Sentencia T-401 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-21 Sentencia T-401/21 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley (La accionante) cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, dado que la liquidación de la sociedad conyugal (en vigencia del matrimonio) ..., no afecta el derecho a dicha prestación, pues no compromete necesariamente la convivencia de la pareja. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que término resultó razonable para reclamar protección de derechos presuntamente vulnerados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización del derecho DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia en evento de sociedad conyugal disuelta El hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial no impacta ni su “vida marital” ni tampoco la convivencia de la pareja… la liquidación de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jurídico del divorcio, con la separación de cuerpos ni con ningún tipo de disolución del vínculo matrimonial. El acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Aplicación de perspectiva de género en casos de violencia económica contra la mujer (…) llamado de atención a las administradoras de pensiones…, con el fin de que apliquen un enfoque de género en el momento de estudiar el reconocimiento de prestaciones económicas. Esto implica que sus trabajadores y servidores estén suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia económica. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes Referencia: expediente T-8.103.055 Acción de tutela presentada por Luz Amparo Herrera Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Herrera Calderón, a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).[1] I. ANTECEDENTES 1. La señora Luz Amparo Herrera Calderón, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró que Colpensiones los desconoció al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 1. Hechos 2. La señora Luz Amparo Herrera Calderón, quien actualmente tiene 61 años, contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Córdoba Garcés el 10 de mayo de 1990.[2] Manifestó que su esposo padecía un estado cirrótico terminal, consecuencia de su adicción al alcohol. Según su relato, en 1993, tras un notable y acelerado deterioro en la salud del señor Córdoba, la familia de este último le solicitó a la pareja liquidar su sociedad conyugal. La accionante y su marido accedieron, “pues la única intención de los esposos era tener una familia, realizar vida en común, brindarse amor, ayuda y apoyo mutuo.”[3] La liquidación de la sociedad conyugal fue formalizada a través de escritura pública el 17 de septiembre de 1993.[4] 3. El 24 de agosto de 1994, el esposo de la accionante falleció.[5] La señora Herrera Calderón afirmó que en ese momento ella ya padecía de alcoholismo, adicción que avanzó rápidamente tras la muerte del señor Córdoba. Simultáneamente, sostuvo que desarrolló dependencia de otras sustancias psicoactivas y fármacos de uso recreativo.[6] También indicó que, desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 3 de noviembre de 1998, laboró en la empresa de la familia de su esposo.[7] 4. La actora señaló que en 1997 ingresó de manera voluntaria a un proceso de rehabilitación de sus adicciones en la Fundación El Pacto. Después de seis meses, decidió retirarse voluntariamente. Para finales de 1998, tuvo una recaída que la llevó, finalmente, a habitar la calle.[8] 5. De conformidad con el escrito de tutela, en 2003, el representante legal de la Fundación El Pacto, Andrés Augusto Bunch López, recibió una solicitud del Hospital Universitario San Ignacio (Bogotá) para brindar ayuda a una mujer “en estado de indigencia, con fuertes y múltiples adicciones y sin algún contacto.” En ese momento, el señor Bunch identificó que la mujer era Luz Amparo Herrera Calderón,[9] a quien procedió a internar en el Centro de Rehabilitación Terapéutico Talita Cumi. Una vez terminó el ciclo de rehabilitación, el Centro contactó a la familia de la señora Herrera Calderón. La accionante señaló que su familia manifestó “no querer hacerse cargo, relacionarse o tener conocimiento de algo referente con ella.”[10] Ante esta situación, según la solicitud de tutela, el señor Bunch decidió acogerla en la Fundación El Pacto. Le dio la oportunidad de desempeñarse como voluntaria en una casa de rehabilitación femenina, donde vive hoy en día y recibe como apoyo vivienda y manutención. 1.1. Primera solicitud de la pensión de sobrevivientes 6. Indicó la actora que, en 2017, tras indagar sobre el trámite del “bono pensional”,[11] producto de los años que trabajó, tuvo conocimiento de que podía acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo. Presentó una primera solicitud en ese sentido el 14 de junio de 2017.[12] Sin embargo, el 21 de julio de 2017, Colpensiones negó dicho reconocimiento.[13] En resumen, para la entidad, la anotación que da cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio “desvirtúa” la convivencia de la señora Herrera Calderón con su esposo.[14] 7. La accionante argumentó que las razones de Colpensiones resultan “incomprensibles, contradictorias e inclusive caprichosas.” Para sostener tal señalamiento, resaltó que la misma resolución sostiene en sus consideraciones que el Equipo Investigador de Colpensiones estableció que se comprobó la veracidad de las afirmaciones de la solicitante a partir de las pruebas que obraban en el expediente. Asimismo, dicho equipo concluyó que “se estableció que el señor Luis Fernando Garcés y la señora Luz Amparo Herrera Calderón, convivieron desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente, se acredita la convivencia según la Ley 100 de 1993.”[15] No obstante, destaca la demandante, Colpensiones concluyó en el acto administrativo: “Que la convivencia alegada por la solicitante se desvirtúa con la nota marginal registrada en su registro civil de matrimonio; adicional a esto, no cuenta con elementos probatorios que demuestren la relación con el fallecido en los últimos dos años anteriores al deceso.”[16] 8. La entidad agregó “[q]ue el equipo de investigación de Colpensiones no indagó sobre la nota marginal en el registro de matrimonio.”[17] 9. El 14 de agosto de 2017, la señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada. Expresó su desacuerdo con el acto administrativo. Solicitó que fuera revocado y que se le concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes.[18] Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo que negó la pensión. Insistió en que, en su concepto, “no existen pruebas suficientes que acrediten la convivencia de la solicitante con el causante durante los últimos dos años de vida de este último, por cuanto se evidencia liquidación conyugal inscrita en el registro civil.” Agregó que “si bien el resultado de la investigación administrativa realizada por la entidad [arrojó] un resultado favorable a favor de la solicitante, también lo es que para la realización de la misma, no existió material probatorio contundente y declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante, por cuanto la primera no cuenta con material fotográfico que acredite dicha unión, así como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha unión.”[19] 10. La entidad tomó la misma decisión al resolver el recurso de apelación. Indicó que (i) de algunas declaraciones juramentadas existentes en el expediente administrativo no se logra extraer la convivencia durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante; (ii) la peticionaria aseguró no tener ninguna fotografía de su convivencia con el causante ni contar con información de familiares del causante; y (iii) para la realización de la investigación administrativa no existió material probatorio contundente y declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante. En este sentido, concluyó que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho.[20] 1.2. Segunda solicitud de la pensión de sobrevivientes 11. A raíz de lo anterior, la accionante inició la búsqueda de testimonios que apoyaran su solicitud y confirmaran la convivencia con su esposo.[21] En dicha búsqueda obtuvo los testimonios de Andrés Augusto Bunch López,[22] representante legal de la Fundación El Pacto; Eunice Cardozo Rodríguez;[23] y Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister, esposo de la hermana del cónyuge de la actora y uno de los médicos tratantes del causante.[24] De estos testimonios, los dos últimos dieron cuenta del matrimonio de la señora Herrera Calderón con su esposo, de la convivencia ininterrumpida entre ellos por lo menos desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del señor Córdoba y del cuidado que la accionante le prestó a su cónyuge durante su enfermedad. Los dos primeros testigos, adicionalmente, relataron la historia de adicciones de la actora y la manera como esta la llevó a ser habitante de calle. El último testimonio, además, explicó que la señora Herrera Calderón dependía económicamente de su esposo. 12. Una vez obtuvo tales pruebas, la accionante acudió nuevamente a Colpensiones en mayo de 2019, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en ese sentido, la revocatoria del acto administrativo que ya la había negado.[25] Colpensiones negó tal solicitud.[26] Argumentó que, tras realizar una investigación administrativa, no se acreditó la veracidad de las pruebas aportadas y “no fue posible confirmar la convivencia” entre la solicitante y su esposo, “debido a que no fue posible entrevistar a la solicitante teniendo en cuenta que al indagar con la abogada de la misma refiere no tener números de contacto de la solicitante ni dirección, refiriendo que la solicitante se encuentra hospitalizada.” 13. Agregó que “en conversación con los declarantes de extra proceso [sic] dos de ellos refieren no haber conocido al causante y al indagar con el señor Ernesto Joaquín Moreno quien fue familiar del causante refiere no dar información.” Mencionó, de nuevo, como parte de su argumentación, la nota marginal sobre la liquidación de la sociedad conyugal, existente en el registro civil de matrimonio. Tras esta decisión, la apoderada de la accionante presentó un documento en el que informó a Colpensiones que la señora Herrera Calderón ya había salido del hospital y suministró sus datos de contacto.[27] 14. La señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nueva resolución.[28] En un documento posterior, la apoderada dio alcance al recurso para aportar un testimonio del hermano del esposo de la actora.[29] En declaración juramentada, el cuñado de la accionante indicó que dio fe “de la convivencia durante cuatro años y medio” de su hermano y la demandante.[30] Colpensiones confirmó su decisión al decidir ambos recursos. En sus actos administrativos, estableció que, tras adelantar dos investigaciones administrativas, no encontró acreditada la convivencia de la señora Herrera Calderón con su esposo, por lo que no hay lugar a considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.[31] La entidad señaló que, en la medida que las declaraciones juramentadas no indican “siquiera una dirección donde convivió la pareja en el periodo de tiempo alegado”, la solicitud no puede prosperar, pues no podría realizar el trabajo de campo correspondiente. Además, sostuvo que tampoco se indicó una dirección de residencia de la señora Herrera Calderón, para “intentar realizar nuevamente las entrevistas.”[32] 1.3. Tercera solicitud de la pensión de sobrevivientes 15. La accionante solicitó la pensión por tercera vez en febrero de 2020.[33] En esta oportunidad, después de plantear los hechos anteriormente enunciados, expresó su inconformidad con las respuestas de Colpensiones en los trámites anteriores. La pensión fue negada de nuevo. Mediante la resolución respectiva, Colpensiones insistió en sus argumentos, como se resume a continuación. La entidad manifestó haber ordenado una investigación administrativa a partir de la cual concluyó (i) que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud después de analizar las pruebas; (ii) que no se logró confirmar que el señor Córdoba y la accionante hayan convivido por el periodo manifestado por la señora Herrera Calderón; (iii) que no se aportaron testimonios de familiares del causante que certificaran la convivencia entre los implicados; (iv) que no se pudo desarrollar la labor de campo para validar con declaraciones de vecinos donde se dio la supuesta convivencia entre la pareja; (v) que en los testimonios aportados por la accionante no se evidenció que ella hubiera convivido los últimos años de vida con el causante; y (vi) que no fue posible confirmar la convivencia, debido a que no fue posible entrevistar a la accionante, ya que su abogada manifestó no tener números de contacto, pues se encontraba hospitalizada. 