T-403-92
Sentencia No
Sentencia No. T-403/92
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Primacía/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA
La
opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas
"razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para
limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la
defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el
"orden público", las "buenas costumbres" o el "interés
general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación
inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. El libre
ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley, así como la
prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades
fundamentales en estados de excepción, se explican en el mismo principio de
primacía de los derechos fundamentales. El constituyente optó por excluir de
las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones
como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a
derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la
intimidad, derecho al debido proceso.
LIBERTAD
DE CULTOS/LIBERTAD DE EXPRESION/LIBERTAD DE RELIGION-Alcance
Las
libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa que
pueda restringir su práctica. Ello significa que al legislador no le es dado
limitar por vía legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de
la órbita de acción de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto
y de expresión dan lugar a la conformación de una reunión pública, esta última
en cuanto tal en los términos del artículo 37 de la Constitución Política,
queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. Por
otra parte, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la
posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del
Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a
no ser obligado a profesar o divulgar una religión. La libertad de religión
comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Confrontación
En
caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía
constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las
circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los
derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación
concreta. Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la
importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas
de su restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el
número de personas posiblemente afectadas por la limitación.
SENTENCIA
DE JUNIO 3 DE 1992
REF.
: Expediente T-628
Actor:Euclides
Sierra Hernández
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En el
proceso de tutela T-628 adelantado por el señor EUCLIDES ALVARO SIERRA
HERNANDEZ contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente
de Policía de Barbosa, Santander.
A N T E C E D E N T E S
1. El
día 17 de febrero de 1992 fue remitido a esta Corte el proceso de acción de
tutela de EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ contra la Alcaldía Municipal y la
Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander, para
su eventual REVISION, no habiendo sido impugnada la decisión de tutela
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. El
mencionado proceso fue seleccionado para revisión correspondiendo por reparto
a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
2.
Varios residentes del Barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander,
presentaron por escrito el día 16 de septiembre de 1991 ante la Inspección
Departamental Permanente de Policía una queja contra el señor EUCLIDES ALVARO
SIERRA HERNANDEZ, dado que éste utilizaba un equipo de amplificación "a
todas horas pero más a las horas del medio día, para proclamar la religión
evangélica sin hallarse en esa casa Iglesia o culto alguno y sin tener
respeto por la religión de cada cual". Señalan los peticionarios que,
además, la conducta del señor Sierra "dificulta la atención para
observar televisión o conciliar el descanso o siesta tanto de mayores como
de lactantes".
3.
Luego de intentar resolver en vano el problema por intermedio de la señorita
SOFIA SIERRA, hija del señor SIERRA HERNANDEZ, y, después de recibir varias
llamadas telefónicas de los vecinos del sector quiénes se quejaban por el
alto volumen del altoparlante, el día 20 de septiembre de 1991 la Inspección
Departamental Permanente de Policía ordenó a un sargento de policía conducir al
mencionado señor SIERRA a la Inspección y apagar el equipo amplificador.
La
inspección puso de presente al señor EUCLIDES SIERRA que su acción alteraba el
orden público y que para reanudar el uso del equipo amplificador requería de un
permiso especial de la Alcaldía.
4. El
señor SIERRA HERNANDEZ procedió a solicitar a la Alcaldía Municipal de Barbosa
el permiso para utilizar un altoparlante ubicado en su casa de habitación a fin
de divulgar "la palabra de Dios". En su solicitud reconocía el
respeto debido a las autoridades y a los vecinos, por lo cual sugería un horario
diario de 11:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. para ejercer su
derecho.
5. La
anterior solicitud se despachó negativamente mediante oficio número 000090 de
la Alcaldía Municipal de Barbosa del 7 de octubre de 1991, en razón de la
perturbación a la paz pública que se producía con el altoparlante, según quejas
presentadas por varias personas ante la Inspección de Policía. Posteriormente,
ante el juez 1o. Civil Municipal, el Alcalde Municipal fundamentó su decisión
de negar el permiso en lo que sobre el particular establecía el Código Nacional
de Policía.
6.
