T-401-23
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE
VIOLENCIA-Deber
de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de
acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
La
Secretaría de Educación vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad,
porque no actúo con la debida diligencia y omitió su deber de actuar de forma
proactiva ante la denuncia de la madre de que el contexto escolar de la
institución educativa afectaba la salud mental de su hija (…) la Institución
Educativa …, incurrió en una omisión institucional frente a la prevención,
investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito escolar del que,
presuntamente, fue víctima la hija de la accionante (…), no demostró haber
actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer (…), incurrió en otras omisiones relevantes respecto
del derecho a la educación (…)
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue
retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo
(…) la Secretaría de
Educación … negó el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era
víctima de acoso sexual (…); la Institución educativa no activó una ruta de
atención ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso
sexual hechas por la víctima.
DERECHO
A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance
(i)
es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es
necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite
el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos,
entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la
igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la
dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión
social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en
el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.
DERECHO
A LA EDUCACIÓN-Obligación del Estado/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y
sancionar con la diligencia debida
ERRADICACION
DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional
e internacional
PROHIBICION
DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una
prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de
discriminación
VIOLENCIA DE GENERO-Características/VIOLENCIA
DE GENERO-Relación con la
discriminación
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING-Concepto
ACOSO SEXUAL-Características
ACOSO
SEXUAL-Forma de violencia de género
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u
hostigamiento escolar para la protección de los estudiantes
VIOLENCIA
SEXUAL COMO UNA FORMA DE DISCRIMINACION CONTRA LAS NIÑAS Y MUJERES
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención,
atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de
responsables
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-401 DE 2023
Referencia: expediente T-9.290.878
Acción de tutela
interpuesta por Mónica, en representación de Lina, en contra de
la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución Educativa La
Paz de Mosquera
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Lina es una adolescente
de 14 años, estudiante de la Institución Educativa La Paz (pública), en
Mosquera, Cundinamarca, desde el 2015. De acuerdo con la narración de su madre,
a lo largo del año 2022, al menos en 3 oportunidades, la adolescente
fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. En específico,
en enero de 2022, “durante una actividad recreativa que consistía en pasar por
debajo de las piernas de cada estudiante, uno de los alumnos aprovechó para
tocar [sus] partes genitales (…) sin consentimiento alguno”[2]. Esta situación fue
informada a dos de sus profesores, quienes afirmaron que “tomarían medidas en
el asunto”[3].
Esto, sin embargo, no sucedió[4].
2.
En el mes de marzo, otro estudiante de su mismo
grado “tocó [sus] senos sin su consentimiento”[5] y extendió en el salón el
rumor de que había realizado múltiples tocamientos en el cuerpo de la menor de
edad. Este hecho fue informado a la coordinadora, sin embargo, esta “no hizo
nada”[6].
3.
Así mismo, el 8 de mayo del año 2022, mientras la
estudiante se encontraba en el salón de clases, un estudiante dio una palmada a
sus glúteos, sin su consentimiento[7].
Este hecho fue informado al docente que se encontraba en el aula, quien “ese
mismo día la cit[ó] a ella y al otro estudiante implicado a coordinación, con
el fin de llenar descargos”[8].
En los descargos la adolescente indicó que “estaba parada fuera de [su] puesto
para recoger un esfero [suyo], y Juan pasó y [le] pegó con la mano en la
cola, y no ha pasado solo una vez, creo que ha pasado varias veces con otras
niñas, [pues] ya le había[n] dicho a [la] animadora pero NO [había hecho] nada
al respecto”[9].
4.
El mismo día, la madre de la menor, Mónica,
acudió a la institución para (i) presentar un reclamo por “los hechos de
acoso sexual de los que estaba siendo víctima [su] hija”[10] y (ii) solicitar un
cambio de curso, debido a que la estudiante compartía salón con los compañeros
que la habían agredido y, a su juicio, dicho cambio era posible, dado que “existían
3 grupos del mismo grado”[11].
La institución educativa hizo caso omiso a dicha solicitud[12].
5.
El 3 de noviembre de 2022, Lina se acercó al
psicólogo de la institución educativa, debido a que, desde hace unos meses, venía
realizando conductas de autolesión o cutting y, el 13 de septiembre de
ese año, habría ingerido “una gran cantidad de pastillas analgésicas con el
objetivo de quitarse la vida”[13].
Esto, debido a “las situaciones de acoso vividas en el entorno escolar”[14]. Ese día fue ingresada por
urgencias y posteriormente hospitalizada en la ESE María Auxiliadora del Municipio
de Mosquera, “bajo la valoración de ‘ideación suicida’”[15]. Luego, la menor fue
diagnosticada con un episodio depresivo moderado y le fueron prescritos varios
medicamentos[16].
