T-402-06
NICOLAS YEPES CORRALES Abogado
Sentencia T-402/06
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Alcance/CONFLICTO DE COMPETENCIA
POSITIVO/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS
JUDICIALES-Carácter
vinculante
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA JURISDICCCION ORDINARIA-Procedencia
Tratándose de los conflictos de competencia entre una
autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción
ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia
de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional,
así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que
configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el
supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente
administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja
dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión
no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso,
precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de
los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y,
consecuentemente, el derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE
PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una
vía de hecho
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al
proceso concursal
La Superintendencia de Sociedades cumple funciones
jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal, el artículo 90 de la Ley 222
de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de
manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las
sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un régimen
especial de intervención o de liquidación. Es decir, la Superintendencia de
Sociedades sí tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como
es el proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas
sumas reconocidas en el auto de calificación de créditos. Pero no es competente,
porque la ley no la habilitó para ello, para conocer de procesos que busquen
señalar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de
liquidación obligatoria.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-La ley no le asignó funciones jurisdiccionales
para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la sociedad matriz
Así pues, si bien la Superintendencia de Sociedades
cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de
una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de la acción de
responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que tratándose de
una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben
estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como está visto, la
ley no asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de
la acción declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que
mal podía resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando
ella no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la institución
contemplada en el artículo 148 de 1a Ley 222 de 1995, es decir de causas cuyo
objeto sea la atribución o no de responsabilidad patrimonial a un ente
societario, matriz de otro que ha entrado en liquidación forzosa, para el pago
por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada
fallida.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA
ORDINARIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura
La providencia de la Sala Disciplinaria
presenta graves e injustificados problemas en su decisión, consistentes en la
insuficiente sustentación del fallo (defecto sustantivo) que resuelve un
conflicto de competencia, y como lo ha dicho la jurisprudencia para
calificar a una vía de hecho por defecto sustantivo, en este caso la
discrecionalidad interpretativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura se desbordó en perjuicio de los derechos
fundamentales de los interesados.
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
Referencia: expediente T-1312484
Acción de tutela presentada por la
Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del
Café contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis
(2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura dentro del trámite de la acción de tutela instaurada
por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del
Fondo Nacional del Café contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La presente acción de tutela propuesta a través de
apoderado, por la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, como
administradora del Fondo Nacional del
Café, busca obtener el amparo de sus
derechos constitucionales lesionados (i) por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de
competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso
ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá y donde el Fondo Nacional del
Café es parte demandada; y (ii)
por las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá al resolver en segunda instancia incidente de excepciones previas
formuladas por el mismo Fondo, dentro
de los procesos ordinarios laborales en que participa como parte pasiva y que
se tramitan en los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Reclama la tutela la protección a los derechos al
debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, soportada en
los siguientes hechos y razones:
1. Mediante auto del 25 de febrero del 2002, el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió demanda en proceso ordinario de
mayor cuantía propuesta por varios litisconsortes encabezados por Alfonso
Bejarano Hinestroza contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –
Fondo Nacional del Café en litisconsorcio con la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria,
con las siguientes pretensiones: Declarar que:
“la Federación
Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café como matriz o
controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter
definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por
la sociedad subordinada o controlada FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S.A.- EN LIQUIDACION OBLIGATORIA en la medida en que ésta, como obligada
principal no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo,
conforme al parágrafo del Artículo 148 de la Ley 222 de 1995.”
y también:
“que la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia- Fondo Nacional del Café- como matriz o controlante, es responsable
subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes en salud
ante las Empresas Promotoras de Salud correspondiente a los pensionados
demandantes, reconocidos por la sociedad subordinada o controlada Flota
Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A..- en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta, como obligada
principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para
hacerlo, conforme al Parágrafo del Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y en
cumplimiento de las sentencias SU-1023 proferida el 26 de septiembre de 2001
por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional T-1163/O1 y T-203/02
proferidas igualmente por la Honorable Corte”.
Los fundamentos de esta demanda,
según lo explicita el tutelante apuntan a una causa de responsabilidad subsidiaria establecida por
el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222/95. Los demandados en el proceso
referido, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia,
fundada en el hecho de ser extraño al haz de materias que competen a los jueces
de la especialidad laboral de la justicia ordinaria, el conocimiento de causas
encaminadas a la fijación de la responsabilidad civil extra contractual frente
a un sujeto cualquiera de derecho.
