T-401-21
Sentencia T-401/21
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento
exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
(La accionante)
cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su fallecido esposo, dado que la liquidación de la sociedad
conyugal (en vigencia del matrimonio) ..., no afecta el derecho a dicha
prestación, pues no compromete necesariamente la convivencia de la pareja.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que término resultó razonable para reclamar protección de
derechos presuntamente vulnerados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación
de gran importancia para la materialización del derecho
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
en evento de sociedad conyugal disuelta
El hecho de que la
accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal
derivada del vínculo matrimonial no impacta ni su “vida marital” ni tampoco la
convivencia de la pareja… la liquidación de la sociedad conyugal no es
equivalente ni concomitante con el acto jurídico del divorcio, con la
separación de cuerpos ni con ningún tipo de disolución del vínculo matrimonial.
El acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene
exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su
convivencia.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto
de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el
reconocimiento
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL-Derecho
fundamental
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE
EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben
erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder
a una prestación pensional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Forma
de combatir la violencia contra la mujer
VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA
ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Aplicación
de perspectiva de género en casos de violencia económica contra la mujer
(…) llamado
de atención a las administradoras de pensiones…, con el fin de que apliquen un
enfoque de género en el momento de estudiar el reconocimiento de prestaciones
económicas. Esto implica que sus trabajadores y servidores estén
suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto
eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia económica.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-8.103.055
Acción de tutela
presentada por Luz Amparo Herrera Calderón contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar
y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo
241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), en primera instancia, y el 26 de
noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por Luz Amparo Herrera Calderón, a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante, Colpensiones).[1]
I. ANTECEDENTES
1. La
señora Luz Amparo Herrera Calderón, mediante apoderada judicial, interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
Consideró que Colpensiones los desconoció al negarle el reconocimiento y pago
de una pensión de sobrevivientes.
1. Hechos
2. La señora Luz Amparo Herrera Calderón, quien actualmente tiene 61 años,
contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Córdoba Garcés el 10 de mayo de
1990.[2] Manifestó que su esposo padecía un estado cirrótico terminal,
consecuencia de su adicción al alcohol. Según su relato, en 1993, tras un
notable y acelerado deterioro en la salud del señor Córdoba, la familia de este
último le solicitó a la pareja liquidar su sociedad conyugal. La accionante y
su marido accedieron, “pues la única intención de los esposos era
tener una familia, realizar vida en común, brindarse amor, ayuda y apoyo
mutuo.”[3] La liquidación de la sociedad conyugal fue formalizada a través de
escritura pública el 17 de septiembre de 1993.[4]
3. El 24 de agosto de 1994, el esposo de la accionante falleció.[5] La señora Herrera Calderón afirmó que en ese momento ella ya padecía
de alcoholismo, adicción que avanzó rápidamente tras la muerte del señor Córdoba.
Simultáneamente, sostuvo que desarrolló dependencia de otras sustancias
psicoactivas y fármacos de uso recreativo.[6] También indicó que, desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 3 de
noviembre de 1998, laboró en la empresa de la familia de su esposo.[7]
4. La
actora señaló que en 1997 ingresó de manera voluntaria a un proceso de
rehabilitación de sus adicciones en la Fundación El Pacto. Después de seis
meses, decidió retirarse voluntariamente. Para finales de 1998, tuvo una
recaída que la llevó, finalmente, a habitar la calle.[8]
5. De conformidad con el escrito de tutela, en 2003, el representante
legal de la Fundación El Pacto, Andrés Augusto Bunch López, recibió una
solicitud del Hospital Universitario San Ignacio (Bogotá) para brindar ayuda a
una mujer “en estado de indigencia, con fuertes y múltiples adicciones y sin
algún contacto.” En ese momento, el señor Bunch identificó que la mujer era
Luz Amparo Herrera Calderón,[9] a quien procedió a internar en el Centro de Rehabilitación Terapéutico
Talita Cumi. Una vez terminó el ciclo de rehabilitación, el Centro contactó a
la familia de la señora Herrera Calderón. La accionante
señaló que su familia manifestó “no querer hacerse cargo, relacionarse o
tener conocimiento de algo referente con ella.”[10] Ante esta situación, según la solicitud de
tutela, el señor Bunch decidió acogerla en la Fundación El Pacto. Le dio la
oportunidad de desempeñarse como voluntaria en una casa de rehabilitación
femenina, donde vive hoy en día y recibe como apoyo vivienda y manutención.
1.1. Primera solicitud de la pensión de
sobrevivientes
6. Indicó
la actora que, en 2017, tras indagar sobre el trámite del “bono pensional”,[11] producto de los años que trabajó, tuvo conocimiento de que podía acceder
a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo. Presentó una
primera solicitud en ese sentido el 14 de junio de 2017.[12] Sin embargo, el 21 de julio de 2017, Colpensiones negó dicho
reconocimiento.[13] En resumen, para la entidad, la anotación que da cuenta de la
liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio “desvirtúa”
la convivencia de la señora Herrera Calderón con su esposo.[14]
7. La accionante argumentó que las razones de Colpensiones resultan “incomprensibles,
contradictorias e inclusive caprichosas.” Para sostener tal señalamiento,
resaltó que la misma resolución sostiene en sus consideraciones que el Equipo
Investigador de Colpensiones estableció que se comprobó la veracidad de las
afirmaciones de la solicitante a partir de las pruebas que obraban en el
expediente. Asimismo, dicho equipo concluyó que “se estableció que el señor
Luis Fernando Garcés y la señora Luz Amparo Herrera Calderón, convivieron desde
el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del
causante. Por consiguiente, se acredita la convivencia según la Ley 100 de
1993.”[15] No obstante, destaca la demandante,
Colpensiones concluyó en el acto administrativo:
“Que la
convivencia alegada por la solicitante se desvirtúa con la nota marginal
registrada en su registro civil de matrimonio; adicional a esto, no cuenta con
elementos probatorios que demuestren la relación con el fallecido en los
últimos dos años anteriores al deceso.”[16]
8. La
entidad agregó “[q]ue el equipo de investigación de Colpensiones no indagó
sobre la nota marginal en el registro de matrimonio.”[17]
9. El
14 de agosto de 2017, la señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición
y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada. Expresó su
desacuerdo con el acto administrativo. Solicitó que fuera revocado y que se le
concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes.[18] Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto
administrativo que negó la pensión. Insistió en que, en su concepto, “no
existen pruebas suficientes que acrediten la convivencia de la solicitante con
el causante durante los últimos dos años de vida de este último, por cuanto se
evidencia liquidación conyugal inscrita en el registro civil.” Agregó que
“si bien el resultado
de la investigación administrativa realizada por la entidad [arrojó] un
resultado favorable a favor de la solicitante, también lo es que para la
realización de la misma, no existió material probatorio contundente y
declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante, por cuanto la
primera no cuenta con material fotográfico que acredite dicha unión, así como
tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha unión.”[19]
