T-403-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-403/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/PENSION
DE JUBILACION-Pago
Lo que hace
efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De
nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el
correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la
resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda
su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el
derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales.
Se abstiene de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas demandadas por no ser de competencia del Juez de
tutela la definición de los Derechos litigiosos.
REF. Expedientes acumulados 14481, 14499,
14501, 14884, 15428, 15435, 15436, 15437, 15731, 15747 y 15767.
PETICIONARIOS: ORLANDO
EMILIO RUBIO
MARTINEZ, JUAN
ARCESIO QUIÑONES
DUEÑAS, MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ, JOAQUIN PEÑA
PEÑA, WALTER PADILLA
IBARRA, JULIO PINEDO AREVALO, BERTILDA VELANDIA, BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO,
LUCILA FONSECA DE MANTILLA, MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE y JORGE AMIN
CALDERON.
ENTIDAD DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
TEMA:
Derecho de petición.
Silencio administrativo.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las
acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales que a
continuación se relacionan:
T-14481, acción impetrada por el señor ORLANDO
EMILIO RUBIO MARTINEZ; sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día siete (7) de mayo del mismo año.
T-14499, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor JUAN ARCESIO QUIÑONES DUEÑAS; sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-14501, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ; sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diez (10) de
mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
T-14884, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor JOAQUIN PEÑA PEÑA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el día trece (13) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
T-15428, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor WALTER PADILLA IBARRA; sentencias proferidas por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día siete (7) de Mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintiseis (26) del mismo mes y
año.
T-15435, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor JULIO PINEDO AREVALO; sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril de
mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo
año.
T-15436, acción impetrada, mediante apoderado, por
BERTILDA VELANDIA; sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiuno (21) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo
año.
T-15437, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO; sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiocho (28) de
Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el
Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de mayo
del mismo año.
T-15731, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora LUCILA FONSECA DE MANTILLA; sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día seis (6) de Mayo de
mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día treinta y uno (31) del mismo mes
y año.
T-15747, acción impetrada, mediante apoderado, por
la señora MARIA JENARA CHAMAVARRI GUACARAPARE; sentencias proferidas por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiseis
(26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia
por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de
mayo del mismo año.
T-15767, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor JORGE AMIN CALDERON; sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y
nueve (49) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31)
de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por
el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Penal, el día veintiseis (26) de mayo
del mismo año.
La Sala de Selección
Número cuatro (4), por auto de fecha dieciocho de Junio del año en curso,
acumuló los expedientes para su trámite y decisión "en una sola
sentencia" dada "la unidad de materia".
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Durante los meses de
marzo, abril y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por
separado la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución
Política, en contra de la LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de
que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión
de jubilación, reliquidación de pensión de jubilación o sustitución pensional,
presentadas ante esa entidad.
1. HECHOS
Según los
peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los hechos que enseguida se resumen de manera general:
1.1 En diversas
fechas que corresponden a los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, los
peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud
de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, reliquidación de pensión de
jubilación o sustitución pensional, luego de haber reunido los requisitos de
ley y presentando los anexos respectivos.
1.2 Ha transcurrido
un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a ninguna de las
diferentes solicitudes.
1.3 Debido a la
prolongada demora en el trámite y resolución de las peticiones, con base en el
silencio administrativo negativo, los actores JUAN ARCESIO QUIÑONES DUEÑAS y
MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ, interpusieron el recurso de apelación
contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya
emitido los pronunciamientos respectivos.
En sentir de los
accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y también
al de petición, ya que la solicitud presentada no ha obtenido "pronta
resolución".
