T-403-12
Sentencia T-403/12
Sentencia T-403/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
aún cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio
irremediable
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Protección constitucional especial
PERSONA CON
DISMINUCION FISICA-Condición no exime que se compruebe sumariamente la
afectación irremediable
PENSION DE INVALIDEZ
EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Requisitos
REGIMEN PENSIONAL Y
DE ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos para
reconocimiento de pensión de invalidez
INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y
liquidación según Decreto 4433/04
PENSION DE INVALIDEZ
EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Beneficiarios
PENSION DE INVALIDEZ
EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Incapacidad permanente parcial
igual o superior a 50% e inferior a 75% en cumplimiento de actos propios del
servicio
AGENTE DE LA POLICIA
NACIONAL CON DISMINUCION FISICA EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Sujeto de
especial protección
ACCION DE TUTELA DE
AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento pensión de invalidez cubriendo
mesadas causadas y dejadas de percibir no prescritas
ACCION DE TUTELA DE
AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Afiliación y tratamiento médico por accidente
de tránsito en actos propios del servicio
ACCION DE TUTELA DE
AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Descuento gradual de la mesada pensional de
valor cancelado por indemnización sustitutiva
Referencia: expediente T-3.347.212
Demandante: Guillermo Fernando Causil Funes
Demandado: Ministerio
de Defensa, Policía Nacional de Colombia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, que revocó el dictado por la Sala de Decisión Dos del Tribunal
Administrativo de Bolívar, en el trámite de la acción de tutela promovida por
el señor Guillermo Fernando Causil Funes, contra el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional de Colombia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por
medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Guillermo Fernando
Causil Funes, interpuso la presente acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera
tiene derecho y al no suministrarle los servicios médicos requeridos a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, que le venían suministrando el
respectivo tratamiento para su cuadro clínico.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Se vinculó a la Policía
Nacional de Colombia en el grado de agente y en actos propios del servicio
sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneoencefálico
severo y la pérdida del conocimiento.
2.2. Debido a su complejo cuadro
clínico desarrolló unas secuelas físicas que repercutieron en una incapacidad
permanente parcial calificada, el 29 de marzo de 2007,por parte de la Junta
Médica Laboral de la Policía Nacional en un porcentaje equivalente al 9.5%.
2.3. Decisión que posteriormente
fue sometida a consideración del Tribunal Médico Laboral, colectividad que
luego de las respectivas valoraciones modificó el anterior concepto y le
determinó al peticionario, el 10 de marzo de 2008, una incapacidad permanente
parcial del 29.93% y no sugirió su reubicación laboral, razón por la cual, la
Policía Nacional de Colombia procedió el 6 de agosto de 2008 a retirarlo de la institución y de los servicios médicos proveídos por la Dirección Nacional de
Sanidad Militar, luego de haber prestado sus servicios por un tiempo cercano a
los 17 años y le reconoció una indemnización por incapacidad relativa y
permanente.
2.4. No obstante lo anterior,
convocó nuevamente a los organismos médicos laborales para que fuera revisado
su caso, acudiendo, el 10 de marzo de 2009, ante la referida Junta la cual
modificó su último dictamen otorgándole una discapacidad total del 59.26%,
decisión frente a la que requirió la convocatoria del Tribunal, el cual se
reunió el 7 de mayo de 2010, y concluyó que tiene una disminución equivalente a
un 60.9%.
2.5. Hechos que lo motivaron a
solicitar ante la Policía Nacional de Colombia, el 10 de septiembre de 2010,el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el fin de obtener los
recursos económicos que le permitan asumir el costo de su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y suplir sus necesidades básicas y las de
sus 4 hijos.
2.6. Petición que le fue negada el
4 de noviembre de 2010 por la entidad demandada, pues en su sentir, para que
los miembros adscritos a la Policía Nacional puedan acceder a tal
reconocimiento prestacional, deben acreditar una incapacidad permanente parcial
del 75%, exigida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cual no se
cumple en el presente caso.
2.7. Postura que lo motivó a
recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la
pensión alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante
el evidente daño al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudió de
manera transitoria en sede de tutela, el 5 de agosto de 2011, con el fin de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de
ello, se ordene ala Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a que considera tiene derecho y la continuidad en la
prestación de los servicios médicos por intermedio de la Dirección Nacional de
Sanidad Militar.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Poder conferido a un abogado por parte del señor Guillermo Fernando
Causil Funes (folio 9, cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud elevada por el apoderado del señor Causilante la
Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 11 al 13, cuaderno 2).