10. La entidad tomó la misma decisión al resolver el recurso de apelación.
Indicó que (i) de algunas declaraciones juramentadas existentes en el
expediente administrativo no se logra extraer la convivencia durante los dos
últimos años anteriores al fallecimiento del causante; (ii) la peticionaria
aseguró no tener ninguna fotografía de su convivencia con el causante ni contar
con información de familiares del causante; y (iii) para la realización de la
investigación administrativa no existió material probatorio contundente y
declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante. En este
sentido, concluyó que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a
derecho.[20]
1.2. Segunda solicitud de la pensión de
sobrevivientes
11. A
raíz de lo anterior, la accionante inició la búsqueda de testimonios que
apoyaran su solicitud y confirmaran la convivencia con su esposo.[21] En dicha búsqueda obtuvo los testimonios de Andrés Augusto Bunch
López,[22] representante legal de la Fundación El Pacto; Eunice Cardozo
Rodríguez;[23] y Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister, esposo de la hermana del cónyuge
de la actora y uno de los médicos tratantes del causante.[24] De estos testimonios, los dos últimos dieron cuenta del matrimonio de
la señora Herrera Calderón con su esposo, de la convivencia ininterrumpida
entre ellos por lo menos desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del
señor Córdoba y del cuidado que la accionante le prestó a su cónyuge durante su
enfermedad. Los dos primeros testigos, adicionalmente, relataron la historia de
adicciones de la actora y la manera como esta la llevó a ser habitante de
calle. El último testimonio, además, explicó que la señora Herrera Calderón dependía
económicamente de su esposo.
12. Una
vez obtuvo tales pruebas, la accionante acudió nuevamente a Colpensiones en
mayo de 2019, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y, en ese sentido, la revocatoria del acto administrativo que ya
la había negado.[25] Colpensiones negó tal solicitud.[26] Argumentó que, tras realizar una investigación administrativa, no se
acreditó la veracidad de las pruebas aportadas y “no fue posible confirmar
la convivencia” entre la solicitante y su esposo, “debido a que no fue
posible entrevistar a la solicitante teniendo en cuenta que al indagar con la
abogada de la misma refiere no tener números de contacto de la solicitante ni
dirección, refiriendo que la solicitante se encuentra hospitalizada.”
13. Agregó que “en conversación con los declarantes de extra proceso
[sic] dos de ellos refieren no haber conocido al causante y al indagar con el
señor Ernesto Joaquín Moreno quien fue familiar del causante refiere no dar
información.” Mencionó, de nuevo, como parte de su argumentación, la nota
marginal sobre la liquidación de la sociedad conyugal, existente en el registro
civil de matrimonio. Tras esta decisión, la apoderada de la accionante presentó
un documento en el que informó a Colpensiones que la señora Herrera Calderón ya
había salido del hospital y suministró sus datos de contacto.[27]
14. La señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio
de apelación contra la nueva resolución.[28] En un documento posterior, la apoderada dio alcance al recurso para
aportar un testimonio del hermano del esposo de la actora.[29] En declaración juramentada, el cuñado de la accionante indicó que dio
fe “de la convivencia durante cuatro años y medio” de su hermano y la
demandante.[30] Colpensiones confirmó su decisión al decidir ambos recursos. En sus
actos administrativos, estableció que, tras adelantar dos investigaciones
administrativas, no encontró acreditada la convivencia de la señora Herrera Calderón
con su esposo, por lo que no hay lugar a considerarla beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes.[31] La entidad señaló que, en la medida que las declaraciones juramentadas
no indican “siquiera una dirección donde convivió la pareja en el periodo de
tiempo alegado”, la solicitud no puede prosperar, pues no podría realizar
el trabajo de campo correspondiente. Además, sostuvo que tampoco se indicó una
dirección de residencia de la señora Herrera Calderón, para “intentar
realizar nuevamente las entrevistas.”[32]
1.3. Tercera solicitud de la pensión de
sobrevivientes
15. La accionante solicitó la pensión por tercera vez en febrero de 2020.[33] En esta oportunidad, después de plantear los hechos anteriormente
enunciados, expresó su inconformidad con las respuestas de Colpensiones en los
trámites anteriores. La pensión fue negada de nuevo. Mediante la resolución
respectiva, Colpensiones insistió en sus argumentos, como se resume a
continuación. La entidad manifestó haber ordenado una investigación
administrativa a partir de la cual concluyó (i) que no se acreditó el contenido
y la veracidad de la solicitud después de analizar las pruebas; (ii) que no se
logró confirmar que el señor Córdoba y la accionante hayan convivido por el
periodo manifestado por la señora Herrera Calderón; (iii) que no se aportaron
testimonios de familiares del causante que certificaran la convivencia entre
los implicados; (iv) que no se pudo desarrollar la labor de campo para validar
con declaraciones de vecinos donde se dio la supuesta convivencia entre la
pareja; (v) que en los testimonios aportados por la accionante no se evidenció
que ella hubiera convivido los últimos años de vida con el causante; y (vi) que
no fue posible confirmar la convivencia, debido a que no fue posible
entrevistar a la accionante, ya que su abogada manifestó no tener números de contacto,
pues se encontraba hospitalizada.
