T-403-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-403/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Límites
La tutela contra
personas o entidades privadas está condicionada a que se configure cualquiera
de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución -que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que su
conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de él,
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que las
hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. Si la acción de
tutela era improcedente en este caso, ello no acontecía por la simple
circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad particular, sino por
cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales enunciados.
RELACION
CONTRACTUAL/CONJUNTO RESIDENCIAL-Accidente por falla de energía
En este caso no
hay subordinación, pues la relación que existe entre la peticionaria y la
sociedad demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensión, ya que,
si la solicitante tiene algo que reclamar a la compañía vendedora, cuenta con
los medios legales para ello.
ACCION DE TUTELA-Amenaza/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Fallas
en el suministro/COMPAÑIA CONSTRUCTORA-Responsabilidad
Las amenazas
únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si
en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego
sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además,
el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción,
pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. En el caso que se
examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus
familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisión de la compañía
vendedora del lote de terreno en el cual construyó su lugar de descanso. Del
expediente resulta que ello no es así, pues en el sitio donde ocurrieron los
hechos no habita actualmente ninguna persona. Existiendo medios alternativos de
defensa judicial, no cabía la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo
transitorio, ya que al no haber amenaza no se configuraba tampoco la
posibilidad del perjuicio irremediable.
INMUEBLES-Vicios ocultos/INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS
Los hechos
alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasión surgen del
expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de
defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella
adquirido, tenía a su disposición la pertinente acción prevista en el artículo
1914 del Código Civil. Si lo que buscaba era la indemnización por daños
causados a su propiedad, podía haber intentado las correspondientes acciones
por responsabilidad contractual. En otros términos, la indemnización por la vía
de la tutela es excepcional: Para que proceda es indispensable
que el afectado no disponga de otro medio judicial. La violación del derecho
tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. La indemnización debe ser necesaria en el caso
concreto para asegurar el goce efectivo del derecho.
CONDENA EN
ABSTRACTO-Improcedencia
por falta de notificación/DEBIDO PROCESO DE TUTELA
La condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional
es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el
proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena
observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la
Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto
se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales
requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se
impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial". No son admisibles los fallos de tutela
que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción
no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas
allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo
favorezcan.
DAÑO
EMERGENTE/CONDENA IN GENERE
La indemnización
que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto
legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o
pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que
no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse,
según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual
afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es
aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. A lo dicho debe agregarse
que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in
genere" según los presupuestos legales en comento, accede a
decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál
es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce
efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al
perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño
causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de
condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la
correspondiente liquidación.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-37999
Acción de tutela
instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ contra la Sociedad "OÑATE
FER LTDA."
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
En ejercicio de su
competencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional procede al
examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -Tolima-.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La providencia
materia de revisión fue pronunciada para resolver sobre la solicitud de protección
constitucional elevada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ mediante apoderado.
Según la demanda de
tutela, por compra hecha a la sociedad "OÑATE FER LTDA.", la
peticionaria adquirió un lote en el conjunto Campestre denominado
"Macondo", ubicado en el Municipio del Carmen de Apicalá, y construyó
allí su residencia.
El 20 de febrero del
presente año, hallándose la solicitante en la cocina de su vivienda junto con
otras personas, se produjo una descarga eléctrica que, al parecer, ocasionó la
muerte del joven WILLIAM JOSE ROZO CORTES y lesiones de consideración a la
señora BEATRIZ GUZMAN DE MARTINEZ.
Por considerar que
la compañía "OÑATE FER LTDA." -propietaria y urbanizadora del
Condominio "Macondo"- no le había dado ninguna explicación satisfactoria
sobre lo acontecido, la señora MARTINEZ DE PEREZ, temerosa de que en un futuro
se repitieran accidentes como el descrito, solicitó la práctica de una
inspección judicial con intervención de peritos, a fin de establecer la causa
de la descarga eléctrica que ocasionó la tragedia. Dice la accionante que en el
curso de la diligencia se determinó que "las deficientes condiciones de
construcción e instalaciones de las redes eléctricas de la Urbanización Macondo
permitieron el paso de corriente de alta tensión hasta el interior del inmueble
construído en el lote No. 17, situación que pudo costarle la vida a todas las
personas que allí se encontraban".
