T-402-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-402/08
(Abril 25 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la aplicación
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600
DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicación del
principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumple los requisitos para que proceda en el caso sub judice
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
debido a que las decisiones judiciales fueron contrarias al principio de
favorabilidad penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo
DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Rebaja de pena
al actor con fundamento en el principio de favorabilidad penal
Referencia: expediente T-1.755.434
Accionante: José Honorio Vargas Guerrero
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
de la accionante.
El accionante interpuso acción de tutela[1]
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, vulnerados a su juicio por los despachos accionados al resolver
de forma negativa la petición en la que solicitaba la aplicación del principio
de favorabilidad y, por ende, que se efectuara la redosificación a la que
considera tiene derecho.
Por lo anterior, el accionante solicita que se aplique la rebaja de
la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 en virtud del principio de
favorabilidad.
2. Respuestas de los accionados
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal
Superior de Tunja, Sala Penal, no se pronunciaron sobre la demanda de tutela,
no obstante haber sido notificados por la Corte Suprema de Justicia[2].
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. El
accionante fue condenado, mediante sentencia anticipada, como autor responsable
de un delito contra la vida e integridad personal, por el Juzgado del Circuito
de Moniquirá el día 27 de enero de 2006[3].
3.2. El señor
José Honorio Vargas Guerrero solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja de la pena con fundamento en la
aplicación del artículo 351 de 2004, en virtud del principio constitucional de
favorabilidad y el precedente constitucional. Esta solicitud fue respondida el
21 de septiembre de 2006 de forma negativa, y su decisión no fue objeto de
recurso alguno[4].
3.3. El actor volvió
a radicar la misma solicitud de rebaja de pena ante el mismo despacho la cual
fue resulta de forma desfavorable el día 17 de mayo de 2007, en la que
manifestaba que ese despacho ya se había pronunciado al respecto. Esta
providencia fue impugnada por el accionante[5].
3.4. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal,
mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2007, negó el recurso de
apelación, después de citar la doctrina mayoritaria del Corte Suprema, al
considerar que “(a)cogiéndonos a los planteamientos esbozados en presencia
por la Alta Corporación, se llega a la conclusión que no es posible compaginar
de manera mecánica el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004 al
articulo 40 de la ley 600 de 2000, y así entrar a reconocer la rebaja “…hasta
la mitad…” cuando no existen parámetros expresos, que permitan al Juez
determinar el monto de dicha disminución que tiene como base las respectivas
negociaciones o preacuerdos en la última de las leyes anotadas” [6].
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Primera Instancia sin impugnación.
4.1.1 La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del seis (6) de
septiembre de 2007, denegó el amparo impetrado por el accionante. Consideró
que, así como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema, “en
los casos de sentencia anticipada la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la
aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas
para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004,
incrementos que, se reitera no operan para los casos que se rigen por el primer
sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la
ley penal”. Además sostiene que “la sentencia anticipada, según lo
concluyó mayoritariamente la sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no
tiene instrucción procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar
la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que
finalizados o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la
Ley 600 de 2000”.
No obstante lo
anterior, los Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha
Salamanca se apartaron de la anterior interpretación y acogieron la doctrina
establecida por la Corte Constitucional respecto del tema.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de
noviembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
la Corte Constitucional.
5. El
Problema Jurídico.
En esta sentencia la Sala de Revisión
resolverá si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de
Tunja, Sala Penal vulneraron el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente,
el derecho del actor al debido proceso al responder de forma negativa la
solicitud de que se le aplicará el 50% de la rebaja de la pena que trata el
artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Este problema jurídico ha sido estudiado por esta Corporación en
reiteradas oportunidades[7] y resuelto de forma favorable a los accionantes.[8] Dado
lo anterior esta Sala hará un breve estudio de los siguientes temas que han
sido reiterados para dar solución al problema jurídico planteado, así: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) la
aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906
de 2004; (iii) la analogía existente entre las instituciones de la sentencia
anticipada de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos de la Ley 906
de 2004; y por último, (iv) en el caso concreto, se
resolverá el problema jurídico.
5.1. Reiteración
de jurisprudencia: la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La doctrina de
esta Corporación ha establecido que la tutela procede excepcionalmente contra
las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas
causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia[9],
situación que implica la vulneración de derechos fundamentales de las personas
a través de decisiones ilegítimas,[10] y se hayan agotado todos
los mecanismos judiciales existentes, que sean eficaces[11].
De las causales
de procedibilidad desarrolladas – expuestas en la Sentencia C-590 de 2005[12]-,
para el presente caso es importante resaltar el desconocimiento el precedente:
“hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[13]
5.2. Reiteración de jurisprudencia: el principio
de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004.
La Corte, en
varios pronunciamientos, ha sostenido que en virtud del principio de
favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su
entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se
presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. Así lo reitero la
sentencia T-091 de 2006:
“7. La Sala Plena de esta Corporación se ha
pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio
de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos
acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha
entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema
normativo establece[14] y el
método progresivo adoptado para su implementación.
