisión de primera instancia. Explicó que la negativa del ICBF respecto de la
solicitud de traslado no fue arbitraria, pues se fundamentó en la falta de
vacantes disponibles para el cargo desempeñado por la señora Leidy, aunado a que no
acreditó que el estado de salud de su hijo fuera consecuencia directa de su
ausencia.
48.
Para
resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) se pronunciará sobre el
fondo del asunto.
La
acción de tutela satisface los requisitos de procedencia
49.
La
Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los
presupuestos de procedencia según lo que se indica a continuación.
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa[90]
Se cumple. La acción de
tutela fue presentada de manera personal por la señora Leidy, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su
hijo menor de edad[91]
en situación de discapacidad[92].
Legitimación por pasiva[93]
Se cumple. La acción de
tutela se dirige en contra del ICBF y la CNSC. Respecto del ICBF, se
evidencia que es la entidad pública a la que se encuentra vinculada
laboralmente la accionante y que negó su traslado a un cargo PUG 7 al
área metropolitana del Valle de Aburrá.
Por su
parte, la CNSC
es la entidad pública que realizó la convocatoria 2149 de 2021,
de conformidad con la competencia establecida en el artículo 29 de la Ley 909
de 2004, expidió la lista de elegibles mediante la
Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 y autorizó su aplicación para
proveer los cargos PUG 7 dentro del ICBF y realizó la audiencia pública para
la escogencia de la vacante, en la que la accionante seleccionó la ubicación
geográfica vacante en relación con el puesto que ocupó en la lista de
elegibles.
Además, las entidades pertenecientes a los sistemas general o especial de
carrera vigilados por la CNSC, deberán reportar los empleos vacantes
de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera a
esta autoridad[94]
y se encarga de la organización, actualización y control del Registro Público
de Carrera Administrativa[95].
De otra parte,
mediante el Auto del 22 de julio de 2024, la Corte vinculó a las señoras Amalia y Marcela
Giraldo Gómez, quienes según la información aportada por el ICBF en el
trámite de revisión, se encontraban nombradas en provisionalidad en dos cargos
Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, actualmente Grado 09, en el área
metropolitana del Valle de Aburrá. En ese sentido, las referidas empleadas
pueden intervenir en el proceso como terceros con interés directo en el
asunto[96],
por cuanto la definición de la situación jurídica de la accionante podría
incidir en su vinculación laboral en provisionalidad con el ICBF.
Inmediatez[97]
Se cumple. La acción de
tutela se interpuso el 18 de enero de 2024 frente a la respuesta del 15 de
agosto de 2023 de la Dirección de Gestión Humana - Grupo de Administración de
la Carrera Administrativa del ICBF, que negó el traslado de la accionante en
periodo de prueba a un cargo PUG 7. En este sentido, transcurrieron alrededor
de cinco meses entre ambos sucesos, término que se considera razonable.
Además, la accionante tomó una licencia no remunerada a partir del 9 de
octubre de 2023 para estar al cuidado de su hijo. Esta situación justifica
que no haya acudido con anterioridad a la acción de tutela.
Subsidiariedad[98]
Se cumple. Esta
Corporación ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es
procedente para solicitar un traslado, debido a que el interesado debe agotar
el mecanismo administrativo dispuesto para dicho fin y la respuesta de la
administración es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho[99].
Sin embargo, la
Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los
cuales, puede considerarse que existe una amenaza o vulneración del orden
constitucional que demande la intervención del juez de tutela. Por esta
razón, se ha admitido que la intervención judicial encuentra condicionada a
un examen particular del caso concreto[100].
Al respecto,
esta Corporación ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de
tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como
lo son los niños, niñas y adolescentes[101].
De otra parte,
la Sala de Revisión entiende que de acuerdo con la jurisprudencia, para
definir la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
traslados laborales, debe existir evidencia significativa acerca de que el
acto de traslado o el que lo niega afecta, prima facie, los derechos
fundamentales del accionante o de su núcleo familiar[102]. En ese
sentido, debe verificarse en el análisis de procedencia, si en principio, la
decisión que dispone o niega el traslado (i) es ostensiblemente arbitraria,
en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una
desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[103].
Conforme a lo anterior, la Sala
considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
La accionante elevó dos peticiones al ICBF para obtener su traslado. Una de
ellas, previa a la presentación de la acción de tutela, el 21 de julio de
2023 y la segunda durante el trámite de selección y revisión del asunto, el
19 de marzo de 2024.