Simultáneamente con
la solicitud de inspección judicial se requirió a la "Electrificadora del
Tolima S.A." para que certificara sobre las causas del accidente. La
Empresa comunicó que los fusibles de la Urbanización no funcionaron como
deberían hacerlo, cuando se sabe que su función es precisamente la de aislar de
la línea principal de conducción las partes que presenten daños, a fin de
evitar que ellos sean mayores.
Señala la
peticionaria que, a su juicio, la sociedad "OÑATE FER LTDA" es el
único responsable del suministro de energía eléctrica en el Condominio y que,
por consiguiente, lo es en cuanto a la instalación de las redes.
De ahí que la acción
de tutela haya sido instaurada contra dicha sociedad.
Considera la
accionante que la conducta omisiva de "OÑATE FER LTDA." amenaza su
derecho fundamental a la vida y el de su familia. En su opinión no existe otro
medio de defensa para ordenar que se tomen las medidas y correctivos para que
cese la amenaza ante el peligro que significan las redes eléctricas
indebidamente instaladas en el conjunto campestre.
La señora MARTINEZ
DE PEREZ pide que se ordene la indemnización por el daño que se le ha causado,
toda vez que desde el día 20 de febrero, fecha del accidente, ni ella ni su
familia han podido habitar su residencia debido al peligro que implica el
estado de las redes eléctricas del Condominio en donde se encuentra localizado
el inmueble.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Carmen de Apicalá negó el amparo solicitado, pues consideró que en
el momento de tomar la decisión, el peligro no era grave ni inminente. Además,
en su criterio, existen otros medios de defensa judicial, porque, según el
juez, le corresponde a Electrolima adoptar los mecanismos requeridos para
suspender el servicio cuando éste se usa irregularmente, sin observar las
mínimas medidas de seguridad, además de que cualquier daño que se ocasione debe
ser reparado mediante el ejercicio de la acción ordinaria si la responsable es
la Electrificadora, cuando por omisión permite la producción de un daño
-concluyó- también puede ser demandada por los afectados ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa.
Consideró el Juzgado
que el amparo no podía ser concedido por tratarse de una acción ejercida contra
un particular. Para referirse a esta materia expresó:
"...la tutela
ha sido instaurada contra la acción de un particular, como lo es el señor JOSE
MARIA OÑATE FERRO, representante legal de la Sociedad 'Oñate Fer Ltda.', de lo
cual se colige necesariamente, la notoria y manifiesta improcedencia de la
acción de tutela en este asunto".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Conforme con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos en referencia.
Alcance de la
acción de tutela contra particulares
La solicitud de protección
que constituye objeto del presente proceso fue resuelta desfavorablemente,
entre varias consideraciones, por la de ser improcedente la acción contra
particulares, según enfático argumento del Juzgado Promiscuo Municipal del
Carmen de Apicalá.
Aunque la Corte ha
encontrado que en el caso concreto no cabía la tutela, debe observar que la
afirmación del juez de instancia, sin las debidas distinciones, resulta
contraria al verdadero alcance del artículo 86 constitucional, que de ninguna
manera excluye la protección judicial cuando quien viola o amenaza los derechos
fundamentales, por su acción u omisión, es un particular.
El procedimiento en
cuestión es instrumento de acceso a la administración de justicia, reconocido a
toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla
quien ejerce poder o autoridad.
Aunque normalmente
la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto
de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el
efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido
por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas
circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades
particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser
lesionados.
Claro está,
existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el
de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la
tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales-
viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la
tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se
configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución
-que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que
su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de
él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que
las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley.
Vistas así las
cosas, si la acción de tutela era improcedente en este caso, ello no acontecía
por la simple circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad
particular, sino por cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales
enunciados, razón por la cual, si bien se confirmará la providencia examinada,
la Corte estima pertinente corregir la motivación.
En realidad, aunque
la demandante manifestó hallarse amenazada en su derecho a la vida por una
supuesta omisión de la sociedad "OÑATE FER LTDA", asegurando que su
representante legal "es el único responsable del suministro del servicio
público de energía eléctrica y por consiguiente de la instalación de las
redes", del expediente resulta que el mencionado servicio no está a cargo
de la compañía demandada.
En efecto, en la
Escritura Pública de venta del lote, distinguida con el número 5346 del 6 de
noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Veinticinco (25) de Santa Fe de
Bogotá, aportada al proceso por la propia solicitante, consta que "el
suministro de energía eléctrica será prestado por la Empresa de Energía
Eléctrica del Tolima, entidad con la cual (sic) los compradores pagarán las
instalaciones domiciliarias".
