Sentencia T-401 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-23 DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes La Secretaría de Educación vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, porque no actúo con la debida diligencia y omitió su deber de actuar de forma proactiva ante la denuncia de la madre de que el contexto escolar de la institución educativa afectaba la salud mental de su hija (…) la Institución Educativa …, incurrió en una omisión institucional frente a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito escolar del que, presuntamente, fue víctima la hija de la accionante (…), no demostró haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…), incurrió en otras omisiones relevantes respecto del derecho a la educación (…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo (…) la Secretaría de Educación … negó el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era víctima de acoso sexual (…); la Institución educativa no activó una ruta de atención ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance (i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligación del Estado/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación VIOLENCIA DE GENERO-Características/VIOLENCIA DE GENERO-Relación con la discriminación ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto ACOSO SEXUAL-Características ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar para la protección de los estudiantes VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA FORMA DE DISCRIMINACION CONTRA LAS NIÑAS Y MUJERES MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-401 DE 2023 Referencia: expediente T-9.290.878 Acción de tutela interpuesta por Mónica, en representación de Lina, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución Educativa La Paz de Mosquera Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. Lina es una adolescente de 14 años, estudiante de la Institución Educativa La Paz (pública), en Mosquera, Cundinamarca, desde el 2015. De acuerdo con la narración de su madre, a lo largo del año 2022, al menos en 3 oportunidades, la adolescente fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. En específico, en enero de 2022, “durante una actividad recreativa que consistía en pasar por debajo de las piernas de cada estudiante, uno de los alumnos aprovechó para tocar [sus] partes genitales (…) sin consentimiento alguno”[2]. Esta situación fue informada a dos de sus profesores, quienes afirmaron que “tomarían medidas en el asunto”[3]. Esto, sin embargo, no sucedió[4]. 2. En el mes de marzo, otro estudiante de su mismo grado “tocó [sus] senos sin su consentimiento”[5] y extendió en el salón el rumor de que había realizado múltiples tocamientos en el cuerpo de la menor de edad. Este hecho fue informado a la coordinadora, sin embargo, esta “no hizo nada”[6]. 3. Así mismo, el 8 de mayo del año 2022, mientras la estudiante se encontraba en el salón de clases, un estudiante dio una palmada a sus glúteos, sin su consentimiento[7]. Este hecho fue informado al docente que se encontraba en el aula, quien “ese mismo día la cit[ó] a ella y al otro estudiante implicado a coordinación, con el fin de llenar descargos”[8]. En los descargos la adolescente indicó que “estaba parada fuera de [su] puesto para recoger un esfero [suyo], y Juan pasó y [le] pegó con la mano en la cola, y no ha pasado solo una vez, creo que ha pasado varias veces con otras niñas, [pues] ya le había[n] dicho a [la] animadora pero NO [había hecho] nada al respecto”[9]. 4. El mismo día, la madre de la menor, Mónica, acudió a la institución para (i) presentar un reclamo por “los hechos de acoso sexual de los que estaba siendo víctima [su] hija”[10] y (ii) solicitar un cambio de curso, debido a que la estudiante compartía salón con los compañeros que la habían agredido y, a su juicio, dicho cambio era posible, dado que “existían 3 grupos del mismo grado”[11]. La institución educativa hizo caso omiso a dicha solicitud[12]. 5. El 3 de noviembre de 2022, Lina se acercó al psicólogo de la institución educativa, debido a que, desde hace unos meses, venía realizando conductas de autolesión o cutting y, el 13 de septiembre de ese año, habría ingerido “una gran cantidad de pastillas analgésicas con el objetivo de quitarse la vida”[13]. Esto, debido a “las situaciones de acoso vividas en el entorno escolar”[14]. Ese día fue ingresada por urgencias y posteriormente hospitalizada en la ESE María Auxiliadora del Municipio de Mosquera, “bajo la valoración de ‘ideación suicida’”[15]. Luego, la menor fue diagnosticada con un episodio depresivo moderado y le fueron prescritos varios medicamentos[16]. 6. El 8 de noviembre de 2022, la madre de la adolescente solicitó a la Secretaría de Educación de Mosquera el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Lo anterior, dado que (i) el contexto educativo “no era el mejor ambiente para la salud mental”[17] de la menor de edad, (ii) la institución a la que solicitó el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta institución “esta[ba] en el mismo entorno de los salesianos”, en el que la estudiante había adelantado su proceso educativo[18]. 7. El 10 de noviembre de 2022, la secretaría negó la solicitud. Argumentó que la institución a la que se solicitó el traslado (i) tenía su capacidad de atención copada; (ii) no se liberaban cupos con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior usualmente eran promovidos y (iii) la deserción y “repitencia” allí eran muy bajas. Por tanto, recomendó continuar en la Institución Educativa La Paz, en la que se garantizaba el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo[19]. 