T-403-15
Sentencia T-403/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejerció recurso de súplica en proceso
de deslinde y amojonamiento por mayor cuantía
Referencia: expediente T-3950087
Acción de tutela instaurada por Sociedad Legalizar contra la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,
en primera instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
veinte (20) de febrero de 2013, y en segunda instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de 2013,
dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
El
veinticinco (25) de mayo de 2012, la Sociedad Legalizar presentó por intermedio
de apoderado[2]
una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena (Sala de Decisión
Civil – Familia) y contra la magistrada de la misma Corporación, Emma Guadalupe
Hernández Bonfante, a raíz de un auto proferido por esta última, el veinticinco
(25) de noviembre de 2011, en el cual se declaró desierto el recurso de
apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena. En la decisión del Juzgado, adoptada el tres (3) de
marzo de 2011, se declaraba probada la excepción previa de falta de
legitimación para actuar, porque el demandante no había presentado prueba
sumaria de la posesión, en el proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía
en ese despacho bajo el radicado 31031.
Hechos y acción de tutela interpuesta
1. La Sociedad Legalizar, Fabio Polanía Vieda y Alfonso Olier
Castilla presentaron el diez (10) de julio de 2001,[3] una
demanda de deslinde y amojonamiento, “de mayor cuantía” contra
Inversiones Gerdst Porto y Cía., Judith Camacho de Martínez y otros “con el
propósito de que se fijen los linderos de los predios colindantes”, que se
encuentran ubicados en el lote de mayor extensión “Guayepo”, ubicado en
Punta Canoa. Correspondió el trámite de esta demanda al Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cartagena, donde fue radicada bajo el No. 31031.
2. El veintiséis (26) de septiembre de 2001, en otro proceso diferente
en el que se debatía la titularidad de un predio colindante con el inmueble a
deslindar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró la prescripción
adquisitiva del dominio, sobre un predio que sería colindante al que alegan
poseer los accionantes, a favor de la sociedad Promociones Venta Raíz Ltda. y Cía.
S.C.S y Puyo Posada Ltda. En el curso del proceso de pertenencia, estas
sociedades cedieron el 10% de los derechos litigiosos a Daniel Martínez
Gutiérrez. [4]
3. Con posterioridad a la cesión de los derechos litigiosos realizada
en el curso del proceso de pertenencia citado, el señor Daniel Martínez propuso
un incidente de nulidad en el proceso de deslinde y amojonamiento, porque no
había sido notificado de la demanda en su calidad de copropietario. Según el
auto anexado por la sociedad accionante, el dieciocho (18) de abril de 2006, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió las solicitudes del señor Martínez.
El juez resolvió (i) no declarar la nulidad de todo lo actuado; (ii) integrar
un litisconsorcio necesario conformado por el señor Martínez y las sociedades
Promociones Venta Raíz Ltda., Gestora Ltda. y Cía. S.C.S y Puyo Posada Ltda.;
(iii) notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al señor Daniel
Martínez, y (iv) correrle un traslado de diez (10) días para que contestara la
demanda.[5]
4. El tres (3) de marzo
de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la
excepción previa consagrada en el artículo 97 numeral 6º del Código de
Procedimiento Civil, y que fuera propuesta por el señor Daniel Martínez en su
escrito de contestación a la demanda. [6] El juez consideró
que los demandantes no habían aportado prueba siquiera sumaria de la posesión
del bien a deslindar, razón por la cual no se satisfizo la exigencia consagrada
en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.[7]
Por tal razón, concluyó que había mérito para “declarar probada la excepción
de falta de acreditación de la condición con que se actúe, lo cual da lugar a
que de por terminado este proceso y se levanten las medidas cautelares en el
decretadas, con la imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de la
parte accionante”.[8]
5. La parte que
presenta la acción de tutela apeló el auto citado y, una vez radicado el
expediente ante el Tribunal ad quem[9],
fue designada como ponente la Magistrada Emma Hernández, de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Al sustentar el recurso de
apelación los recurrentes argumentaron en primer lugar, que el señor Daniel
Martínez no tenía legitimación en la causa para contestar la demanda, porque
era un litisconsorte cuasi necesario, y adquirió una parte de los derechos
litigiosos, con lo cual no desplaza a la parte cedente.[10]
En segundo lugar, sostuvieron que el señor Martínez “tomó el proceso en el
estado en que se encontraba al momento de concurrir como cesionario”, por
lo que no podía proponer excepciones de mérito, ni previas[11].
También alegaron que el juez de primera instancia “se limitó a observar y
tener como prueba sumarias las declaraciones extra juicio, pero no observó que
a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesión de parte
de los accionantes, a su titular Raúl Castilla Castilla”.[12]
Solicitó revocar el auto de primera instancia, y sanear los vicios y
nulidades que existan en el proceso, los cuales se generaban por las
actuaciones procesales llevadas a cabo por el señor Martínez.[13]
6. El veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma Hernández,
declaró desierto el recurso interpuesto por las partes.[14] En la
decisión, aportada por el actor, la Sala estableció:
“la sustentación [del apelante] no se ciñe a lo
dispuesto por el artículo 350[15]
[del Código de Procedimiento Civil], pues no ataca específicamente la decisión
tomada por el ad quo, en lo concerniente a declarar probada la excepción
previa establecida en el numeral 6º del artículo 97 precitado, sino que
cuestiona todo el trámite dado a la misma”.[16]
7. Frente a la
anterior decisión, el apoderado de la parte demandante en el proceso de
deslinde y amojonamiento presentó solicitud de adición el cinco (5) de
diciembre de 2011, la cual fue denegada en Auto del veinticuatro (24) de mayo
de 2012, suscrito por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cartagena, Emma Hernández, por considerar que en la providencia
cuya aclaración se solicita no se omitió la resolución de ningún punto que
debió ser objeto de pronunciamiento, y por cuanto a través de la misma la parte
demandante pretende que el Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el
recurso de apelación que fue declarado desierto.[17]
8. Posteriormente,
el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el mismo apoderado pidió declarar la
nulidad insaneable de toda la actuación. Esta solicitud fue rechazada de plano
por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
Emma Hernández, en providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, por
considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad establecida en
el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el
Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma.[18]
Como consecuencia de las anteriores decisiones, el auto del 25 de noviembre de
2011 se mantuvo incólume.