-
Copia del poder conferido al señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez
por parte del señor Causil Funes con el fin de representarlo en las actuaciones
necesarias tendientes a obtener el reconocimiento prestacional pretendido en
sede de tutela (folio 14, cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría
General de la Policía Nacional (folio 15 y 16, cuaderno 2).
-
Copia del acta expedida por la Junta Médico Laboral el 29 de marzo de
2007 (folio 17 y 18, cuaderno 2).
-
Notificación al accionante del dictamen proferido por la Junta Médico
Laboral (folio 19, cuaderno 2).
-
Copia del acta expedida por el Tribunal Médico Laboral del 17 de marzo
de 2008 (folio 20 al 23, cuaderno 2).
-
Copia del acta de notificación del concepto emitido por el Tribunal al
peticionario (folios 24, cuaderno 2).
-
Copia de la nueva acta de calificación de invalidez proferida por la
Junta Médico Laboral el 10 de marzo de 2009 (folio 25 y 26, cuaderno 2).
-
Copia de la nueva valoración del Tribunal Médico Laboral, proferida el 7
de mayo de 2010 (folio 28 al 31, cuaderno 2).
-
Copia del acta de notificación de la decisión del Tribunal (folio 32,
cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del peticionario expedida por la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional (folio 33 al 66, cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del señor Causil Funes, expedida por la
Clínica Madre Bernarda (folio 67 al 71, cuaderno 2).
-
Copia del formulario de seguimiento del agente Guillermo Causil,
expedido por el Departamento de Policía de Bolívar (folio 72, cuaderno 2).
-
Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Nevardo de
Jesús Vásquez Muñoz (folio 76, cuaderno 2).
-
Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Luciano
Maldonado Bravo (folio 77, cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente la Policía Nacional de Colombia, a través del Jefe del Grupo de
Orientación e Información, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el
actor, pues no cumple con el requisito expuesto en el artículo 30 del Decreto
4433 del 2004[1],
según el cual para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
se debe contar con una disminución de la capacidad laboral igual o superior al
75%, ocurrida en el servicio activo.
Agregando a su vez, que la
Policía Nacional de Colombia debe responder por las lesiones recibidas por sus
agentes en actuaciones propias del servicio o por las enfermedades adquiridas o
padecidas en vigencia de la relación laboral, situación que en el presente
asunto no concurre en tanto que el actor había sido víctima de un nuevo
accidente el 31 de diciembre de 2009, fecha posterior al retiro de la
institución y el cual muy seguramente repercutió en su estado de salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Dos del Tribunal
Administrativo de Bolívar, concedió el amparo pretendido por el señor Causil,
al considerar que la tutela se torna procedente en su caso toda vez que se
encuentra afrontando unas condiciones de vulnerabilidad que hacen viable la
protección de sus derechos por este mecanismo con el fin de evitarle un
perjuicio irremediable habida cuenta que las razones señaladas por la entidad
demandada como sustento de su negativa son contrarias al marco normativo actual
aplicable, pues de conformidad con lo manifestado en el numeral 3.5 del
artículo 3°, de la Ley 923 de 2004:“El derecho para acceder a la pensión de
invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de
la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía,
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de
la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta
por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al
cincuenta (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
Así las cosas, para el fallador de instancia el demandante es beneficiario del
reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto su disminución física es
equivalente a un porcentaje superior al 50% y, además, porque el último
dictamen del Tribunal fue proferido en el año 2010, fecha que es posterior a la
expedición del aparte legal citado. Agregando que, adicionalmente, el
peticionario se encuentra expuesto a un inminente daño con la decisión de la
institución accionada, situación a la que se le suma la afectación a la que se
ven expuestos sus 4 hijos, pues ante su incapacidad física permanente le es
imposible conseguir un empleo que le provea de los recursos económicos
suficientes para cumplir con sus responsabilidades financieras para con ellos, y
que, así mismo, se constituyó este hecho en el motivo para que su esposa lo
dejara.
En ese sentido, para el a quo,
la decisión de la entidad demandada, a todas luces, contraría los postulados
constitucionales y genera una afectación irremediable a las garantías
fundamentales del actor, principalmente al mínimo vital, por lo que aplicó la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, según la cual, es
procedente el amparo de manera definitiva por este mecanismo de derechos
prestacionales como el pretendido por el accionante, en tanto éste demostró que
no cuenta con los recursos económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral o contenciosa administrativa, según la naturaleza jurídica del asunto o
que, por las particulares condiciones que afronta, le es desmedido esperar las
resultas de un proceso común ante lo prolongado que puede tornarse, situación
que hace viable el reconocimiento prestacional con el fin de evitar que con el
transcurso del tiempo se puedan comprometer de manera irreparable sus derechos
fundamentales y los de su familia[2],
razones que, el juez de primera instancia encontró suficientes para acceder a
lo pretendido.