La sociedad
"OÑATE FER LTDA.", en calidad de vendedora, se comprometió a entregar
las redes y en el mismo texto de la Escritura Pública quedó claro que entregaba
la red de energía eléctrica "en respectivas cajas colocadas en el lindero
del lote". La vendedora se comprometía a que su técnico efectuaría la
correspondiente instalación por cuenta de los compradores.
Como puede
observarse, se trataba simplemente de relaciones jurídicas entre particulares a
propósito de la venta de uno de los lotes del condominio campestre, pero en modo
alguno podía deducirse de ellas que la compañía privada vendedora asumiera la
prestación de un servicio público.
Tampoco se podía
afirmar que la mencionada sociedad hubiera adoptado una conducta que afectara
grave y directamente el interés público, pues en el expediente no obra ninguna
prueba en tal sentido.
Finalmente, en el
momento de ejercer la acción, la peticionaria no se encontraba en situación de
subordinación ni de indefensión respecto de la compañía.
Sobre tales
conceptos ha expresado esta Corporación:
"Entiende la
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
En este caso no hay
subordinación, pues la relación que existe entre la peticionaria y la sociedad
demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensión, ya que, si la
solicitante tiene algo que reclamar a la compañía vendedora, cuenta con los
medios legales para ello.
De lo cual se
concluye que no era procedente la tutela contra particulares, pero en el asunto
analizado, verificadas sus circunstancias; no per se, como lo creyó el
juez de instancia.
La existencia
actual de daño o amenaza a un derecho fundamental, requisito indispensable para
que prospere la tutela
La acción de tutela
no tiene sentido sino como mecanismo de aplicación inmediata que las personas
pueden operar ante los jueces para la protección efectiva de sus derechos
fundamentales siempre que éstos hayan sido violados o amenazados por acción u
omisión de una autoridad o de un particular.
Por tanto, si en el
curso del trámite judicial correspondiente no logra establecerse que en efecto
se da la vulneración o el peligro para el derecho fundamental, el juez, por
sustracción de materia, no puede conceder el amparo.
Tratándose de
amenazas, tienen sus propias características, de acuerdo con la jurisprudencia:
"La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien
(tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también
puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la
existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva
constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma
un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último
evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la
inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular,
con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito
de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del veintisiete de agosto
de 1993).
Ha de insistirse en
que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron
ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.
En el caso que se
examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus
familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisión de la compañía
vendedora del lote de terreno en el cual construyó su lugar de descanso.
Del expediente
resulta que ello no es así, pues en el sitio donde ocurrieron los hechos no
habita actualmente ninguna persona según surge de la propia demanda, en la cual
afirma el apoderado que "desde el día 20 de febrero de 1994, mi poderdante
y su familia no han podido habitar su residencia", y, por lo mismo,
quienes fueron moradores del inmueble no enfrentan amenaza actual alguna. Cosa
distinta es que la instalación eléctrica exija reparaciones tendientes a evitar
que en el futuro se presenten nuevas descargas, pero está en manos de la
peticionaria ordenar que se lleven a cabo, independientemente de si -según lo
defina el juez que dirima las diferencias surgidas a partir de las relaciones
contractuales existentes- debe ella asumir los costos correspondientes o
trasladarlos a su vendedora o a la compañía que presta el servicio público, sin
perjuicio de las indemnizaciones que pudiera reclamar por la vía ordinaria en
relación con los daños ya causados. Todo depende de lo que haya de probarse en
los procesos que la afectada inicie, que en todo caso no están regidos por el
artículo 86 de la Constitución, cuya procedencia está ligada, precisamente, a
que no se disponga de otro medio de defensa judicial, pues, como ya lo señaló
esta Corte, "no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto
no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha (el perjuicio irremediable)- la acción ordinaria"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992).
Ha de advertirse que
los hechos alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasión surgen
del expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de
defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella
adquirido, tenía a su disposición la pertinente acción prevista en el artículo
1914 del Código Civil. Si lo que buscaba era la indemnización por daños
causados a su propiedad, podía haber intentado las correspondientes acciones
por responsabilidad contractual.
En cuanto a los
antecedentes del caso, consistentes en la muerte de un tercero y las heridas
causadas a otro, los respectivos interesados tenían y tienen a mano las
acciones indemnizatorias respectivas.
Existiendo,
entonces, medios alternativos de defensa judicial, no cabía la acción de
tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al no haber amenaza no
se configuraba tampoco la posibilidad del perjuicio irremediable (artículo 86
de la Constitución).
