T-402-17
Sentencia
T-402/17
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela
No se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de
vulnerabilidad iusfundamental en los accionantes que permita flexibilizar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un
medio judicial alternativo e idóneo. Tampoco se acredita que, pese a su
ejercicio, el medio no hubiese resultado idóneo o eficaz. Insiste la Corte en
que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos
judiciales dispuestos por el legislador para la resolución de los conflictos
jurídicos laborales, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional
sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria laboral.
Referencia: Expediente T-6.063.421
Acción de tutela instaurada por Jhon
Jairo Salas Pérez contra el Consorcio Aguas de Aburrá H.H.A.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bello - Antioquia
Asunto: Derecho de asociación sindical
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello -
Antioquia el 6 de febrero de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Bello - Antioquia el 6 de diciembre de 2016, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Salas Pérez contra el
Consorcio de Aguas de Aburrá H.H.A.
Conforme a lo
prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con
el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Puesto que la discusión de la
presente acción supone la valoración de múltiples elementos fácticos, a
continuación se hace referencia a la presentación que de los hechos lleva a
cabo la parte actora, en la medida en que la parte accionada señala que varios
de los presentados son contrarios a la realidad[1].
2. El señor Jhon Jairo Salas Pérez
manifestó que, junto con sus 33 compañeros de trabajo Alexander de Jesús Caro
Vargas, Luis Alfredo Montoya Mora, Jorge Adrián Cardona Castro, José Gregorio
Hernández, Luis Eduardo Flórez Álvarez, Santiago Álvarez Henao, Ramiro Iván
Gómez Arbeláez, Santiago Cardona Gómez, Omar Acevedo Agudelo, Yerson Esneyder
Jaramillo, Luis Hernando Roa Gil, Pedro Antonio Barón Saavedra, Danny Ferney
Arboleda, Diomedes Serrano Cáceres, Álvaro Diego Henao Hincapié, Wilfredo Cáliz
García, Carlos Andrés Madrid Castaño, Edgar William Velásquez Mesa, Frank Calle
Ospina, Hilder Brandon Arias Acevedo, Hugo de Jesús Machado Atehortúa, Fredy
Arley Rivera, Iván Darío Taborda, José León Sánchez Piedrahita, Orlando Mendoza
Laverde, Julio César Quintana Morales, Carlos Andrés González Durango, Luis
Alberto Rivera Arboleda, Edgar de Jesús Vásquez Gaviria, Ocaris de Jesús Zapata
Aguirre, Arnold Yesid Rojas Mahecha, Mateo Hincapié Prisco y Gustavo Andrés
Manrique Pacheco, pertenecientes al grupo eléctrico del Consorcio HHA, y que
laboraban en la planta de aguas residuales de Bello – Antioquia, presentaron
una carta al ingeniero a cargo del proyecto el día 9 de noviembre de 2016.
Solicitaban una reunión con un superior jerárquico del Consorcio, para
informarle y someter a su consideración algunas inquietudes e inconformidades
relativas a la remuneración salarial, la falta de puntos de hidratación, casos
de acoso laboral y posible realización de un cese de actividades.
3. El accionante señaló que el día
10 de noviembre de 2016, uno de los ingenieros del Consorcio se presentó para
reunirse con el grupo de solicitantes. Los trabajadores le informaron que si
ese día no se presentaba el superior jerárquico solicitado o un representante
de la gerencia, darían inicio a un cese de actividades. Durante el transcurso
de aquel día, se acordó llevar a cabo la reunión solicitada el 17 de noviembre
de 2016.
4. Indicó que el 17 de noviembre
se realizó la reunión solicitada, entre cinco trabajadores, que representaban
los intereses de los demás, y representantes del Consorcio. En dicha reunión,
los representantes del Consorcio accedieron a mejorar los puntos de
hidratación, brindar una mejor capacitación a los supervisores en cuanto a la
prevención del acoso laboral y negaron la solicitud de mejora salarial.
5. Manifestó que a las 3:00 p.m.
del día 17 de noviembre, los empleados tomaron la decisión de entrar en un cese
de actividades; sin embargo, este solo se hizo efectivo a partir del día
siguiente. El cese indefinido de actividades fue informado a algunos de los
jefes. Señaló que algunos de ellos empezaron a ejercer presión psicológica
contra sus compañeros para que se reincorporaran a su labor y no fueran
despedidos.
6. Indicó que el día 18 de
noviembre, a las 8:00 a.m., el grupo de trabajadores se comunicó con un
dirigente sindical de SINTRAENDE, para que los orientara acerca de la forma de
constitución de un sindicato. Expresó que durante la mañana constituyeron el
sindicato; sin embargo, por carecer de material de oficina decidieron acudir,
luego de la jornada laboral, a las oficinas de SINTRAENDE para que los ayudaran
a elaborar los estatutos y demás documentos. Dijo que en el transcurso del día
el grupo de trabajadores fue citado a descargos por el cese de actividades
injustificado.
