T-403-18
Sentencia T-403/18
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de sobrevivientes a menor de
edad
Referencia:
Expediente T-6.772.962
Acción
de tutela presentada por Jina Marcela Brand Balanta, en representación de
Sebastián Balanta Brand, contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la providencia emitida por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca),
dentro de la acción de tutela instaurada por Jina Marcela
Brand Balanta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
El
expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis, mediante auto del 14 de junio de 2018[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de enero de 2018, la ciudadana Jina
Marcela Brand Balanta presentó, en nombre de su hijo Sebastián Balanta Brand,
acción de tutela en contra de Colpensiones. La accionante solicitó el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad
social y a la protección especial que el Estado concede a los niños, niñas y
adolescentes, de su hijo Sebastián. En concreto, sostuvo que Colpensiones le
vulneró tales derechos al no reconocerle a aquel la pensión de sobrevivientes con
ocasión del fallecimiento de su padre, el señor James Balanta Mera.
1.
Hechos
2.
La señora Jina Marcela Brand Balanta vive con su hijo Sebastián
Balanta Brand en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Allí, se
dedica a la venta de chontaduros.
3.
Sebastián Balanta Brand tiene 7 años y se encuentra en
proceso de escolaridad y formación.
4.
La tutelante sostiene que los ingresos que obtiene con su
actividad económica son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
Afirma que ello le impide a su hijo vivir en unas condiciones de vida
dignas. En particular, señala que no le alcanza para sufragar los gastos de
alimentación, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y vestuario
que su hijo requiere.
5.
El señor James Balanta Mera, padre de Sebastián, falleció el
15 de marzo de 2016. Según afirma la accionante, él era quien proveía los
recursos necesarios para poder mantener al menor.
6.
Con ocasión del fallecimiento del señor James Balanta Mera, Colpensiones
profirió la Resolución GNR 385760 del 20 de diciembre de 2016[2], conforme a
la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a los otros dos
hijos del causante, Jamerson Balanta Cantillo y Anderson Balanta Cantillo.
7.
En repetidas ocasiones, Sebastián Balanta Brand, por
intermedio de su progenitora, presentó ante Colpensiones la solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes[3].
8.
El 15 de marzo de 2015, Colpensiones profirió una primera
Resolución, la No. SUB 6900, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes a favor de Sebastián Balanta Brand.
9.
El 30 de junio de 2017, la accionante
radicó una nueva solicitud en el mismo sentido[4].
10. El
9 de agosto de 2017, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 151874[5], que
confirmó la respuesta negativa al reconocimiento de la pensión. A juicio de la
entidad, ya existe un acto administrativo en firme que reconoce la pensión de
sobrevivientes del mismo causante a otros beneficiarios. Tal acto -señaló- no
puede ser modificado por la vía que pretende la actora. En efecto, citó lo
señalado en la Circular Conjunta No. 1 de 2017, en virtud de la cual “debe
considerarse que dicha resolución se encuentra en firme y reconoce un derecho
particular, razón por la cual para su modificación es necesario acudir a la
autorización por parte del beneficiario inicial” (negrillas fuera del
texto original).
11.
Este último acto administrativo fue objeto de recurso de
apelación. Colpensiones resolvió en forma negativa dicho recurso, por medio de
la Resolución No. DIR 15802 del 18 de septiembre de 2017, en la que reiteró la
posición inicial de la entidad[6].
12.
En respuesta a la exigencia de la entidad accionada, el 2 de
octubre de 2017, la madre del menor presentó ante Colpensiones la autorización
firmada por los otros hijos del causante y beneficiarios iniciales de la
prestación. Adicionalmente, solicitó de nuevo la modificación del acto
administrativo correspondiente y que se reconociera, también, la pensión de
sobrevivientes a favor de Sebastián Balanta[7].
13.
El 20 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. SUB 261131[8],
Colpensiones negó, una vez más, la solicitud, sobre la base de que el acto
administrativo se encontraba en firme y no podía ser modificado.
Adicionalmente, señaló que su hermana, la señora Lily Sulay Balanta Cantillo,
quien firmó el documento de autorización en nombre de Anderson Balanta Cantillo,
no era su representante judicial. Dicho acto administrativo fue confirmado por
la Resolución No. SUB 293821[9]
del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de
reposición impetrado por la tutelante.
2.
Pretensiones
14.
