T-401-20
Sentencia T-401/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional con relación a la acumulación de tiempo de servicios para el
reconocimiento de la pensión de vejez
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE
PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez
para apartarse del precedente
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos según Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de
vejez
Referencia:
Expediente T-7.699.307
Revisión de las
sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Clara Olivia
Pinzón Sarmiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14 ) de septiembre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia
al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Clara Olivia Pinzón Sarmiento
presentó, el 19 de julio de 2019, acción de tutela contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que este,
mediante la sentencia que profirió el 22 de mayo de 2019, en la que resolvió
negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Hechos relevantes
1.1. La accionante agotó un
proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES debido a que esta entidad le negó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Según la administradora de
pensiones, la accionante es beneficiaria del régimen de transición y, por
consiguiente, debe estudiarse el cumplimiento de los requisitos para reconocer
esa prestación a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990[1]. No obstante, señaló que no
es posible reconocer la pensión debido a que no tiene el número de semanas que
esta norma exige cotizar “exclusivamente” a dicha entidad, las cuales no
se pueden acumular con las cotizaciones realizadas por la accionante en razón
del servicio al sector público, pues en la norma no se consagra esa
posibilidad.
En la historia laboral de la
accionante se registran en total 1025 semanas cotizadas, 950 a COLPENSIONES y
75 a CAJANAL -actualmente UGPP-, estas últimas cotizadas por tiempos de
servicio en el sector público.
1.2. En la primera instancia del
proceso ordinario laboral, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones. En las
consideraciones señaló que “el despacho en aplicación de la sentencia SU-769
de 2014 accederá a las pretensiones de la demanda, aceptando la acumulación de
tiempos al sector público y cotizaciones al sector privado por cuanto, se
reitera, la demandante no tiene las posibilidad de adquirir su derecho
pensional bajo otra normatividad, por lo que la prestación mínima aquí
solicitada y como quiera que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda la vida laboral, se le
reconocerá la pensión de vejez a la luz de lo normado en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[2].
1.3. No obstante, en grado
jurisdiccional de consulta, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del
22 de mayo de 2019. En esta providencia se indicó que, en aplicación del
precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es
posible acumular las semanas cotizadas a COLPENSIONES con las cotizaciones
realizadas por el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a
partir de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la accionante no tiene derecho
al reconocimiento de la prestación, tal como lo determinó la administradora de
pensiones en el proceso administrativo.
1.4. Inconforme con esta
decisión, la accionante presentó la tutela bajo estudio contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando que se
confirme la providencia dictada en primera instancia.
1.5. En el proceso quedó sentado
que la accionante es beneficiaria del régimen de transición[3], sin embargo, está en
discusión si cumple con el número de semanas que exige el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez,
particularmente si es o no posible acumular las semanas cotizadas a
COLPENSIONES con las cotizadas a la UGPP en razón a los tiempos servidos en el
sector público.
2. La acción de tutela
En relación con los requisitos
generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la accionante señaló:
2.1. Requisitos generales de
procedibilidad
2.1.1. Relevancia constitucional.
La cuestión que se discute compromete los derechos fundamentales de la
accionante y la expone a condiciones de vida que contradicen su dignidad
humana, debido a que cotizó al sistema de seguridad social durante toda su vida
laboral y, al cumplir la edad para pensionarse, su único medio de subsistencia
sería el reconocimiento de la prestación.
2.1.2. Subsidiariedad. Se
agotaron todos los medios de defensa judiciales que estaban a su alcance.
Actualmente no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial diferente a la
acción de tutela para exigir la garantía de sus derechos, carece de medios
económicos para suplir sus necesidades básicas y se encuentra expuesta a un
perjuicio irremediable en relación con su mínimo vital.
2.1.3. Inmediatez. La acción de
tutela se presentó el 19 de julio de 2019 contra una sentencia proferida el 22
de mayo del mismo año, por ende, transcurrió un corto periodo de tiempo hasta
la presentación de la tutela.