Mediante oficio 209 del 9 de octubre de 1991, la Inspección explicó al señor
SIERRA, ante solicitud suya, las razones para haber exigido su comparecencia y
le reiteró la prohibición de utilizar el equipo de amplificación hasta que la
Alcaldía Municipal le concediera permiso para ello.
7. El
señor SIERRA HERNANDEZ interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander, por
considerar que con sus decisiones se conculcaban sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional. En su
memorial alega que tales derechos son de aplicación inmediata y por tanto no
puede supeditarse su ejercicio a la obtención de un permiso previo. A su
juicio, las autoridades frente a las quejas de los vecinos por el uso del
altoparlante les corresponde regular la intensidad del sonido y señalar un
horario sin limitar en su totalidad este derecho.
8.
En providencia fechada el seis (6) de febrero de 1992 el Juzgado Primero
Civil Municipal de Barbosa denegó la acción de tutela y declaró que en el
caso "no hubo ni hay violación de los derechos consagrados en los
artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional."
Como
fundamentos de su decisión, el fallador afirmó que el ejercicio de las
libertades de religión y de culto tienen como límites el deber de respetar los
derechos ajenos - entre ellos la libertad religiosa de otros -, de no abusar
de los propios, de no oponerse al orden jurídico y político vigente y de
cumplir las leyes que protegen la honra de las personas, el orden social y la
tranquilidad pública.
En consecuencia, resuelve desfavorablemente la acción de
tutela por haber desconocido el peticionario con el ejercicio de su libertad de
religión y de cultos igual derecho de los demás. Finalmente, el juzgado
considera ajustada a derecho la actuación de la policía local tendiente a
garantizar la tranquilidad pública en todas sus dimensiones, así como su concreto
ejercicio al otorgar o cancelar licencias para el uso de altoparlantes, como
acaece con el ejercicio de la libertad de prensa y de radiodifusión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. En
ejercicio de la facultad de revisión de los fallos de tutela conferida a la
Corte Constitucional por el artículo 241-9 de la Constitución Política, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con los actos de la Alcaldía
Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa,
Santander, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del señor
EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ consagrados en los artículos 19 y 20 de la C.
N.
Los
derechos fundamentales que el señor SIERRA invoca como vulnerados consisten en
el derecho que toda persona tiene a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva (CP art. 19) y el derecho a la
libertad de expresión, pensamiento y opinión (CP art. 20).
Para determinar si las decisiones de la primera
autoridad pública del Municipio de Barbosa y de la Inspección de Policía
vulneran los derechos fundamentales del señor SIERRA a difundir libremente su
religión y expresar su pensamiento y opiniones, es necesario, en primer
término, fijar el alcance de los referidos derechos.
2. La libertad de cultos, esto es, el derecho a
profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión,
constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art.
1).
Las libertades de culto y de expresión ostentan
el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración
positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino
sobre todo, por su importancia para la autorealización del individuo en su vida
en comunidad.
En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las
concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su
manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia
particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones,
pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que
profesan una confesión o credo.
De
otra parte, la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y
opiniones es esencial para el "libre mercado de las ideas",
imprescindible en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No
existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república
pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco
será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o
credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección
corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2).
Las
libertades de conciencia, de pensamiento, de expresión, de religión y de cultos
son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relación con la
dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano.
3. El
valor esencial de las libertades de culto y expresión en el nuevo orden
constitucional se revela claramente al contrastar su consagración actual con la
que se plasmaba en la Constitución de 1886.
En
efecto, la libertad de expresión carecía de consagración positiva en la antigua
Constitución. El artículo 53 establecía:
"El
Estado garantiza la libertad de conciencia.
Nadie
será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar
creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Se
garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral
cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o
subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del
ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.
El
Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior
aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y
mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica"
(artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1936).
La
libertad de la persona para expresar y difundir sus pensamientos y opiniones se
vinculaba básicamente con las libertades de conciencia, religión y cultos. Por
vía jurisprudencial se amplió la garantía del artículo 53 C.N. al ejercicio de
la libertad de pensamiento y opinión con fines no confesionales.