Tal excepción fue despachada favorablemente por la
juez a quo y ante la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior, integrada por los Magistrados Ramiro Torres Lozano (Ponente), Jorge Alberto
Giraldo Gómez y Luis Alfredo Barón Corredor, al encontrar, que el juez de la
causa de la responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la
Ley 222 de 1995 es el mismo juez del concurso que se sigue contra la sociedad
fallida cuya insolvencia impulsa a los acreedores a perseguir la satisfacción
de sus créditos por el patrimonio de la matriz o controlante, resolvió en
decisión de 10 de octubre de 2003:
“CONFIRMAR el auto apelado, en el sentido
de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y lo MODIFICA en el
sentido de ordenar enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades
para lo de su cargo ".
Recibido el expediente por la Superintendencia de
Sociedades, esta entidad, mediante auto número 440-006722 del 11 de junio de
2004, se declaró “incompetente para conocer del proceso de declaración de
responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación
Obligatoria, como sociedad subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café, en
demanda promovida por los señores ALFONSO
BEJARANO HINESTROZA” y consiguientemente,
resolvió:
“promover conflicto de competencia.......”.
ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que sea tal corporación
quien decida a qué juez corresponde conocer de la demanda tema de
estudio,......".
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión
adoptada el 24 de noviembre de 2004 según el Acta 182, con arreglo a la
ponencia del Magistrado Rubén Darío Henao
Orozco de cuyos fundamentos y conclusiones se apartaron los Magistrados
Guillermo Bueno Miranda y Leonor Perdomo Perdomo, desató el conflicto de competencia declarando que “la
autoridad competente para el conocimiento del presente asunto es la
Superintendencia de Sociedades.”
Como fundamento de su decisión, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria tomó en consideración la atribución que la ley
mercantil (artículo 30 de la Ley 222/95) hace a las superintendencias de
Sociedades, de Valores y Bancaria de la facultad de inscribir las relaciones de
subordinación societaria existentes entre entidades sujetas al control de las
mismas, según el caso, cuando quiera que los órganos sociales obligados por el
ordenamiento a poner de presente en el registro mercantil esas relaciones,
omitan el cumplimiento de su deber.
A juicio del demandante en tutela, la sustentación de
la decisión de la Sala Disciplinaria carece de toda consistencia jurídica pues
se basa en un grosero extravío de criterio interpretativo para determinar los
alcances y, sobre todo, la naturaleza de la función supletoria que en este caso
particular la ley atribuye a las Superintendencias.
Los salvamentos de voto formulados por el Magistrado
Guillermo Bueno y la Doctora Leonor Perdomo a la decisión mayoritaria de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consignaron su
disidencia en los siguientes términos: El Magistrado Guillermo Bueno expuso lo
siguiente:
“Al respecto, debo indicar y en esto
consiste mi salvamento de voto, que el conocimiento de las presentes
diligencias debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, por cuanto los actores
lo que solicitan es que se declare a la entidad matriz, Federación Nacional de
Cafeteros, responsable del pago oportuno de sus pensiones, asunto que
corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por competencia
residual, máxime cuando la Superintendencia de Sociedades únicamente conoce del
proceso liquidatorio y solamente puede proceder al pago de las pensiones en la
medida en que cuente con los recursos
suficientes para ello, por lo tanto, mal puede conocer de asuntos
jurisdiccionales que no le han sido asignados por ley donde además deba
declarar derechos no relacionados con su actuación concursal".
La Magistrada Perdomo sostuvo:
“En cuanto a las facultades
jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES en materia de procesos concursales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, su ejercicio está circunscrito de modo
preciso a las funciones de esta naturaleza asignadas en la misma ley para el
efecto y en consecuencia, fuera de las atribuciones jurisdiccionales expresamente
señaladas, mal puede sustituir al juez natural en los asuntos que le
corresponden. Ahora bien, la Acción de responsabilidad subsidiaria contra una
entidad matriz o controlante basada en la presunción iuris tantum establecida
en el parágrafo del 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que puede ser
desvirtuada, no le fue atribuida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ni por
dicha norma, ni en otra, y en tales condiciones no sería jurídicamente viable
hacérsela extensiva, recurriendo por ejemplo al factor de conexión, con base en
su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta función
jurisdiccional excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad
administrativa, fue precisa en la ley, tal como lo ordena el artículo 116 de la
Carta Política, y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad
cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio Juez para ser
dirimidas".
2. Otro grupo de ex trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana constituido
por Hortencio Alzamora, Consuelo Araújo Peña y
otros litisconsortes, establecieron demanda ante el Juez 3 Laboral del Circuito
de Bogotá contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la
cual pretenden que se declare:
“Que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA (antes FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS) como matriz o controlante es
responsable en forma subsidiaria del pago de las obligaciones laborales y
pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN
LIQUIDACION - que es su subordinada”.
y, además, que:
“Se condene a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia (antes Federación Nacional de Cafeteros) a responder en
forma subsidiaria, con sus propios recursos, o con los del Fondo Nacional de)
Café, que administra, al pago de las mesadas de las pensiones de jubilación
debidas a mis poderdantes, con sus respectivos intereses e indexadas cada una
de ellas y pague también las que en el futuro se causen en aplicación del
artículo 148 de la ley 222 de 1995”.
