T-403-14
Sentencia T-403/14
Sentencia T-403/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera
edad
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
La
indemnización sustitutiva fue consagrada como una solución alternativa al pago
de la pensión para los afiliados que cumplieron la edad mínima para pensionarse
pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media. La Corte
ha señalado que se trata de una especie de ahorro que pertenece al trabajador
por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, que si bien
no otorga el mismo nivel de protección que una pensión de vejez, resulta idóneo
para hacer efectivo “el mandato constitucional que impone al Estado el deber de
garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social”.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993
De manera reiterada, este Tribunal ha sostenido que resulta
abiertamente violatorio del orden constitucional y de las garantías
fundamentales la negativa de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva,
bajo la excusa de que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber
cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993
El derecho a reclamar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las personas que,
independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad
Social en el momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en
cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización
al sistema para acceder a tal prestación. En ese sentido, resulta viable que se
les reconozca en un solo pago el ahorro que realizaron con esfuerzo durante su
vida laboral, para que con este suplan las necesidades básicas que les procure
una subsistencia digna.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización
sustitutiva de pensión de vejez
Referencia:
expedientes T-4254165, T-4264322 y T-4266747.
Acción
de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Araujo Márquez en contra de la
Gobernación de Atlántico; Antonio José Bedoya Porras en contra de la
Gobernación de Risaralda; y Luis Antonio Molina Sánchez en contra de la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP).
Magistrado Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio
de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E),
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el
dictado por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla (T-4254165); el Juzgado 4º
Administrativo de Pereira (T-4264322); y el Juzgado 32 Administrativo del
Circuito de Bogotá (T-4266747)[1].
I. ANTECEDENTES
Los accionantes presentaron acción de tutela por considerar que las
entidades a las que efectuaron sus aportes pensionales vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, bajo el
argumento que sus cotizaciones se realizaron con anterioridad a la
Ley 100 de 1993.
1. Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo Araujo Márquez en contra de la
Gobernación de Atlántico.
1.1. Hechos
El accionante se desempeñó como conductor
de la Secretaría de Obras del departamento de Atlántico entre el 30 de agosto
de 1979 y el 21 de junio de 1983.
Sostiene que elevó petición ante la
Oficina de Recursos Humanos de la
Gobernación de Atlántico en la que solicitó el pago de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993[2].
Sin embargo, mediante Resolución
077 del 22 de abril de 2013, tal entidad negó el reconocimiento de la
restitución económica, toda vez que no había realizado cotizaciones al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, es
decir, el 1º de abril de 1994.
Manifiesta que no presentó recurso de reposición en contra del acto
administrativo, debido a que la demandada no
ofrecía garantías de imparcialidad, por lo que sabía de antemano que la
decisión sería confirmada.
Señala que la
Corte Constitucional, en sentencia T-534 de 2011, concedió una indemnización sustitutiva
de pensión de sobrevivientes a cargo de la
Gobernación del Atlántico, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Destaca que merece una especial
protección, debido a que tiene 65 años y no puede conseguir un trabajo para
lograr los
medios necesarios para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. Por ello, la falta de la indemnización sustitutiva
pone en riesgo su capacidad de conseguir los bienes y servicios que hacen
posible una existencia digna y justa.
1.2.
Contestación de la
Gobernación del Atlántico
La apoderada judicial del ente territorial
solicitó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante no
agotó los recursos de la vía gubernativa por lo que el acto administrativo
quedó en firme. Además, indicó que la ley prevé la posibilidad de demandar la citada
resolución ante la jurisdicción ordinaria, para lograr el restablecimiento de
su derecho.
De otra parte, sostuvo que el señor Araujo
Márquez no acreditó circunstancias particulares que determinaran que el trámite
de amparo fuera impostergable.
1.3.
Decisión judicial objeto de revisión
1.3.1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 5º de Familia de Barranquilla,
en fallo de 28 de junio de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de
tutela, debido a que la pretensión del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva escapa a la órbita del juez constitucional y a la naturaleza misma
del mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto la finalidad del accionante es
cuestionar un acto administrativo que está revestido de la presunción de
legalidad, por lo cual su control le corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa.
1.3.2.