2. Impugnación
La entidad accionada en esta
causa acató el fallo de instancia y profirió la Resolución No. 01207 del 23 de
agosto de 2011 mediante la cual reconoció el derecho pensional incoado por el
señor Causil Funes y lo vinculó nuevamente ante la Dirección Nacional de
Sanidad para efectos de suministrarle todos los servicios de salud requeridos,
no obstante lo anterior, impugnó tal decisión con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
El
actor no cumple con el requisito exigido para acceder al reconocimiento
prestacional, de conformidad con lo indicado en el artículo 30 del Decreto 4433
de 2004, según el cual el afectado debe acreditar una merma de su capacidad
laboral equivalente al 75%.
-
Al
peticionario se le tuvo en cuenta, en la valoración realizada por el Tribunal
Médico Laboral, las secuelas de una accidente que presentó el 31 de diciembre
de 2009, fecha en la que recibió un disparo de arma de fuego en su zona
abdominal, lo cual, a su juicio, resulta equivocado por cuanto para efectos de
obtener la pensión de invalidez solo cabe invocar pérdidas de la capacidad
laboral que hayan tenido lugar en actividades propias del servicio.
-
Existe
otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo requerido, como lo es
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, figura de la cual el
accionante está haciendo uso en la actualidad, pues adelanta dicho
procedimiento ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 2008-00390-00,tendiente a obtener
los mismas pretensiones alegadas en su escrito de tutela.
3. Decisión de segunda
instancia
La decisión del a-quo fue
revocada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, considerando el fallador ad quem que el mecanismo
de amparo previsto en el artículo 86 superior, no es procedente en el caso
alegado por el señor Causil toda vez que, como se demostró por parte de la
entidad accionada, en la actualidad se adelanta una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tendiente a obtener la pensión de invalidez
pretendida en sede de tutela, por lo que, en aplicación del artículo 6° del
numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente pues el
recurrente cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.
4. Pruebas solicitadas por la
Corte:
Mediante auto del 14 de marzo de
2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Guillermo Fernando Causil
Funes, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.347.212, para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de
este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
· Si tiene
personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
· Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
· Si es
dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
· Cuál es
su situación económica actual?
· Informe
si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de
cotizante o beneficiario?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente, allegue a esta Sala
lo siguiente:
· La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten.”[3]
Vencido el término otorgado al
actor para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, no fue
recibida por este despacho respuesta alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Guillermo Fernando Causil
Funes por intermedio de apoderado judicial, actúa en defensa de sus derechos e
intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como
demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional de Colombia, demandadas, son entidades de naturaleza pública,
por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Guillermo Fernando Causil Funes, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto no acreditaba una
disminución de su capacidad laboral equivalente a un 75%, requisito que es
exigido de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo 30 del
Decreto 4433 de 2004.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de
la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la
especial protección constitucional a las personas con disminución física, (iii)
la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública y los
requisitos para acceder a ellay, para terminar, (iv) el análisis del caso
concreto.
4. La procedencia de la
acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de
jurisprudencia
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado con relación a la viabilidad de la acción
constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales. Frente al particular, esta Corte ha señalado que debido al carácter
subsidiario del mecanismo previsto en el artículo 86 superior, solo procede
invocarlo cuando el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa
judicial para acceder a lo pretendido o cuando existiendo, éste no es idóneo o
eficaz para proteger los derechos de forma definitiva.
No obstante lo anterior, existen
situaciones en las cuales es procedente la interposición de la mencionada
acción para efectuar reconocimientos prestacionales que, en principio,
correspondería dirimirlos ante la jurisdicción común y, es precisamente, cuando
las personas quedan expuestas a un perjuicio irremediable[4], ante lo desproporcionado
y prolongado que le resulta esperar la decisión del juez natural frente a la
urgencia de sus circunstancias y, por ende, a objeto de evitarlo, cabe recurrir
a la protección consagrada en el artículo 86 superior de manera transitoria.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha profundizado sus estudios en el tema del reconocimiento y
pago de pretensiones en materia pensional, señalando puntualmente, que dichas
controversias deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa según se trate, aclarando que solo en eventos especiales su
conocimiento corresponde a los jueces constitucionales, destacándose, entre
ellos, aquellos asuntos en los que debido a la inminencia, urgencia y gravedad
de la situación, se hace impostergable la presentación de la citada acción con
el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En dichos eventos, le corresponde
al juez constitucional analizar, evaluar y verificar[5] las circunstancias
particulares que se presenten y las situaciones fácticas planteadas de manera
tal que permitan determinar que el procedimiento ordinario no es el idóneo para
solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que el mismo puede
ocasionar a los derechos fundamentales del accionante.