16. En este sentido, indicó que:
“(…) no
basta con demostrar la convivencia material, sino que la misma está dotada de
los elementos señalados por la Corte, para que la convivencia se entienda como
vida marital entre el causante y la solicitante, siendo esta valoración emanada
de la investigación administrativa efectuada, la razón para proceder a negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no obran nuevas
pruebas a las que ya se encuentran en el expediente administrativo.” (Énfasis
añadido).[34]
17. La
accionante presentó de nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación.[35] Colpensiones confirmó su decisión ante los dos recursos. Citó las
investigaciones administrativas, reiteró las conclusiones que la entidad
extrajo de ellas y señaló que la actora no cumple los requisitos para acceder a
la pensión de sobrevivientes.[36]
2. Solicitud
de la acción de tutela
18. Con
base en lo anterior, la accionante promovió la acción de tutela el 24 de
septiembre de 2020. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que,
en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) que realice una valoración
completa y adecuada de todo el material probatorio aportado por ella, conforme
a los principios del debido proceso; y (ii) que reconozca y pague de forma
inmediata la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
3. Respuesta
de Colpensiones a la acción de tutela[37]
19. Colpensiones pidió desestimar la acción de tutela y declarar su
improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello,
después de exponer el trámite del derecho de petición, su procedencia y la
oportunidad para la presentación de los recursos contra la entidad, manifestó
que el acto administrativo que negó la tercera solicitud de la señora Herrera Calderón
quedó en firme una vez fueron notificadas las decisiones sobre los recursos
interpuestos.[38] Esta circunstancia, en concepto de la entidad, equivale al fenómeno
jurídico del hecho superado, por lo que la acción de tutela carece de objeto.
4. Trámite
de instancias y decisiones judiciales objeto de revisión
20. Sentencia
de primera instancia. El Juzgado 41 Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), mediante sentencia del 8 de
octubre de 2020, decidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó
que dicho mecanismo no se puede utilizar de manera alternativa para lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Consideró que la actora
dispone del proceso ordinario laboral para tramitar sus pretensiones.
Adicionalmente, anotó que la entidad accionada dio respuesta a todas las
solicitudes de la actora.[39]
21. Impugnación. El 15 de octubre de 2020 la demandante impugnó el fallo de primera
instancia. A su juicio, el mismo no tuvo en cuenta la situación precaria en la
cual se encuentra a raíz del fallecimiento de su esposo. Argumentó, por lo
tanto, que otro medio de defensa resultaría ineficaz en sus circunstancias, por
ser un sujeto de especial protección constitucional. Esto debido a que no
cuenta con medios económicos para sostenerse, ni con vivienda propia. Se
considera una persona en estado de vulnerabilidad dados sus antecedentes y
alteraciones de salud mental y física que padece como consecuencia de sus
adicciones. Argumentó que lo que quedó claro es la victimización y revictimización
contra ella, pues a la fecha nuevamente es víctima por el abandono estatal, el
cual ya había vivido cuando fue habitante de calle y no pudo “acceder a una
reinserción social.”
22. También,
en la medida que el fallo mencionó que ella solicitó la pensión solo hasta 2017
a pesar de que su esposo murió en 1994, manifestó que ello obedeció a su
ignorancia, pero que ese derecho es fundamental y la ley y la jurisprudencia
han determinado su imprescriptibilidad. Agregó que, en su concepto,
Colpensiones actuó de manera negligente al desconocer las declaraciones
aportadas, pruebas por las cuales trabajó durante más de tres años para
recaudar y demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley
para acceder a una pensión de sobrevivientes.[40]
23. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección
7), mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, decidió
confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, argumentó que la
actora debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no
reclamar vía acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de
otro mecanismo judicial.
24. En
segundo lugar, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez pues el señor Luis Fernando Córdoba Garcés falleció el 24 de agosto
de 1994 y fue en el 2017, casi veintitrés años después, que la accionante
acudió a hacer las respectivas solicitudes para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. Para justificar esto, sostuvo que la accionante no está en
los supuestos en los que la Corte Constitucional ha establecido que se puede
justificar la tardanza en acudir a la acción de tutela, pues (i) desde el 2004
la accionante se encuentra en la Fundación El Pacto como voluntaria, pero no
señaló las razones ni hechos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron
ejercer las acciones judiciales para obtener la pensión de sobrevivientes en el
lapso entre 2004 y 2017; (ii) la demandante no explicó “en forma sumaria” por
qué la negativa de Colpensiones vulneró su derecho a la pensión de
sobrevivientes; y (iii) de las pruebas no se puede inferir que la acción de
tutela no se instauró en un plazo razonable debido a una situación de debilidad
manifiesta que se haya prolongado durante los veintiséis años que habían
transcurrido desde el fallecimiento del señor Córdoba.[41]
5. Actuaciones
realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
25. En
Auto del 10 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas
con el objetivo de recaudar información y documentos que le permitieran
a la Sala tener un conocimiento más amplio del caso. Solicitó a la accionante
información sobre sus circunstancias actuales de vida, su relación con su
cónyuge fallecido y le preguntó si ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria para
exigir el reconocimiento de la pensión. Por su parte, le pidió a Colpensiones
copia de los expedientes administrativos correspondientes a las peticiones de
la señora Herrera Calderón, así como detalles de las razones por las que decide
adelantar una investigación administrativa al estudiar la solicitud de una
pensión. Adicionalmente, la Magistrada le preguntó a la entidad si hay
beneficiarios del señor Córdoba que hayan obtenido la pensión de sobrevivientes y si le ha reconocido alguna prestación económica a
la señora Herrera Calderón.[42]
5.1. Respuesta de la accionante al auto de pruebas
26. La
señora Herrera Calderón dio respuesta a la solicitud de información el 3 de
junio de 2021.[43]
Relató que su relación con el señor Luis Fernando Córdoba inició en 1989 cuando
se conocieron en un centro de rehabilitación.[44]
Señaló que es ingeniera química, pero que no ejerció su profesión de manera
continua inicialmente por sus problemas de adicción y durante el matrimonio
porque sus suegros preferían que se dedicara al cuidado de su esposo mientras
que ellos asumían la manutención de ambos. Aclaró que, tras la muerte de su
esposo, ella regresó a vivir con su madre y dos hermanos, pero que dejó de
tener contacto con su familia desde 1998. En esa fecha dejó su hogar, pues según
indicó, su familia no la aceptó más como resultado de sus adicciones. Por esta
razón, terminó viviendo en la calle y llegó a dedicarse al trabajo sexual. Desde
ese momento, perdió cualquier contacto con su familia. Durante este tiempo
sostuvo haber sido víctima de todo tipo de abusos, dolor, soledad y ruina.
