T-402-92
Sentencia No
Sentencia No. T-402/92
DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/DERECHOS DEL NIÑO/DERECHO
A EDUCAR
Algunos derechos, por ser inherentes a la
persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de
locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí
para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan
determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo
inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación
inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental.
En razón de su condición de debilidad
manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente
independiente, los niños requieren una protección especial por parte del
Estado, la familia y la sociedad. Lo anterior unido a la decisión del
Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás, justifica el reconocimiento en su favor
de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las
personas en general.
La consagración expresa, en el artículo 44
de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los
niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de
exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.
DERECHO A LA EDUCACION/IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
El principio de igualdad de oportunidades
juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo, en
una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa
distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones
para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante
el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y
funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se
espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima
de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para
otorgar o denegar cupos de estudio.
DERECHO A LA EDUCACION
En caso de conflicto entre la autonomía del
centro docente -expresada en la libertad de enseñanza y en la facultad de
fundar establecimientos educativos- y los derechos de los padres a educar a sus
hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación, el
constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Sería violatorio
de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro
educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos
o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales
de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no
discriminación por razón del origen familiar.
ASOCIACION DE PADRES DE
FAMILIA/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
Las Juntas de las Asociaciones de Padres de
Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en
disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas,
deben buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario
de los menores.
La prestación idónea del servicio público
de la educación requiere modificar radicalmente el "modelo de
docilidad", ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del
niño, y remplazarlo por una nueva pedagogía para el desarrollo integral y libre
de la personalidad.
DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL NIÑO/LIBERTAD DE EXPRESION/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
El constituyente ha querido consagrar,
aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad física y
moral. El artículo 12 de la Carta prohibe la desaparición forzada, la tortura y
los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las
actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar
lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez
constitucional establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un
caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto
de los menores.
El grado en que se castigue a un menor no
sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que
como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al
libre desarrollo de su personalidad.
La conducta de castigar a un niño
impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus
compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante
en los términos del artículo 12 de la Constitución, y una vulneración del
artículo 44 de la Constitución que garantiza a los niños protección contra toda
forma de violencia moral.
SENTENCIA
DE JUNIO 3 DE 1992
Ref.
: Expediente T-503
Actor:
LEONTE CORREA TOVAR
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela T-503 adelantado
por LEONTE CORREA TOVAR, en representación de sus hijos menores FRANCISCO
JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS contra directivos de la escuela oficial
"Diego de Ospina No.2" de la ciudad de Neiva.
ANTECEDENTES
1. El señor LEONTE CORREA TOVAR presentó el
veinticuatro (24) de enero de 1992 acción de tutela contra las directivas del
establecimiento educativo C.D.U. DIEGO DE OSPINA No. 2 - NEIVA, solicitando que
sus hijos menores de edad, FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS (8 años) y HENRY
CORREA CUBILLOS (6 años), fueran matriculados.
2. Los hechos que suscitaron la acción de
tutela consistieron resumidamente en la determinación adoptada por las señoras
MERY MENDEZ RAMIREZ, directora encargada del mencionado Centro Educativo,
GRACIELA AÑAZCO DE PEÑA, directora del Núcleo Educativo 07, y ROSAURA CANO
CABRERA, profesora, en el sentido de negarse a matricular a los menores, a
pesar de que éstos habían cursado satisfactoriamente el año académico de 1991
en dicha escuela.
3. Según lo afirmado por el solicitante, la
negativa de las directivas fue el desenlace de una serie de diferencias
originadas entre el mismo señor CORREA TOVAR y la profesora ROSAURA CANO, en
razón de un incidente ocurrido con su hijo menor Francisco Javier Correa
Cubillos durante el año lectivo de 1991 y, además, por desaveniencias tenidas
con la señora GRACIELA AÑAZCO DE PEÑA, directora del Núcleo Educativo 07, a
causa de su intromisión en las decisiones de la Asociación de Padres de Familia
del Centro Docente Diego de Ospina No.2, y de la cual él era su representante.
4. El día 22 de marzo de 1991 se eligió
nueva Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia en dicho
establecimiento, designándose al padre de los menores como su presidente,
elección ésta que fue ratificada por la Gobernación del Huila mediante
Resolución No. 626 de 1991, de abril 23 de 1991.