La señora Jina Marcela Brand Balanta solicita
al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado
concede a los niños, niñas y adolescentes, de su hijo, que considera
conculcados. En consecuencia, que ordene a Colpensiones: (i) modificar
la pensión de sobrevivientes del causante James Balanta Mera; (ii)
declarar que Sebastián Balanta Brand tiene derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; (iii)
reconocer a Sebastián Balanta Brand la pensión establecida en el artículo 12 de
la ley 797 de 2003 desde la fecha de fallecimiento de su padre, y (iv)
pagar a favor de Sebastián Balanta Brand el retroactivo pensional.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1 Primera
instancia[10]
15.
El 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró improcedente el amparo
solicitado. El Juzgado sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo
para controvertir la “legalidad, los motivos y efectos” de un acto
administrativo. Sostuvo que tales actos se controlan con el medio de control de
simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2 Impugnación[11]
16.
El 31 de enero de 2018, la señora Jina
Marcela Brand Balanta impugnó la sentencia de primera instancia.
A su juicio, el a quo se negó a cumplir el precedente constitucional, a
la luz del cual debe garantizársele a su hijo menor de edad el pleno goce de sus
derechos.
17.
En su criterio, la acción de tutela es procedente por cuanto
su hijo necesita de la pensión de sobrevivientes para efectos de poder tener
alimentos, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y
vestuario. Sostuvo que dichos gastos no los puede asumir por sí misma, y que
para ello resultaba indispensable la ayuda que le brindaba, en vida, el padre
del menor.
18.
Por otra parte, señaló que Colpensiones fundamenta su
negativa en aspectos meramente procedimentales. En efecto, afirmó que el
vínculo entre Sebastián Balanta y su padre no está en
entredicho, máxime cuando sus hermanos manifestaron estar de acuerdo con la
modificación del acto administrativo, para que se le incluyera como
beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por ello, considera desproporcionado
tener que acudir a otro mecanismo judicial para lograr que su hijo obtenga el
reconocimiento de la pensión.
19.
Por último, afirmó que ni ella ni Sebastián están en las
condiciones de acudir ante el juez contencioso administrativo para obtener el
reconocimiento de la pensión porque las necesidades de su hijo no pueden esperar
a que se acuda a dicha instancia.
3.3 Segunda
instancia[12]
20.
El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Popayán
resolvió la impugnación interpuesta por Jina Marcela Brand
Balanta. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia.
21.
El Tribunal no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad
y ratificó la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, la accionante
puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a interponer el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
22.
Finalmente, señaló que ni la accionante ni Sebastián estaban
ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, no demostraron
que el apoyo del padre del menor era el que le permitía vivir
en condiciones dignas. Prueba de ello es que solo un año después de su muerte,
la accionante inició los procedimientos administrativos para obtener el
reconocimiento de la pensión.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
23.
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de julio de
2018, ofició a Colpensiones para que remitiera a su Despacho:
(i)
Copia del proceso de reconocimiento de pensión con ocasión
del fallecimiento del señor James Balanta Mera; (ii) copia de todas las
solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentadas en
nombre del menor Sebastián Balanta Brand
con ocasión del fallecimiento del señor Balanta Mera y copia de las respectivas
Resoluciones que han resuelto tales solicitudes; y (iii) un informe sobre
el trámite del recurso de apelación interpuesto en representación del menor Sebastián
Balanta Brand contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de
noviembre de 2017, que fue concedido por Colpensiones en la Resolución No. SUB
293821 del 21 de diciembre de 2017, al resolver, negativamente, el respectivo recurso
de reposición.
24.
El 1° de agosto de 2018, Colpensiones remitió a la Corte
Constitucional: (i) las copias del proceso de reconocimiento de pensión
con ocasión del fallecimiento del señor James Balanta Mera, (ii) las
copias de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes
presentadas en nombre del menor Sebastián Balanta, y (iii) las copias de
las resoluciones que han resuelto tales solicitudes.
25.
Adicionalmente, remitió la Resolución No. DIR 3036 del 12 de
febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado
contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de noviembre de 2017. Allí, Colpensiones
señaló lo siguiente: “Cuando se advierta la existencia de una solicitud de
reconocimiento pensional posterior a la emisión de un acto administrativo de
reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el
pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien está recibiéndola, es
posible efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de
consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes
reconoció el derecho inicialmente, pues se trata de un escenario diferente al
de la revocatoria de un acto administrativo”. En el caso concreto,
Colpensiones acreditó que Sebastián Balanta “cumple con los requisitos
legales para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, por ser hijo
menor del causante”.