De
conformidad con el reconocimiento que en el preámbulo se hacia de la religión
católica, apostólica y romana como la religión oficial de la nación, la
Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos subordinándola a la
conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso,
sometiendo su ejercicio a las leyes.
En
estas condiciones, la libertad de cultos quedaba sujeta a precisos límites
constitucionales: la moral cristiana, las leyes y el orden público.
El
constituyente de 1991 tomó la determinación de garantizar la igualdad entre las
diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos, sin
consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. El artículo 19 de
la Constitución establece:
"Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley ".
Los
antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión
acreditan el tránsito de un estado confesional a un estado láico y pluralista
en materia de confesiones religiosas.
En el
informe-ponencia para primer debate en Plenaria, el Constituyente Diego Uribe
Vargas expresó:
"Dentro
del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia
representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el
derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual
o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con
el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral
cristiana y a la restricción que de ella se deriven. El haber desaparecido del
preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el
carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre
religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos".
(Gaceta Constitucional No. 82 p.10).
Por
su parte, el Constituyente Augusto Ramírez Ocampo, en el informe-ponencia para
segundo debate en plenaria, afirmó:
"Tema
que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y
cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo
de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la
consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo
ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o
ideología.
En
cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su
consagración absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se
otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión
de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones
públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió
la Constitución de 1886.
Es
este un corolario lógico de la igualdad que se predica para todos los
ciudadanos y de haber eliminado la protección especial que otorgaba la
Constitución original y después el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia
Católica.
Simultáneamente
con la ratificación de derechos tales como, los de asociación, reunión,
petición, la Carta incluirá nuevos fueros como son los del derecho a la
intimidad, a la autonomía, a la honra y a la libertad de movimiento, todos
ellos inherentes a un régimen verdaderamente democrático". (Gaceta
Constitucional No. 112 p. 6).
La
opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas
"razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para
limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la
defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el
"orden público", las "buenas costumbres" o el "interés
general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación
inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles (CP art.
85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la
ley (CP art. 18, 19, 20), así como la prohibición de que sean suspendidos los
derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción (CP
art. 214), se explican en el mismo principio de primacía de los derechos
fundamentales.
4. En
el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de cultos debe evaluarse de
conformidad con la garantía del artículo 19 de la Constitución y no a la luz
de las limitaciones impuestas por el artículo 53 de la Constitución anterior.
Al respaldar su decisión en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la
Constitución vigente, el fallador de primera instancia acabó desconociendo el
alcance de la nueva Constitución. Es así cómo para determinar si le asistía
razón al solicitante al afirmar que la acción de las autoridades públicas violaba
sus derechos de libertad de cultos y de expresión, condicionó la garantía
constitucional de dichas libertades a que éstas no se opusieran al "orden
jurídico y político", ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o
contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad
pública.
La
vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las
autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para
que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el
mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión
suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un
derecho fundamental.
Acudir
a la defensa genérica de preceptos abstractos tales como "el orden
público", "el orden político", "el orden social",
"el orden jurídico" o "la tranquilidad pública", para
limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar cómo
y en qué grado dicho ejercicio estaría desconociendo tales valores, es
disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de
valores abstractos, cuya materialización correspondería al arbitrio de la
autoridad de turno.
El
constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos
fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público,
o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho
a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido
proceso.
Se
torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en
confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el
derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones
constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce
o ejercicio de otros derechos.
5.
Las libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa
que pueda restringir su práctica, lo que sí sucede con otros derechos
fundamentales como el derecho de petición (CP art.23), la libertad de escoger
profesión u oficio (CP art.26) y el derecho de asilo (CP art.36), entre otros.
Ello significa que al legislador no le es dado limitar por vía legal ciertos
derechos colocados por el constituyente fuera de la órbita de acción de las
autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresión dan lugar a
la conformación de una reunión pública, esta última en cuanto tal en los
términos del artículo 37 de la Constitución Política, queda sujeta a las
limitaciones que de manera expresa establezca la ley.