5. En carta de fecha 14 de junio de 1991
dirigida por la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia a la
señora GRACIELA AÑAZCO DE PEÑA, se le solicitó no intervenir en sus decisiones,
en particular respecto de los aportes o cuotas de los padres para el servicio
de aseo del colegio. Igualmente, en dicha comunicación se requería a la
directora del Núcleo Educativo 07 para que interviniera ante la anterior Junta
Directiva con el objeto de que ésta hiciera entrega de los elementos -libros,
archivos, sellos, dineros- necesarios para el buen funcionamiento de la
Asociación de Padres de Familia.
6. El 4 de octubre de 1991, el padre de los
menores presentó queja por escrito ante la directora de la escuela, MERY
MENDEZ RAMIREZ contra la educadora ROSAURA CANO en relación con el trato dado
por ésta a su hijo menor Francisco Javier Correa Cubillos. Según lo reconoció
posteriormente la educadora, sus actos consistieron en ordenarle pasar al
frente de sus compañeros de clase y proceder, acto seguido, a taparle la boca
con un esparadrapo para evitar que contestara cuando no era preguntado. El
padre del menor señala que la conducta de la docente convirtió a su hijo en
objeto de burla y sorna para sus demás compañeros.
7. En su escrito, el petente afirma que la
decisión de excluir a sus hijos del colegio no tiene motivo diverso de
"hacerle perder su calidad de socio, y por ende la Presidencia", de
la Asociación de Padres de Familia.
8. Aduce el padre de familia que las
discrepancias entre la Asociación de Padres de Familia y las Directivas del
establecimiento docente no deben "repercutir en los derechos del
niño" consagrados en el artículo 44 de la Constitución.
9. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia
de la ciudad de Neiva avocó el mismo día veinticuatro (24) de enero de 1992 el
conocimiento del negocio y, previa la práctica de diversas pruebas documentales
y testimoniales, concedió, dentro del término constitucional, la tutela
solicitada, ordenando a las directivas de la escuela el otorgamiento de los
cupos y matrículas a los menores FRANCISCO JAVIER y HENRY CORREA CUBILLOS.
10. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia
fundamentó su decisión de conceder la tutela en la violación del derecho a la
educación de los menores FRANCISCO JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS. Para el
fallador, el hecho de estar consagrado el derecho a la educación en la
Constitución, en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y en el
Código del Menor, amerita que sea objeto de la acción de tutela, al tenor de
los artículos 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
11. Según el fallador, la educación es un
derecho de la persona y un servicio público (CP art. 67) que tiene una función
social, correspondiéndole al Estado, en virtud de sus facultades de inspección
y vigilancia, asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo. En consecuencia, luego de indagar sobre
la causa que impidió el acceso de los menores CORREA CUBILLOS al
establecimiento educativo C.D.U. Diego de Ospina No.2, llegó a la conclusión
que la negativa obedeció a las desaveniencias surgidas entre las directivas y
el demandante, no aceptando las razones expuestas por las demandadas en el
sentido de haber tomado la resolución en la seguridad de que los menores serían
desvinculados del Centro Educativo como consecuencia del traslado de su
progenitora, anteriormente profesora del mismo establecimiento, a otro colegio.
12. A juicio del juez, dado que los menores
eran antiguos alumnos que habían aprobado satisfactoriamente el año anterior,
"deberían tener prioridad para su continuidad en el plantel respecto de
los nuevos aspirantes". Aún más, examinados los criterios fijados por las
directivas para el otorgamiento de las matrículas, se podían deducir
irregularidades en ese proceso, como la ausencia de comunicación previa a los
padres informándoles sobre los mencionados criterios.
13. Igualmente, el Juez Cuarto (4o.)
Promiscuo de Familia encontró que el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA
contra el menor FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS -consistente en taparle la
boca con un esparadrapo- podía ser constitutivo de maltrato, según los artículo
16 y 272 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), y por ello procedió a
compulsar copias a la Comisaría de Familia de la ciudad de Neiva, para que se
investigara la conducta de la mencionada profesora.
