T-402-15
Sentencia
T-402/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando
prestan un servicio público o actividad de interés público
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de
asegurador
En la medida en que la compañía
aseguradora asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo hace, como
requisito para ampararlo y, para determinar la contraprestación que exigirá a
manera de prima por parte del tomador. El tomador a su vez, debe declarar la
información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso,
el estado de salud), que no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de
hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de
razonabilidad frente a las clausulas generales y particulares del contrato que
determinan la cobertura del seguro. En ocasiones incluso con la incorporación
de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente
genérico, que vulneran la buena fe del tomador o del beneficiario.
ACCION DE TUTELA CONTRA
COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios
no son idóneos
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL
MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones
crediticias adquiridas por el actor
Referencia: Expediente T-4086970
Acción de tutela interpuesta por Germán Orozco Orjuela en contra de
Allianz Seguros de Vida S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali el dos (2)
de abril de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali
el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).[1]
1.
ANTECEDENTES
El señor Germán Orozco Orjuela fue
calificado con una pérdida de su capacidad laboral del (74.07%) con fecha de
estructuración del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).[2] Interpuso acción
de tutela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A., porque considera que esta
entidad vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, al objetar la reclamación
de la póliza de vida grupo deudores suscrita por esa entidad con el Banco de
Bogotá, argumentando que su pérdida de capacidad laboral tuvo origen en
padecimientos sufridos antes de la suscripción del contrato.
A continuación se exponen los antecedentes
de la demanda:
HECHOS
1.1.
El señor Germán Orozco Orjuela Tomó con
el Banco de Bogotá el crédito a cuota fija Nº 45651012138, por valor de diez
millones de pesos ($10.000.000). desembolsado el dieciocho (18) de junio de
dos mil diez (2010).
1.2.
El actor relata que en virtud de esa
obligación adquirió la calidad de asegurado dentro de la póliza de seguro de
vida grupo deudores Nº 110900831 expedida el veintiuno (21) de junio de dos
mil diez (2010), con vigencia semestral y renovación automática, cuyo tomador
fue el Banco de Bogotá.
1.3.
El accionante tiene en la actualidad 55
años de edad[3]
y narra que un tiempo después de tomar el crédito con el Banco de Bogotá, su
salud se fue deteriorando, con ocasión de varios accidentes cerebro-vasculares
que sufrió (isquemias), que finalmente, entre otras enfermedades, deterioraron
su capacidad motriz hasta dejarlo inválido, padeciendo también de insuficiencia
renal crónica e hipertensión.
1.4.
Establece que al momento de acceder
al préstamo y recibir la cobertura del seguro, ninguna objeción se formuló
por parte del banco o de la compañía aseguradora para la obtención del crédito
y el amparo. Añade que en el momento de la adquisición del crédito, la compañía
aseguradora no le solicito realizarse ningún examen médico ni exigió aportar
su hoja de vida y ni siquiera llevo a cabo un cuestionario, pese a que las
condiciones particulares de cada póliza se elaboran de manera individual para
cada asegurado y en todo caso considera que actuó de buena fe.
1.5.
Dada su situación de salud, el veintiocho
(28) de agosto de dos mil doce (2012) fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen Nº 20900812, con
una pérdida de capacidad laboral del 74.07%, fundado en las enfermedades que
padece: i) isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines; ii) hipertensión
esencial primaria; iii) enfermedad isquemia crónica del corazón –no
especificada–; iv) e insuficiencia renal crónica –no especificada–, con fecha
de estructuración de la invalidez del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
1.6.
Con fundamento en este dictamen, el
Banco de Bogotá, en calidad de tomador de la póliza de seguros de vida,
solicitó a Allianz Seguros de Vida S.A., compañía líder en el coaseguro y por
tal razón encargada de atender las reclamaciones correspondientes a la póliza
expedida por seguros de vida Alfa S.A., la condonación del saldo de la deuda,
por encontrase el deudor en estado de incapacidad total o permanente.
1.7.
Mediante oficio del veintiuno (21) de
septiembre de dos mil doce (2012), la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A.
objetó la reclamación, manifestando que “una de las patologías motivo de la
incapacidad [t]otal y [p]ermanente tiene origen en un hecho cierto al momento
de suscribir el contrato de seguro, y no podía ser objeto de cobertura tal como
lo establece la normatividad aplicable en materia de seguros. || […] [s]e
entiende por prexistencia ‘toda enfermedad, afección o malformación, accidente
o evento que se inicie antes de la vigencia del contrato; incluyendo sus
complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se manifiesten con
posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido declaradas o no en la
solicitud del seguro”.[4]
(subrayas en el texto original)
1.8.
El actor precisa, que sus ingresos no
alcanzan para cubrir las necesidades más básicas de su familia compuesta por
dos (2) hijos menores de edad,[5]
y su esposa. Agrega que ésta nunca ha trabajado porque se ocupa de las labores
domésticas y el cuidado de su familia.
1.9.
Menciona que sus enfermedades no le
permiten realizar algunas de las actividades esenciales de la vida, que debe
recibir tratamiento de hemodiálisis tres (3) veces por semana,[6] y que por su
delicado estado de salud no puede someterse al trámite de un proceso ordinario.
Con base en estas consideraciones solicita la protección de su derecho al mínimo vital, por
medio de una orden a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., para que haga
efectiva la póliza de vida grupo deudores, y asuma la cancelación del saldo de
su obligación con el Banco de Bogotá, porque de otra forma no podrá asumir la
cuota fija, y su situación económica empeorará.
2.
Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
El Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, al que
correspondió en reparto la acción de tutela en contra de Allianz Seguros de
Vida S.A., la admitió y ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A. y del Banco de Bogotá, dándoles oportunidad para que
se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2.1. Seguros de Vida Alfa
S.A., contestó la acción. Solicitando que se negara la protección de los
derechos del señor Germán Orozco Orjuela, porque la compañía no había vulnerado
o amenazado derecho fundamental alguno al actor, y pidió que se declarara que
la acción de tutela era improcedente.
En su escrito, Seguros de Vida
Alfa S.A. informó que el actor adquirió dos productos con esa aseguradora, el
primero de ellos es la póliza de vida grupo estudiantil mega futuro No.
0000303, la cual durante su vigencia no fue objeto de reclamación alguna.
El segundo, la póliza de vida
grupo deudores No. 110900831, cuyo tomador es el Banco de Bogotá, en la que la
aseguradora líder es Allianz Seguros de Vida S.A., razón por la cual esta
entidad es la llamada a “atender el reclamo y demás actuaciones derivadas de
esa póliza”,[7]
y Seguros de Vida Alfa S.A. es coaseguradora en un cincuenta por ciento (50%).
Respecto de esta segunda póliza,
la entidad vinculada señaló que el señor Germán Orozco Orjuela es asegurado por
el “Crédito Cuota fija No. 45651012138 desembolsado el 18 de junio de 2010
por valor de [diez] millones, por el Banco de Bogotá”.[8]
Asimismo, informó que frente a
esta póliza se presentaron dos reclamaciones. La primera de ellas fue el
siniestro No. 8817431 del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),
en la que formulaba una reclamación con relación al amparo de enfermedades
graves por falla renal crónica, reclamación que fue objetada “porque la
enfermedad no cumple los criterios definidos en el amparo para su cobertura,
tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 10/08/2012”.[9]
La segunda reclamación
corresponde al siniestro No. 9684724 del dieciocho (18) de septiembre de dos
mil doce (2012), en la que se solicitó afectar el amparo de incapacidad total y
permanente. Este siniestro fue objetado “porque el evento generador de la
ITP se relaciona con antecedentes de HTA, padecida antes de la suscripción del
contrato, incumpliendo el requisito de amparo en el sentido de que tanto evento
generador como incapacidad, deben presentarse dentro de la vigencia del
contrato, tal como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 21/09/2012”.[10]
Por otra parte, manifestó que la
póliza vida grupo deudores es un contrato en el que se estipulan cláusulas por
cuenta de un tercero, cuyo objeto es constituir una garantía para la
cancelación del saldo insoluto de un crédito por parte de la aseguradora en
favor del banco, cuando el deudor presente un siniestro que afecta su vida o su
condición física.
En el caso concreto, señaló que
la aseguradora objetó la reclamación, porque no existió “uno de los
elementos esenciales del contrato de seguro [por lo que] no existía la
obligación de pago, motivo por el cual dentro del término legal y contractual
se le objetó la reclamación de manera seria y fundada.”
2.2. Allianz Seguros de Vida
S.A. y el Banco de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de
la acción de tutela, pese haber sido vinculados al proceso.
3.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del dos (2)
de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali declaró la improcedencia de la acción
de tutela, y ordenó la desvinculación del Banco de Bogotá y de la compañía
Seguros de Vida Alfa S.A.
El juez de instancia consideró
que “[d]e la observancia de los hechos y pruebas aportadas al proceso, no se
advierte que se hallen comprometidos derechos que tengan el carácter de
fundamentales”.[11]
Sostuvo además que la acción interpuesta por el señor Orozco Orjuela no cumple
con el requisito de la inmediatez, porque el actor interpuso la acción de
tutela luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó su pérdida
de capacidad laboral.
Finalmente, señaló que la tutela
objeto de estudio hace referencia a una controversia de carácter contractual y
que el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para
resolver este tipo de litigios, razón por la cual concluyó que no se cumple con
el requisito de la subsidiariedad.
4.
Impugnación del fallo de primera
instancia
La sentencia del juez de primera
instancia fue impugnada por el señor Germán Orozco Orjuela. En su escrito, el
actor afirma que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades ni
las de su familia, razón por la cual su derecho al mínimo vital está siendo
afectado. Asimismo, manifiesta que las acciones ordinarias no son efectivas
para proteger sus derechos, porque sus “expectativas de vida no [l]e
alcanzarán para conocer el fallo del juzgador”.[12] Por
último, considera que su acción sí cumple con el requisito de la inmediatez,
porque la interpuso dos meses después de que Allianz Seguros de Vida S.A.
objetara la reclamación del Banco de Bogotá.
5.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó el fallo de primera
instancia mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),
sostuvo que la controversia que planteaba la acción de tutela era de naturaleza
contractual, y que ésta debía ser resuelta en el marco de un proceso ordinario.
I.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.1
Mediante auto del veintidós (22) de enero
de dos mil catorce (2014), el despacho de la magistrada ponente solicitó al
Banco de Bogotá que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores
No. 110900831 y sus anexos.
1.2
El treinta (30) de enero de dos mil
catorce (2014) la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el
término otorgado por la Sala de Revisión para el cumplimiento del auto no se
recibió comunicación alguna.
1.3
Por lo anterior, mediante autos del treinta
(30) de enero de dos mil catorce (2014) se solicitó a Allianz Seguros de Vida
S.A. que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores No.
110900831, y se reiteró esa misma solicitud al Banco de Bogotá.