2.1.4. Efecto decisivo de la
irregularidad procesal. El Tribunal desconoció el precedente constitucional, lo
que condujo a negar el derecho a la pensión de vejez de la accionante.
2.1.5. Identificación de los
hechos que generaron la vulneración. En la tutela se explicó de manera clara
por qué, en criterio de la demandante, el Tribunal desconoció sus derechos
fundamentales.
2.2. Requisitos especiales de
procedibilidad.
Defecto por desconocimiento del
precedente. La accionante manifestó que la providencia que se cuestiona
desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual la
Corte Constitucional explicó que en aplicación del Decreto 758 de 1990, sí es
posible acumular los tiempos servidos en el sector público con los cotizados a
COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3 Pretensiones
La accionante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a
la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene (i) revocar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
y, en su lugar, (ii) confirmar el fallo dictado por el Juzgado 28
Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual realizó
la última cotización al sistema.
3. Trámite procesal de primera
instancia
La
acción de tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral. Mediante Auto de 22 de julio de 2019, resolvió (i)
admitirla; (ii) correr traslado a COLPENSIONES; y (iii) vincular a las
autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[4].
4.
Fundamentos de la oposición
4.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá señaló que la sentencia del 22 de mayo de 2019 es
respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y, como sustento de
ello, se remitió a las consideraciones de esa providencia.
4.2.
COLPENSIONES solicitó declarar
improcedente la tutela, por considerar que se debe respetar la autonomía e
independencia judicial del Tribunal en beneficio de la seguridad jurídica. En
todo caso, indicó que en el proceso judicial no se incurrió en ningún defecto
ni en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5. Decisiones judiciales que
se revisan
5.1. Sentencia de primera
instancia
El 31 de julio de 2019, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En su
criterio, no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que la
accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, situación que no
puede ser subsanada con la tutela, dado que esta acción no es un mecanismo
alternativo que pueda usarse para obtener un atajo arbitrario y evadir los
medios de defensa previstos por el legislador.
2. Impugnación
La accionante señaló que agotó
todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance. Manifestó
que exigirle agotar el recurso extraordinario de casación resulta
desproporcionado debido a que, primero, es una mujer de 62 años con problemas
de salud y sin afiliación al Sistema de Seguridad Social y, segundo, es
ostensible el daño de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia de segunda
instancia
El 3 de octubre de 2019, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. La
Corte reiteró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la
accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y, adicionalmente,
indicó que el Tribunal demandado sustentó la sentencia en argumentos
razonables, que atienden a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de
Justicia y se debe respetar la autonomía e independencia judicial, así como el
derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto.
6. Actuaciones en sede de
revisión
El presente proceso fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce (12) de la
Corte Constitucional, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, y asignadas
mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo,
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y
estructura de la decisión
Teniendo en cuenta los
antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Corte determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante, al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2019,
debido a que, en contradicción con la Sentencia SU-769 de 2014, señaló que no
resulta posible acumular las semanas que la accionante cotizó a la UGPP, en
razón de los servicios prestados en el sector público, con las semanas
cotizadas a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que
trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Para resolver, la Sala analizará,
como cuestión previa, (i) la legitimación en la causa y el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial. Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso a partir del
defecto alegado por la accionante, es decir, se referirá al (ii) defecto por
desconocimiento del precedente constitucional; y, seguidamente, a (iii) la
Sentencia SU-769 de 2014 y la posibilidad de acumular los tiempos de servicio
en el sector público, cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con
las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de
vejez según los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Las anteriores consideraciones
conducirán a concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en efecto, vulneró los derechos fundamentales de la
accionante. Por consiguiente, la Sala revocará las sentencias que negaron la
acción de tutela interpuesta y, en su lugar, concederá la protección reclamada.