14. No habiendo sido impugnada la anterior
providencia, el Juez a quo remitió el expediente a esta Corte el día siete (7)
de febrero de 1992. Seleccionado para revisión, correspondió por reparto a la
Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El señor LEONTE CORREA TOVAR en
ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección del derecho a la
educación de sus hijos menores FRANCISCO JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS. El
Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de Neiva en primera instancia concedió
la acción de tutela solicitada y ordenó al centro educativo C.D.U. Diego de
Ospina No.2 de Neiva proceder a matricular a los menores. En desarrollo de la
presente revisión esta Sala procede a establecer si la mencionada acción fue
correctamente concedida, según lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
2. Ante todo es necesario determinar si el
derecho a la educación es un derecho fundamental y, como tal, goza del
mecanismo de protección inmediata que representa la acción de tutela (CP art.
86).
Algunos
derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr.
derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales
para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias
específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud
que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene
aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter
fundamental (CP arts. 44 y 50).
En razón de su condición de debilidad
manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente
independiente, los niños requieren una protección especial por parte del
Estado, la familia y la sociedad.
Lo anterior unido a la decisión del
Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el
reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a
los consagrados para las personas en general.
La consagración expresa, en el artículo 44
de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los
niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de
exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.
3. Cuando el derecho fundamental de los
niños a la educación se ejerce respecto de una entidad educativa, o contra sus
directivas, surgen interrogantes en cuanto a la forma de su concretización.
¿Incluye el derecho a la educación un derecho al acceso a la educación
formal en establecimientos públicos o privados destinados para tal fin?
¿Puede reconocerse la existencia de un derecho a permanecer en una
entidad educativa, después de haber cursado en ella satisfactoriamente las
materias exigidas en el pensum escolar y cumplido con su régimen disciplinario
?
4. En principio, no siendo el derecho
fundamental a la educación un derecho de aplicación inmediata (CP art.85), su
efectividad está condicionada al desarrollo legal y a su realización progresiva
mediante las políticas sociales del Estado. La garantía real de un derecho
económico, social o cultural - conocidos por la doctrina como derechos de la
segunda generación - depende del desarrollo económico y social del país. El
Estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención
preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a
hacer efectivos este tipo de derechos. Los planes de desarrollo y el
presupuesto deben contemplar la permanente ampliación de las oportunidades
reales para que un mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos
que la Constitución proclama.
5. Podría pensarse, en caso de aceptar la
existencia de un derecho a acceder a la educación, que éste no sería exigible
mediante la acción de tutela por estar consagrado en el artículo 67, es decir,
fuera del Título II, Capítulo 1o. de la Constitución Política1 .
Sin embargo, en el caso de los niños el
reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la educación (CP
Art.44) establece un parámetro de juzgamiento constitucional distinto al
anteriormente esbozado. Si el constituyente elevó la educación entre los 5 y
los 15 años de edad a la categoría de obligación (CP art.67), ello significa
que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho público
subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podría el Estado
hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las
condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha
obligación.
6. La obligación de educarse supone como
condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho
constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso
depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona.
Un problema adicional para la exigibilidad
tanto del derecho como de la obligación de educarse se presenta cuando no
existe la infraestructura física y los recursos humanos necesarios para poner a
operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica porque el
derecho a acceder a la educación no fue concebido como un derecho de aplicación
inmediata. Pero, confrontada esta situación con el carácter fundamental del
derecho respecto de los niños, así como con su obligatoriedad, al juez
constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto
constitucional, en virtud de la aplicación del principio de unidad y
armonización de los preceptos del ordenamiento.
Existe un derecho público subjetivo a
exigir del Estado el acceso a la educación si las condiciones necesarias -
centros educativos, planta de personal, recursos económicos -, para prestar
este servicio público (CP art.67) se encuentran materializadas. En caso de
ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la
limitación de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho
fundamental de los niños a la educación se hará teniendo en cuenta el principio
de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la Constitución.
Frente a un exceso de solicitudes para
acceder a un número limitado de cupos, deberá tenerse en cuenta además de los
méritos o capacidades individuales, el compromiso del Estado para promover a
grupos tradicionalmente marginados o discriminados y proteger a las personas
que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren bajo
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 inc. 2 y 3).
7. Con mucha mayor razón debe afirmarse la
existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el
sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger
la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables
- incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante -
que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad
educativa determinada.
El deber del Estado de asegurar a los
menores las condiciones necesarias para permanecer en el sistema educativo (CP
art. 67) debe interpretarse a la luz de los artículos 44 y 13 de la Carta: el
primero porque comunica o irradia el carácter de fundamental al derecho de
permanencia educativa, y, el segundo, porque dicha permanencia debe ser
garantizada en igualdad de condiciones, esto es, sin ningún tipo de
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El principio de igualdad de oportunidades
juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP
Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por
una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover
las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse
cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el
diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor
de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada
por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder
decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.
