T-403-00
Sentencia T-403/00
Sentencia
T-403/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno y completo de un mes de salario
El no pago
puntual y completo del salario, aunque sea de un mes, puede comprometer la
subsistencia de las personas que ven amenazado el normal fluir de sus
condiciones elementales de vida, al carecer del único ingreso que les permite
atender necesidades de salud, compromisos familiares, educación de los hijos,
etc.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-267989
Acción de tutela
instaurada por Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José
Helí Marulanda M., contra la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Sabaneta (Antioquia), y por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alfonso Molina Restrepo,
Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M., contra la empresa
Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los señores Alfonso
Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M.,
señalaron que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada
les adeuda un (1) mes de salario y no ha cancelado aportes por concepto de
salud y pensión al Seguro Social, en lo que tiene que ver con los meses de
enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999.
De esta forma,
solicitan los accionantes se ordene a la empresa Calidad en Fibra de Vidrio
Ltda., la cancelación lo más pronto posible de los salarios adeudados, toda vez
que sus familias están pasando hambre. La empresa les ha ofrecido bienes
muebles e inmuebles en parte de pago, oferta que ha sido rechazada por los
demandantes.
El representante
legal de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda. manifestó, que se
encuentran en total iliquidez, siendo imposible obtener prestamos bancarios
para solventar la crisis. Paralelamente, se han tomado medidas ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para obtener la autorización de
cierre definitivo de la empresa.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia
proferida el 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Sabaneta (Antioquia), concedió la protección tutelar respecto del derecho a
la salud. Para ello ordenó a la demandada, ponerse a paz y salvo con la E.P.S.,
a la cual tiene afiliados a los actores. Consideró que para el reclamo de
salarios y demás prestaciones laborales existe la jurisdicción laboral
ordinaria.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de
Envigado, el cual simplemente confirmó la decisión del a quo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
A pesar de que la
tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo
con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran
en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios
correspondientes.[1]
En el caso objeto de revisión, la tutela resulta procedente, pues los
demandantes son empleados de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la tutela, como
mecanismo judicial extraordinario es procedente para la cancelación de
acreencias laborales, en particular cuando el pago oportuno y completo de los
salarios, como es el caso de la presente tutela, se constituye en el único
ingreso para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia.[2]
La situación de los
trabajadores impagos se torna más grave cuando aunado a dicha situación, se
aprecian las condiciones particulares de cada uno de ellos, como son un bajo
nivel de escolaridad, carencia de otra fuente de ingreso económico, y
dependencia exclusiva de un salario, que apenas alcanza el mínimo legal.
De esta forma, el no
pago puntual y completo del salario, aunque sea de un mes[3],
puede comprometer la subsistencia de las personas que ven amenazado el normal
fluir de sus condiciones elementales de vida, al carecer del único ingreso que
les permite atender necesidades de salud, compromisos familiares, educación de
los hijos, etc.
Si bien la empresa
señala que se encuentra en total iliquidez, no obra en el expediente documento
que corrobore lo expuesto por su representante legal, en el sentido de proceder
a un cierre definitivo inminente. Es decir, las obligaciones laborales para con
los trabajadores subsisten y deben ser cumplidas con toda puntualidad. Iguales
consideraciones se hicieron con ocasión de la sentencia T-246 de 2000 en donde
se demando a ésta misma entidad por los mismos conceptos.
Por otra parte, ha
de señalarse, como en igual sentido lo ha hecho esta Corporación en casos
similares,[4]
que las dificultades económicas por las cuales atraviesa una empresa no son
excusa válida para relevarse de las responsabilidades laborales contraídas con
sus trabajadores, en tanto que estas obligaciones tienen prioridad sobre
cualquiera otra acreencia.
Así, la
circunstancia de que la empresa esté próxima al cierre definitivo como una
salida a su grave situación económica, no la exime del deber de prever las
garantías suficientes, que aseguren el pago de las obligaciones laborales.
De otra parte, se
destaca igualmente en el presente caso, la vulneración del derecho a la
seguridad social y a la vida de los demandantes, quienes tienen suspendidos los
servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa patronal
en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deberá la empresa Calidad
en Fibra de Vidrio Ltda., cancelar sus deudas con las respectivas entidades de
Salud, al tiempo que atender de su propio peculio los costos en la atención de
salud que demanden los trabajadores y sus beneficiarios, quienes no deben
padecer la negligencia de sus empleadores, cuando están de por medio sus vidas.[5]
Finalmente, se dará
traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo
pertinente, pues los recursos retenidos a los trabajadores por concepto de
aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser
trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del
trabajador. [6]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado. En su
lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida,
dignidad y trabajo de los señores Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto
Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión cancele los salarios adeudados a los demandantes y se ponga al día en
el pago de los aportes que por concepto de salud debe hacer a las entidades
encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados
sus trabajadores.
Tercero. ORDENAR
al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.
Cuarto. CORRER
traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo
de su cargo.
Quinto. El
desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000
entre otras.
[3] Ver. sentencia T-071 de 2000, M.
P . José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999 y T-07 de 2000.
5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.