T-402-19
Sentencia
T-402/19
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigió al actor
un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la
sustitución pensional
EXIGENCIA
DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
Las administradoras de fondos de
pensiones no pueden condicionar el pago de la pensión a favor de una persona en
situación de discapacidad mental a la presentación de sentencia de interdicción
ejecutoriada y en firme y a la designación de curador definitivo
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos adicionales a los
establecidos en la norma desconoce el principio de legalidad
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento
cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están
previstas en la ley
Referencia: Expediente T-7.215.945
Acción de tutela instaurada
por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficiosa de Rita
Raquel Quintero Rosales, en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
Hechos probados relevantes. Rita Raquel Quintero Rosales, de 77 años
de edad y en situación de discapacidad mental[1],
solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) la
sustitución pensional por sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su
cónyuge, Carlos Ernesto Polo Badillo[2].
Mediante Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril de 2018, la UGPP reconoció y
ordenó pagar a la accionante, de manera provisional, la pensión de
sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, (i) efectiva a partir
del 22 de febrero de 2018, (ii) en la misma cuantía devengada por el
causante y (iii) en un porcentaje del 100%. Luego, el 16 de abril de
2018, Cecilia Inmaculada Romero Quintero, hija de la tutelante, solicitó a la entidad
accionada que reconociera y pagara a favor de la señora Quintero Rosales la
pensión con carácter definitivo, por medio de curador provisional, “hasta
tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, emita sentencia de
interdicción”[3].
Mediante Resolución RDP No. 026209 del 5 de julio de 2018, la UGPP negó la
solicitud y ordenó excluir a la accionante de la nómina de pensionados.
Consideró que: (i) “el registro civil de nacimiento no presenta nota
marginal de matrimonio que acredite el estado civil del solicitante”, (ii) “no
se evidencia sentencia ejecutoriada que declare la interdicción de la señora
Rita Raquel Quintero Rosales, como tampoco se evidencia acta de nombramiento de
curador” y, (iii) “no se allego (sic) dictamen de pérdida de
capacidad laboral realizado a la señora Rita Raquel Quintero Rosales, con el
fin de establecer si requiere o no la ayuda de terceros”[4]. Esta
negativa de reconocimiento pensional fue reiterada por la accionada en Resolución No. 038046 del 20 de septiembre de 2018,
por considerar que la tutelante no allegó nuevos elementos de juicio para
cambiar la decisión[5].
Sin embargo, en sede de
revisión se constató que, mediante Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de
2018[6], la
UGPP dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la
actora, con carácter definitivo. Así mismo, designó como curadora provisional
de la actora a Cecilia Inmaculada Romero Quintero[7].
2. Solicitud de tutela[8]. El 10 de septiembre de 2018, Cecilia Inmaculada Romero
Quintero presentó, en calidad de agente oficiosa de Rita Raquel Quintero
Rosales, acción de tutela en contra de la UGPP. A juicio de la tutelante, la entidad
aludida vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, a la vida digna, y “los derechos de la tercera edad” de Rita
Raquel Quintero Rosales. Por esa razón, solicitó al juez constitucional que
ordene a la UGPP (i) dejar sin efectos la resolución RDP No. 026209 del
5 de julio de 2018, para que, en su lugar, “cobre vigencia la Resolución RDP
No. 13002 del 13 de abril de la misma anualidad que reconoció y ordenó de
manera provisional el pago de su pensión”, (ii) pagar las mesadas
pensionales conforme lo ordenado en la Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril
de 2018, hasta tanto se reconozca la pensión de manera definitiva, (iii) continuar
garantizando la seguridad social a la tutelante y, (iv) designar como
curador provisional de la accionante a Cecilia Inmaculada Romero Quintero[9].
3.