“Así en las sentencias 1092 de 2003[15]
y C- 592 de 2005[16] la Corte
declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6°
de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de
legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (...)
“11. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan
al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal,
referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como
parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor
y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de
vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de
irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario
de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en
todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la
implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad
rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos,
siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de
favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones
estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en
el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un
estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las
normas en conflicto sobre la situación del procesado.”
En suma, el
principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal,
independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque
en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen
procesal penal.[17] Los instrumentos de la
Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600
de 2000, si ellos son favorables para el procesado, siempre que del contexto de
cada régimen procesal penal no se deduzca una razón que impida aplicar el
principio de favorabilidad, como ocurriría si las instituciones relevantes en
el régimen anterior y el posterior fueran diferentes o no resultaran comparables[18].
Es decir, para que sea posible la aplicación de los instrumentos de una nueva
ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de
otra normatividad penal, es necesario que los dos ordenamientos procesales
penales contengan supuestos de hecho comunes.
5.3. Reiteración
Jurisprudencias: las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de
2000 y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004 son análogas.
La Corte
Constitucional ha establecido, como precedente, que la figura de la solicitud
de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo
es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación
unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de
2004. La equivalencia entre estas dos disposiciones permite que las personas condenadas
bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que
se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de
favorabilidad penal.
Al respecto se
expresó en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la
sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: “El anterior parangón
entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la
aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley
906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas,
con regulaciones punitivas diversas.”
En cuanto a la
aplicación al principio de favorabilidad la misma providencia T-091 de 2006
reitero que se aplica tanto a los procesados como a los condenados, así “el
inciso 3° del artículo 29 de la Constitución prevé un concepto amplio e
incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin
ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos
superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia
concepción constitucional.”
Al respecto la
Corte ha admitido que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada
en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 – “de hasta la mitad” – frente a la
establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 – “una tercera parte”-.
Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez mayores
posibilidades de disminución punitiva, correspondiéndole al juez evaluar las
características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la
Ley 906 sería más favorable[19]. Al respecto se expresó
en la Sentencia T-091 de 2006:
“Cotejando en
abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra
normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado
en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador
para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se
allana en la diligencia de formulación de cargos.
22. No obstante, reitera la Sala que el
impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto,
correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme
al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la
nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.”
Con fundamento
en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las decisiones judiciales en
las que se ha desconocido el precedente citado, atacadas mediante la acción de
tutela, en las que se ha presentado identidad fáctica con el caso objeto de
revisión, han incurrido en un defecto sustancial, por lo que ha concedido el
amparo. Al respecto ha asegurado que la negativa de los jueces para aplicar el
art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de
favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso
concreto. Por su parte, la sentencia T-647 de 2007, estableció las siguientes
subreglas jurisprudenciales:
(i)
que el tutelante
haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000,
ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura
procesal[20];
(ii)
que la persona
haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio
constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y
sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03
de 2002[21];
(iii) que el juez penal no haya justificado
apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia
T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006,
T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007,
T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y
suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006.[22]
6. Caso Concreto
Para resolver el
asunto objeto de revisión, esta Sala deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales
que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la
vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de
los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la
aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de
una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia
de la Ley 600 de 2000.
6.1. En relación
con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de
evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del
principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho
fundamental al debido proceso e impacta el derecho a la libertad. De igual
forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en
tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el
sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a
la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de
defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda
vez que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico
-recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el
actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera
instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
fue proferida el 19 de junio de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, el 24 de julio de 2007, existiendo un
término de un mes entre la última decisión judicial y la interposición de la
acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo
razonable[23]; (iv) se trata de un
asunto sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos
fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a
la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de
los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas
instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena,
teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y
en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no
se trata del reproche de una decisión proferida en sede de tutela.
6.2. Una vez verificada la procedencia de la acción de
amparo constitucional frente a decisiones judiciales, esta Sala examinará si el
actor cumple con las subreglas establecidas por esta Corporación para que se le
aplique el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de
favorabilidad, precedente constitucional.
Se encuentra probado en el expediente, que el actor
fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la
Ley 600 de 2000. Así mismo, que el peticionario invocando el principio de
favorabilidad penal y soportado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,
solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
la disminución de la pena impuesta, petición que fue negada en primera
instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la
interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, en el sentido de que “la sentencia anticipada del sistema procesal
anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la
Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales
de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que
necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de
favorabilidad (...).”[24]
De acuerdo con lo anterior, esta claro que los supuestos de hecho
planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta
corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un
precedente jurisprudencial consolidado[25]. Así, esta
Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales
en cuestión fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al
principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, con
desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación en
reiteradas oportunidades[26]. Se configura entonces
la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o
material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de
proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[27]
Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera
suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto
sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron del precedente
constitucional establecido por esta corporación para casos similares, sin la
carga de la argumentación correspondiente, la Sala Quinta de Revisión concederá
el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver
nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por José Honorio
Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del
principio de favorabilidad penal,[28] conforme a las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de septiembre de 2007, que declaró la
improcedencia de la acción de la tutela incoada por José Honorio Vargas
Guerrero contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de
Tunja. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 19 de
junio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja e igualmente, el proveído del 24 de julio de 2007,
dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal
(rad. 118), por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la
rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada
por José Honorio Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en
virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro
del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela
presentada el 23 de agosto de 2007 (ver folio 1 del cuaderno de pruebas #1)
[2]
Ver folio 35 y 36 del cuaderno #1.