3. Cuestión previa:
legitimación en la causa y procedencia de la tutela contra providencia judicial
3.1. Legitimación en la causa
La accionante, quien acudió a la
tutela mediante apoderado judicial[5],
se encuentra legitimada[6]
para adelantar la presente tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, según alega, esta autoridad
judicial, en el marco del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el
reconocimiento de la pensión de vejez.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, autoridad judicial
demandada[7],
profirió la decisión judicial que, según la accionante, vulneró sus derechos
fundamentales.
3.2. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial
De conformidad con el artículo 86
de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción
de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier
autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los
particulares[8],
cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Tal mecanismo de protección
procede, en consecuencia, contra “cualquier autoridad pública” que,
con sus actuaciones u omisiones, vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas,
por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las
cuales, sin excepción, “están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades”, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
Bajo tales supuestos
constitucionales y los artículos 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[9],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para
la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales
(i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa
judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no
sean eficaces.
No obstante, dada la naturaleza
de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función
de administrar justicia[10]–,
este Tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional[11]
puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y
valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia
de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de
Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de
cosa juzgada y la seguridad jurídica”[12].
Por tales razones, ha señalado
que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales
tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción
de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y
no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que
se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos
de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron
origen a la controversia”[13].
La excepcionalidad de la tutela
contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia
C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales
y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes
términos:
3.2.1. De los requisitos
generales
Ha precisado la Corte que la
acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes
requisitos generales[14]:
(i) relevancia constitucional[15],
esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del
accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante
dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[16]; (iii) inmediatez,
es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en
un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando
se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la
decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que
el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la
vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una
sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[17].
3.2.2. De los requisitos
específicos
Además de los anteriores
requisitos generales, es necesario acreditar[18]
que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido
proceso[19]
del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con
la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[20] que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad, a saber:
(i) Defecto orgánico: se
presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario
judicial que carecía de competencia para adoptarla[21].
(ii) Defecto procedimental: se
origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento
del procedimiento establecido[22].
(iii) Defecto fáctico: se
configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del
supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la
valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[23].
(iv) Defecto material o
sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[24];
o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre
otros supuestos.
(v) Error inducido: sucede
cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[25] es producto de un engaño por parte de terceros.
(vi) Falta de motivación: implica
el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión[26].
(vii) Desconocimiento del
precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla
jurisprudencial establecida45 en la
materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[27].
(viii) Violación directa de la
Constitución[28]:
se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un
alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[29] que se presenta violación directa de la
Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la
Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad
entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones
superiores”[30],
el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[31], porque deja
de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[32], o desconoce
valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de
la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se
desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el
constituyente.
Esta Corporación ha sido enfática
en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura
una causal de procedibilidad de la acción[33].
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan
desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[34]. “No se
trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para
proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un
proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de
igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del
derecho”[35].
3.3. Análisis del cumplimiento
de los requisitos generales
La Sala encuentra cumplidos los
requisitos generales anteriormente reseñados, por las siguientes razones:
3.3.1. Relevancia constitucional.
El caso involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital
y a la seguridad social de una mujer de 63 años, afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud mediante el régimen subsidiado[36], quien no tiene ingresos
propios para sufragar sus necesidades básicas y cuyo reconocimiento de la
pensión de vejez fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Por consiguiente, se constata que el presente
asunto tiene relevancia constitucional por los derechos involucrados y la
especial protección que le asiste a la accionante en razón a los factores de
vulnerabilidad mencionados.
3.3.2. Subsidiariedad. Si bien la
accionante no agotó al recurso extraordinario de casación, como señalaron en
primera y segunda instancia de la tutela la Sala Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión considera superado el requisito de
subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona
de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63
años quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. Imponerle que
acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer
de recursos económicos y temporales que, por su condición socioeconómica, no
resulta razonable ni proporcionado exigirle. En ese sentido, se recuerda que “exigir
idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan
diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran
en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar
una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en
igualdad de condiciones”[37].