Respuesta de la entidad
accionada[10]. El 25 de septiembre de 2018, el Subdirector de
Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la
acción de tutela. Manifestó que en contra de la Resolución RDP No. 26209 del 5
de julio de 2018 la actora no interpuso los recursos previstos para el
agotamiento de la vía gubernativa y, que, además, esta tiene la
posibilidad de controvertir la negativa de reconocimiento prestacional ante la
jurisdicción contencioso-administrativa u ordinaria[11]. Por otra
parte, afirmó que no vulneró “los derechos al debido proceso y a la defensa”,
por cuanto “no estaba demostrado por la accionante los requisitos
establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente”[12].
4. Sentencia de primera instancia[13]. El 25 de septiembre de 2018, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo
solicitado. Por una parte, la autoridad judicial concluyó que la solicitud
de tutela era procedente, “en vista de la condición de discapacidad de la
actora e igual mente (sic) la edad de la misma”. Por otra,
consideró que de “los elementos de juicio allegados existe una presunción de
legalidad, dando a entender que la actora si cumple con los requisitos
establecido (sic) en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. En
consecuencia, ordenó a la UGPP (i) reconocer y pagar a Rita Raquel
Quintero Rosales, en forma provisional, la pensión de sobrevivientes “hasta
tanto exista un pronunciamiento judicial ejecutoriado (…) para lo cual deberá
interponer la demanda judicial” correspondiente y, (ii) designar a
Cecilia Inmaculada Romero Quintero como curadora provisional de la accionante.
5.
Impugnación[14]. El 8 de octubre de 2018, la UGPP impugnó la decisión.
Reiteró que, a su juicio, la solicitud de tutela es improcedente. Además,
sostuvo que la accionante no cumple con “los requisitos indicados por la
normativa y jurisprudencia especial pensional” para el reconocimiento de la
prestación reclamada.
6.
Sentencia de segunda
instancia[15]. El 21 de noviembre de 2018, la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
revocó la decisión del a quo. En su lugar, resolvió “no tutelar (…)
los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y de
la tercera edad”[16],
por considerar que “no existe la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni
mucho menos la inminencia de tal que habilite que el juez constitucional se
pronuncie”[17].
2.
Actuaciones en sede de revisión
7. Mediante
auto del 29 de abril de 2019[18] el magistrado sustanciador del
proceso requirió a la UGPP y a la accionante para que, en el término de tres
(3) días contados desde la notificación de la decisión, informaran del estado
de la solicitud de reconocimiento pensional objeto de la presente acción de
tutela y sobre las circunstancias relacionadas con dicho trámite. En respuesta
al requerimiento efectuado, Cecilia Inmaculada Romero Quintero allegó la
información relativa a las circunstancias económicas suyas y de su agenciada, y
concerniente al proceso de interdicción judicial promovido en favor de Rita
Raquel Quintero Rosales[19]. Así mismo, la UGPP informó que
reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada, por medio de Resolución RDP
041163 de 16 de octubre de 2018[20].
II.
Consideraciones y fundamentos
3. Problema jurídico
8.
En el asunto sub iudice, la
Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para resolver una
solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional por sobrevivencia. Así
mismo, de resultar necesario, determinar si la UGPP vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Rita Raquel
Quintero Rosales, persona de la tercera edad y en situación de discapacidad
mental, al condicionar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por
sobrevivencia a la presentación de: (i) registro civil de nacimiento con
nota marginal de matrimonio, (ii) sentencia de interdicción judicial y
designación de curador a efectos de administrar su patrimonio, y, (iii) dictamen
de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme, con el fin de
establecer si requiere de ayuda de terceros.
4.
Análisis de
procedencia
9. La
acción sub examine cumple los requisitos de legitimación en la causa,
subsidiariedad e inmediatez. En
primer lugar, se acredita la legitimación en la causa tanto por activa[21]
como por pasiva[22].
La tutela fue presentada por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de
agente oficiosa de su madre, Rita Raquel Quintero Rosales, “a quien su
condición mental no le permite promover su propia defensa”[23]
, y se interpuso en contra de la UGPP, entidad a la que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en cuestión por haber negado la prestación
económica reclamada por la señora Quintero Rosales[24]. Segundo, se satisface el requisito de subsidiariedad.
En este caso, el proceso ordinario laboral es el mecanismo de defensa disponible
para controvertir la negativa de reconocimiento pensional[25]. Sin embargo, en el sub iudice la tutela es procedente para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable[26].