6.
El 8 de noviembre de 2022, la madre de la
adolescente solicitó a la Secretaría de Educación de Mosquera el traslado de su
hija al Colegio Salesiano Compartir. Lo anterior, dado que (i) el
contexto educativo “no era el mejor ambiente para la salud mental”[17] de la menor de edad, (ii)
la institución a la que solicitó el traslado era cercana a su vivienda y (iii)
esta institución “esta[ba] en el mismo entorno de los salesianos”, en el que la
estudiante había adelantado su proceso educativo[18].
7.
El 10 de noviembre de 2022, la secretaría negó la
solicitud. Argumentó que la institución a la que se solicitó el traslado (i)
tenía su capacidad de atención copada; (ii) no se liberaban cupos
con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior usualmente eran
promovidos y (iii) la deserción y “repitencia” allí eran muy bajas. Por
tanto, recomendó continuar en la Institución Educativa La Paz, en la que se
garantizaba el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo[19].
8.
La madre de la menor de edad informó que por causa
de hechos sufridos por Lina en su infancia, en la actualidad, se
encontraba activo un proceso ante la Comisaría de Familia, en el marco del cual
ella estuvo en tratamiento psicológico por un diagnóstico de depresión y
ansiedad[20].
La progenitora agregó que tiene otros dos hijos más y que no cuenta con apoyo del
padre de la menor de edad[21],
de manera que es madre soltera y se encuentra desempleada. Por esta razón,
señaló, no cuenta con los recursos para pagar un colegio privado[22].
2. Solicitud y trámite de tutela
9.
Solicitud de tutela.
El 25 de enero de 2023, Mónica, en
representación de su hija menor de edad, Lina, presentó acción de tutela
en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución
Educativa La Paz del Municipio de Mosquera. Argumentó que la institución
educativa “tiene pleno conocimiento” de los hechos de acoso sexual y, sin
embargo, “no ha promovido acción alguna”[23]. Por otra parte, alegó que
la secretaría negó el traslado solicitado. Con estas actuaciones y omisiones, en
su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la niña a
la “vida en dignidad”, educación, integridad sexual e integridad personal
física y psicológica[24].
10.
Para sustentar su
alegación, la accionante señaló que la solicitud cumple con los requisitos de
procedencia, porque (i) promueve la acción de tutela en nombre y
representación de su hija menor de edad; (ii) presentó la tutela “en un
término prudencial”[25] y,
en todo caso, para el momento de presentación ninguna de las accionadas había
efectuado actuación alguna. Por último, manifestó que (iii) presentaba
la tutela como mecanismo de protección transitorio “para evitar un perjuicio
irremediable”[26].
En relación con el fondo, citó los artículos 21, 44 y 46 de la Constitución
Política (desde ahora, CP), así como las sentencias T-008 de 2016, T-168 de
2022, T-478 de 2015 y T-905 de 2011. En particular, indicó que de acuerdo con
la sentencia T-743 de 2013, el derecho a la educación protege “desde la
regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo,
hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación
moral, física e intelectual de los estudiantes”[27]. A su juicio, este derecho fue
desconocido, de un lado, por la secretaría de educación accionada por no trasladar
a la menor de edad de institución educativa, ni brindarle alguna alternativa, y,
del otro, por la institución educativa al “ignorar las denuncias de acoso
sexual de las que ha sido víctima en varias ocasiones, y las cuales han sido
motivo de su intento de suicidio”[28].
11.
Con fundamento en lo
anterior, la señora Mónica solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de Lina y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas
“que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la orden de traslado de
colegio de la Institución Educativa La Paz al Colegio Salesiano Compartir de
Mosquera”[29].
Además, solicitó vincular al trámite al Ministerio de educación Nacional.
12.
Admisión y vinculaciones. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Civil
Municipal de Mosquera admitió la demanda de tutela y corrió
traslado de la misma a las partes. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación
y al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera[30]. El 6 de febrero de 2023,
el juzgado dispuso vincular a la ESE María Auxiliadora de Mosquera[31].
13.
Respuestas de las demandadas y vinculadas. La Institución Educativa La Paz y el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera guardaron silencio. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las otras demandadas y
vinculadas:
Respuestas
de demandadas y vinculadas
Secretaría
de Educación de Mosquera
(accionada)
Solicitó que
se declare la carencia actual de objeto. Indicó que, si bien el 8 de
noviembre de 2022 recibió la solicitud de traslado de la menor de edad, en esta
no se hace mención del presunto acoso sexual del que estaba siendo víctima la
estudiante. De esta manera, argumentó que “la Secretaría de Educación no
tenía conocimiento de que la menor hija de la accionante estaba siendo
víctima de un presunto acoso sexual (…)”. Aseguró que, “de haberlo
manifestado en la petición, la Secretaría hubiese dispuesto el traslado a una
de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado
séptimo”[32]. De hecho,
tan pronto conoció de este hecho (con la notificación de la acción de
tutela), el 30 de enero de 2023, procedió a asignarle un “cupo para traslado
inmediato a la Institución Educativa La Merced (…) o si lo prefiere para la
Institución Educativa Juan Luis Londoño, teniendo en cuenta que las dos
instituciones están ubicadas en el centro de Mosquera, es decir, en el mismo
perímetro urbano de la vivienda de la menor”[33].