Impugnación
El señor Araujo Márquez expuso los mismos argumentos
consagrados en la demanda de amparo. Específicamente, destacó que resulta
desproporcionado exigirle el agotamiento de la vía gubernativa por su avanzada
edad y su precaria situación económica. En consecuencia, la indemnización
sustitutiva, a la que dice tener derecho, es necesaria para poder lograr su
subsistencia.
1.3.3.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barraquilla, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, confirmó la
decisión impugnada. Consideró que el accionante nunca aportó prueba de su
estado de indefensión que llevara a concluir que los mecanismos ordinarios de
defensa no resultaban eficaces. Además, estimó que tener 65 años no implicaba
por sí mismo que el sujeto mereciera especial protección constitucional, por lo
que era deber del juez observar las demás circunstancias particulares del
actor.
Sostuvo que el precedente de la sentencia
T-534 de 2011 de la Corte Constitucional no resultaba aplicable, puesto que la
razón que llevó a conceder el amparo en ese caso fue la situación específica de
la accionante, quien contaba con 84 años de edad y padecía de “crisis
convulsivas asociadas a coma y con pronóstico reservado”.
Explicó que el recurso de reposición en
contra del acto administrativo era facultativo, lo que le permitía al
peticionario acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa
que se desarrolla bajo parámetros de celeridad al haberse implementado el
sistema oral. Por consiguiente, concluyó que
no se justificaba el desplazamiento del
juez natural, dado que el medio de defensa existente resultaba eficaz y
apropiado para dilucidar la controversia jurídica planteada.
1.4.
Pruebas
-
Resolución 077 de 22 de abril de 2013, proferida
por la Gobernación del Atlántico, que negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva debido a que los tiempos de cotización eran
anteriores a la Ley 100 de 1993. Como argumentos señaló que las normas vigentes[3]
mientras laboró para el departamento contemplaban una cuota de afiliación que
no se destinaba a la conformación de un fondo de pensiones. Adicionalmente,
sostuvo que no era posible aplicar retroactivamente la
Ley 100 de 1993 que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas
cuando no se reúne el tiempo de servicios requerido para tener derecho al
otorgamiento de la pensión de jubilación, por cuanto el accionante nunca
ingresó al Sistema General de Pensiones (folios 4
a 7 del cuaderno principal).
-
Constancia de notificación de la anterior
decisión con fecha de 7 de mayo de 2013 (folio 8 del cuaderno principal).
-
Constancia expedida el 23 de diciembre de 2011 por
la Secretaría General del departamento de Atlántico que indica que el señor
Rafael Eduardo Araujo Márquez se desempeñó como conductor de la
Secretaría de Obras Públicas entre el 3 de agosto de 1979 y el 21 de
junio de 1983 (folio 9 del cuaderno principal).
2.
Expediente: T-4264322. Caso: José Antonio Bedoya Porras en contra de la
Gobernación de Risaralda.
2.1.
Hechos
El peticionario indica que tiene más de 68
años y se encuentra en un estado de indefensión, razón por la cual merece
especial protección constitucional.
Sostiene que laboró en la
Gobernación de Risaralda entre el 5 de mayo de 1980 y el 31 de mayo de 1992.
El 12 de agosto de 2013 solicitó, ante el Fondo
de Pensiones de la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
No obstante, a través de Resolución 1275
de 28 de agosto de 2013, le fue negada la restitución económica, bajo el argumento
de que no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones al 1º de abril
de 1994.
Inconforme con la anterior situación,
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 9 de septiembre del
mismo año. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones 1510 de 30 de septiembre
y 0493 de 29 de octubre de 2013, que confirmaron la primera decisión.
Considera que dichas determinaciones
desconocen la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-475 de 2012, que ha
sostenido que una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que sólo haya
efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993.
2.2.
Contestación de la
Gobernación de Risaralda
La entidad accionada dejó vencer el término de
traslado en silencio[4].
2.3. Decisión judicial objeto de revisión
En providencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 4º Administrativo
de Pereira rechazó por improcedente la tutela. Expuso que el actor no probó el
peligro inminente a sus derechos, ya que se limitó a señalar que se encontraba
en estado de indefensión por su edad, sin que tal hecho indicara por sí solo un
perjuicio.
De otra parte, indicó que el señor Bedoya Porras podría demandar
los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares, si las considera necesarias para evitar
la ocurrencia de un daño.
