T-401-18
Sentencia T-401/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
Expediente T-6.752.569
Acción de
tutela presentada por Rafael Emilio Meza López contra la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
en primera instancia, y por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por Rafael Emilio Meza López contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
mediante Auto proferido el 31 de mayo de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica
El demandante,
a través de apoderado judicial, manifestó que:
1.1.
Viene padeciendo los siguientes problemas de salud: diabetes
mellitus complicada, trastornos vasculares, hipertensión esencial, infarto
agudo del miocardio, problemas coronarios que incluyen haber sufrido isquemia
cerebral y cáncer de próstata, por lo que ha requerido de tratamientos con
quimioterapia.
1.2.
Presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la empresa
SOBUSA S.A. en procura de que la primera reconociera y pagara la pensión de
invalidez y la segunda cancelara los aportes a pensión que omitió pagar a
nombre del trabajador. El proceso fue conocido por el Juzgado 2 Laboral del
Circuito de Barranquilla bajo radicación 540 de 2014.
1.3.
“(D)entro de la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y S.S. se
logró un acuerdo y este fue que la empresa iba a pagar los aportes obrero
patronales que por omisión no le hizo al trabajador”. Lo anterior, con el
propósito de que COLPENSIONES reconociera la pensión de invalidez por vía
administrativa sin mayores dilaciones, teniendo en cuenta las condiciones del
demandante.
1.4.
Para efectuar el pago correspondiente, el accionante solicitó a COLPENSIONES
el respectivo cálculo actuarial en mayo 15 de 2017. A causa de la dilación en
responder dicha solicitud, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el
objetivo de obtener respuesta por parte de la entidad, a la solicitud de
cálculo actuarial. COLPENSIONES emitió respuesta de fondo casi cinco meses después,
esto es, el 04 de octubre de 2017 “en donde se comunica que el trámite de la
pensión de invalidez, no es el cálculo actuarial, sino una conmutación
pensional”.
1.5.
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo para resolver
este tipo de asuntos; sin embargo, en ciertas ocasiones, este ha resultado ser
la vía idónea para resolver casos similares al asunto bajo estudio. Ello,
debido a que es una persona de edad avanzada, en situación de discapacidad pues
padece una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y reúne los requisitos
para la pensión de invalidez. Cuenta con más de 50 semanas cotizadas durante
los 3 años anteriores al 11 de febrero de 2009, fecha de estructuración de su
pérdida de capacidad laboral. Esto se verifica al sumar las 45 semanas ya
reconocidas y la mora patronal que va desde el 17 de febrero de 2008 al 17 de
febrero de 2009.
1.6.
Se encuentra en tratamiento del cáncer prostático en el Centro
Cancerológico del Caribe Ltda. Su situación se ha complicado debido a que en
muchas ocasiones no ha contado con los recursos para asistir a las sesiones,
por lo que ha tenido que acudir a préstamos de dinero para realizarse el
tratamiento, a la vez que “ha tenido que luchar contra el sistema de salud
para ser atendido”. Aporta su puntaje del SISBEN “para acreditar su
situación económica”.
1.7.
Finalmente solicitó “humildemente este reconocimiento debido a la
afectación mental que ha derivado esta serie de sucesos que han afectado al
señor Rafael meza (sic) López, en muchas ocasiones lo he calmado por querer
quitarse la vida, puesto que ha analizado que su situación económica es
malísima y su salud va en peor camino”. En adición, el accionante no cuenta
con redes de apoyo suficientes para apoyarlo en su situación.
2.
Pretensiones
El accionante pretende que, por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. En
consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a su favor, con el retroactivo correspondiente. Adicionalmente, solicitó
ordenar a COLPENSIONES adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo la
conmutación pensional que dicha entidad refirió en su respuesta del 4 de
octubre de 2017.
3.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el cuaderno 2 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
- Escrito de la tutela (folios 1
al 9).
- Dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral (folios 11 al 15).
- Reclamación presentada por
Rafael Emilio Meza Lopez ante COLPENSIONES para agilizar trámite de cálculo
actuarial (folio17).
