T-402-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-402/09
DERECHO A LA SALUD ORAL/TRATAMIENTO
JURISPRUDENCIAL DE LA SALUD ORAL
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA
ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia
TRATAMIENTO DE REHABILITACION ORAL-Caso en que se ordena a EPS que lo autorice
Se ordenará a la E.P.S. para que proceda a autorizar
el tratamiento de rehabilitación oral prescrito a la interesada para permitirle
recuperar su función masticatoria y de igual forma, superar el dolor intenso
que padece por la falta del procedimiento. Y recuperar los rasgos normales de
su imagen facial cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima.
Referencia: expediente T- 2’157.906
Acción de tutela instaurada por Nancy Luz Visbal
España en contra de SaludCoop E.P.S., Secional Ibagué – Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados doctores, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
especialmente las previstas en los artículo 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Trece Civil Municipal de
Ibagué - Tolima, que negó la acción de tutela promovida por la señora Nancy Luz
Visbal España en contra de Salucoop E.P.S., Seccional Ibagué - Tolima.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1.
SOLICITUD
La peticionaria solicita al juez de tutela que proteja
sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por SaludCoop E.P.S., Seccional Ibagué –
Tolima.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
La señora Nancy Luz
Visbal España (46 años de edad), se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop
E.P.S., en calidad de beneficiaria desde el 8 de enero del año 2006.
1.2.2.
Afirma la
accionante que desde hace tres años ha venido presentando problemas de salud
oral, sangrado y mucho dolor. Agrega que le diagnosticaron Eritema Gingival
Encias Endematozadas. Por tal razón, utiliza una prótesis que se despega
continuamente, porque las encías se han ido desgastando causándole dificultades
para comer ciertos alimentos sólidos que de hecho ha excluido de su dieta.
1.2.3.
La accionante
señala que trabaja como líder social y que por ello debe tener una buena imagen.
Expresa que ha solicitado a la E.P.S., le autorice el tratamiento odontológico.
Sin embargo, esto no ha sido posible por la negativa de la entidad demandada, la
cual argumenta que el tratamiento requerido por la accionante se encuentra
excluido del POS.
1.2.4.
Manifiesta la
señora Nancy Visbal no contar con los recursos económicos para cubrir el costo
del tratamiento reconstructivo, que su ex – compañero es el que la tiene
afiliada a la E.P.S., el ingreso económico proviene de la ayuda que le dan sus
hijos y una hermana que trabaja como empleada doméstica.
1.3.
ARGUMENTOS
JURIDICOS DE LA DEMANDADA EN TUTELA
SaludCoop E.P.S. en escrito fechado el 28 de noviembre
de 2008 al oponerse a la solicitud de tutela arguyó lo siguiente:
1.3.1.
La entidad manifestó
que la señora Nancy Luz Visbal se encuentra afiliada en el Régimen Contributivo
como beneficiaria, registrando en el sistema un total de 152 semanas.
1.3.2.
Agregó que la
accionante presenta Ginvitis Crónica razón por la cual le fue prescrito el
tratamiento por rehabilitación oral no POS; presentado el caso ante el Comité
Técnico Científico, este determinó que no existe riesgo inminente que se afecte
la vida de la señora Visbal, motivo por el cual el tratamiento no fue
autorizado. Por ende, corresponde a la accionante y/o a su familia cubrir directamente
los gastos del tratamiento ordenado.
1.3.3.
Finalmente, advierte
que esa E.P.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya
que la entidad fundó su determinación en los lineamientos que la ley y la
jurisprudencia han previsto para el caso.
1.4.
DECISIÓN DEL
JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ
El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Trece Civil
Municipal de Ibagué negó el amparo de tutela solicitado por la señora Nancy
Visbal España. Consideró el despacho que la E.P.S. Saludcoop ha estado dispuesta
a brindar la atención en salud que la accionante ha solicitado.
Manifestó el Juez que para el caso particular, los
tratamientos odontológicos que cubre la E.P.S. no son los vitales para mantener
la salud de la usuaria, que la negación de los implantes, prótesis y consultas
con especialista en salud oral, no pone en riesgo la vida de la señora Visbal.
Concluye que el tratamiento solicitado persigue es un fin estético no cubierto
por esta E.P.S.
2.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
2.2.1.
El Problema
Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales a la
salud, a la dignidad humana y a la seguridad social han sido vulnerados por
parte de la E.P.S. Saludcoop al no autorizar el tratamiento de rehabilitación
oral debido a que no hace parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud
POS.