9. El veinticuatro
(24) de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad Legalizar interpuso acción de
tutela contra el autor proferido por el Tribunal Superior del Distrito de
Cartagena, Sala Civil – Familia, el 25 de noviembre de 2011. Argumenta que tal
decisión desconoció diferentes precedentes decididos en acción de tutela por la
Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrarlo citan diferentes extractos
de la jurisprudencia de dicho Tribunal. Como causales específicas de
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales invoca: (i)
“desconocimiento del precedente judicial vertical”; (ii) “derecho fundamental
al debido proceso en interrelación con el derecho constitucional de defensa y
del precedente judicial vertical”. Por lo anterior, solicita se declare la
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial y, como
objeto material de protección, pide: i) “que se deje sin efecto la
providencia del 25 de noviembre de 2011”; ii) “que se
proceda a proveer de nuevo”; iii) que se realice un análisis de la
nulidad insaneable”.
Admisión de la
acción de tutela y entidades vinculadas
10. El veintiocho
(28) de mayo de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[19],
admitió la demanda de tutela y ordenó comunicársela a Emma Guadalupe Hernández,
quien fue la Magistrada que tomó la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena, contra la que se presenta la tutela.
También ordenó notificar del inicio de la acción al Juzgado Tercero Civil del
Circuito y “a quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento”.
Contestación
de las autoridades vinculadas
11. El treinta
(30) de mayo de 2012, la Magistrada Emma Hernández, contestó la acción de
tutela y presentó cuatro argumentos en su defensa.[20]
De conformidad
con el primer argumento, el recurso de apelación no cumple con el artículo 350 del
Código de Procedimiento Civil,[21]
porque no ataca específicamente la decisión de primera instancia en la que se
declaró la excepción previa. De acuerdo con el segundo argumento, el apelante
realizó “cuestionamientos que escapaban de la competencia de esta
Corporación” y que no podían ser resueltos mediante el recurso de
apelación, como lo establece el art. 357 del Código de Procedimiento Civil.[22]
Según su tercer argumento, en el recurso de apelación, la Sala no podía
realizar un análisis de legalidad de todo el procedimiento relacionado con la
excepción previa “más aún, cuando el recurrente tuvo oportunidad de poner de
manifiesto y controvertir dichas actuaciones y no lo hizo”. Concluyó, en su
cuarto argumento, que el Tribunal no violó ningún derecho fundamental, y que
las decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en la ley. Solicitó negar el
amparo.
12. El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.
Sentencia de
primera instancia.
13. El ocho (8)
de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
concedió la tutela interpuesta por la Sociedad Legalizar, por encontrar probada
una violación del derecho al debido proceso.[23] Sostuvo que aunque el
peticionario no había interpuesto el recurso de reposición debían valorarse las
circunstancias del caso. Argumentó citando su jurisprudencia, ante la duda o
ante la posible presencia de varias interpretaciones “debe preferirse aquel
entendimiento que resulte más garantista y que de suyo haga viable desplegar
los efectos jurídicos invocados por el recurrente”. Al resolver el caso en
concreto la Sala consideró que la tutela debía concederse, porque “la
sociedad accionante sí realizó una disertación de lo que a su juicio, era el
fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de
noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre
el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.
Cumplimiento de la sentencia de primera instancia
14. El veinticinco (25) de junio de 2012, la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, decidió
revocar el auto de primera instancia del tres (3) de marzo de 2011, en el que
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena había declarado la excepción
previa por ineptidud de demanda, debido a que los demandantes no habían
acompañado a su líbelo, prueba siquiera sumaria de la posesión del inmueble. El
Tribunal decidió que los documentos aportados por los demandantes eran prueba
sumaria de su posesión.[24]
Nulidad del
proceso de tutela
15. Luego de ser seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional[25],
el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la Sala Quinta de Revisión de este
Tribunal profirió el auto 270A de 2012[26], en el que declaró la
nulidad del proceso de tutela iniciado por la sociedad Legalizar contra la Sala
de Decisión Civil Familia, “desde el auto por medio del cual la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud correspondiente”.
La Sala consideró que no habían sido notificados los terceros con interés en el
proceso de tutela, que eran parte en el proceso de deslinde y amojonamiento
promovido por la Sociedad Legalizar. Y ordenó:
“la remisión del expediente T-3560118 a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta, permitiendo el
ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción
de deslinde y amojonamiento de la que habla este auto, renueve la actuación y
decida nuevamente el asunto sometido a su consideración”.
Cumplimiento del auto 270A de 2012 por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia
16. El once (11) de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, ordenó en cumplimiento del auto 270A de 2012, “se
de cumplimiento estricto a la publicidad que debe dársele al auto admisorio […]
acorde a la lista de personas naturales y jurídicas que deben ser
notificadas conforme lo relaciona la Corte Constitucional en el auto referido”.[27]
El once (11) de febrero de 2013, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cartagena informó a la Corte Suprema de Justicia, acerca de la
identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por
Fabio Polanía Vieda, la Sociedad Legalizar Ltda. y Alfonso Olier Castilla.[28]
La orden de notificación de los terceros interesados en el proceso de tutela se
encuentra probada en el expediente.[29]
Sentencia de primera instancia
17. Luego de rehacer el trámite en el sentido indicado por la Corte
Constitucional, el veinte (20) de febrero de 2013, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió el amparo interpuesto.[30] Argumentó
que, a diferencia de lo que sostuvo la Magistrada Ponente de la Sala Civil del
Tribunal Superior, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por
la Sociedad Legalizar, la peticionaria sí sustentó su recurso de apelación. Sostuvo
que la sociedad “sí realizó una disertación de lo que, a su juicio, era el
fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de
noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre
el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.
Impugnación de Sociedad Inversiones GBS Ltda.
18. El diecinueve (19) de marzo de 2013, los apoderados de la sociedad
Inversiones GBS Ltda. impugnaron, como terceros con interés legítimo, el fallo
de primera instancia.[31]
Solicitaron que la decisión fuera revocada con fundamento en argumentos
procesales y de fondo.