Con relación a los elementos que
para esta Corte permiten demostrar la configuración de un perjuicio
irremediable, está, en primer lugar, la inminencia, la cual se presenta cuando
existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[6],
caracterizándose por el hecho de que su daño se puede efectuar a corto plazo y
lo cual hace que se deban tomar medidas oportunas y rápidas para evitar la
afectación.
El segundo elemento que se debe
presentar, es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta apremiante
de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan garantías constitucionales,
lo que lleva a que se urja o se inste una cosa con miras a su pronta ejecución,
de forma ajustada a las circunstancias particulares.
En tercer lugar, se predica la
gravedad, que se evidencia cuando el daño es grande e intenso respecto de los
derechos de la persona, ocasionándole un menoscabo o detrimento al haber
jurídico de la misma. La mencionada gravedad se reconoce con fundamento en la
importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su
protección, concepto que esta Corporación ha comentado así:
“La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino
sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente”[7].
En último lugar, se encuentra la
impostergabilidad de la acción, la cual es determinada dependiendo de la
urgencia y de la gravedad, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno,
pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz, por tanto, si se
pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace menester
recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del daño, para
obtener el restablecimiento de los derechos de manera efectiva y evitar de esta
forma la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y los efectos
antijurídicos que se ocasionarían al peticionario.
A modo de
conclusión, la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado que, por regla
general, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha
controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha
admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial, (ii) o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para la protección de
los derechos. Sin embargo, existe una última excepción y es (iii) cuando luego
de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[8] de la acción,
se evidencia un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En este
último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera transitoria, hasta
tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicción común.
5. La especial
protección constitucional a las personas con disminución física
La Carta Política de 1991,
reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por
las autoridades[9].
Dicha protección se torna especial cuando se trata de personas que en razón a
su estado físico, mental, situación económica o por su edad, se ven expuestos a
una mayor afectación de sus garantías constitucionales por las condiciones de
debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan y que justifica que deba
prodigárseles un mayor amparo.
Así las cosas, tanto el legislador
como este tribunal constitucional, en desarrollo de los artículos 13, 47 y 54
de la carta, han reconocido la existencia de sujetos que gozan de una
protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a
la presente causa, las personas discapacitadas[10].
Conforme a lo anterior y dando
aplicación a las citadas disposiciones, le corresponde al Estado colombiano
implementar los mecanismos que permitan proteger de forma acentuada y
prioritaria a las personas con disminuciones físicas, con el fin de que puedan
gozar de sus derechos sin ninguna discriminación, pues por sus condiciones se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de la
sociedad.
Tal obligación impone que las
autoridades públicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en
razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sino, también, el
deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el
propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos
y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de
la igualdad real y efectiva.
Conceptos que han llevado a que
este tribunal proteja por medio de la acción de tutela los derechos
fundamentales de las personas pertenecientes a este grupo, reconociendo a
través de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, la
Corte ha sostenido enfáticamente que el hecho de tener tal condición, no las
exime de que comprueben, siquiera sumariamente, la afectación irremediable de
sus garantías fundamentales y el daño al que con la falta del amparo se ven
expuestos.
6. La pensión de
invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos
exigidos para acceder a ella
Conforme con el mandato superior
que consagra el artículo 48[11],
el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, el derecho y el acceso a la
Seguridad Social, la cual ha sido considerada como un servicio público,
obligatorio e irrenunciable, pues por medio de ella se puede evitar una posible
afectación a los derechos de las personas principalmente al mínimo vital de
todos a quienes por las distintas contingencias a las que se ven expuestos,
propias de su condición humana como lo son la vejez, la viudez y la invalidez,
se ven inmersos en un daño que si no se contare por lo menos con una fuente
financiera para afrontarlas resultaría irremediable para sus garantías
fundamentales.
En ese sentido, el legislador
colombiano creó unas prestaciones económicas con el propósito de prevenir las
eventualidades de vejez, viudez e invalidez, entre otras, y ante las cuales
todos estamos expuestos, pues es claro que con dichos acontecimientos se puede
generar una afectación a los derechos fundamentales de las personas que se
encuentran dentro de uno de estas condiciones, si no contaren con un medio, siquiera
económico, para suplir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.
De esta manera, se ha reconocido
por parte del legislador la existencia de un conjunto de prestaciones
económicas para sobrellevar estas situaciones, conocidas como pensión de vejez,
pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y pensión de invalidez, entre
otras.