Para tal efecto, se estudiarán los
siguientes puntos: i) procedencia del Derecho a la salud como derecho
fundamental; ii) presupuestos
para inaplicar excepcionalmente la norma que excluye un servicio del Plan
Obligatorio de Salud - reiteración de jurisprudencia; iii) tratamiento de salud
oral, y, iv) acceso a los servicios excluidos del POS e incapacidad económica
del afiliado para sufragarlos, concepto del Comité Técnico Científico.
2.2.2.
Derecho a la Salud
como derecho fundamental
2.2.2.1.
En la Constitución Politica[1] y la jurisprudencia
constitucional, la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado
al cual corresponde dirigir, organizar, controlar y reglamentar su prestación,
con el fin de ofrecer a las personas un servicio seguro y de calidad, que
permita el acceso efectivo a los mismos.
Téngase en
cuenta que el artículo 48 de la Carta consagra el así denominado “principio
de la Progresividad” es decir, el referente a la posibilidad de
incluir nuevos servicios de salud, no contemplados en las normas, cuando
ordena:
“El Estado
con la participación de los particulares ampliará progresivamente la
cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la ley”. (Subrayas
fuera de texto)
En muchos casos,
como en el presente, la Corte ha actuado enfatizando y desarrollando este
principio.
2.2.2.2.
En la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por la naturaleza prestacional y asistencial de este derecho,
resultaría improcedente el amparo por vía de tutela para demandar su protección
inmediata. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la seguridad social en
salud y en general, los derechos prestacionales, pueden estar dentro de la
categoría de fundamentales por las siguiente vías:
“La primera ha sido estableciendo su
relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte
identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
“La segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y,
la tercera, es afirmando en general la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”[2]
De este modo, cuando se afecta la salud por
la negativa o falta de atención de una entidad prestadora de salud, señala esta
Corporación que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital o a la dignidad humana de quienes requieren de estos servicios.
Asimismo, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, mediante los regímenes contributivo y subsidiado, permite a
las personas acceder a prestaciones específicas en salud. En lo atinente al
Régimen Contributivo, el Sistema determina cuáles son los servicios de salud
que deben prestar las E.P.S. a sus afiliados. No obstante, señala exclusiones y
limitaciones[3] en la prestación de los
servicios como son: las actividades, los procedimientos, las intervenciones,
las cirugías y los medicamentos, entre otros, que no tienen por objeto
contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, o cuando
se trata de procedimientos considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios.
Así, bajo la normativa[4]
que establece las limitaciones comprendidas en el Plan Obligatorio de Salud
respecto a los servicios que brindan las E.P.S. al igual que los costos que
conllevan los mismos, corresponde al afiliado o a sus familiares en virtud del
principio de solidaridad, cubrir directamente el valor del servicio requerido.
2.2.3. Presupuestos para excepcionalmente no aplicar la norma
que excluye un servicio del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
2.2.3.1.
La jurisprudencia
de la Corte ha dicho que el principio general en materia de suministro
de medicamentos y realización de procedimientos excluidos del POS es que el
costo de los mismos debe soportarlo el usuario. Ello implica que si el usuario
tiene capacidad de pago, el tratamiento requerido debe asumirlo con cargo a su
propio patrimonio.
No obstante, la Corte considera que toda
persona tiene derecho a que se le garantice la prestación del tratamiento que
tiene la característica de ser solicitado ‘con necesidad’, ello
significa que, la persona afectada que requiere la atención en salud, pero no
tenga el dinero para cubrir el costo del mismo, debe ser atendida por la E.P.S.
independientemente de su capacidad de pago. Asimismo, el afiliado no puede
estar sometido a que la prestación del servicio, se le condicione a estar o no
incluido en el POS, porque es al Estado a quien corresponde garantizarlo cuando
el procedimiento se “torna esencial y necesario”.[5]
Sobre el tema, la Sentencia T-760 de 2008,
expresó:
“…, en un estado social de derecho, se le
brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra
afectada de forma tal que compromete sus derechos a la vida, a la dignidad o a
la integridad personal, y carece de la capacidad económica para
acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.” (negrilla fuera de texto)
2.2.3.2. En presencia de esos casos, la Corte
Constitucional ha precisado que para no aplicar la normativa que excluye un
servicio de salud específicamente del Plan Obligatorio de Salud, se deben
cumplir unos parámetros que tienen el propósito de asegurar, “de un lado, la
protección de los derechos fundamentales de las personas, y del otro, el
equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud”[6].
Al respecto la Corte ha señalado
los requisitos para que se conceda un tratamiento no incluido en el POS, así:
“(i) Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, vulnere o amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad de la
persona.