Con todo, adujo que la negativa del traslado al colegio solicitado por la
accionante “se dio por motivos ciertos y válidos”[34],
que impedían el traslado en el año 2022 y que, además, se mantienen. Sin
embargo, dado que la secretaría ofreció dos alternativas de traslado a la
accionante, sostiene que ha garantizado el derecho a la educación y la
continuidad en el sistema educativo de la adolescente. En conclusión, la
secretaría señala que, habida cuenta del ofrecimiento del cupo para traslado
inmediato, se ha configurado una hipótesis de hecho superado, razón por la
cual solicita que se declare la carencia actual de objeto.
Ministerio
de Educación
(vinculado)
Solicitó ser
desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el
servicio público de educación se encuentra descentralizado, por lo que las
entidades territoriales tienen a su cargo la administración de las
instituciones educativas, el personal docente y administrativo, así como sus
recursos y mantenimiento. En especial, argumentó que el Ministerio de
Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo
que no tiene competencia respecto de la asignación de cupos educativos,
comoquiera que no puede “intervenir directamente en las funciones y
responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía
en la gestión de sus propios asuntos”[35].
Finalmente, enfatizó en que no ha desconocido derecho fundamental alguno.
ESE
María Auxiliadora de Mosquera
(vinculada)
Argumentó
que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no había vulnerado
los derechos fundamentales de la menor de edad[36]. Indicó que no le constaba ninguno
de los hechos de la tutela.
14.
Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de
febrero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera decidió (i) “tutelar
parcialmente los derechos fundamentales”[37] de la niña y (ii)
ordenar a la Secretaría de Educación de Mosquera que, en el término de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara “el trámite
administrativo respectivo para otorgar el cupo a la menor (…) en la Institución
Educativa La Merced y/o en la Institución Educativa Juan Luis Londoño de la
Cuesta, según decisión de la [madre]”[38].
15.
El juzgado consideró que el derecho a la educación
no había sido vulnerado, dado que la Secretaría de Educación “está garantizando
la prestación de los servicios educativos para la menor. También tomó en
consideración que todas las instituciones oficiales del Municipio de Mosquera
tienen el mismo entorno y la calidad educativa, por lo que ninguna es diferente
a las demás, incluyendo la infraestructura, calidad y capacidad que tienen los
docentes para brindar la atención”[39].
De esta manera, sostuvo que “se le está brindando a la menor una institución y
programa de estudio al cual acceder, conforme a sus requerimientos y
necesidades educativas, para continuar con el grado octavo de bachillerato”[40].
16.
En relación con los derechos a la vida digna,
integridad sexual e integridad personal física y psicológica, indicó que advertía
“la configuración de probables hechos [vulneradores] sin observarse que, por
parte de las directivas del Colegio involucrado, se hubieran adelantado
actuaciones al respecto”[41].
Esta sentencia no fue impugnada.
3. Hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación de la tutela
17.
El
10 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de Mosquera informó que “días
después de haber dado contestación [a la tutela,] se liberó un cupo en el grado
Octavo en la Institución Educativa Compartir”[42].
Así las cosas, en atención a que lo pretendido es el traslado para dicha institución
educativa, procedió a contactar a la accionante y asignar a la adolescente el
referido cupo. Según la entidad, la madre de la menor realizó el proceso de
matrícula y la menor “actualmente está estudiando en la Institución Educativa
Compartir”[43].
4.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
18.
Selección y reparto. El
28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de mayo de 2023,
la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada
sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.
19.
Auto de pruebas.
Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior,
con el propósito de indagar sobre (i) la institución educativa en la que
se encuentra estudiando Lina actualmente, (ii) las medidas
adoptadas por la Institución Educativa La Paz, luego de las denuncias hechas
por la accionante, (iii) el trámite de matrícula de la menor de edad en el
Colegio Salesiano Compartir y (iv) el conducto regular que sigue la
Secretaría de Educación en aquellos casos en los que se solicita el traslado
entre instituciones. La siguiente tabla sintetiza
las respuestas de las accionadas a los autos de pruebas:
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Secretaría
de Educación de Mosquera
(accionada)
Indicó que el 9 de
febrero de 2023, se comunicó con la señora Mónica para informarle
acerca del cupo disponible en el Colegio Salesiano Compartir y este mismo día
la matrícula fue formalizada. Señaló que la razón por la cual se liberó dicho
cupo fue que “un estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formalizó
la matricula”[44].
