T-402-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-402/04
ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos
inexistentes o imaginarios
No siendo la acción de tutela, un
mecanismo para prevenir situaciones inciertas, esta Sala de Revisión confirmará
el fallo de instancia y procederá a negar el amparo propuesto por la
peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la
afectación de los derechos por ella invocados. Además de lo anterior, la
situación de la accionante ni siquiera se ajusta a los parámetros de la
jurisprudencia en materia de despido de la mujer embarazada en la época del
embarazo. Por lo demás, las pretensiones de orden estrictamente laboral
planteadas en la demanda, tales como desmejora de las condiciones laborales
podrán plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un proceso ordinario
laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Casos
en que procede protección
Se ha considerado que para que proceda esta
excepcional protección, el juez constitucional deberá verificar en cada caso el
cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte,
que hagan procedente el amparo solicitado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-827318
Acción de tutela instaurada por Rosa Julia
Pino Córdoba contra “Asados Pacho”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C.,
veintidós (22) abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO
MONROY CABRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Medellín.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, ROSA JULIA PINO CORDOBA, instauró
acción de tutela contra la empresa “Asados Pacho” por estimar violados sus
derechos al trabajo, la seguridad social y a la estabilidad reforzada. Son
hechos de la tutela los siguientes:
1.
Desde el primero de noviembre de 2002, dice ser trabajadora de la empresa
accionada, propiedad del ciudadano Colmes Suárez Gómez. Afirma haber trabajado
inicialmente en jornada de medio tiempo, es decir, 4 horas diarias, las que
redujeron luego a dos. Sostiene que su empleador no la ha tenido afiliada a la
Seguridad Social y al momento de interponer la tutela se encontraba en el
cuarto mes de embarazo. Señala que llegado el parto no tendría quien la
asistiera ni quien pagara su licencia de maternidad. Por ello, solicita del
juez constitucional la orden para ser afiliada al Sistema de Seguridad Social
en Salud y se le garantice el pago de la licencia de maternidad.
2.
Sostuvo que su jornada laboral le fue recortada como consecuencia de su
negativa de firmar un contrato cuyo período de prueba era de dos meses, razón
que le ha desmejorado también su situación económica, por lo que solicita que
mediante tutela se restablezca su jornada laboral y se le mejoren sus
condiciones laborales.
3.
El representante de la empresa accionada sostuvo lo siguiente: “La señora
ROSA JULIA PINO CORDOBA, ingresó a mi empresa bajo un acuerdo mutuo a trabajar
dos horas diarias sin aportes sociales con el fin de colaborarle porque se
encontraba en mala situación económica y por lo tanto, se defendía con la
afiliación del SISBEN. Pasaron dos meses y la señora me pidió que le colaborara
con cuatro horas diarias con el mismo acuerdo que habíamos colocado
inicialmente, yo estuve de acuerdo con ayudarle en su petición. Después de
pocos meses de embarazo me doy cuenta y la señora decide colocarme una demanda
de algo que nunca hablamos. Luego no por lo enterado decido rebajarle las horas
de trabajo, porque mi empresa no esta dando los resultados esperados y solo me
esta dando pérdidas, el cual tengo que entregar el próximo 30 de octubre y
tengo que liquidar el resto de empleados. Si la señora ROSA JULIA no hubiera
aceptado mis condiciones de trabajo seguro no la hubiera contratado, porque mi
negocio apenas estaba empezando y me daba el presupuesto para ofrecerle
prestaciones”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
La sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal decidió negar la protección solicitada
tras considerar “que si bien Rosa Julia Pino Córdoba no esta adscrita al
régimen contributivo, sí lo está al régimen subsidiado de acuerdo a la
probanza que en este sentido se allegó y obrante a folio 10 del cuaderno
duplicado”.
En consecuencia, consideró la sentencia revisada, que
la desprotección en salud que invoca la accionante se encuentra desvirtuada y
ninguna amenaza se cierne sobre su vida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la
acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y
reales.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86
consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando
que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa
judiciales.
De forma reiterada[1]
la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de
quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos
ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho
indiscutible.
En el presente caso, la accionante alega la
vulneración de los derechos a la salud y a la protección reforzada a la
maternidad, al sostener que su empleador no la tiene afiliada al Sistema de
Seguridad en Salud y teme quedar desamparada al momento del parto. La empresa
demandada aduce que se le vinculó informalmente con el propósito de colaborarle
a la actora dada la difícil situación económica por la que atravesaba.
Igualmente afirma la empresa que la peticionaria manifestó estar afiliada al
SISBEN y aceptó las condiciones laborales impuestas por la empresa,
concretamente dos (2) horas laborales de trabajo iniciales que luego de dos
meses se ampliaron a cuatro. Señaló igualmente el representante de la empresa,
que debido a dificultades económicas la empresa debe entregarse el 30 de
octubre de 2003.