19. Respecto de los argumentos procesales alegaron la violación del
principio de inmediatez y de la cosa juzgada. Respecto del primero sostuvieron que
la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual es
improcedente. Alegaron que el acto procesal contra el cual se dirigen los
peticionarios es: “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado
de la demanda al señor Daniel Alfonso Martínez”, lo cual ocurrió hace más
de seis años. Al respecto señalan que este fue el acto que permitió que el
señor Martínez, presentara la excepción previa acogida por el Juzgado.
Argumentan que lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos
la vinculación del señor Martínez como litisconsorte.
De acuerdo con el segundo argumento procesal, los terceros sostuvieron
que en el presente caso hay cosa juzgada constitucional. Alegaron que en la
sentencia T-629 de 1999[32],
la Corte Constitucional concluyó que el señor Raúl Castilla, “nunca tuvo la
posesión sobre el citado inmueble”, y por esa razón negó la acción
interpuesta. Agregaron que en ésta decisión se resolvió “que se restituya a
los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio
Guayepo”. Los poseedores tradicionales, según sostuvieron, son las
contrapartes del accionante en el proceso de deslinde y amojonamiento. Argumentaron
que en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha argumentado que no
existe tutela contra tutela. Alegaron que dicha prohibición también comprende “aquellas
situaciones en que una actuación judicial posterior busca frustrar los efectos
de una orden de tutela”. Según afirman, así se habría establecido en la
sentencia T-104 de 2007[33]
Consideraron que el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los
peticionarios tiene identidad de partes, causa y objeto con la citada sentencia
T-629/99.
20. Acerca del fondo del asunto presentaron los siguientes argumentos El
primer argumento de fondo alegado por los intervinientes, consiste en la
protección de los terceros con interés en el proceso de tutela, que según
afirmaron, son las personas que son demandados en el proceso de deslinde y
amojonamiento. Sostuvieron que “la sola continuación del proceso de deslinde
y amojonamiento lleva inexorablemente a la comisión de una vía de hecho”.
Al respecto señalaron que los derechos de terceros son protegidos en la
jurisprudencia constitucional: (i) a través del principio de inmediatez; (ii)
notificando a los terceros con interés en el proceso de tutela; y (iii) en las órdenes
que se adoptan en el proceso de tutela. Solicitaron al juez de segunda
instancia que identifique los derechos en juego. Alegaron que en ese análisis se
deberán analizar los derechos de los “poseedores tradicionales”
protegidos por la sentencia T-629 de 1999.
El segundo argumento de fondo, que alegaron para que se niegue la
tutela es que los demandantes en el proceso civil de deslinde y amojonamiento
no tienen legitimación activa. Alegaron que no son poseedores del área que
reclaman. Argumentaron que no existe prueba de la posesión. Sostuvieron que la
prueba de la posesión son unos contratos en escritura pública suscritos por Raúl
Castilla Castilla, quien es la misma persona que no probó la posesión de los
bienes ante la Corte Constitucional en 1999. Afirmaron que estas escrituras
nunca fueron registradas, por lo cual no transfieren derechos reales. Agregaron
que los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento no son nudos
propietarios, usufructuarios, comuneros, ni poseedores, por lo cual no tienen
legitimación activa para proponer el proceso de deslinde.
De acuerdo con el tercer argumento de fondo, la continuación del
proceso de deslinde y amojonamiento, constituiría una vía de hecho por defecto
procedimental, porque los demandantes utilizan ese proceso, para un fin
distinto al que ha sido concebido. Alegan que en la sentencias T-146ª de 2003[34]
y T-696 de 2010[35]
se garantizó que los procesos judiciales no se desvíen hacia finalidades no permitidas
por el ordenamiento jurídico. Argumentaron que el juez debe ordenar remedios
para que ésta desviación no se realice, según lo ha señalado la Corte
Constitucional en la sentencia T-294 de 2004.[36] Solicitaron al juez de
segunda instancia “que ordene la terminación del proceso civil de deslinde y
amojonamiento para evitar una violación inminente de los derechos fundamentales
de Inversiones GBS”. Sostuvieron que, de conformidad con el artículo 464
del Código de Procedimiento Civil, el paso siguiente en el proceso será la
diligencia de deslinde, y se privará a GBS de su posesión sobre sus predios, en
beneficio de unos demandantes que no la han ejercido, como lo reconoció la
sentencia T-629 de 1999.
Finalmente, y de acuerdo con su cuarto argumento de fondo, los
representantes de inversiones GBS, defendieron las decisiones tomadas por los
jueces de instancia en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, que son
impugnadas por el peticionario. Con relación a la decisión de primera
instancia, en la cual, se declaró que los demandantes no habían cumplido con el
requisito de probar la posesión, previsto en el art. 460 del Código de
Procedimiento Civil,[37]
argumentaron que no configura un defecto orgánico o un defecto procedimental
absoluto. Acerca de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que en
segunda instancia declaró desierto el recurso presentado por el demandante sostuvieron,
por un lado que no desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y
por otro que no cometió una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
21. Con fundamento en lo anterior, los representantes de inversiones
GBS le solicitaron al juez de segunda instancia de manera principal: (i)
vincular a Inversiones GBS Ltda.; (ii) denegar por improcedente o por razones
de fondo la tutela presentada por Legalizar Ltda.; (iii) “dejar en firme el
auto proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
así como, el auto proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial”. Y subsidiariamente solicitaron: (i) aplicar la cosa
juzgada constitucional de la sentencia T-629 de 1999 y (ii) evitar una
violación del derecho al debido proceso en contra de Inversiones GBS.
Observaciones de los peticionarios a la impugnación.
22. El apoderado de la Sociedad Legalizar solicitó que no se revocara
la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres argumentos que
denominaron: (i) inexistencia de violación del principio de inmediatez; (ii) “inexistencia
de ilegitimidad para proceder al proceso de deslinde y amojonamiento”; y
(iii) “doctrina constitucional”.
23. Con relación al primer argumento, es decir, el principio de
inmediatez argumentaron que la tutela se dirige contra el auto del veinticinco
(25) de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cartagena, porque violó los derechos fundamentales de la Sociedad Legalizar, y
no contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
24. Acerca del argumento de la ausencia de
legitimidad activa en la causa en el proceso de deslinde y amojonamiento, señalaron
que ese no es un argumento que se pueda plantear en el proceso de tutela.