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. PRIMERA
INSTANCIA
1.1 En los procesos
identificados con los números 14481, 15435 y 15437, los Juzgados Once Laboral
del Circuito y Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá resolvieron
amparar el derecho de petición de ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ, JULIO PINEDO
AREVALO y BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO, respectivamente. El Juzgado Once Laboral
del Circuito, en el primero de los eventos, ordenó a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, resolver la solicitud dentro del término de tres (3) días;
para los dos casos restantes el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito concedió
un término de cuatro (4) días. Los despachos judiciales oficiaron a la entidad
demandada a fin de que allegara los expedientes relacionados con las peticiones
presentadas. La entidad guardó silencio, y en tal virtud se tuvieron como
ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela. Consideraron además los
falladores de instancia que la falta de respuesta vulneró el derecho de
petición que no se satisface mediante la operancia del silencio administrativo
negativo.
1.2 Las acciones de
tutela radicadas bajo los números 15436, 15747 y 15767 fueron falladas en su
orden por los Juzgados Décimo Laboral del Circuito, Séptimo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá. Los mencionados Despachos decidieron conceder la tutela a favor de
BERTILDA VELANDIA; MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE y JORGE AMIN CALDERON y
ordenaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver para lo cual
otorgaron términos de cuarenta y ocho (48) horas, cuatro (4) días y un (1) mes
respectivamente; en el ultimo caso se ordenó a la entidad demandada informar al
interesado sobre el estado de su solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes y decidirla definitivamente dentro del término de un (1) mes.
Estimaron los jueces que la tardanza de la CAJA vulneró el derecho de petición
de los accionantes, quienes no obtuvieron la "pronta resolución"que
el Artículo 23 de la Constitución exige.
1.3 Las acciones de
tutela promovidas por WALTER PADILLA IBARRA y LUCILA FONSECA DE MANTILLA fueron
falladas por los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Tercero Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, en forma desfavorable a las pretensiones de los
peticionarios. Los despachos judiciales mencionados coincidieron en afirmar
que lo pretendido por los accionantes no es la protección del derecho de
petición sino el reconocimiento de derechos litigiosos de contenido
prestacional que pueden obtenerse acudiendo a las vías ordinarias de
reclamación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito estimó que la operancia
del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de las
acciones correspondientes, en consecuencia, la existencia de otro medio de
defensa judicial torna improcedente la acción de tutela.
1.4 El Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conoció de las acciones de
tutela identificadas con los números 14884, 14499 y 14501, promovidas por
JOAQUIN PEÑA PEÑA; JUAN ARCESIO QUIÑONES DUEÑAS y MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE
TELLEZ. El mencionado despacho judicial resolvió denegar la tutela solicitada
en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la
configuración del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura del
reconocimiento del derecho invocado.
2. LA
IMPUGNACION
2.1 Dentro del
término legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugnó
los fallos proferidos por los Juzgados Once Laboral del Circuito, Séptimo
Laboral del Circuito, Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y
Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que concedieron las
acciones de tutela impetrados por ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ, JULIO PINEDO
AREVALO; BERTILDA VELANDIA; BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO; MARIA JENARA CHAMARRAVI
GUACARAPARE y JORGE AMIN CALDERON, con base en los siguientes argumentos:
2.1.1. Las entidades de Previsión Social están
obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el
orden de su presentación, "sin prelación alguna". Proceder en forma
contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de
igualdad.
2.1.2. El legislador ha previsto la figura del
Silencio Administrativo como opción rápida para acceder a la jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2.1.3. La legislación aplicable a los servidores
públicos prevé "diversas formas para propender a su protección". Así
por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1o de la ley
33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo,
hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya reconocido la
pensión..."
2.1.4. El derecho de petición reclamado "es
distinto del que se hace en interés general o particular, puesto que lo pedido
a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestación
económica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual
tanto a Cajanal, como al peticionario".
2.1.5. El silencio de la administración equivale
a un pronunciamiento negativo.
2.1.6. El catorce (14) de marzo del año en curso,
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "mediante un ingente esfuerzo,
notificó masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones
económicas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de
1992".
2.2 El apoderado de
WALTER PADILLA IBARRA y el de LUCILA FONSECA DE MANTILLA, impugnaron el fallo
de primera instancia, adverso a sus patrocinados y reclamaron el respeto a los
derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la seguridad social.