Segundo, la casación “por su propia naturaleza, requiere de una técnica
especial para su interposición que implica una representación jurídica
cualificada y, por tanto, una mayor inversión de recursos”[38].
Por ende, en presencia de sujetos de especial protección constitucional, [se]
ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga
desproporcionada”[39].
En el presente caso, existen elementos para concluir que la accionante no
contaba con la capacidad económica necesaria para contratar a un profesional
que presentara el recurso. Por consiguiente, en procura de garantizar el acceso
efectivo a la administración de justicia y garantizar la igualdad material, no
se le puede exigir a la accionante el agotamiento de este recurso y no resulta
claro que el monto de las pretensiones de la accionante, en efecto, superara la
cuantía que le hubieran permitido presentar el recurso[40].
Esta Sala de Revisión, en el
análisis de subsidiariedad de una acción de tutela mediante la que se reclamaba
el reconocimiento de una pensión, señaló que “podrá proceder el amparo
cuando exigir la presentación de la casación: i) resulta ser una carga
desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a
tratar, y ii) es evidente la violación de los derechos fundamentales y una
decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo
sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales[41] y
la prevalencia del derecho sustancial[42],
pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un
daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del
desconocimiento del criterio general enunciado”[43].
En vista de lo anterior, la Sala
evidencia que la accionante agotó los mecanismos de defensa judicial a su
alcance, puesto que adelantó los trámites administrativos ante COLPENSIONES y,
posteriormente, agotó el proceso ordinario laboral que terminó con la sentencia
bajo análisis. En esa medida, se entiende superado el requisito de
subsidiariedad.
3.3.3. Inmediatez. La
sentencia controvertida se profirió el 22 de mayo de 2019 y la tutela se
presentó el 17 de julio de 2019. En este intervalo transcurrieron menos de 2
meses, término que es razonable, teniendo en consideración las particularidades
del caso concreto, en el que se solicita el reconcomiendo de una pensión de
vejez en favor de un sujeto de especial protección constitucional.
3.3.4. Irregularidad procesal. La
tutela presentada por la accionante se dirige a demostrar que el órgano
judicial accionado desconoció el precedente constitucional aplicable al caso
concreto, el cual sí permite acumular los tiempos servidos en el sector público
con los cotizados a COLPENSIONES, incurriendo así en una irregularidad
decisiva, pues es a partir de dicha determinación que el órgano judicial negó
el reconocimiento de la pensión de vejez pretendido.
3.3.5. Identificación razonable
de los hechos y su exposición al interior del proceso judicial, en caso de
haber sido posible. La accionante identificó clara y razonablemente las
actuaciones que generaron la vulneración alegada y, en el proceso ordinario
laboral, solicitó específicamente la aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014.
3.3.6. No se trata de tutela
contra tutela. La demanda se presentó contra una sentencia dictada en el
marco de un proceso ordinario laboral.
4. Análisis de la carga
argumentativa para alegar el defecto por desconocimiento del precedente
La accionante alega que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la
sentencia contra la cual dirige la tutela, incurrió en el defecto por
desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014, en razón
a que en dicha providencia se señala que “para efecto del reconocimiento de
esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES), por cuanto la exclusividad en los
aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049
de 1990 (Decreto 758 de 1990).” Dado que esta consideración
corresponde a la ratio decidendi de dicha providencia y que,
precisamente, en el caso bajo análisis se estudia la procedencia de acumular
las semanas que la accionante cotizó en razón de los servicios prestados en el
sector público con las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento
de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
5. Breve caracterización del
defecto por desconocimiento del precedente constitucional
La
fuerza jurídica del precedente constitucional hunde sus raíces en el
artículo 241 de la Constitución Política, el cual determina que “a la
Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a
salvaguardar la Carta Política como norma de normas[44] y en virtud de ello definir el alcance normativo y la
interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto Superior.
En
criterio de la Corte, el desconocimiento del precedente constitucional “(…)
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia
y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,
que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la
seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia
institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[45].