Es
improcedente para limitar las garantías incondicionales establecidas por la
Constitución en favor de ciertos derechos acudir al argumento de la
inexistencia de derechos "absolutos" y, acto seguido, pasar a
restringir su ejercicio con fundamento en su carácter "relativo".
Igualmente,
no es admisible la interpretación constitucional que deduce limitaciones a los
derechos fundamentales mediante la sóla remisión a los deberes ciudadanos en
general (CP art. 95), debiéndose demostrar la supuesta violación de los
derechos ajenos y su relación de causalidad con el abuso del propio derecho.
6. El
ejercicio de las libertades de culto y de expresión puede entrar en conflicto
con otros derechos constitucionales, como en este caso, el derecho de otras
personas a su intimidad y libertad religiosa.
Los
residentes del Barrio Gaitán en el municipio de Barbosa, Santander, elevaron sus
quejas contra el señor SIERRA HERNANDEZ ante la Inspección de Policía. Entre
los varios motivos expuestos, figuraban los siguientes: el uso durante varias
horas del día del equipo amplificador; su utilización para proclamar la
religión evangélica sin hallarse en esa casa iglesia o culto alguno; el
irrespeto de la religión de los demás; y, la dificultad para mirar televisión,
conciliar el descanso o siesta de mayores y lactantes.
Dentro
de los derechos constitucionales afectados por la conducta del señor SIERRA
HERNANDEZ, se encuentra, el derecho a la intimidad personal y familiar (CP art.
15) de los residentes del Barrio Gaitán. Este derecho abarca la privacidad que
busca encontrar una persona o su familia dentro de su casa, sin tener que
soportar molestias indeseadas o indeseables. Por otra parte, las libertades de
religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma
activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio
pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o
divulgar una religión. En ese sentido, les podría asistir razón a los vecinos
del señor SIERRA HERNANDEZ de oponerse a que les sea irrespetada su propia
órbita de derechos como consecuencia de verse obligados a escuchar
permanentemente sus palabras.
De
otra parte, la libertad de cultos no exige, como parece sugerirlo el grupo de
vecinos, que su ejercicio se realice dentro de una Iglesia o como desarrollo
directo de un rito religioso. La simple manifestación o difusión, individual o
colectiva, de las convicciones religiosas propias cae dentro del ámbito de la
libertad de cultos y merece por ello ser protegida por las autoridades y
respetada por los particulares.
7. En
caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía
constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las
circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los
derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta.
Un
criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del
ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su
restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el número
de personas posiblemente afectadas por la limitación.
Aplicar
indiscriminadamente el principio general de que el "interés general prima
sobre el particular" puede constituirse en un camino fácil para el
desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minorías y la
posición especial que ocupan en un sistema democrático participativo y
pluralista.
El
derecho a profesar y difundir libremente la religión permite al individuo
ordenar su vida y decidir cómo desea participar en su comunidad.
La
religión ocupa un lugar tan destacado en la autorrealización de la personalidad
que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor
previsible y por ello no necesariamente indeseable.
La
libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a
otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonomía legítima al
individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar,
expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas
con la comunidad.
Una
determinación objetiva que subordine el ejercicio de la libertad de cultos al
respeto del orden jurídico en abstracto daría lugar a negar la particularidad
de las demandas de individuos originales, quienes tendrían que soportar una
mayor intromisión de las autoridades por el hecho de no compartir prácticas
coincidentes con las de la mayoría.
De
otra parte, una interpretación de los derechos de conformidad con los tratados
y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevaría a la
conclusión de que la manifestación de la propia religión y las propias
creencias está sujeta únicamente a "las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de las demás" (artículo 12 numeral 3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de
Costa Rica", ratificada por la Ley 16 de 1972 y artículo 18 numeral 3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74
de 1968).
En
igual sentido, la libertad de expresión está sujeta a ciertas restricciones en
los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la
reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).