16. En este sentido, indicó que: “(…) no basta con demostrar la convivencia material, sino que la misma está dotada de los elementos señalados por la Corte, para que la convivencia se entienda como vida marital entre el causante y la solicitante, siendo esta valoración emanada de la investigación administrativa efectuada, la razón para proceder a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no obran nuevas pruebas a las que ya se encuentran en el expediente administrativo.” (Énfasis añadido).[34] 17. La accionante presentó de nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación.[35] Colpensiones confirmó su decisión ante los dos recursos. Citó las investigaciones administrativas, reiteró las conclusiones que la entidad extrajo de ellas y señaló que la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.[36] 2. Solicitud de la acción de tutela 18. Con base en lo anterior, la accionante promovió la acción de tutela el 24 de septiembre de 2020. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) que realice una valoración completa y adecuada de todo el material probatorio aportado por ella, conforme a los principios del debido proceso; y (ii) que reconozca y pague de forma inmediata la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela[37] 19. Colpensiones pidió desestimar la acción de tutela y declarar su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, después de exponer el trámite del derecho de petición, su procedencia y la oportunidad para la presentación de los recursos contra la entidad, manifestó que el acto administrativo que negó la tercera solicitud de la señora Herrera Calderón quedó en firme una vez fueron notificadas las decisiones sobre los recursos interpuestos.[38] Esta circunstancia, en concepto de la entidad, equivale al fenómeno jurídico del hecho superado, por lo que la acción de tutela carece de objeto. 4. Trámite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisión 20. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, decidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que dicho mecanismo no se puede utilizar de manera alternativa para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Consideró que la actora dispone del proceso ordinario laboral para tramitar sus pretensiones. Adicionalmente, anotó que la entidad accionada dio respuesta a todas las solicitudes de la actora.[39] 21. Impugnación. El 15 de octubre de 2020 la demandante impugnó el fallo de primera instancia. A su juicio, el mismo no tuvo en cuenta la situación precaria en la cual se encuentra a raíz del fallecimiento de su esposo. Argumentó, por lo tanto, que otro medio de defensa resultaría ineficaz en sus circunstancias, por ser un sujeto de especial protección constitucional. Esto debido a que no cuenta con medios económicos para sostenerse, ni con vivienda propia. Se considera una persona en estado de vulnerabilidad dados sus antecedentes y alteraciones de salud mental y física que padece como consecuencia de sus adicciones. Argumentó que lo que quedó claro es la victimización y revictimización contra ella, pues a la fecha nuevamente es víctima por el abandono estatal, el cual ya había vivido cuando fue habitante de calle y no pudo “acceder a una reinserción social.” 22. También, en la medida que el fallo mencionó que ella solicitó la pensión solo hasta 2017 a pesar de que su esposo murió en 1994, manifestó que ello obedeció a su ignorancia, pero que ese derecho es fundamental y la ley y la jurisprudencia han determinado su imprescriptibilidad. Agregó que, en su concepto, Colpensiones actuó de manera negligente al desconocer las declaraciones aportadas, pruebas por las cuales trabajó durante más de tres años para recaudar y demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder a una pensión de sobrevivientes.[40] 23. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7), mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, decidió confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, argumentó que la actora debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 24. En segundo lugar, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues el señor Luis Fernando Córdoba Garcés falleció el 24 de agosto de 1994 y fue en el 2017, casi veintitrés años después, que la accionante acudió a hacer las respectivas solicitudes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para justificar esto, sostuvo que la accionante no está en los supuestos en los que la Corte Constitucional ha establecido que se puede justificar la tardanza en acudir a la acción de tutela, pues (i) desde el 2004 la accionante se encuentra en la Fundación El Pacto como voluntaria, pero no señaló las razones ni hechos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron ejercer las acciones judiciales para obtener la pensión de sobrevivientes en el lapso entre 2004 y 2017; (ii) la demandante no explicó “en forma sumaria” por qué la negativa de Colpensiones vulneró su derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) de las pruebas no se puede inferir que la acción de tutela no se instauró en un plazo razonable debido a una situación de debilidad manifiesta que se haya prolongado durante los veintiséis años que habían transcurrido desde el fallecimiento del señor Córdoba.[41] 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 25. En Auto del 10 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el objetivo de recaudar información y documentos que le permitieran a la Sala tener un conocimiento más amplio del caso. Solicitó a la accionante información sobre sus circunstancias actuales de vida, su relación con su cónyuge fallecido y le preguntó si ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria para exigir el reconocimiento de la pensión. Por su parte, le pidió a Colpensiones copia de los expedientes administrativos correspondientes a las peticiones de la señora Herrera Calderón, así como detalles de las razones por las que decide adelantar una investigación administrativa al estudiar la solicitud de una pensión. Adicionalmente, la Magistrada le preguntó a la entidad si hay beneficiarios del señor Córdoba que hayan obtenido la pensión de sobrevivientes y si le ha reconocido alguna prestación económica a la señora Herrera Calderón.[42] 5.1. Respuesta de la accionante al auto de pruebas 26. La señora Herrera Calderón dio respuesta a la solicitud de información el 3 de junio de 2021.[43] Relató que su relación con el señor Luis Fernando Córdoba inició en 1989 cuando se conocieron en un centro de rehabilitación.