26. En consecuencia, revocó la Resolución SUB 261131 del 20 de
noviembre de 2017. En su lugar, dispuso lo siguiente:
“Redistribuir el pago de una Pensión de sobrevivientes
con ocasión del fallecimiento de BALANTA MERA JAMES, a partir del 15 de marzo
de 2016, en los siguientes términos y cuantías:
2017 737,717.00
2018 781,242.00
Valor mesada actual = 781,242.00
BALANTA BRAND SEBASTIAN
identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será
pagada hasta el 7 de abril de 2035, día anterior al cumplimiento de 25 años de
edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes (…).”[13]
(Se destaca)
27.
De esa manera, Colpensiones reconoció el derecho que tiene
Sebastián Balanta a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
de su padre, James Balanta Mera.
28.
El 14 de agosto de 2018, por medio de su Director de Acciones
Constitucionales, Colpensiones presentó un escrito por medio del cual solicitó
que se declare la carencia actual de objeto en el presente caso. En
particular, señaló que, por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de
febrero de 2018, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Sebastián
Balanta. En consecuencia, consideró que se configura un hecho superado.
29.
El 31 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que las pruebas aportadas en sede de revisión fueron
puestas a disposición de las partes. Sin embargo, “no se acercó persona
alguna para tener conocimiento [de ellas].” [14]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La Sala Primera de Revisión es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2.
Problema jurídico
31.
En atención a los antecedentes del caso sub judice, previo
a efectuar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i)
la jurisprudencia constitucional pertinente y, luego, (ii) resolverá el
caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto
32.
En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata
de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer
cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[15],
la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.
33.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis
en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a
saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se
presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación
sobreviniente[16].
Por su pertinencia para el caso concreto, esta Sala solo se referirá al primero
de estos eventos.
34.
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar
cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional[17],
desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las
pretensiones del accionante[18],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].
En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se
satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es
decir, que por razones ajenas a la intervención del juez
constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del peticionario” (énfasis fuera del texto)[20].
35.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de
tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[21].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[22].
Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos
casos, es que en la sentencia (…) se demuestre el hecho superado”[23].
36.
La Corte ha señalado tres criterios[24] para
determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de
tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
se puede considerar que existe un hecho superado”[25].
37.
De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas
circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la improcedencia
por carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes
carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al
recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[26].
4.
Caso concreto
38.
Jina Marcela Brand Balanta interpuso acción de tutela en
nombre de su hijo Sebastián Balanta Brand, con el propósito de que se le reconociera
como titular de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de
su padre, el señor James Balanta Mera.
39. Sin
embargo, en el sub judice, esta Sala constata que la presente acción de
tutela carece de objeto, puesto que, luego la
interposición de la demanda y sin que mediara la expedición de un fallo
constitucional favorable, la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión
de la actora.
40. Tal
como fue puesto de presente por Colpensiones en el oficio que le remitió a esta
Sala el 1° de agosto de 2018, por medio de la Resolución
No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, resolvió “Redistribuir el pago de
una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BALANTA MERA
JAMES, a partir del 15 de marzo de 2016”. En consecuencia, reconoció a
Sebastián Balanta Brand como beneficiario de la pensión hasta el 7 de abril de
2035[27].
41. De
conformidad con lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que, en el
caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones
le reconoció a Sebastián Balanta la pensión de sobrevivientes con ocasión de la
muerte de su padre, el señor James Balanta Mera. A dicha conclusión llegó por
medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, al
constatar que el menor cumple con los requisitos para “efectuar la
redistribución sin que sea necesaria la exigencia de consentimiento previo, expreso
y escrito de los beneficiarios”.
42. La
pretensión formulada por la señora Brand Balanta, en su solicitud de tutela, se
encuentra, así, plenamente satisfecha. En efecto, Colpensiones: (i)
modificó la pensión de sobrevivientes del causante James Balanta Mera;
(ii) declaró que Sebastián Balanta Brand tiene derecho al reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; (iii)
reconoció a Sebastián Balanta Brand la pensión desde la fecha de fallecimiento
de su padre, y (iv) ordenó, a favor de Sebastián Balanta Brand, el pago
del retroactivo pensional a partir del 15 de marzo de 2016[28].
En esos términos, cualquier orden que impartiera la Sala al respecto resultaría
inocua.
45. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso,
no se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. En concreto, a
juicio de esta Sala, no es necesario efectuar observaciones sobre los hechos
que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, advertir sobre su
falta de conformidad constitucional, o, en fin, pronunciarse sobre el alcance
de los derechos fundamentales que resultaron amenazados.