8. La madre de la menor de edad informó que por causa de hechos sufridos por Lina en su infancia, en la actualidad, se encontraba activo un proceso ante la Comisaría de Familia, en el marco del cual ella estuvo en tratamiento psicológico por un diagnóstico de depresión y ansiedad[20]. La progenitora agregó que tiene otros dos hijos más y que no cuenta con apoyo del padre de la menor de edad[21], de manera que es madre soltera y se encuentra desempleada. Por esta razón, señaló, no cuenta con los recursos para pagar un colegio privado[22]. 2. Solicitud y trámite de tutela 9. Solicitud de tutela. El 25 de enero de 2023, Mónica, en representación de su hija menor de edad, Lina, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución Educativa La Paz del Municipio de Mosquera. Argumentó que la institución educativa “tiene pleno conocimiento” de los hechos de acoso sexual y, sin embargo, “no ha promovido acción alguna”[23]. Por otra parte, alegó que la secretaría negó el traslado solicitado. Con estas actuaciones y omisiones, en su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la niña a la “vida en dignidad”, educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica[24]. 10. Para sustentar su alegación, la accionante señaló que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia, porque (i) promueve la acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad; (ii) presentó la tutela “en un término prudencial”[25] y, en todo caso, para el momento de presentación ninguna de las accionadas había efectuado actuación alguna. Por último, manifestó que (iii) presentaba la tutela como mecanismo de protección transitorio “para evitar un perjuicio irremediable”[26]. En relación con el fondo, citó los artículos 21, 44 y 46 de la Constitución Política (desde ahora, CP), así como las sentencias T-008 de 2016, T-168 de 2022, T-478 de 2015 y T-905 de 2011. En particular, indicó que de acuerdo con la sentencia T-743 de 2013, el derecho a la educación protege “desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes”[27]. A su juicio, este derecho fue desconocido, de un lado, por la secretaría de educación accionada por no trasladar a la menor de edad de institución educativa, ni brindarle alguna alternativa, y, del otro, por la institución educativa al “ignorar las denuncias de acoso sexual de las que ha sido víctima en varias ocasiones, y las cuales han sido motivo de su intento de suicidio”[28]. 11. Con fundamento en lo anterior, la señora Mónica solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Lina y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas “que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la orden de traslado de colegio de la Institución Educativa La Paz al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera”[29]. Además, solicitó vincular al trámite al Ministerio de educación Nacional. 12. Admisión y vinculaciones. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación y al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera[30]. El 6 de febrero de 2023, el juzgado dispuso vincular a la ESE María Auxiliadora de Mosquera[31]. 13. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La Institución Educativa La Paz y el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera guardaron silencio. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las otras demandadas y vinculadas: Respuestas de demandadas y vinculadas Secretaría de Educación de Mosquera (accionada) Solicitó que se declare la carencia actual de objeto. Indicó que, si bien el 8 de noviembre de 2022 recibió la solicitud de traslado de la menor de edad, en esta no se hace mención del presunto acoso sexual del que estaba siendo víctima la estudiante. De esta manera, argumentó que “la Secretaría de Educación no tenía conocimiento de que la menor hija de la accionante estaba siendo víctima de un presunto acoso sexual (…)”. Aseguró que, “de haberlo manifestado en la petición, la Secretaría hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado séptimo”[32]. De hecho, tan pronto conoció de este hecho (con la notificación de la acción de tutela), el 30 de enero de 2023, procedió a asignarle un “cupo para traslado inmediato a la Institución Educativa La Merced (…) o si lo prefiere para la Institución Educativa Juan Luis Londoño, teniendo en cuenta que las dos instituciones están ubicadas en el centro de Mosquera, es decir, en el mismo perímetro urbano de la vivienda de la menor”[33]. Con todo, adujo que la negativa del traslado al colegio solicitado por la accionante “se dio por motivos ciertos y válidos”[34], que impedían el traslado en el año 2022 y que, además, se mantienen. Sin embargo, dado que la secretaría ofreció dos alternativas de traslado a la accionante, sostiene que ha garantizado el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo de la adolescente. En conclusión, la secretaría señala que, habida cuenta del ofrecimiento del cupo para traslado inmediato, se ha configurado una hipótesis de hecho superado, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto. Ministerio de Educación (vinculado) Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el servicio público de educación se encuentra descentralizado, por lo que las entidades territoriales tienen a su cargo la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, así como sus recursos y mantenimiento. En especial, argumentó que el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia respecto de la asignación de cupos educativos, comoquiera que no puede “intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos”[35]. Finalmente, enfatizó en que no ha desconocido derecho fundamental alguno. ESE María Auxiliadora de Mosquera (vinculada) Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no había vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad[36]. Indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela. 14. Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera decidió (i) “tutelar parcialmente los derechos fundamentales”[37] de la niña y (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Mosquera que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara “el trámite administrativo respectivo para otorgar el cupo a la menor (…) en la Institución Educativa La Merced y/o en la Institución Educativa Juan Luis Londoño de la Cuesta, según decisión de la [madre]”[38]. 