Sostuvieron que los actores debieron plantear ese argumento en el proceso
ordinario ante el juez natural, y no ante el juez de tutela. Alegaron que las
partes demandadas no plantearon la falta de legitimidad en el proceso de
deslinde, por lo cual no lo pueden hacer en el de tutela.
25. Acerca del
argumento que denominaron “doctrina constitucional”, los peticionarios
sostuvieron que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citados por
los apelantes, tienen el valor de doctrina. Sostuvieron que la sentencia T-629
de 1999 no es cosa juzgada constitucional, porque se profirió en un proceso
policivo, y de conformidad con el artículo 127 del Código Nacional de Policía “las
medidas de policía se mantendrán mientras el bien no decida otra cosa”.
Concluyó que la cosa juzgada constitucional en procesos policivos es limitada,
y se prolonga en el tiempo “hasta que el juez competente dirima de fondo la
controversia entre las partes”. Sostuvo que si bien para la
época de la sentencia los accionantes no eran poseedores, esta situación ha
cambiado.
Sentencia de segunda instancia.
26. El veinticuatro (24) de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera
instancia que había concedido el amparo por violación del derecho al debido
proceso, con fundamento en tres argumentos.[38]
El juez de segunda instancia sostuvo, en primer lugar, que se cumplía
con el requisito de inmediatez, porque la tutela fue interpuesta en el término
de seis meses, tal como se establece en su jurisprudencia. Y agregó que “resulta
inobjetable” que la acción fue dirigida contra la providencia “consistente
en declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión
del ad quo de declarar probada la excepción previa consagrada en el numeral 6º
del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”.
El segundo argumento para confirmar la tutela fue la inexistencia de
cosa juzgada. Al respecto, el juez de segunda instancia observó: “el asunto
que dio lugar a la presente acción de tutela versa exclusivamente, sobre la
decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de alzada, que
se interpuso contra el auto que declaró la excepción de inepta demanda por falta
de requisitos formales”.
El juez de segunda instancia concluyó, en tercer lugar, que el
Tribunal no consideró los argumentos planteados en la alzada “por cuanto, al
margen que se haga referencia a aspectos definidos en la decisión censurada, afloran
las razones o motivos sobre los cuales edificó la inconformidad del apelante”.
Con fundamento en los tres argumentos expuestos confirmó la sentencia de tutela
de primera instancia.
Actuaciones
en sede de revisión
27. El veintitrés (23) de agosto de 2013, los apoderados de
Inversiones GBS, Inversiones Gerdts Porto y Cía., María del Pilar Gaviria,
Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de González solicitaron, a través de
apoderados, su vinculación al proceso de tutela, en calidad de terceros con
interés legítimo. Argumentan que aunque la Corte Constitucional ordenó su
vinculación al trámite de la acción de tutela por medio del Auto 270A del 26 de
noviembre de 2012, los señores Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de
González “sólo se enteraron de la existencia del proceso cuando fueron
contactados por los abogados de Inversiones GBS en el mes de junio de 2013”[39];
de lo anterior, concluyen que existe un desconocimiento de la orden impartida
por la Corte Constitucional en el referido Auto. Adicionalmente,
manifiestan que la notificación de la sociedad Inversiones GBS Ltda. no fue
efectiva, porque esta entidad recibió un telegrama informándole del trámite de
tutela de primera instancia el 19 de febrero de 2013, y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de primera
instancia el 20 de febrero de 2013, sólo un (1) día después de que esa sociedad
hubiera recibido la mencionada comunicación.
Asimismo, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda
instancia. Según los terceros, los certificados de libertad y tradición que
anexaron, demuestran que éstos son los legítimos propietarios de diferentes
predios que integran el lote de mayor extensión “El Guayepo”. Los apoderados
reiteraron los argumentos presentados en la apelación de la sentencia de
primera instancia, por lo cual no serán señalados nuevamente.[40]
28. El diecisiete (17) de octubre de 2013, la Sala Primera de
Revisión emitió un auto en el cual se ordenó la suspensión de términos y se
ordenó la práctica de pruebas, con el fin de resolver algunos aspectos de la
controversia. En la decisión, la Sala ordenó que por Secretaría General se le
oficie: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de
que se remita la copia de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por
Alfonso Olier Castilla, Fabio Polanía Vieda, Jenny Pérez Rodríguez y la
Sociedad Legalizar, y copia de los documentos que alegan como prueba sumaria de
la posesión del bien a deslindar;[41]
(ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena para que remita el
auto del dieciocho (18) de julio de 2000, mediante el cual se declaró la
nulidad de la medida de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo iniciado
por Shirley Domínguez Carriazo contra Raúl Castilla Castilla; (iii) a la
Alcaldía Mayor de Cartagena que remita las resoluciones que pusieron fin al
proceso policivo de perturbación de la posesión, promovido en 1999 por Raúl
Castilla Castilla[42]
y (iv) a la Sociedad Legalizar para que remita “el certificado de libertad y
tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la cédula
catastral del inmueble que afirman poseer”.[43]
29. El primero de noviembre de 2013, el apoderado de los accionantes,
presentó a la Secretaría de la Corte un escrito al cual se anexó el folio de
matrícula inmobiliaria del predio “Viviano”, que según afirman es un predio
colindante con el inmueble “Guayepo”. Argumentaron que de conformidad
con un informe pericial realizado en el curso del proceso civil de deslinde y
amojonamiento, que no adjuntaron, la demandada Inversiones GBS, se encuentra
ubicada en el predio Guayepo, “pero sus títulos y tradición se derivan del
predio denominado Viviano, no Guayepo”, por lo cual concluyen que los
demandados trasladaron su ubicación. El accionante además reiteró los
argumentos que presentaron en sus observaciones al escrito de apelación.[44]
30. El catorce (14) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría de