Finalmente, advirtió que las circunstancias del caso resuelto en la sentencia
T-475 de 2012 por la Corte Constitucional eran distintas a las del actor por
cuanto: (i) se trataba de una persona de 77 años con cotizaciones realizadas a
Cajanal y (ii) no había entrado en vigencia la
Ley 1437 de 2011, que permite decretar mecanismos provisionales de protección.
2.4. Pruebas
-
Solicitud de indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, radicada el 12 de agosto de 2013, ante el Fondo de Pensiones
de la Gobernación de Risaralda (folio 9 del cuaderno principal).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante
(folio 10 del cuaderno principal).
-
Resolución 1275 de 28 de agosto de 2013 que negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Expuso que
antes de la Ley 100 de 1993 no existía una disposición que permitiera la
devolución de aportes o el pago de la indemnización sustitutiva. Teniendo en
cuenta que el tiempo laborado en la entidad fue antes del 31 de mayo de 1992 y
la citada norma entró en vigor el 1º de abril de 1994, sostuvo que no era
posible reconocer la prestación. De otra parte, estableció que las sentencias
que revisan fallos de tutela, proferidas por la
Corte Constitucional, solo tienen efectos inter partes y las entidades
demandadas siempre han sido Cajanal o el antiguo ISS (folios 10
a 11 del cuaderno principal).
-
Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto
en contra de la anterior decisión (folios 14
a 18 del cuaderno principal).
-
Resolución 1510 del 30 de septiembre de 2013 que
resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar el primer acto
administrativo (folios 19 a 20 del cuaderno principal).
-
Resolución 493 del 29 de octubre de 2013 que
desató el recurso de apelación y reafirmó la decisión (folios 21
a 27 del cuaderno principal).
3.
Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina Sánchez en contra
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP).
3.1.
Hechos
El demandante cuenta con 63 años y laboró
como Auditor Financiero Grado 2 en la
Contraloría General entre el 16 de agosto de 1977 y el 6 de enero de 1981,
acumulando 174 semanas de cotización.
Menciona que el 4 de noviembre de
2011 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez.
La prestación fue negada por la
Resolución número UGM-024528 del 10 de enero de 2012, con fundamento en una
interpretación de los artículos 151 y 283 de la
Ley 100 de 1993, según la cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones
al Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia, no era viable
reconocer la prestación reclamada.
Refiere que no sabía que era su
deber interponer recurso de reposición en contra de la decisión negativa.
Considera que la determinación
desatiende las sentencias T-1235 de 2010, T-164 de 2011, T-385 y T-475 de 2012
de la Corte Constitucional.
Por último, destaca que el medio
de defensa judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de
sus derechos fundamentales, debido a su avanzada edad, la duración del trámite
y porque no cuenta con recursos económicos. Por ello, resultaría desproporcionado
y gravoso iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2.
Contestación de la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP)
El Subdirector Jurídico Pensional
de la entidad demandada expresó que la acción de tutela no era la adecuada para
reclamar prestaciones económicas y que el actor no había utilizado todos los
recursos administrativos y judiciales disponibles para controvertir el acto.
Adicionalmente, consideró que no había demostrado una situación especial que
hiciera procedente el amparo.
3.3. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 19 de
diciembre de 2013, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió
no conceder el amparo por cuanto, en primer lugar, no se logró establecer una
conexidad del derecho a la seguridad social con el derecho a la vida y, “en
segundo lugar, al observar que este derecho no es de rango fundamental, si no
que se encuentra enmarcado en el capítulo dos, de los derechos sociales
económicos y culturales”[5].
3.4.
Pruebas
-
Resolución UGM 024528 del 10 de enero de 2012
que negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debido a que
desempeñó su labor con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, norma que creó por primera vez tal prestación pensional
(folios 37 a 38 del cuaderno principal).
-
Constancia de notificación personal de la
anterior decisión con fecha de 25 de enero de 2012 (folio 36 del cuaderno
principal).
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto fechado el 27 de mayo de
2014, el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, requirió elementos
materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en detalle la
situación particular de cada uno de los accionantes. Para ello, solicitó la
siguiente información:
(i)
Cuál es su situación económica actual, para lo
cual deberá informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a
cuánto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, cómo asume el
sostenimiento suyo y de su núcleo familiar en este momento.