En efecto, está probado que Rita Raquel Quintero Rosales: (i) es una persona de 77 años de edad y en
situación de discapacidad mental[27]; (ii) “no posee renta,
bienes o alguna clase de ingresos”[28] y (iii) depende del
apoyo económico de sus familiares[29] para cubrir las necesidades
subsistencia que solventaba con el ingreso de su cónyuge y los “gastos
médicos y drogas[30], terapias físicas, transporte,
pago para las señoras encargadas de su cuidado”[31]
originados en su condición de salud. En consecuencia, “atendiendo las
circunstancias en que se encuentr[a] [la] solicitante”[32],
es desproporcionado exigirle
que acuda a los mecanismos ordinarios de protección[33]. Finalmente, la tutela también cumple con el
requisito de inmediatez, porque se presentó en un término razonable,
esto es, cerca de 24 días
después de que la UGPP le notificó a la tutelante la negativa del
reconocimiento prestacional[34].
5. Caso concreto
10. Esta acción de tutela fue interpuesta por la señora
Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficioso de Rita
Raquel Quintero Rosales, a fin de lograr el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y “los derechos
de la tercera edad”. A su juicio, los mencionados derechos fueron
vulnerados con ocasión de la negativa de la UGPP de reconocer y pagar la
sustitución pensional por sobrevivencia.
11. Tras analizar los medios de prueba que conforman el
expediente, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
encuentra que, en el presente caso, la UGPP vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la tutelante, por haberle
exigido requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de
una sustitución pensional por sobrevivencia -numeral 5.1. infra-, esto
es, (i) el registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio
-numeral 5.1.1. infra-, (ii) sentencia de interdicción y acta de
nombramiento de curador -numeral 5.1.2. infra- y (iii) dictamen
de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme -numeral 5.1.3. infra-.
5.1.
Exigencia de
requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de una
sustitución pensional
12.
El artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone
que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite” que
acredite (i) tal calidad, (ii) la dependencia económica y, (iii)
la convivencia con el causante[35].
Las exigencias adicionales a las previstas por el marco
jurídico dispuesto para obtener una prestación solo son válidas en la medida en
que se dirijan a demostrar los requisitos de los cuales dependa la obtención
del derecho[36]. Precisamente, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que “la imposición de formas o
ritos no consagrados en las normas vigentes (…) supone la creación de
requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos
pensionales”[37]. Por lo tanto, condicionar el
pago de la sustitución pensional por sobrevivencia a la acreditación de
requisitos no previstos por la ley, tales como (i) registro civil de
nacimiento con nota marginal de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge
del causante, (ii) sentencia de interdicción y acta de designación de
curador, así como (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral
ejecutoriado y en firme, para otorgar el reconocimiento pensional a favor de
una persona en situación de discapacidad mental, constituye una carga
desproporcionada al solicitante de la prestación a la luz del marco normativo
vigente, como se pasa a exponer.
5.1.1. Registro civil de nacimiento con nota
marginal de matrimonio
13. El registro civil de nacimiento con nota marginal de
matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge no es un requisito previsto por
la ley y puede suplirse con otro medio probatorio. El artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone
que el solicitante debe demostrar su calidad de cónyuge para ser beneficiario
de la pensión de sobrevivientes. Con todo, la citada disposición no establece
que la calidad de cónyuge se tenga que probar con el registro civil de
nacimiento con nota marginal de matrimonio. En efecto, para acreditar el estado
civil, el Estatuto del Registro Civil de las Personas señala que “los hechos
y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con
posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1993, se probarán con copia de la
correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los
mismos”[38];
de manera que son pruebas conducentes para acreditar la calidad de cónyuge
supérstite, el registro civil de nacimiento[39],
así como el registro civil de matrimonio[40].