Así las cosas, a todos aquellos
que durante el transcurso de su vida laboral han aportado al sistema general de
pensiones con la expectativa de que una vez cumplidos los requisitos que el
legislador ha previsto para acceder a su reconocimiento puedan hacer efectivo
su derecho y mantener unas condiciones de vida dignas, se les debe asegurar,
cuando hayan consolidado su derecho pensional, el pago oportuno de las mesadas
a que tienen derecho, ello con fundamento el artículo 53 de la Constitución
Política[12].
Como consecuencia de lo anterior,
deviene procedente su amparo por medio de la tutela, con el fin de prevenir las
afectaciones que puedan generar la falta de pago de la prestación mencionada, a
los derechos fundamentales de los beneficiarios, máxime cuando son considerados
sujetos de especial protección constitucional, con antelación al cumplimiento
de los requisitos que para el caso ha consagrado el legislador.
Ahora bien, puntualmente, con
relación a la pensión de invalidez para el régimen especial de las Fuerzas
Militares establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e)[13] de la
Constitución Política, se exigió por parte del Congreso de la República, una
serie de requisitos expuestos en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de
2004[14],
norma que seguidamente se transcribe:
“Artículo
3°. Elementos Mínimos. El régimen de asignación
de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de
sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la
Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como
mínimo los siguientes elementos:
(…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será
fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad
laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos
Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy
vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las
circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo
caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una
disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el
monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de
las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral
de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad
con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una
disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos
médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar. (…)”Subrayado por fuera del texto original.
Sin embargo, el 31 de diciembre
de 2004, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de
la precitada ley y por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación
de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, que en su título IV despliega
los requisitos exigidos para que sea viable otorgar el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, cuales son: (i) presentar una disminución de su
capacidad equivalente a un 75% ocurrida en servicio activo y(ii) que la
discapacidad haya sido evaluada y calificada por parte de la Junta Médica
Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Frente
a lo cual la norma mencionada los describe en su artículo 30 así:
“Reconocimiento y liquidación de la
pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación
del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,
Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para
la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les
determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y
cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a
partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta
cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a
continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que
correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%),
cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y
cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%),
cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y
cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%)
de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o
superior al noventa y cinco por ciento (95%).”Subrayado por fuera del texto
original.
No obstante, el citado decreto en
su artículo 32permite el reconocimiento de la pensión de invalidez a quienes
ostenten la calidad de oficial, suboficial o soldado de la fuerzas militares,
así como también a los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo o
agente de la Policía Nacional que hayan sufrido una pérdida de su capacidad
laboral funcional, fisiológica o anatómica igual o superior al 50% e inferior
al 75% siempre y cuando hubiere tenido lugar por actos de combate o actos
meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio. Aparte normativo que textualmente refiere:
“Artículo 32. Reconocimiento
y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos
meritorios del servicio.El personal de Oficiales, Suboficiales y
Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una
incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e
inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos
meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del
vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio
y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una
pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional
o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente
decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el
servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1. Para los
efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido
durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante
la ejecución de una orden de operaciones.
Parágrafo 2.Para el
reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico
Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo
calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica,la cual
debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí
previstas.”(Subrayado por fuera del texto original)
En conclusión, el Decreto 4433 de
2004, compila a los beneficiarios de la pensión de invalidez dentro del régimen
especial de las Fuerzas Militares en dos grupos, de la siguiente manera:
(i) Los que hayan sufrido
una pérdida de su capacidad laboral superior al 75% ocurrida en servicio activo
debidamente calificada en ese sentido por la Junta o el Tribunal Médico Laboral
respectivo, previsto en el artículo 30.
(ii) Los que padecen una
incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%; de naturaleza
funcional, fisiológica o anatómica, calificada por la Junta o Tribunal Médico
Laboral respectivo y que haya sido originada en determinadas circunstancias,
particularmente en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público
interno o internacional así como en accidente ocurrido durante la ejecución de
un acto propio del servicio, consagrado en el artículo 32.
