T-403-96
Sentencia T-403/96
Sentencia
T-403/96
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros
Cuando se trata
del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo
para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada
utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro
de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que
se pretende evadir.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de
petición del actor no ha sido satisfecho, pues no se ha proferido respuesta
alguna acorde con su solicitud.
Referencia: Expediente
T-96.335
Peticionario: William
Muñoz Toledo.
Procedencia:
Juzgado Decimoprimero (11°) Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico.
Tema: Derecho
de petición - Cumplimiento de sentencias por vía de tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintitrés (23 ) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-96.335, adelantado por el señor William Muñoz
Toledo, contra el Tesorero Municipal de Soledad (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud.
El ciudadano William
Muñoz Toledo, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Soledad (Atlántico), en contra del tesorero municipal de Soledad (Atlántico),
por presunta violación de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad,
al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la
Constitución Política, respectivamente.
A pesar de que no
aparece invocada en la demanda de tutela la vulneración al derecho de petición,
esta Sala encuentra que el actor sí se refirió a él en el escrito de
impugnación de la decisión de primera instancia donde sostiene que: "en
vista de la morosidad en el pago de la cuenta 8138 por el señor tesorero
municipal de Soledad, elevé petición ante este funcionario para su pago, pero
hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.". Así entonces, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, la
posible vulneración del derecho de petición será materia de estudio en la
presente sentencia.
2. Hechos.
Afirma el
peticionario que, como apoderado judicial de la señora Ana Ligia Zapata
González, entabló ante el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de
Barranquilla un proceso ordinario contra el Municipio de Soledad, con el fin de
obtener el pago de los salarios, primas y la sanción moratoria, adeudados a la
demandante. Dicho proceso culminó con la condena del demandado a pagar la suma
de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON
TREINTA CENTAVOS ($ 2'268.557.30). Esta decisión fue confirmada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
sentencia del cuatro (4) de agosto de 1995.
Como apoderado de la
demandante, con facultad expresa para recibir las sumas de dinero debidas, el
actor acudió a la Alcaldía Municipal de Soledad, donde radicó la respectiva
cuenta de cobro con el número 8138 y además, envió al señor Alcalde un oficio fechado
el 27 de septiembre de 1995 solicitando dicho pago, el cual fue remitido a la
Tesorería Municipal para el trámite correspondiente, sin que hasta la fecha se
haya cancelado esa cuenta, a pesar de existir la correspondiente partida
presupuestal para ello, ni se haya dado respuesta a la solicitud presentada.
3.
Pretensiones.
Solicita el actor,
que por medio de la acción de tutela, se ordene al Tesorero Municipal de
Soledad (Atlántico), pagar la suma debida.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Soledad, en sentencia proferida el día diez (10) de enero de 1996,
resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el actor cuenta con los
medios de defensa judicial idóneos para lograr la protección de los derechos
fundamentales que considera vulnerados y obtener el cumplimiento de las
sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales
providencias constituyen título ejecutivo que puede hacer valer en el proceso
ordinario correspondiente, sin que pueda acudirse a la acción de tutela como un
mecanismo para evadir o sustituir los procesos que el ordenamiento jurídico ha
establecido para el cobro de las obligaciones.
Sin embargo, el juez
de primera instancia, en el numeral segundo de la providencia, ordena compulsar
copias de la solicitud de tutela al procurador general de la Nación y al
personero municipal de Soledad, para que, si lo consideran conveniente,
investiguen la conducta del tesorero municipal de Soledad al negarse a cumplir
la sentencia de agosto 4 de 1995, proferida por el Tribunal Superior de
Barranquilla en favor de la señora Ana Ligia Zapata González, poderdante del
actor de la presente acción de tutela.
2.
Impugnación.
El actor, inconforme
con la decisión de primera instancia, impugnó dicha providencia por considerar
que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues aún no han transcurrido
los dieciocho (18) meses que la ley establece para poder entablar la acción
ejecutiva correspondiente contra el Municipio de Soledad.
Además, estima que
el a-quo no se pronunció respecto de la omisión del funcionario acusado
al no responder la solicitud presentada por él para que se efectuara el pago
correspondiente.
3. sentencia
de segunda instancia.
En providencia de
fecha 8 de abril de 1996, el Juzgado Decimoprimero (11°) Penal del Circuito de
Barranquilla decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia, por
considerar que al actor no se le desconoció su derecho de petición, pues, si
bien es cierto, el tesorero municipal de Soledad no respondió la solicitud
presentada por aquel, ello no le impide ejercer las acciones judiciales
pertinentes para cobrar las sumas de dinero que la administración municipal de
Soledad le adeuda a la señora Ana Ligia Zapata González.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El
derecho de petición.