“(ii) Que se trate de un
medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustituído por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo
vital del paciente.
“(iii) Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el
enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud, y
“(iv) Que el medicamento o
tratamiento haya sido formulado o propuesto por un médico adscrito a la EPS a
la cual se encuentre afiliado el enfermo[7].”
En suma, la acción de tutela
procede para la entrega de medicamentos o tratamientos médicos siempre y cuando
se cumplan los requisitos mencionados. Cumplidos tales requisitos, el juez
constitucional puede amparar los derechos fundamentales solicitados por la
persona interesada, ordenando a la E.P.S. demandada la atención integral en
salud, se encuentre o no dicha atención dentro del POS.
2.2.4. Tratamiento jurisprudencial de la salud oral.
Ahora bien, en cuanto a los tratamientos,
cirugías, correcciones de la salud oral, esta Corte ha establecido que aunque en
ciertas situaciones dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el POS,
pueden ser amparados mediante la acción de tutela en circunstancias en las
cuales el afectado los requiere para recuperar el estado de salud oral de
manera eficaz y para restablecer su vida digna.
Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que estos tratamientos no pueden catalogarse como
estéticos, aunque la mejoría estética sea producto secundario del mismo, pues
el procedimiento clínico permite que el afiliado ya no padezca más dolor,
traumas o complejos[8], problemas funcionales
que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse
íntegramente como persona.
Efectivamente, los tratamiento o
procedimientos que se realizan en salud oral y excluidos del POS[9],
no pueden ser cubiertos por las E.P.S. porque su falta de realización no afecta
en principio, el derecho a la salud o la vida de la persona que lo solicita;
sin embargo, la Corte ha señalado que, “estudiado el caso concreto, si la
falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la
integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, y responden a
la necesidad de dar solución a los problemas funcionales que padezca el
paciente y la protección del derecho a la vida en condiciones dignas”[10],
procede excepcionalmente la acción de tutela.
2.2.5.
Prevalencia de la
orden del médico tratante frente al concepto del Comité Técnico Científico. Reiteración
de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que cuando
se trata de una prestación de salud ordenada por el médico tratante, esa orden
se torna fundamental para la persona que requiere restablecer su salud. Por
consiguiente, las E.P.S. están obligadas a poner en consideración del Comité
Técnico Científico ese requerimiento en caso de no encontrarse incluido en el
POS.
En cuanto a la composición de los Comités[11],
la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º, señaló
entre otras, que son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un
representante de las mismas, un representante de la IPS y, un representante de
los usuarios, de los cuales al menos uno de ellos debe ser médico.
En este punto, la Sentencia T-344 de 2002, en relación con la
función del Comité Técnico Científico expresó lo siguiente:
“… tiene como misión atender los reclamos
que presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en razón a la
ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestación del servicio de
salud. El Comité tiene el deber de velar porque todos los servicios a que
tienen derecho los usuarios efectivamente se les presten y que ello se haga
correctamente, en estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución y la
ley, y de acuerdo con los criterios deontológicos de la profesión médica”[12].”
Esta Corporación ha enfatizado que las decisiones de los Comités Técnicos
Científicos no son una instancia más entre los usuarios y las E.P.S.[13]
y que su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos
u otros servicios excluidos del POS[14].
Igualmente, en Sentencia T-071/06 consideró que cuando una persona
requiere de “un tratamiento, examen, intervención, medicamento o
diagnóstico” y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento
en que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, o porque no hubiera
sido autorizado por el Comité Técnico Científico, “la acción de tutela se
torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la
misma y se cumplan con los criterios señalados en la jurisprudencia
constitucional”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
citada aclaró suficientemente que no se puede exigir a los afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud que solicitan el suministro o
autorización de prestaciones excluidas del POS acudir previamente al Comité
Técnico Científico, como requisito la procedencia de la acción de tutela. De
acuerdo con estas consideraciones la Sala de Revisión Sexta analizará si en el
presente caso, procede o no el amparo constitucional a la señora Nancy Luz
Visbal España.
2.3.
CONSIDERACIONES DE
LA SALA SOBRE EL CASO CONCRETO
2.3.1. En relación con los hechos y con el acervo probatorio allegados al
expediente de tutela, encuentra la Sala que a la accionante se le diagnosticó
Eritema Ginvitis Encias Endematizadas Crónica, motivo por el cual se le ordenó un
tratamiento de rehabilitación oral, con el fin de corregir la descompensación
odontológica que presenta y avanzar en la rehabilitación dental requeridos para
solucionar los dolores articulares que padece, así como los problemas
digestivos que presenta al no poder masticar e ingerir ciertos alimentos.