[44] Señaló que es ingeniera química, pero que no ejerció su profesión de manera continua inicialmente por sus problemas de adicción y durante el matrimonio porque sus suegros preferían que se dedicara al cuidado de su esposo mientras que ellos asumían la manutención de ambos. Aclaró que, tras la muerte de su esposo, ella regresó a vivir con su madre y dos hermanos, pero que dejó de tener contacto con su familia desde 1998. En esa fecha dejó su hogar, pues según indicó, su familia no la aceptó más como resultado de sus adicciones. Por esta razón, terminó viviendo en la calle y llegó a dedicarse al trabajo sexual. Desde ese momento, perdió cualquier contacto con su familia. Durante este tiempo sostuvo haber sido víctima de todo tipo de abusos, dolor, soledad y ruina. 27. La accionante agregó que padece de migrañas severas, colesterol y triglicéridos altos y que fue diagnosticada con esquizofrenia crónica. Por su situación económica, afirmó que no puede suplir todos los medicamentos ni la dieta balanceada que requiere.[45] Según informó ella en su relato y señaló el representante legal de la Fundación El Pacto en un certificado que se adjuntó, la institución se encuentra en quiebra, ya que dejó de recibir muchas de las donaciones que percibía como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Si no se retoman las ayudas, el representante legal afirmó que la liquidación de la fundación se tenía prevista para el 30 de junio de 2021, lo cual implicaría cerrar la sede donde vive la señora Herrera Calderón.[46] 28. La actora precisó que Colfondos le devolvió en 2017 los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual.[47] Donó la mitad del monto que recibió a la Fundación El Pacto. Por último, indicó la accionante que el 22 de abril de 2021 radicó demanda ordinaria ante los jueces laborales, con el fin de que le sea reconocido su derecho. Resaltó que la situación que atraviesa actualmente la Fundación El Pacto la somete a perjuicio irremediable, pues ella (i) no ha podido suplir sus necesidades más básicas de forma correcta; (ii) no ha podido acceder a los tratamientos psiquiátricos y de atención médica que requiere; y (iii) se encuentra en peligro de quedarse sin un lugar donde vivir. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas 29. Colpensiones remitió oficio para dar respuesta al auto de pruebas, al cual adjuntó 139 archivos correspondientes a la copia digital de la integridad de los trámites administrativos de las solicitudes de la señora Herrera Calderón, así como copia de la historia laboral de la accionante.[48] Por un lado, aclaró que el señor Córdoba no recibía prestación alguna, que no se ha reconocido la pensión de sobrevivientes a ningún beneficiario y que tampoco obraba en el momento otra solicitud en trámite. Tampoco ha reconocido prestaciones económicas de ningún tipo a la señora Herrera Calderón. 30. Por otro lado, explicó que la investigación administrativa es un procedimiento para comprobar, a través de pruebas oficiosas, hechos y situaciones alegadas en un trámite administrativo de la entidad. Se lleva a cabo cuando no hay certeza para resolver una petición de una pensión. Precisó que las investigaciones administrativas se desarrollan a través de diferentes mecanismos y herramientas probatorias (pruebas dactiloscópicas, grafológicas, biométricas, labores de campo, entrevistas, entre otras). No se realizan investigaciones administrativas en todos los casos. El procedimiento mencionado se lleva a cabo a través de un tercero y tiene el objetivo de evitar la expedición de un acto administrativo que, después de emitido, deba ser revocado directamente por incurrir en imprecisiones o errores. En el caso de la señora Herrera Calderón existen dos investigaciones con informe y resultados.[49] 31. Ahora bien, la Sala destacará los documentos relevantes de la copia digital de los expedientes administrativos que Colpensiones remitió. En primer término, en los expedientes mencionados, consta declaración juramentada de la señora Herrera Calderón, donde indica que estuvo casada con el señor Luis Fernando Herrera por cuatro años y cuatro meses, relación de la cual no hubo hijos; que dependió económicamente de su esposo y que no percibe ingresos económicos.[50] También se encuentran declaraciones juramentadas de los señores Helbert Hely Beltrán Rodríguez y Álvaro Moreno Gómez, amigos de la solicitante. Los dos confirmaron conocer desde hace varios años a la accionante y haber conocido a su esposo. Dieron fe del matrimonio, de que no tuvieron hijos y de que la actora dependía económicamente de su cónyuge.[51] 32. En segundo término, entre los documentos que Colpensiones remitió se encuentran grabaciones de las entrevistas realizadas en el marco de las investigaciones administrativas. A continuación, se resumen tales entrevistas.[52] 33. Luz Amparo Herrera Calderón.[53] La accionante manifestó que su relación con su esposo comenzó en 1988 y que su convivencia inició en 1990 a raíz del matrimonio. Indicó que su esposo era traductor simultáneo y adicionalmente trabajaba en la empresa de su familia. Expuso que ella es una persona rehabilitada y que presta sus servicios de manera voluntaria en la Fundación El Pacto, donde apoya el proceso de rehabilitación de otras personas. 34. La señora Herrera Calderón relató que cuando su esposo se murió ella tuvo un episodio crítico de alcoholismo y perdió sus pertenencias, incluidos documentos, regalos y fotografías. Resaltó que su estado fue tan crítico que llego a ser habitante de calle, pero que desde hace quince años no consume ninguna sustancia. En su entrevista, la demandante dijo no tener contacto con la familia de su esposo porque, según ella, ambas familias se opusieron al matrimonio y el fallecimiento del señor Córdoba rompió el vínculo con los familiares de este. Indicó que ella firmó unas “capitulaciones”[54] porque la familia de su esposo motivó a la pareja a hacerlo. 35. En la actualidad, la accionante manifestó depender económicamente del apoyo que brinda en la Fundación El Pacto, institución que le permite acceder a sesiones de terapia, alimentación y alojamiento, y adicionalmente le entrega mensualmente un monto inferior a medio salario mínimo legal mensual, que no es un sueldo, con el cual cubre sus servicios de salud, adquiere artículos de aseo y, cuando es necesario, viaja a Bogotá, dado que la sede de la Fundación donde vive se encuentra ubicada en un municipio de Cundinamarca. Por último, ante una pregunta sobre el tiempo transcurrido entre la muerte del señor Córdoba y su solicitud de la pensión, señaló que no tenía conocimiento de esa posibilidad hasta que tres meses antes de presentarla un pastor de la Fundación El Pacto le sugirió que lo hiciera. 