- Consulta de puntaje SISBEN
(folio 20).
- Formulario de contribuciones
pensionales y liquidaciones financieras, suscrito por el demandante ante COLPENSIONES
para la obtención del cálculo actuarial (folio 21).
- Escrito de tutela presentada por
el demandante, solicitando amparo del derecho de petición para cálculo
actuarial (folios 23 al 25).
- Fallo de tutela de 20 de
septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia-Oral
Barranquilla, que resolvió el amparo del derecho de petición del demandante y
ordenó a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de cálculo actuarial,
elevada por el accionante (folios 26 al 30).
- Respuestas de COLPENSIONES respecto
al cálculo actuarial solicitado (folios 31 al 35).
- Respuesta de la empresa SOBUSA
S.A. ante la acción de tutela sub examine (folios 99 al 101).
- Certificación de tiempo
laborado por el demandante en SOBUSA S.A., (folio 117).
- Fallo de primera instancia de
la tutela sub examine, proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 121 al 128).
- Escrito de impugnación (folios 133
al 137).
- Historias clínicas del
demandante (folios 138 al 143).
- Solicitud del accionante ante
la Procuraduría General de la Nación para priorizar el caso y coadyuvar en la
defensa de derechos del accionante, aclarando su grave estado de salud al estar
sufriendo metástasis del cáncer hacia otros órganos (folio 161).
- Solicitud de priorización
elevada por la Procuraduría General de la Nación ante el juez de tutela de
segunda instancia, con el fin de resolver prontamente la impugnación en virtud
de las difíciles circunstancias en las que se encuentra el accionante (folio
160).
- Fallo de segunda instancia
proferido el 9 de febrero de 2018 por la Sala Dos de decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 212 al 214).
-Resumen de semanas cotizadas a
pensiones emitido por COLPENSIONES (folios 176 al 181).
Obran en el cuaderno 1 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
- Respuesta del
apoderado judicial del accionante al Auto de pruebas del 26 de julio de 2018
(folios a 29).
- Reporte de
afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el accionante aparece
reportado con estado de “AFILIADO FALLECIDO”, del 1 de agosto de 2018 (folio
23).
- Certificado de defunción
de Rafael Emilio Meza López con fecha de inscripción del 26 de junio de 2018 e
indicativo serial número 09551131 (folio 28).
- Respuesta del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Auto de pruebas del 26
de julio de 2018(folios 30 al 33).
- Acta de audiencia
de tramite (práctica de pruebas) y de juzgamiento del 20 de julio de 2018,
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio
33).
- Escrito de
intervención en el proceso presentado por COLPENSIONES, radicado el 6 de agosto
de 2018 ante la Secretaría de esta Corte (folios 44 al 61).
4. Respuesta de la entidad
accionada y entidades vinculadas
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 04 de diciembre de 2017,
admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés legítimo para
intervenir a la Sociedad SOBUSA S.A. y corrió traslado a la entidad demandada y
a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran
sobre los hechos de la tutela.
4.1. COLPENSIONES
Pese a haber sido notificada en
debida forma, la entidad accionada se abstuvo de presentar contestación de la
tutela.
4.2. Sociedad SOBUSA S.A.
La empresa manifestó que mantuvo
una relación laboral con el accionante mediante contrato a término fijo
inferior a un año, prorrogado en tres oportunidades desde el 04 de febrero de
2005 hasta el 03 de febrero de 2007. Una vez se le comunicó al empleado de la
finalización y no prórroga del contrato, éste presentó demanda laboral
exigiendo su reintegro por una presunta terminación de contrato unilateral sin
justa causa. Dicho proceso, con radicado 2007-00503-00, fue dirimido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y fue terminado de común
acuerdo mediante el pago de una indemnización al demandante.