27. La
accionante agregó que padece de migrañas severas, colesterol y triglicéridos
altos y que fue diagnosticada con esquizofrenia crónica. Por su situación
económica, afirmó que no puede suplir todos los medicamentos ni la dieta
balanceada que requiere.[45]
Según informó ella en su relato y señaló el representante legal de la Fundación
El Pacto en un certificado que se adjuntó, la institución se encuentra en
quiebra, ya que dejó de recibir muchas de las donaciones que percibía como
consecuencia de la pandemia del COVID-19. Si no se retoman las ayudas, el
representante legal afirmó que la liquidación de la fundación se tenía prevista
para el 30 de junio de 2021, lo cual implicaría cerrar la sede donde vive la
señora Herrera Calderón.[46]
28. La
actora precisó que Colfondos le devolvió en 2017 los saldos existentes en su
cuenta de ahorro individual.[47]
Donó la mitad del monto que recibió a la Fundación El Pacto. Por último, indicó
la accionante que el 22 de abril de 2021 radicó demanda ordinaria ante los
jueces laborales, con el fin de que le sea reconocido su derecho. Resaltó que
la situación que atraviesa actualmente la Fundación El Pacto la somete a
perjuicio irremediable, pues ella (i) no ha podido suplir sus necesidades más
básicas de forma correcta; (ii) no ha podido acceder a los tratamientos
psiquiátricos y de atención médica que requiere; y (iii) se encuentra en
peligro de quedarse sin un lugar donde vivir.
Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas
29. Colpensiones
remitió oficio para dar respuesta al auto de
pruebas, al cual adjuntó 139 archivos correspondientes a la copia digital de la
integridad de los trámites administrativos de las solicitudes de la señora
Herrera Calderón, así como copia de la historia laboral de la accionante.[48]
Por un lado, aclaró que el señor Córdoba no recibía prestación alguna, que no
se ha reconocido la pensión de sobrevivientes a ningún beneficiario y que
tampoco obraba en el momento otra solicitud en trámite. Tampoco ha reconocido
prestaciones económicas de ningún tipo a la señora Herrera Calderón.
30. Por otro lado, explicó que la investigación administrativa es un
procedimiento para comprobar, a través de pruebas oficiosas, hechos y
situaciones alegadas en un trámite administrativo de la entidad. Se lleva a
cabo cuando no hay certeza para resolver una petición de una pensión. Precisó
que las investigaciones administrativas se desarrollan a través de diferentes
mecanismos y herramientas probatorias (pruebas dactiloscópicas, grafológicas,
biométricas, labores de campo, entrevistas, entre otras). No se realizan
investigaciones administrativas en todos los casos. El procedimiento mencionado
se lleva a cabo a través de un tercero y tiene el objetivo de evitar la
expedición de un acto administrativo que, después de emitido, deba ser revocado
directamente por incurrir en imprecisiones o errores. En el caso de la señora
Herrera Calderón existen dos investigaciones con informe y resultados.[49]
31. Ahora bien, la Sala destacará los documentos relevantes de la copia
digital de los expedientes administrativos que Colpensiones remitió. En primer
término, en los expedientes mencionados, consta declaración juramentada de la
señora Herrera Calderón, donde indica que estuvo casada con el señor Luis
Fernando Herrera por cuatro años y cuatro meses, relación de la cual no hubo
hijos; que dependió económicamente de su esposo y que no percibe ingresos
económicos.[50] También se encuentran declaraciones juramentadas de los señores
Helbert Hely Beltrán Rodríguez y Álvaro Moreno Gómez, amigos de la solicitante.
Los dos confirmaron conocer desde hace varios años a la accionante y haber
conocido a su esposo. Dieron fe del matrimonio, de que no tuvieron hijos y de
que la actora dependía económicamente de su cónyuge.[51]
32. En segundo término, entre los documentos que Colpensiones remitió se
encuentran grabaciones de las entrevistas realizadas en el marco de las
investigaciones administrativas. A continuación, se resumen tales entrevistas.[52]
33. Luz Amparo Herrera Calderón.[53] La accionante manifestó que su relación con su esposo comenzó en 1988
y que su convivencia inició en 1990 a raíz del matrimonio. Indicó que su esposo
era traductor simultáneo y adicionalmente trabajaba en la empresa de su
familia. Expuso que ella es una persona rehabilitada y que presta sus servicios
de manera voluntaria en la Fundación El Pacto, donde apoya el proceso de
rehabilitación de otras personas.
34. La señora Herrera Calderón relató que cuando su esposo se murió ella
tuvo un episodio crítico de alcoholismo y perdió sus pertenencias, incluidos
documentos, regalos y fotografías. Resaltó que su estado fue tan crítico que
llego a ser habitante de calle, pero que desde hace quince años no consume
ninguna sustancia. En su entrevista, la demandante dijo no tener contacto con
la familia de su esposo porque, según ella, ambas familias se opusieron al
matrimonio y el fallecimiento del señor Córdoba rompió el vínculo con los
familiares de este. Indicó que ella firmó unas “capitulaciones”[54] porque la familia de su esposo motivó a la pareja a hacerlo.