Dada esa información, la Corte estima pertinente
recordar que frente a solicitudes de tutela de mujeres en estado de embarazo,
la jurisprudencia ha despachado favorablemente las pretensiones formuladas
únicamente cuando (i) se ha acreditado la existencia de una relación de
trabajo o existen elementos de juicio para su configuración, (ii) se ha
demostrado violación flagrante de los derechos fundamentales de la mujer
embarazada y de su hijo, y (iii) es claro que el despido se ha producido
con grave afectación de las condiciones mínimas de vida. Ha seguido la Corte
para esos casos, su jurisprudencia según la cual[2]
la mujer embarazada goza de una especial protección en su trabajo, imponiendo
al Estado y a la sociedad la obligación de respetarla no sólo durante su
embarazo sino también durante la época de lactancia, proporcionándole para ello
una “estabilidad laboral reforzada”, situación ésta que encuentra
respaldo no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados
internacionales.[3]
Igualmente se ha
considerado que para que proceda esta excepcional protección, el juez
constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos
requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte[4],
que hagan procedente el amparo solicitado, como son:
1. Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo
o dentro del período de lactancia;
2. Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso;
3. Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de
la trabajadora;
4. Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la
arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,
5.
Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la
expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
Sin embargo, el material probatorio anexo al
expediente que se analiza, no permite deducir una situación real de vulneración
de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por
cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta
y contundente. Las razones son las siguientes:
1.
En primer lugar, la
accionante aduce que no ha sido afiliada al régimen contributivo por parte de
su empleador. Al respecto advierte la Corte que no existe certeza ni claridad
respecto del tipo de relación laboral que la demandante mantiene con la empresa
accionada, quien señala que la señora Rosa Julia Pino Córdoba, ingresó a
trabajar bajo un acuerdo mutuo de laborar durante dos horas diarias sin aportes
sociales con el fin de colaborarle dada su mala situación, afirmación que no es
desmentida por la demandante. Al no haber claridad respecto del tipo de
relación trabada entre la empresa y la demandante, mal podría pensarse en
autorizar la afiliación al régimen contributivo en salud, el cual se predica de
“aquellas personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago”, según lo establecido en el artículo
157 de la Ley 100 de 1993.
2.
La eventual
desatención que a juicio de la accionante amenaza su parto, tampoco encuentra
asidero en los datos del expediente, por cuanto como beneficiaria del SISBEN su
parto deberá garantizarse debidamente. A este respecto, esta Corporación en la
sentencia T-231 de 2001 sostuvo:
"El artículo 213 de la Ley 100 de
1993, relativo a los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, indica que se beneficiará del mismo toda la población pobre y
vulnerable del país, en los términos del artículo 157 de la misma ley. De
acuerdo con esta última norma, los afiliados al régimen subsidiado serán
aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización", pertenecientes a "la población más pobre y vulnerable
del país en las áreas rural y urbana". A renglón seguido, el artículo 157
en comento establece que, dentro de la población pobre y vulnerable
beneficiaria del régimen subsidiado, tienen particular importancia "las
madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores
de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las
personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,
artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago".
3. No
existe prueba en el expediente de que la demandante hubiese sido desvinculada
de sus labores o que le hubiese sido suspendido el pago de las sumas
acordadas. De los datos de la demanda sólo es posible inferir que las
condiciones de trabajo pactadas se mantienen, pero que al parecer se le han
disminuido las horas laborables, circunstancia ésta ajena a los fueros
constitucionales que por ende no son del resorte del juez de tutela.
4.
Todo lo anterior lleva a la Sala a reiterar consolidada doctrina de esta
Corporación según la cual: “La informalidad de la tutela no justifica el que
los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación
que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha
acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de
amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o
amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de
actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a
congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial
para ésta. [5]
No siendo la acción de tutela, un mecanismo para
prevenir situaciones inciertas[6],
esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia y procederá a negar el
amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias
apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.
Además de lo anterior, la situación de la accionante ni siquiera se ajusta a
los parámetros de la jurisprudencia en materia de despido de la mujer
embarazada en la época del embarazo. Por lo demás, las pretensiones de orden
estrictamente laboral planteadas en la demanda, tales como desmejora de las
condiciones laborales podrán plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un
proceso ordinario laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora.
Se confirmará en consecuencia la sentencia de
instancia, en tanto se ajustó a las directrices que en materia de protección
a las mujeres embarazadas ha previsto la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Cuatro Penal Municipal de Medellín.
Segundo. Líbrense por Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997,
T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras
[2] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998,
M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .
[3] Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997, señaló:
“…la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada…”
[4] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P.,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz y T-467
de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[5] Sentencia T-279 de 1997.
[6] Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.