46. Lo anterior no obsta para prevenir a Colpensiones en aras
de que, en lo sucesivo, tenga en cuenta, en sus procesos de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos
fundamentales de los niños. En efecto, la entidad accionada, mediante una
postura en exceso formalista, impidió que el menor
Sebastián Balanta pudiera gozar del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre, al que claramente tenía
derecho.
47. Adicionalmente, esta Sala considera necesario prevenir a
los jueces de instancia en este caso, para que atiendan las circunstancias de
los accionantes al momento de analizar el requisito de subsidiariedad. En este
caso, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao
como el Tribunal Superior de Popayán se limitaron a constatar que la accionante
podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los
derechos de su hijo. En consecuencia, decretaron la improcedencia del amparo.
Ello, sin embargo, no es compatible con lo dispuesto en el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[l]a
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
5.
Síntesis de la decisión
48. La señora Jina Marcela Brand Balanta interpuso, en nombre
de su hijo, Sebastián Balanta Brand, acción de tutela en contra de
Colpensiones. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales
del menor a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la
protección especial que el Estado concede a los niños, niñas y adolescentes. A
su juicio, Colpensiones le vulneró los mencionados derechos a su hijo al no
reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del
fallecimiento de su padre, el señor James Balanta Mera.
49. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia
declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por la
accionante.
50. En sede de revisión, la Sala constató, con base en las
pruebas decretadas, la existencia de un hecho superado. En efecto,
Colpensiones, al resolver un recurso de apelación, revocó las resoluciones que
negaban la solicitud de la accionante y, en su lugar, ordenó la redistribución
del pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del
señor James Balanta Brand. En tal virtud, reconoció a Sebastián Balanta Brand
como titular de la pensión en su calidad de hijo menor de edad.
51. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que a su vez
confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que a su vez
confirmó la decisión del 26 de enero de 2018 del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao, en el sentido de declarar improcedente la
presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo.-
EXHORTAR a Colpensiones para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la
prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de los niños,
en sus procesos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Tercero.-
EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao y al Tribunal Superior de Popayán para que, al momento de resolver
acciones de tutela, atiendan, en lo sucesivo, las circunstancias de los
accionantes a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
Cuarto.-
LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-403/18[29]
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración tiene
como consecuencia jurídica necesariamente la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Debió confirmarse la improcedencia decretada en fallos de
instancia, en lugar de revocar dichas decisiones (Aclaración de voto)
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte,
en esta ocasión manifiesto que si bien acompaño plenamente el sentido de la sentencia
T-403 de 2018, observo la necesidad de aclarar mi voto, por una razón
eminentemente técnica. Tal como lo advertí durante el debate que circunscribió
la adopción de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara
en señalar que la consecuencia jurídica de la configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado corresponde necesariamente a la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela.[30]
Así, en mi criterio, desde la técnica constitucional
correspondía a la Sala confirmar la improcedencia decretada en los fallos de
instancia, advirtiendo que tal confirmación se daba por el hecho superado que
se hizo evidente durante el trámite de revisión, por la decisión libre y
espontánea de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida
en la solicitud de amparo, en lugar de revocar dichas decisiones.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Cno. 1, fls. 3-10.
[2] Ibídem, fls. 16-19.
[3] Ibídem., Fl 16.
[4] Ibídem., Fl 27.
[5] Ibídem., Fls 27-29.
[6] Ibídem., Fls 30-34.
[7] Ibídem., Fls 14-15.
[8] Ibídem., Fls 35-39.
[9] Ibídem., Fls 40-43.
[10] Ibídem., Fls 70-74.
[11] Ibídem., Fls 54-56.
[12] Ibídem., Fls 90-98.
[13] Cno Principal, Fls. 31-38.
[14] Cno Principal, Fl. 57.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
[16] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de
2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.
[17] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de
2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014: “entre
el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de
2016.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[23] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[24] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de
2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[27] Cno Principal., Fls. 31-38.
[28] Ibídem.
[29]
Expediente T-6.772.962.
[30] En
ese sentido, resulta importante tener en cuenta, por lo menos, las primeras
providencias que desarrollaron tal posición jurisprudencial y que son
pacíficamente reiteradas por los pronunciamientos posteriores. Ver, por
ejemplo, las Sentencias T-519 de 1992. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo:
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio
Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350
de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango
Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P.
Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-677
de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz; entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.