Dentro de los factores jurídicos relevantes
para no reconocer el derecho de permanencia en una entidad educativa estarían
el grave incumplimiento de las exigencias académicas y disciplinarias. Para
evitar un trato desigual o arbitrario en su apreciación y aplicación, el Estado
ha diseñado diversos mecanismos de control.
En desarrollo de la facultad de regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, el Estado, a través del Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES), ha reglamentado los requisitos académicos para aprobar los estudios de
preescolar, primaria, secundaria, técnico vocacional y universitarios.
En materia de régimen disciplinario se
reconoce una mayor autonomía a los centros educativos para regirse por sus
propios estatutos, siempre que en ellos se respeten los preceptos
constitucionales, en especial las garantías del debido proceso y del derecho de
defensa (CP art. 29), el principio de proporcionalidad y el principio de
participación de los padres en la educación (CP arts. 42 inc. 8, 67 inc. 3 y 68
inc. 2).
En cuanto al derecho de los padres a educar
a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las
directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de
conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la libertad
de enseñanza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos
(CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a
participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art.68 inc.
2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc.
2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su
interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto
deberá promoverse.
Sería violatorio de la Constitución no
respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de
las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal
circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del
sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por
razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
8. El Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de
Familia de la ciudad de Neiva - aunque asumió irregularmente el proceso dado
que la acción de tutela no se sometió previamente a reparto - concedió dicha
acción al deducir del material probatorio recaudado que la negativa a
matricular a los menores se debió a desaveniencias de las directivas con el
demandante, además de haberse incurrido por parte del centro educativo en
diversas irregularidades en el proceso de otorgamiento de las matrículas
consistentes en no dar prioridad a los menores CORREA CUBILLOS para su
continuidad en el plantel respecto de los nuevos aspirantes y en la ausencia de
comunicación previa a los padres sobre los criterios a aplicar para la
conservación y el otorgamiento de cupos de estudio.
Esta Sala de Revisión comparte las razones
expuestas por el juzgador de primera instancia para conceder la tutela, razones
fundadas en la existencia de un derecho a permanecer en el sistema educativo y
en la prohibición de discriminación por razones de origen familiar como
garantía del principio de igualdad de oportunidades.
Aunque en materia probatoria no se pueda
aseverar tan contundentemente como lo hace el Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de
Familia de Neiva que la negativa de las directivas obedeció a las
desaveniencias con el demandante, no es menos cierto que las explicaciones
dadas por la directora encargada señora MERY MENDEZ RAMIREZ en el sentido de
haber presumido que los menores FRANCISCO JAVIER y HENRY CORREA CUBILLOS serían
desvinculados del centro educativo C.D.U. Diego de Ospina # 2, por el traslado
de su madre a otro centro docente, es un factor arbitrario que no puede tener
la virtualidad de desconocer el derecho a un trato igualitario en la adjudicación
de puestos de estudio, así como la existencia del derecho a permanecer en dicho
centro docente máxime si se tiene en cuenta que los menores habían cumplido
satisfactoriamente los requisitos exigidos por la institución.
9. De otra parte, las características del
caso muestran que las acciones de la autoridad encargada del servicio público
de la educación pueden haber constituído una vulneración o amenaza de otros
derechos fundamentales: la libertad de asociación (CP art. 38), íntimamente
vinculada a la conformación y el funcionamiento de la asociación de padres de
familia del colegio C.D.U. Diego de Ospina No.2 y el derecho de los padres a
participar en la educación de sus hijos (CP art. 41, 42 inc. 8, 44, 67 inc. 3,
68 inc. 2 y 4).
El artículo 5 de la Constitución ampara a
la familia como institución básica de la sociedad. En el seno de la familia el
niño descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ahí la función
primordial asignada a los padres en la educación de sus hijos, con los derechos
y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo armónico e
integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.
Los derechos y obligaciones de los padres
no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las
personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben
unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además, deben
ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que
los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de
los demás (CP art. 44 inc. 2).
El respeto recíproco y el trabajo armonioso
en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de
autoridad y conflictos económicos o políticos, entre directivas escolares y
padres de familia.