35. En la actualidad, la accionante manifestó depender económicamente del
apoyo que brinda en la Fundación El Pacto, institución que le permite acceder a
sesiones de terapia, alimentación y alojamiento, y adicionalmente le entrega
mensualmente un monto inferior a medio salario mínimo legal mensual, que no es
un sueldo, con el cual cubre sus servicios de salud, adquiere artículos de aseo
y, cuando es necesario, viaja a Bogotá, dado que la sede de la Fundación donde
vive se encuentra ubicada en un municipio de Cundinamarca. Por último, ante una
pregunta sobre el tiempo transcurrido entre la muerte del señor Córdoba y su
solicitud de la pensión, señaló que no tenía conocimiento de esa posibilidad
hasta que tres meses antes de presentarla un pastor de la Fundación El Pacto le
sugirió que lo hiciera.
36. Álvaro Moreno Gómez.[55] Se trata de un amigo de la pareja. Indicó que conoció de la
convivencia de la accionante y su esposo desde 1990, fecha en la que se
casaron.
37. Martín Alonso Rodríguez.[56] Expresó que conoció a la pareja desde 1990 y que los cónyuges tuvieron
una unión estable con muy buena convivencia hasta el año 1994. Indicó que él es
el administrador de la finca de la Fundación El Pacto donde vive la señora
Herrera Calderón. Expuso que él también es rehabilitado y que, por una
coincidencia, se reencontraron en la Fundación; que la actora se desempeña en
servicios generales y cocina y que su contraprestación es vivienda y comida.
38. Andrés Bunch López.[57] Insistió en puntos que se encuentran en los
testimonios que la señora Herrera Calderón aportó al trámite administrativo.
Señaló que la Fundación paga el servicio de salud que recibe la accionante y
que, entre otras afecciones, su salud mental es delicada como consecuencia de
su historia de vida. Reiteró que la señora Herrera no tiene contacto con su
familia.
39. Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister.[58] En adición a lo que sostuvo en los
testimonios aportados al trámite administrativo, relató que la señora Herrera
Calderón y su esposo tuvieron una relación de entre siete y ocho años.
Manifestó que conoce a los hermanos del señor Córdoba, pues estuvo casado con
su hermana y suministró información a partir de la cual era posible acceder a
los datos de uno de ellos.[59]
40. En tercer término, en los expedientes administrativos constan los
informes de las investigaciones administrativas que Colpensiones realizó a
través de la sociedad Cosinte Ltda. El primer informe[60] señala, en resumen, además de los puntos que se sintetizaron al
describir las razones que ofreció Colpensiones para negar la pensión, que la
señora Herrera Calderón afirmó no tener ninguna pertenencia de su esposo y que
no aportó fotografías de la convivencia. Además, la solicitante dijo que no tenía
información de los familiares del causante porque desde un comienzo no tuvieron
buenas relaciones.
41. La compañía que realizó el informe sostiene que no realizó trabajo de
campo en la residencia de la pareja, pues la actora no aportó la dirección
completa del lugar donde vivían y que, al indagar por la nota marginal de la
liquidación de la sociedad conyugal, la señora Herrera Calderón “declaró que
por influencia de los familiares de su esposo le obligaron a generar dicha
liquidación conyugal (…). Aclarando que no presentaron separaciones de cuerpos
continuando con la convivencia con el causante hasta el momento del
fallecimiento.”[61] Este informe concluye que “no se acreditó el contenido y la
veracidad de la solicitud presentada.”[62]
42. La Sala anota que del informe referido existe otra versión en el
expediente administrativo de Colpensiones. El que fue resumido en el párrafo
anterior indica que existió una “objeción”, cuya “fecha de
finalización” fue el jueves 25 de julio de 2019. La versión anterior del
informe, que fue radicada el 12 de julio de 2017 en Colpensiones y que, según
entiende la Sala, fue la que Colpensiones citó en los actos administrativos que
negaron la pensión en el primer trámite realizado, concluyó que “sí se
acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.”[63] Esta versión inicial del informe, que hizo parte de la motivación de
la primera negativa de la entidad accionada, agrega que se estableció que la
pareja convivió “desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994,
fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente se acredita convivencia
según la ley 100 de 1993.”[64]
43. El
informe de la segunda investigación administrativa concluyó que no se acreditó
el contenido ni la veracidad de la solicitud de la actora, pues no fue posible
confirmar la convivencia entre ella y el causante. Argumentó que no fue posible
entrevistar a la señora Herrera Calderón porque su apoderada no pudo brindar
información de contacto debido a que la solicitante estaba hospitalizada.
Además, señaló que los “declarantes extra juicio [sic]” no conocieron al
causante y que el señor Ernesto Joaquín Moreno refirió no dar información. El
informe indicó que (i) no se entrevistó a la solicitante; y que (ii) contactó a
Eunice Cardozo, Ernesto Joaquín Moreno y Andrés Augusto López, pero no fue
posible confirmar la convivencia entre la señora Herrera Calderón y el señor
Córdoba.[65]
44. El
mismo documento cita la entrevista realizada al señor Ernesto Joaquín Moreno Mc
Allister en los siguientes términos:
“(…) declarante de
extrajuicio quien manifestó conocer a la señora Luz Amparo Herrera Calderón,
debido a que era la esposa del señor Luis Fernando Córdoba Garcés, quien fue el
hermano de su esposa, referir [sic] que si convivieron por un lapso de 8
años, de dicha relación no procrearon hijos, siempre convivieron juntos
hasta el momento en que el falleció, respecto a los familiares del causante
refiere no aportarlos del mismo modo se le indagó por números de la solicitante
el cual tampoco los aportó.”[66] (Énfasis añadido).
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
45. La
Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la
Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas
de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de
esta Corporación establece.[67]
7. La
acción de tutela de Luz Amparo Herrera Calderón contra Colpensiones es
procedente
46. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la
procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amparo Herrera
Calderón contra Colpensiones. En esta oportunidad se cumplen los todos los
requisitos de procedencia por las siguientes razones.
7.1. La acción de tutela cumple el requisito de
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[68]
47. Por un lado, la señora Luz Amparo Herrera Calderón es la persona que ha
sido directamente afectada por el no reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la que afirma tener derecho. Presentó la demanda a través de
apoderada judicial, como lo permite la normativa que regula el ejercicio del derecho
a exigir la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de
tutela. La Sala encuentra que el poder cumple los requisitos establecidos en
las normas mencionadas: es un poder especial, presentado por escrito, dirigido
a un profesional del derecho habilitado para el ejercicio de la profesión. Fue
enviado a la dirección de correo electrónico de la apoderada, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que el
Gobierno nacional expidió como parte de las medidas adoptadas para conjurar los
efectos de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19.[69]
48. Por otro lado, la acción de tutela se instauró contra Colpensiones,
entidad de carácter público, que presuntamente habría lesionado los derechos
fundamentales de la peticionaria.