1.4
En respuesta a esta solicitud, Allianz
Seguros de Vida S.A. aportó copia de los siguientes documentos:
-
Póliza de Vida Grupo 110900831, con
vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[13]
-
Carátula Póliza de Vida Grupo
110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[14]
-
Condiciones particulares de renovación
de la Póliza Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[15]
-
Condiciones particulares de renovación
de la Póliza de Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2012 – 1/07/2013.[16]
1.5
Igualmente, mediante oficio radicado en
la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de febrero de dos
mil catorce (2014), el Banco de Bogotá aportó copia de las condiciones
particulares de la póliza.[17]
1.6
Mediante auto del veintiocho (28) de
febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó a la Secretaría de esta Corporación que, teniendo en
cuenta que la Aseguradora de Vida Alfa S.A., había sido desvinculada del
proceso por el juez de primera instancia, pese a estar en coaseguro con Allianz
Seguros de Vida S.A. se pusiera de nuevo en conocimiento de la compañía
Seguros de Vida Alfa S.A. el contenido del expediente, para que se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y aportara las pruebas que
considerara pertinentes. Asimismo, ordenó que se suspendieran los términos de
este proceso.
1.7
Seguros de Vida Alfa S.A. presentó escrito
en el que preciso que efectivamente es coaseguradora en dicha póliza en un
cincuenta por ciento (50%), porcentaje que limita su responsabilidad. Indicó que
las reclamaciones sobre el particular conforme a las condiciones de dicho
coaseguro debe atenderlas en su condición de líder del negocio Allianz S.A.
Respecto de las pretensiones de
la acción de tutela, la compañía aseguradora señaló que el actor posee seguramente
una pensión de invalidez, concluyendo que: “[…] sus ingresos son congruentes
con lo que antes de la pensión por invalidez devengaba.[18] Asimismo,
afirmó que sus actuaciones no han vulnerado o amenazado derecho fundamental
alguno del señor Germán Orozco Orjuela, que sus reclamos fueron manejados en
una forma acorde con las condiciones de la póliza “y dentro del marco
normativo del contrato de seguro”[19].
En cuanto a los hechos del
proceso, afirmó:
“[…] se
evidencia que el señor Orozco Orjuela ya presentaba desde antes de
acceder a la póliza enfermedad tipo Hipertensión Arterial con infarto de
Miocardio tal como se evidencia en el dictamen proferido [por] la JUNTA
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA del 2 de agosto de 2012 […] donde
reportan:
‘EKG
con enfermedad isquémica en V4 V5 y V6 (lateral alta) Dx Cardiopatía isquémica
con fecha 31/05/1997’.
[…]
Como se
demuestra la insuficiencia renal fue secuela de la Hipertensión Arterial
sufrida desde hace más de 15 años por el señor Orozco Orjuela”[20]
(negrillas y subrayas en texto original).
En concepto de la entidad
vinculada, era claro que en este caso las enfermedades del accionante se presentaron
antes de tomar el seguro, razones que constituyeron la fundamentación de la
objeción al siniestro.[21]
Igualmente, con fundamento en la
definición de riesgo establecida en el Código de Comercio, sostuvo que el
riesgo debe ser un suceso incierto, condición que no se presentó en el caso
objeto de estudio porque “cuando el actor ingresó a la póliza ya tenía una
situación clínica compleja, […]”.[22]
En el mismo sentido, con base en
el artículo 1158 del Código de Comercio, indicó que es “potestativo el
efectuar o no el examen médico”, y que lo establecido en el artículo 1058
del Código de Comercio es una norma imperativa, en la cual se establece que
el tomador esta obligado a declarar los hechos o circunstancia que determinan
el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el
asegurador.
Por otra parte, resaltó la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y señaló que en la sentencia
T-943 de1 2005, la Corte consideró que la cancelación de un seguro de vida era
una controversia que tenía otros mecanismos de defensa judicial. En el mismo
sentido, señaló que la acción de tutela no es vía judicial apropiada para
resolver este tipo de controversias, porque éstas requieren de “un proceso
judicial con las oportunidades procesales probatorias, en donde se pueda
discutir si el siniestro se presentó dentro o por fuera de la vigencia de la
póliza, acorde con las pruebas técnicas que ello implica”.[23]
Adicionalmente, sostuvo que el
reconocimiento de las pretensiones del actor desestimula el desarrollo
empresarial, ya que “frente a ausencia de obligaciones o cargas económicas
derivadas de un contrato comercial; se imponen obligaciones que no tiene fuente
ni en la ley ni en [ese] contrato comercial”.[24]
Asimismo, consideró que en el caso
objeto de estudio no existe un perjuicio irremediable, porque existe un sistema
de seguridad social que le permite al actor contar con una pensión de
invalidez.
Finalmente, señaló que la acción
de tutela no es la vía para ordenar el reconocimiento de un pago económico, y
que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema
jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera Allianz Seguros de Vida S.A. los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de uno de sus asegurados
(Germán Orozco Orjuela), al objetar la reclamación de la póliza de vida grupo
deudores suscrita por esa entidad con el Banco de Bogotá, en cuanto a la
afectación del amparo de incapacidad total y permanente por enfermedad,
argumentando que la invalidez del asegurado tuvo origen en padecimientos
sufridos antes de la suscripción del contrato, sin tener en cuenta que la
estructuración de la invalidez del asegurado ocurrió bajo la vigencia del
contrato de seguro, y que el principio de buena fe impide la exclusión del
amparo de riesgos a partir de cláusulas ambiguas?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de
Revisión, i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el
caso objeto de estudio; ii) analizará los principales pronunciamientos de esta
Corporación sobre controversias por el no pago de pólizas de seguros en casos
que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación
de vulnerabilidad; y iii) aplicará
la jurisprudencia citada en la solución del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de
tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador.
Reiteración de jurisprudencia
Conforme el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela procede, por regla general, contra
las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan
derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, “contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que
establezca la ley”.
