T-403-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-403/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por ausencia de inmediatez
Referencia:
expediente T-1002169
Acción de tutela
instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera, representante de la Empresa
Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de 29 de septiembre de
2004 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
al resolver la acción de tutela instaurada por contra Judhy Stella Velásquez
Herrera, agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P.
- E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Mediante acuerdo No 021 de 10 de julio de 1996, el Concejo Municipal de Cúcuta
transformó las empresas municipales en empresas industriales y comerciales del
Estado.
1.2.
Mediante Decreto 0251 del 30 de julio de 1997, el alcalde municipal de Cúcuta
aprobó el Acuerdo 001 de la junta directiva de la empresa industrial y
comercial de Cúcuta– E.I.S. Cúcuta E.S.P., en la cual se reformaban los
estatutos de la misma como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
1.3.
Algunos funcionarios de la empresa industrial y comercial del estado, iniciaron
demanda ordinaria laboral en contra de ésta, pretendiendo que les fuera
cambiada su condición de empleados públicos y se les declarara trabajadores
oficiales, y solicitando el reconocimiento retrospectivo de las
correspondientes prestaciones sociales. Dichos funcionarios son: EDUARDO
CORONEL DUARTE, JESUS MANUEL CAICEDO, FLOR HERNANDEZ MORENO, OSCAR WILLIAM
JAIMES CHACHON, PEDRO EDGARDO CLARO YARURO, FERNANDO VELANDIA CAICEDO, CIELO
INES CACERES QUINTERO, CESAR OCTAVIO TORRADO LOPEZ, LUZ MAGALY SANTOS
PEÑARANDA, VIVIANA PRIETO DUQUE, MAYRA YANETH PEREZ MONCADA, JAIRO NAVARRO
URON, MARIA EUGENIA MORENO HERNANDEZ, ALVARO ALFONSO MOJICA MORALES, MARTHA
JUDITH MARTINEZ MONROY, BLANCA MYRIAM MALDONADO PEREZ, MARIA EUCARIS JAIMES
JIMENEZ, RAMON GALVIS HERNANDEZ, CARLOS INOCENCIO DURAN BERNAL, NANCY BOADA
CARDENAS, CLAUDIA E. VILLAMARIN MARTINEZ, ELSA BECERRA DE SANCHEZ, HUMBERTO
ALEJANDRO ESPINEL BARRETO, ESTEBAN GUVARA IBARRA, RAFAEL EDUARDO MARTHEYN
CEPEDA Y CARLOS EDUARDO YAÑEZ JAIMES.
1.4.
En sentencia del día 10 de diciembre de 1999, el Juez Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta decidió reconocer la calidad de trabajadores oficiales de
los demandantes. Afirmó que la empresa no había probado en el proceso que los
trabajadores cumplían funciones de confianza y manejo o que pertenecían a
cuerpos directivos, y que por lo tanto, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142
de 1994, éstos eran trabajadores oficiales.
Por estas razones, el Juez condenó a la
empresa a pagar la “prima de navidad, prima de antigüedad, prima vacacional,
bonificación de semana santa, y los demás beneficios convencionales […]”
1.5. Dentro de los términos para ello, la
empresa apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) algunos
de los trabajadores demandantes no habían agotado la vía gubernativa, (ii) no
era procedente la extensión de las prerrogativas de la convención colectiva a
terceros que no habían pagado la cuota ordinaria del sindicato de la empresa, y
(iii) las normas legales y los estatutos de la empresa establecían que los
demandantes eran empleados públicos y no trabajadores oficiales.
1.6. Mediante sentencia del día 5 de
julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la
sentencia de primera instancia. La Sala Laboral se fundamentó, entre otros, en
los siguientes argumentos: “En ninguna de las partes [de la sentencia de
primera instancia] se establece que por el hecho de agrupar el sindicato las
dos terceras partes de los trabajadores demandantes tengan que ser reconocidos
como trabajadores oficiales; lo que allí se dijo […] fue que al darse el
hecho de estar agrupadas las dos terceras partes de los trabajadores era
provente que los demandantes, aún cuando no hubiesen pagado los aportes al
sindicato, les cobijarían los beneficios convencionales, al ser reconocidos
como trabajadores oficiales acorde con la Ley 142 y la reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional.”