36. Álvaro Moreno Gómez.[55] Se trata de un amigo de la pareja. Indicó que conoció de la convivencia de la accionante y su esposo desde 1990, fecha en la que se casaron. 37. Martín Alonso Rodríguez.[56] Expresó que conoció a la pareja desde 1990 y que los cónyuges tuvieron una unión estable con muy buena convivencia hasta el año 1994. Indicó que él es el administrador de la finca de la Fundación El Pacto donde vive la señora Herrera Calderón. Expuso que él también es rehabilitado y que, por una coincidencia, se reencontraron en la Fundación; que la actora se desempeña en servicios generales y cocina y que su contraprestación es vivienda y comida. 38. Andrés Bunch López.[57] Insistió en puntos que se encuentran en los testimonios que la señora Herrera Calderón aportó al trámite administrativo. Señaló que la Fundación paga el servicio de salud que recibe la accionante y que, entre otras afecciones, su salud mental es delicada como consecuencia de su historia de vida. Reiteró que la señora Herrera no tiene contacto con su familia. 39. Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister.[58] En adición a lo que sostuvo en los testimonios aportados al trámite administrativo, relató que la señora Herrera Calderón y su esposo tuvieron una relación de entre siete y ocho años. Manifestó que conoce a los hermanos del señor Córdoba, pues estuvo casado con su hermana y suministró información a partir de la cual era posible acceder a los datos de uno de ellos.[59] 40. En tercer término, en los expedientes administrativos constan los informes de las investigaciones administrativas que Colpensiones realizó a través de la sociedad Cosinte Ltda. El primer informe[60] señala, en resumen, además de los puntos que se sintetizaron al describir las razones que ofreció Colpensiones para negar la pensión, que la señora Herrera Calderón afirmó no tener ninguna pertenencia de su esposo y que no aportó fotografías de la convivencia. Además, la solicitante dijo que no tenía información de los familiares del causante porque desde un comienzo no tuvieron buenas relaciones. 41. La compañía que realizó el informe sostiene que no realizó trabajo de campo en la residencia de la pareja, pues la actora no aportó la dirección completa del lugar donde vivían y que, al indagar por la nota marginal de la liquidación de la sociedad conyugal, la señora Herrera Calderón “declaró que por influencia de los familiares de su esposo le obligaron a generar dicha liquidación conyugal (…). Aclarando que no presentaron separaciones de cuerpos continuando con la convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento.”[61] Este informe concluye que “no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.”[62] 42. La Sala anota que del informe referido existe otra versión en el expediente administrativo de Colpensiones. El que fue resumido en el párrafo anterior indica que existió una “objeción”, cuya “fecha de finalización” fue el jueves 25 de julio de 2019. La versión anterior del informe, que fue radicada el 12 de julio de 2017 en Colpensiones y que, según entiende la Sala, fue la que Colpensiones citó en los actos administrativos que negaron la pensión en el primer trámite realizado, concluyó que “sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.”[63] Esta versión inicial del informe, que hizo parte de la motivación de la primera negativa de la entidad accionada, agrega que se estableció que la pareja convivió “desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente se acredita convivencia según la ley 100 de 1993.”[64] 43. El informe de la segunda investigación administrativa concluyó que no se acreditó el contenido ni la veracidad de la solicitud de la actora, pues no fue posible confirmar la convivencia entre ella y el causante. Argumentó que no fue posible entrevistar a la señora Herrera Calderón porque su apoderada no pudo brindar información de contacto debido a que la solicitante estaba hospitalizada. Además, señaló que los “declarantes extra juicio [sic]” no conocieron al causante y que el señor Ernesto Joaquín Moreno refirió no dar información. El informe indicó que (i) no se entrevistó a la solicitante; y que (ii) contactó a Eunice Cardozo, Ernesto Joaquín Moreno y Andrés Augusto López, pero no fue posible confirmar la convivencia entre la señora Herrera Calderón y el señor Córdoba.[65] 44. El mismo documento cita la entrevista realizada al señor Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister en los siguientes términos: “(…) declarante de extrajuicio quien manifestó conocer a la señora Luz Amparo Herrera Calderón, debido a que era la esposa del señor Luis Fernando Córdoba Garcés, quien fue el hermano de su esposa, referir [sic] que si convivieron por un lapso de 8 años, de dicha relación no procrearon hijos, siempre convivieron juntos hasta el momento en que el falleció, respecto a los familiares del causante refiere no aportarlos del mismo modo se le indagó por números de la solicitante el cual tampoco los aportó.”[66] (Énfasis añadido). II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 45. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.[67] 7. La acción de tutela de Luz Amparo Herrera Calderón contra Colpensiones es procedente 46. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amparo Herrera Calderón contra Colpensiones. En esta oportunidad se cumplen los todos los requisitos de procedencia por las siguientes razones. 7.1. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[68] 47. Por un lado, la señora Luz Amparo Herrera Calderón es la persona que ha sido directamente afectada por el no reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que afirma tener derecho. Presentó la demanda a través de apoderada judicial, como lo permite la normativa que regula el ejercicio del derecho a exigir la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. La Sala encuentra que el poder cumple los requisitos establecidos en las normas mencionadas: es un poder especial, presentado por escrito, dirigido a un profesional del derecho habilitado para el ejercicio de la profesión. Fue enviado a la dirección de correo electrónico de la apoderada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que el Gobierno nacional expidió como parte de las medidas adoptadas para conjurar los efectos de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19.[69] 48. Por otro lado, la acción de tutela se instauró contra Colpensiones, entidad de carácter público, que presuntamente habría lesionado los derechos fundamentales de la peticionaria. 