Interpretación esta última que la
Corte Constitucional ha acogido y dilucidado, entre otras, en la Sentencia
T-391 de 2011[15],
mediante la cual se estudió el caso de un soldado profesional que en el
ejercicio de sus labores y con ocasión a un enfrentamiento que se adelantaba en
contra de un grupo ilegal armado, recibió un impacto con arma de fuego que
le repercutió en una discapacidad permanente parcial del 52.1% calificada por
el respectivo organismo laboral y, a quien además, se le declaró como no apto,
por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le
fue denegado por cuanto no acreditaba el cumplimiento del requisito de
discapacidad del 75% señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
En tal oportunidad, se aclaró por
el tribunal, que en todos aquellos asuntos en los que se encuentre comprobado
que la discapacidad sufrida se generó por el cumplimiento exclusivo de una
función que le fue asignada, propia del servicio que prestan como miembros
activos de la fuerza pública, se debe analizar la viabilidad de dichas
solicitudes pensionales, bajo las exigencias descritas en el artículo 32 del
Decreto 4433 de 2004 y no bajo los requerimientos contenidos en el artículo 30
de la precitada disposición y, en ese sentido, para la Corte, en el caso
particular mencionado, le resultó claro que al peticionario le asistía
plenamente el derecho prestacional pretendido, habida cuenta que su disminución
física la había sufrido en la ejecución de actos propios del servicio pues se
encontraba contrarrestando la acción directa del enemigo, luego entonces, era
imputable su discapacidad a la prestación del mismo y, de esta manera,
únicamente debía acreditar para su reconocimiento, al tenor del artículo 32,
una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50%, certificada por los
organismos laborales respectivos.
En este orden de ideas, dentro
del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía se exige, para
acceder a la pensión de invalidez, una disminución de la capacidad laboral
mínima del 75%, siempre y cuando se haya presentado en el tiempo durante
el cual la persona estuvo en servicio activo, porcentaje que se reduce en
tanto que la discapacidad se haya ocasionado por actividades propias del
servicio, pues en tales casos, sise demuestra por el afectado que sufrió su
discapacidad física en cumplimiento de actos propios del mismo, como lo
son actos de combate, actos meritorios del servicio, acción directa del
enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, etc, solamente deben acreditar una incapacidad
permanente parcial igual o superior a un 50% e inferior a un 75%.
Interpretación que se ha derivado del contenido del Decreto 4433 de 2004 que a
su vez reglamentó la Ley 923 de 2004.
Sin embargo, se ha manifestado
que el campo de aplicación de la Ley 923 de 2004, se circunscribe a todos
aquellos casos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue
avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-924 de 2005[16], postura
aplicada, entre otras, en la Sentencia T-841 de 2006[17], en la cual la Corte
Constitucional le denegó el acceso a la pensión de invalidez a un miembro
adscrito a las Fuerzas Militares que alegaba su reconocimiento haciendo
aplicación de los parámetros mencionados en la Ley 923 de 2004, por cuanto
presentaba una discapacidad equivalente al 52% ocurrida en el año 2000, límite
temporal que está por fuera de la cobertura que el Legislador dispuso. Lo cual
textualmente se indicó dentro de la sentencia citada de la siguiente manera:
“El
accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que
supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo
año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las
normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para
hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue
avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó
en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la
incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no
puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
7. Caso concreto
El señor Guillermo Fernando
Causil Funes, se desempeñó como agente de la Policía Nacional, durante 16 años,
11 meses y 16 días, hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual lo retiraron
de la Institución, por cuanto le había sido dictaminada una pérdida de
capacidad laboral que, de conformidad con los dictámenes médicos
correspondientes, le impedían continuar desempeñando las actividades propias
del servicio.
Tal incapacidad tuvo lugar cuando
con ocasión al cumplimiento de las funciones asignadas, el 28 de febrero de
2006 se vio inmerso en un accidente en la motocicleta que le dotó la
Institución y que le generó un trauma craneoencefálico severo, y repercutió en
significativas secuelas físicas permanentes, calificadas inicialmente por parte
de la Junta Médico Laboral,el 29 de marzo de 2007, en un 9.5%, valor que fue
posteriormente acrecentado por el Tribunal Médico Laboral, mediante estudio
efectuado el 17 de marzo de 2008, pues, a su juicio, la disminución de la
capacidad física del actor equivalía a un 29.93%.
Inconforme con las calificaciones
referidas, acudió nuevamente ante los organismos médicos laborales mencionados
siendo valorado por la Junta el 10 de marzo de 2009, la cual mediante acta No.
24 ratificó la no aptitud del señor Causil y le determinó una disfunción de la
capacidad laboral del 59.26%, por lo que la entidad demandada procedió mediante
Resolución No. 00405 del 7 de abril de 2010 a reconocer la respectiva indemnización en favor del accionante.
Decisión que fue objeto de
recurso resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual
modificó una vez más el dictamen, calificó su disminución de la capacidad
laboral en un 60.90% y confirmó su falta de aptitud para el servicio.