Anota el actor que esta demanda fue admitida mediante
auto del 7 de marzo del 2002 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá, y todas las circunstancias y pedimentos narrados en ella, coinciden con
las peticiones del proceso anterior, al individualizar la acción incoada como
aquélla de responsabilidad civil extra contractual de que trata el parágrafo
del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Los demandados en ese proceso, interpusieron
igualmente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue
resuelta en audiencia del 5 de febrero de 2003, en el sentido de declararla no
probada. El conocimiento en apelación de la providencia desestimatoria de la
excepción correspondió en el Tribunal Superior de Bogotá a la Sala de Decisión
integrada por los Honorables Magistrados Sonia Martinez de Forero (Ponente), Auristela Daza Fernández y Miller Esquivel Gaitán. Mediante
auto proferido el 15 de octubre de 2003, la Corporación decidió:
“CONFIRMAR el auto que ha sido objeto de la
apelación, por las razones señaladas en la parte motiva del presente
proveído".
3. Una tercera demanda tramitada ante el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá, interpuesta por un numeroso grupo de
litisconsortes encabezados por Ramón Abello
Galicia promovió contra la Federación
Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, acción encaminada a
que:
“En su calidad de administradora del
Fondo Nacional del Café en su carácter de Sociedad matriz controlante de la
primera de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley
222 de 1995, mediante un proceso declarativo ordinario de mayor cuantía,
responda con su obligación subsidiaria consistente en e) pago del faltante del
pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. en Liquidación Obligatoria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 148,
parágrafo, de la Ley 222 de 1995" .
“Que se DECLARE que la Federación
Nacional de Cafeteros De Colombia, como administradora del Fondo Nacional del
Café, en virtud del Contrato suscrito con el Gobierno Nacional para el
efecto el 12 de noviembre de 1997, es matriz controlante de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, antes FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., de conformidad con lo establecido por el
artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26
de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional.
“Que DECLARE que la situación de
liquidación obligatoria y de carencia de recursos para cumplir con las
obligaciones pensionales, en que se encuentra la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria antes Flota Mercante
Grancolombiana S.A. es responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros
De Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en su calidad de
Sociedad matriz controlante
“Que como consecuencia de la anterior
declaración, DISPONGA que la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia,
como Administradora del Fondo Nacional del Café, en su carácter de sociedad matriz
controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en
Liquidación Obligatoria, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. debe
responder subsidiariamente por el pasivo pensional a cargo de la mencionada
Sociedad subordinada, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo
148 de la ley 222 de 1995 y a lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de
septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional."
Como en los casos anteriores, advierte el demandante,
la identidad de la acción es inequívoca, circunscribiéndose a lo contemplado
en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Es decir, obedece a
una controversia sobre el tipo de responsabilidad civil extra contractual
plasmado en la Ley 222 de 1995. La admisión de la demanda por el Juez 18
Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto, dio inicio al
proceso radicado en ese despacho bajo el número 0254/02. La excepción de falta
de jurisdicción, interpuesta igualmente en la contestación de la demanda, fue
desestimada mediante auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2003.
El conocimiento de esa decisión judicial correspondió
en segunda instancia a la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Auristela Daza Fernández (ponente), Jorge Alberto Giraldo y Miller
Esquivel Gaitán, la cual resolvió confirmar el proveído de primera
instancia mediante auto del 31 de octubre de 2003. Al efecto arguyó la Sala:
“No hay duda alguna que lo pretendido busca
garantizar a futuro el pago de obligaciones surgidas del contrato de trabajo
que vinculó a los demandantes con la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., que aunque la responsabilidad que se persigue se encuentra
regulada por el derecho comercial, con la misma se pretende que la entidad
demandada asuma dicho pago 0 permita a
la Compañía continuar sufragando esas obligaciones laborales, por cuanto se
está alegando la calidad de la demandada como empresa matriz o controlante de
la mencionada Compañía y como tal debe satisfacer las mesadas pensionales de
los actores en el supuesto caso de que la sociedad controlada no pueda asumir
el pago de esas acreencias.”
Repara el actor, en que con ésta última providencia
se configura una tercera decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, en asunto de naturaleza idéntica y entre partes homólogas
(se trata siempre del mismo demandado y de actores que tienen la común
condición de pensionados de la Flota Mercante), que da a la causa un
tratamiento igual al que recayó sobre el litigio del Juzgado 3°. y disímil del
que impuso la Sala Laboral primero, y la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura después, al litigio que se inició en el Juzgado 5°
Laboral del Circuito de Bogotá.