Informó que en los
casos en los que le solicitan traslados entre instituciones con fundamento en
afectaciones a la salud mental de los estudiantes “se efectúa revisión del
SIMAT para saber cuál es la disponibilidad de cupos en las instituciones
educativas y, en caso de haber la disponibilidad, se hace efectivo el
traslado informando al interesado la institución asignada, para que este
formalice allí directamente la matrícula”[45].
Institución
Educativa La Paz de Mosquera
La institución
educativa adjuntó los siguientes documentos:
(i)
Citación a los padres
del estudiante que presuntamente habría agredido a la accionante el 8 de mayo
de 2022 (ver párr. 3 supra). En este documento consta que la orientadora
escolar informó a los padres del estudiante sobre las “conductas inadecuadas
de irrespeto y agresión” que efectuaba en la institución y las
recomendaciones que sugería dicha profesional para trabajar “en casa”.
(ii)
Descargos del estudiante.
El adolescente indica que “pasó por el lado de [la accionante] y la cho[có]
con su brazo y ella se devolvió [le] empujó y [lo] hizo estrellar contra la
pared”[46].
(iii)
Descargos de la
menor de edad, en los que relata que su compañero “le pegó con la mano en la
cola” (ver párr. 3 supra).
(iv)
Informe de atención
en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este
consta la solicitud de cambio de salón de su hija y la sugerencia de la orientadora
escolar de “aplicar estrategias de comunicación en casa y evaluar la
posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre” del 2022, además de
otras recomendaciones.
(v)
Informe de remisión
a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE
María Auxiliadora. En este, la orientadora escolar solicita “realizar
valoración por medicina general y psicología clínica” a la estudiante, debido
a que manifestó tener ideaciones suicidas y a los síntomas de depresión y
ansiedad que presentaba.
(vi)
Informe de la Animadora
de grado 7A-2022, en el que manifiesta que la menor de edad tenía un bajo
desempeño académico y en diferentes ocasiones manifestó tener ideaciones
suicidas, mala relación con su madre, situaciones de conflicto constante en
su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa.
(vii)
La solicitud de
cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente
ante la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241.9 de la CP, así como los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Estructura de la
decisión
21.
La Sala Séptima empleará
la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si
la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3
infra) y, luego, analizará si se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto (II.4 infra). En seguida, de ser procedente un
pronunciamiento de fondo, establecerá las reglas y subreglas aplicables al caso
(II.5 infra) y, amparado en estas, determinará si la Institución
Educativa La Paz de Mosquera y la Secretaría de Educación de Mosquera vulneraron
los derechos fundamentales de la accionante a la educación, integridad sexual e
integridad personal física y psicológica (II.6 infra). Por último,
determinará las órdenes a impartir por los hechos probados (II.7 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
22.
El artículo 86 de la CP
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de
los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[47].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la
causa
23.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a
nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio
de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido,
la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por
activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto,
directo y particular en la solución de la controversia[48].
24.
La Sala considera que la
presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa, por cuanto Mónica presenta la acción de tutela en
representación de su hija menor de edad, Lina, quien es la titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la adolescente
es quien ha sido víctima de los hechos de acoso sexual que justifican su
solicitud de traslado de institución educativa.
25.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
particular- responsable de la vulneración de derechos fundamentales o que
cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[49] para responder a las pretensiones que
el accionante solicita mediante la acción de tutela. En relación con las
accionadas y vinculadas, la Sala encuentra que:
25.1.
La Secretaría
de Educación de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es
la entidad pública encargada de la administración, así como la inspección y
vigilancia del servicio público de educación en el Municipio de Mosquera, en el
cual reside y estudia la accionante. Además, esta entidad cuenta con la aptitud
o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante, en tanto es
la encargada de asignar los cupos en las instituciones educativas públicas.
25.2.
La Institución Educativa
La Paz de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la
institución pública en la que estudiaba la accionante y la supuesta responsable
de la vulneración de sus derechos fundamentales, por la omisión de tomar
medidas frente a sus denuncias por presunto acoso sexual, de acuerdo con la Ley
1146 de 2007[50] y
el artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015[51].
25.3.
El Ministerio de Educación
Nacional carece de legitimación pasiva, dado que no es la entidad competente
para asignar cupos en las instituciones educativas públicas ni autorizar o
gestionar traslados entre estas. Esto, debido a que el servicio público de
educación se encuentra descentralizado de acuerdo con la Ley 60 de 1993.En
consecuencia, las entidades territoriales son las encargadas de la
administración de las instituciones educativas públicas. Además, el Ministerio
de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo
que no tiene competencia para intervenir directamente en el desempeño de sus
funciones.