El
desconocimiento del precedente constitucional,como se desprende de su
denominación, hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional[46]. Se presenta
cuando esta Corporación ha establecido el alcance normativo de un derecho
fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin
embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo limita
sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación
constitucional[47].
Existe precedente cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[48];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente”[49].
El desconocimiento del precedente
constitucional puede predicarse respecto de las decisiones emitidas al ejercer
el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer control concreto,
adelantado en la revisión de decisiones de tutela. En ambos casos el precedente
es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la decisión
asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene
efectos erga omnes; y, en el segundo, en razón a que a esta Corporación corresponde
definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales[50], “interpretación
que se entiende vinculada a la Carta”[51].
En esa medida, el carácter
vinculante del precedente en materia de tutela se predica de las decisiones
adoptadas tanto por la Sala Plena de esta Corporación como por las Salas de
Revisión[52].
Cuando se desconoce el precedente constitucional
definido en sede de tutela, se ha reprochado por esta Corporación la
vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe,
confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como puede ocurrir cuando el
accionante acude a la administración de justicia y se le imponen decisiones o
actuaciones que desconocen, sin ninguna justificación, los precedentes
jurisprudenciales aplicables al caso.
No obstante, en ejercicio de la
autonomía e independencia judicial, cuando los jueces consideren necesario un
cambio del precedente deben cumplir como mínimo con: (i) señalar “el balance
judicial vigente (regla de transparencia)”[53];
(ii) ofrecer “un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio
de la norma jurisprudencial (regla de cambio)”[54]; y (iii) explicar “que
su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores
(regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)”[55]. Así entonces, “para
que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la
perspectiva expuesta, deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto
concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto
el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a
su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios
y valores constitucionales”[56].
6. La Sentencia SU-769
de 2014 y el alcance del artículo 12 del Decreto 758 de 1990
La Ley 100 de 1993 reguló el
Sistema de Seguridad Social Integral y precisó los regímenes pensionales
aplicables actualmente, entre estos, el correspondiente a la pensión de vejez.
Al mismo tiempo, creó el régimen de transición, con el fin de proteger la
expectativa legítima de quienes aspiraban acceder a este derecho según el
régimen al que estuvieran afiliados cuando entró en vigencia el nuevo Sistema.
Para constatar que existe una expectativa legítima, en la ley se establecieron
algunos requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas[57], cumplidos
estos parámetros, la transición permite que se continúen aplicando los
criterios del anterior régimen relacionados con la “edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez”[58].
Por ende, para ser beneficiario de la transición y acceder a la prestación
según el régimen anterior, se requiere acreditar, primero, que el interesado es
beneficiario del régimen de transición y, segundo, que cumple los requisitos
establecidos para el reconocimiento de la pensión que solicita.
Uno de los regímenes pensionales
anteriores era el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo
049 de 1990[59].
Según el artículo 12 de ese Decreto, tenían derecho a la pensión de vejez
quienes reunieran los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de
edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer
y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas
en cualquier tiempo”.
A nivel jurisprudencial existe
una interpretación diversa sobre el alcance del literal b del artículo 12 en
comento. Según la Corte Suprema de Justicia, las semanas exigidas por la norma
deben ser cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES, debido a que (i) el
Decreto 758 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de acumular
semanas cotizadas a otras entidades, a diferencia de la Ley 100 de 1993 que sí
establece tal posibilidad[60].
Adicionalmente, (ii) el régimen de transición “comporta la aplicación
de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema
Integral de Seguridad Social (…) en tres aspectos puntuales, edad, tiempo de
servicio o cotizaciones y el monto de la pensión (…). Por lo tanto, si, en
desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a
la pensión (…) se rija por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), deberá
atenerse, en su integridad a lo ahí previsto, sin que resulte posible acumular
tiempo servido o cotizado en el sector oficial”[61].
