T-403-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-403/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el despacho
judicial levantó la restricción que limitaba la entrega de mesadas pensionales
causadas desde el fallecimiento del causante
Referencia: expediente T-1792086
Acción de tutela instaurada por Luz
Marina Bahamón Cortés, en representación de sus dos hijos menores de edad, en
contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Luz Marina Bahamón
Cortés, por intermedio de apoderado y en representación de sus dos hijos
menores de edad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de
Familia de Ibagué, en razón a que este despacho “profirió un auto en el cual ordena el embargo y
retención de la pensión de sus hijos menores al igual que el embargo del
retroactivo correspondiente”, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante Marco
Aurelio Sandoval Pedraza, padre de los menores.
2.
Considera la accionante
que mediante esa providencia el despacho demandado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la dignidad humana, al mínimo vital, el derecho a la educación y al
debido proceso de sus hijos.
3.
La demanda de tutela fue
admitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Intervención
de la parte demandada.
4.
El Juzgado Tercero de
Familia de Ibagué solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo
que la medida cuestionada, tomada dentro del proceso de sucesión intestada del
causante, fue adoptada con el fin de establecer quiénes han reclamado las prestaciones
sociales de éste y de esta forma, determinar la totalidad de personas con
derechos sobre la masa sucesoral objeto de litis. Adicionalmente,
sostuvo que la medida no configura un perjuicio irremediable, en tanto tiene un
carácter provisional y será levantada cuando se obtenga la respuesta de las
entidades que fueron oficiadas para obtener la información requerida.
Del
fallo de tutela de primera instancia.
5.
La Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del tres (3)
de octubre de dos mil siete (2007), negó el amparo solicitado por la
accionante. El Tribunal argumentó que el despacho accionado no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la actora ni de sus hijos menores de edad, dado que el
Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en ejercicio de sus competencias legales,
al decretar la medida cautelar, “no enseña que de este [pronunciamiento]
aflore una vía de hecho (…) en realidad, lejos está de comportar un
actuar antojadizo o arbitrario, que es como se configura un defecto con esos
alcances, pues en el fondo, antes que disponer el embargo y retención de la
pensión gracia como tal, lo que hace es cautelar unos dineros que considera
constituyen parte de la masa herencial”. Adicionalmente, sostiene que con
la medida cautelar el despacho accionado “está en la pesquisa de quién o
quiénes han reclamado esos dineros que hacen parte del retroactivo de la
pensión”.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6.
El apoderado de la
accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que la decisión de primera
instancia “se limitó a resolver la petición bajo la óptica del derecho
civil, concretamente, bajo la normatividad del derecho sucesoral, desconociendo
e inaplicando la Ley especial de seguridad social (Ley 100 de 1993)”. Por
ese motivo, afirma que la medida adoptada por el Juzgado accionado, al igual
que la decisión de tutela, desconocen que los beneficiarios pensionales son de
orden legal, por lo cual no les está dado al juez encargado de decidir la
sucesión, suspender el goce del derecho a dicha prestación, especialmente,
cuando los beneficiarios son menores de edad.
7.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del nueve (9) de
noviembre de dos mil siete (2007), confirmó la decisión de primera instancia. Dicha
Sala consideró que el accionante no agotó todos los recursos jurídicos, dado
que la decisión cuestionada no fue recurrida en su oportunidad, razón por la
cual no puede acudirse a la acción de tutela para reactivar términos
procesales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar si la suspensión del pago de mesadas
pensionales a favor de menores de edad, ordenada como medida cautelar en el
marco de un proceso de sucesión intestada, vulnera los derechos fundamentales
de éstos. Para ello, como paso previo, la Corte debía
establecer la estructura y finalidades de los beneficios pensionales y las
diferencias existentes entre dichos beneficios y los derechos herenciales. Posteriormente,
con base en esas consideraciones, decidir el caso concreto.
2.
Como en ocasiones anteriores[1],
al momento de entrar a estudiar el problema jurídico,
en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales
debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la
Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación pudo
constatar, a través de oficio allegado vía fax por el despacho accionado, que
las medidas cautelares ordenadas en el Auto objeto de la demanda fueron
levantadas, mediante providencia del primero (1º) de abril de dos mil ocho
(2008), en la cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dispuso expresamente
lo siguiente:
1) “Levantar la
restricción que limita la entrega de mesadas pensionales causadas desde el
fallecimiento del causante MARCO AURELIO SANDOVAL PEDRAZA quien se identifica
con C.C. No 5.944.767, quedando vigente para las mesadas que ya estaban
causadas y cuyo pago estaba pendiente al momento de la muerte del causante
2) Comunicar lo pertinente al Pagador de la
Fiduprevisora ubicada en la Calle 72 No 10-03 piso 5 Bogotá; al pagador de la
Caja Nacional de Previsión, transversal 45 No 45-43, CAN Bogotá.”
3.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2],
y en consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia
de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR las sentencias proferidas
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) y por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de noviembre de dos mil siete
(2007), en el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Al respecto ver
T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341
de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y
T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
[2] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219
de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José
Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.