La Carta política de
1991 establece en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas pronta
respuesta. Con ello se garantiza al ciudadano el derecho a conocer la razón de
las actuaciones de la Administración. La pronta resolución que las autoridades
deben dar a las peticiones que los ciudadanos formulen ante ellas, si bien no
deben ser favorable a sus intereses, deben guardar relación con lo pedido,
dando información precisa y completa relativa a la inquietud planteada por el
solicitante, dentro del término establecido en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo. Cuando se prolonga injustificadamente la respuesta,
el funcionario que tiene la responsabilidad de emitirla vulnera el derecho de
petición y causa perjuicio a quien ha ejercido ese derecho
Al respecto, la
Corte ha sostenido:
"El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conserva -en
términos generales- la misma fórmula contemplada en el artículo 45 de la
Constitución de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradición
democrática que le permitía a los ciudadanos contar con mecanismos ágiles y
expeditos para recurrir a la administración pública. Sin embargo, hoy en día
este derecho fundamental se ha convertido en algo más que eso: ha pasado a ser
un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las
autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un
sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos.
La innovación más
importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos
taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición
ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos
fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector
público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y
un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del
Estado colombiano.
El derecho de
petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de
él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas
en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución
a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que
deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es
un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las
autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este
derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas,
así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable
para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más
allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre
a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es
más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario,
implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional.
El ejercicio de este
derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver
oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien
garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien
definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los
mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las
autoridades." (Sentencia T-124 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
3. Cumplimiento
de sentencias judiciales.
Uno de los soportes
fundamentales del Estado Social de Derecho es el cumplimiento de las sentencias
judiciales por parte de las autoridades y de los particulares. Este acatamiento
debe hacerse de buena fe, sin entrar a analizar la oportunidad o conveniencia
de la decisión tomada por el juez.
Además, esa
posibilidad concreta, hace parte del derecho a acceder a la Administración de
justicia, que no solamente representa la posibilidad de acudir ante un juez
para poner en su conocimiento una situación jurídica, sino que éste emita una
orden de efectivo cumplimiento; cuando no se acata esa decisión, además de los
derechos reconocidos en esa providencia judicial, se están vulnerando derechos
consagrados en el Estatuto Superior.
Al respecto, la
Corte ha expresado:
"La vigencia de
un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el
preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no
estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales
ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que
el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin
entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la
autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo."
"La observancia
de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto."
"En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón."
"En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la
protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en
acatar las obligaciones que le impuso el juez."(Sentencia T-553 de 1995.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
4.-
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de sumas de dinero.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un
mecanismo meramente subsidiario, viable sólo a falta de otros medios de defensa
judicial idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, cuando aquellos puedan verse afectados por la actuación de las
autoridades o de los particulares, en los casos descritos por el artículo 42
del decreto 2591 de 1991.
En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, cuando se
trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo
idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada
utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro
de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que
se pretende evadir.
Sobre el punto, la
Corte ha dicho:
"Cuando se
trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración
reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo
declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la
misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.
En efecto, el
proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el
embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez,
quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y
dentro de las reglas procesales pertinentes.
Hay allí una
característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del
incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba
obligado." (Sentencia T-329 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
5. El
caso concreto.
Para esta Sala de
Revisión, resulta claro que la pretensión del actor en el sentido de que se
ordene al tesorero municipal de Soledad (Atlántico), pagar las sumas de dinero
a las cuales fue condenado el municipio, dentro del proceso ordinario laboral
que adelantó la señora Ana Ligia Zapata González, no es viable a través de la
acción de tutela, pues, como quedó dicho, la ley ha establecido para el cobro
de las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo, que es la vía judicial
adecuada para obtener el pago que el actor reclama.
En cuanto al derecho
de petición, esta Sala encuentra que, en efecto, la administración Municipal de
Soledad ha incumplido el deber de dar respuesta a la solicitud presentada por
el señor Muñoz Toledo. En efecto, dentro del expediente obran los oficios
presentados ante el señor Alcalde Municipal de Soledad (Fls. 8, 9 y 10 ),
recibido en esa dependencia el día 27 de septiembre de 1995, y ante el tesorero
municipal (Fls. 52, 53 y 54) recibida el día 4 de enero de 1996, pese a lo cual
no aparece ninguna respuesta. Se concluye entonces que el derecho de petición
del actor no ha sido satisfecho, pues no se ha proferido respuesta alguna
acorde con su solicitud, donde se le informe la razón exacta por la cual no se
le ha cancelado la suma de dinero, cumpliendo con lo ordenado por el Juez Sexto
(6°) Laboral del Circuito de Barranquilla.
A pesar de que el
actor cuente con los medios judiciales idóneos para demandar el pago de esos
dineros, como lo reconoce el Juzgado Decimoprimero (11°) Penal del Circuito de
Barranquilla, ello no significa que el derecho de petición se vea satisfecho,
pues son dos situaciones distintas: una, tener la posibilidad de entablar las
acciones ante la jurisdicción competente para obtener de la Administración lo
que se pide, y otra, el derecho a obtener un pronunciamiento de ésta, derecho
fundamental de petición el cual no puede ser protegido a través de los
mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico y debe entonces ser
protegido por medio de la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad negando la tutela
solicitada por el señor William Muñoz Toledo, por las razones expuestas en esta
sentencia, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del
actor y ordenar al Tesorero Municipal de Soledad, que responda, si aún no lo ha
hecho, la solicitud presentada por el peticionario en el improrrogable término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo de tutela.
Segundo:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el
contenido de esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad, al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Tesorero Municipal
de Soledad (Atlántico), y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.