Amparado en el último dictamen,
el actor acudió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a que considera tiene derecho con ocasión de su discapacidad permanente parcial
y ante el evidente daño al que se ven expuestas sus garantías fundamentales y
las de su núcleo familiar con la falta de recursos económicos suficientes para
suplir sus necesidades básicas. Solicitud que no prosperó por cuanto, a juicio
de la Policía Nacional, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito
dispuesto en el artículo 30 de Decreto 4433 de 2004 relativo a ostentar una
pérdida de capacidad equivalente a un 75%.
Postura que motivó a que el actor
acudiera ante la jurisdicción contenciosa administrativa a requerir la pensión
alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante
lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el
evidente daño al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudió de
manera transitoria en sede de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales, principalmente a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez que considera le asiste. Adicionalmente, sustentó su
acción en la afectación que se le genera a su derecho a la salud con la falta
de continuidad en el tratamiento médico prescrito, pues debido a su retiro de
la institución, fue desafiliado de los servicios médicos que le eran
suministrados por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar,
situación que agrava el daño en su cuadro clínico y le interrumpe el proceso
adelantado para el manejo de su discapacidad permanente pues ante la ausencia
de una fuente financiera no le es posible afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.
Recurso que prosperó en primera
instancia, ante la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar,
el 18 de agosto de 2011, pues en el sentir del juez constitucional, los
argumentos esbozados por la Policía Nacional, carecen de un verdadero sustento
jurídico y legal bajo el entendido de que en múltiples pronunciamientos de la
Corte Constitucional se han señalado que prima los requerimientos expuestos en la
Ley 923 de 2004, cuales son la acreditación de una discapacidad equivalente a
un 50% calificada por el respectivo órgano médico laboral militar y no los
planteamientos que de dicha ley desarrolló el ejecutivo, pues en tales se
agrava los condicionamientos para su acceso y se retrotraen del principio de
favorabilidad. En ese sentido para el juez de instancia, al actor le asiste el
derecho pretendido en sede de tutela por cuanto su discapacidad fue calificada
en un 60.9% y tuvo lugar el 28 de febrero de 2006, fecha en la que ya se
encontraba en vigencia el pluricitado aparte normativo.
Argumentos que no fueron
compartidos por la Policía Nacional, no obstante los acogieron y profirieron
una resolución mediante la cual ordenaban el reconocimiento del derecho
prestacional y la afiliación a los servicios de salud por intermedio de la
Dirección Nacional de Sanidad Militar. A juicio de la entidad accionada, al
actor le corresponde acreditar el porcentaje de discapacidad señalado en el
artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, equivalente a un 75%.
Fallo que fue revocado por parte
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto en su sentir, como el
actor ya ha iniciado una acción ordinaria tendiente a obtener lo pretendido en
sede de tutela, la cual se adelanta ante el Juzgado 13 Administrativo del
Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2008-00390-00, su caso se encuentra
inmerso en una de las causales de improcedencia de la tutela señaladas en el
Decreto 2591 de 1991 y, particularmente, en la contenida en el numeral 1° del
artículo 6° según la cual no es viable acceder al amparo de los derechos
fundamentales por medio de tutela en tanto existan otros recursos o medios de
defensa judiciales ante los cuales pueda acudir, habida cuenta que con la
actuación desplegada por la entidad demanda no se avizora que se le cause una
perjuicio irremediable.
Para la Sala el asunto sub
examine reviste particular importancia pues se encuentran incursos los
derechos de una persona a quien, debido a su disminución física, se le debe
considerar como sujeto de especial protección constitucional y prodigársele un
mayor amparo por este mecanismo.
Entrando en el fondo del asunto,
evidencia la Sala que los argumentos referidos por la entidad accionada en la
presente causa, contrarían los postulados legales y jurisprudenciales, pues con
su posición desconoce el precepto contenido en la Ley 923 de 2004 y en el
artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual como se indicó en la parte motiva
del presente fallo, para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión de
invalidez a los miembros adscritos a las Fuerzas Militares y de Policía les
exige la acreditación de una disminución física mínima del 50%, certificada por
los organismos médicos laborales militares, cuando haya tenido ocasión por
actos propios del servicio.
En ese sentido, resulta
inadmisible la posición que en el caso del demandante asumió la Policía
Nacional, según la cual, es obligatorio para su acceso a la pensión de
invalidez, acreditar una merma en su capacidad laboral equivalente al 75%,por
cuanto su discapacidad tuvo lugar por un accidente en desarrollo de actividades
propias del servicio y, por consiguiente, solo requiere demostrar una
disminución física igual o superior al 50%, actuación que, además, vulnera los
derechos fundamentales del actor y lo deponen al cumplimiento de unas
exigencias más gravosas.