[3] Afirmación hecha por la
sentencia de primera instancia, proferida por la Corte Suprema, Sala Penal.
(Ver folio 44 del cuaderno #1) .
[4] Afirmación hecha por el
accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala
Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1)
[5] Afirmación hecha por el
accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala
Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1)
[6] Ver folio 25 del cuaderno
#1.
[7] Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de 2006; M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería (salvó parcialmente
el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (salvó el voto el
Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232
de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
En la sentencia T-865 de 2006, no concedió el amparo en tanto que considero que
el actor no habrá hecho uso de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo,
compartió los argumentos que en este tema ha reiterado la Corte. De igual
forma, en la sentencia T-1026 de 2006 se decidió sobre varias
acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el
amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisión estableció que los actores no
habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la
decisión que atacaban a través de la acción de tutela
[9]
A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta
corporación inició la elaboración de una reorientación conceptual del término “vía
de hecho”, reemplazándolo por el de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”,
atendiendo la ampliación conceptual que se le puede dar a los términos
arbitrariedad y capricho, cuestión que fue indicada expresamente en la
sentencia T-774 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en los siguientes
términos: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone,
de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de
tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados” // Este
avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual
de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.”
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1130 de 2003,
T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004,
T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005,
T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005,
T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005,
T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006,
T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007.
[10]
Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-590 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[11]
Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006,
M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y
T-237 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte realizó una síntesis de la jurisprudencia relativa a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando
para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales.
Indicó en esa oportunidad el intérprete constitucional: “En ese marco, los
casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido
desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de
constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que
se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos
desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede
proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. // (...) Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional (...). // b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...). // c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...).
// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). // e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...). f. Que no
se trate de sentencias de tutela (...). // Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican. // a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. //
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la
Constitución.”
[13]
Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre
Lynett; T-1625 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.
[14]
El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente
acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su
parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la
favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única
y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas).
[15]
En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del
Acto Legislativo No. 03 de 20002.
[16]
En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la
expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo
estatuto procesal penal.
[17]
Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y
C-207 de 2003. También las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007.
[18] Ver sentencia T-444 de 2007,
M.P. Manuel José Cepeda.
[19] Ver sentencia T-444 de 2007,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Al
respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)
consideró plausible la aplicación del principio de favorabilidad penal (Art. 29
de la Constitución), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia
del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “El anterior parangón entre el instituto de
la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de
1993, y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla
en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones
análogas, con regulaciones punitivas diversas.”
[21]
Este acto reformatorio de la Constitución, sobre la
aplicabilidad temporal del nuevo sistema señala: “[l]a
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir
del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá
entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
[22] “(...) los jueces están obligados a acoger los
precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho
en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se
garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es
entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial.”
[23]
La acción de tutela objeto de estudio surtió un trámite sui generis, por
cuanto el peticionario inicialmente la remitió a esta corporación en donde fue
recibida el 12 de marzo de 2007, dictándose proveído por la Sala Plena, en el
que dispuso enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo
radicada en esa corporación el 2 de mayo de 2007.
[24]
Ver Folios 12 al 29 cuaderno #1.
[25] En la presente oportunidad, confluyen los
presupuestos determinados por el intérprete constitucional para aplicar el
precedente jurisprudencial acogido por esta corporación en diferentes ocasiones
por vía de tutela, al momento de resolver el mismo problema jurídico. Esas
condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, son: “(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una
regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debió
haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. // Estos tres
elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que
se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda
definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente
cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”
[26] Apartarse del precedente constitucional, les imponía
a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran
“razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes
vinculantes”, cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad,
pues la argumentación se contrajo a indicar que “La aplicación del Art. 351
de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo
expuesto reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela
sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es
acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de
nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la
Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos inter -
partes (...)”-Subrayas y negrillas por fuera del texto original-,
fundamento que resulta muy trivial en términos de argumentación, a la luz de la
jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.
[27]
Ver, entre otras, las siguientes sentencias. T-1211 de 2005, T-091 de 2006,
T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007,
T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007.
[28] Al respecto la Corte ha manifestado que podría
pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el
art. 351 de la Ley 906 de 2004 “de hasta la mitad” que la establecida en
el art. 40 de la Ley 600 de 2000 “una tercera parte”. Sin embargo, la
Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en
este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características
específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería
más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: // “Cotejando en abstracto, los sistemas de
descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto
de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto
permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de
formulación de cargos. // “22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de
esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al
Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de
individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma
tiene efectos favorables al sentenciado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.