T-402-00
Sentencia T-402/00
Sentencia T-402/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-267159
Acción de tutela
incoada por Maria Emilia Mancilla Mezu contra el "Hospital Mario Correa
Rengifo".
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle y el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
MARIA EMILIA MANCILLA MEZU incoó acción de
tutela contra el “Hospital Mario Correa Rengifo", empresa social del
Estado, por estimar violado su derecho al trabajo ante la omisión del ente de
salud en cancelarle los salarios del mes de noviembre y diciembre de 1998; el
incremento salarial de 1998, y el salario de junio de 1999.
La abogada apoderada del ente demandado
explicó al juzgado de instancia que la institución fue total y transitoriamente
intervenida debido a problemas de iliquidez; que infortunadamente las
administraciones anteriores, para cumplir con el pago de salarios, pignoraron
gran parte de los recursos provenientes de situado fiscal y rentas cedidas, lo
que ha generado que los fondos no alcancen para cubrir las obligaciones
laborales actuales. El propósito es ir pagando en cuanto exista el presupuesto
suficiente.
2. Decisiones judiciales que se revisan.
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca concede la tutela al encontrar vulnerados los derechos
invocados por la actora. En efecto, señaló la sentencia, el salario es el único
medio de subsistencia de la actora y de su familia y la carencia del mismo
afecta su mínimo vital. Niega la tutela con respecto al incremento del 17% por
no acreditarse que el mismo se hubiera causado. En consecuencia, ordena a la
entidad demandada que en el término de 30 días efectúe las previsiones
presupuestales que le permitan atender lo ordenado.
Impugnada dicha decisión, el Consejo de
Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, revoca la misma y en su lugar la rechaza por improcedente en
razón a que el juez de tutela carece de competencia para ordenar pagar
acreencias salariales y para obtener el pago de las mismas se debe acudir a
las acciones judiciales pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
1. Violación del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de
jurisprudencia.
Una vez más la Corte reitera que el no pago
oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas en que el
trabajo se debe desarrollar (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la Carta
Política).
Para ello son oportunas las consideraciones
que recientemente fijó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia
SU-995 del 3 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Dijo la
Corte:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario
por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo,
pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores
que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
“ (...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las
condiciones de procedibilidad de la misma".
La Sala dará aplicación a las citadas
reglas, siguiendo además la jurisprudencia que ya existe contra el Hospital
Mario Correa Rengifo por los mismos motivos[1].
En efecto, en un caso similar, recientemente fallado por la Sala Quinta de esta
Corporación, en contra de la misma entidad, la Corte sostuvo:
“ la Sala no
desconoce que la situación económica del sector salud es verdaderamente
crítica en la medida en que funciona con recursos escasos, y que en muchos
eventos, como el presente, las directivas de los centros hospitalarios hacen
ingentes esfuerzos por darle una solución que beneficie tanto a los
trabajadores como a las personas que acuden a esas instituciones en busca de
atención médica, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior
protege de manera especial el trabajo y busca que éste se lleve a cabo en
condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien realiza
un esfuerzo físico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un
derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual
depende, en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas a él
vinculadas económicamente, entre las cuales se encuentran los niños, cuyos
derechos no pueden ser ignorados”.[2]
Estima pues la Sala que aunque de las
pruebas aportadas al proceso se deduce que el Hospital ha ido paulatinamente
superando la crisis y cancelando a sus trabajadores a medida que se normaliza
el flujo de caja, lo cierto es que, actualmente debe a la accionante varios meses
de salario, con la consiguiente afectación a sus condiciones de vida, que esta
Corte debe proteger. Igualmente, se prevendrá al Hospital para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que ocasionaron la instauración de la acción de
tutela en referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de
Estado y en consecuencia y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Gerente Interventor del "Hospital
Mario Correa Rengifo" que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a
la accionante.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo,
el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja
que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y
ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de
seis (6) meses.
Será responsable por el íntegro y cabal
cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del
"Hospital Mario Correa Rengifo".
Tercero. PREVENIR al ente demandando para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la acción de
tutela en referencia.
Cuarto. REMÍTASE copia de esta Sentencia al Ministerio de
Salud.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-289 de 1999, T-072 y
T-226 de 2000
[2] Cfr. T-072 de 2000. Magistrado Ponente :
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.