Tales decisiones, en sí mismas, al igual que la
contradicción entre ellas entrañan violaciones ius fundamentales, que el
actor discrimina así:
a.
La asignación de competencia para conocer de causas de responsabilidad a jueces
de la especialidad laboral de la justicia ordinaria agravia los derechos
fundamentales de (a) acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución
Política); (b) del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones
judiciales (Artículo 29 de la C.P.) y (c) de protección contra la arbitrariedad
por provocar indefectiblemente el advenimiento de vía de hecho futura (llamada
por la Honorable Corte Constitucional) en la Sentencia T-047/97 “vía de hecho
prospectiva”, consistente en la atribución de los negocios que se tramitan en
los juzgados 3° y 18 Laborales del Circuito de Bogotá a jueces incompetentes
con arreglo a las regulaciones procesales vigentes (“vía de hecho por defecto
orgánico”).
b.
El contraste entre las decisiones adoptadas por distintas Salas de Decisión de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al establecer soluciones
distintas para casos idénticos, plasma una violación directa al derecho
fundamental de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C.P.
c.
Considerada en sí misma, es decir, como resolución aislada, la decisión de la
Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de señalar
como juez competente a la Superintendencia de Sociedades, merece al accionante,
dos clases de censuras: (i) lesiona, el derecho de acceso a la justicia,
el derecho al debido proceso y el de protección contra las vías de hecho y (ii)
comporta una violación directa al régimen constitucional de distribución de
competencias entre las distintas ramas del poder público establecido en el
artículo 116 de la C.P.
d. Aduce el accionante, que la Sala
Disciplinaria incurre en un desvío inexplicable de criterio al confundir las
facultades ordinarias de las Superintendencias como entes de supervisión,
vigilancia y control adscritos a la Rama Administrativa del Poder Público para
el ejercicio de tareas de orden administrativo con las facultades que,
extraordinariamente y por vía excepcional, pueden asumir mediante autorización
expresa de la ley, en ejercicio de potestad jurisdiccional.
A fin de prevenir un perjuicio
irremediable consiguiente a la consumación de la vía de hecho prospectiva que
surge de las providencia violatorias de los derechos fundamentales
supuestamente violados por las decisiones relatadas, solicitó el accionante
como amparo provisional y previo al pronunciamiento definitivo del fallo que
desate la presente acción, ordenar de inmediato a la Superintendencia de
Sociedades abstenerse de asumir conocimiento en el proceso No. 046/02 que se
tramitó inicialmente en el Juzgado 5°- Laboral del Circuito de Bogotá.
Igualmente solicita que se declaren nulos todos los autos que a su juicio
asignaron competencia de manera equivocada tanto a la Superintendencia de
Sociedades como a los jueces laborales.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO.
Obran en el expediente copia de
la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, de fecha 24 de noviembre de 2004 y de las
decisiones emitidas por las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior
de Bogotá.Igualmente obra el poder del accionante para actuar en representación
de la Federación de Cafeteros.[1]
III. INTERVENCIONES.
Durante el término de traslado,
se pronunció el señor Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien sostiene que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se equivocó
gravemente en el fallo atacado , pues la Superintendencia de Sociedades en
ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, no declara obligaciones ni derechos
a cargo de las sociedades controladas.
Señaló que la acción de
responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante establecida
en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, no le fue atribuida al
Juez del Concurso por la ley y en tales condiciones “no sería jurídicamente
viable hacérsela extensiva, recurriendo al factor de conexión o atracción,
con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta
función jurisdiccional, excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad
administrativa, fue precisa en la ley y desde luego distinta a las
controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen
su propio juez para dirimirla”.
Sostuvo finalmente que una prueba
irrefutable de que la competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria
de la matriz o controlante esta en cabeza de la justicia ordinaria y no en la
del juez que adelanta el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, es el hecho de que esta misma acción de
responsabilidad en los procesos liquidatorios de las sociedades Industrial
Hullera en Liquidación Obligatoria y Colcurtidos S.A. en Liquidación
Obligatoria ha sido y esta siendo tramitada ante jueces civiles del circuito.
El Representante de Fiduagraria
S.A., compañía también con interés legítimo en el asunto, sostuvo que serán
respetuosos del fallo que se profiera en la tutela.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1.Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 20 de enero de 2006, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declara
improcedente tutela interpuesta por las razones que a continuación se exponen:
1.