A lo anterior debe agregarse que el artículo 143 del Decreto 019 de 2012
faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para consultar en las
bases de datos disponibles de la Registraduría Nacional del Estado Civil “los
aspectos que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificación de las
prestaciones y servicios”. Por lo tanto, es claro que una entidad pensional
tiene varias opciones para verificar el estado civil de las personas, y no
puede imponer al solicitante el cumplimiento de requisitos no previstos por la
ley y que resulten desproporcionados.
5.1.2. Sentencia de interdicción y acta de
nombramiento de curador
14.
Las administradoras de fondos de pensiones no
pueden condicionar el pago de la pensión a favor de una persona en situación de
discapacidad mental a la presentación de sentencia de interdicción ejecutoriada
y en firme y a la designación de curador definitivo. Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación[41], una persona en situación de
discapacidad tiene derecho a tomar sus propias determinaciones en un marco que
respete su autonomía, libertad e independencia individual, pues “se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en
pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer
obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de
un tercero”[42], hasta
tanto no se dicte sentencia definitiva en el proceso de interdicción. Si la persona ha sido diagnosticada con
alguna afección mental, es discriminatorio considerar, prima facie, que
debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Por lo
tanto, los fondos de pensiones deben abstenerse de imponer condicionamientos a
los actos de reconocimiento pensional, y, en su lugar, “proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que
la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las
prestaciones económicas que le han sido reconocidas”[43].
15.
Con fundamento en lo
anterior, en este supuesto las mesadas tendientes a
garantizar el mínimo vital del beneficiario de la pensión[44]
se pagarán directamente o por medio de su
cónyuge, compañero permanente o pariente[45],
previa comunicación de la decisión al Defensor de Familia, o a la Defensoría
del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -entidades
encargadas de prestar asistencia personal y jurídica a las personas con
discapacidad-, a fin de que éstas ejerzan una labor de supervisión.
5.1.3.
Dictamen de
pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme
16.
No es adecuado exigir un
dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para acreditar
la discapacidad mental del cónyuge que solicita la sustitución pensional por
sobrevivencia. La Ley 100 de 1993 no hace distinción, en ninguno de sus apartes,
frente al cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes en “estado de
invalidez”, tal como si lo hace respecto de los hermanos e hijos del
causante, en situación de invalidez[46].
En esa medida, no es admisible que una Administradora de Fondos de Pensiones le
exija al cónyuge en situación de discapacidad mental presentar un dictamen de
pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para otorgar la pensión de
sobrevivientes.
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que,
en el presente asunto, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social y vida digna de la tutelante. Habida consideración de
que la tutelante acreditó el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003- para ser beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia,
la entidad no podía haberle exigido requisitos no previstos por la ley para
efectuar el reconocimiento de la prestación.
18. En sede de revisión se constató que, por medio de la
Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP reconoció y pagó con carácter
definitivo la pensión de sobrevivientes a Rita Raquel Quintero Rosales, la
incluyó en nómina de pensionados a partir de noviembre de 2018 y le fue
designado el curador provisional que esta requería para garantizar el pago de
las mesadas pensionales[47]. Con
todo, es preciso señalar que, si bien
dicho reconocimiento se efectuó
para “da[r]
cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 003 Laboral del
Circuito de Barranquilla”, el juez de primera instancia concedió el amparo
solicitado por la accionante en forma provisional y “hasta tanto exista un pronunciamiento judicial
ejecutoriado (…) para lo cual deberá interponer la demanda judicial”, cuando lo cierto es que este ha debido
ordenarlo con carácter definitivo y sin condicionarlo a la presentación de
sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme (numeral 5.1.2. supra).
En tales términos, se confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de
primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
19.
Finalmente, en
atención a la conducta de la accionada, la Sala exhortará a la UGPP para que
resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de las
personas en situación de discapacidad mental con fundamento únicamente en los
requisitos previstos por la ley y en los términos de la jurisprudencia
constitucional, sin necesidad de acudir a exigencias adicionales que no
encuentran sustento en la normatividad que regula la materia y, que además,
resultan desproporcionadas para el solicitante que reúne los requisitos legales
para acceder a su derecho pensional.