7.2. La accionante no cuenta con un medio judicial
de defensa que resulte idóneo y eficaz en las circunstancias en las que se
encuentra, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección; es decir, se cumple el requisito de subsidiariedad
49. Como lo anotaron las decisiones de instancia en el presente caso, la
Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el mecanismo judicial
a través del cual se deben exigir derechos pensionales es el proceso ordinario
ante los jueces laborales y de la seguridad social. Así, en la medida que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario para exigir la protección de
derechos fundamentales, en estos casos procede de manera excepcional, de una
parte, como mecanismo transitorio, cuando, a
pesar de que el demandante dispone de un medio
judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, existe un perjuicio
irremediable que el juez constitucional debe evitar. En esta situación, el juez
constitucional está facultado para adoptar una decisión transitoria que proteja
los derechos fundamentales del accionante mientras se adopta una decisión final
en el trámite del mecanismo ordinario respectivo. De otra parte, la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y/o eficaz,[70] conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.[71]
50. También, esta Corporación ha expresado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un
desarrollo del derecho a la igualdad, cuando quien acude al amparo es sujeto de
especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una
posición de debilidad manifiesta (por ejemplo, por su edad, salud o condición
económica). Cuando el accionante acude a la acción de tutela para exigir
derechos pensionales, es pertinente que el juez encuentre probado un grado
mínimo de diligencia de la parte demandante en buscar el reconocimiento del
derecho correspondiente a través de los mecanismos a su disposición, así como
una afectación a su mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
pensional.[72] La tutela no es, en
este sentido, un trámite administrativo para saltarse los procedimientos
regulares para solicitar una pensión ante las administradoras del Sistema
Pensional.
51. Para la Sala, en el presente caso la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo, en la medida que el proceso ordinario laboral no es
eficaz en las particulares circunstancias de la señora Herrera Calderón. Si
bien, en el momento de su culminación, llevaría a una decisión que defina de
fondo si la accionante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que
reclama, la situación de la señora Herrera Calderón y su historia de vida
exigen una respuesta pronta y urgente por las razones que se explican a
continuación. Esas circunstancias particulares llevan a que sea la acción de
tutela, que exige una decisión inmediata, el mecanismo más eficaz a disposición
de la actora. Son estas especiales circunstancias de la actora, las que activan
de forma excepcional la competencia del juez de tutela para proteger sus
derechos fundamentales; se llega a esta conclusión porque la demandante requiere
una protección más pronta y urgente que la que le ofrecería el proceso
ordinario. Este es el mandato estatutario contenido en el numeral 1 del Artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a existencia de dichos medios
[de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.” (Énfasis añadido).
52. En
primer lugar, la señora Herrera Calderón es un sujeto de especial protección
constitucional;[73] su trayectoria de
vida la ha llevado a una particular condición de vulnerabilidad, con respecto a
la cual el juez de tutela debe ser especialmente sensible. Es una mujer de 61
años que en la actualidad subsiste con la asistencia que una Fundación le
presta como reconocimiento a su labor de voluntaria. Es gracias a esta entidad
que la señora Herrera Calderón tiene un lugar donde vivir y descansar, y que
accede a las condiciones mínimas necesarias para su existencia.
53. La accionante ha experimentado en varios momentos el abandono: una vez
murió su esposo, sus adicciones se fortalecieron al punto de llevarla a la
habitante de calle; su familia ha sido renuente, según su relato, a mantener el
contacto con ella y apoyarla en las situaciones difíciles que le ha traído su
vida; antes de la muerte de su esposo, se vio obligada a liquidar su sociedad
conyugal, medida que aumentó sus condiciones de vulnerabilidad tras el
fallecimiento del señor Córdoba, puesto que limitó su acceso a recursos
económicos. En este sentido, negar la procedencia de la acción de tutela por
existir otros medios de defensa judicial implicaría también, en cierta medida,
el abandono del Estado.
54. La señora Herrera Calderón padece de afectaciones a su salud que se
derivan de su historial de adicciones; entre ellas, sufre de esquizofrenia y
eventos de migraña. Además, por un lado, según la base de datos del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), la
accionante ha sido reconocida por el Estado como parte de un grupo social
vulnerable, para efectos de garantizarle el acceso a programas de políticas
sociales.[74] Por otro, se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través del
régimen subsidiado.[75] Esta información confirma su situación de vulnerabilidad
socioeconómica.
55. En
segundo lugar, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
afecta el derecho al mínimo vital de la accionante y sus posibilidades de
subsistencia. Si bien tiene acceso a vivienda y alimentación por el que
denomina “voluntariado” que, según sostiene, realiza en la Fundación El
Pacto, no recibe ingresos económicos fijos.[76] La periodicidad con la que la Fundación le entrega un apoyo económico,
especialmente dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud, se ha
disminuido ostensiblemente como resultado de la pandemia del COVID-19. A esto
se suma el posible cierre de la sede donde vive, como resultado de la crisis
económica de la institución.
56. Los
saldos que le fueron devueltos en 2017 como resultado de sus aportes al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones no son
suficientes para garantizar su vida en condiciones dignas por siempre.[77] No solo donó una parte significativa del monto que recibió a la Fundación
que la ha acogido, sino que, de acuerdo con la información que conoció la Sala,
prontamente sus posibilidades de continuar en ese centro de rehabilitación y,
por lo tanto, la garantía de su vivienda y alimentación, se verán
interrumpidas, ante la situación económica de la Fundación.