7. Expresó que el día 19 de
noviembre refrendaron el acta de constitución del sindicato ante una notaría.
Además, por no ser día hábil para el Ministerio del Trabajo, remitieron un
correo electrónico a la Dirección Territorial, para informar las circunstancias
en que se había creado el sindicato.
8. Manifestó que el día 21 de
noviembre de 2016 empezaron a llegar las cartas de despido a los trabajadores,
argumentando una justa causa, pero que ellos consideraron tal decisión como una
retaliación y violación a sus derechos fundamentales de libertad de asociación,
asociación sindical y fuero sindical en conexidad con el derecho al trabajo.
2. Pretensiones
9. El accionante solicita que se
protejan los derechos de libertad de asociación, asociación sindical y fuero
sindical en conexidad con el derecho fundamental al trabajo. Como consecuencia,
requiere que se de reconocimiento y validez a la creación de la organización
sindical “Sindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburrá HHA- SINTRAHHAE”,
desde el día 18 de noviembre de 2016, y se brinde fuero sindical y
circunstancial desde el 17 de noviembre. Además, solicita se ordene el
reintegro de los trabajadores referidos por el accionante, despedidos sin justa
causa, por existir un fuero sindical que los protege. Finalmente, que se ordene
el pago de los salarios dejados de percibir por los días transcurridos entre la
terminación de los contratos y el solicitado reintegro.
3. Respuesta de
la parte accionada
10. El Consorcio Aguas de Aburrá
H.H.A. solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, al existir
otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto jurídico,
porque los trabajadores despedidos no son beneficiarios de fuero sindical y
circunstancial y porque el tutelante carece de legitimación para representar a
las demás personas relacionadas en la tutela. Adicionalmente, manifestó que
muchos de los hechos presentados por el accionante fueron ajenos a la realidad,
tal como se da cuenta a continuación.
11. Manifestó desconocer el
documento que el accionante sostiene haber presentado el día 9 de noviembre de
2016 a los ingenieros encargados del grupo eléctrico.
12. Afirmó que la reunión del día 10
de noviembre sí se llevó a cabo. En ella los trabajadores “amenazaron” con el
cese intempestivo de actividades en caso de que tal día no se llevara a cabo la
otra reunión exigida con los representantes del Consorcio.
13. Expresó que el día 17 de
noviembre se reunieron los representantes del Consorcio y del grupo de trabajadores.
En esa reunión se trataron las inconformidades en cuanto a las asignaciones
salariales, el tratamiento que les prodigaba el personal de supervisión y las
alternativas para el suministro de agua. Los representantes del consorcio,
además, indicaron que el cese intempestivo de actividades no era jurídicamente
viable, pues supondría un incumplimiento de las obligaciones laborales de los
trabajadores. Indicó que en diferentes reuniones se informó a la generalidad de
los empleados las conclusiones de la reunión y la falta de fundamento jurídico
de un cese unilateral de actividades.
14. Indicó que en el transcurso del
día 18 de noviembre de 2016 y hasta la terminación de los contratos de trabajo
no se había conformado sindicato alguno.
15. Afirmó que el día 18 de
noviembre, a las 11:30 a.m., se citó a descargos a los trabajadores que se
encontraban en cese de actividades. Expresó que los trabajadores se negaron a
recibir las citaciones y que ninguno se presentó a las audiencias que allí se
indicaban.
16. Manifestó que el mismo día, a
las 3:00 p.m., se citó a los trabajadores en un lugar diferente al de las
instalaciones en que se ejecutaban las obras para comunicar la decisión del
Consorcio, en relación con el cese de actividades. Informó que en tal sitio los
trabajadores se negaron a recibir las cartas de terminación de los contratos de
trabajo, por lo cual se hizo lectura, en voz alta, del contenido de las
comunicaciones, se solicitó la firma de testigos sobre estas, y que
posteriormente se enviaron por correo certificado a los trabajadores.
17. Indicó que en el momento en que
se conformó el sindicato, ninguno de los trabajadores tenía relación laboral
vigente con el Consorcio.
18. Finalmente, expresó que existía
justa causa para terminar los contratos de trabajo. Que no se cumplieron los
requisitos para un cese de actividades, en el entendido de una huelga
legalmente declarada. Que en el momento en que se terminaron las relaciones
laborales, los trabajadores no estaban amparados por fuero de fundadores como
tampoco por fuero circunstancial; con relación a este último, por cuanto ni
presentaron pliego de peticiones ni estaban en etapa de arreglo directo.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia[2]
19. El día 6 de diciembre de 2016,
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello - Antioquia con Función de Control
de Garantías y de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela. Adujo
que se pretendía dilucidar un conflicto de origen laboral, encaminado a determinar
si en el momento del despido los trabajadores contaban o no con fuero sindical;
además, si los despidos fueron con justa causa o no, para lo cual consideró que
la jurisdicción competente era la laboral. Consideró también que no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera flexibilizar el
carácter subsidiario de la tutela.