6. Conclusión
20. Por lo anterior, la Sala ordenará revocar la
decisión del a quo y, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela
dictada por el ad quem. Así mismo, con fundamento en las consideraciones
expuestas en el numeral 5.1. supra, exhortará a la UGPP para que
resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de personas
en situación de discapacidad mental con fundamento en los requisitos previstos
por la ley y conforme al precedente de esta Corte.
III.
Decisión
21. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de
septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- EXHORTAR a
la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para
que resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia con
fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el
precedente constitucional, en los términos señalados en el numeral 5 supra.
Tercero.- LIBRAR, por
Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La
accionante fue diagnosticada con “demencia vascular mixta, demencia multiinfarto
u de pequeños vasos, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las
no especificadas – epilepsia no especificada, este conjunto de comorbilidades
letales e irreversibles, condicionan una capacidad intelectual profundamente
anormal, lo que le impide el ejercicio autónomo de su libertad, para sobrevivir
por sí sola, para recibir, comprar vender bienes y servicios entre otros,
limitándola al cuidado de terceras personas responsables de la satisfacción de
sus necesidades más básicas o fisiológicos”. Cno. 1, fls. 15-17.
[2] El señor Carlos Ernesto
Polo Badillo devengaba una pensión de jubilación en cuantía de $1.824.450, la
cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
-CAPRECOM-, mediante la resolución No. 1380 del 19 de julio de 1999. Cno. 1,
fl. 7.
[3]Conforme
a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que ante el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursa un proceso de interdicción
judicial promovido por Cecilia Inmaculada Romero Quintero a favor de Rita
Raquel Quintero Rosales. La demanda fue admitida el 18 de abril de 2018 y,
según lo manifestado por la agente oficiosa de la tutelante, en respuesta del 9
de mayo de 2019, el proceso se encuentra “en el despacho para sentencia”.
Cno. Principal, fls. 63-66.
[4] Cno. 1, fls. 7-10.
[5] Cno. 1, fl. 54 Vto.
[6] Esta Resolución fue expedida por la UGPP en el trámite de
tutela, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cno. Principal,
fls. 70-74.
[7] Cno. 2, fls. 240-244.
[8] Cno. 1, fls. 2-6.
[9] Cno. 1, fl. 4.
[10] Cno. 1, fls. 52-61.
[11] Cno. 1, fls 54- 55.
[12] Cno. 1, fl. 55 Vto.
[13] Cno. 1, fls. 75-81.
[14] Cno. 1, fls. 88-101.
[15] Cno. 1, fls. 136-143.
[16] Cno. 1, 143.
[17] Cno. 1, fl. 142 Vto.
[18] Cno. Principal,
fls. 33-34.
[19] Específicamente,
informó (i) acerca de las condiciones económicas de la señora Rita
Raquel Quintero Rosales y de su núcleo familiar, (ii) que el proceso de
interdicción No. 2018-00141-00 promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Soledad está en trámite y “en el despacho para fijar fecha de
sentencia” y, (iii) que el 30 de enero de 2019, el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Barranquilla- practicó el
informe de interdicción judicial forense No. UBBAQ-DSATL-01481-2019 con destino
al proceso de declaratoria de interdicción de Rita Raquel Quintero Rosales.
Cno. Principal, fls. 44-66.
[20] Cno. Principal,
fls. 70-75.
[21] Artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
[22] Artículos 5º y
13 del Decreto 2591 de 1991.
[23] En el poder otorgado a su apoderado judicial y en la
acción de tutela, Cecilia Inmaculada Romero manifiesta expresamente que su
agenciada no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Lo
anterior, conforme lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[24] La “legitimación
pasiva” exige que la persona natural o jurídica, a quien se demanda
en vía de tutela, sea la autoridad o el particular a quien se le impute la
vulneración o amenaza los derechos fundamentales.
[25] Conforme lo
dispone el artículo 2 de 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley
1564 de 2012.
[26] Artículo 86 de
la Constitución Política de Colombia.
[27] Cno. principal,
fls.
15 a 17.
[28] Cno. principal,
fl. 4.