(ii)
Cuál es su estado actual de salud, para lo cual
deberá acompañar los soportes que acrediten las afirmaciones que se harán sobre
este punto.
(iii)
Al señor Luis Antonio Molina Sánchez, las
razones que justifiquen el tiempo que se tomó para presentar la acción de
tutela, teniendo en cuenta que la última actuación, esto es, la resolución
mediante la cual Cajanal EICE en liquidación negó la indemnización sustitutiva,
fue notificada el 10 de enero de 2012. Así mismo, deberá especificar cuáles
fueron sus ingresos y de qué manera asumió su sostenimiento y el de su núcleo
familiar, durante ese lapso.
2. Dentro del expediente T-4264322,
el 9 de junio de 2014 el accionante allegó los siguientes elementos
probatorios:
-
Cédula de ciudadanía y carné de afiliación al
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este
último consta que su inscripción data del 1 de octubre de 2001 (folio 13 del
cuaderno de revisión).
-
Certificación de afiliación al Sisbén con fecha
de 6 de junio de 2014 (folio 14 del cuaderno de revisión).
-
Declaración extraproceso suscrita el 6 de junio
de 2014 ante la Notaria Única del Circuito del municipio La
Celia (Risaralda) en la que señaló bajo la gravedad de juramento que labora
como agricultor en su parcela que hace parte del predio rural El Regalo,
ubicado en la vereda Chorritos del municipio de La
Celia (Risaralda). Adicionalmente, percibe mensualmente $400.000, tiene una
persona a su cargo y tiene egresos de $500.000 (folios 15
a 16 del cuaderno de revisión).
-
Historia clínica en la que consta que el señor
Bedoya Porras padece de “artrosis severa de ambas rodillas y epilepsia”
(folios 17 a 28 del cuaderno de revisión).
3. En referencia con el expediente
T-4266747, el 11 de junio de 2014 el actor
manifestó que la entidad demandada le había reconocido y pagado la
indemnización sustitutiva en enero del año en curso. Especificó que esta
ascendió a un millón novecientos mil pesos y fue consignada en Bancolombia
(folio 12 del cuaderno de revisión).
4. Respecto del expediente
T-4254165, el 12 de junio de 2014 el accionante declaró que debe responder
económicamente por su esposa e hija y que sus gastos mensuales ascendían a
$600.000. Aclaró que sus ingresos dependen de los aportes que sus hijos
realizan y que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud (folios 16 a 17 del cuaderno de revisión).
Adicionalmente, esta instancia judicial consultó las páginas web
del Registro Único de Afiliados a la
Protección Social -RUAF- y del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios para Programas Sociales -Sisbén- en las que se
corroboró que el peticionario está afiliado a tal régimen y se encuentra
calificado en el nivel 2 del Sisbén (folios 14
a 15 del cuaderno de revisión).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las
entidades encargadas del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
vejez vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de los accionantes, al manifestar que no tenían derecho a la prestación
reclamada por cuanto no realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones
luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Para abordar tal problema jurídico, se recordará que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que: (i) la acción
de tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que (ii) las personas tienen derecho al
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a
pesar de que solo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema
General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, se estudiarán los
tres casos bajo estudio.
3. La acción de
tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las
personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha
establecido la ley[6].
No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de
defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un
carácter subsidiario y residual.
Respecto al tema pensional, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio
de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas
prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa
ordinarios para solucionar esos conflictos, ya sea ante la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa[7].
Sin embargo, esta Corporación ha destacado que el derecho a la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, “es un derecho fundamental e irrenunciable para
todos los habitantes del territorio nacional, para quienes éste debe ser
protegido y garantizado”[8].
Además, ha indicado que la falta de reconocimiento de una prestación pensional
pone en peligro otras garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana,
la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y el mínimo vital,
por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna[9].
Por lo
anterior e interpretando el marco constitucional vigente, la
Corte ha explicado que la petición de amparo procede excepcionalmente para el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) el
medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende; o (iii) la tutela se haya interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10].
Ahora bien, este Tribunal ha advertido que el juicio
de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso respecto a los sujetos que
merecen especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los
niños y niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y las
personas de avanzada edad. Precisamente, ha señalado que “existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”[11].