Mientras
que la Constitución colombiana sustrae las libertades de religión, de cultos y
de expresión a la órbita del legislador, los tratados y convenios
internacionales subordinan su ejercicio a lo dispuesto por la ley con miras a
garantizar la "seguridad, el orden, la salud o la moral pública". Tal
divergencia debe resolverse en favor del mayor alcance de los derechos
fundamentales acogido en la Constitución, sin que con ello se lleguen a
desconocer derechos fundamentales de otras personas o el principio de
prevalencia del interés general (CP art. 2)
Dos
cuestiones adicionales deben absolverse cuando se trata de balancear el
ejercicio de la libertad de cultos o de expresión frente a los derechos
constitucionales de otros o los intereses generales del Estado con fundamento
constitucional: primero, si el núcleo esencial de la libertad ejercida es
respetado y, segundo, los efectos que tendría para el individuo o la sociedad
quedar subordinados en sus intereses a la prevalencia del interés contrario.
8. La
libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religión y a difundirla
tiene como presupuesto esencial la posición del individuo en la Constitución,
como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su
personalidad.
La
libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores
establecido en la Constitución, junto al mandato de tolerancia íntimamente
ligado a la convivencia pacífica y al respecto de la dignidad humana, valores
fundantes del Estado.
Por estas
razones, el Estado no puede someter las actividades y formas de conducta que
fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o
restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de
motivaciones religiosas.
En el
presente caso, la restricción sufrida por el señor SIERRA HERNANDEZ al no
permitírsele utilizar un equipo de amplificación desde su casa de habitación
para divulgar "la palabra de Dios", debería ser una limitación menos
gravosa que la exigible para el uso de altoparlantes con otros fines.
9.
Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es
un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también
garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública
libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el
pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de
funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre
quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución
consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y
participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad
democrática.
Ante
la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el
derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece
ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos,
al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en
juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas.
Una
argumentación sistemático-formal tendería a proteger los derechos fundamentales
según el orden de su reconocimiento, empezando por el artículo 15 con el
derecho a la intimidad, antes que por las libertades de cultos y de
expresión, consagradas en los artículos 19 y 20 de la Constitución. Sin
embargo, la resolución formal del conflicto no responde al objetivo de trazar
un límite al ejercicio pacífico de las libertades de expresión y de cultos, sin
vulnerar con ello el núcleo esencial del derecho a la intimidad.
Tampoco
es posible proclamar apriorísticamente la superioridad de un derecho
fundamental sobre el otro, lo que llevaría a afirmar que en un caso se trata de
un derecho individual, que refleja un interés particular, y en el otro de un
derecho social, debiendo el segundo primar sobre el primero.
Enfrentados
los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen
dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo
esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente como medio
de formación de la opinión pública, sobre otros derechos fundamentales cuya
finalidad es resguardar la esfera privada del individuo.
Esta
posición preferente de la libertad de expresión como garantía de la opinión
pública sirve para resolver las dudas a favor de tal libertad (in dubio pro
libertate); sin embargo, el valor preferente de esta libertad declina cuando su
ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión
pública, sino a través de medios, tan anormales e irregulares que atentan o
vulneran otros derechos fundamentales también reconocidos y protegidos por la
Constitución.
10.
El anterior orden de ideas permite situar con precisión el cuestionamiento
central elevado mediante la interposición de la presente tutela: ¿es
constitucional el uso de un equipo de amplificación como medio para ejercer las
libertades de cultos y de expresión cuando dicho uso se hace en una zona
residencial?
No
existe una prohibición genérica en la legislación respecto de la utilización
de equipos que sirvan para proclamar o divulgar ideas o creencias, así como
propaganda política o comercial. Aún más, si tal prohibición existiera,
adolecería muy probablemente de un vicio de constitucionalidad, dada la
posición preferente dada a la libertad de expresión en el ordenamiento
jurídico.
Socialmente
el uso de altoparlantes es común y su efecto tolerado por la comunidad, a pesar
de que su abuso podría generar una eventual violación del derecho a un medio
ambiente sano como productor de "polución por ruido". Ciertos
sectores de la población acuden a dicho medio para difundir sus convicciones o
pensamientos, y con mayor medida aquellas personas o grupos que por su
condición económica no tienen acceso a los medios masivos de comunicación
social y, por lo tanto, su capacidad de influir en la formación de la opinión
pública es mínima. Piénsese, por ejemplo, en los pequeños comerciantes que
acuden a este sistema para hacer propaganda de sus productos. De igual manera,
actividades como las campañas políticas y, específicamente, ciertas
celebraciones religiosas hacen uso de mecanismos de amplificación de la voz
para comunicar sus mensajes.