A diferencia de lo planteado por
la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia
SU-769 de 2014, señaló que la exigencia de “exclusividad” de las
cotizaciones no es procedente, debido a que: (i) el Decreto 758 de 1990,
artículo 12, literal b, no exige haber cotizado “exclusivamente” a
COLPENSIONES las semanas requeridas para reconocer la pensión de vejez; (ii)
La Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición[62], precisó los parámetros
que se conservan del régimen anterior para acceder al derecho[63] y, entre estos, “no se
encuentra aquel referente al cómputo de las semanas”. Por consiguiente,
este requisito “debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de
1993”, según la cual sí es posible acumular las semanas cotizadas; y (iii)
los principios de favorabilidad y pro homine exigen aplicar la
interpretación que resulte más favorable para quien solicite el reconocimiento
y pago de la prestación. En vista de lo anterior, la Sala Plena concluyó que:
Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los
beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los
requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990), es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de
previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades
públicas[64],
con aquellos aportes realizados al seguro social (COLPENSIONES).
En aplicación de estos criterios,
en el caso concreto revisado en la sentencia de unificación se indicó lo siguiente:
De haberse contado las semanas laboradas en el sector
público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión
de las autoridades judiciales sería distinta, en tanto superaría el número
exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada.
Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. (…)
Teniendo claro que la norma aplicable al accionante era el literal “b” del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y que, según la
conclusión varias veces mencionada, es posible que sean acumulados los tiempos
de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, o que siendo
laborados debieron ser cotizados por la entidad pública, con las semanas de
cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES), esta
entidad debió realizar dicho trámite de emisión de bono pensional.
La postura jurisprudencial de la
Sentencia SU-769 de 2014 se ha mantenido hasta la actualidad por la Corte
Constitucional. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
T-441 de 2018, SU-057 de 2018 y T-280 de 2019.
En adición, cabe resaltar que,
recientemente[65],
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha modificado su postura en
relación con el problema jurídico analizado. Mediante la Sentencia del 1º de
julio de 2020[66],
se indicó lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia abandona su criterio
mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990),
aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones
realizadas exclusivamente al ISS (COLPENSIONES) y, en su reemplazo, postula que
sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese
reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas
o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos
los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto
de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Así las cosas, incluso el órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral reconoce, actualmente, el
derecho a la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en
aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), teniendo en
consideración la acumulación de las cotizaciones realizas a COLPENSIONES con
los tiempos servidos en el sector público, independientemente de que se hubiesen
realizado o no las cotizaciones.
7. El caso concreto: La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció el
precedente sentado por la Sentencia SU-769 de 2014, cuando interpretó
que, en aplicación del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular los tiempos
de servicio en el sector público con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión
de vejez de la accionante con fundamento en que no tenía el número de semanas
necesarias para acceder a la prestación. Según indicó, el literal b del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige, entre otros, haber cotizado 1000
semanas a COLPENSSIONES, sin embargo, la accionante solo tiene 950.
Adicionalmente, indicó que, si bien en la historia laboral se reportan 75
semanas adicionales cotizadas por servicios en el sector público, lo cierto es
que “dando aplicación al criterio de la Corte [Suprema de Justicia] se
considera que no es posible acumular tiempos cotizados al sector público con
aportes al ISS (COLPENSIONES) para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990
(Decreto 758 de 1990) (…)”.
La sentencia se aparta del
precedente constitucional aplicable sin reunir los requisitos para ello. En
efecto, el precedente sentado por la Sentencia SU-769 de 2014 debió ser
observado en razón a que (i) el problema jurídico del caso bajo estudio
es semejante a uno de los problemas jurídicos analizados en dicha sentencia,
relacionado con la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector
público con las semanas cotizadas a COLPENSIONES[67]; (ii) los hechos
analizados en este caso y en aquella sentencia son similares, se trata de
tutelas contra providencias judiciales en las cuales se negó el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de que no resultaba posible
dicha acumulación[68].