- Afirma que ese procedimiento forma parte de un tratamiento
integral iniciado por los odontólogos adscritos a la E.P.S. demandada, doctores
Ana Bolena Conde Hurtado y Carlos Ovidio Alvis Martínez, con el propósito de
mejorar las funciones de masticación, oclusión y articulación ante la falta de
piezas dentales superiores e inferiores.
- Por su parte, la entidad demandada negó el tratamiento de
rehabilitación oral al considerar, en primer lugar, que no se encuentra
incluido en Plan Obligatorio de Salud, en segundo lugar, porque no corre riesgo
inminente la vida de la tutelante, lo anterior, según concepto del Comité
Técnico Científico, y, en tercer lugar, porque la señora Nancy Luz Visbal
España no solicitó a la E.P.S., autorización para que se le realice el
procedimiento.
2.3.2. Fundamentos de la determinación de la Sala
Así las cosas, corresponde a la Sala
determinar la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados
por la interesada, verificando el cumplimiento de los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha determinado para no aplicar la normativa que
reglamenta la exclusión de los servicios en salud en el Plan Obligatorio de
Salud, a saber:
1) “Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad de la persona.”
Si bien es cierto, en el caso bajo estudio la
vida de la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad personal sí se ven
realmente afectadas debido a que su estado de salud oral es deprimente, en
razón de padecer un dolor intenso, más aún, cuando tiene difilcultades para
masticar e ingerir ciertos alimentos, lo que le causa problemas digestivos, y
postergarse la grave disminución en su autoestima debido a que su imagen
físico-facial, no es la adecuada por la falta de las piezas dentales.
En esta situación, la falta del tratamiento
ordenado impide a la afectada llevar una vida digna debido a que se encuentran
involucrados su estado físico, mental, psíquico y fisiológico. Entonces, se
deduce que el tratamiento requerido no es de carácter estético, sino que tiene
como fin la recuperación de su salud y lograrse que la interesada pueda llevar
una vida digna.
2) “Que
se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustituído
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.”
Sobre la posibilidad de sustituir el tratamiento
prescrito a la tutelante, la E.P.S. Saludcoop no argumentó que éste pudiera ser
reemplazado por otro que garantice la misma efectividad que el procedimiento
prescrito.
3) “Que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda
acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud.”
En cuanto a la capacidad económica de la señora Nancy
Luz Visbal y su núcleo familiar, se tiene que la tutelante no cuenta con
recursos económicos: en el escrito de tutela manifestó que recibe ayuda
económica de sus hijos, que le aportan para los gastos de alimentación y de
servicios públicos, y por parte de una hermana recibe $100.000,oo pesos, por
las labores domésticas que realiza en su hogar. Agregó que se encuentra
afiliada a la E.P.S., porque su ex – compañero le brinda ese apoyo.
Así las cosas, encuentra la Sala que la E.P.S.
demandada, en ningún momento desvirtuó esta afirmación, y con base en el
principio de buena fe por parte de la señora Visbal, da por probada la falta de
capacidad económica de la interesada y de su núcleo familiar.
4) “Que el medicamento o tratamiento
haya sido formulado o propuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el enfermo.”
Observa la Sala que el requisito anterior se cumple,
dado que está probado que la orden fue emitida por los odontólogos adscritos a la
E.P.S. accionada, doctores Ana Bolena Conde Hurtado y Carlos Ovidio Alvis
Martínez, quienes ordenaron el tratamiento que requiere la tutelante para la
recuperación de su salud oral.
Ahora bien, la entidad demandada afirmó que no
autorizaba el tratamiento en razón de no haber sido este solicitado por la
interesada. Al respecto la E.P.S. demandada, señaló que: “no se puede obligar
a la entidad a asumir los costos de servicios que ni siquiera han sido
solicitados, …”.
En este sentido, la Sala encuentra plenamente probado
que la señora Visbal, contrario al dicho de la entidad, sí solicitó el
tratamiento mediante escrito fechado 10 de julio de 2008[15],
que a la letra dice:
“NANCY LUZ VISBAL ESPAÑA, persona mayor de
edad y vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de
correspondiente firma, por medio de este escrito con todo respeto me dirijo a
ustedes para solicitar la autorización respectiva, para el tratamiento
odontológico de la suscrita, en razón de que mi dentadura me está generando
problemas para ingerir alimentos.”