3. SEGUNDA
INSTANCIA
3.1 Al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, correspondió desatar las
impugnaciones formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, dentro de los expedientes números 14481, 15435, 15436, 15437, 15747 y
15767. El Tribunal resolvió en cada uno de los casos REVOCAR la Sentencia de
primera instancia, de conformidad con las siguien consideraciones:
3.1.1. No se solicitó el cumplimiento del derecho de petición, sino el
conocimiento de derechos prestacionales.
3.1.2. Los derechos perseguidos son de estirpe legal y la tutela no está
concebida para derechos de esa naturaleza.
3.1.3 Transcurrió el término legalmente previsto para la configuración del
silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la
entidad rechazó la petición.
3.1.4 La decisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, es susceptible de
ser controvertida ante el juez correspondiente. La xistencia de otros medios
judiciales excluye el ejercicio de la acción de tutela.
3.2 Argumentos
similares a los que se acaban de exponer sirvieron de fundamento al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para CONFIRMAR las
Sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá el siete (7) de Mayo de 1993, dentro de la acción de tutela identificada
con el número 15428, promovida por WALTER PADILLA IBARRA y por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el seis (6) de Mayo de 1992,
dentro de la acción de tutela identificada con el número 15731 y promovida por
LUCILA FONSECA DE MANTILLA.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
2. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que se reiterarán ahora a
propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional
de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de
petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la
jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla
el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y
puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo
si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida
como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo
pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver
las reclamaciones elevadas, dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta
última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.
Ahora bien, el
objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente la
proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las
demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, la
reliquidación de esa pensión o la sustitución pensional, así como el pago de
las mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales, según el caso.
Un pronunciamiento
orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones de los peticionarios,
formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez
de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar
el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer
de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992
se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión
jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de
desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien
nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía".
La acción de tutela
encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso
sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad
encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si
reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no
al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la
autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante
ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos
necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de
defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al
tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta,
criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones,
atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual
ya que:
"no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce" (sentencia
No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Asimismo en
sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se
dijo:
"Según el
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio para la
defensa
judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando
asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado
sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden.
Su efectiva
aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular".
De modo que la
causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",
hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha
sido acreditado en debida forma.
En atención a las
consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de
competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos.
Finalmente, resulta
oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia
de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija.
"El
artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la
procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será
procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa
naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo
'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al
proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera,
que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de
tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión (inciso
5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).
De todo lo anterior
se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para
decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C. N.,
decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos.
Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación
ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto
constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de
jubilación con sus reajustes periódicos.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
EXPEDIENTE No.
14481
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día siete (7) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las
pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecinueve
(19) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993) en consecuencia se
ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por
ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para
la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
14499
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en
cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a
que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por JUAN ARCESIO QUIÑONES DUEÑAS
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir
de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha
sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
14501
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en
cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a
que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE
TELLEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no
ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
14884
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)
en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a
que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por JOAQUIN PEÑA PEÑA dentro del
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15428
PRIMERO. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veintiseis (26) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Noveno Laboral del circuito
de Santafé de Bogotá, el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993) en cuanto negaron la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por WALTER PADILLA IBARRA dentro
del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15435
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Trubunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y
tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por
del Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día
diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por JULIO PINEDO AREVALO dentro del término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15436
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y
tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por
el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiuno
(21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se
ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por
BERTILDA VELANDIA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha
de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No. 15437
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida
por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día
veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación
de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
EXPEDIENTE No.
15731
PRIMERO. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, el día seis (6) del mismo mes y año, en cuanto negaron la
acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha
hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUCILA FONSECA DE MANTILLA
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir
de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha
sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15747
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por
el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiseis
(26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se
ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por
MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE dentro del término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No.
15767
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, el día veintiseis (26) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho
fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el día
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por JORGE AMIN CALDERONdentro del término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de
que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.