7.2. La accionante no cuenta con un medio judicial de defensa que resulte idóneo y eficaz en las circunstancias en las que se encuentra, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección; es decir, se cumple el requisito de subsidiariedad 49. Como lo anotaron las decisiones de instancia en el presente caso, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el mecanismo judicial a través del cual se deben exigir derechos pensionales es el proceso ordinario ante los jueces laborales y de la seguridad social. Así, en la medida que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para exigir la protección de derechos fundamentales, en estos casos procede de manera excepcional, de una parte, como mecanismo transitorio, cuando, a pesar de que el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar. En esta situación, el juez constitucional está facultado para adoptar una decisión transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante mientras se adopta una decisión final en el trámite del mecanismo ordinario respectivo. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y/o eficaz,[70] conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.[71] 50. También, esta Corporación ha expresado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad, cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta (por ejemplo, por su edad, salud o condición económica). Cuando el accionante acude a la acción de tutela para exigir derechos pensionales, es pertinente que el juez encuentre probado un grado mínimo de diligencia de la parte demandante en buscar el reconocimiento del derecho correspondiente a través de los mecanismos a su disposición, así como una afectación a su mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.[72] La tutela no es, en este sentido, un trámite administrativo para saltarse los procedimientos regulares para solicitar una pensión ante las administradoras del Sistema Pensional. 51. Para la Sala, en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, en la medida que el proceso ordinario laboral no es eficaz en las particulares circunstancias de la señora Herrera Calderón. Si bien, en el momento de su culminación, llevaría a una decisión que defina de fondo si la accionante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, la situación de la señora Herrera Calderón y su historia de vida exigen una respuesta pronta y urgente por las razones que se explican a continuación. Esas circunstancias particulares llevan a que sea la acción de tutela, que exige una decisión inmediata, el mecanismo más eficaz a disposición de la actora. Son estas especiales circunstancias de la actora, las que activan de forma excepcional la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales; se llega a esta conclusión porque la demandante requiere una protección más pronta y urgente que la que le ofrecería el proceso ordinario. Este es el mandato estatutario contenido en el numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a existencia de dichos medios [de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Énfasis añadido). 52. En primer lugar, la señora Herrera Calderón es un sujeto de especial protección constitucional;[73] su trayectoria de vida la ha llevado a una particular condición de vulnerabilidad, con respecto a la cual el juez de tutela debe ser especialmente sensible. Es una mujer de 61 años que en la actualidad subsiste con la asistencia que una Fundación le presta como reconocimiento a su labor de voluntaria. Es gracias a esta entidad que la señora Herrera Calderón tiene un lugar donde vivir y descansar, y que accede a las condiciones mínimas necesarias para su existencia. 53. La accionante ha experimentado en varios momentos el abandono: una vez murió su esposo, sus adicciones se fortalecieron al punto de llevarla a la habitante de calle; su familia ha sido renuente, según su relato, a mantener el contacto con ella y apoyarla en las situaciones difíciles que le ha traído su vida; antes de la muerte de su esposo, se vio obligada a liquidar su sociedad conyugal, medida que aumentó sus condiciones de vulnerabilidad tras el fallecimiento del señor Córdoba, puesto que limitó su acceso a recursos económicos. En este sentido, negar la procedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial implicaría también, en cierta medida, el abandono del Estado. 54. La señora Herrera Calderón padece de afectaciones a su salud que se derivan de su historial de adicciones; entre ellas, sufre de esquizofrenia y eventos de migraña. Además, por un lado, según la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), la accionante ha sido reconocida por el Estado como parte de un grupo social vulnerable, para efectos de garantizarle el acceso a programas de políticas sociales.[74] Por otro, se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado.[75] Esta información confirma su situación de vulnerabilidad socioeconómica. 55. En segundo lugar, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta el derecho al mínimo vital de la accionante y sus posibilidades de subsistencia. Si bien tiene acceso a vivienda y alimentación por el que denomina “voluntariado” que, según sostiene, realiza en la Fundación El Pacto, no recibe ingresos económicos fijos.[76] La periodicidad con la que la Fundación le entrega un apoyo económico, especialmente dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud, se ha disminuido ostensiblemente como resultado de la pandemia del COVID-19. A esto se suma el posible cierre de la sede donde vive, como resultado de la crisis económica de la institución. 56. Los saldos que le fueron devueltos en 2017 como resultado de sus aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones no son suficientes para garantizar su vida en condiciones dignas por siempre.[77] No solo donó una parte significativa del monto que recibió a la Fundación que la ha acogido, sino que, de acuerdo con la información que conoció la Sala, prontamente sus posibilidades de continuar en ese centro de rehabilitación y, por lo tanto, la garantía de su vivienda y alimentación, se verán interrumpidas, ante la situación económica de la Fundación. 57. De hecho, la pensión de sobrevivientes se convierte en este caso en una forma de contribuir a equilibrar la situación de una persona que dependía económicamente del causante. Según indicó la señora Herrera Calderón, la familia de su esposo prefería que ella no trabajara y, en su lugar, garantizar su sostenimiento para que ella se dedicara al cuidado del señor Córdoba.