El Decreto 2591 de 1991 establece
los casos a que hace mención la norma constitucional, y dispone en su artículo
42, que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: […] 9. Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que
la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una
persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a
la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la
hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe
realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de
indefensión en la que se encuentra la persona”.[25]
Con base en lo anterior, esta
Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse
los ciudadanos frente al sistema financiero y asegurador, toda vez que dichas
entidades gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.[26] Por
ejemplo, en la sentencia T-662 de 2013,[27] La sala de revisión correspondiente indicó
que las entidades aseguradoras ostentan una posición dominante frente a los
tomadores de los seguros o los beneficiarios del mismo, en la medida en que con
sus acciones y omisiones pueden desconocer o amenazar derechos fundamentales de
las personas.[28]
En cuanto al requisito de
subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las
diferencias que surjan con las compañías aseguradoras deben tramitarse ante los
jueces ordinarios dado el carácter contractual y económico de la controversia,
cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el
mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional.[29] Por lo tanto,
si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría
cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción
ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona,
puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales,
sobre todo si la persona está en una condición de salud que pone en peligro su
vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son pocas,
haciendo necesaria la intervención del juez constitucional.
Frente a las circunstancias del
presente caso, es claro que el señor Germán Orozco Orjuela interpuso la acción
de tutela para solicitar la protección de su derecho y el de su familia al
mínimo vital, ya que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del (74.07%),
quien manifiesta que sus ingresos son muy escasos y apenas alcanzan para el
sostenimiento de su familia, compuesta por su esposa y dos hijos menores.
Establece que dadas sus circunstancias de invalidez la cancelación de la cuota
de crédito amparado por la póliza de vida grupo deudores afecta directamente el
derecho a la vida digna y al mínimo vital de una familia que ni siquiera cuenta
con ingresos para suplir sus necesidades más esenciales, representadas en pago
de vivienda, servicios públicos, alimentación, educación y salud.
La situación descrita lleva a
concluir que aunque el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que
se resuelva su pretensión, la protección que ese mecanismo le puede brindar a
sus derechos fundamentales no sería oportuna y efectiva, teniendo en cuenta que
está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo que se requiere, de
ser factible conforme a los términos del contrato de seguro, adoptar medidas
urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos supuestos la acción
de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protección
constitucional.
4.
El principio constitucional de
la buena fe y las exclusiones de amparo en los contratos de seguro. Reiteración
de jurisprudencia
Desde el punto de vista legal, el
contrato de seguro se rige, por las normas de derecho comercial y civil que lo
regulan y constituye una concreción del principio de la autonomía de la
voluntad, de manera que prima en el negocio jurídico la intención de las
partes. Además, la Corporación ha sostenido que las aseguradoras no prestan un
servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades.
En el marco del derecho comercial,
el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución
sucesiva (art. 1036, C. de Co.) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de
Comercio[30]
sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así
como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales
se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un
determinado asegurado. Resulta ilustrativo citar la sentencia de dos (2) de
mayo de dos mil (2000) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los
contratos de seguros:
“Las
condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o
cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la
relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del
contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el
conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas
generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos
los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los
aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la
extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida
equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular
las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad
y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas
que de él dimanan.
De otro
lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera
individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el
asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el
negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[31]
Por lo
tanto, es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos
de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las
cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo ramo, las cuales
obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera
de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones
particulares, que definen el alcance de los amparos frente a cada caso
concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta remitirse
a las condiciones generales de la póliza, sino que es necesario acudir además
a las condiciones particulares contenidas en los anexos de las pólizas.
Ahora bien, desde una perspectiva
constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este
vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de la buena
fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación
de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el
contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y
crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es
deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión
precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.
Para analizar el cumplimiento de
esa condición no basta con referirse a las condiciones generales del contrato,
sino que deben tomarse en cuenta aquellas particulares de cada negocio, las
cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada en cada caso, y
por medio de la cual se definen con precisión los términos de la relación.
De acuerdo con las normas que
rigen el contrato de seguros y la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia, las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica
con los elementos y características esenciales del contrato. En ese marco, el
artículo 1058 del C. de Co., establece la obligación de declarar de forma
abierta y sincera sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado
del riesgo, obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y
aleatorio del contrato.
Así, en la medida en que la
compañía aseguradora asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo
hace, como requisito para ampararlo y, para determinar la contraprestación que
exigirá a manera de prima por parte del tomador.
El tomador a su vez, debe declarar
la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este
caso, el estado de salud), que no puede traducirse en la imposibilidad absoluta
de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de
razonabilidad frente a las clausulas generales y particulares del contrato que
determinan la cobertura del seguro. En ocasiones incluso con la incorporación
de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente
genérico, que vulneran la buena fe del tomador o del beneficiario.
En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de
seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el
alcance del riesgo asegurado, por una parte, y la cobertura real del contrato,
por otra.
5.
Pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre conflictos por el no pago de pólizas de seguros en casos
que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación
de vulnerabilidad
En otras ocasiones, esta Corporación ha resuelto controversias
con antecedentes fácticos similares a los del caso objeto de estudio.
En la sentencia T-832 de 2010[32] la
Corte Constitucional estudió una acción interpuesta por una persona de cincuenta
y cuatro (54) años de edad, que en mayo de dos mil nueve (2009) fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral del (77.5%). Con fundamento en ese
dictamen, la actora solicitó que se hiciera efectiva la póliza de seguro de
vida grupo deudores que amparaba un crédito adquirido en diciembre de dos mil
cinco (2005) con el banco tomador de dicha póliza. La compañía aseguradora
objetó la reclamación, porque consideró que el evento generador de la pérdida
de capacidad laboral total y permanente de la accionante no se llevó a cabo
dentro de la vigencia de la póliza, ya que la enfermedad que causó la invalidez
fue diagnosticada doce (12) años antes de que se le hubiera desembolsado el
crédito.
La Corte consideró que la acción
de tutela era un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia
que el caso planteaba, porque la actora se encontraba en situación de debilidad
manifiesta y en estado de indefensión frente a las entidades accionadas.