Y, por último, (iii) en la providencia se indicó que “para el
reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de
transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), es posible realizar la
acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o
que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes
realizados al seguro social”, es decir, existía una subregla constitucional
aplicable.
No obstante, el Tribunal no
cumplió con la carga para apartarse del precedente: (i) No hizo
referencia directa al precedente de la Corte Constitucional sentado en la
SU-769 de 2014 y, por ende, el estudio resulta incompleto. (ii) El
argumento para señalar que acoge la interpretación de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia consistió en que esta es el órgano de cierre de su
jurisdicción, lo cual no resulta suficiente para desconocer el precedente
constitucional. Según el artículo 241 de la
Constitución Política, “a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En concordancia, la
Corte ha señalado que “(…) en caso de discrepancia entre otras
autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales,
prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de
su competencia de guarda de la supremacía de la Carta”[69]. Y, por último, (iii) el
Tribunal no explicó cómo su postura desarrolla de mejor manera los
derechos y principios superiores comprometidos, en desconocimiento de los
principios de favorabilidad y pro homine a pesar de que se encuentra
comprometido el derecho a la pensión de vejez de una mujer, perteneciente a la
tercera edad, sin ningún ingreso mensual, cuya única posibilidad para acceder a
la prestación y salvaguardar su mínimo vital era la aplicación del Decreto 758
de 1990.
Visto lo anterior, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió interpretar
y aplicar el artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, en observancia
del precedente constitucional sentado en la SU-769 de 2014. Incluso, una
postura similar a la dispuesta en la sentencia mencionada ha sido aplicada,
recientemente, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallos
que, si bien son posteriores a la providencia dictada por el Tribunal[70], constituyen
un precedente relevante en la línea jurisprudencial en comento y permiten
constatar una respuesta más sólida en la jurisprudencia respecto al problema
jurídico bajo estudio.
Síntesis de la decisión
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de
la ciudadana Clara Olivia Pinzón Sarmiento al debido proceso, al mínimo vital y
a la seguridad social, por negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, al
no acumular las semanas de servicios en el sector público con las cotizadas a
COLPENSIONES, en desconocimiento de la Sentencia SU-769 de 2014, la cual debe
aplicarse ante las posibles interpretaciones sobre el alcance del artículo 12,
literal b del Decreto 758 de 1990.
En efecto, el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990 exige “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. La
accionante cumple con estos requisitos, debido a que en su historia laboral se
reportan 1.025 semanas cotizadas, 950 en COLPENSIONES y 75 mediante la UGPP en
razón de servicios en el sector público.
Por tales razones, la Corte
concluye que la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto
por desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014. En
consecuencia, la deja sin efectos y, en su lugar, confirma la sentencia dictada
por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
Cabe precisar que, desde el 17 de
marzo del año en curso, fueron suspendidos los términos de la revisión de
tutelas en la Corte Constitucional, por el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de
marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, debido a los efectos de la
emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19. Dicha suspensión fue
prorrogada hasta el 30 de julio de 2020, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11581
del 27 de junio de 2020. Los términos se reanudaron a partir del 31 de julio de
2020.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y el fallo del 3 de octubre de 2019 por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela interpuesta y, en
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la
ciudadana Clara Olivia Pinzón Sarmiento al debido proceso, al mínimo vital y a
la seguridad social.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la
sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por la accionante contra COLPENSIONES, bajo radicado No.
11001310502820170002001, y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado
28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2019, dentro del mismo
proceso, que ordenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez de la accionante incluyendo el “pago de las mesadas
pensionales causadas entre el 12 de noviembre de 2014 y hasta cuando sea
incluida en nómina de pensionados (…)”.
TERCERO.-
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ
DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 12. Requisitos de la pensión por
vejez. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo”.
[2] Cuaderno en sede de revisión, CD 2,
Audiencia del 22 de febrero de 2019, segunda parte de la grabación, Minuto
1:45. Folio 22.