En el caso
específico de los adultos mayores, la flexibilización de esos criterios tiene
que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado
laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva y con los obstáculos que
deben sortear para lograr una renta que asegure su subsistencia[12]. Al
respecto, esta Corporación ha considerado que “verse privado de la única
fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga
efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales,
sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y
derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social
de Derecho”[13].
En este punto,
se debe precisar que, de conformidad con el artículo 7[14] de la
Ley 1276 de 2009[15], una
persona de la tercera edad o adulto mayor es quien alcanza los 60 años de edad
o, siendo menor de
60 años y mayor de 55, cuando “sus condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico así lo determinen”. En consecuencia, el Estado tiene
el deber de proteger y asistir preferencialmente a tal grupo poblacional, así
como asegurarle los servicios de seguridad social integral, a la luz del
artículo 46 de la Constitución Política.
De otra parte,
este Tribunal ha indicado que se debe examinar si en el accionante convergen otras circunstancias
que complican su existencia digna, tales como padecimientos de salud, número de
personas a cargo y/o carencia de otros recursos para subsistir, con el fin de
determinar si resulta necesaria la intervención del
juez de tutela[16].
Así las cosas,
la Corte ha estimado que se debe garantizar a las personas de la tercera edad su
“derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48)”[17], para
lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que
permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales
suficientes, tales como la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva[18].
4. Las personas tienen derecho al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que solo hayan
efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones
establecido con la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.
La
indemnización sustitutiva fue consagrada como una solución alternativa al pago
de la pensión para los afiliados que cumplieron la edad mínima para pensionarse
pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media[19], en
los siguientes términos:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado”.
La Corte ha señalado que se trata de una especie de
ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un
periodo de su vida laboral[20],
que si bien no otorga el mismo nivel de protección que una pensión de vejez,
resulta idóneo para hacer efectivo “el mandato constitucional que impone al
Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad
social”[21].
Ahora bien, de
manera reiterada[22],
este Tribunal ha sostenido que resulta abiertamente violatorio del orden
constitucional y de las garantías fundamentales la negativa de reconocer y
pagar la indemnización sustitutiva, bajo la excusa de que las cotizaciones se
realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Para ello ha presentado los siguientes argumentos[23]:
(i) Las normas
laborales y de seguridad social deben aplicarse a las situaciones vigentes o en
curso al momento en el que entran a regir, ya que se trata de disposiciones de
orden público[24].
Lo anterior, no significa que tengan efecto retroactivo, es decir, no afectan
aquellas situaciones jurídicamente consolidadas.
(ii) La
indemnización sustitutiva se equipara a un derecho pensional puesto que busca
sustituir la pensión de vejez y de sobrevivientes. En consecuencia, tal prestación
es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Al respecto, la
sentencia T-972 de 2006 sostuvo:
“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las
demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es
imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción
desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa
solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por
elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por
continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
vejez”.
(iii) El
rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva
vulnera el principio de favorabilidad[25],
según el cual se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
(iv) La
Corte también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los
aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la
indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la
Ley 100 de 1993[26].
En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del
trabajador[27];
por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora
de fondos retenerlos”[28].
(v) Para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes se deben tener en cuenta los aportes realizados antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con su artículo 13,
literal f, que consagra:
“para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de
las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En la misma
línea, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001[29]
establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que
haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún
las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(vi) De otra
parte, el artículo 37 de la
Ley 100 no consagró ningún límite temporal para la aplicación de la
indemnización sustitutiva ni condicionó su reconocimiento a solo aquellas
circunstancias en las que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con
posterioridad a la fecha en que empezó a regir tal norma[30].
(vii) Así como
el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el número
mínimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligación de
seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la
pensión, una vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla[31].
Con base en
las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo, de manera reciente[32], que la
UGPP había vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de un ciudadano de 80 años que laboró como guarda de Aduanas entre 1958 y
1968, al negar el derecho a la indemnización sustitutiva. En esa ocasión
consideró que “una lectura de las normas legales que acate el principio de
interpretación y supremacía constitucional no puede desconocer (…) las semanas
cotizadas o laboradas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”,
olvidando la postura trazada en una línea jurisprudencial reiterada y
constante.