la Corte el oficio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del
Distrito de Cartagena, acompañado de copia de la demanda de deslinde y
amojonamiento promovida por Alfonso Olier Castilla, la Sociedad Legalizar y
otros.[45]
Ese mismo día la Alcaldía de Cartagena remitió copia de las resoluciones
mediante las cuales se denegó el amparo policivo promovido por Raúl Castilla
Castilla en 1999.[46]
31. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría
de la Corte un oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Civil – Familia, en el que informa que en sus archivos no se
encontró copia del auto del 18 de julio de 2000, mediante el cual se declaró la
nulidad de la medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo iniciado
por Shirley Domínguez Carriazo contra Raúl Castilla Castilla, tramitado en el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.[47]
32. En memorial suscrito el veintidós (22) de enero
de 2014, los apoderados judiciales de Inversiones Gerdts Porto y Cía.,
Inversiones GBS Ltda., María del Pilar Gaviria Botero, Guillermo Calvo Silva y
Catalina Cantillo de González, aportaron copia de una noticia,
publicada el catorce (14) de enero de 2014 en el diario El Universal de
Cartagena, en la que se informa de la captura de Alfonso Olier Castilla y de la
existencia de varios procesos penales en su contra, en uno de los cuales ya se
profirió sentencia condenatoria, los cuales tienen su origen en disputas en
torno a la propiedad de terrenos en la zona norte de Cartagena.[48]
33. En respuesta a las solicitudes formuladas a la
Sala de Revisión por los terceros con interés legítimo, mediante auto del diez (10) de
febrero de dos mil quince (2015) la Sala Primera de Revisión determinó vincular
al proceso de tutela a las personas naturales y jurídicas que son parte en el
proceso de deslinde y amojonamiento dentro del cual se emitió la providencia
que dio origen a esta acción de tutela. Con tal propósito, se ordenó a la
Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de dichas personas el contenido del expediente de tutela T-3950087, para que, dentro
de los tres (3) días siguientes a la notificación de tal providencia, se
pronunciaran sobre las pretensiones y del problema jurídico que esta plantea, y
aportaran las pruebas que estimen pertinentes. De igual manera, se
ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender
provisionalmente el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento
promovido por la Sociedad Legalizar Ltda., Fabio Polanía Vieda y Alfonso Olier
Castilla en contra de la Sociedad Inversiones Gerdst Porto y Cía. S. en C. y
otras, que se adelanta en ese despacho bajo el radicado 31031.[49]
34. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015)
fue radicado en la Secretaría de esta Corporación un memorial suscrito por el
apoderado de la sociedad accionante, en el cual manifiesta su inconformidad por
el hecho de que la presente acción de tutela haya sido seleccionada por la
Corte Constitucional para revisión en dos oportunidades, lo cual, en su parecer
resulta muy sospechoso, “a sabiendas de que hay miles provenientes de todo
el país para los mismos efectos”. Por lo anterior, solicita “que el
referido expediente de tutela sea diligenciado con mucha estrictez”, en
tanto algunos de los tutelados dicen “haber obtenido que la Corte revisara
la tutela con influencias” (mayúscula sostenida en el original), por cuanto
una de las demandadas, señora María del Pilar Gaviria Botero, es pariente de un
Ex Presidente de la República. Por último, el apoderado de la accionante
argumenta que el hecho de que uno de los demandantes dentro del proceso de
deslinde tenga problemas penales constituye una conducta individual que no
cobija a las otras partes accionantes en dicho proceso ordinario y “es más
bien el pretexto para tratar de torcer la realidad del proceso de deslinde al
cual le tienen temor los demandados […] por la procedencia de sus títulos”.[50]
35. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015)
fueron radicados en la Secretaría de la Corte Constitucional dos (2) memoriales
firmados por el apoderado de los señores María del Pilar Gaviria Botero,
Beatriz Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Gutiérrez Jaramillo,
Mateo Gaviria Gutiérrez, Rafael Gaviria, y de la Sociedad Comercial Oke,
Cadavid y Cía. SCS en liquidación, quienes intervienen en calidad de terceros
con interés legítimo en este juicio de tutela. Solicitan a la Corte revocar los
fallos proferidos en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral,
respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorgó
el amparo solicitado por la sociedad accionante. De igual manera, pide que sea
dejado en firme el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación contra el auto
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que declaró probada la
excepción previa de falta de legitimación de los demandantes.[51]
El apoderado de los intervinientes argumenta que esta
acción de tutela es improcedente toda vez que: (i) se interpuso seis meses
después de proferida la providencia que negó el recurso de apelación a
Legalizar Ltda.; (ii) no se agotó el recurso de súplica ante la Sala, dejando
precluir la oportunidad para hacerlo. De otro lado, en relación con el fondo de
la controversia, (iii) el apoderado de los intervinientes sostiene que estos
son titulares del derecho real de propiedad respecto de los predios que los
demandantes buscan que les sean entregados dentro del proceso de deslinde, pese
a que nunca han sido poseedores ni mucho menos propietarios de los mismos. Señala
además que (iv) a través de la diligencia de inspección judicial realizada
dentro del proceso de deslinde que cursa en el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena quedó establecido que los demandantes no ejercen la
posesión sobre los predios que reclaman. Sostiene que (v) desde hace más de
treinta años los demandantes han intentado en vano, a través de diversas vías
administrativas y judiciales, despojar a sus representados de la posesión y
propiedad de los inmuebles objeto de la demanda de deslinde, siendo esta acción
de tutela un intento más para lograr este propósito. Por último, (vi) señala
que el señor Alfonso Olier Castilla, uno de los demandantes dentro del proceso
de deslinde, fue condenado por el delito de estafa, en razón de haber “vendido”
a terceros parte de los terrenos propiedad de quienes son sus contrapartes
dentro de aquel proceso.