1.7. El día 4 de septiembre de 2002, el
abogado Jorge Iván Palacio Palacio, actuando como apoderado de de la Empresa
Industrial y Comercial de Cúcuta – E.I.S. Cúcuta E.S.P. interpuso una acción de
tutela contra sentencias de primera y segunda instancia, proferidas
respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los días 21 de julio de 2000 y
23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos
trabajadoras de la Empresa llamadas Seth Aparicio Prieto y Gladis Lucía
Céspedes de los Ríos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto
había decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras
condenas, ordenó el pago de una indemnización moratoria. El abogado tutelante
consideró que dicha decisión era una vía de hecho, pues no existía norma
laboral que prescribiera el pago de una indemnización moratoria si la
vinculación laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente.
El accionante estimó que el juez cuarto se había abstenido de sustentar la imposición
de la condena mencionada.
A su vez, el Tribunal Superior de Cúcuta
confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante afirmó que, a pesar
de que la apelación de la sentencia de primera instancia se había fundamentado
en la naturaleza del vínculo laboral de las demandantes, el Tribunal ha debido
en todo caso “revisar las condenas impuestas por su inferior […]”, pues
el Tribunal no estaba atado a los argumentos de la apelación.
El accionante señaló que las condenas al
pago de indemnización moratoria de un proceso por los mismos hechos - que no
era contra el cual se accionaba, sumaba a la fecha mil millones de pesos y que
las agencias en derecho de dicho proceso alcanzaban el monto desproporcionado
de doscientos setenta y dos millones de pesos.
El abogado afirmó también que en los
demás procesos laborales en los cuales los servidores pretendían el
reconocimiento de trabajadores oficiales, los mismos despachos judiciales no
habían condenado a la empresa al pago de la indemnización moratoria.
2. Proceso de tutela y sentencias
objeto de revisión.
2.1. El día 16
de junio de 2004, Judhy Stella Velásquez Herrera, actuando como agente especial
de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P – E.I.S. Cúcuta, designada
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso acción
de tutela[1]
contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión
Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta. La señora Velásquez Herrera considera
que en las sentencias laborales de primera y segunda instancia proferidas
respectivamente por el Juez Laboral Cuarto del Circuito y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2000, se
configuraron vías de hecho y por lo tanto se vulneró el derecho al debido
proceso de la Empresa.
Para la
demandante, “el asunto central de la discusión judicial consistía en que los
jueces determinaran en derecho si los demandantes eran empleados públicos o
trabajadores oficiales, correspondiéndole la carga de la prueba a los
accionantes y no a la Empresa Industrial y Comercial del Estado.”
Estima que el
artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 142 de 1994
establecen que si bien en las empresas industriales y comerciales del estado
que prestan servicios públicos domiciliarios los funcionarios son trabajadores
oficiales, los estatutos de estos organismos pueden prever las actividades de
dirección o confianza que han de ser desempeñadas por empleados públicos. Por
su parte, los estatutos de la empresa accionante establecen en su artículo 22
que “serán empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección y
confianza, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27 de 1992”, que a su vez,
en su artículo 4º dispone que desempeñan dichas funciones “en el nivel
territorial, […] el secretario general, secretario y subsecretario de
despacho, directos y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe
de división, jefe de departamento, secretario privado, jefe de dependencia que
tenga nivel superior a jefe de sección, y los equivalente a los anteriores […].”