[29] Cno. principal,
fl. 63-64.
[30] Cno.
1, fl. 3.
[31] Cno. principal,
fl. 63-64.
[32] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[33] Sentencia T-381
de 2017.
[34] La
resolución que se cuestiona vía tutela se notificó a la actora el 17 de agosto
de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2018. Cno.
1, fl. 45.
[35] “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha
del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
su muerte”.
[36] La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “las personas pueden acreditar el cumplimiento de los
requisitos en un régimen de libertad probatoria, mediante elementos idóneos,
pertinentes, conducentes y legales”, sujetos únicamente a un criterio de necesidad. (Sentencia
T-735 de 2015).
[37] Sentencia T-735 de 2015.
[38] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
[39] Con la
inscripción de las nupcias.
[40] Decreto 1260 de 1970. “Artículo 72. En
el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que
declaren la nulidad del matrimonio o el divorcio, o decreten la separación de
cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de
ellas, que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del
registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de
oficio o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina
central y a aquellas que tengan el folio de registro del nacimiento de los
cónyuges”.
[41] Regla jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en
sentencias T-495
de 2018, T-185 de 2018, T-655 de 2016, T-611 de 2016, T-509 de 2016,
T-471 de 2014, T-674 de 2010, y T-043 de 2008.
[42] Ibíd.
[43] En
otros términos, las administradoras de fondos de pensiones deben propender por
la adopción de “fórmulas de cumplimiento no
lesivas de sus derechos fundamentales” (Sentencia T-495
de 2018).
[44]
Conforme a lo expuesto, la administradora de fondos de pensiones debe proceder
al pago de las mesadas pensionales a favor del beneficiario de la prestación a
fin de garantizar su mínimo vital, y no imponer para tal efecto requisitos
arbitrarios o desproporcionados (Sentencia T-268 de 2018).
[45] Sentencia T-185 de 2018.
[46] Con relación a estos beneficiarios el artículo 38 de la Ley
100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que para la
acreditación de la invalidez solo se exige demostrar la pérdida del 50% o más
de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no
provocada intencionalmente. En ese sentido, la acreditación de la invalidez no
requiere tarifa legal, pues puede demostrarse con documentos diferentes al
dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez tales
como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción (Sentencia
T-735 de 2015).
[47]
Mediante Resolución No. RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP
resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial
proferido por el JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de
septiembre de 2018 y reconocer y ordenar el pago de una pensión de
sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de CARLOS ERNESTO POLO BADILLO, a
partir de 22 de febrero de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma
cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir de la
inclusión en nómina de la presente resolución, conforme a la siguiente
distribución: QUINTERO ROSALES RITA RAQUEL ya identificado(a) en calidad de
Cónyuge o Compañero(a) con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es
de carácter vitalicio. El solicitante es representado por el Sr.(a) CECILIA
INMACULADA ROMERO QUINTERO quien se identifica con cédula ciudadanía 22620813
en calidad de CURADOR PROVISIONAL. Según sea el caso, y en el evento de llegar
al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma
proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. ARTÍCULO
SEGUNDO: El pago del retroactivo a que diere lugar, será cancelado una vez se
allegue sentencia del fallo de interdicción, designación de curador definitivo,
y acta de posesión de curador definitivo. ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar[á] a los beneficiarios la suma a
que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes previas
las deducciones ordenadas por la Ley con observancia del turno respectivo y en
caso de que exista reconocimiento provisional previo ordenar deducir los
valores pagados por concepto del reconocimiento pensional. ARTÍCULO CUARTO: El
pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo
certificado por el FOPEP se cancelarán a favor de los herederos determinados en
la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de
sucesión. Sucesión. ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de las mismas
entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente
establecida. ARTÍCULO SEXTO: La entidad salvaguarda cualquier responsabilidad
de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda
generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando
estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el JUZGADO 003 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ARTÍCULO SÉPTIMO: De acuerdo a lo expresado en la
parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al JUZGADO 003
LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo[s] fines pertinentes”. Cno. principal,
fls. 72 y 72 Vto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.