[3] En el proceso ordinario laboral no fue
objeto de controversia que la accionante fuera beneficiaria del régimen de
transición. COLPENSIONES señaló que la accionante (i) nació el 25 de marzo de
1957, por ende, al 1º de abril de1994, tenía 37 años; y (ii) al entrar en
vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas,
puntalmente, tenía 830 semanas, por consiguiente, cumple los requisitos
previstos en la Ley 100 de 1993, articulo 36, inciso 2º y el Acto Legislativo 01
de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio 4º. Ver Resoluciones GNR 410.057
del 17 de diciembre de 2015, GNR 72549 del 8 de marzo de 2016 y VPB 20.565 del
5 de mayo de 2016.
[4] Los oficios fueron remitidos a
COLPENSIONES, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección
Social, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
[5] La accionante acudió a la tutela,
mediante apoderado judicial, a quien le confirió poder especial. Cuaderno de
primera instancia, parte 1, folio 1.
[6] El artículo 86 Superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[7] De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
[8] El inciso quinto del artículo 86
establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador,
contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando
afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en
estado de indefensión o de subordinación.
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de
2016.
[10] El artículo 116 de la Constitución les
asigna la función de administrar justicia.
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de
2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de
2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de
2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición
fijada ha sido reiterada.
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de
2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de
2009.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de
2005.
[15] Corte Constitucional, Sentencias T-173 de
1993 y C-590 de 2005.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de
2018.
[17] Esta regla se desprende de la función
unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección.
Así, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para
su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante,
la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo
sobre el particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata
de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la
imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la
Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar
la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o
tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan
los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la
acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el
fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta
sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al
fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la
Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la
sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no
ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido
vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento
en el que procedería de manera excepcional”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de
2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019.
[19] Artículo 29 de la Constitución Política.
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de
2016.
[21] En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la
Sala Tercera de Revisión: “[…] sólo en aquellos casos en los cuales el acto
que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –bien
por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió,
ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico–, el juez constitucional
puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en
ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones
descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la
decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia
del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho
por defecto orgánico”.
[22] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de
1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.
[23] En razón del principio de independencia
judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente
restringido.
[24] En la Sentencia SU-159 de 2002 señaló la
Corte: “[…] opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de
acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque
ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
[25] En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió
la Corte: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos
fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía
de hecho–, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de
manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como
consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la
orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de
justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos
constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en
la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar
al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad
ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo
en error. En tales casos –vía de hecho por consecuencia– se presenta una
violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la
medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación
inconstitucional de otros órganos estatales”.
[26] La decisión sin motivación se configura
en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la
motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de
legitimidad en un ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-114 de 2002.
[27] Corte Constitucional, Sentencias SU-640
de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208A de
2018.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de
2019.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de
2001.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de
2016.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de
2010.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de
2007, entre otras.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-231 de
2007 y T-933 de 2003.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de
2005.
[36] Según el Registro Único de Afiliados
(SISPRO) consultado a la fecha.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2015, cita en la Sentencia T-392 de
2018.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de
2013
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-392 de
2018
[40] Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, artículo 86. “Sentencias susceptibles del recurso. A
partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación
los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente”.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T- 411 de 2004, reiterada en la sentencia T-888 de
2010, citada en la Sentencia T-886 de 2013.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-573 de 1997 y T-329 de 1996, citadas en la sentencia
T-886 de 2013.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-392 de
2018. También ver la Sentencia T-567 de 1998,
citada en la sentencia T-886 de 2013.
[44] Constitución Política, artículo 4º.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006,
reiterada en las Sentencias T-360 de 2018 y SU-574 de 2019.
[46] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de
2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de
2016.
[48] Corte Constitucional, Sentencia
T-1317 de 2001.
[49] Corte Constitucional, Sentencia
T-292 de 2006.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011.
Puntualmente, se ha precisado que: “Los fallos de la Corte Constitucional,
tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad,
hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte
resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de
constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de
tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.