La accionante
manifiesta que el Juez Cuarto del Circuito y la Sala Laboral desconocieron la
normatividad precitada dado que las demandantes en el proceso laboral ordinario
“desempeñaban cargos de jefe de departamento, jefe de oficina, jefes de
división, jefes de sección jefe, jefe de control disciplinario, jefe de oficina
jurídica, jefe de planeación, jefe de división de sistemas, jefe de
departamento administrativo, jefe de departamento de tesorería y otros más […],
conociéndose que todos cuentan con trabajadores a su cargo, gozan de
discrecionalidad, representan al empleador y desarrollan una función de enlace
con la gerencia […].”
Afirma además
que la sentencia del 5 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior
tiene un argumento “incongruente”, pues en su entender se fundamentó en
sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia que habrían llevado a considerar que los trabajadores demandantes son
en realidad empleados públicos.
Establece
también que “las cantidades pagadas por la empresa originadas en la decisión
judicial acusada, rebasan a la fecha la suma de $72’190.148, y las impagadas
sobre las cuales existen procesos en curso y correspondientes a las
indemnizaciones moratorias abiertamente arbitrarias y sin fundamento legal
alguno alcanzan la astronómica suma de mil millones de pesos […]”
En cuanto al
fundamento jurídico, la accionante estima que las providencias acusadas
incurrieron en defectos sustantivos al reconocer la calidad de trabajador
oficial a los demandantes “sin respaldo en norma alguna de derecho” y “desconociendo
los estatutos adoptados por la empresa […] y en los que se encuentra
determinado con absoluta claridad la clasificación de los trabajadores en
empleados públicos y trabajadores oficiales.” Igualmente considera que las
sentencias atacadas incurrieron en defectos fácticos al dar “por demostrados
los presupuestos que los demandantes estaban obligados a demostrar dentro del
proceso para la validez de sus reclamación y que nunca demostraron.” Por
ende, considera que el Juez Cuarto y el Tribunal Superior violaron el derecho
al debido proceso de la Empresa.
Con base en los
argumentos anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela reconozca
la calidad de empleados públicos de las demandantes en el proceso laboral, que
revoque las sentencias atacadas y que se ordene a los demandantes “devolver
a la Empresa […] los dineros obtenidos en las sentencias acusadas.”
Adicionalmente,
en escrito presentado el día 7 de junio de 2004, la señora Velásquez Herrera
aportó argumentos adicionales. Afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: “[L]as
funciones que desempeñaban y han desempeñado [los funcionarios calificados
por las sentencias acusadas de trabajadores oficiales] siempre corresponden
a las de confianza y manejo […].”
Afirma que, en
segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de
pronunciarse “sobre condenas fuera de toda la normatividad, pese a que con
ellas se vulneraba el patrimonio público.”
Adicionalmente,
establece que “ […]varios de los artículos de la Ley 27 de 1992 fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pero valga decir de igual
manera que el artículo 4º de la misma Ley […] no corrió la misma suerte
y se encuentra en plena vigencia. Estableciéndose de esta forma que tienen la
calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los empleados
públicos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado que tengan un
nivel superior al de jefe de sección o equivalente. Nótese que el nivel de los
empleados demandantes es muy superior al de jefe de sección.”
2.2. El 20 de
agosto de 2004, intervino en este proceso el señor Esteban Guevara Ibarra,
actuando como apoderado de los trabajadores demandantes en el proceso laboral
de la referencia.[2]
Afirmó que los
servidores públicos que representa nunca cumplieron “funciones de dirección
ni antes ni después de la sentencia. Ninguno de los suscritos […] ha
cumplido funciones de dirección siempre han cumplido funciones de trabajador
oficial.” Señaló que lo único que las sentencias laborales no cambiaron el
estatus laboral de los funcionarios, sino que reconocieron que, de acuerdo a la
normatividad y la jurisprudencia vigentes, éstos tenían la calidad de
trabajadores oficiales. En este sentido, indica que los Estatutos de la Empresa
establecen como “órganos de administración” la junta directiva y la
gerencia.