El conflicto de competencia suscitado en el proceso que se ventilaba en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, entre la jurisdicción ordinaria
laboral y la Superintendencia de Sociedades fue resuelto por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dentro del estricto
cumplimiento de su deber constitucional y legal, sin que le sea dado al juez de
tutela inmiscuirse en tal decisión.”
2.
Ante la existencia de providencias encontradas proferidas por distintas Salas
de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá referidas a un mismo asunto,
sostuvo el fallo que “el Consejo Superior en su Sala Disciplinaria no puede
responder por vía de tutela de tales acciones que no han sido puestas en su
conocimiento por la vía del conflicto de competencia”.
Pese a tales consideraciones, la sentencia de primera
instancia ordena al petente promover los conflictos de competencia que
considere pertinentes, para que todas las acciones sean conocidas por el
Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a
fin de que se garantice el derecho a la igualdad.
2.Impugnación
Fue presentada por el apoderado de la accionante, y
por terceros con interés legítimo en el asunto.
-Aduce el abogado Israel Oswaldo Cortés, en su calidad
de apoderado de 279 terceros legítimos con interés para intervenir, que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en
una ostensible vía de hecho, fundada en un defecto sustantivo, porque aplicó
normas que no tienen nada que ver con las que regulan la jurisdicción o
competencia para conocer del asunto planteado.
Agrega como defecto fáctico, que las pruebas
apreciadas por la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, se refieren a la inscripción de la “Situación de Control” de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante de la
subordinada o controlada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en
Liquidación Obligatoria, asunto que no es objeto del proceso, porque
precisamente la Federación dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.30 de la
Ley 222 de 1995 hizo esa inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
-El Presidente y Representante Legal de la Unión de
Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, también
en calidad de terceros con interés legítimo en el asunto objeto de tutela,
impugnaron el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:
El fallo del Consejo Superior de la Judicatura adolece
de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales porque asignó a la
Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa un asunto
privativo de la autoridad judicial. Es decir, “radica en cabeza de una
autoridad no idónea, la responsabilidad de decidir sobre el pago de pasivos
laborales. Ello viola el debido proceso y en vez de hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales, termina lesionándolos.” Solicita
que el asunto se ventile en la jurisdicción laboral y no en la civil, porque se
trata de un tema que involucra el pago de pensiones de jubilación.
-De otro lado, el apoderado de la accionante solicitó
que el fallo de primera instancia fuese revocado por las siguientes razones:
1. Resulta contrario a la
Constitución pensar que la Sala especializada de un Tribunal puede decidir de
diferente manera situaciones idénticas sin violar el principio que le obliga a
dar tratamiento igualitario a situaciones iguales, con el solo expediente de
proferir cada decisión a través de distintas reuniones accidentales de parte de
sus miembros. “La racionalidad y razonabilidad del derecho, y el mismo
principio organizativo de la función judicial, quedarían radicalmente negados
si así fuera”.
2. La tutela debe tener como desenlace la atribución de la
competencia en cuestión al órgano realmente habilitado por el ordenamiento
para ejercerla. Es claro que este resultado, del todo semejante al que se
habría obtenido mediante el conflicto de competencia regularmente trabado si
éste hubiera sido correctamente resuelto en el trámite que se cumplió ante la
Sala Disciplinaria implicaría que mediante acción de tutela se decidiría, en
forma por demás acertada, el problema de competencia inserto en los hechos que
se discuten”.
3. El error de la Sala
Disciplinaria parte de la equivocación básica de haber identificado la
“declaración” de la situación de control no inscrita oportunamente por la
sociedad controlante, que según el artículo 90 de la Ley 222 debe hacer la
Superintendencia como base del registro supletorio, con la “declaración” en el
sentido en que usa esta expresión el derecho procesal para identificar un tipo
particular de pretensiones judiciales que conducen a la sentencias declarativas
como premisa de una condena. Sostuvo el escrito de impugnación del accionante
lo siguiente:
“Sea de ello lo que
fuere, es lo cierto que la facultad de la Superintendencia de inscribir la
situación de control societario no registrada por el obligado directo no
implica ni contiene la de proferir condena alguna a cargo de la controlante por
ninguna situación de la sociedad controlada, que es lo que necesariamente sería
inherente al ejercicio de dicha facultad si tuviera naturaleza jurisdiccional.
Una cosa es constatar que determinada situación de hecho existe en la realidad
y ordenar como consecuencia que se inscriba en un registro público, y otra bien
distinta sería establecer en forma contenciosa entre partes litigiosas que una
determinada consecuencia de la situación registrada, supuesta la actuación
torticera o ilícita de alguno de los comprometidos en ella, genera una
responsabilidad a cargo del infractor. Para lo primero la ley explícitamente
autoriza a la Superintendencia como suplente de quien debe realizar el
registro. Para lo segundo sólo puede ser competente quien, por constituir un
órgano de la Rama Judicial, tenga la facultad de tramitar un proceso.”