Posteriormente,
en sentencia T-262 de 2014, se analizó el caso de una persona de 81 años que se
desempeñó como
portero en la Cámara de Representantes entre 1974 y 1986,
a quien la UGPP le negó la misma restitución económica. Este Tribunal sostuvo
que al aducir que la entidad vulneró sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso administrativo, puesto que “las
disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
también operan para aquellas personas que (i) cotizaron con fundamento en la
preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993; (ii) cuya situación jurídica no fue
definida por normas precedentes, obligando a establecer el derecho conforme a
dicha ley, sin que las entidades encargadas de tal prestación puedan oponerse a
su reconocimiento”[33].
El Consejo de
Estado ha sostenido una postura similar, al estimar que:
“el legislador no exigió como
presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar
vinculado al servicio [al momento de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993], ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran
retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas
luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a
la igualdad contenido en el artículo 13 de la
Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e
indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales- art. 53 ibídem-, así como la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las
personas de la tercera edad- art. 46-”[34].
Así las cosas,
el derecho a
reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las
personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral
de Seguridad Social en el momento de la entrada en vigencia la
Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las
semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a tal prestación. En ese
sentido, resulta viable que se les reconozca en un solo pago el ahorro que
realizaron con esfuerzo durante su vida laboral, para que con este suplan las
necesidades básicas que les procure una subsistencia digna.
5. Estudio de los casos concretos
A continuación la Sala procederá a estudiar los expedientes bajo
revisión, para lo cual evaluará en primer lugar la procedencia formal de la acción
de tutela de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno.
Seguidamente, se examinará si los peticionarios tienen derecho al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, verificando si cumplieron la
edad mínima para acceder a dicha prestación y si realizaron aportes a las
entidades demandadas.
5.1. Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo
Araujo Márquez en contra de la Gobernación de Atlántico.
5.1.1. El
actor tiene 65 años, es decir, se encuentra en el grupo poblacional determinado
como de tercera edad y merece una especial protección constitucional. Sumado a
ello, en el escrito de tutela manifestó que no podía acceder al mercado
laboral, porque no tenía los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades básicas. Explicó, en sede de revisión, que sus gastos ascienden a $600.000, que debe responder
económicamente por su esposa e hija y que sus ingresos dependen de los aportes
que sus hijos realizan[35]. Por último, indicó
que está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud. Esta
información fue corroborada por esta instancia judicial en las páginas web
del RUAF y el Sisbén, en las que consta que el peticionario se encuentra afiliado a tal
régimen y se encuentra calificado en el nivel 2 del Sisbén[36].
Ahora bien, el accionante cuenta con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que
le negó la indemnización sustitutiva, la revocatoria directa de dicho acto
administrativo, o el proceso ordinario laboral para solicitar su
reconocimiento. No obstante, la Corte estima que las circunstancias descritas
exigen la intervención del juez de tutela, por cuanto la decisión de la entidad
demandada podría afectar
efectivamente el mínimo vital del señor Araujo Márquez, ya que no cuenta con
otra fuente de ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas.
Adicionalmente, la congestión procesal del país
conlleva a que dichas herramientas jurídicas se tornen ineficaces puesto que
una solución definitiva podría superar la expectativa de vida del accionante.
5.1.2. La
Sala Quinta de Revisión advierte que el señor Rafael Eduardo Araujo
Márquez supera la edad mínima para obtener la pensión de vejez, puesto que
tiene 65 años y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[37] consagra
que tendrán derecho a la pensión los servidores públicos mayores a 55 años. Tal
disposición resulta aplicable debido a que contaba con 44 años a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen de
transición[38].
De igual forma, en el expediente obra constancia
expedida por la entidad demandada según la cual el accionante se desempeñó como
conductor de la Secretaría de Obras del departamento de Atlántico entre el 3 de
agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983[39].
Con base en ello, el demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva ante la
Gobernación, al no haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas requeridas
para alcanzar la pensión de vejez. Pese a cumplir con los requisitos para
acceder a tal compensación económica, la entidad territorial la negó bajo el
único argumento de que al momento en el que se realizaron los aportes aún no
había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993[40].
En ese sentido, el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva
trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del
actor y conllevaría a un enriquecimiento injustificado por el ente territorial.
Tal decisión, además, ignoró manifiestamente la doctrina constitucional
pacífica y reiterada sobre la materia que, desde el año 2006 ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la
indemnización sustitutiva independientemente del periodo en el que se hayan
realizado las cotizaciones, debido a su carácter fundamental, ya que de su
recepción real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones
justas.