25.4.
El Colegio Salesiano Compartir no está legitimado
por pasiva, porque no es responsable de la presunta vulneración de derechos
fundamentales, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las
pretensiones de la accionante. En efecto, esta institución educativa carece de
la capacidad para efectuar traslados de estudiantes desde o hacia dicho
plantel.
25.5.
La ESE María Auxiliadora no tiene legitimación
pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para
atender sus pretensiones. Esta entidad fue la encargada de atender a la menor
de edad en noviembre de 2022, tras ser ingresada por tener ideaciones suicidas
y ser diagnosticada con un episodio depresivo moderado, aparentemente causados
por los hechos de acoso que sufrió en su institución educativa. Conforme al Protocolo
de Atención integral en Salud para víctimas de Violencia Sexual adoptado por la
Resolución 459 del 6 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social
“Si el caso es identificado en primera instancia por el sector salud, es decir,
ante la revelación directa o la detección de casos de violencia sexual, este
sector debe activar inmediatamente al sector protección, si se trata de una víctima
menor de 18 años de edad en cabeza del Defensor de Familia del ICBF, y si se
trata de una víctima mujer adulta (…) de la Comisaría de Familia”. Sin embargo,
la Sala encuentra que, de acuerdo con el escrito de tutela y la historia
clínica, el caso no fue identificado en primera instancia por el sector
salud, sino por la madre de la menor de edad y la institución educativa. Con
todo, la trabajadora social del hospital (i) constató que existía un
proceso abierto ante la Comisaría de Familia, (ii) verificó que la menor
de edad contara con una red de apoyo familiar y (iii) recomendó a la madre
solicitar en la Comisaría de Familia “seguimiento continuo de psicología”[52]. Así las cosas, la Sala no
encuentra que exista alguna vulneración de derechos atribuible a la ESE María
Auxiliadora y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. En este
sentido, ordenará su desvinculación del trámite.
3.2.
Inmediatez
26.
De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de
procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un
“término razonable”[53]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[54].
27.
La Sala considera que la solicitud de tutela sub
examine satisface este requisito. En efecto, pese a que los presuntos
eventos de acoso sexual tuvieron lugar entre enero y mayo de 2022, la
institución educativa omitió adoptar medidas correctivas y se abstuvo de
cambiar a la accionante de salón a lo largo de todo el año escolar 2022. En
cualquier caso, la negativa de traslado de institución educativa de la
Secretaría de Educación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022. Por su parte, la
acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023, esto es, menos de tres
meses después del último hecho presuntamente vulnerador de los derechos
incoados, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable.
3.3.
Subsidiariedad
28.
El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de
tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa
judicial[55].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[56]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos
fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[57].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[58]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[59],
es lo suficientemente expedito[60]
para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[61].
29.
La Sala observa que las pretensiones de la accionante
están dirigidas a que se asigne un cupo escolar en una institución educativa
pública, debido al acoso sexual del que presuntamente es víctima la menor
agenciada. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela es el
medio judicial idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho
a la educación[62].
Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios
a los que los accionantes puedan acudir para la protección del mismo. La
accionante acredita haber solicitado a la Secretaría de educación de Mosquera,
como entidad competente, el traslado de institución educativa de su hija,
solicitud que fue respondida de forma negativa[63]. Por ende, la tutelante
carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a dicha accionada la
satisfacción de su pretensión.
30.
Además, la Sala encuentra que la accionante es una
menor de edad, en situación de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que
presuntamente estaría sufriendo acoso sexual en el ámbito escolar y se
encuentra probado que dicha circunstancia ha perjudicado gravemente su salud
mental. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en
el presente caso la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad
y, en consecuencia, procede como mecanismo definitivo de protección.
4.
Carencia actual de
objeto
31.
La carencia actual de objeto es un fenómeno
jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de
amparo se extingue o “ha cesado”[64] y, por lo tanto, el pronunciamiento
del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción
de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[65].
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia
constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[66]. Estas situaciones se
explican de la siguiente manera.
32.
Hecho superado[67]. Se presenta
cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya
protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las
pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[68]. Sobre la satisfacción
específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo
determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía
del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela,
mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el
accionante en su solicitud de tutela”[69].
La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia
actual de objeto por hecho superado, a saber[70]: (i) que haya una
variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que
esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda[71], y (iii) que haya
obedecido a una conducta de la parte demandada[72].
33.
Daño consumado[73]. Ocurre
cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[74]. En consecuencia, ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer
la situación[75].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[76].
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de
conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991[77].