3. Sentencia de segunda instancia.
Luego de aceptarse los impedimentos de los Magistrados
de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que habían
participado en la decisión atacada en esta tutela, la Sala de Conjueces de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelve la segunda
instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2006, negando igualmente la
tutela referida, con los siguientes argumentos:
- La decisión objeto de tutela, adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confrontó
el contenido del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que consagra la competencia
de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a su función jurisdiccional, en
concordancia con los artículos 148, 260 y 261 del Código de Comercio, con las
abundantes pruebas documentales arrimadas al expediente, llevándola a la
certeza de que: “le corresponde a la
Superintendencia de Sociedades, decidir si en el presente caso existe
subordinación de la Compañía en Liquidación, respecto de la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia; y segundo si a ésta como controlante le alberga
alguna responsabilidad, para que responda a los pensionados.”
- Así las cosas, sostiene el fallo, no es dable
calificar la actitud de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, como error ostensible, pues “lo resuelto en la decisión atacada,
por vía de tutela, no fue otra cosa distinta a la valoración de la prueba
documental, frente a las disposiciones arriba citadas, reguladoras de la
función jurisdiccional de la Superintendencia
de Sociedades, que de cara a cualquier elucubración que hagan los jueces
respecto de ellas, no es más que la valoración que señala la ley en relación
con otras autoridades jurisdiccionales, en virtud de la facultad concebida en
el artículo 116 inciso 3° de la Constitución Política.”
- Ante el alcance dado al
artículo 90 de la Ley 222 de 1995, sostuvo que no puede el Juez constitucional
inmiscuirse en tal valoración, “porque ello es producto del examen integral,
del cual están investidos los funcionarios judiciales, siempre y cuando con
esta práctica no se incurra en valoraciones o interpretaciones burdas,
groseras capaz de producir una vía de hecho. Circunstancia no apreciada en la
decisión adoptada por el operador judicial accionado, puesto que éste profirió
su decisión con base en lo oportunamente allegado en aquella ocasión, y no con
pruebas que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela. Máxime, tal como lo
admite uno de los impugnantes, concretamente el Presidente y Representante
Legal de UNIMAR, que ‘...Además muchos de esos vicios fueron inducidos por la
Superintendencia de Sociedades quien no informó al Consejo de la Judicatura
sobre aspectos vitales para su decisión como son, entre otros, la orden de
concretar la conmutación pensional (dentro del Proceso liquidatorio) y el
carácter público de la Flota Mercante’.”
- Afirmó la sentencia de segunda
instancia, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
declaró que la competencia para el conocimiento del asunto cuya pretensión
principal es la declaratoria de matriz o controlante que ostenta la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café, respecto de la
Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria como subordinada de aquella, le
correspondía a la Superintendencia de Sociedades, no de manera caprichosa, sino
apoyándose en el Decreto 1080 de 1996, que regula la naturaleza de dicha
sociedad y las atribuciones jurisdiccionales que desarrolla.
- Adujo igualmente, que teniendo
en cuenta lo normado en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, y tomando en
consideración las funciones que desarrolla la Superintendencia de Sociedades,
al ser juez concursal de todas las personas jurídicas, sean sociedades,
cooperativas, corporaciones, fundaciones y sucursales extranjeras, la Sala
cuestionada en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 256 de la
Constitución Política y en el artículo 112- 2 de la Ley 270 de 1996 dirimió el
conflicto de competencia, pues se trataba de una entidad administrativa a la
cual la ley le otorga funciones jurisdiccionales.
- Así las cosas, concluyó, la
decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se
aparta manifiestamente de los parámetros legales y por ende, no se
observa grave defecto sustantivo o flagrante defecto fáctico, capaz de producir
una vía de hecho, en tanto lo ocurrido fue una interpretación razonable de las
normas jurídicas pertinentes.
- En relación con las sentencias
proferidas por las distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, los días 10, 15 y 31 de octubre de 2003, adujo que éstas no constituyen
una vía de hecho judicial, toda vez que se aplicaron en ellas las normas
pertinentes al caso que dilucidaron, es decir, se apoyaron en los artículos 90,
148 y 237 de la Ley 222 de 1995.
En conclusión, no aprecia el fallo
revisado errores protuberantes y ostensibles que materialicen una vía de hecho
en las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y las diferentes Salas de Decisión Laboral
del Tribunal Superior.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe definir la Corte como problema jurídico
involucrado en esta causa si existió vía de hecho al resolverse un conflicto de
competencia entre la jurisdicción ordinaria y una entidad administrativa .