El lugar privilegiado que ocupan los
derechos humanos en la nueva Constitución da cuenta del tránsito decisivo de
una sociedad autoritaria a una democrática, tolerante, pluralista y
participativa (CP art. 1). Es por ello que, tanto las directivas de las
entidades educativas como los padres de familia, deben colaborar en la búsqueda
de un consenso que permita la convivencia pacífica y promueva el respeto de los
derechos humanos, la paz y la democracia (CP art. 67 inc. 2).
Acciones como la negativa de matricular a
niños que han cursado satisfactoriamente el año escolar anterior con miras a
excluir a un padre de familia de la Asociación de Padres de Familia,
constituyen un claro atentado contra el derecho de los padres a participar en
la educación de sus hijos, además de una amenaza a la libertad de asociación.
Aunque en el presente caso haya cesado la inminente amenaza a los derechos
fundamentales, es deber del juez constitucional advertir a la autoridad sobre
su obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en tales acciones (art. 24
Decreto 2591 de 1991).
Cabe también advertir a las Juntas de las
Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben
evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las
autoridades educativas, sino buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor
del interés prioritario de los menores.
Los padres gozan, a través de los medios
democráticos y de coparticipación a su alcance, de la posibilidad de tener
injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas),
como interna (contenido de las materias, métodos de enseñanza, valoración del
rendimiento académico, régimen disciplinario), en el desarrollo del proceso
educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan
asociadas delicadas responsabilidades.
El ejercicio simultáneo de los derechos de
los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la órbita de
injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho
prioritario a escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como su
formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los
particulares, en ejercicio del servicio público de la educación, tienen una
mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gestión, así
como de contenido y método de la educación respetando, claro está, el derecho
de los padres a participar en la adopción de esta clase de decisiones.
10. El solicitante de la tutela denuncia,
de otra parte, el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA, contra el menor
FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS, de ocho (8) años de edad, consistente en
taparle la boca con un esparadrapo frente a sus compañeros. Aunque no se aduce
por parte del representante del menor afectado, una violación específica de un
derecho fundamental, es evidente para la Corte Constitucional que tal conducta
de la educadora vulneró derechos fundamentales del menor, lo cual debe
señalarse así para evitar que en el futuro vuelvan a presentarse actitudes
violentas y por lo tanto contrarias al orden justo perseguido por la
Constitución.
El constituyente ha querido consagrar,
aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad física y
moral. El artículo 12 de la Carta prohibe la desaparición forzada, la tortura y
los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes
y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la
vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional
establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura
o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores.
El grado en que se castigue a un menor no
sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que
como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al
libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16). La secuelas a nivel
sicológico y emocional producto de un trato cruel, inhumano o degradante pueden
impedir, desviar y, en ocasiones extremas, coartar definitivamente el libre
desarrollo de la personalidad del menor. Se ha observado que las personas que
sufren violencia en su infancia posteriormente la reproducen en su vida adulta.
La Constitución rechaza en forma expresa dichas acciones al señalar que
"cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad" (CP art.42 inc.5 ). En otra disposición ordena que los
niños serán protegidos contra "toda forma de abandono o violencia física o
moral" (CP art. 44).
En la Asamblea Nacional Constituyente se
advirtió lo siguiente: " si vamos a consagrar un Estado social de derecho,
es necesario contemplar específicamente los derechos del grupo humano más
vulnerable - la población infantil -, ya que por carecer dichos derechos de
significado dentro de la vida política, económica, social y cultural se han
establecido desigualdades y, en gran medida, se han forjado los cimientos de la
actual violencia." (Iván Marulanda, Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Guillermo
Perry, Angelino Garzón, Guillermo Guerrero. Ponencia-Informe Derechos de la
Familia, y el Niño. G.C. No. 85 p. 6)
La violencia debe ser definitivamente
proscrita de la familia y de las instituciones educativas. La accidentada
historia nacional enseña que la violencia engendra más violencia. El niño, el
eslabón más frágil pero necesario de la especie humana, requiere de una
especial protección, más cuando anualmente en Colombia "son abandonados
por sus padres 20.000 niños; 100.000 menores sufren las consecuencias del
maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre ellos niños y
adolescentes expósitos, deambulan por las calles". (Informe-Ponencia. Iván
Marulanda y otros. Asamblea Nacional Constituyente, Comisión V. Gaceta
Constitucional No. 85, p. 6).