En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes
tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[78], “evitar que situaciones
similares se produzcan en el futuro”[79]
o “identificar a los responsables”[80].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[81], porque, de lo contrario,
no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que
son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden
judicial”[82].
34.
Situación sobreviniente[83].
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es
una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[84].
Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez
constitucional debe analizar: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho
cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[85]. Por ejemplo, puede
presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante
“asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó
la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[86];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[87], y (iii) “fuera
imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no
son atribuibles a la entidad demandada”[88].
35.
Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo,
pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de
tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir
un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los
casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el
proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[89]. En particular, según la
jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño
consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo”[90].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere
necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[91].
36.
Caso concreto. La Sala
considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por
daño consumado. Esto, porque,
si bien el 9 de febrero de 2023 la menor de edad fue matriculada en la Institución
Educativa Compartir[92] y a
partir de entonces se encuentra estudiando allí, lo cierto es que (i) la Secretaría de Educación de Mosquera negó
el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era víctima de acoso
sexual en su institución educativa y (ii) la Institución Educativa La Paz de Mosquera no activó una ruta de
atención ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso
sexual hechas por la víctima.
37.
La Sala considera que dichos acontecimientos configuran
la hipótesis de daño consumado por dos razones. Primero, como se expondrá en la
sección de fondo, la omisión de las accionadas consumó la vulneración a los
derechos de la menor que se pretendía evitar con la acción de tutela. El daño
que esta vulneración produjo, además, es materialmente imposible de retrotraer.
Segundo, un pronunciamiento de esta Sala en relación con el traslado de
institución a la menor de edad no tendría efecto alguno, habida cuenta de que esa
pretensión fue íntegramente satisfecha el 9 de febrero de 2023, cuando se
formalizó la matrícula de la accionante en el Colegio Salesiano Compartir de
Mosquera[93].
38.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima
pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior,
por cuanto se advierte que la juez de única instancia (i) indicó que el
derecho a la educación no había sido vulnerado, sin analizar todos sus
componentes; (ii) no realizó ningún pronunciamiento en relación con los
derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de
violencia sexual y (iii) no se refirió al incumplimiento de los deberes
en que pudo incurrir la Institución Educativa la Paz por no haber tomado
medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, un
pronunciamiento de fondo se justifica con el objeto de (i) corregir la
decisión judicial de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii)
realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situación no se repita en
el futuro.
5.
Examen de fondo
39.
La Sala debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la Institución Educativa la Paz y la Secretaría de Educación de
Mosquera vulneraron los derechos fundamentales a la
educación, la igualdad y la integridad personal física, sexual y psicológica de
Lina por (i) no haber activado la ruta de atención ni tomado medidas correctivas
luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima, que
habrían motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra institución educativa?
40.
Para resolver el problema jurídico la Sala se
referirá a las siguientes temáticas: (i) el derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones
institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso
escolar basado en la violencia de género (5.1 infra), (ii) el derecho
a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los
escenarios de acoso sexual en el entorno escolar (5.2 infra) y (iii) los deberes
de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes
educativos libres de violencia de género (5.3 infra). Luego,
con fundamento en tales consideraciones, la Sala llevará a cabo el estudio del
caso concreto (6 infra) y, por último, adoptará las órdenes que resulten
apropiadas. (7 infra).
5.1.
El derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención,
investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género
41.
Reconocimiento constitucional. El artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social”[94].
En tal condición, la educación está regulada en las leyes
30 de 1992[95]
y 115 de 1994[96]
y el Decreto 1075 de 2015[97],
así como en diversas normas que modifican tales disposiciones[98]. Igualmente, la Carta
Política exige la garantía en su prestación eficiente y continua. Esta
obligación está reforzada por los artículos 365 y 366 de la CP, que identifican
a la educación como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal
y reconocen su prioridad en la asignación de recursos públicos, a título de
gasto social. Todo, en similares términos a como ha sido reconocido en diversos
tratados internacionales[99]
y, según la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del año
2022.
42.
En su dimensión de derecho, la educación “reconoce
en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación”[100].
Esta desempeña un importante papel “en la promoción del desarrollo humano y la
erradicación de la pobreza y (…) la concreción de otras garantías
fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo
vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[101].
Desde esa perspectiva, el constituyente apostó por el
bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la población. Como servicio público, la Carta Política le exige al Estado (i)
regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar
“el adecuado cubrimiento del servicio” y, específicamente, (iii)
asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo”[102].
43.
Recientemente, mediante la
Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la educación: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que
gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la
cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de
las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida
digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la
cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades
y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v)
resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta
a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre
todos los actores del proceso educativo”. Similares consideraciones ya habían
sido expuestas por la Corporación, por medio de las sentencias T-102 de 2017,
T-243 de 2020 y T-343 de 2021.