3.Legitimidad de las personas jurídicas para
interponer la acción de tutela
Sea lo primero reconocer a la Federación Nacional de Cafeteros
legitimación para instaurar la acción de tutela objeto de revisión. La Corte
Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias que las personas
jurídicas son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí
mismos, sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean
conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular (Art. 86 C.P.). En este caso, la tutela es presentada a
través de apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la
industria cafetera colombiana.
4. Viabilidad de la tutela contra
la decisión que pone fin a un conflicto de competencia. Doctrina respecto a
las vías de hecho.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el funcionario judicial se
aparta de la sana lógica y de los principios mínimos que rigen la
interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de
adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la normatividad
existente. Al respecto se ha dicho “una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La
Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una
sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse
en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista...
Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de
tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples
derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales
cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de
éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.” (subrayas fuera de
texto) (sentencia T-567 de 1998).
El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, ha permitido a la Corte afirmar recientemente[2]
que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda
del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino
que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se
aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados.
Estos criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales pueden ser señalados de la siguiente
manera: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de
tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce
normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su
interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando
se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En
la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este
actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un
órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de
justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial
profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la
sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse
que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto.[3]
Dentro de este marco, corresponde a la Sala determinar
en primer lugar, si en el caso en revisión, la providencia del Consejo Superior
de la Judicatura que dirimió el conflicto de competencia entre la Superintendencia
de Sociedades y la justicia ordinaria, en el caso expuesto en los hechos de
esta acción, puede calificarse como una vía de hecho.
Es claro que por expresa disposición del artículo 256,
numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de
la ley 270 de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es el órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre dos jurisdicciones. De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración
de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo
112, esta función: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a
las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que
se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Ahora bien, la definición sobre la competencia de un
funcionario para conocer y decidir sobre un proceso no es asunto baladí, ya la
Corte a través de esta misma Sala[4] había
sostenido que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho
al debido proceso. En efecto, a la luz del artículo 29 de la Constitución, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio”, luego la primera obligación del juez al
momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la
competencia para el efecto, entendida ésta como la facultad de un funcionario
para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. Así, cuando se presenta la
disyuntiva sobre si se tiene o no competencia para conocer de un proceso
determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para resolver
el dilema. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia
para que un tercero, independiente y de mayor jerarquía decida en qué
funcionario radica ésta, hasta la interposición de recursos y excepciones.
La falta de competencia, como presupuesto objetivo del
debido proceso, tiene como remedio último la nulidad de lo actuado por quien
carecía de competencia, remedio que busca salvaguardar este derecho. Por
tanto, y a fin de evitar la nulidad, el funcionario correspondiente ha de adoptar
los correctivos necesarios para prevenir que se produzca tal sanción, no sólo
como una forma de dar prevalencia al derecho al debido proceso, sino como
garantía del cumplimiento de otros principios que orientan la administración de
justicia, tales como la celeridad, la economía y la eficacia.[5]
Una de las formas de definir la competencia de un
determinado funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de
competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero
se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de
un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.
La ley ha establecido la manera de dirimir éstos,
señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter
obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y
discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la
facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión
sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha
sido objeto de examen y decisión, razón por la cual, la jurisprudencia y la
doctrina han coincidido en señalar que el fallo que resuelve esta clase de
conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio
cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes
o funcionario judicial alguno.[6]
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, al respecto ha indicado que:
“definida la colisión por medio de la
decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de
los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso,
adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad
judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... una vez dictada la
providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el
conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión
constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra
tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan
nuevas pruebas, no aportadas inicialmente.
“Tampoco es propio de esta instancia
judicial examinar su propia decisión, pues no está permitido tal procedimiento
en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los
hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y menos se
trata de revisar una situación no propuesta con antelación. (Auto del 4 de diciembre de 1997.
Magistrado Ponente, doctor Romulo González Trujillo).
Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de
competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para
cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso
un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de
la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por
tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el órgano
competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el
carácter de definitiva, inmodificable e inmutable.
No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este
respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal
decisión, el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir
en una vía de hecho, entendida ésta en los términos descritos anteriormente. Si
bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia se convierte
en ley del proceso, esto sólo es predicable cuando éste se ajusta
a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una providencia que ponga
fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como sucedería con
cualquier otra clase de decisión, si la misma es contraria a los principios
mínimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal.[7]
Acorde con ello, debe precisarse que la providencia
que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa
juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación, sólo es admisible frente a providencias en las que el funcionario
correspondiente no hubiese incurrido en una vía de hecho.
“La certeza que impone la cosa juzgada no
constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos
fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales
valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una
"vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando
ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades
cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en
el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor
de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.” (Corte Constitucional, sentencia T-175 de
1994).