57. De
hecho, la pensión de sobrevivientes se convierte en este caso en una forma de
contribuir a equilibrar la situación de una persona que dependía económicamente
del causante. Según indicó la señora Herrera Calderón, la familia de su esposo
prefería que ella no trabajara y, en su lugar, garantizar su sostenimiento para
que ella se dedicara al cuidado del señor Córdoba.[78] La Sala considera que es clara la importancia de la relación de la
accionante con su esposo para efectos de su subsistencia: una vez murió el
señor Córdoba, las circunstancias de vida de la señora Herrera Calderón se
alteraron de tal manera, en coexistencia con sus adicciones, que la terminaron
llevando a convertirse en habitante de calle.
58.
En tercer lugar, la Sala encuentra probada la actuación diligente de la demandante
en relación con el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión
que solicita. Como se resumió en los antecedentes, la señora Herrera Calderón ha
presentado tal solicitud tres veces ante Colpensiones, con el objetivo de
suplir las supuestas falencias probatorias que la administradora ha encontrado
que imposibilitan el reconocimiento de la prestación económica. Asimismo, la
actora presentó en todos los casos los recursos que tenía a su disposición en
tal trámite para llamar la atención sobre las razones por las que no estuvo de
acuerdo con la negativa de Colpensiones.
59. En consecuencia, debido a las particularidades del caso objeto de
revisión, concluye la Sala que el proceso ordinario laboral no resultaría
eficaz y, por tanto, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección, en caso de encontrarse que Colpensiones, en efecto, vulneró los
derechos fundamentales de la señora Herrera Calderón. Ahora bien, no desconoce
la Sala que la accionante afirmó haber presentado ya una demanda ordinaria ante
los jueces laborales y de la seguridad social, por lo que adoptará las medidas
que correspondan en la parte resolutiva de la presente sentencia.
7.3. La acción de tutela fue presentada en un
término oportuno; es decir, cumple el requisito de inmediatez[79]
60. El tribunal de segunda instancia,
además de confirmar el fallo de primera instancia que declaró la acción de
tutela improcedente, indicó que “desde el fallecimiento del causante han
transcurrido más de 26 años y solo hace 3 años la demandante empezó a reclamar
su derecho pensional; plazos que no resultan razonables por lo que no se cumple
con el requisito de inmediatez.” Adicionalmente, planteó que la
accionante no cumplió con los siguientes presupuestos, para superar esa
supuesta demora en presentar la acción de tutela:
“i) la existencia de
razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la
vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga
de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta,
de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de
trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”[80]
61. Agregó que la accionante no mencionó las circunstancias que le
impidieron acudir a la vía judicial en el lapso del 2004 al 2017 para obtener
el derecho a la pensión de sobrevivientes.
62. Esta no es una conclusión adecuada según la normativa que rige la
acción de tutela. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de
tutela se debe interponer dentro de un plazo justo, que resulte razonable según
las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante y las
actuaciones u omisiones que, según argumenta, vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales. Tal requisito tiene el objetivo de evitar que se desvirtúe la
naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o que se termine
favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica.[81] Igualmente, la Corte ha expresado que el requisito de inmediatez tiene
por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de
los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo
razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante
la ausencia de controversias jurídicas.[82]
63. Ese plazo oportuno y justo se debe valorar en relación con la actuación
u omisión que motiva la acción de tutela. En ningún caso existe un término de
caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de
tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple. En cambio,
el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las
circunstancias particulares del caso.
64. En
ese sentido, la Sala debe enfatizar que no comparte el análisis que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7) efectuó en el
presente asunto. La razonabilidad del plazo en que la señora Herrera Calderón presentó
la acción de tutela no se puede analizar desde la muerte de su esposo, ya que la
muerte de su esposo no motiva la acción de tutela. La señora Herrera Calderón no
considera que en ese hecho haya radicado la vulneración de sus derechos
fundamentales que, de acuerdo con sus alegatos, Colpensiones ocasionó.
65. En
realidad, como se resumió en la sección de antecedentes de esta sentencia, la accionante
es clara en que su causa la constituye una serie de actuaciones específicas de
Colpensiones a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes. La última de ellas, la Resolución DEP 7021, mediante la cual
la entidad negó el recurso de apelación que la señora Herrera Calderón presentó
en el trámite de su tercera solicitud, se produjo el 28 de abril de 2020. Entre
esta actuación y la presentación de la acción de tutela (24 de septiembre de 2020[83]) transcurrieron cinco meses.
66. La
Sala considera que este término es justo y razonable. Resulta proporcional
después de que la señora Herrera Calderón intentó atender los requerimientos de
Colpensiones en tres ocasiones diferentes y agotó los recursos de los que
disponía en el trámite administrativo en esas tres oportunidades. Además, la
Sala reprocha que el tribunal de instancia no haya aplicado los criterios que,
según indicó, podrían haber flexibilizado su estudio de inmediatez, ante un
caso de clara vulnerabilidad de la parte accionante. Como ya se dijo, en la
medida que la presunta vulneración de los derechos de la actora no se deriva de
la muerte de su esposo, este no es el hecho pertinente para analizar el requisito
de inmediatez.
67. En cualquier caso, además, a diferencia del tribunal de segunda
instancia, la Sala considera que la historia de vida de la señora Herrera Calderón
explica claramente el paso del tiempo entre el fallecimiento del señor Córdoba
y la presentación de la solicitud ante Colpensiones. Durante ese lapso, la
accionante se vio enfrentada a complejas circunstancias de vida, marcadas por
sus adicciones, su situación particular de haber sido habitante de calle y su
proceso de rehabilitación. En la actualidad, la eventual decisión de reconocer
y empezar a pagar la pensión que solicita la señora Herrera Calderón no
afectaría derechos de terceros, a pesar de haber pasado más de veintiséis años
desde la muerte de su esposo, en la medida en que Colpensiones informó a la
Magistrada ponente que nadie más ha acudido, hasta el momento de su respuesta,
a pedir prestación alguna como beneficiario del señor Córdoba. La conclusión
del fallo de segunda instancia, por consiguiente, resulta incoherente con el régimen
constitucional y con la jurisprudencia de esta Corte.