Una modalidad aún hoy arraigada en la
educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con
el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos
consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua
máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por extendidas
y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones culturales, ellas
conllevan una grave violación de los derechos fundamentales de los niños, en
especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía insustituible
del proceso educativo.
El autoritarismo en la educación no se
compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva
pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del
Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la
percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo,
recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con
miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad
y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p.
6).
Como garantía del desarrollo integral del
niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los
cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad
humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo
físico y mental.
Una práctica lesiva de la dignidad humana,
con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel
castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella
pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento,
nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art.
12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y
puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o
particular encargado de la educación (CP arts. 67 y 68).
En declaración juramentada ante el juzgado
del conocimiento, la profesora ROSAURA CANO CABRERA admitió haberle tapado la
boca con un esparadrapo al menor FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS frente a sus
compañeros, como "corrección" por el hecho de que el mencionado niño
en una evaluación respondió preguntas cuando no se le preguntaba. La educadora
adujo como justificación de su proceder la ira que le ocasionó la
conducta del menor; sin embargo, afirma haber recapacitado luego y no haber
"vuelto a reincidir en eso".
La conducta de castigar a un niño
impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus
compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante
en los términos del artículo 12 de la Constitución. Prueba de la humillación
sufrida por el menor CORREA CUBILLOS es que cuando llegó a su casa se puso a
llorar como lo atestigua su padre en Carta del 4 de octubre de 1991, dirigida a
la directora encargada del centro docente MERY MENDEZ, al afirmar que el
castigo "sirvió de burla a sus demás compañeros lo cual ha originado
llanto (no delante de ellos, por ser berraco) pero sí aquí en la casa al
comentarme lo sucedido".
La modalidad del castigo escogida por la
profesora CANO CABRERA también constituye una vulneración del artículo 44 de la
Constitución que garantiza a los niños protección contra toda forma de
violencia moral. La ira del docente, lejos de ser una causal
exculpatoria de su conducta, es por sí misma contraria a las ideas y valores
que inspiran el derecho y el servicio público de la educación.
Los patrones culturales y los métodos
educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad
pacífica, democrática y participativa. La Constitución espera que los
educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para
inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos
humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por
todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la
libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el
ejercicio de sus funciones.
El Estado tiene la obligación de divulgar
la Constitución (CP art. 41), así como la carga de mejorar el nivel
remunerativo e intelectual de los profesores. La prestación idónea del servicio
público de la educación requiere modificar radicalmente el "modelo de
docilidad", ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del
niño, y remplazarlo por una nueva pedagogía para el desarrollo integral y libre
de la personalidad.
La responsabilidad del Estado en materia de
educación se deriva, igualmente, de los compromisos internacionales suscritos
por el Estado colombiano para la protección de la niñez. La Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por la Ley 12 de 1.991, establece que
"el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad". Igualmente, el artículo 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por la ley 74 de 1.968, ordena: "Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educación. Convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la
paz".
En consecuencia, es no sólo una obligación
constitucional para el Estado garantizar las condiciones materiales y humanas
para el logro de los fines de la educación, sino además un compromiso con la
comunidad internacional, de necesario cumplimiento.
El Código del Menor y el Estatuto Docente
Nacional sancionan el maltrato (Decreto 2737 de 1.989, art.272) y la aplicación
de castigos denigrantes o físicos a los educandos (Decreto 2277 de 1.979, art.
46). Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra
suficientes elementos de juicio para considerar que la educadora ROSAURA CANO
CABRERA comprometió su responsabilidad en este caso, por lo que procederá a
confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de la ciudad de Neiva
y ordenará enviar copia del proceso a la autoridad competente para sancionar la
referida conducta.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela
del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por
el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA de la ciudad de NEIVA.
SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Junta de Escalafón Docente,
Seccional Neiva, para lo de su competencia en relación con la violación de
derechos fundamentales en que incurrió la profesora ROSAURA CANO CABRERA,
identificada con cédula de ciudadanía 36.162.335 de Neiva y actualmente
vinculada al colegio C.D.U. Diego de Ospina # 2 - Neiva, como educadora.
TERCERO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 En todo caso la doctrina constitucional de la Corte ha entendido
que el derecho a la educación tiene el carácter de un derecho fundamental.
Sentencia No. 02 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.