Respecto al fondo de la controversia, esta Corporación constató que al momento
de la suscripción del crédito la compañía aseguradora no le practicó examen
médico alguno a la asegurada, razón por la cual no se dejó constancia previa de
las exclusiones y preexistencias del contrato. Con fundamento en este hecho,
consideró que el argumento de la entidad accionada acerca de que la enfermedad
que ocasionó la incapacidad total y permanente de la actora fue anterior a su
ingreso como asegurada a la póliza de vida grupo deudores, vulneraba su derecho
al debido proceso. Asimismo, consideró que la compañía aseguradora violó el
derecho a la vida digna de la actora, porque la no cancelación del saldo
insoluto de la obligación acentuaba su situación de debilidad manifiesta.[33]
Posteriormente, en la sentencia
T-751 de 2012[34]
la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas, interpuestas por personas a
quienes se les negó la cancelación de unas pólizas de seguro de vida grupo
deudores que amparaban sendas obligaciones crediticias.
En el primero de los procesos, la
acción de tutela fue interpuesta por una docente que adquirió un crédito
hipotecario en el año dos mil cuatro (2004), y que en marzo de dos mil diez (2010)
fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del (91.15%) por padecer
esquizofrenia y alteraciones emotivas. La compañía aseguradora se negó a hacer
efectiva la póliza, porque en la historia clínica de la actora existía un
diagnóstico de cáncer en febrero de dos mil (2000) que no fue reportado por ella
en su declaración de asegurabilidad, omisión que calificó como una reticencia
de la asegurada.
En el segundo proceso, la acción
fue presentada por una persona que adquirió un crédito con una entidad bancaria
en junio de dos mil ocho (2008), cuyo pago fue garantizado por una póliza de
vida grupo deudores. En marzo de dos mil diez (2010), el asegurado fue
calificado por una junta regional de calificación de invalidez con una pérdida
de capacidad laboral del (85.50%). Sin embargo, cuando este solicitó que se
hiciera efectiva la póliza de vida grupo deudores, la compañía aseguradora
objetó el siniestro argumentando que en la declaración de asegurabilidad el
actor había manifestado que no padecía enfermedad alguna, pero para ese momento
ya se le había diagnosticado diabetes mellitus, pie diabético, hipertensión
arterial y enfermedad coronaria.
En sus consideraciones, la Corte
Constitucional centró su análisis en establecer si los actores habían faltado
efectivamente a la verdad en sus declaraciones de asegurabilidad, o si las
objeciones de las aseguradoras carecían de soporte fáctico, y por lo tanto,
vulneraban los derechos al debido proceso y al mínimo vital de las accionantes.
En ambos casos, la Corte concluyó que no estaba demostrada la reticencia de las
accionantes, razón por la cual, y ante la necesidad de proteger los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ordenó a las
compañías aseguradoras accionadas que hicieran efectivas las pólizas y
cancelaran los saldos insolutos de las obligaciones amparadas.
A partir del recuento de las
sentencias antes citadas, debe concluirse que la objeción a una solicitud de
afectación del amparo por incapacidad total y permanente de una póliza de vida
grupo deudores, bajo el argumento de que la incapacidad se originó en una
enfermedad anterior a la vigencia del contrato de seguro, con fundamento en
cláusulas genéricas y ambiguas que excluyen la cobertura de cualquier tipo de
preexistencia, carece de fundamento. Adicionalmente, si el análisis del caso
concreto lleva a concluir que la persona que interpone la acción se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, y que requiere una protección urgente
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su mínimo vital, la
acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial procedente para la
protección de los derechos de los asegurados.
A continuación se analizará el
caso objeto de estudio a la luz de las reglas antes descritas.
6.
Caso objeto de estudio
El señor Germán Orozco Orjuela
interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la
decisión de Allianz Seguros de Vida S.A. de objetar la reclamación que presentó
para con relación a la póliza de vida grupo deudores que garantiza la
cancelación de su obligación con el Banco de Bogotá afecta sus derechos
fundamentales. En concepto del actor, aunque padecía de hipertensión y otras
dolencias antes de adquirir la calidad de asegurado, la enfermedad que causó su
incapacidad total y permanente solo se presentó un tiempo después del desembolso
del préstamo que le permitía recibir la cobertura del seguro, razón por la cual
su incapacidad permanente era un riesgo amparado por la póliza.
Aunque Allianz Seguros de Vida
S.A. no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela, sin embargo en
el expediente reposan las comunicaciones de la entidad accionada en las que
objeta la reclamación,[35]
las que fueron allegadas por la aseguradora Alfa S.A., que hace parte del
coaseguro.