68. Para enfatizar la coherencia de esta determinación con la
jurisprudencia constitucional, conviene citar algunas providencias en que esta
Corporación ha llegado a conclusiones similares. En la Sentencia T-692 de 2006,[84] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer de avanzada edad
que, culminada su vida laboral, se vio privada de los ingresos necesarios para
su subsistencia. Por esta razón, en 2005 solicitó que se aplicara la Ley 100 de
1993 para reconocerle la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su
esposo, a pesar de que este murió en 1961. Según la regulación vigente en ese
año, la accionante habría sido beneficiaria de dicho derecho por dos años.[85] En esa oportunidad, la Corte explicó que, si bien podría pensarse que
la acción era improcedente por falta de inmediatez,
“(…) esta conclusión
debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el
asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es
sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por
la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de
los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal
que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos
constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones
materiales para su eficacia.”[86]
69. En la Sentencia T-515 de 2012,[87] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer de la tercera
edad que buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la Ley
100 de 1993. Según lo indicó la providencia, en 1988 murió la hija de la
accionante, de quien ella dependía económicamente, razón por la cual, en 1989
la actora solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, petición que la entidad
negó porque la ley vigente al momento del fallecimiento de la causante no
definía a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
decisión que fue confirmada mediante resolución proferida en 1990.
Posteriormente, en 2005 y 2011, la accionante elevó dos trámites de
reconocimiento pensional los cuales fueron negados por el Instituto de Seguros
Sociales (ISS).
70. La Corte, en primer lugar, indicó que el juicio de inmediatez debía
efectuarse a partir de la respuesta dada por el ISS en 2005, año en el cual se
negó la pretensión con base en la Ley 100 de 1993. Igualmente, expuso que se
percibió un mínimo de diligencia en la conducta de la accionante, quien elevó
tres solicitudes de reconocimiento pensional siendo una persona de la tercera
edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. En este
sentido, en la sentencia se concluyó que, si bien la acción de tutela no se
interpuso de forma inmediata, sí existieron motivos para considerar justificada
la tardanza.
71. Finalmente,
en la Sentencia T-001 de 2020,[88] la Corte Constitucional estudió el caso de una señora de la tercera
edad que en el 2019 interpuso una acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP). Consideró que la entidad vulneró sus derechos al
negarle el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con el argumento
que la solicitud la había hecho mucho tiempo después del fallecimiento del
causante, que ocurrió en 1977.
72. En
el caso particular la accionante pidió el reconocimiento de la pensión el mismo
año de la muerte del causante, pero nunca obtuvo respuesta y, posteriormente,
en 2018, nuevamente elevó una solicitud a la entidad, la cual negó el
reconocimiento y pago de la prestación. En esta oportunidad la Sala de Revisión
concluyo que entre la presentación del escrito de tutela y el acto
administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo
había transcurrido un poco más de seis meses, por lo que entendió cumplido el
requisito de inmediatez.
73. Adicional a las razones hasta aquí expuestas, la Sala anota que en el
presente caso está en discusión una prestación periódica, a saber, la pensión
de sobrevivientes. En esta medida, la vulneración alegada es permanente y se
mantiene en el tiempo, según lo ha entendido esta Corporación, pues por manifestarse
en la falta de pago de las mesadas a las que la parte accionante considera
tener derecho, se mantiene vigente.[89] Esta conclusión es reforzada, según la jurisprudencia de la Corte, en
la medida que los derechos pensionales, por ser derechos de la seguridad
social, son imprescriptibles. Esto ha motivado a este Tribunal a aclarar que no
es válido negar una pensión por el paso de un tiempo determinado desde la
causación del derecho hasta la solicitud de reconocimiento, pues la naturaleza
imprescriptible del derecho permite que se pueda solicitar en cualquier
momento.[90] Por tales razones, en definitiva, la Corte concluye que la acción de
tutela cumple el requisito de inmediatez.
74. En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez, pues entre la expedición del último acto
administrativo que le negó a la señora Herrera Calderón el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes y la presentación de la acción de tutela
transcurrieron aproximadamente cinco meses. Además, la demandante es una mujer
de 61 años, cuyas especiales circunstancias de vida explican el paso del tiempo
entre la causación del derecho, ocurrida con la muerte de su esposo, y la
solicitud de la pensión: historial grave de adicciones al alcohol y a otras sustancias
psicoactivas, afectaciones a su salud derivadas de tal situación, falta de
ingresos económicos, abandono de su familia, entre otras múltiples situaciones.
75. Así
las cosas, la Sala encuentra cumplidos los cuatro requisitos de procedencia de
la acción de tutela, por lo que pasará a enunciar el problema jurídico que se
deriva del caso y a estudiarlo de fondo para adoptar la decisión que
corresponda.
8. Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
76. La accionante, a través de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra Colpensiones al considerar que la entidad vulneró sus derechos
fundamentales por negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho tras la muerte de
su esposo en 1994. Colpensiones argumentó en sus actos administrativos que no
encontró suficientemente probada la convivencia de la solicitante con su
cónyuge, pues la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este
último y, además, no encontró que existiera en el expediente administrativo
prueba suficiente de que la pareja tuviera “vida marital”. La demandante
relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar
adicciones, que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998
hasta el 2003.
77. Desde 1998 perdió cualquier contacto con sus parientes. En 2003
inició un proceso de rehabilitación que ha sido exitoso en términos generales. Su
familia, según relataron la actora y uno de los testigos cuyas declaraciones
constan en los expedientes de Colpensiones, manifestó durante su proceso de
rehabilitación que no estaba interesada en hacerse cargo de la demandante. Desde
ese momento, por consiguiente, realiza un voluntariado en la Fundación que la
acogió, la cual, a cambio de su labor, le ha brindado alimentación y
alojamiento.
78. La Fundación solía ofrecerle un apoyo económico inferior a medio
salario mínimo mensual, especialmente dirigido a cubrir su afiliación al
Sistema de Salud. No obstante, como consecuencia de la crisis económica
derivada de la pandemia del COVID-19, esa ayuda se ha menguado. La demandante,
por consiguiente, debió afiliarse al régimen subsidiado. Actualmente,
la Fundación ha referido no contar con el apoyo de...
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