Aunque podría sugerirse que la
accionante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
con el propósito de demandar la negativa del traslado -según las respuestas
que recibió respectivamente el 15 de agosto de 2023 y el 6 de mayo de 2024-
para este Tribunal existe urgencia de definir la situación y proveer una
respuesta definitiva en garantía de sus derechos fundamentales y los de su
hijo menor de edad en condición de discapacidad. Esto, toda vez que para la
Corte y a efectos del estudio de subsidiariedad, las decisiones del ICBF que
negaron el traslado de la accionante, en principio, no parecen ofrecer un
fundamento adecuado a las circunstancias expuestas.
Al respecto, la
respuesta del 15 de agosto de 2023 del ICBF no analizó las circunstancias
específicas que expuso la accionante en su petición de traslado. En ese
sentido, la entidad se limitó a indicar que la
accionante había escogido la vacante ubicada en la ciudad Manizales y no
valoró los diagnósticos y la afectación a la salud de su hijo, la necesidad
de estar a su cuidado, de brindarle acompañamiento y la dependencia entre el
menor de edad y su madre. A su vez, en la respuesta del 6 de mayo de 2024, el
ICBF le indicó a la accionante que debía culminar el periodo de prueba para
proceder con el traslado. Con ello, nuevamente no valoró las mencionadas
circunstancias particulares y la licencia ordinaria no remunerada que le fue
reconocida a la señora Leidy. Por tanto, desconoció el derecho
fundamental al trabajo de la accionante y afectó directamente el derecho a la
unidad familiar del niño.
En ese sentido,
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser
idóneo, pero no eficaz para atender las pretensiones desarrolladas en el
escrito de tutela, que se encuentran relacionadas con los efectos de la
negativa del traslado sobre los derechos fundamentales de la accionante y la
unidad familiar y el cuidado de un menor de edad en condición de
discapacidad, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
El
ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante y a la unidad
familiar de su hijo menor de edad en condición de discapacidad.
50.
La
señora Leidy se presentó a la
Convocatoria 2149 de 2021 para proveer el empleo PUG 7[104] y según la
Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 de la CNSC y el proceso de
desempate, ocupó el puesto 2**[105].
Mediante la Resolución 4638 del 23 de mayo de 2023 del ICBF fue nombrada en
periodo de prueba en el Centro Zonal Manizales Dos[106]
y tomó posesión el 9 de agosto de 2023[107].
Sin embargo, antes de ese momento, el 21 de julio de 2023[108],
radicó ante el ICBF una petición en la que expuso las condiciones de salud de
su hijo, indicó la necesidad de estar su cuidado según sus diagnósticos y
solicitó su nombramiento en el área metropolitana del Valle de Aburrá.
51. El 15
de agosto de 2023, el ICBF respondió la petición y señaló que la accionante había escogido la ubicación geográfica de la
vacante ofertada y que los aspirantes se inscriben al empleo y no a su
ubicación geográfica[109].
En consecuencia, la accionante inició el periodo de prueba en la ciudad de
Manizales, desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 9 de octubre siguiente, cuando
el ICBF le concedió una licencia ordinaria no remunerada, la cual se prorrogó,
junto al periodo de prueba, hasta el 14 de mayo de 2024[110].
Lo anterior, según precisó la accionante, con fundamento en que mientas estuvo
ausente, su hijo presentó vómito, disminución de peso y cambios de
comportamiento, por lo que regresó a la ciudad de Medellín para acompañar el
proceso de rehabilitación integral y atender sus problemas de salud[111].
52. Sobre la situación
del hijo de la accionante en la historia clínica se señala (i) en el apartado
de “notas de análisis y plan” que el 11 de agosto de 2023 se advirtieron
“cambios en comportamiento asociados a ausencia de la madre reciente por cambio
de domicilio se remite a neuropsicología para abordaje”[112]; y (ii) en
el apartado de “nota de evolución” que el 23 de noviembre de 2023 se estableció
que “la madre gan[ó] un concurso para trabajar en otro lugar, pero el niño no
comía y cada mes estaba presentando un virus”[113].
53.
El
19 de marzo de 2024[114] y
posterior al inicio del trámite de tutela, la accionante presentó una nueva
petición al ICBF en la que reiteró los diagnósticos de su hijo, explicó el
objeto de la licencia no remunerada y la atención en salud recibida por el
menor durante la misma. Igualmente solicitó su reubicación en el área
metropolitana del Valle de Aburrá, para culminar con el periodo de prueba y
estar al cuidado de la vida e integridad del menor de edad.
54.
Sin
embargo, el 6 de mayo siguiente[115], el
ICBF respondió a la petición, en el sentido de indicarle que para efectuar el
traslado de empleados públicos, la solicitud debía ser posterior a la
aprobación del periodo de prueba. En consecuencia, ese mismo día la
accionante presentó renuncia invocando el interés superior de su hijo menor de
edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por el ICBF[116].
Por ello, el 10 de mayo siguiente[117],...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.