Manifiesta que
la entidad accionante no puede revivir los términos procesales del proceso
laboral ordinario, “ni mucho menos subsanar su propia negligencia al no
esbozar los argumentos que ahora exhibe en la presente tutela y que no hizo en
el proceso laboral.”
En cuanto al
momento para interponer la acción de tutela, el apoderado de los trabajadores,
sostiene que “la misma debió ser interpuesta en el término de 6 meses a
partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
fecha de 5 de julio de 2000, por lo tanto han transcurrido cuatro años estando
vencida la oportunidad parea accionar […] conforme a sentencia de 30 de
julio de 2003 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Disciplinaria que cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre este
punto”.
Por último, el
interviniente afirma que “causa extrañeza” que la empresa haya
contratado con el abogado Oscar Vergel Canal, por una suma de 58 millones de
pesos, para elaborar la presente acción de tutela.[3] Afirma que dicho
abogado había asesorado a la empresa en la interposición de la acción de tutela
del 4 de septiembre de 2002, que fue negada en ambas instancias.[4]
2.3. El 20 de
agosto de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], decidió negar el
amparo, bajo el único argumento de que no son procedentes las acciones de
tutela contra providencias judiciales.
2.4. El 26 de
agosto del mismo año, Judhy Stella Velásquez Herrera impugnó la decisión de
primera instancia, considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es
procedente en los casos en los cuales se configura una vía de hecho. A su vez,
afirma que en el caso presente las sentencias atacadas incurren en defectos
fácticos, orgánicos y procedimentales respectivamente por analizar erróneamente
las pruebas que demostraban las funciones desempeñadas por las empleadas, al no
tener competencia para pronunciarse acerca de esta controversia, y al aplicar
erróneamente las normas relativas a la calidad de los funcionarios de la
Empresa.
Adicionalmente,
estima que el abogado de los trabajadores se encuentra en conflicto de
intereses en caso concreto, pues es beneficiario de las sentencias laborales
controvertidas.
2.5. El 29 de
septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia, pero en razón a fundamentos distintos.
La Sala Penal consideró que la acción de tutela sí es procedente contra
providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configuran vías
de hecho. Sin embargo, estimó que en el caso presente los administradores de
justicia tutelados no habían incurrido en una vía de hecho, pues “en la
decisión de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccionó
correctamente y se adjudicó en consecuencia el derecho que correspondía a la
situación planteada e igual ocurrió con la decisión de segunda instancia. Es
decir, se trata de providencias fundadas en hechos debidamente probados y en
argumentos razonados, expuestos claramente en orden de destacar la
improcedencia del pedimento de la ahora accionante.”
La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión
por la Sala de Selección número Doce, mediante auto del día 13 de diciembre de
2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
2.6. El día 24
de noviembre de 2004, la accionante presentó un escrito en el cual solicitó a
la Corte seleccionar el presente proceso para revisión. Entre otros argumentos
ya presentados en escritos anteriores, la accionante manifestó lo siguiente
respecto del momento en el cual se interpuso esta acción de tutela: “[L]a
acción de tutela sólo fue posible en razón al cambio de jurisprudencia y en
especial a lo decidido por esa Honorable Corporación en el Auto de fecha 4 de
febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administración de
justicia y en especial a la acción de tutela efectiva en amparo de los derechos
fundamentales. Vale resaltar que la misma acción de tutela había sido
presentada por el Doctor Jorge Iván Palacio ex magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, la que fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la misma
Corporación.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra acciones u omisiones judiciales
2.1. La Corte constata que en el presente
caso se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, contra
una providencia judicial? Para resolver éste problema la sala de revisión
reitera lo dicho en la sentencia T-800A de 2002[6].
