T-403-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-403/02
PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido/BONOS
PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/BONOS
PENSIONALES-Pronta
tramitación
La omisión o
retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez. También ha dicho esta Corporación que los trámites
administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre
el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar
lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. No es cierto,
como lo afirma el Ministerio de Hacienda, que para la reconocimiento de la
pensión o para la expedición del bono pensional deba esperarse a que el Consejo
de Estado resuelva la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 13 de
2001, como quiera que el Ministerio podrá solicitar al Instituto de Seguros
Sociales la devolución de lo pagado de más, en caso de que ello resulte
necesario una vez el Consejo de Estado resuelva la controversia jurídica.
BONOS PENSIONALES-Situaciones en que no procede tutela
La Corte ha
negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono
pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que
el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la administración.
Esta no es la situación en el presente caso.
Referencia: expediente T-549771
Acción de tutela instaurada por Rosa Pinzón
Manrique contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos
Pensionales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 27
de noviembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Rosa Pinzón
Manrique, persona de 62 años de edad y quien según el Instituto de Seguros
Sociales cumple los requisitos de edad y tiempo de trabajo para obtener la
pensión de vejez, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, porque éste se niega a expedir
el bono pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales para el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Los efectos de la disputa
jurídica entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales
sobre las normas aplicables para la expedición de bonos pensionales, están
desconociendo, según la actora, sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, así como los derechos de las personas de la tercera edad. El Juzgado
Sexto Laboral del Circuito denegó el amparo por considerar que la acción de
tutela era improcedente, por cuanto, la expedición de bonos pensionales es de
“la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con lo normado por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si la demora en la expedición del bono pensional y la ausencia
de reconocimiento de la pensión de vejez, han vulnerado los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la actora.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Tal como lo ha
sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión
o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). También ha
dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera
injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez,
constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a
los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz).
La Corte ha negado la tutela como
mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la ha
utilizado para pretermitir el trámite administrativo correspondiente (T-1103
de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil) o cuando se solicita la tutela del derecho
de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a
la administración (T-1124 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra). Esta no es la
situación en el presente caso.
Por el contrario, en el caso presente, la
accionante presentó al Instituto de Seguros Sociales la solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez en el mes de julio de 1998. El Instituto
responde a la actora hasta el 2001 y condicionó el reconocimiento de la pensión
a la expedición de un bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. En consecuencia, solicitó al Ministerio, el julio 13 de 2001,
la expedición y pago del bono respectivo. El Ministerio se negó a expedir el
bono pensional por considerar que –de conformidad con lo que establece el
Decreto 13 de 2001– lo que corresponde es el reconocimiento de la pensión de la
actora por el Instituto del Seguros Sociales por el sistema de cuotas partes. Estas
circunstancias llevaron a la actora a solicitar la intervención del juez de
tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos, sin que con ello
esté pretermitiendo ningún trámite.
Aún cuando en el presente proceso, la
actora se dirige exclusivamente contra el Ministerio de Hacienda, la Corte
encuentra que tanto la actuación del Ministerio, como la del Instituto de
Seguros Sociales son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las
autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados
en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las
personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital.[1]
Si bien la acción
de tutela no está prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la
interpretación y aplicación de normas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, sí lo está para evitar que, como sucede en el presente
caso, una determinada conducta de la administración sea lesiva de los derechos
fundamentales, máxime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es
altamente vulnerable. Esa doctrina ha sido reiterada recientemente en la
sentencia T-1119 de 2001, cuya copia se anexa a la presente sentencia.
Tampoco es cierto,
como lo afirma el Ministerio de Hacienda, que para la reconocimiento de la
pensión o para la expedición del bono pensional deba esperarse a que el Consejo
de Estado resuelva la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 13 de
2001, como quiera que el Ministerio podrá solicitar al Instituto de Seguros
Sociales la devolución de lo pagado de más, en caso de que ello resulte
necesario una vez el Consejo de Estado resuelva la controversia jurídica.
Por lo anterior, la
Corte protegerá los derechos de la demandante, quien desde 1998 presentó la
solicitud de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y se encuentra a
la espera del reconocimiento de ésta y del pago del bono pensional y ordenará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida el bono pensional
respectivo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá, del 27 de noviembre de 2001, en el que denegó la tutela de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Rosa Pinzón Manrique.
En consecuencia, conceder el
amparo solicitado.
Segundo.-
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que en el término de 5 días a la notificación de esta sentencia,
expida el bono pensional de Rosa Pinzón Manrique y lo remita al Instituto de
Seguros Sociales dentro de las 24 horas posteriores a tal expedición, para que
éste decida sobre el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta
la nueva situación a raíz del presente fallo.
Tercero.-
INFORMAR al Instituto de Seguros Sociales que
condicionar el reconocimiento y pago de pensiones a la expedición y pago
efectivo del bono pensional, vulnera derechos fundamentales protegidos por la
Carta, lo cual puede dar lugar a sanciones disciplinarias.
Cuarto.- Compulsar
copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se
investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos
Pensionales y del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de
la pensión de vejez de Rosa Pinzón Manrique.
Quinto.-
REMITIR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá copia de la sentencia T- 1119 de 2001, que resume la doctrina de la
Corte Constitucional en materia de bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas
que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el
pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al
Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales
de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el
artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban
contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.