36. En escritos radicados el nueve (9) y el veinte
(20) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado especial de la sociedad
Inversiones Gerdts Porto y Cía. y de los señores Carlos González Moreno y
Catalina Cantillo de González, quienes invocan su calidad de terceros con
interés legítimo, solicitó a la Corte declarar improcedente esta acción de
tutela, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez. En segundo lugar,
argumenta que mientras sus representados ostentan el derecho de dominio y
propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, no ocurre igual con quienes
figuran como accionantes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento y en
esta tutela, por cuanto no son verdaderos poseedores, ni propietarios, ni nudos
propietarios. En tercer lugar, señala que los accionantes han intentado en vano
desde hace más de treinta años despojar a sus representados de sus derechos
sobre el predio objeto de la demanda. Por último, se refiere a la condena penal
proferida contra el señor Alfonso Olier Castilla Castilla.[52]
37. El dieciséis (16) de abril de dos mil quince
(2015), el apoderado especial de los señores María del Pilar Gaviria Botero,
Beatriz Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Gutiérrez Jaramillo,
Mateo Gaviria Gutiérrez y Rafael Gaviria, se dirige a la Corte para adicionar
los argumentos expuestos en el memorial suscrito el 7 de abril de 2015.
Sostiene en esta oportunidad que la violación al principio de inmediatez no
sólo se refiere a la extemporaneidad en la presentación de la tutela contra el
auto proferido el 25 de noviembre de 2011, sino que en tanto realmente se
orienta a controvertir la integración del litisconsorcio dentro del proceso de
deslinde, efectuada en virtud del auto del 18 de abril de 2006, es manifiesta
la falta de inmediatez de esta acción de tutela, con la cual sólo pretenden
subsanar las consecuencias de su negligencia dentro del proceso de deslinde.[53]
El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la
sociedad Inversiones Gerdts Porto y Cía. y de los señores Carlos González
Moreno y Catalina Cantillo de González, presentó memorial en el que expone
similares consideraciones.[54]
38. Ante la devolución por la oficina de correos de
varios de los oficios remitidos por la Secretaría de la Corte
Constitucional en cumplimiento de la orden impartida en el Auto del diez (10)
de febrero de dos mil quince (2015), en los que además se certifica la
imposibilidad de entregar dichas comunicaciones a sus destinatarios, el seis
(6) de mayo de dos mil quince (2015), la magistrada sustanciadora comisionó al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho en
el que se adelanta el proceso civil que da origen a la presente controversia,
para que por su conducto se lleve a cabo la notificación del Auto del diez (10)
de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las copias del expediente
de tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas que se relacionan en
el considerando tercero de esta providencia, así como al abogado Reginaldo del
Campo, designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde
y amojonamiento, o a quien haga sus veces. Dispuso además que, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del auto y la entrega de las copias
del expediente, estas personas podrán pronunciarse sobre las pretensiones y el
problema jurídico planteado en la tutela objeto de revisión y aportar las
pruebas que consideren pertinentes. Por último, señaló que, una vez efectuada
la notificación y vencido el término de traslado, las actuaciones debían ser
remitidas de nuevo a esta Corporación.[55]
39. El diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015) se recibió en la Secretaría de esta Corporación oficio suscrito
por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,[56]
en el que informa que el expediente origen de la acción constitucional fue
remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por disposición del
Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA15-103000. Al no
disponer del expediente físico, señalan que no es posible verificar las
direcciones actualizadas de las personas que deben ser notificadas. Por tanto,
solicitan a la Corte Constitucional que indique el procedimiento a seguir
respecto a la comisión encomendada a ese despacho.
40. En razón de lo anterior, mediante auto del veintiséis (26) de
mayo de dos mil quince (2015), se dispuso comisionar al Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cartagena, para por su conducto se lleve a cabo la notificación
del Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las
copias del expediente de tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas
que figuran como demandados en el proceso civil de referencia y que son
terceros interesados en esta acción de tutela, así como al abogado Reginaldo
del Campo, designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde y
amojonamiento, o a quien haga sus veces.[57] Se indicó
igualmente que, de ser devueltas las comunicaciones, se efectuara el
emplazamiento conforme a lo previsto los artículos 108 y 291 numeral 4º del
Código General del Proceso. Se confirió un término de tres (3) días, a partir
de la fecha del recibo de la comunicación o, en su defecto, de la fecha en que
se entienda surtido el emplazamiento, para que las personas notificadas se
pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la
tutela objeto de revisión y aportaran las pruebas que estimasen pertinentes.
Efectuada la notificación, y vencido el término de traslado, se solicitó al
despacho comisionado remitir lo actuado a esta Corporación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012);
asimismo, remitir un informe de las actuaciones surtidas por ese Juzgado dentro
del proceso civil de deslinde y amojonamiento en el que tuvo origen la presente
controversia constitucional.[58]
41. Mediante oficio No. 826, radicado en la secretaría de la Corte
Constitucional el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la
Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena[59]
informó a la Corte Constitucional que procedió a efectuar la notificación a las
veintiún (21) personas relacionadas en el auto del (26) de mayo de dos mil
quince (2015), a través del envío de comunicaciones y de las copias del
expediente a cada uno de ellos. Para el efecto, aportó copia de la planilla de
correos con fecha cuatro (04) de junio del mismo año. De otro lado, informó que
el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento se encuentra
suspendido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el
auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
42. El diez (10) de junio de dos
mil quince (2015) fue radicado en la Secretaría de este Tribunal una
comunicación remitida por el señor Carlos Eduardo Puente Vargas, en la cual
informa que “(e)n atención a su oficio OPT-A-134/2015, les informamos que el
inmueble al que se refiere la tutela por Uds. Mencionada fue vendido en
Diciembre de 2008 a la sociedad Ligurio SA, la que a su vez lo vendió en Marzo
de 2009 al señor José Front Barcelo. Ambas sociedades están liquidadas. El
liquidador de la segunda fue el Dr. Jairo Delgado Arrieta y el liquidador de la
primera el suscrito Carlos Eduardo Puente Vargas”.[60]
Según consta en el expediente, el mencionado oficio OPT-A-134/2015 fue remitido
a la Sociedad Inversiones Carer S.A., que figura como parte demandante en el
proceso de deslinde y amojonamiento.
Dentro del término de traslado, no
se recibió ninguna otra comunicación por parte de los terceros con interés
legítimo vinculados a este juicio de tutela.
II. Consideraciones y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico a resolver y
metodología de decisión
2. De acuerdo con los antecedentes
expuestos la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se viola el derecho al debido
proceso de una sociedad que actúa como demandante en un proceso civil de deslinde
y amojonamiento, cuando esta interpone un recurso de apelación contra una
providencia que declara la falta de legitimación por activa y, en segunda
instancia, el mismo es declarado desierto por la magistrada ponente, por
considerar que los argumentos del apelante no se orientaban a controvertir la
decisión de primera instancia?