15. El juzgado consideró que el derecho a la educación no había sido vulnerado, dado que la Secretaría de Educación “está garantizando la prestación de los servicios educativos para la menor. También tomó en consideración que todas las instituciones oficiales del Municipio de Mosquera tienen el mismo entorno y la calidad educativa, por lo que ninguna es diferente a las demás, incluyendo la infraestructura, calidad y capacidad que tienen los docentes para brindar la atención”[39]. De esta manera, sostuvo que “se le está brindando a la menor una institución y programa de estudio al cual acceder, conforme a sus requerimientos y necesidades educativas, para continuar con el grado octavo de bachillerato”[40]. 16. En relación con los derechos a la vida digna, integridad sexual e integridad personal física y psicológica, indicó que advertía “la configuración de probables hechos [vulneradores] sin observarse que, por parte de las directivas del Colegio involucrado, se hubieran adelantado actuaciones al respecto”[41]. Esta sentencia no fue impugnada. 3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela 17. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de Mosquera informó que “días después de haber dado contestación [a la tutela,] se liberó un cupo en el grado Octavo en la Institución Educativa Compartir”[42]. Así las cosas, en atención a que lo pretendido es el traslado para dicha institución educativa, procedió a contactar a la accionante y asignar a la adolescente el referido cupo. Según la entidad, la madre de la menor realizó el proceso de matrícula y la menor “actualmente está estudiando en la Institución Educativa Compartir”[43]. 4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 18. Selección y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público. 19. Auto de pruebas. Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la institución educativa en la que se encuentra estudiando Lina actualmente, (ii) las medidas adoptadas por la Institución Educativa La Paz, luego de las denuncias hechas por la accionante, (iii) el trámite de matrícula de la menor de edad en el Colegio Salesiano Compartir y (iv) el conducto regular que sigue la Secretaría de Educación en aquellos casos en los que se solicita el traslado entre instituciones. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas a los autos de pruebas: Interviniente Respuesta en sede de revisión Secretaría de Educación de Mosquera (accionada) Indicó que el 9 de febrero de 2023, se comunicó con la señora Mónica para informarle acerca del cupo disponible en el Colegio Salesiano Compartir y este mismo día la matrícula fue formalizada. Señaló que la razón por la cual se liberó dicho cupo fue que “un estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formalizó la matricula”[44]. Informó que en los casos en los que le solicitan traslados entre instituciones con fundamento en afectaciones a la salud mental de los estudiantes “se efectúa revisión del SIMAT para saber cuál es la disponibilidad de cupos en las instituciones educativas y, en caso de haber la disponibilidad, se hace efectivo el traslado informando al interesado la institución asignada, para que este formalice allí directamente la matrícula”[45]. Institución Educativa La Paz de Mosquera La institución educativa adjuntó los siguientes documentos: (i) Citación a los padres del estudiante que presuntamente habría agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022 (ver párr. 3 supra). En este documento consta que la orientadora escolar informó a los padres del estudiante sobre las “conductas inadecuadas de irrespeto y agresión” que efectuaba en la institución y las recomendaciones que sugería dicha profesional para trabajar “en casa”. (ii) Descargos del estudiante. El adolescente indica que “pasó por el lado de [la accionante] y la cho[có] con su brazo y ella se devolvió [le] empujó y [lo] hizo estrellar contra la pared”[46]. (iii) Descargos de la menor de edad, en los que relata que su compañero “le pegó con la mano en la cola” (ver párr. 3 supra). (iv) Informe de atención en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de salón de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de “aplicar estrategias de comunicación en casa y evaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre” del 2022, además de otras recomendaciones. (v) Informe de remisión a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE María Auxiliadora. En este, la orientadora escolar solicita “realizar valoración por medicina general y psicología clínica” a la estudiante, debido a que manifestó tener ideaciones suicidas y a los síntomas de depresión y ansiedad que presentaba. (vi) Informe de la Animadora de grado 7A-2022, en el que manifiesta que la menor de edad tenía un bajo desempeño académico y en diferentes ocasiones manifestó tener ideaciones suicidas, mala relación con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa. (vii) La solicitud de cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la CP, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 21. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra) y, luego, analizará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (II.4 infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, establecerá las reglas y subreglas aplicables al caso (II.5 infra) y, amparado en estas, determinará si la Institución Educativa La Paz de Mosquera y la Secretaría de Educación de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica (II.6 infra). Por último, determinará las órdenes a impartir por los hechos probados (II.7 infra). 3. Análisis de procedibilidad 22. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[47]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa 23. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[48]. 24. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto Mónica presenta la acción de tutela en representación de su hija menor de edad, Lina, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la adolescente es quien ha sido víctima de los hechos de acoso sexual que justifican su solicitud de traslado de institución educativa. 25. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- responsable de la vulneración de derechos fundamentales o que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[49] para responder a las pretensiones que el accionante solicita mediante la acción de tutela. En relación con las accionadas y vinculadas, la Sala encuentra que: 25.1. La Secretaría de Educación de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad pública encargada de la administración, así como la inspección y vigilancia del servicio público de educación en el Municipio de Mosquera, en el cual reside y estudia la accionante. Además, esta entidad cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante, en tanto es la encargada de asignar los cupos en las instituciones educativas públicas. 25.2. La Institución Educativa La Paz de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la institución pública en la que estudiaba la accionante y la supuesta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, por la omisión de tomar medidas frente a sus denuncias por presunto acoso sexual, de acuerdo con la Ley 1146 de 2007[50] y el artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015[51]. 25.3. El Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación pasiva, dado que no es la entidad competente para asignar cupos en las instituciones educativas públicas ni autorizar o gestionar traslados entre estas. Esto, debido a que el servicio público de educación se encuentra descentralizado de acuerdo con la Ley 60 de 1993.En consecuencia, las entidades territoriales son las encargadas de la administración de las instituciones educativas públicas. Además, el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia para intervenir directamente en el desempeño de sus funciones. 25.4. El Colegio Salesiano Compartir no está legitimado por pasiva, porque no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante. En efecto, esta institución educativa carece de la capacidad para efectuar traslados de estudiantes desde o hacia dicho plantel. 25.5. La ESE María Auxiliadora no tiene legitimación pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender sus pretensiones. Esta entidad fue la encargada de atender a la menor de edad en noviembre de 2022, tras ser ingresada por tener ideaciones suicidas y ser diagnosticada con un episodio depresivo moderado, aparentemente causados por los hechos de acoso que sufrió en su institución educativa. Conforme al Protocolo de Atención integral en Salud para víctimas de Violencia Sexual adoptado por la Resolución 459 del 6 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social “Si el caso es identificado en primera instancia por el sector salud, es decir, ante la revelación directa o la detección de casos de violencia sexual, este sector debe activar inmediatamente al sector protección, si se trata de una víctima menor de 18 años de edad en cabeza del Defensor de Familia del ICBF, y si se trata de una víctima mujer adulta (…) de la Comisaría de Familia”. Sin embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con el escrito de tutela y la historia clínica, el caso no fue identificado en primera instancia por el sector salud, sino por la madre de la menor de edad y la institución educativa. Con todo, la trabajadora social del hospital (i) constató que existía un proceso abierto ante la Comisaría de Familia, (ii) verificó que la menor de edad contara con una red de apoyo familiar y (iii) recomendó a la madre solicitar en la Comisaría de Familia “seguimiento continuo de psicología”[52]. Así las cosas, la Sala no encuentra que exista alguna vulneración de derechos atribuible a la ESE María Auxiliadora y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, ordenará su desvinculación del trámite. 3.2. Inmediatez 26. De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[53] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[54]. 27. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, pese a que los presuntos eventos de acoso sexual tuvieron lugar entre enero y mayo de 2022, la institución educativa omitió adoptar medidas correctivas y se abstuvo de cambiar a la accionante de salón a lo largo de todo el año escolar 2022. En cualquier caso, la negativa de traslado de institución educativa de la Secretaría de Educación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023, esto es, menos de tres meses después del último hecho presuntamente vulnerador de los derechos incoados, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 28. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[55]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[56]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[57]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[58] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[59], es lo suficientemente expedito[60] para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[61]. 29. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se asigne un cupo escolar en una institución educativa pública, debido al acoso sexual del que presuntamente es víctima la menor agenciada. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación[62]. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección del mismo. La accionante acredita haber solicitado a la Secretaría de educación de Mosquera, como entidad competente, el traslado de institución educativa de su hija, solicitud que fue respondida de forma negativa[63]. Por ende, la tutelante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a dicha accionada la satisfacción de su pretensión. 