2.2. En la sentencia C-543 de 1992[7], citada como precedente
aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993[8]
se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[9] lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[10]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[11]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales
en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque
siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
(…)
No obstante, la
regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”[12]
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la
sentencia SU-1184 de 2001[13]
se dijo,
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[14], en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. En
el mismo sentido, la Sala de Revisión subraya la posición asumida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela
de segunda instancia consideró que la acción de tutela sí es procedente contra
providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configura una
vía de hecho.
Esta Sala de Revisión recalca que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus
providencias constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[15]
2.4. Ahora
bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos
excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[16]
Tras recordar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pasa esta Sala a analizar si en el presente
caso se respetan algunos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
concretamente el principio de inmediatez.
3.
Improcedencia de la presente acción de tutela, por no respetar el principio de
inmediatez.
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que
las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el
cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Específicamente
acerca de la tutela contra providencias judiciales, en la reciente sentencia
T-013 de 2005[17]
la Sala Quinta de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela
interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de abril de 2001.
La Corte resumió la jurisprudencia respecto del principio de inmediatez en las
acciones de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“La acción
de tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el día 8
de abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de vía de hecho una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. […]
“Sobre
este particular cabe señalar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada
en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela
exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal
manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni
en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de
los actores. [18]
“Ha
puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el
artículo 86 de a Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, ‘… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos’.[19]
“Al
precisar que una de las características esenciales de la tutela es la
inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ‘… ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[20] Por
consiguiente, ha señalado la Corporación, ‘… no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...’.[21]
“La
inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de
providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la
incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta
manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas
constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto
presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el
mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes
afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un
lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma
sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una
explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un
perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la
acción de tutela.
“En la
Sentencia T 575 de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la
procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la ‘inmediatez’,
entre otros elementos, ‘… el juez constitucional debe constatar: ‘... si existe
un motivo válido para la inactividad de los accionantes ...’[22], es
decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no
ejercitó la acción de manera oportuna-‘ ”
En base a estas
razones, la Sala Quinta decidió que algunos de los cargos presentados por el
accionante no respetaban el principio de inmediatez:
“[E]stima la
Sala que, independientemente de la consideración de otras razones que […]
pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción
de tutela, es evidente que la misma no cabe en este caso por contraria el
principio de la inmediatez. La Sala confiere prevalencia a este último
criterio, porque no resulta de recibo, e implicaría una grave lesión de la
seguridad jurídica, que después de transcurrir un tiempo más que razonable
desde el momento en que una decisión judicial ha cobrado ejecutoria, y sin que
exista razón justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia procesal,
así la admisión de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la
improcedencia de la acción por otro tipo de consideraciones, situación que
parecería estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conduciría a que
el juez de tutela hiciese una valoración de los argumentos del tutelante, no
obstante el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones
impugnadas. Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean,
pudieron, y debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omitió
hacerlo así pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de
tutela.”
3.2. La Sala
estima que en este proceso ha de aplicarse la regla jurisprudencial descrita en
líneas anteriores.
En el caso
presente, el 16 de junio de 2004 la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta
E.S.P. - E.I.S. Cúcuta interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que sentencias proferidas en
primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000
configuraban una vía de hecho. Es decir, la acción de tutela fue interpuesta
casi cuatro años después de proferida la sentencia de segunda instancia
atacada.
Por su parte en
el escrito de tutela la accionante no esgrime razones por las cuales la empresa
puede haber tardado tanto tiempo para controvertir las decisiones judiciales
reseñadas. Pese a esto, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 ante
la Corte Constitucional, la accionante indicó lo siguiente: “[L]a acción de
tutela sólo fue posible en razón al cambio de jurisprudencia y en especial a lo
decidido por esa Honorable Corporación en el Auto de fecha 4 de febrero de
2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y
en especial a la acción de tutela efectiva en amparo de los derechos
fundamentales. Vale resaltar que la misma acción de tutela había sido
presentada por el Doctor Jorge Iván Palacio ex magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, la que fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la misma
Corporación.”