Consecuentemente, el actor elevó
solicitud de “pensión por vejes (sic)” ante COLPENSIONES, la cual le fue
negada por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas. Frente a
ello, el accionante nuevamente formuló demanda laboral, en esta ocasión contra COLPENSIONES
y SOBUSA S.A. Proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 540 de 2014 y “mediante el
cual la empresa y el demandante, en audiencia programada por ese despacho,
acordaron que se hiciera un estudio actuarial al demandante para saber
exactamente cuánto debería pagar la empresa en la eventualidad de un fallo en
su contra por las posibles semanas dejadas de cotizar al demandante”.
Como consecuencia de lo anterior,
el despacho suspendió la diligencia mientras se llevaba cabo el trámite
correspondiente al estudio actuarial; no obstante, hasta la presentación de la
respuesta de la empresa, COLPENSIONES no se había pronunciado al respecto.
Finalmente, advirtió que SOBUSA
S.A. ha efectuado todos los trámites necesarios para “dar por terminado el
debate laboral en beneficio del actor, pero es Colpensiones, la que
tiene la traba, por cuanto no efectu[ó] el estudio actuarial solicitado”.
5.
Decisiones judiciales que se revisan
5.1. Primera Instancia
El Juez Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, declaró
improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, debido al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la
vía ordinaria era la llamada a dirimir el presente conflicto laboral. Indicó
que dentro del material probatorio se encontraba en curso un proceso ordinario
laboral en el que se pretende resolver lo relativo a las pretensiones del
demandante, por tal razón, no era de resorte del juez de tutela resolver el
presente asunto.
5.2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión
de primera instancia con base en los argumentos ya expuestos en su acción de
tutela. Así mismo, solicitó revocar la decisión del a quo, para que, en su
lugar, le fuesen amparados los derechos incoados en su demanda.
5.3. Segunda Instancia
La Sala Dos de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo
proferido el 9 de febrero de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de
primera instancia, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos por el a
quo.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Con el propósito de
clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y
para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 26 de julio de
2018, se requirió:
1.1. Al demandante que
informara si se han presentado cambios relevantes en relación con los hechos
que motivaron la acción de tutela en revisión.
El apoderado judicial del
demandante, en respuesta al auto referido, informó que el accionante falleció
el 25 de junio de 2018. Adicionalmente expuso que en audiencia laboral llevada
a cabo el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de
invalidez a favor de Rafael Emilio Meza López, a partir de la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
Las entidades demandadas
impugnaron dicha decisión por lo que el proceso judicial pasó a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, para la
fecha de redacción de este comunicado, se hubiera pronunciado avocamiento del
proceso por parte de algún magistrado.
En cuanto a la verificación del
fallecimiento del accionante, informó haber solicitado a los familiares el
Registro Civil de Defunción, el cual anexó a su comunicado, de igual forma,
anexó reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el
accionante aparece reportado con estado de “AFILIADO FALLECIDO”.
1.2. Al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla que informara la última actuación
efectuada dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00540, en el que figura
como demandante Rafael Emilio Meza López y como demandadas la empresa SOBUSA
S.A., y COLPENSIONES.
El Juzgado informó que la última
actuación dentro del proceso en ese despacho fue la audiencia de oralidad
llevada a cabo el 20 de junio de 2018, en la cual, éste condenó a COLPENSIONES
a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 17
de febrero de 2009. Así mismo, condenó a SOBUSA S.A. a pagar a COLPENSIONES el cálculo
actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2007
y el 17 de febrero de 2009.
Dicha sentencia fue apelada por
las entidades demandadas, ante lo cual se concedió recurso de apelación en el
efecto suspensivo y se ordenó enviar el expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue repartido
a la Magistrada Nora Edith Méndez Álvarez. Actuaciones que se encuentran en
curso.
Finalmente, sostuvo que “en el
transcurso del proceso ordinario, este fue suspendido en DOS oportunidades y
además la parte demandante y la demanda SOBUSA S.A., siempre tuvieron animo
conciliatorio desde la primera audiencia que se celebró,
mientras que el ISS hoy Colpensiones siempre puso trabas al proceso,
dilatándolo y atrasando en todo momento el trámite de
estudio del cálculo actuarial solicitado, lo cual impidió que el proceso
terminara de forma anticipada (…)”.