44.
En términos generales, en
la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la educación tiene cuatro
facetas[103]. Primero, como ya se
dijo, es un servicio público. Como tal, segundo, es un
derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y
estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan
para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos
frente a los reglamentos estudiantiles[104].
45.
Tercero, la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: cuando se trata de
garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; cuando se pide la
garantía de educación primaria y básica de los adultos; y, de manera
excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la educación superior
de estos últimos. Todo, por disposición expresa del artículo 44 de la CP y
debido a la relación intrínseca que tiene la educación con la dignidad humana
de las personas[105]
y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la
cultura[106],
entre otros. Y, cuarto, se trata de un
derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de
los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad,
entonces, está circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una
regulación legal y una estructura organizacional[107].
46.
El derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la CP
reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado,
tienen la obligación conjunta y concurrente de asistirlos y protegerlos para
garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos. Esta disposición se refiere,
específicamente, a la educación como un derecho fundamental de los niños. La
jurisprudencia constitucional, como se mencionó en el párrafo precedente, ha
aclarado que la educación es un derecho fundamental de todos
los menores de 18 años[108],
según una
interpretación armónica de los artículos 44 y 67 ibídem con
los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.
47.
Componentes del derecho a la educación. Desde que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General
Número 13[109],
la Corte[110]
ha venido admitiendo que el derecho a la educación tiene, al menos, cuatro
componentes estructurales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad.
Componentes del derecho fundamental a la
educación
Disponibilidad
Impone al Estado la obligación de garantizar la
oferta de suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema. Por tanto, exige crearlas,
financiarlas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio,
así como abstenerse de impedir a los particulares fundarlas[111].
Accesibilidad
Protege el derecho de ingresar al sistema educativo
en condiciones de igualdad. Estas condiciones de igualdad comprenden (i)
la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera
que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más
vulnerables, así como la
eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo[112];
(ii) accesibilidad material o geográfica y (iii) accesibilidad
económica[113].
Adaptabilidad
Exige la adopción de ajustes razonables para que el
sistema se adecúe a las necesidades y demandas de los alumnos, “valorando el
contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la
deserción escolar”[114].
Aceptabilidad
Exige que “la forma y el fondo de la educación sean
aceptables para los estudiantes”[115],
esto es, pertinentes, adecuados
culturalmente[116]
y que cumpla estándares mínimos de calidad[117].
48.
La restricción a
cualquiera de las dimensiones del derecho a la educación debe perseguir una
justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el
legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de
educación, so pena derivar en arbitraria. Ante la arbitrariedad de una
restricción, ha dicho la Corporación, procede la acción de tutela para exigir
el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales y, de ser
necesario, para que se adopten las medidas tendientes a la protección efectiva
de las garantías constitucionales que resulten comprometidas[118].
49.
Obligaciones del Estado en relación con el
derecho a la educación. Al Estado
le asisten las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento, las cuales
están adscritas a los cuatro
componentes del derecho fundamental a la educación. De acuerdo con la
Observación General Número 13, las obligaciones de respeto exigen que el
Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación”[119]; las de protección, que adopte “medidas
que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”[120] y las de cumplimiento, “la adopción de
medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del
derecho”. Estas últimas obligaciones comprenden las “de facilitar y proveer”[121]. Por regla general, las
obligaciones de respeto y protección son de cumplimiento
inmediato. Las de cumplimiento, en cambio, “suelen requerir la movilización de recursos económicos
y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los
requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las
fuentes de financiación que permitirán cubrirlas”[122].
50.
Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta
que las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y
sanción del acoso escolar, por un lado, generan el incumplimiento de las
obligaciones de respeto y protección
y, por el otro, lesionan el derecho fundamental a la
educación en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad.
Esto, al menos, por tres razones. Primero, porque los actos de acoso
escolar pueden ser causa de deserción y tienen la potencialidad de impedir la
culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de
formación o, en su defecto, generar distintas dificultades de aprendizaje. Así
lo reconoció la Corte, recientemente, en la Sentencia T-210 de 2023. De esta
manera, las omisiones en comento afectan la continuidad y la permanencia de los
estudiantes en el sistema educativo. En términos prácticos, limitan la
posibilidad de concluir los procesos de formación educativa porque un
estudiante víctima de actos de acoso es propenso a la deserción, máxime cuando
tales actos son repetitivos y no generan una respuesta institucional. Incluso,
hay casos como el presente, en el que tales actos de acoso pueden conducir a
los estudiantes a hacerse daño o atentar contra su propia vida.
51.