En efecto, como se observó en la
descripción de los hechos de esta sentencia, el 4 de septiembre de 2002, el
abogado Jorge Iván Palacio Palacio, actuando como apoderado de la Empresa
Industrial y Comercial de Cúcuta – E.I.S. Cúcuta E.S.P. interpuso una acción de
tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas
respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los días 21 de julio de 2000 y
23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos
trabajadoras, de la empresa llamadas Seth Aparicio Prieto y Gladis Lucía
Céspedes de los Ríos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto
había decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras
condenas, ordenó el pago de una indemnización moratoria. El abogado tutelante
consideraba que dicha decisión consistía en una vía de hecho, pues no existía
norma laboral que permitiera la condena al pago de una indemnización moratoria
si la vinculación laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba
vigente. Según lo relata la accionante en el presente proceso, dicha acción de
tutela fue negada de plano por la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, los argumentos anteriores no
llevan a concluir que “existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes”.[23]
Esto, por las siguientes razones: (i) La acción de tutela presentada por el
abogado Jorge Iván Palacio Palacio fue interpuesta un año y ocho meses después
de proferida la sentencia de segunda instancia atacada en esa ocasión, y dos
años y dos meses después de la sentencia de segunda instancia controvertida en
la presente acción de tutela. Por ende, entre las sentencias laborales de
segunda instancia y la primera acción de tutela interpuesta, también
transcurrió un periodo de tiempo irrazonablemente largo, respecto del cual no
se encuentra explicación alguna. Además, (ii) la acción de tutela interpuesta
en el año 2002 controvertía unas sentencias laborales, que a pesar de resolver
un problema jurídico igual al del presente proceso, son diferentes a las
sentencias atacadas en esta ocasión. Las trabajadoras demandantes en dichos
procesos son diferentes al grupo de funcionarios demandantes en el presente.
Por lo tanto, para el caso presente no se interpuso una acción de tutela que
haya sido negada de plano y sin darle trámite por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, (iii) en la acción de tutela
interpuesta por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, se esgrimieron
argumentos diferentes a los desarrollados en la presente acción de tutela. En
dicha ocasión, se cuestionó el fundamento legal de la condena impuesta a la
Empresa al pago de una indemnización moratoria. En cambio, en la presente
ocasión, se cuestiona el fundamento legal a partir del cual los jueces de
instancia decidieron que los funcionarios demandantes eran trabajadores
oficiales y no empleados públicos. No puede entonces constituir una
justificación de la demora en la presentación de la presente acción de tutela
que anteriormente haya sido negada otra solicitud de amparo, que no estaba
fundamentada en los mismos argumentos de la presente.
Por estas razones, si bien la Sala
reconoce la preocupación de la nueva administración de dicha empresa y valora
su intento de solucionar situaciones heredadas del pasado, la Corte no
encuentra ninguna razón para poder excusar la demora de la empresa industrial y
comercial en controvertir, por medio de la acción de tutela, sentencias que, en
su opinión constituyen vías de hecho y que tienen consecuencias graves para el
patrimonio de la empresa. Por lo tanto, esta Sala declarará improcedente la
presente acción de tutela, por no respetar el principio de la inmediatez. Así
se dispondrá en la parte resolutiva.
3.3. Hasta aquí lo relativo a la procedibilidad
de la acción de tutela. Ahora bien, no escapa a la atención de la Corte que de
lo observado en el expediente se constatan algunos fenómenos particulares. En
primer lugar, la Sala observa que éste es uno de varios procesos en los cuales
la justicia laboral ha condenado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado
de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta, a pagar cuantiosas sumas de dinero en razón a
que ha estimado que sus funcionarios tienen la calidad de trabajadores
oficiales, sin que se efectúen las distinciones correspondientes según las
funciones de cada empleado y su eventual relación de confianza, de dirección o
de manejo. Según la Empresa, en algunos de dichos casos, los jueces laborales
han condenado a la empresa al pago de sumas que ascienden a los mil millones de
pesos, y a costas en derecho que superan los doscientos millones de pesos. En
segundo lugar, llama la atención de esta Sala que, como se señaló en apartados
anteriores de esta sentencia, la Empresa, a pesar de considerar que las decisiones
judiciales referidas constituían vías de hecho, interpusieron la acción de
tutela en un tiempo muy posterior (en el caso presente, cuatro años después) al
momento en el cual fueron proferidas las providencias cuestionadas, sin
justificación alguna para ello. Esto llevó a que, por el paso del tiempo, la
acción de tutela fuera improcedente, en estos casos específicos, que ahora
decide la Corte, por violación del principio de inmediatez que rige a dicha
acción.