A su respuesta adjunta copia de
acta de audiencia de trámite (practica de pruebas) y de juzgamiento No. 108 del
20 de junio de 2018.
1.3. El 08 de agosto de
2018 la Secretaría General de esta Corporación informó que el jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES allegó escrito, recibido por
la Secretaría el 6 de agosto de la misma anualidad.
En dicho documento, la entidad
afirmó que el demandante no acredita la densidad de semanas requeridas, debido
a su desafiliación del sistema por parte del empleador. En tal sentido, para la
entidad, las circunstancias del caso sub examine constituirían una “omisión de
afiliación”, la cual surge ante dos eventos: (i) la ausencia total de
vinculación al Sistema General de Pensiones; o (ii) cuando, aunque exista la
afiliación previa, el empleador no reporta la novedad de ingreso. Siendo más
próximo al caso el evento primero. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte
Suprema y señaló que: “mientras la afiliación ofrece una pertenencia permanente
al sistema, ganada con cargo a una primera inscripción, la cotización es una
obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la
ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una
actividad económica”.
Ante tal contexto, sostuvo, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se trata de
riesgos por invalidez o muerte “la convalidación de tiempos dejados de pagar
por parte de un empleador omiso vía cálculo actuarial solo resulta admisible,
si dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el
riesgo que da origen a la prestación, pues de no ser así la pensión queda a
cargo del empleador”; por lo que ordenar el pago a COLPENSIONES generaría
una nacionalización de la deuda dejada de pagar por el empleador. Al respecto,
la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2007014853-001 de abril 19 de
2007 indicó que es deber del empleador asumir la respectiva prestación en este
tipo de situaciones. Por tanto, para este tipo de casos, debe aplicarse el
mecanismo jurídico denominado conmutación pensional que faculta al
peticionario para acudir al empleador y hacer efectivo su derecho pensional.
En relación con este mecanismo
jurídico, indicó que: “a través de la conmutación pensional el empleador
omiso y también obligado al pago de la contingencia de invalidez o muerte del
trabajador, tiene la facultad de constituir el capital suficiente para el pago
de la pensión a la cual se encuentra obligado y, a través del fondo de
pensiones respectivo, pues de lo contrario el cálculo actuarial de ninguna
manera sería efectivo para cubrir eventos en los cuales ya acaeció invalidez o
muerte del afiliado, pues en tal caso la pensión queda a cargo del empleador”.
Sobre el caso concreto, manifestó
que las condiciones del accionante y su grave estado de salud, entre lo que
destaca su padecimiento de una enfermedad catastrófica, no representarían “razones
suficientes que indiquen que el proceso ordinario que elevó, sea considerado
como un mecanismo ineficaz para discutir la prestación pretendida. Asimismo, no
puede afirmarse que por sus circunstancias de salud y edad se encuentre en una
apremiante situación de vulnerabilidad y que por ello exista un perjuicio
irremediable que le hubiera impedido al tutelante continuar con el trámite ante
la jurisdicción ordinaria laboral”. Aunado a esto, indicó que el proceso
ordinario no ha culminado, pues COLPENSIONES presentó recurso de apelación ante
la decisión del juez.
Por lo expuesto, la entidad accionada
solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir, según
su consideración, con el requisito de subsidiariedad; o (ii), en caso de
considerarse el amparo de los derechos del demandante, señalar que esa entidad
no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante y, responsabilizar a la
empresa SOBUSA S.A. de la carga pensional del actor, o, en su defecto,
constituir una conmutación pensional para solventar el reconocimiento pensional
en cuestión a través del fondo de pensiones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por
conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y esquema de solución
Corresponde a la
Sala Quinta de Revisión determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y
a la salud de Rafael Emilio Meza López, al negarse a reconocer
y pagar pensión de invalidez a favor de éste.
No
obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la
Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual
de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis
jurisprudencial relativo al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente y en ese marco, analizará el caso concreto.
4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
4.1. La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
La Corte, en reiterada jurisprudencia[1]
ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias
que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como
su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección
judicial.