5.1.3. Por consiguiente, se revocará el fallo proferido por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez
confirmó el dictado por el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, mediante
el cual se denegó la tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo Araujo
Márquez. En su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social y se ordenará a la
Gobernación del Atlántico que le reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de 15 días.
5.2. Expediente: T-4264322. Caso: José Antonio Bedoya Porras en contra de la
Gobernación de Risaralda.
5.2.1. El peticionario es una
persona de 68 años que se considera adulto mayor, lo que implica una protección
reforzada de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, está afiliado al
Régimen Subsidiado de Salud[41]
y pertenece al nivel III del Sisbén[42],
sufre de “artrosis severa de ambas rodillas y epilepsia”[43] y
sus gastos mensuales de sostenimiento superan los disminuidos ingresos que
percibe como agricultor en su propia parcela[44].
Como en el caso anterior, el
accionante cuenta con la
posibilidad de acudir a otros mecanismos administrativos y judiciales para
lograr su pretensión. Sin embargo, la Corte observa que la expectativa de vida
del señor Bedoya Porras puede ser menor al tiempo necesario para la emisión de
una sentencia o resolución que solucione de fondo su requerimiento, teniendo en
cuenta lo dispendioso y dilatorio que pueden resultar dichos mecanismos. Así
mismo, se advierte que la falta de reconocimiento de la indemnización le impide
suplir sus necesidades básicas y poder llevar una vida digna, por tanto es
necesario implementar medidas urgentes y definitivas para garantizarle el goce
efectivo de sus derechos.
5.2.2. La
Corte concluye que el señor Antonio José Bedoya Porras supera la edad
mínima para obtener la pensión de vejez, puesto que tiene 68 años y el artículo
1º de la Ley 33 de 1985[45]
consagra que tendrán derecho a la pensión los servidores públicos mayores a 55
años. Tal disposición resulta aplicable debido a que contaba con 47 años a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del
régimen de transición[46].
Adicionalmente, las resoluciones 1275 y 1510 de
2013 proferidas por la entidad demandada reconocen que el accionante laboró al
servicio del departamento de Risaralda como Secretario de Inspección entre el 5
de mayo de 1980 y el 30 de mayo de 1992[47].
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, el demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva ante el ente
territorial, que decidió negar la restitución económica por cuanto su
afiliación fue anterior a la entrada en vigencia de la mencionada norma.
En consecuencia, la Sala estima que la negativa a reconocer la
indemnización sustitutiva vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Bedoya Porras. Tal y como se mencionó
respecto del expediente anterior, la decisión conlleva un enriquecimiento sin
causa a favor de la demandada que desconoce la jurisprudencia de este Tribunal
sobre el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente
del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones.
5.2.3. En esa línea, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 4º
Administrativo de Pereira que rechazó por improcedente la tutela presentada por
el accionante. En su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y se ordenará a la
Gobernación de Risaralda que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de 15 días.
5.3. Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina Sánchez en contra
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP).
En sede de revisión, la Sala de Revisión pudo constatar que la
UGPPP reconoció y pagó al accionante la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez solicitada, la cual ascendió a un millón novecientos mil pesos
aproximadamente y fue cancelada en una sucursal de Bancolombia[48].
Por lo tanto, para esta Sala resulta claro que si la vulneración de uno o más
derechos que dieron origen al amparo ha sido superada de manera tal que la
aspiración primordial de ellos fue satisfecha, el juez de tutela puede
abstenerse de conocer la acción. Lo anterior, porque no tiene sentido
pronunciarse en torno al fondo de la cuestión sabiendo de antemano que la
posible orden que impartiese el operador judicial carecería de sentido.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que:
“La
Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de
hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en
principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha
dejado de ocurrir”[49].
En consecuencia, la
Sala considera que actualmente ya se resolvió a fondo la solicitud elevada por
el actor, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho
a acceder a la indemnización sustitutiva, sin importar la fecha en que fueron
realizados los aportes. Por consiguiente, deberá revocarse el fallo proferido por el
Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar la
carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- En el expediente T-4254165,
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 5º de Familia de
la misma ciudad, que denegó la tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo
Araujo Márquez. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la
Gobernación del Atlántico que, si aún no lo ha hecho, le reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de
15 días.