Dadas las consecuencias que estos
procesos han tenido sobre el patrimonio público, la Sala estima pertinente
enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que dicho
organismo tome las decisiones que estime adecuadas de acuerdo a sus
competencias.
También advierte la Corte que no se
pronuncia en esta providencia sobre el contenido de las sentencias laborales
atacadas, sobre otras relativos a hechos semejantes, ni sobre la conducta de
funcionarios y de particulares. El fundamento de la improcedencia es la
ausencia de inmediatez en la presentación de la acción de tutela en estos
casos, lo cual deja abierta otras cuestiones relevantes, si en el futuro se
llegaren a adoptar medidas y acciones, si ello fuere posible, pertinente y
conducente, en defensa del patrimonio público, o de otros intereses y derechos
jurídicamente protegidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por
Judhy Stella Velásquez Herrera, representante de la Empresa Industrial y
Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Segundo.- Ordenar
que por intermedio de Secretaria General, se remita copia del expediente y la
sentencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que
tomen las medidas que estimen pertinentes.
Tercero.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 1 a 11 del cuaderno inicial del expediente.
[2]
Un escrito proponiendo los mismos argumentos fue presentado posteriormente de
la impugnación de la sentencia tutela de primera instancia.
[3]
Al respecto, el apoderado de los trabajadores anexa un contrato de prestación
de servicios profesionales entre la empresa y el abogado Oscar Vergel Canal,
por el valor de 50 millones de pesos, y cuyo objeto es el “estudio y
análisis de las sentencias relacionadas” y el “diseño y elaboración de
una acción de especial tutela por vía de hecho contra las sentencias de primera
y segunda instancia […]” en los procesos laborales de algunos trabajadores
de la empresa industrial y comercial del estado. Ver folios 47 a 51 del
expediente.
[4] Dice también que la presente acción de tutela tiene “un
fin oscuro”, pues el (la) gerente de la Empresa desea evitar el pago de las
indemnizaciones laborales a las que haya lugar por el hecho de haber terminado
el contrato de trabajo de varios funcionarios.
[5]
La acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, mediante providencia del 30 de
junio de 2004, esta Sala decidió abstenerse de tramitar la acción de tutela, y
enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la competente
para decidir.
[6]
MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma una decisión de la Sala
de Casación Laboral que había negado una acción de tutela contra una sentencia,
pero no por los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral, según los cuales
nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. La Corte
estableció que cuando existe una vía de hecho sí es procedente la tutela contra
providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba
dicho fenómeno.
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[11]
En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la
doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la
acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El
caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta
excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la
ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un
acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren
tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una
inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en
este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que
siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se
arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo,
requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de
ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a
la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo
lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley,
estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la
rectitud de la razón jurídica.”
[12]
Acento fuera del texto.
[13]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al
respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas
es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso
particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse
sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e.
su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha
vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende
del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples
dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones
reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos
técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.
Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en
la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la
ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una
jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de
Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de
la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de
ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado
viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional
exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de
un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre
las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá
que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos
demandados.”
[16]
Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[18]
Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900
de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19]
Sentencia T-575 de 2002.
[20]
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21]
Ibidem.
[22]
Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23]
Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.