Postura que le genera un
perjuicio absolutamente irremediable, pues dentro del plenario se evidencia que
el señor Causil Funes no cuenta con otro medio económico para suplir sus
necesidades y las de sus 4 hijos, más allá de la caridad de sus vecinos,
familiares y amigos, daño que además se acentúa con el intempestivo retiro de
los servicios médicos de los que era beneficiario por intermedio de la
Dirección Nacional de Sanidad Militar, dado que se le interrumpió el
tratamiento médico que recibía y que le es indispensable para sobrellevar su
vida en condiciones más tolerables y dignas, habida cuenta que no se encuentra
en la capacidad de asumirlo por su insolvencia financiera.
De esta manera, someter al
peticionario a la espera de las resultas de un procedimiento ordinario es, a
todas luces, desproporcionado frente al inminente perjuicio que afronta y, de
este modo, una vez verificado por esta Sala de Revisión que (i) el
accidente que le ocasionó la incapacidad física tuvo lugar el 28 de febrero de
2006 fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley 923 de 2004, (ii)
tenía certificada por parte la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 24 del 10
de marzo de 2009, una incapacidad del 59.26%,con anterioridad al 31 de
diciembre de 2009 día en que padeció el accidente con arma de fuego
encontrándose retirado del servicio y que, además,(iii) dentro de
plenario se evidenció que en la última valoración proferida por el Tribunal
Médico Laboral el 7 de mayo de 2010 no se tuvo en cuenta asuntos o secuelas
derivadas de dicho accidente, sino que, por el contrario, se limitaron a
estudiar su caso con relación a la evolución del daño físico generado por el
suceso inicial sufrido durante actos propios del servicio, al actor le debe ser
reconocida la prestación pretendida en sede de tutela de manera definitiva,
dado que ante el apremiante daño, la tutela constituye el mecanismo idóneo para
dirimir su conflicto.
Por consiguiente, se revocará la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado que a su vez revocó el fallo dictado en primera instancia por la Sala de
Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, se ordenará
el amparo de los derechos fundamentales del actor, el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez y la afiliación a los servicios de salud por intermedio
de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.
Por último, se ordenará el
reconocimiento y pago de todas aquellas mesadas pensionales causadas y dejadas
de percibir desde la última fecha de calificación de invalidez que se le
realizó al señor Guillermo Fernando Causil Funes, esto es, desde el 7 de mayo
de 2010, y de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte
motiva de este fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2011, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 18 de
agosto de 2011, proferida por la Sala de Decisión Dos del Tribunal
Administrativo de Bolívar y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital del señor Guillermo Fernando Causil Funes.
SEGUNDO.- ORDENAR a
la Policía Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites
pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, reconozca de manera
definitiva y empiece a pagar al señor Guillermo Fernando Causil Funes, la
pensión de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de
percibir desde el 10 de marzo de 2009, en lo aun no prescrito, conforme con las
consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- ORDENAR a la
Policía Nacional de Colombia, que afilie y brinde el tratamiento médico al
señor Guillermo Fernando Causil Funes, que el manejo de sus enfermedades
requiera, por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.
CUARTO.- ORDENAR a la
Policía Nacional de Colombia, que los valores cancelados al accionante por
concepto de indemnización sustitutiva le sean descontados de la mesada
pensional de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostente
el beneficiario.
QUINTO.- Notificarle al
Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el
contenido de la presente acción de tutela, para efectos de que se adelanten los
trámites pertinentes dentro del procedimiento contencioso que se adelanta por
parte del señor Guillermo Fernando Causil Funes, en dicho despacho judicial,
bajo el radicado No. 2008-00390-00.
SEXTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Decreto 4433 de 2004: “Por
medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública”
[2]Frente al particular, ver la Sentencia T-122 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3]Folio 119 del cuaderno 2.
[4] Al respecto, ver Sentencia T-225
de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió
el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo
6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ‘entiende por irremediable el
perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes
de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo
y aclaró:
“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el
mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o
moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o
menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una
acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz
‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se
puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido
se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado
en su integridad.”
En la misma providencia se establecieron unos
criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio
irremediable. Ellos son:
“(…) la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
[5] Al respecto, Corte
Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Al respecto, Corte
Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Constitución Política. Artículo
13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo,
raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[10] Ver por ejemplo, Sentencia T-166
de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[11] Constitución Política. Artículo
48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.(…)”.
[12] Constitución Política. Artículo
53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales de derecho:
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios
de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores”.
[13]Artículo 150. “Cor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.