4.2. Impugnación[3]
20. La parte accionante reiteró los
argumentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela. Agregó un argumento
nuevo al considerar que se presentó un caso de despido colectivo sin
autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó al juez de
segunda instancia que tuviera en cuenta este nuevo argumento porque, de haberse
presentado un despido colectivo, se habría configurado una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, adujo que la acción de
tutela era el mecanismo idóneo para el amparo del derecho a la libertad
sindical, el fuero de fundadores y el derecho al trabajo.
4.3. Segunda
instancia[4]
21. El 6 de febrero de 2017, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, confirmó la decisión
del a quo en el sentido de denegar la acción de tutela, al considerar
que existía otro medio de defensa judicial. Además, consideró que el tutelante
no tenía legitimidad por activa para la representación de los 33 trabajadores
despedidos.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es
competente, por medio de esta Sala, para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia,
en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Tres (3) de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
23. Le corresponde a la Corte
determinar si el Consorcio Aguas de Aburrá H.H.A. desconoció los derechos
fundamentales invocados por los tutelantes a la libertad de asociación,
asociación sindical, fuero sindical y trabajo, como consecuencia de la
terminación unilateral de sus contratos de trabajo, a pesar de encontrarse,
presuntamente, amparados por fuero sindical.
24. De manera previa a la resolución del problema jurídico debe la Corte
establecer si, en el presente asunto, se acreditan los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, en particular los relativos a la
legitimidad en la causa por activa[5]
y subsidiariedad[6].
3. Análisis del
caso concreto
3.1. Legitimidad
en la causa por activa
25. En desarrollo de lo dispuesto
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta
Corporación[7]
ha considerado que las organizaciones sindicales tienen capacidad jurídica para
actuar en sede de tutela, (i) cuando se pretenda la protección de los derechos
fundamentales de las personas afiliadas al sindicato o (ii) cuando se busque la
defensa de los derechos fundamentales del sindicato. Con relación a los
afiliados, se precisa, siempre que la protección de tales derechos
fundamentales tenga repercusión sobre las garantías del derecho de asociación
sindical; es decir, es necesario que el impacto no sea exclusivo de los
derechos individuales del afiliado, sino también que se acredite un impacto
colectivo o sobre la organización sindical.
26. El accionante Jhon Jairo Salas
Pérez manifestó actuar como Presidente del “Sindicato de Trabajadores del
Consorcio Aguas de Aburrá HHA- SINTRAHHAE” y, en tal calidad, representar los
33 afiliados, que se mencionan en el numeral 2.
27. Como más adelante se expondrá,
el Juez Ordinario es el competente para determinar si el “Sindicato de
Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburrá HHA- SINTRAHHAE” fue en realidad
constituido el 18 de noviembre de 2016. Sin embargo, aquí se presumirá de hecho
que en la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de noviembre de
2016, el Sindicato ya estaba constituido, así como la validez de la designación
de sus representantes, entre ellos la de su Presidente, señor Jhon Jairo Salas
Pérez. Lo anterior, en aplicación del principio de buena fe de los actos de los
particulares, la autonomía sindical, y en atención al oficio de noviembre 21 de
2016 en el que se informa al Ministerio del Trabajo la constitución de aquel
Sindicato[8].
Lo dicho no obsta para que, en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, pueda
cuestionarse la existencia misma del Sindicato y la validez de la afiliación
del señor Jhon Jairo Salas Pérez y los demás afiliados que acuden en sede de
tutela.
28. En consideración de lo dicho,
dado que se pretende la protección de los derechos fundamentales de los
afiliados enunciados en el numeral 2, el Presidente del “Sindicato de
Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburrá HHA- SINTRAHHAE” se encuentra
legitimado para actuar en representación de los afiliados en la presente acción.
3.2.
Subsidiariedad
29. La acción de tutela, según su
configuración constitucional, es de carácter subsidiario. Su procedencia está
sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o si existiera que
este no fuera eficaz o idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que
presuntamente se vulneran o se encuentran en peligro.
30. Un aspecto fundamental para la
resolución del problema jurídico y la eventual protección de los derechos
fundamentales invocados (libertad de asociación, asociación sindical y fuero
sindical en conexidad con el derecho fundamental al trabajo) es establecer a
partir de qué momento se constituyó el “Sindicato de Trabajadores del Consorcio
Aguas de Aburrá HHA- SINTRAHHAE”. [9]
31. La parte accionante y la parte
accionada presentaron hechos diversos en cuanto al momento en que surgió el
Sindicato. Para el accionante, el Sindicato surgió a la vida jurídica en la
mañana del día 18 de noviembre de 2016, motivo por el cual consideró que al
momento del despido los afiliados gozaban de “fuero sindical de fundadores”[10].
