T-402-96
Sentencia T-402/96
Sentencia
T-402/96
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Se presenta de
manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violación se atribuía
inicialmente a la institución médica, ya no se encuentran en peligro, como
quiera que la deficiencia orgánica que aquel venía padeciendo fue corregida
mediante la intervención quirúrgica. La tutela interpuesta en esta oportunidad
carece de objeto.
Referencia:
Expediente T-94.908
Peticionario:
Guillermo Fandiño Oliveros
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tema:
Falta de objeto de
la tutela
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-94.908, adelantado por el señor Guillermo
Fandiño Oliveros contra la Policía Nacional -Sección Sanidad., director general
del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El actor solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
integral, consagrados en los artículos 11, 46 y 49 de la Constitución política,
según las razones que a continuación se consignan.
2. Hechos
- El peticionario
laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad y para la Policía
Nacional durante algo más de treinta años, luego de los cuales obtuvo una
pensión que asciende, para la fecha de interposición de la demanda y según
afirma él mismo, a trescientos treinta mil trescientos veinte pesos, (
$330.320) menos la deducción de seguridad social.
- En el mes de
febrero de 1995 tuvo que asistir de urgencia a la Clínica de la Policía de
Barranquilla, debido a una retención urinaria. Luego de realizados los exámenes
el urólogo le ordenó la práctica de una cirugía de la próstata, la cual no fue
llevada a cabo porque, dice el peticionario, el teniente jefe de sanidad le
manifestó que "...la policía no tenía en esos momentos presupuesto para
ello debiéndose aplazar hasta que haya presupuesto".
- El día 24 de
octubre el peticionario acudió nuevamente a consulta por la persistencia de la
obstrucción urinaria, siendo remitido a un médico de Profamilia, quien le
recomendó la "prostatectomía transuretral", debido a la evolución de
una Hiperplasia Prostática. (crecimiento anormal de la próstata).
- Transferido el
diagnóstico al jefe del Innsponal, éste le aclaró al actor que, debido al
cierre de los créditos por parte de Profamilia y de la Sociedad de Urólogos de
Barranquilla a la entidad de la policía, era imposible ordenar la práctica de
la cirugía en esa ciudad y que por lo tanto, se apartaría una cita en la
Clínica de la Policía en Santafé de Bogotá.
- El día 20 de
noviembre el actor solicitó al jefe de Inssponal la expedición de los pasajes
aéreos para trasladarse a Bogotá, pues la cita en la Clínica de la Policía ya
había sido concertada, a lo que el Jefe de la Unidad de Sanidad le respondió
que la cita debía aplazarse hasta principios de 1996, porque los créditos con
las agencias de viaje se encontraban cerrados.
- En enero de 1996,
al paciente se le propuso el envío a Santa Marta, porque allí no había
problemas con el urólogo. Posteriormente se le informó que ya no sería remitido
a Santa Marta, pero que otro urólogo atendería su caso. Por esa razón el actor
se sometió a los exámenes del doctor Edgardo Rosales Maldonado, pero cuando el
paciente los remitió al mencionado jefe del Inssponal, teniente Francisco Russy
Escobar, este le manifestó que la Policía únicamente podía ayudarle "en el
costo de la operación y de los exámenes ordenados en un 50% porque el
Ministerio de Defensa no les autorizaba más, expediendo para tal efecto solo la
orden de uno de los exámenes requeridos: Rx de tórax en un 50% del valor
total".
- Considera el actor
que la entidad, al negarse a prestarle integralmente los servicios quirúrgicos,
farmacéuticos, etc., está propiciando una desmejora de su salud y pone en
peligro su vida y su integridad física, pues las consecuencias de su enfermedad
pueden ser fatales.
3. Pretensiones
Con base en los
hechos consignados precedentemente, el peticionario solicita al juez de tutela
el restablecimiento inmediato de sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, vulnerados por la Policía Nacional- sección Sanidad del
Atlántico; y, en consecuencia, que se le ordene a dicha entidad, la prestación
inmediata de los servicios de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria adecuada, así como la condena en costas y el pago de perjuicios.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Unica
instancia
Mediante sentencia
del 18 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral-, decidió negar por improcedente la acción incoada
por el afectado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
La Corporación
estima que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite judicial,
se pudo constatar que el Inssponal, prestataria de los servicios de salud de
los cuales es beneficiario el tutelante, no incurrió en actitudes que
constituyan omisiones negligentes, ni se ha negado a prestar al peticionario
los servicios de salud que requiere. Además, opina que las razones expuestas
por la demandada para no llevar a cabo la intervención, razonadamente
justifican su conducta; y que, de otro lado, la entidad no se ha sustraído de
la obligación de prestar la protección de seguridad social requerida.
En consecuencia, no
tutela los derechos del peticionario, pero exhorta a la accionada para que
ejecute la intervención quirúrgica cuando las circunstancias así lo permitan,
dentro de la mayor brevedad posible.
2. Prueba
solicitada por la Sala Novena de Revisión.
Con el fin de
adoptar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional decretó, mediante auto del 9 de agosto del
corriente, la práctica de una prueba en la que se le solicitó al director del
Inssponal, certificara si al peticionario ya se le había efectuado la operación
requerida, o que, en caso contrario, definiera las sumas que la entidad le
había autorizado al actor para que se practicara la intervención y los
exámenes.
Mediante oficio
830-A del 15 de agosto de 1996, el director de la Clínica Regional Sexta Caribe
uno, teniente Francisco Javier Russy Escobar, manifestó que al señor Guillermo
Fandiño Oliveros se le había practicado una Resección Transuretral el día 2 de
agosto del presente año, y que el Instituto para la Seguridad Social y
Bienestar de la Policía Nacional venía cubriendo el cien por ciento de los
costos de cirugía, hospitalización y tratamiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Carencia
actual de objeto de la Tutela
Como consta en
autos, a folio 101, la entidad accionada le practicó al actor la cirugía que
éste había demandado por vía de tutela. Además, en la actualidad, viene
cubriendo el cien por ciento del valor de los tratamientos que tienen relación
con la Resección Transuretral.
Por esa razón, se
presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violación
se atribuía inicialmente a la institución médica, ya no se encuentran en
peligro, como quiera que la deficiencia orgánica que aquel venía padeciendo fue
corregida mediante la intervención quirúrgica .
Así las cosas, la
tutela interpuesta en esta oportunidad carece de objeto, por lo que no es
procedente que la Corte Constitucional entre a impartir orden alguna que tenga
como fin, garantizar la protección de los derechos del actor.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de
Barranquilla en el sentido de no conceder la tutela interpuesta por el señor
Guillermo Fandiño Oliveros, pero por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR
el contenido de la presente providencia a las partes procesales.
Tercero: COMUNICAR
el contenido de la presente providencia al Tribunal de Distrito Judicial de
Barranquilla.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria general
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.