La primera de estas
comunicaciones data del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), y responde
a una reclamación de afectación de la póliza por haber acaecido el riesgo de
enfermedad grave sobre el señor Germán Orozco Orjuela, concretamente, por haber
sido diagnosticado con insuficiencia renal crónica, En su respuesta, Allianz
Seguros de Vida S.A. manifiesta que el “el señor Germán Orozco Orjuela, no
puede acceder a la indemnización reclamada, dado que en la historia clínica
remitida no evidencia que se encuentre en diálisis o le hayan realizado el
trasplante renal, tal como se establece en la definición para el cubrimiento
por el amparo de Enfermedades Graves, solo sugiere controles de los factores de
riesgo y consulta con nefrología mensual.”[36]
La segunda comunicación tiene
fecha del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), y en esta la
compañía accionada objeta la reclamación de indemnización por la incapacidad
total y permanente del señor Germán Orozco Orjuela. Para fundamentar su
decisión, Allianz Seguros de Vida S.A. manifestó que en las condiciones
particulares de la póliza de vida grupo deudores suscrita con el Banco de
Bogotá se estipuló que se amparaba la incapacidad total y permanente, “cuando
ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la
vigencia de este amparo”.[37]
Adicionalmente, sostuvo que preexistencia es “toda enfermedad, afección o
malformación, accidente o evento que se inicie antes de la vigencia del
contrato, incluyendo sus complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se
manifiesten con posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido
declaradas o no en la solicitud de seguro”.[38] Con fundamento
en la cláusula y en la definición de prexistencia citadas, Allianz Seguros de
Vida S.A. concluyó que “no proced[ía] es[a] reclamación, dado que unas de
las patologías motivo de la Incapacidad Total y Permanente, fueron dadas antes
de ingresar a la póliza de seguro objeto de la presente solicitud, incumpliendo
así las condiciones para acceder a la indemnización”.[39]
Finalmente, mediante oficio del cuatro
(4) de enero de dos mil trece (2013), Allianz Seguros de Vida S.A. reitera su
posición de objetar la reclamación de afectación de la póliza por el amparo de
incapacidad total y permanente, porque en su concepto la invalidez del actor
tuvo origen “en eventos prexistentes y ciertos al momento de ingresar al
contrato de seguro, patologías de base y sus derivadas que no podían ser objeto
de cobertura tal como lo establece la normativa aplicable en materia de
seguros”.[40]
Por su parte, Seguros de Vida Alfa
S.A., en su calidad de coasegurador, presentó un informe en el que sostuvo que
no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que los reclamos
fueron manejados en una forma acorde con las condiciones de la póliza “y
dentro del marco normativo del contrato de seguro”.[41] Asimismo,
señaló que en este caso no existió un riesgo amparable, ya que este no era
incierto al momento en que inició la vigencia del amparo individual, porque “cuando
el actor ingresó a la póliza ya tenía una situación clínica compleja, que
determinaba un siniestro, no un riesgo”.[42] Finalmente, con base en el artículo
1158 del Código de Comercio,[43]
indicó que es “potestativo el efectuar o no el examen médico”, y que lo
establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio[44] es una norma
imperativa.
La Sala de Revisión considera
que la controversia del caso objeto de estudio está en definir si la
interpretación realizada por Allianz Seguros de Vida S.A. a propósito de las
condiciones de la póliza de vida grupo deudores, en las que se establece el alcance
del amparo por incapacidad total y permanente, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Germán Orozco
Orjuela.
Con este fin, se remite al texto
contenido en las condiciones particulares de la póliza vigentes al momento de la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Germán Orozco
Orjuela, esto es, el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), en donde se
lee:
“Amparos
De
acuerdo con la solicitud del Tomador los amparos otorgados por las Compañías
Aseguradoras serán los indicados a continuación y brindarán cobertura siempre
que el siniestro así como el hecho que lo genera se originen dentro de la vigencia
del amparo individual. […]”
Incapacidad
Total y Permanente por Enfermedad o Accidente
Para
todos los efectos de este amparo se entenderá por incapacidad total y
permanente la sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a 70 años de
edad, que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la vigencia de ésta póliza,
que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que le
impida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su
formación personal u ocupación habitual, siempre que dicha haya existido por un
período continuo no menor a 120 días. El valor de la indemnización por este
amparo se calculará con el valor asegurado correspondiente a la fecha de
estructuración de la correspondiente incapacidad total y permanente.”[45]
(negrillas en texto original).
Para esta Sala de Revisión, las
cláusulas citadas son claras en establecer el amparo a la incapacidad total y
permanente de un asegurado “que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la
vigencia de [esa] póliza”.[46]
Por lo tanto, si se aplica la definición contractual de incapacidad total
y permanente a la situación del señor Germán Orozco Orjuela, debe concluirse,
en principio, que la pérdida de capacidad laboral del actor sí está amparada
por la compañía accionada, ya que esta se estructuró, o se ocasionó, el cuatro
(04) de julio de dos mil doce (2012), como puede leerse claramente en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente, es decir, bajo la
vigencia de la póliza.[47]
Sin embargo, Allianz Seguros de
Vida S.A. considera que ese riesgo no estaba amparado, porque el hecho que lo
generó no se originó dentro de la vigencia de la póliza. Esta interpretación
la fundamenta en la cláusula de la póliza según la cual los amparos serán
cubiertos “siempre que el siniestro así como el hecho que lo genera se originen
dentro de la vigencia del amparo individual”.[48] Por lo tanto,
debe establecerse si la objeción está acorde con lo pactado.
La cláusula objeto de análisis
señala que el hecho que genera un siniestro debe haberse originado
dentro de la vigencia del amparo individual. Esta condición, según el alcance
que le da Allianz Seguros de Vida S.A., implica establecer qué circunstancia generó
la pérdida de capacidad laboral, con el fin de constatar si ocurrió en vigencia
del amparo individual.
Seguros Alfa S.A. en su
respuesta a la tutela[49]
afirmó que el actor posee una pensión de invalidez, pero no lo probó; concluye que
debido a ello sus ingresos eran congruentes con lo que antes devengaba como
trabajador y, que la actuación de las aseguradoras no desconoce derecho
fundamental alguno ya que la enfermedad padecida por el Señor Orozco Orjuela se
presentaba “[…] desde antes de acceder a la póliza enfermedad tipo hipertensión
arterial con infarto del miocardio tal como se evidencia en el dicta, en
proferido por la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA del 2 de
agosto de 2012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayas en el texto).
Además concluye la compañía que
la hipertensión que el señor Orozco padecía antes de ser beneficiario de la
póliza fue la causante de su problema renal grave, pero sin fundamento médico
para probar tal conclusión.
Igualmente se señaló en la
respuesta que en los términos del artículo 1158 del Código del Comercio, es
potestativo efectuar o no el examen médico, y que lo establecido en el artículo
1058 del Código del Comercio es de carácter imperativo.