30. Además, la Sala encuentra que la accionante es una menor de edad, en situación de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que presuntamente estaría sufriendo acoso sexual en el ámbito escolar y se encuentra probado que dicha circunstancia ha perjudicado gravemente su salud mental. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, procede como mecanismo definitivo de protección. 4. Carencia actual de objeto 31. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[64] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[65]. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[66]. Estas situaciones se explican de la siguiente manera. 32. Hecho superado[67]. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[68]. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[69]. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[70]: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda[71], y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[72]. 33. Daño consumado[73]. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[74]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[75]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[76]. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[77]. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[78], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[79] o “identificar a los responsables”[80]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[81], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[82]. 34. Situación sobreviniente[83]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[84]. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[85]. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[86]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[87], y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[88]. 35. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[89]. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[90]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[91]. 36. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque, si bien el 9 de febrero de 2023 la menor de edad fue matriculada en la Institución Educativa Compartir[92] y a partir de entonces se encuentra estudiando allí, lo cierto es que (i) la Secretaría de Educación de Mosquera negó el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era víctima de acoso sexual en su institución educativa y (ii) la Institución Educativa La Paz de Mosquera no activó una ruta de atención ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima. 37. La Sala considera que dichos acontecimientos configuran la hipótesis de daño consumado por dos razones. Primero, como se expondrá en la sección de fondo, la omisión de las accionadas consumó la vulneración a los derechos de la menor que se pretendía evitar con la acción de tutela. El daño que esta vulneración produjo, además, es materialmente imposible de retrotraer. Segundo, un pronunciamiento de esta Sala en relación con el traslado de institución a la menor de edad no tendría efecto alguno, habida cuenta de que esa pretensión fue íntegramente satisfecha el 9 de febrero de 2023, cuando se formalizó la matrícula de la accionante en el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera[93]. 38. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, por cuanto se advierte que la juez de única instancia (i) indicó que el derecho a la educación no había sido vulnerado, sin analizar todos sus componentes; (ii) no realizó ningún pronunciamiento en relación con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de violencia sexual y (iii) no se refirió al incumplimiento de los deberes en que pudo incurrir la Institución Educativa la Paz por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, un pronunciamiento de fondo se justifica con el objeto de (i) corregir la decisión judicial de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situación no se repita en el futuro. 5. Examen de fondo 39. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Educativa la Paz y la Secretaría de Educación de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la integridad personal física, sexual y psicológica de Lina por (i) no haber activado la ruta de atención ni tomado medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima, que habrían motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra institución educativa? 40. Para resolver el problema jurídico la Sala se referirá a las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género (5.1 infra), (ii) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar (5.2 infra) y (iii) los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género (5.3 infra). Luego, con fundamento en tales consideraciones, la Sala llevará a cabo el estudio del caso concreto (6 infra) y, por último, adoptará las órdenes que resulten apropiadas. (7 infra). 5.1. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género 41. Reconocimiento constitucional. El artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”[94]. En tal condición, la educación está regulada en las leyes 30 de 1992[95] y 115 de 1994[96] y el Decreto 1075 de 2015[97], así como en diversas normas que modifican tales disposiciones[98]. Igualmente, la Carta Política exige la garantía en su prestación eficiente y continua. Esta obligación está reforzada por los artículos 365 y 366 de la CP, que identifican a la educación como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la asignación de recursos públicos, a título de gasto social. Todo, en similares términos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales[99] y, según la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del año 2022. 42. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación”[100]. Esta desempeña un importante papel “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y (…) la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[101]. Desde esa perspectiva, el constituyente apostó por el bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la población. Como servicio público, la Carta Política le exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, específicamente, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[102]. 43. Recientemente, mediante la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la educación: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. Similares consideraciones ya habían sido expuestas por la Corporación, por medio de las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020 y T-343 de 2021. 44. En términos generales, en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la educación tiene cuatro facetas[103]. Primero, como ya se dijo, es un servicio público. Como tal, segundo, es un derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles[104]. 45. Tercero, la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: cuando se trata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; cuando se pide la garantía de educación primaria y básica de los adultos; y, de manera excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la educación superior de estos últimos. Todo, por disposición expresa del artículo 44 de la CP y debido a la relación intrínseca que tiene la educación con la dignidad humana de las personas[105] y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura[106], entre otros. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, está circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[107]. 46. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la CP reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación conjunta y concurrente de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Esta disposición se refiere, específicamente, a la educación como un derecho fundamental de los niños. La jurisprudencia constitucional, como se mencionó en el párrafo precedente, ha aclarado que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años[108], según una interpretación armónica de los artículos 44 y 67 ibídem con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia. 47. Componentes del derecho a la educación. Desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General Número 13[109], la Corte[110] ha venido admitiendo que el derecho a la educación tiene, al menos, cuatro componentes estructurales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Componentes del derecho fundamental a la educación Disponibilidad Impone al Estado la obligación de garantizar la oferta de suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema. Por tanto, exige crearlas, financiarlas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, así como abstenerse de impedir a los particulares fundarlas[111]. Accesibilidad Protege el derecho de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. Estas condiciones de igualdad comprenden (i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables, así como la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo[112]; (ii) accesibilidad material o geográfica y (iii) accesibilidad económica[113]. Adaptabilidad Exige la adopción de ajustes razonables para que el sistema se adecúe a las necesidades y demandas de los alumnos, “valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar”[114]. Aceptabilidad Exige que “la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes”[115], esto es, pertinentes, adecuados culturalmente[116] y que cumpla estándares mínimos de calidad[117]. 48. La restricción a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educación debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educación, so pena derivar en arbitraria. Ante la arbitrariedad de una restricción, ha dicho la Corporación, procede la acción de tutela para exigir el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales y, de ser necesario, para que se adopten las medidas tendientes a la protección efectiva de las garantías constitucionales que resulten comprometidas[118]. 49. Obligaciones del Estado en relación con el derecho a la educación. Al Estado le asisten las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento, las cuales están adscritas a los cuatro componentes del derecho fundamental a la educación. De acuerdo con la Observación General Número 13, las obligaciones de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación”[119]; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”[120] y las de cumplimiento, “la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho”. Estas últimas obligaciones comprenden las “de facilitar y proveer”[121]. Por regla general, las obligaciones de respeto y protección son de cumplimiento inmediato. Las de cumplimiento, en cambio, “suelen requerir la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas”[122]. 50. Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta que las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar, por un lado, generan el incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección y, por el otro, lesionan el derecho fundamental a la educación en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad. Esto, al menos, por tres razones. Primero, porque los actos de acoso escolar pueden ser causa de deserción y tienen la potencialidad de impedir la culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formación o, en su defecto, generar distintas dificultades de aprendizaje. Así lo reconoció la Corte, recientemente, en la Sentencia T-210 de 2023. De esta manera, las omisiones en comento afectan la continuidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En términos prácticos, limitan la posibilidad de concluir los procesos de formación educativa porque un estudiante víctima de actos de acoso es propenso a la deserción, máxime cuando