[78] La Sala considera que es clara la importancia de la relación de la accionante con su esposo para efectos de su subsistencia: una vez murió el señor Córdoba, las circunstancias de vida de la señora Herrera Calderón se alteraron de tal manera, en coexistencia con sus adicciones, que la terminaron llevando a convertirse en habitante de calle. 58. En tercer lugar, la Sala encuentra probada la actuación diligente de la demandante en relación con el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión que solicita. Como se resumió en los antecedentes, la señora Herrera Calderón ha presentado tal solicitud tres veces ante Colpensiones, con el objetivo de suplir las supuestas falencias probatorias que la administradora ha encontrado que imposibilitan el reconocimiento de la prestación económica. Asimismo, la actora presentó en todos los casos los recursos que tenía a su disposición en tal trámite para llamar la atención sobre las razones por las que no estuvo de acuerdo con la negativa de Colpensiones. 59. En consecuencia, debido a las particularidades del caso objeto de revisión, concluye la Sala que el proceso ordinario laboral no resultaría eficaz y, por tanto, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, en caso de encontrarse que Colpensiones, en efecto, vulneró los derechos fundamentales de la señora Herrera Calderón. Ahora bien, no desconoce la Sala que la accionante afirmó haber presentado ya una demanda ordinaria ante los jueces laborales y de la seguridad social, por lo que adoptará las medidas que correspondan en la parte resolutiva de la presente sentencia. 7.3. La acción de tutela fue presentada en un término oportuno; es decir, cumple el requisito de inmediatez[79] 60. El tribunal de segunda instancia, además de confirmar el fallo de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente, indicó que “desde el fallecimiento del causante han transcurrido más de 26 años y solo hace 3 años la demandante empezó a reclamar su derecho pensional; plazos que no resultan razonables por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.” Adicionalmente, planteó que la accionante no cumplió con los siguientes presupuestos, para superar esa supuesta demora en presentar la acción de tutela: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”[80] 61. Agregó que la accionante no mencionó las circunstancias que le impidieron acudir a la vía judicial en el lapso del 2004 al 2017 para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. 62. Esta no es una conclusión adecuada según la normativa que rige la acción de tutela. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo justo, que resulte razonable según las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante y las actuaciones u omisiones que, según argumenta, vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. Tal requisito tiene el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica.[81] Igualmente, la Corte ha expresado que el requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.[82] 63. Ese plazo oportuno y justo se debe valorar en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de tutela. En ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple. En cambio, el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso. 64. En ese sentido, la Sala debe enfatizar que no comparte el análisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7) efectuó en el presente asunto. La razonabilidad del plazo en que la señora Herrera Calderón presentó la acción de tutela no se puede analizar desde la muerte de su esposo, ya que la muerte de su esposo no motiva la acción de tutela. La señora Herrera Calderón no considera que en ese hecho haya radicado la vulneración de sus derechos fundamentales que, de acuerdo con sus alegatos, Colpensiones ocasionó. 65. En realidad, como se resumió en la sección de antecedentes de esta sentencia, la accionante es clara en que su causa la constituye una serie de actuaciones específicas de Colpensiones a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La última de ellas, la Resolución DEP 7021, mediante la cual la entidad negó el recurso de apelación que la señora Herrera Calderón presentó en el trámite de su tercera solicitud, se produjo el 28 de abril de 2020. Entre esta actuación y la presentación de la acción de tutela (24 de septiembre de 2020[83]) transcurrieron cinco meses. 66. La Sala considera que este término es justo y razonable. Resulta proporcional después de que la señora Herrera Calderón intentó atender los requerimientos de Colpensiones en tres ocasiones diferentes y agotó los recursos de los que disponía en el trámite administrativo en esas tres oportunidades. Además, la Sala reprocha que el tribunal de instancia no haya aplicado los criterios que, según indicó, podrían haber flexibilizado su estudio de inmediatez, ante un caso de clara vulnerabilidad de la parte accionante. Como ya se dijo, en la medida que la presunta vulneración de los derechos de la actora no se deriva de la muerte de su esposo, este no es el hecho pertinente para analizar el requisito de inmediatez. 67. En cualquier caso, además, a diferencia del tribunal de segunda instancia, la Sala considera que la historia de vida de la señora Herrera Calderón explica claramente el paso del tiempo entre el fallecimiento del señor Córdoba y la presentación de la solicitud ante Colpensiones. Durante ese lapso, la accionante se vio enfrentada a complejas circunstancias de vida, marcadas por sus adicciones, su situación particular de haber sido habitante de calle y su proceso de rehabilitación. En la actualidad, la eventual decisión de reconocer y empezar a pagar la pensión que solicita la señora Herrera Calderón no afectaría derechos de terceros, a pesar de haber pasado más de veintiséis años desde la muerte de su esposo, en la medida en que Colpensiones informó a la Magistrada ponente que nadie más ha acudido, hasta el momento de su respuesta, a pedir prestación alguna como beneficiario del señor Córdoba. La conclusión del fallo de segunda instancia, por consiguiente, resulta incoherente con el régimen constitucional y con la jurisprudencia de esta Corte. 