No obstante, este último texto
normativo establece que el “tomador está obligado a declarar sinceramente
los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”, pero dicha
declaración, según la misma disposición, “se lleva a cabo conforme al
cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”.
La reticencia o la inexactitud
sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren
retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más
onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Sin embargo en esta ocasión al
asegurado no se le realizó examen médico alguno ni se le solicitó responder un
cuestionario.
Seguros de Vida Alfa S.A. también
manifestó que con relación a la póliza de vida grupo deudores No. 110900831 se
presentaron dos reclamaciones:
“[…] Siniestro
No. 8817431
Avisado
a ALLIANZ el 31/07/2012, Objetado el 10/08/2012, solicitando afectar el amparo
de Enfermedades Graves por Falla Renal Crónica.
El
siniestro se objetó porque la enfermedad no cumple los criterios definidos en
el amparo para su cobertura, tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha
10/08/2012…
[…] Siniestro
No. 9684724
Avisado
a ALLIANZ el 18/09/2012, objetado el 21/09/2012, solicitando afectar el amparo
de incapacidad Total y
Permanente.
El siniestro se objetó porque el evento generador de la ITP
se relaciona con antecedentes de HTA, padecida antes de la suscripción del
contrato, incumpliendo el requisito de amparo en el sentido de que tanto el evento
generador como la incapacidad deben presentarse dentro de la vigencia del
contrato, tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 21/09/2012.
Posteriormente se ratificó objeción según anexo adjunto.
[…] Como sea la aseguradora líder es ALLIANZ la llamada a
atender el reclamo y demás actuaciones derivadas de esa póliza, ese es el
motivo por el cual la acción está dirigida contra esa aseguradora. SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A., sólo participa de su responsabilidad en el 50% de coaseguro
pactado, por virtud de la póliza GRD 440”[50].
En este caso, todas las
circunstancias que llevaron a la presentación de las diferentes objeciones a la
reclamación, se fundamentaron en que esta se generó en una enfermedad anterior
a la vigencia del contrato de seguro.
Por lo anterior, y siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación mencionada en el numeral 5 de las
consideraciones que sirven de fundamento a este fallo, debe concluirse que
Allianz Seguros de Vida S.A. vulneró el derecho al debido proceso del señor
Germán Orozco Orjuela, porque objetó la reclamación de la indemnización por la
incapacidad total y permanente del asegurado, argumentando que esta se generó
en una enfermedad anterior a la vigencia del contrato, con base en una cláusula
genérica, sin que se hubieran efectuado al accionante exámenes médicos previos para
establecer su verdadero estado de salud al momento de recibir la cobertura de
la póliza.
Respecto de este último aspecto,
debe tenerse en cuenta que Seguros de Vida Alfa S.A. argumentó, con base en el
artículo 1158 del Código de Comercio,[51]
que la práctica de exámenes médicos es potestativa y que no excluye a los
asegurados del deber de declarar el estado del riesgo.[52] Sin embargo,
esta afirmación no tuvo en cuenta que en las condiciones particulares de la
póliza de vida grupo deudores vigentes al momento de la estructuración de la
invalidez del señor Orozco Orjuela se establece un amparo automático y se
excluye al asegurado del deber de declarar su estado de salud, en los
siguientes términos:
“AMPARO
AUTOMÁTICO.
a)
Para edades hasta 57 años de edad más
364 días.
El
amparo bajo la presente póliza para las diferentes líneas de crédito hasta
doscientos millones de pesos ($200.000.000) sumando uno o varios créditos, y
personas hasta 57 años de edad más 364 días será automático sin ningún
requisito de asegurabilidad.”[53]
(negrillas fuera de texto).
Según esta cláusula, los
créditos otorgados a personas hasta de cincuenta y siete (57) años de edad, por
valores inferiores a doscientos millones de pesos ($200.000.000), no estaban
sujetos a requisito de asegurabilidad alguno. Por lo tanto, el señor Germán
Orozco Orjuela tenía derecho a que se le amparara su incapacidad total y
permanente sin que se le exigieran requisitos de asegurabilidad como una declaración
sobre el estado del riesgo o la ausencia de preexistencias, porque al momento
de estructurarse su invalidez el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) tenía
cincuenta y tres (53) años de edad,[54]
y su crédito ascendía a diez millones de pesos ($10.000.000).
Es más, si en gracia de
discusión se llegara a aceptar que el asegurado incurrió en una omisión
respecto de la declaración del estado del riesgo amparado, este hecho no podría
tener las consecuencias señaladas por Seguros de Vida Alfa S.A., porque en las
condiciones particulares de la póliza vigente al momento en que se estructuró
la pérdida de capacidad del señor Germán Orozco Orjuela se excluyeron
explícitamente las consecuencias establecidas en el artículo 1058 del Código de
Comercio.[55]
En efecto, en las condiciones particulares de la póliza se estipuló:
“ERRORES
U OMISIONES NO INTENCIONALES
Si el
Tomador incurriese en errores, omisiones e inexactitudes imputables a él, el
contrato no será nulo ni habrá lugar a la aplicación del inciso tercero (3) del
artículo 1058 del Código de Comercio sobre reducción porcentual de la
prestación asegurada. En este caso, se liquidará la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo.”[56]
Como se ve, en este caso en
particular el argumento de la compañía coaseguradora para objetar el pago de la
indemnización es incluso contrario a las condiciones contractuales estipuladas en
la póliza de vida grupo deudores, porque con este se busca excluir el amparo de
un riesgo que fue asumido sin condicionamientos y en forma automática,
contradicción que ratifica la vulneración al debido proceso del actor por parte
de las compañías aseguradoras.