3. Sin embargo, antes de dar
respuesta a esta cuestión es preciso referirse, en primer lugar, a la
existencia o no de cosa juzgada constitucional entre el presente asunto y la
sentencia T-629 de 1999, por cuanto los terceros con
interés legítimo han argumentado que, con la interposición de esta acción de
tutela, la sociedad accionante pretende desconocer los efectos de la sentencia
que fuera proferida por la Corte Constitucional. Sólo en caso de concluir que
no existe cosa juzgada constitucional, la Sala estudiará, en segundo lugar, si se
reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De ser así, se dará respuesta al problema jurídico
antes planteado, examinando si se presenta alguna de las causales especiales de
procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.
Cuestión
preliminar: Inexistencia de cosa juzgada.
4. Algunos terceros con interés
legítimo han manifestado que la sociedad demandante, al promover esta acción de
tutela, pretende frustrar los efectos de la sentencia T-629 de 1999.[61]
La demandante, por su parte, sostiene que no existe cosa juzgada, porque la
presente acción de tutela se dirige contra la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declaró desierto el recurso de
apelación, interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró probada
la excepción previa de falta de legitimación para actuar en el proceso civil de
deslinde y amojonamiento.
5. Para resolver esta cuestión la
Sala procederá en el siguiente orden. En primer lugar, reiterará la
jurisprudencia sobre los criterios para predicar la existencia de cosa juzgada
constitucional. En segundo lugar, examinará los hechos y la decisión adoptada
en la sentencia T-629 de 1999[62],
en relación con la cual algunos intervinientes han manifestado la existencia de
cosa juzgada. En tercer lugar, se referirá a la sentencia T-091 de 2003[63],
en la cual la Corte se ocupó de nuevo de una controversia relacionada con los
derechos sobre el predio “Guayepo”, a propósito del cumplimiento de lo ordenado
en la sentencia T-629 de 1999. Por último, expondrá las razones por las cuales
no existe cosa juzgada en relación con estas sentencias.
Cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
6. Antes de resolver el caso
concreto, la Sala considera necesario referirse a la institución de la cosa
juzgada constitucional, con el fin de determinar, cuales son los valores y
principios constitucionales que ésta protege. De igual manera, la Sala
presentará diferentes precedentes de esta Corte, con el fin de establecer los
elementos de hecho y de derecho que han llevado a considerar en asuntos
similares al presente, si existe o no cosa juzgada constitucional.
7. En la sentencia SU-1219 de 2001,[64]
la Corte decidió que no era posible presentar acciones de tutela contra una
tutela que ya había quedado ejecutoriada.[65] Sostuvo que
las decisiones de esta Corporación en las que se excluye de revisión un proceso
de tutela, al igual que las sentencias dictadas en relación con los casos
seleccionados, una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. En aquella oportunidad expresó que ésta conclusión es un
desarrollo de los principios de supremacía de la Constitución (art. 4)[66]
y del imperio de la ley (art. 230),[67]
así como de la función este Tribunal Constitucional como órgano de cierre de la
Jurisdicción Constitucional (art. 241)[68].
Sin embargo, para establecer
cuando se configura la cosa juzgada constitucional, la Corte precisó que es
necesario establecer si entre el caso que previamente fue objeto de decisión y
el que ahora se plantea existe: i) identidad de hechos; ii) identidad de partes
e iii) identidad de pretensiones.
8. Esta regla de decisión ha sido
reiterada en diversos pronunciamientos de este Tribunal. Así, entre otras, en
la sentencia T-502 de 2008, la Corte decidió que sí existía cosa juzgada
constitucional por la presentación de dos acciones de tutela relativas a la
violación del derecho al debido proceso en una diligencia de secuestro realizada
en un proceso de sucesión.[69]
En la sentencia T-637 de 2010,[70] dio
aplicación a esta regla para establecer si existía cosa juzgada constitucional
entre cuatro sentencias de tutela, que se presentaron contra diferentes
decisiones tomadas en un solo proceso civil, concluyendo que no se presentaba
cosa juzgada, por cuanto no existía identidad de hechos ni de pretensiones. A
su vez, en la sentencia T-180 de 2012[71]
la Sala Primera de Revisión concluyó que no existía cosa juzgada constitucional
entre dos acciones de tutela interpuestas por una trabajadora en estado de
embarazo que fue despedida por la Embajada de Irán, por cuanto con posterioridad
a la primera decisión se produjo un hecho nuevo en razón de la expedición de la
sentencia T-932 de 2010,[72]
en la que se cambiaba la jurisprudencia sobre inmunidad diplomática.[73]
Por su parte, en la sentencia T-185 de 2013[74], la Sala Novena de
Revisión se refirió a las diferencias entre la cosa juzgada y la temeridad[75],
al resolver si en dos procesos de tutela iniciados por víctimas de desplazamiento
forzado existía cosa juzgada. Concluyó que, en el caso concreto, si bien
existía cosa juzgada constitucional entre las dos tutelas interpuestas, por
cuanto se verificaba identidad de partes, de objeto y de causa petendi,
no era predicable la temeridad en el actuar de los accionantes.
9. En algunas
oportunidades, la Corte ha examinado si se presenta cosa juzgada en relación
con sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su competencia
de revisión de fallos de tutela, tal como sucede en este asunto.