68. Para enfatizar la coherencia de esta determinación con la jurisprudencia constitucional, conviene citar algunas providencias en que esta Corporación ha llegado a conclusiones similares. En la Sentencia T-692 de 2006,[84] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer de avanzada edad que, culminada su vida laboral, se vio privada de los ingresos necesarios para su subsistencia. Por esta razón, en 2005 solicitó que se aplicara la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo, a pesar de que este murió en 1961. Según la regulación vigente en ese año, la accionante habría sido beneficiaria de dicho derecho por dos años.[85] En esa oportunidad, la Corte explicó que, si bien podría pensarse que la acción era improcedente por falta de inmediatez, “(…) esta conclusión debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia.”[86] 69. En la Sentencia T-515 de 2012,[87] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer de la tercera edad que buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993. Según lo indicó la providencia, en 1988 murió la hija de la accionante, de quien ella dependía económicamente, razón por la cual, en 1989 la actora solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, petición que la entidad negó porque la ley vigente al momento del fallecimiento de la causante no definía a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada mediante resolución proferida en 1990. Posteriormente, en 2005 y 2011, la accionante elevó dos trámites de reconocimiento pensional los cuales fueron negados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). 70. La Corte, en primer lugar, indicó que el juicio de inmediatez debía efectuarse a partir de la respuesta dada por el ISS en 2005, año en el cual se negó la pretensión con base en la Ley 100 de 1993. Igualmente, expuso que se percibió un mínimo de diligencia en la conducta de la accionante, quien elevó tres solicitudes de reconocimiento pensional siendo una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, en la sentencia se concluyó que, si bien la acción de tutela no se interpuso de forma inmediata, sí existieron motivos para considerar justificada la tardanza. 71. Finalmente, en la Sentencia T-001 de 2020,[88] la Corte Constitucional estudió el caso de una señora de la tercera edad que en el 2019 interpuso una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Consideró que la entidad vulneró sus derechos al negarle el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con el argumento que la solicitud la había hecho mucho tiempo después del fallecimiento del causante, que ocurrió en 1977. 72. En el caso particular la accionante pidió el reconocimiento de la pensión el mismo año de la muerte del causante, pero nunca obtuvo respuesta y, posteriormente, en 2018, nuevamente elevó una solicitud a la entidad, la cual negó el reconocimiento y pago de la prestación. En esta oportunidad la Sala de Revisión concluyo que entre la presentación del escrito de tutela y el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo había transcurrido un poco más de seis meses, por lo que entendió cumplido el requisito de inmediatez. 73. Adicional a las razones hasta aquí expuestas, la Sala anota que en el presente caso está en discusión una prestación periódica, a saber, la pensión de sobrevivientes. En esta medida, la vulneración alegada es permanente y se mantiene en el tiempo, según lo ha entendido esta Corporación, pues por manifestarse en la falta de pago de las mesadas a las que la parte accionante considera tener derecho, se mantiene vigente.[89] Esta conclusión es reforzada, según la jurisprudencia de la Corte, en la medida que los derechos pensionales, por ser derechos de la seguridad social, son imprescriptibles. Esto ha motivado a este Tribunal a aclarar que no es válido negar una pensión por el paso de un tiempo determinado desde la causación del derecho hasta la solicitud de reconocimiento, pues la naturaleza imprescriptible del derecho permite que se pueda solicitar en cualquier momento.[90] Por tales razones, en definitiva, la Corte concluye que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. 74. En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues entre la expedición del último acto administrativo que le negó a la señora Herrera Calderón el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente cinco meses. Además, la demandante es una mujer de 61 años, cuyas especiales circunstancias de vida explican el paso del tiempo entre la causación del derecho, ocurrida con la muerte de su esposo, y la solicitud de la pensión: historial grave de adicciones al alcohol y a otras sustancias psicoactivas, afectaciones a su salud derivadas de tal situación, falta de ingresos económicos, abandono de su familia, entre otras múltiples situaciones. 75. Así las cosas, la Sala encuentra cumplidos los cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que pasará a enunciar el problema jurídico que se deriva del caso y a estudiarlo de fondo para adoptar la decisión que corresponda. 8. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 76. La accionante, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales por negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho tras la muerte de su esposo en 1994. Colpensiones argumentó en sus actos administrativos que no encontró suficientemente probada la convivencia de la solicitante con su cónyuge, pues la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este último y, además, no encontró que existiera en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera “vida marital”. La demandante relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar adicciones, que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003. 77. Desde 1998 perdió cualquier contacto con sus parientes. En 2003 inició un proceso de rehabilitación que ha sido exitoso en términos generales. Su familia, según relataron la actora y uno de los testigos cuyas declaraciones constan en los expedientes de Colpensiones, manifestó durante su proceso de rehabilitación que no estaba interesada en hacerse cargo de la demandante. Desde ese momento, por consiguiente, realiza un voluntariado en la Fundación que la acogió, la cual, a cambio de su labor, le ha brindado alimentación y alojamiento. 78. La Fundación solía ofrecerle un apoyo económico inferior a medio salario mínimo mensual, especialmente dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud. No obstante, como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia del COVID-19, esa ayuda se ha menguado. La demandante, por consiguiente, debió afiliarse al régimen subsidiado. Actualmente, la Fundación ha referido no contar con el apoyo de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

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