Por otra parte, debe indicarse
que la objeción de Allianz Seguros de Vida S.A. al pago de la indemnización por
la incapacidad total y permanente del señor Germán Orozco Orjuela se fundamenta
en una definición, según la cual, preexistencia es “toda enfermedad,
afección o malformación, accidente o evento que se inicie antes de la vigencia
del contrato, incluyendo sus complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas
se manifiesten con posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido
declaradas o no en la solicitud de seguro”.[57]
Al respecto, debe precisarse que
en la póliza de vida grupo deudores suscrita entre el Banco de Bogotá y Allianz
Seguros de Vida S.A. no se estipuló cláusula alguna en la que se excluyan las
preexistencias de la cobertura del contrato. Además la definición citada no
hace parte del contenido de la póliza o de sus anexos. Estas circunstancias
llevan a la Sala de Revisión a concluir que la objeción a la reclamación
presentada por Allianz Seguros de Vida S.A., vulneró la buena fe del señor
Germán Orozco Orjuela, porque con esta la entidad accionada pretendió limitar
el alcance del riesgo por ella asumido a partir de una información que no
estaba disponible en el contrato.
En resumen, Allianz Seguros de
Vida S.A. en coaseguro con Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron el derecho al
debido proceso del señor Germán Orozco Orjuela, porque la pérdida de capacidad
laboral del actor se estructuró en vigencia de la póliza, y aunque la entidad
accionada argumenta que esta se ocasionó por enfermedades padecidas por el
actor antes de esa fecha, esta posición la fundamentó en una cláusula que no
permite tal exclusión y por el contrario el contrato de seguro contiene
estipulaciones con base en las cuales puede afirmarse que el riesgo estaba
cubierto.
Adicionalmente, la objeción a la
reclamación del señor Germán Orozco Orjuela, a propósito de hacer efectivo el
amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores, vulnera
su derecho y el de su familia al mínimo vital, porque es una persona que perdió
el 74.07% de su capacidad laboral, que manifiesta que no cuenta con una fuente
de ingresos, y de quien dependen dos hijos menores de edad,[58] condiciones de
las que se puede concluir que se trata de una persona en situación de
vulnerabilidad extrema, a quien se le deben proteger sus derechos fundamentales
en forma inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los argumentos expuestos en la parte
resolutiva de esta sentencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el dos
(2) de abril de dos mil trece (2013), en la que se negó por improcedente la
tutela, y la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, el veintiuno (21) de mayo de dos mil
trece (2013), que confirmó en todas sus partes la anterior y, en su lugar, se
tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del
señor Germán Orozco Orjuela, y se ordenará a Allianz Seguros de Vida S.A., si
aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo haga efectiva la póliza de seguro de vida grupo
deudores suscrita con el Banco de Bogotá por la incapacidad total y permanente
del actor, y cancele el saldo insoluto del crédito por él adquirido a cuatro (4)
de julio de dos mil doce (2012), fecha en la que se fijó la estructuración de
la invalidez. Si tal saldo ya hubiese sido cancelado por el actor, como deudor
del crédito, esta suma deberá reembolsarse por la compañía aseguradora líder
dentro del plazo indicado.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada
mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el dos (2) de abril de
dos mil trece (2013), en la que se negó por improcedente la tutela, y la
sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), que
confirmó en todas sus partes la anterior y, en su lugar, TUTELAR los
derechos al debido proceso y al mínimo vital, del señor Germán Orozco Orjuela.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Allianz Seguros de
Vida S.A., como líder del coaseguro, y a Seguros de Vida Alfa S.A. (en coaseguros),
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, efectúe el trámite necesario
para cancelar al Banco de Bogotá, el saldo insoluto de la obligación crediticia
adquirida por el señor Germán Orozco Orjuela con dicho banco.[59] Si tal saldo
ya hubiere sido cancelado por el actor como deudor del crédito, esta suma
deberá serle reembolsada por la aseguradora líder dentro del término ya
indicado.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del auto del diecisiete (17) de octubre de dos
mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
[2] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor
Germán Orozco Orjuela aportó copia del dictamen de calificación de su pérdida
de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca, en el que se establece que el actor perdió el
74.07% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de julio de
2012 (folios 22 al 26 del cuaderno principal).
[3] Como documento anexo a la
tutela, el señor Germán Orozco Orjuela aportó una copia de su cédula de
ciudadanía, documento en el que consta que el actor nació el doce (12) de
agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Folio 70 del cuaderno
principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse
que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra
cosa).
[4] Folio 30.
[5] El señor Germán Orozco
Orjuela aportó copia de las tarjetas de identidad de sus hijos Germán y Juan
David Orozco Jiménez, documentos en los que consta que nacieron el trece (13)
de mayo de dos mil (2000) y el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro
(2004), respectivamente. Folios 72 y 73.
[6] Mediante certificación
del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el médico Jorge E. Medina,
especialista en medicina interna, certificó que el señor Germán Orozco es
paciente de la unidad renal de la Fundación Esensa, con diagnóstico de “Hipertensión
Arterial, Insuficiencia Renal Crónica Avanzada (Falla renal, ERC estadio 5) [.]
El (la) paciente asiste 3 veces por semana al programa de Hemodiálisis en el
horario de 11:00 PM (sic) a 4:00 PM. El (la) paciente requiere de este
tratamiento, de forma indefinida y consecutiva para preservar su vida y calidad
de vida” (folio 35).
[7] Folio 85.
[8] Folio 84.
[9] Folio 84.
[10] Folio 84.
[11] Folio 138.
[12] Folio 168.
[13] Folio 21 del cuaderno de
revisión.
[14] Folio 22 del cuaderno de
revisión.
[15] Folios 23 al 30 del
cuaderno de revisión.
[16] Folios 31 al 38 del
cuaderno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.