Es
así como, en principio, el uso de altoparlantes no estaría restringido cuando
se emplee con la finalidad de divulgar "la palabra de Dios", como
tampoco está restringido su uso para otro tipo de finalidades. Sin embargo,
podría pensarse en una restricción especial atendiendo al lugar en donde se
utilice.En efecto, el uso de equipos de amplificación en casas situadas en
zonas residenciales podría estar limitado por la conservación de la
tranquilidad pública. La división de la ciudad en diferentes zonas, de
conformidad con criterios urbanísticos y de planeación, obedece al
cumplimiento de ciertos parámetros según el tipo de actividades desarrolladas
en dichos espacios: comercial, industrial, residencial. La denominación de zona
residencial busca garantizar el descanso y la privacidad, valores cobijados
bajo el derecho a la intimidad. Por tal motivo, se justificaría limitar el uso
de dichos medios con miras a preservar la tranquilidad propia de ciertas zonas
de la ciudad.
Si la
prohibición al uso de altoparlantes estuviera justificada con miras a preservar
la tranquilidad pública, tal prohibición debería ser extendida a todo tipo de
actividades que optaran por acudir a tal procedimiento. En la práctica, sin
embargo, se observa que ello no es así. Los alcaldes autorizan el uso de
equipos de amplificación para el desarrollo de campañas políticas, propaganda
comercial y otras actividades propias de la sociedad civil. En definitiva, el
uso de altoparlantes desde una casa de habitación para difundir "la palabra
de Dios" no debe ser la única excepción de un comportamiento generalizado,
so pena de incurrir en un trato discriminatorio por razones religiosas.
La
libre formación de la opinión pública y religiosa en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, exige tolerancia frente al ejercicio de las
libertades públicas. Ante el uso legítimo de medios y mecanismos de
amplificación de la voz en zonas residenciales deberá estarse a la
particularidad del caso y al grado de la utilización del medio para que pueda
ser compatible frente a otros derechos y valores constitucionales
fundamentales.
Queda
claro, según lo anterior, que la utilización en general de altoparlantes en
zonas residenciales no está sujeta a ninguna prohibición constitucional o
legal. Por tal motivo, resta establecer si el uso de tal mecanismo para los
fines y en las condiciones del caso sub iudice contrarían o no derechos
constitucionales de otras personas y, en dicho caso, establecer cuál tiene
primacía, atendido el contenido y alcance de cada uno de ellos.
11.
La libertad de religión comprende expresamente el derecho de difundirla en
forma individual o colectiva. De otra parte, el derecho de toda persona a
su intimidad personal y familiar, aunado a las libertades de conciencia, de
expresión, de informar y recibir información, de cultos y de religión, permiten
afirmar con ocasión de los diferentes procesos de comunicación social el derecho
a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver. La
utilización de un altoparlante como medio para difundir la religión, puede en
algunos casos ser intrusivo frente a las demás personas, si las
circunstancias en las que se produce la emisión del mensaje les impide
como destinatarios del mismo ser receptores voluntarios, y dicha emisión se
realiza por fuera de un foro público, esto es, el sitio, lugar o medio a
través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten,
intercambian y comunican sus ideas.
12.
La instalación y utilización de un altoparlante en una zona residencial de una
ciudad, puede colocar a los vecinos en la posición de audiencia cautiva y
forzada de quien se vale de él para transmitir mensajes de tipo religioso.
13.
Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusión de una idea, creencia o
pensamiento - altoparlante, micrófono etc. - en lugares que por su naturaleza
se destinan al foro público, como las calles, parques y plazas públicas,
los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, así se encuentren
involuntariamente en el espacio de propagación o influencia del sonido o de la
imagen por cuyo conducto se tornan tangibles y por la fuerza de las
circunstancias son constreñidos a escuchar o a ver, no pueden
constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la
libertad de expresión, reunión o religión, que allí se despliega. El ejercicio
constitucional de estas libertades en lugares que por su naturaleza y
destinación corriente, sirven de asiento al foro público de las ideas,
no se subordina a la aprobación de las personas que eventualmente sean los
receptores voluntarios o involuntarios de aquéllas. En el foro público
está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver
lo que allí se dice o muestra.
14.
La utilización de un altoparlante para divulgar creencias religiosas, colocado
y operado desde una casa perteneciente a un conjunto o zona residencial, lo
convierte en foro público para la difusión de ideas, creencias o
pensamientos de contenido religioso. Si las costumbres y demás circunstancias
del respectivo ambiente social no son compatibles con la conversión, así sea
temporal, del lugar privado en foro público para los indicados
propósitos, el ejercicio de la libertad de religión en esas condiciones se
subordina a que sus habitantes lo acepten. Lo contrario significaría la
invasión impune de los reductos de la intimidad personal y familiar (CP art.
15) y de las esferas de la propia libertad de conciencia, de religión, de
expresión y de informar y recibir información (CP art. 20) de las personas que
sin su consentimiento queden expuestas a la influencia del medio empleado. Aquí
sí cabe el ejercicio por éstas del derecho a no ser forzado a escuchar o a
ver lo que no desea escuchar o ver.
De
todas maneras es claro que los residentes no interfieren con el contenido y
alcance de la libertad de religión de quien pretende utilizar el altoparlante,
como quiera que dentro de ésta no se incluye la potestad para convertir un
lugar privado, perteneciente a varios, en foro público en contra de su
voluntad expresa o tácita.
Los
dueños, poseedores o tenedores de un lugar, medio o facilidad privados, tienen
el derecho a que su finalidad esencial no se desvirtúe de manera permanente o
adventicia y pueden, por tanto, válidamente oponerse a que se utilicen como
foro público. En ocasiones este derecho adquiere connotaciones colectivas, como
ocurre cuando los residentes de un conjunto residencial caracterizado por su
tranquilidad y silencio y su preponderante destinación al reposo y tranquilidad
de sus moradores, rechazan la utilización de altoparlantes para comunicar ideas
y pensamientos. Es evidente que sólo con este fundamento puede mantenerse el
lugar privado sustraido a su conversión en foro público, como quiera que de no
ostentar estas características o ser otros los motivos, la oposición perdería
sustento y se tornaría en medida odiosa de censura social, discriminatoria de
los derechos y las libertades de algunos de sus miembros.
15.
Un lugar privado de las características anteriores puede convertirse en foro
público, sin necesidad de autorización, permiso o aviso previo, si los
emitentes y receptores, como participantes de un proceso de comunicación
social, están de acuerdo en ello. La importancia de los procesos de
comunicación social y su estrecha relación con la libertades públicas - en
especial para la circulación y propagación de ideas políticas, religiosas etc
-, debe permitir a cualquier miembro de la comunidad iniciar dicho proceso,
formulando a través de los medios a su alcance, las invitaciones y mensajes
necesarios para que éstos tengan lugar. Si los restantes miembros del grupo
social, atendidas las características del mismo y el carácter de privacidad del
recinto o ámbito donde se pretende proseguir un determinado proceso de
comunicación social - en este caso de orden religioso -, se oponen al mismo se
suscita un conflicto cuya solución supedita su ulterior continuación.
16.
El juez de tutela llamado a resolver el conflicto debe, además de sopesar los
derechos en juego, como se ha indicado en los considerandos anteriores, dar
cabida al derecho a iniciar un proceso de comunicación en un lugar privado -
con miras a su eventual transformación, para los efectos del discurso, en un
foro público - y así mismo al derecho que corresponde a los destinatarios del
mismo para decidir sobre éste último extremo y sobre la continuación del
indicado proceso, cuando la naturaleza potencialmente intrusiva del medio
empleado y las características del lugar escogido por el emitente puedan colocar
a sus receptores en una posición de audiencia cautiva y forzada.
17.