Así, por ejemplo,
en la sentencia T-649 de 2011[76]
determinó que no existía cosa juzgada con la sentencia T-1257 de 2008.[77]
En la tutela T-1257 de 2008 la Corte decidió que la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia declaró civilmente
responsable al Contralor Distrital de Bogotá en una acción de repetición, no tenía
ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela. El proceso de la
acción de repetición, continuó en segunda instancia en la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la cual exoneró al Contralor de responsabilidad civil. La
Contraloría Distrital presentó una nueva acción de tutela que, tras ser
seleccionada para revisión, dio lugar a la citada sentencia T-649 de 2011. En
dicho fallo la Sala analizó sí había cosa juzgada constitucional, descartando
que así ocurriera, por cuanto no se presentaba identidad de parte demandada, de
hechos ni de pretensiones, toda vez que la sentencia T-1257 de 2008 se refería
a la impugnación de una providencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a la que se acusaba de incurrir en defecto orgánico,
procedimental y sustantivo, el caso decidido por la Corte en la sentencia T-649
de 2011 versaba sobre una sentencia proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, objetada por incurrir en defecto fáctico y
procedimental.[78]
10. Igualmente en
la sentencia T-053 de 2012[79],
la Corte concluyó que no existía cosa juzgada constitucional entre el asunto
que analizaba y el que fuera resuelto en la sentencia T-560 de 2009.[80]
En esta última se había pronunciado sobre las pretensiones del poseedor de un
bien que alegaba violación del derecho al debido proceso, en un procedimiento
policivo en el que se había ordenado el lanzamiento del bien que ocupaba. En
aquella oportunidad la Corte decidió negar el amparo por considerar que no se
había incurrido en una vía de hecho. Entretanto, al resolver el caso concreto
planteado en la sentencia T-053 de 2012, concluyó que no existía cosa juzgada
en relación con la decisión proferida en 2009, por cuanto se presentaba un
hecho nuevo, que consistía en la modificación jurisprudencial adoptada por la
Corte en la sentencia C-241 de 2010[81],
la cual favorecía las pretensiones del recurrente.
11. En síntesis,
éste Tribunal Constitucional ha establecido que una nueva tutela se debe
declarar improcedente prima facie[82] por cosa juzgada,
cuando concurran la identidad jurídica de hechos, partes y pretensiones. También
se debe analizar si existe un hecho nuevo, que justifique la presentación de la
acción, para determinar si hay cosa juzgada constitucional. De otro lado, al
distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y el actuar
temerario, ha precisado que este último tiene lugar cuando la presentación de
la nueva demanda se encuentra vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del accionante.
La sentencia T-629 de 1999[83]
12. Con el fin de
establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional entre el
presente asunto y la sentencia T-629 de 1999, la Corte deberá examinar si
entre el caso allí decidido y el que se plantea en esta oportunidad existe
identidad de: (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones. Para ello, sin
embargo, es preciso analizar el contenido de tal providencia.
13. En la sentencia T-629 de 1999 la Corte resolvió
una acción de tutela presentada por Raúl Castilla Castilla, quien alegaba ser
el propietario de un predio ubicado en Punta Canoa, denominado “Guayepo”,
que le había sido adjudicado, según alegaba, a título de pago de honorarios,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de una
sentencia del once (11) de junio de 1990. De acuerdo con los hechos expuestos en
la sentencia, en 1993 inició un proceso policivo por perturbación de la
posesión sobre el mencionado predio. Tras la interposición de nulidades y
acciones de tutela en las que se alegaba la vulneración del debido proceso, la
Corregidora de Punta Canoa, a través de la Resolución del treinta (30) de junio
de 1998, decidió amparar los derechos posesorios del señor Castilla Castilla.
El dos (2) de julio de 2010, en cumplimiento de éste acto administrativo, se
realizó una diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el referido
predio. Sin embargo, la decisión de la Corregidora, fue apelada ante la
Alcaldía de Cartagena, que profirió la resolución 2844 de 1998, del dos (2) de
octubre de 1998, que resolvió declarar la nulidad del proceso policivo “en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para
dirimir este pedido”[84],
y lo dejó en “libertad de acudir ante la justicia ordinaria para que le
dirima sus pretensiones”.[85]
14. En respuesta a una solicitud
de aclaración formulada por el señor Castilla Castilla, la citada Alcaldía expidió
la Resolución 0053 del 15 de enero de 1999, en cuyo numeral primero deniega la
solicitud de aclaración de la Resolución 2844 de 1998. A su vez, en el numeral
segundo, se aclara el numeral 4º de la Resolución 2844
de 1998 para precisar que “(e)n firme este proveído, remítase las
diligencias a la corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir que
vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el
desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del
inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente”.
15. El señor Castilla interpuso
acción de tutela contra las Resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999 argumentando
que: i) no se le había notificado el auto que concedió la apelación; ii) no se
le había permitido conocer el expediente; y iii) que la Alcaldía de Cartagena
no podía reformar la resolución 2844. Sostuvo que las actuaciones y decisiones
adoptadas por esta entidad vulneraron sus derechos a la defensa y al debido
proceso, así como su derecho de petición, ante la omisión de responder a la
solicitud de acceso al expediente formulada por su nieto Alfonso Olier
Castilla, a quien había autorizado para el efecto.
16. La tutela fue resuelta en
primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena de Indias, autoridad que negó la tutela de los derechos
al debido proceso y a la defensa, pero la concedió respecto del derecho
fundamental de petición, ordenando a la Alcaldía de Cartagena resolver sobre la
petición formulada por el señor Alfonso Olier Castilla. El Juez ordenó además
compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para
investigar la posible pérdida de uno de los cuadernos del expediente.
La decisión judicial fue impugnada
por Raúl Castilla Castilla, y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, resolvió revocar la providencia impugnada, con excepción
del envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia,
amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efecto lo
ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la Alcaldía Mayor
de Cartagena. Esto último implicó que de nuevo cobrara vigencia la decisión
expedida por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.
17. El caso fue seleccionado para revisión por la Corte
Constitucional y decidido por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-629
de 1999. En aquella oportunidad, la Corte se ocupó de determinar si la Alcaldía
de Cartagena había incurrido en una vía de hecho al declarar la nulidad de un
proceso policivo, por amparo de la posesión, argumentando que el querellante,
quien alegaba ser propietario, no había probado la posesión de un terreno
ubicado en el lote Guayepo. La Corte decidió que la Alcaldía no había incurrido
en una vía de hecho, por cuanto: (i) según las normatividad que rige los
procesos policivos, condición necesaria para obtener protección solicitada es
que el querellante acredite la posesión o tenencia del bien objeto de perturbación,
lo que no ocurrió en el presente caso; además, (ii) la Sala no encontró
probadas las afectaciones al derecho de defensa alegadas por el accionante. En
relación con lo primero, la sentencia T-629 de 1999 señala:
“(S)egún la normatividad que rige los procesos
policivos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.