En reiteradas oportunidades[16]
esta Corporación ha considerado que la prestación del servicio de salud a los
afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser oportuna y
eficiente. El servicio debe encaminarse a la recuperación de la persona que
padece la enfermedad o que requiere de un servicio en salud y no ser un
obstáculo para su mejoría, afectando de esta manera el derecho a llevar una
vida digna.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará
el fallo de Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima, mediante el cual se negó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora
Nancy Luz Visbal España en el asunto de la referencia, para en su lugar
conceder por las razones expuestas en esta providencia el amparo a los derechos
fundamentales.
En consecuencia, se ordenará a SaludCoop
E.P.S., Seccional Ibagué – Tolima que proceda a autorizar el tratamiento de
rehabilitación oral prescrito a la interesada para permitirle recuperar su
función masticatoria y de igual forma, superar el dolor intenso que padece por
la falta del procedimiento. Y recuperar los rasgos normales de su imagen facial
cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima.
La Corte debe aplicar directamente la preceptiva
constitucional y no aplicar en
el presente caso la normativa contenida en el artículo 18 del Decreto 5261 de
1994 “Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos”.
3.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué –
Tolima, fechada 3 de diciembre
de 2008, dentro del trámite de tutela iniciado por la señora Nancy Luz Visbal
España contra E.P.S. SaludCoop, Seccional Ibagué – Tolima.
SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Ibagué
– Tolima que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, autorice el
tratamiento integral por rehabilitación oral que requiere la tutelante,
ordenado por los odontólogos tratantes y adscritos a la misma E.P.S.
TERCERO. Líbrese por Secretaría General, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos 48 y 49.
[2] Sentencia T-760 de 2008.
[3] Sentencia. T- 662 de 2006. “En lo concerniente al régimen de limitaciones y exclusiones en la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, esta Corporación ha reconocido que
tales restricciones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tiene como
propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social
en Salud, habida cuenta de los recursos escasos para la provisión de los
servicios que éste contempla.”
[4] Artículo 10 del
Decreto 806 de 1998 como el 18 de la Resolución 5261 de 1994, establecen las
restricciones y limitaciones que contempla el Plan Obligatorio de Salud -POS-
en los servicios que prestan las EPS. Y el artículo 28 del Decreto 806 de 1998
consagra que los costos de los tratamientos o
medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deben ser
sufragados, en principio, con recursos propios.
[5] Cfr. Sentencia T-921 de 2008.
[6] Entre otras se pueden consultar las Sentencias: T-414
de 2001 y T-488-01 M.P.
[7] Sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.; SU-480 de 1997; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998,
T-560 de 1998, T-409 de 2000 y T-704 de 2004. Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra) lo
subrayado fuera del texto) T-001 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Se pueden consultar entre otras las Sentencias T- 414 y T- 488 de 2001 y T-207
de 1995, T-042 de 1996 er, sentencia
T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, sentencia T-1204/00, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] En oportunidades en que la Corte ha protegido el
derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales respecto de
cirugías aparentemente estéticas, - como en el caso de algunas mujeres que se
les diagnosticó “hipertrofia mamaria” y por tanto, requerían de una
intervención quirúrgica denominada “mamoplastia reductora”, fueron casos donde la
Corte constató que tales cirugías no tenía finalidades estéticas sino de
recuperación de la salud, dado que la sintomatología que presentaban las
actoras de las respectivas acciones de tutela, tales como dolores de espalda,
lumbares y de columna, comprometían realmente su salud.
[9]El artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, por la
cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del
POS en el Sistema de Seguridad Social en Salud (Mapipos), sobre las exclusiones
y limitaciones del POS reza lo siguiente: “En concordancia con lo expuesto en
artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de
universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan
obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención
integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad;
aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y
aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación: k. Prótesis,
ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica”.
[10] Sentencia T-504 de 2006.
[11] Respecto de las funciones de los comités ver las sentencias T-1126/05, T-071/06,
T-566/06 y T-964/06 entre otras.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del
9 de mayo de 2002.
[13] Sentencias T-1164/05, T-335/06,
T-936/06 y T-964/06.
[14] Véanse las sentencias T-1192/04, T-339/05,
T-471/05, T-1289/05, T-071/06,
T-227/06, T-335/06
y T-365A/06.
[15] Cuaderno 2, fl. 16, el escrito se encuentra recibido por la
E.P.S. Saludcoop el 10 de julio de 2008, con sello de la misma entidad de
salud y firma de recibido por Soraida.
[16] Se pueden consultar entre otras, las
siguientes Sentencias: T-111 de 1993, T-889 de 2001, T-808 de 2004 y T-419 de
2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.