En situaciones como la descrita, el juez de tutela debe tener en cuenta los
siguientes elementos de juicio y factores que intervienen en ellas:
- El derecho
para iniciar un proceso de comunicación social en un lugar que carece de la
connotación de foro público, tiene sólo la función de exhortar e invitar
a su realización, no pudiendo el emitente pasar a las fases sucesivas de
desarrollo del respectivo discurso o prédica que suponen la previa
configuración de una audiencia libre y voluntaria.
- El
conflicto no se presenta en lugares que tienen la connotación de foro
público, en cuyo caso la libertad de difundir la religión, no puede en
principio ser interferida por razones de contenido o forma esgrimidas por los
receptores voluntarios o forzados.
-
Para que un conjunto a zona residencial de una población, no pueda
jurídicamente servir como base de un foro público para canalizar ideas
religiosas, debe en verdad corresponder a las características de quietud,
tranquilidad y reposo alegadas por sus moradores de modo que la utilización del
medio de transmisión de las ideas o mensajes - en este caso, el altoparlante -
efectivamente tenga la aptitud de disturbarlas e invadir sensiblemente ámbitos
de la intimidad personal y familiar.
- Si
el lugar no reune las características de foro público y el medio empleado por
el emitente para divulgar sus ideas religiosas puede ser intrusivo, la decisión
del juez se basará en el respeto al derecho que tiene el emitente - en razón de
la libertad que le reconoce la Constitución de divulgar públicamente sus
creencias - de invitar y exhortar a su eventual audiencia. En esta fase inicial
de convocatoria, el derecho del emitente para efectuarla no puede ser
interferido por los restantes miembros de la comunidad, pero la utilización del
medio escogido debe en todo caso ser razonable y respetuosa para con los demás.
Producida la convocatoria, el juez debe considerar que la prosecución
del pretendido proceso comunicativo, sólo puede tener lugar si los eventuales
receptores que idealmente integran la audiencia buscada imparten su aceptación
a ella. La intervención de los restantes miembros de la comunidad es necesaria
si su anuencia es indispensable para despojar al medio empleado de su carácter
intrusivo; y, además, si se considera que sin dicha aquiescencia, la cual puede
ser expresa o tácita, tomando en consideración el lugar y las demás
circunstancias de la situación, ellos se expondrían a conformar una audiencia cautiva
y forzada. Esta intervención es procedente para evitar que el proceso
comunicativo prosiga pese a la existencia de una audiencia cautiva y forzada
cuyos miembros verían conculcado su derecho a la intimidad y demás libertades
propias.
18.
En el presente caso, las autoridades decidieron por sí y ante sí el concreto
ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el frustrado proceso
comunicativo de carácter religioso, sin tener en cuenta además las fases del
mismo y sin adelantar las averiguaciones que para el efecto eran
indispensables. Por lo expuesto se procederá a revocar la sentencia del Juez
Primero Civil Municipal de Barbosa, a fin de que éste, conforme a lo señalado
en los anteriores considerandos, proceda a determinar como instrumento de la
convivencia pacífica, si frente a las circunstancias presentes en el barrio
Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, hay lugar a considerar la
existencia de un foro público para el fin divulgativo religioso materia
de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al petente para
que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho
para iniciar un proceso de comunicación religiosa, cuya prosecución, en un
segundo término, sólo será viable si lo aceptan los posibles miembros de su
audiencia, en desarrollo de su derecho a no escuchar o ver - por fuera de un
foro público - lo que no se desea escuchar o ver.
D E C
I S I O N
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Barbosa (Santander) de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y
dos (1992) en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Juez Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) que proceda a
determinar si en el barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, hay
lugar a considerar la existencia de un foro público para el fin
divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder
la oportunidad al señor EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ para que proceda a
efectuar la convocatoria correspondiente conforme a lo establecido en la
parte motiva de la sentencia.
TERCERO.- ORDENAR
a la Alcaldía Municipal y a la Inspección Departamental Permanente de
Policía de Barbosa, Santander, el acatamiento estricto a lo decidido por el
Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad en cumplimiento de lo ordenado
por esta Corte
CUARTO.-
LIBRESE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia
aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.