T-403-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-403/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de bono
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-858391
Acción de tutela instaurada por ROBERTO
EVELIO HERNANDEZ contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Roberto Evelio Hernández Castaño contra el Seguro
Social.
I.
ANTECEDENTES.
El señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO, presentó acción de
tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que la
entidad demandada no le gira la cuota parte del bono pensional que se requiere
para conformar el capital con el que será financiada la pensión a que tiene
derecho.
Los hechos narrados por el propio accionante son los siguientes:
“1. Coticé al Seguro Social desde el 15 de mayo de 1967 hasta el 30
de enero de 1996. A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones,
esto es, el primero de abril de 1994 y bajo el principio de libre escogencia
que establece ésta, me trasladé al régimen de ahorro individual, y me afilié al
Fondo de Pensiones Obligatorias Protección.
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de
1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual,
tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensional. Protección S.A. en
calidad de sociedad administradora y en mi representación, ha realizado
gestiones para la emisión y pago del bono pensional, es así como la oficina
de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó el
cupón principal del bono pensional quedando pendiente en la actualidad el
reconocimiento y pago de la cuota parte del Seguro Social.”
Considera por tales circunstancias que se afecta su derecho
fundamental a la seguridad social, debido al retraso en el pago de la cuota
parte que requiere para conformar el capital que financiará la pensión a que
tiene derecho.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia de once de noviembre de
2003, niega la protección solicitada por la demandante, tras considerar que a
folio 7 del expediente “reposa la respuesta concedida por el ISS a
PROTECCION S.A. en atención a la solicitud de la cuota parte a nombre del
demandante, donde informa que para el trámite de dicha solicitud el ISS atiende
exclusivamente solicitudes de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al instructivo No.2 de octubre de 2002
expedida por dicho Ministerio; en los hechos de la acción, el demandante afirma
haber cotizado a la demandada desde el 15 de mayo de 1967, hasta el 30 de enero
de 1996”.
Con fundamento en tales consideraciones, estimó el
juez de instancia, que la entidad demandada en ningún momento le ha vulnerado
derecho alguno al accionante, pues el ISS atendió la petición que le hiciera
PROTECCION S.A. en cuanto a la solicitud de la cuota parte a nombre del
demandante; añadió que el actor puede acudir perfectamente a la jurisdicción
ordinaria laboral a reclamar el derecho que pretende a través de la demanda.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 6, copia del derecho de petición elevado al
Seguro Social por la Jefe del Departamento de Bonos Pensionales de la
Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías, Protección, S.A.
A folio 7, oficio enviado por el asesor de bonos
pensionales del Seguro Social a la Jefe de Bonos Pensionales de Porvenir S.A,
en donde le informa que con respecto al reconocimiento de la cuota parte
financiera del bono tipo A correspondiente al accionante, esa dependiencia
recibe solicitudes exclusivamente de la oficina de bonos pensionales del
Ministerio de Hacienda, en medio magnético, bajo la estructura del instructivo
número 2 del 30 de octubre de 2002 expedida por el Ministerio de Hacienda.
Aclaró que a la fecha, junio 13 de 2003, el Ministerio de Hacienda no ha
efectuado solicitud de la cuota parte correspondiente al señor Roberto Evelio
Hernández.
A folio 29 del expediente, oficio del demandante en
donde manifiesta que el Seguro Social no tiene actualmente ninguna obligación
con él y en consecuencia la demanda de tutela si bien fue rechazada sí agilizó
el trámite para el pago de la suma adeudada.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
La presente acción de tutela tenía por objeto la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital del señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO, según él vulnerados por el
Seguro Social, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había
expedido la cuota parte del bono pensional a su cargo, necesario para conformar
el capital necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Sin embargo, en el trámite de la tutela, con
posterioridad al fallo de primera instancia la situación ya fue superada, por
cuanto se le informó a esta Corporación, que la cuota parte del Seguro Social
ya había sido cancelada.[1]
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.[2]
En consecuencia, la Corte se abstiene de impartir
orden alguna, por existir un hecho ya superado.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro
de la tutela instaurada por el señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO contra el
Seguro Social, Seccional Medellín.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 29 del expediente.
[2] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.