No se trata, pues, de garantizar el acceso al
sistema educativo simplemente, ya que, como se explicó en el fundamento jurídico
48 supra, la garantía de acceso supone la eliminación de toda
forma de discriminación en el ámbito educativo. Incluso, este Tribunal ha
entendido[123]
que “[e]l núcleo esencial del derecho a la educación está compuesto tanto por
el acceso, como por la permanencia en el sistema educativo”[124]. Esta última, a la vez, exige
atender diversas prestaciones que no son educativas en estricto sentido, como los
gastos de transporte escolar o el suministro de alimentos en las instituciones
educativas, las que, al igual que el acoso sexual, se relacionan con el acceso
a la educación.
52.
Segundo, debido a que
“si los entornos educativos y de aprendizaje están signados por la violencia
que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el
servicio, al no ser posible el establecimiento de una relación pedagógica que
[permita] transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en
‘el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura (…) el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la
democracia; y a la práctica del trabajo y la recreación (…) y para la protección
del ambiente’ [en los términos del artículo 67 de la Constitución Política]”[125]. Desde esa perspectiva. los
actos de acoso escolar impiden que el derecho a la educación sea brindado en
condiciones aceptables y pertinentes.
53.
Y, tercero, porque un proceso de formación
en el que no se previenen y sancionan los actos de acoso escolar basados en la
violencia de género es un proceso de formación incompleto. Aunque es
importante, no es suficiente que las instituciones educativas se concentren en
la formación curricular o formal, pues es necesario que, además, el proceso de
formación sea adecuado culturalmente (aceptabilidad). Desde esa perspectiva, un
proceso de formación pedagógica en el que los diferentes actores, incluidos los
padres de los menores, no logran que los niños y adolescentes hombres dejen de
reproducir las diversas formas de violencia que han afectado a las mujeres, es
un proceso fallido, de una parte, por la afectación que esto supone para las
niñas y adolescentes mujeres y, de la otra, porque esto termina por afectar a
toda la sociedad. Los hombres formados en este proceso truncado serán los que,
en el futuro, desempeñarán diversos roles sociales y, lamentablemente, quienes perpetúen
los ciclos de violencia que el sistema educativo y de formación familiar no contuvieron
a tiempo, pues no fueron lo suficientemente adecuados para hacerles entender lo
erróneo de tales actos y el deber de asumir las consecuencias de los mismos. Algunos
de estos hombres en formación serán quienes, probablemente, en el futuro
estarán encargados de la formación de otros hombres y mujeres. De allí la
importancia de promover procesos de formación pedagógica tendientes a cortar
cualquier ciclo de violencia que resulte contrario a los derechos de las
mujeres.
5.2.
El derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual y en el
entorno escolar
54.
El artículo 13 de la CP reconoce el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Dispone que
“todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo”. Así mismo, el artículo 43 ejusdem garantiza
la igualdad entre los hombres y las mujeres al prescribir que “la mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que esta “no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación”. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido pacíficamente el derecho fundamental de las
mujeres a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo[126].
55.
Dos de los instrumentos internacionales más
importantes en la materia suscritos por Colombia son la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante,
CEDAW)[127]
y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (en adelante, Convención Belém do Pará)[128]. La primera, obliga a
garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos en condiciones de igualdad y a
implementar políticas para eliminar la discriminación sexual y de género. La
segunda, concibe la eliminación de la violencia como una condición
indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, así como su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Para esto y
aquello consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de
violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de
discriminación en su contra[129].
56.
Por su parte, la Ley 1257 de 2008 prevé normas para la
sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y
discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley
fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los
procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y
atención. La ley en comento también establece las definiciones de violencia
contra la mujer, enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención
que el Estado colombiano debe adoptar[130] y los principios que
rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia[131].
57.
La violencia de género como forma de
discriminación. Las mujeres tienen derecho a no ser
sometidas a forma alguna de discriminación, de conformidad con la Constitución
Política, diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y la
legislación nacional. Según el Comité para la eliminación de la discriminación
contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, Comité CEDAW)[132], la Corte IDH[133] y la Corte Constitucional[134], la violencia de género
es una forma de discriminación. En esa línea, la violencia basada en el género
y, en particular, la violencia contra la mujer es concebida como “cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”[135]. Es, entonces, “la
violencia dirigida contra una mujer por ser mujer”[136] y es considerada una
forma de discriminación, porque “impide gravemente el goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre”[137].
58.
El acoso como forma de violencia. El acoso es una forma de violencia[138]. Son considerados acoso
los “comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera
repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un
daño físico, psicológico, sexual o económico”[139]. Uno de los ámbitos en
los que tiene lugar el acoso, es en el escolar.
59.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
acoso escolar es “una forma de violación del derecho a la igualdad, porque
supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada
por la literatura sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión
repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usual,
pero no exclusivamente, está en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.