En tratándose de los conflictos de competencia entre
una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción
ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la
procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y
excepcional, así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos
mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso
el supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente
administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja
dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión
no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso,
precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de
los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad,
y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.
“Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas, es
condición de existencia de los empleos públicos y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos. Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley,
principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata
de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores
públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y
aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del
derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho
contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.” (Corte Constitucional. sentencia T-079 de
1993)
Por tanto, quien está aplicando la norma
constitucional, en este caso quien está dirimiendo el conflicto, tiene un campo
de acción limitado, demarcado no sólo por la Constitución sino por la
interpretación que del mismo haga su intérprete autorizado, es decir la Corte
Constitucional. Por tanto, so pretexto de su competencia, independencia y
autonomía no puede desconocer éstos, dado que su decisión se opondría, en sí
misma, a los fines propios de la función que está llamado a cumplir.
“La Corte, en principio, comparte el
respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero
considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuación
judicial calificada por el demandante como vía de hecho, efectivamente lo es.
En este caso, la vinculación mayor con el ordenamiento jurídico, y el designio
de poner término a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna
más obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener
ese origen, habrá perdido ya toda legitimidad.” (Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994)
De lo expuesto, es clara la viabilidad de la acción de
tutela contra una decisión que ponga fin a un conflicto de competencia,
específicamente entre la jurisdicción ordinaria y una entidad administrativa si
en la misma, el funcionario incurrió en una vía de hecho. Procedencia que se
justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico
colombiano ningún mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente
porque estas decisiones están amparadas con una presunción de inmutabilidad, en
aras de proteger el principio de seguridad jurídica, principio éste que, en
todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes de derechos
fundamentales, tales como el del debido proceso y el principio mismo de
legalidad.
Viabilidad que, además, encuentra otro sustento, el
ser la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta un sujeto procesal
para atacar una decisión de esta naturaleza. Primero, porque la ley no consagra
recurso alguno en contra de la providencia que ponga fin a una colisión de
competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por
cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusión previa y la
decisión, como tal, es ley del proceso.
Dentro de este contexto, ha de aceptarse la
procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias que definan
conflictos de competencia, específicamente entre varias jurisdicciones, si de
la decisión misma en este caso concreto, puede desprenderse el desconocimiento
del carácter restrictivo y excepcional de las funciones jurisdiccionales
asignadas a las Superintendencia de Sociedades. En otros términos, cuando es
evidente la violación del texto constitucional, artículo 116 .
5. Vía de hecho en la sentencia de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo expuesto y a la luz de los
hechos narrados en la presente tutela, la sala considera que la decisión de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que puso fin al
conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la
jurisdicción ordinaria, constituyó una vía de hecho por varios defectos que ya
se indicarán, pero que se centran en el hecho de someter el trámite y decisión
de un litigio a una autoridad incompetente para el efecto. Ello entraña
obviamente, violación del derecho al debido proceso porque lo sustrae al
conocimiento del juez natural, que lo es el juez de la justicia ordinaria como
se verá. Además, al entregar a una autoridad administrativa la resolución de la
controversia, no sólo viola el régimen constitucional de distribución de
competencias entre las distintas ramas del Poder Público, sino que acarrea
lesión al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, al disponer que el asunto sea fallado por autoridad carente de
jurisdicción para el efecto, plantea la inminencia del acaecimiento de una vía
de hecho por parte de quien no es el órgano competente.
Veamos.
5.1 Como
se expuso en los antecedentes de este caso, el proceso que cursaba en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estaba promovido por varias
personas a quienes les fue reconocida la pensión de jubilación por la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria quien fue
subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, siendo lo pretendido por los demandantes en tal proceso,
que fuese declarada ésta ( la federación) en calidad de matriz de aquella y
con base en la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la
Ley 222 de 1995, responsable subsidiariamente del pago oportuno en forma
definitiva de las pensiones de jubilación reconocidas por la Flota Mercante,
hoy en liquidación.
Los demandados en el proceso referido, propusieron la
excepción de falta de jurisdicción y competencia, considerando que el
conocimiento del asunto debía estar en cabeza de la jurisdicción civil
ordinaria que no de la laboral. Dicha excepción fue aceptada por la juez de
conocimiento, y ante la apelación que interpusieron los demandantes se
pronunció el Tribunal Superior, quien consideró que el juez de la causa de la
responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de
1995 es el mismo juez del concurso, luego procede a enviar el expediente a la
Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, mediante
auto número 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declaró incompetente para
conocer del proceso de declaración de responsabilidad subsidiaria entre la
sociedad Compañí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.