Carácter
excepcional de la indemnización de perjuicios mediante la tutela
Ha solicitado la
accionante que en el presente asunto se ordene la indemnización "in
genere" de los perjuicios causados.
El punto, que merece
análisis a la luz de los hechos en referencia, requiere la previa ubicación
dentro del contexto constitucional.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia en el sentido de que el objeto propio y específico de la acción
de tutela radica en la garantía judicial concreta de los derechos fundamentales.
Como lo expresa el
artículo 86 de la Constitución, "la protección consistirá en una orden
para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de
hacerlo", lo cual indica que, en principio, impartida la orden judicial y
ejecutada, la función de la tutela se agota.
Desde luego, el
afectado goza normalmente de los medios judiciales ordinarios para obtener que
se le indemnice por los daños causados con la acción o la omisión que motivó la
intervención judicial.
No obstante, previendo
que en algunos casos ello no pudiera ser posible, el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991 plasmó la posibilidad de que el juez de tutela, al concederla,
ordenara simultáneamente la indemnización "in genere" del daño
ocasionado por una acción ostensiblemente arbitraria cuando para obtenerla no
existiere medio judicial adecuado y fuere indispensable para asegurar el goce
efectivo del derecho.
Sobre el particular,
al declarar exequible la norma, señaló esta Corte:
"...ese
precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho,
en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se
deriva de la acción u omisión antijurídica..."
"Desde luego,
no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de
tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su
liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al
juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones
constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992).
Debe subrayarse,
sinembargo, que no es la indemnización el objetivo primordial de la tutela pues
la razón de ésta reside en la protección inmediata de los derechos
fundamentales.
Conviene recordar
que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es
posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de
la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente
puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha
encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho
y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato
cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados
constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).
Pero no siempre que
prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma
providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios
causados.
Existiendo varios
medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de
interpretación estricta.
En otros términos,
la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:
- Para que proceda
es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
En consecuencia, si,
consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de
intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se
le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado.
- La violación del
derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo
de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se
requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el
sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.
- La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y
decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el
sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas
las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer
uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de
perjuicios equivaldría a desfigurarla.
- Como ya lo hizo
ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía
constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente,
debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas
en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber
sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso
específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior
ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial".
Por tanto, no son
admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel
contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la
oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la
posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.
En tal sentido,
conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de
septiembre de 1993:
"El debido
proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual
tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena,
es plenamente aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se
trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las
consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la
entidad o (...) a un funcionario o empleado de la misma una condena económica.
Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado
un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el
perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para deducirlo se hace indispensable
establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra
la cual se profiere la condena es responsable".
- La indemnización que se ordene en
abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el
daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los
términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro
cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por
lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que
"no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991.
- A lo dicho debe
agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in
genere" según los presupuestos legales en comento, accede a
decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál
es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce
efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al
perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño
causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de
condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la
correspondiente liquidación.
Según resulta de lo
expuesto, en el asunto sometido a estudio no podía prosperar la solicitud de la
actora sobre condena en abstracto a la indemnización de perjuicios, pues, si
bien éstos pudieron darse, no era el procedimiento indicado en el artículo 86
constitucional el que ha debido seguirse para obtener resarcimiento.
Partiendo de la base
de que la tutela misma era improcedente por las razones consignadas en esta
providencia, resulta cierto que no se configuraban ninguno de los presupuestos
señalados por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Basta considerar que en
el caso examinado la peticionaria podía obtener la indemnización buscada
acudiendo a los procedimientos ordinarios; no se estableció una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria; la pretendida indemnización por los daños ya
ocasionados no era elemento indispensable para el goce del derecho a la vida de
la solicitante y su familia, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera
reside en el inmueble afectado; y, finalmente, de la demanda surge que la
accionante quiso demostrar como fundamento de la impetrada protección la
existencia de una amenaza, que, aun habiendo sido probada en el proceso -lo que
no aconteció- mal podría haber dado lugar a indemnización a partir de la
tutela, ya que, por expreso mandato del precepto legal en cita, ella únicamente
puede decretarse para resarcir el daño emergente causado.
IV. DECISION
Por los precedentes
motivos, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 4 de mayo de 1994 por el Juzgado
Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -Tolima-, mediante el cual se negó la
tutela instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.