En
efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el
que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier
determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban
en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente
previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:
“(…) la decisión del juez de tutela carece de
objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta
en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la
acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido
toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales”.[2]
Es
por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la
“carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en
la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la
eventual sustracción de materia.
Sobre
el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede
materializarse a través de las siguientes figuras:
(i)
daño
consumado. Consiste en que, a partir de la
vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado
el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de
forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al
respecto[3].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por
ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la
violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha
dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al
momento de su interposición el daño ya está consumado[4] pues, como es
conocido, esta acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii)
hecho
superado. Comprende el
supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[5],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda
realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en
la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (artículo 26 del decreto
2591 de 1991[6]).
(iii)
acaecimiento
de una situación sobreviniente[7]. Se presenta en aquellos casos en que como producto
del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene
origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no
tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,
o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo
solicitado.
No
obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado
que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se
solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a
la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del
daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda
instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando
-bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la
proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[8]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal
como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9].
4.2. En
el caso bajo estudio, la solicitud de protección de los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de Rafael
Emilio Meza López, se originó a partir de la negativa de la entidad accionada a
reconocer y efectuar el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.
El día 6 de agosto, como respuesta al Oficio No. OPT-A-2302/18, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que respecto del proceso
ordinario laboral de primera instancia, iniciado por el Señor Meza López, se
condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del
accionante, decisión sobre la cual se concedió el recurso de apelación en
efecto suspensivo.
Lo anterior, supondría la imposibilidad de continuar
el proceso en tanto se está ante la carencia actual de objeto por hecho
superado. Sin embargo, durante la etapa de revisión, el apoderado judicial
del demandante allegó al proceso, vía correo electrónico y en físico, escrito
en el que comunica que el accionante, Rafael Emilio Meza López, falleció el
pasado 25 de junio de 2018. Aporta como constancia de esta información el Registro
Civil de Defunción con indicativo serial 09551131[10]. Así mismo, allega reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social
emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud - ADRES- en el cual consta que el estado de afiliación del
peticionario se encuentra como “AFILIADO FALLECIDO”[11]. En consecuencia, la
Sala advierte que en el presente caso se está ante una carencia actual de
objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido al fallecimiento
del demandante; circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las
actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita
conceder el amparo solicitado, por lo que la fórmula que adoptará la Sala en la
parte resolutiva de esta sentencia será la de declarar carencia actual de
objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.
4.3.
En el curso del proceso laboral ordinario, el juez resaltó que COLPENSIONES
hizo todo lo posible por dilatar y retrasar el trámite del cálculo actuarial,
impidiendo la terminación del proceso de manera anticipada, contrario a las
voluntades de las partes demandada y demandante. En virtud de lo cual se
considera necesario compulsar copias de la tutela y de la presente sentencia a
la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 6 del
artículo 277 Superior, con el fin de evaluar la gestión de aquellos que
desempeñen funciones públicas, y en caso de proceder, imponer la sanción
correspondiente[12].
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la
Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, del 9 de febrero de 2018, que a su vez confirmó
la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, el 19 de diciembre de 2017, para en su lugar, DECLARAR
carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente,
según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte, COMPULSAR COPIAS del
expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de
la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la
conducta de los funcionarios de COLPENSIONES con ocasión de las omisiones y la
negligencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada
por el señor Rafael Emilio Meza López.
TERCERO.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de
1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de
1996, T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de
1999, T-314 de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000,
T-322 de 2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002,
T-139 de 2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003,
T-1020 de 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006,
T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008,
T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015,
T-349 de 2015, T-457 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras.
[2] Sentencia
T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,
las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de
2008.
[3] Sentencia SU-225 de 2013.
[4] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6,
indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho.”
[5] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de
2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.
[6] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[7] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como
consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto
ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y
T-158 de 2017.
[8] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,
regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de
perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.
[9] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA
AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este
Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos
en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u
omisión.”
[10] Cuaderno 1. Folio 28.
[11] Cuaderno 1 Folio, 23.
[12] Lo anterior atiende a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, consignada en la sentencia T-736 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.