Por otro lado, la parte accionada afirmó que el Sindicato solo pudo surgir a la
vida jurídica en horas de la tarde, luego de terminada la jornada laboral, por
lo cual para el momento de los despidos, los trabajadores no estaban amparados
con el fuero sindical de fundadores.
32. Si bien en la tutela no se
solicita directamente la protección del “fuero circunstancial”[11] de los
afiliados despedidos, es posible inferir que esta solicitud se encuentra
inmersa dentro del listado de derechos fundamentales que se invocan. En efecto,
de los hechos relatados por el accionante es posible deducir que, en su
concepto, se presentaba un conflicto colectivo en desarrollo, que dio inicio
con una serie de reclamaciones presentadas por un grupo de trabajadores[12].
Por otra parte, la parte accionada se pronuncia sobre tal aspecto en la
argumentación presentada. El consorcio demandado señala que no recibió pliego
de peticiones alguno que diera lugar a un conflicto colectivo y que, en todo
caso, de haber existido, el cese intempestivo de actividades no se dio en
ninguna de las etapas autorizadas legalmente para suspender actividades ni con
las formalidades establecidas para ello.
33. La existencia o no del fuero de
fundadores o del fuero circunstancial, y la valoración de la existencia de una
justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia
propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate, tal como se
indicó con anterioridad, es esencialmente probatorio, dicha jurisdicción es la
idónea para valorar si los trabajadores despedidos por la empresa accionada gozaban
o no de tales fueros en el momento de la terminación de sus contratos de
trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación
sindical que en sede de tutela se invoca.
34. Frente a la protección de un
eventual fuero sindical de fundadores es procedente el proceso especial de
fuero sindical que regula el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, cuyo procedimiento es bastante expedito para considerarlo
un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la garantía del derecho citado. En
dicho proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del código
citado, una vez recibida la demanda, el juez en providencia que se debe
notificar personalmente y que se debe dictar dentro de las 24 horas siguientes,
debe ordenar correr traslado y citar a las partes para audiencia. Dentro de
esta, que debe tener lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la
notificación, el demandado puede contestar la demanda y proponer las excepciones
que considere tener a su favor. Luego, en la misma audiencia, el juez debe
decidir acerca de las excepciones previas, adelantar el saneamiento del proceso
y la fijación del litigio, decretar y practicar las pruebas a que haya lugar y,
finalmente, pronunciar el correspondiente fallo. En caso de no ser posible
dictar el fallo en la audiencia citada, se debe citar para una nueva, que debe
tener lugar dentro de los dos (2) días siguientes. Frente a la eventual
existencia de fuero circunstancial, el proceso ordinario laboral es el
mecanismo de defensa adecuado para presentar y controvertir este argumento.
35. La acción de tutela no puede
sustituir los procedimientos de la jurisdicción ordinaria laboral. Los jueces
de lo laboral cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para
resolver con una visión constitucional e integral estos conflictos jurídicos.
Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones
apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas
garantías del debido proceso. El caso propuesto a la Corte es un típico
conflicto jurídico laboral cuyo juez natural es el Juez del trabajo.
36. No se acredita la existencia de
un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental en
los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e idóneo.
Tampoco se acredita que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese resultado
idóneo o eficaz. Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede
ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador
para la resolución de los conflictos jurídicos laborales, pues daría lugar a
que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la
jurisdicción ordinaria laboral.
37. Así las cosas, no se cumple, en
el presente asunto, con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
4.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único- CONFIRMAR
la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bello, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado
por la existencia de otro medio de defensa judicial.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración
de voto
ROCÍO LOAIZA
MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] Tal como se da
cuenta en el título 3 infra “Respuesta de la parte accionada”.
[2] Folios 226-234, Cuaderno 2.
[3] Folios 235-238, Cuaderno 2.
[4] Folios 242-245 Cuaderno 2.
[5] Este fue uno de los argumentos que
consideró el juez de la impugnación para declarar la improcedencia de la acción
de tutela.
[6] La falta de acreditación del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad fue considerado, tanto por el juez
de primera instancia como el de la impugnación, como fundamento para declarar
la improcedencia del amparo.
[7] Al respecto, entre otras, ver las
sentencias T- 841 de 2014, T-063 de 2014, T-261 de 2012, T-882 de 2010, T-1166
de 2004 y T-367 de 2003.
[8] Folio 12 del Expediente.
[9] Vid supra numeral 23. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el
fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.
[10] De conformidad con lo dispuesto por el
literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, están amparados por fuero sindical “Los
fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)
meses”.
[11] De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “Los trabajadores que hubieren
presentando al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin
justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante
los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
[12] Numerales 2 a 4
supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.