tales actos son repetitivos y no generan una respuesta institucional. Incluso, hay casos como el presente, en el que tales actos de acoso pueden conducir a los estudiantes a hacerse daño o atentar contra su propia vida. 51. No se trata, pues, de garantizar el acceso al sistema educativo simplemente, ya que, como se explicó en el fundamento jurídico 48 supra, la garantía de acceso supone la eliminación de toda forma de discriminación en el ámbito educativo. Incluso, este Tribunal ha entendido[123] que “[e]l núcleo esencial del derecho a la educación está compuesto tanto por el acceso, como por la permanencia en el sistema educativo”[124]. Esta última, a la vez, exige atender diversas prestaciones que no son educativas en estricto sentido, como los gastos de transporte escolar o el suministro de alimentos en las instituciones educativas, las que, al igual que el acoso sexual, se relacionan con el acceso a la educación. 52. Segundo, debido a que “si los entornos educativos y de aprendizaje están signados por la violencia que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el servicio, al no ser posible el establecimiento de una relación pedagógica que [permita] transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en ‘el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la práctica del trabajo y la recreación (…) y para la protección del ambiente’ [en los términos del artículo 67 de la Constitución Política]”[125]. Desde esa perspectiva. los actos de acoso escolar impiden que el derecho a la educación sea brindado en condiciones aceptables y pertinentes. 53. Y, tercero, porque un proceso de formación en el que no se previenen y sancionan los actos de acoso escolar basados en la violencia de género es un proceso de formación incompleto. Aunque es importante, no es suficiente que las instituciones educativas se concentren en la formación curricular o formal, pues es necesario que, además, el proceso de formación sea adecuado culturalmente (aceptabilidad). Desde esa perspectiva, un proceso de formación pedagógica en el que los diferentes actores, incluidos los padres de los menores, no logran que los niños y adolescentes hombres dejen de reproducir las diversas formas de violencia que han afectado a las mujeres, es un proceso fallido, de una parte, por la afectación que esto supone para las niñas y adolescentes mujeres y, de la otra, porque esto termina por afectar a toda la sociedad. Los hombres formados en este proceso truncado serán los que, en el futuro, desempeñarán diversos roles sociales y, lamentablemente, quienes perpetúen los ciclos de violencia que el sistema educativo y de formación familiar no contuvieron a tiempo, pues no fueron lo suficientemente adecuados para hacerles entender lo erróneo de tales actos y el deber de asumir las consecuencias de los mismos. Algunos de estos hombres en formación serán quienes, probablemente, en el futuro estarán encargados de la formación de otros hombres y mujeres. De allí la importancia de promover procesos de formación pedagógica tendientes a cortar cualquier ciclo de violencia que resulte contrario a los derechos de las mujeres. 5.2. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual y en el entorno escolar 54. El artículo 13 de la CP reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Dispone que “todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”. Así mismo, el artículo 43 ejusdem garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres al prescribir que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que esta “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo[126]. 55. Dos de los instrumentos internacionales más importantes en la materia suscritos por Colombia son la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW)[127] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, Convención Belém do Pará)[128]. La primera, obliga a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos en condiciones de igualdad y a implementar políticas para eliminar la discriminación sexual y de género. La segunda, concibe la eliminación de la violencia como una condición indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Para esto y aquello consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación en su contra[129]. 56. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 prevé normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. La ley en comento también establece las definiciones de violencia contra la mujer, enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar[130] y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia[131]. 57. La violencia de género como forma de discriminación. Las mujeres tienen derecho a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, de conformidad con la Constitución Política, diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y la legislación nacional. Según el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, Comité CEDAW)[132], la Corte IDH[133] y la Corte Constitucional[134], la violencia de género es una forma de discriminación. En esa línea, la violencia basada en el género y, en particular, la violencia contra la mujer es concebida como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”[135]. Es, entonces, “la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer”[136] y es considerada una forma de discriminación, porque “impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[137]. 58. El acoso como forma de violencia. El acoso es una forma de violencia[138]. Son considerados acoso los “comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual o económico”[139]. Uno de los ámbitos en los que tiene lugar el acoso, es en el escolar. 59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acoso escolar es “una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usual, pero no exclusivamente, está en...

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