SEGUNDO.- En el expediente T-4264322,
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Administrativo
de Pereira, que denegó la tutela interpuesta por el señor Antonio José Bedoya
Porras. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la
Gobernación de Risaralda que, si aún no lo ha hecho, le reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de
15 días.
TERCERO.- En
el expediente T-4266747, REVOCAR el
fallo proferido por
el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en instancia única, en
cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis
Antonio Molina Sánchez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
ANDRÉS MUTIS VANEGAS (E)
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Mediante auto del 18 de marzo de 2014, la
Sala de Selección número 3 decidió acumular los expedientes de la referencia,
luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos, para ser
fallados dentro de una misma sentencia.
[2] “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ. Las
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.”
[3] De una parte, el artículo 2 de la
Ley 4º de 1966 reza: “Los afiliados forzosos o facultativos de la
Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a)
Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de
afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a
cada mes (…)”. De otro lado, el artículo 3 de la
Ley 33 de 1985 consagra: “Todos los empleados oficiales de una entidad
afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente
como funcionamiento o como inversión (...)”.
[4] Folio 36.
[5] Folio 54.
[6] Artículo 86 de la
Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.”
[7] Sentencia T-264 de 2014.
[8] Sentencia SU-189 de 2012.
[9] Sentencia T-482 de 2010.
[10] Sentencia T-475 de 2012.
[11] Sentencia T-515A de 2006.
[12] Sentencia T-453 de 2012.
[13] Sentencia SU-1023 de 2001.
[14] “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se
adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona
que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas
de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango,
siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste
físico, vital y psicológico así lo determinen”.
[15] “A través de la cual se modifica la
Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención
integral del adulto mayor en los centros vida”.
[16] Sentencia T-960 de 2012.
[17] Sentencia C-458 de 2007.
[18] Sentencia T-1075 de 2012.
[19] Respecto al régimen de ahorro individual
con solidaridad, el artículo 66 de la misma norma establece la figura
denominada “devolución de saldos” en los siguientes términos: “Quienes
a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número
mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para
financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a
la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,
incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este
hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
[20] Sentencia T-750 de 2006.
[21] Sentencia T-1075 de 2012.
[22] La sentencia T-972 de 2006 fue la primera en establecer que, en
aras de proteger el derecho a la seguridad social, las entidades encargadas del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993. Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica por este
Tribunal
[23] El presente aparte se fundamenta en las consideraciones expuestas
en la sentencia T-1075 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias T-385, T-221,
T-149 y T-039 de 2012.
[24] Código Sustantivo del Trabajo, art. 14: “Las disposiciones
legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,
los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los
casos expresamente exceptuados por la ley”. Ver también Ley 100 de 1993,
art. 11: “Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la
fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en
general”.
[25] Constitución Política, art. 53: “El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”. Código Sustantivo del Trabajo, art. 21: “En caso
de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad”.
[26] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799
de 2010.
[27] En sentencia T-080 de 2010 esta prestación fue definida como“(…)
una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes
efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendrán derecho de
recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos
los requisitos que exige la Ley” (subrayado por fuera del texto original).
[28] Sentencia T-039 de 2012.
[29] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la
Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen
solidario de prima media con prestación definida”.
[30] Sentencia 149 de 2012.
[31] Sentencia T-1075 de 2012.
[32] Sentencia T-052 de 2014.
[33] Sentencia T-262 de 2014.
[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda-Subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. Reiterada
en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257-05.
[35] Folios 16 a 17 del cuaderno de revisión.
[36] Folios 14 a 15 del cuaderno de revisión.
[37] “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido
veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y
cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio.”
[38] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el régimen de
transición en los siguientes términos: “Régimen de transición. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”
[39] Folios 8 y 9.
[40] Folios 4 a 7.
[41] Folio 13 del cuaderno de revisión.
[42] Folio 14 del cuaderno de revisión.
[43] Folio 19 del cuaderno de revisión.
[44] Folio 15 a 16 del cuaderno de revisión.
[45] “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido
veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y
cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio.”
[46] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el régimen de
transición en los siguientes términos: “Régimen de transición. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”
[47] Folios 8 y 9.
[48] Folio 12 del cuaderno de revisión.
[49] Sentencias T-488 y T-630
de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.